<
Cr Consultores

Tutela como tercera instancia – Fecha Publicación: 20/08/2026

Tutela como tercera instancia

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 11001031500020260559700

Interno: 8841

Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA

Fecha de Providencia: 20/08/2026

— Titulación —

Problema jurídico:[¿Se incumple el requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional en la presente acción de tutela contra providencia judicial, cuando la parte accionante reproduce e insiste, de manera idéntica, en los mismos argumentos fácticos y jurídicos de su apelación ordinaria, pretendiendo convertir este amparo constitucional en una tercera o adicional instancia para reabrir un debate de mera legalidad sobre compatibilidad de pensiones públicas ya resuelto de fondo por el juez natural?]

Respuesta al problema jurídico: Si

— Resumen —

Resumen

Se analiza una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. El debate jurídico gira en torno a la compatibilidad pensional en el sistema de seguridad social, específicamente sobre si un docente puede percibir simultáneamente una pensión de jubilación del FOMAG (régimen exceptuado) y una pensión de vejez de Colpensiones (régimen general). La parte actora sostuvo que las cotizaciones realizadas a la administradora de pensiones por sus servicios en la Universidad del Atlántico eran de naturaleza parafiscal y, por ende, no debían considerarse recursos del erario público para efectos de la prohibición de doble asignación estatal. Sin embargo, el Consejo de Estado determinó que la tutela es improcedente al no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues el demandante pretendía utilizar esta vía como una tercera instancia para reabrir un debate de legalidad ya resuelto por el juez natural.

Preguntas Centrales

¿Es procedente la acción de tutela contra una providencia judicial cuando el demandante reitera los mismos argumentos expuestos en el proceso ordinario?

No. El documento establece que la tutela es improcedente si no cumple con la relevancia constitucional. En este caso, la parte actora insistió en las mismas premisas de su recurso de apelación, lo cual desvirtúa la naturaleza de la tutela y busca convertirla en una instancia adicional para controvertir la valoración probatoria y legal del juez de conocimiento.

¿Existe compatibilidad entre la pensión del Magisterio y la pensión de vejez de Colpensiones cuando ambas son financiadas con recursos públicos?

Según la jurisprudencia del Consejo de Estado citada en el texto, no existe compatibilidad si ambas prestaciones cubren el mismo riesgo (vejez) y son financiadas con recursos del erario. Aunque existan precedentes de la jurisdicción laboral ordinaria que admiten excepciones, estas aplican principalmente cuando las cotizaciones provienen del sector privado. Al haber aportado la Universidad del Atlántico (entidad pública) los recursos, se configura la prohibición constitucional de percibir más de una asignación del tesoro público.

Fundamentación Clave

Requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales

El fallo se fundamenta en la metodología de la Sentencia C-590 de 2005, destacando que para que el juez constitucional intervenga debe verificarse:

  • La relevancia constitucional (evitar discusiones de mera legalidad).
  • El agotamiento de medios ordinarios de defensa.
  • El cumplimiento del principio de inmediatez.
  • Que no se trate de una irregularidad procesal subsanable.

Artículo 128 de la Constitución Política de Colombia

Esta norma es el eje central de la discusión, ya que prohíbe percibir más de una asignación que provenga del tesoro público. El tribunal accionado y el Consejo de Estado coinciden en que, al ser la Universidad del Atlántico una entidad estatal, los aportes pensionales realizados por ella mantienen su origen en recursos públicos, activando la incompatibilidad prestacional.

Naturaleza de los aportes pensionales y autonomía judicial

El documento subraya que la discrepancia en la interpretación de si los aportes son parafiscales o recursos del Estado es un asunto de autonomía del juez natural. La Sección Cuarta resalta que la simple diferencia de criterio respecto a la aplicación del precedente (vertical u horizontal) no constituye por sí sola un defecto que vulnere el debido proceso.

Conclusión

El Consejo de Estado resolvió declarar improcedente el amparo solicitado, concluyendo que la tutela no puede ser utilizada para insistir en argumentos de legalidad ya decididos. La tesis principal ratifica que la compatibilidad de pensiones para docentes oficiales frente al régimen general está restringida cuando la fuente de financiación de ambas prestaciones es el erario público, conforme a la prohibición constitucional de doble asignación estatal.

Extracto del documento

Radicado: 11001-03-15-000-2026-05597-00
Demandante: Uriel Alfonso Molina Arteta
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C., veinte (20) de agos to de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela
Radicación: 11001-03-15-000-2026-05597-00
Demandante: Uriel Alfonso Molina Arteta
Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico
Tema: Tutela contra providencia judicial – requisitos generales de
procedencia – relevancia constitucional
Sentencia primera instancia
La Sala decide la acción de tutela presentada, por medio de apoderado, por el señor
Uriel Alfonso Molina Arteta contra el Tribunal Administrativo del Atlántico de
conformidad con lo establecido en el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 17 de julio de 2026, el señor Uriel Alfonso Molina Arteta, mediante apoderado,
interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, por estimar
vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la
seguridad social.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
«TUTELAR el derecho a la seguridad social establecido en el artículo 48, de la
Constitución Política de Colombia, que fueron vulnerados por el TRIBUNAL DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO – SALA DE DECISIÓN ORAL “C”
al confirmar la providencia proferida por el JUZGADO 13 ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE BARRANQUILLA, en el proceso en comento.
DECLARAR, que la sentencia proferida por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO – SALA DE DECISIÓN ORAL “C”, violentaron los
artículos 13, 23, 29 y 48 de la Constitución Política de Colombia, toda vez que se
resquebraja el derecho a la igualdad de aquellas personas que, bajo circunstancias
similares, sí le reconocieron el derecho. Pero también desconoce el principio a la
seguridad jurídica, pues situaciones como esta, ya están decantada en la jurisprudencia
y en el precedente, tanto vertical como horizontal, por ejemplo, la emitida por la Sala de
Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín en el radicado
05001310500920210039901, cuya magistrada es la doctora LUZ PATRICIA QUINTERO
CALLE.
DECLARAR a través del fallo de la presente acción, que existe compatibilidad pensiona
entre la pensión de jubilación que está siendo percibida por mi poderdante a través del
Magisterio nacional y la pensión a que tiene derecho por el ISS hoy COLPENSIONES,
por todo el tiempo laborado con la UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO que es otro
empleador.
DECLARAR a través del fallo de la presente acción, la nulidad de la resolución mediante
la cual la AFP COLPENSIONES le negó la pensión a mi poderdante, aduciendo
incompatibilidad prestacional.
1
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2026-05597-00
Demandante: Uriel Alfonso Molina Arteta
ORDENAR a COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a que
tiene derecho mi poderdante desde la época de su causación.»
2. Hechos
De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
Situación administrativa que dio origen al medio de control
El señor Molina Arteta laboró como docente al servicio de la Universidad del Atlántico,
por medio del Instituto Pestalozzi, en el periodo comprendido entre el 12 de marzo de
1987 y el 9 de marzo de 2006, fecha en la que le fue notificado el oficio de
desvinculación por supresión del cargo, expedido el 29 de diciembre de 2005 y
suscrito por la Universidad del Atlántico.
El actor afirmó que durante el referido periodo realizó cotizaciones a la Caja de
Previsión de la Universidad del Atlántico hasta el 13 de noviembre de 1997, fecha a
partir de la cual los empleados y trabajadores de la Universidad debían cotizar a la
Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante COLPENSIONES); por esa
razón, a partir del 1.º de enero de 1998 efectuó cotizaciones a dicho fondo de
pensiones.
Mediante la Resolución núm. 05037 del 26 de octubre de 2010, la Secretaría de
Educación del Distrito de Barranquilla, en nombre y representación del Ministerio de
Educación Nacional – FOMAG, le reconoció una pensión de vejez, de conformidad
con la Ley 91 de 1989, efectiva a partir del 11 de enero de 2010, con fundamento en
su vinculación como docente nacional y en los aportes realizados.
El actor demandó la nulidad del oficio del 29 de diciembre de 2005, mediante el cual
la Universidad del Atlántico lo desvinculó por supresión del cargo de docente del
Instituto Pestalozzi y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro a un
cargo igual o de superior categoría, el pago de los salarios y prestaciones dejados de
percibir y de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones desde la
desvinculación hasta que se hiciera efectivo el reintegro, sin solución de continuidad
en los servicios prestados.
El Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla, en sentencia del 3 de octubre de
2011, condenó a la Universidad del Atlántico a reintegrarlo a un cargo igual o superior
y al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, incluidos los aportes
pensionales al Sistema de Seguridad Social, y declaró que para efectos del
reconocimiento y pago de pensiones no existió solución de continuidad en los
servicios prestados; decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del
Atlántico el 30 de noviembre de 2012.
Mediante Resolución núm. 001022 de julio 03 de 2018, la Universidad del Atlántico
dio cumplimiento al fallo, reintegró al demandante y ordenó el pago de $692.321.732,
por concepto de salarios y prestaciones sociales, indemnización, intereses moratorios
e indexación, con los respectivos descuentos por aportes a pensión del periodo 2005
a 2018.
El 5 de agosto de 2020, el señor Molina Arteta solicitó a Colpensiones el
reconocimiento y pago de una pensión de vejez Sostuvo que, desde su vinculación
como docente y hasta la interposición de la demanda, cotizó más de 33 años al
2
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2026-05597-00
Demandante: Uriel Alfonso Molina Arteta
sistema pensional, equivalentes a 1650 semanas, que, en su criterio, debían
computarse en su totalidad.
Colpensiones, a través de la Resolución núm. SUB-204147 del 24 de septiembre de
2020, negó la pensión reclamada por considerar que esta no podía coexistir con la
pensión de jubilación que el FOMAG le había reconocido en el año 2010.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
El señor Molina Arteta promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
contra Colpensiones, con el fin de que se dejara sin efecto el referido acto
administrativo y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión
de vejez solicitada.
El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Trece
Administrativo de Barranquilla que, en sentencia del 9 de diciembre de 2025, negó
las pretensiones de la demanda, al considerar que existe prohibición constitucional y
legal de que una persona reciba más de una erogación proveniente del erario.
En efecto, señaló que el actor prestó sus servicios como docente en el Instituto
Pestalozzi, adscrito a la Universidad del Atlántico, y que por ese tiempo Colpensiones
le certificó inicialmente 754 semanas de cotización, insuficientes para acceder a la
pensión de vejez. Sin embargo, precisó que, por orden judicial, el reintegro se
reconoció sin solución de continuidad y la Universidad del Atlántico pagó los salarios
y efectuó los aportes pensionales del periodo 2005 a 2018, equivalente a 676
semanas, de modo que, aunque no obra un certificado actualizado, al sumar ese
tiempo el actor cotizó más de las 1.300 semanas exigidas para la pensión de vejez.
Por lo anterior, la negativa no se fundó en la densidad de cotizaciones, sino en la
incompatibilidad entre la pensión de vejez reclamada y la pensión de jubilación
reconocida por el FOMAG.
Explicó que, debido a que el actor devengaba una pensión de jubilación reconocida
por el FOMAG que cubría la contingencia de vejez y que la prestación reclamada
cubre esa misma contingencia, concluyó que ambas pensiones son incompatibles, por
cubrir igual riesgo y porque en su financiación concurre el Estado.
Finalmente, precisó que no era procedente aplicar la excepción de compatibilidad
pensional en caso de docente, ya que si bien para los docentes era compatible la
concurrencia de pensiones que ampararan el mismo riesgo, ello solo era para aquellos
que adquirieron su derecho pensional o les fue reconocida su pensión antes de la
entrada en vigencia de la Ley 4.ª de 1992.
El actor presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia,
basado en que, a su juicio, es compatible percibir una pensión del Magisterio
(FOMAG) y otra de COLPENSIONES o de un fondo privado, cuando esta última
proviene de cotizaciones realizadas en una relación laboral distinta e independiente,
como la sostenida con la Universidad del Atlántico. En consecuencia, consideró que,
cumplidos los requisitos legales para cada prestación, ambas deben ser reconocidas
y que no resulta aplicable la prohibición del artículo 128 de la Constitución Política.
En apoyo de su tesis citó las sentencias SL3869 de 2021, SL3775 de 2021, SL1127
de 2022 y SL3108 de 2023 de la Corte Suprema de Justicia, así como una sentencia
del Tribunal Superior de Medellín de 30 de septiembre de 2024.
3
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2026-05597-00
Demandante: Uriel Alfonso Molina Arteta
El Tribunal Administrativo del Atlántico, en providencia del 11 de mayo de 2026,
confirmó la decisión apelada al considerar que, aunque el origen de las pensiones es
diferente, porque provienen de dos entidades de previsión del Estado, lo cierto era
que el actor no podía percibir más de una asignación cuyo pago o remuneración se
origine del tesoro público, máxime cuando las dos pensiones cubrirían el mismo
riesgo.
3. Argumentos de la tutela
A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada le vulneró los derechos
fundamentales invocados en la medida en que incurrió en defectos sustantivo y
desconocimiento del precedente.
Explicó que el Tribunal demandado interpretó erróneamente el artículo 128 de la
Constitución, al desconocer que pertenece a un régimen especial de pensiones por
ser docente del Magisterio.
Afirmó que ello no impide reconocerle la pensión de vejez, pues también realizó
cotizaciones como trabajador de la Universidad del Atlántico.
Señaló que, aunque la Universidad es una entidad estatal, los aportes efectuados a la
AFP corresponden al trabajador y adquieren naturaleza parafiscal, por lo que no
pueden considerarse recursos del Estado. En consecuencia, considera que no existe
incompatibilidad entre las dos pensiones y que la interpretación adoptada por el
Tribunal vulnera el derecho a la seguridad social, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993
y los precedentes judiciales verticales y horizontales.
Al efecto, indicó que el tribunal demandado desconoció las providencias de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia invocadas en el proceso ordinario
(entre ellas las sentencias SL3869 de 2021, SL1127 de 2022, SL3775 de 2021,
SL3108 de 2023 y SL1698 de 2022), en las que, a su juicio, se ha admitido la
compatibilidad entre la pensión de jubilación reconocida por el FOMAG y la pensión
de vejez a cargo del entonces ISS, sobre la base de que los aportes efectuados al
sistema adquieren naturaleza parafiscal y no constituyen recursos del tesoro público.
4. Trámite previo
Mediante auto del 17 de julio de 2026, el despacho sustanciador admitió la acción de
tutela de la referencia, ordenó notificar a las partes, a la Administradora Colombiana
de Pensiones – Colpensiones, a la Universidad del Atlántico y al Juzgado Trece
Administrativo de Barranquilla en condición de terceros con interés, a quienes remitió
copia de la demanda.
5. Oposición
El Tribunal Administrativo del Atlántico remitió el enlace de consulta del expediente
del medio de control objeto de debate y, en defensa de su decisión, reiteró los
argumentos expuestos en la sentencia cuestionada.
Además, afirmó que, en el caso concreto, la acción de tutela resulta improcedente,
toda vez que no se configura ninguno de los requisitos generales ni de las causales
específicas de procedencia exigidas para su admisibilidad.
4
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2026-05597-00
Demandante: Uriel Alfonso Molina Arteta
6. Intervención de los terceros con interés
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Universidad del
Atlántico y el Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla pese a ser
debidamente notificados no se pronunciaron sobre los hechos alegados en la presente
solicitud de amparo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y
reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1.º establece: «Toda persona
tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que
estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias
judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando
se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia
de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción de tutela contra
providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional, para lo cual
aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590
de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado,
mediante el empleo de las causales generales y específicas de procedencia de la
acción de tutela.
Problema jurídico
Corresponde determinar si el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró los
derechos fundamentales del actor al proferir la sentencia del 11 de mayo de 2026, en
la que se confirmó la decisión de negar las pretensiones del medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-33-013-2023-00069-01
en la que se pretendía el reconocimiento de pensión de vejez.
En particular, el actor aduce la configuración de los defectos sustantivo y
desconocimiento del precedente judicial, porque, a su juicio, había lugar al
reconocimiento de la pensión de vejez, dado que, si bien percibe otra pensión, esta
no tiene el mismo origen: una corresponde al régimen exceptuado y la otra, al régimen
general de pensiones.
La Sala anticipa que declarará improcedente la presente acción de tutela por falta de
cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, porque el actor insiste en los
mismos argumentos expuestos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho; por lo tanto, pretende configurar una tercera instancia.
5
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2026-05597-00
Demandante: Uriel Alfonso Molina Arteta
Para resolver este asunto, la Sala se referirá a los siguientes aspectos: (i) sobre la
relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales, y; (ii) el análisis del caso concreto.
(i) Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general
de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e
independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le
corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional
tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de
las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción
de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de
la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos
fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o
recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del
Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un
asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos:
(i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de
derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear
situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera
legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia
constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para
el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para
cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es
necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera
que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la
decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a
las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con
la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de
incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso
ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un
mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que
dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso
ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la
tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el
interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos
para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los
procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de
controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso
ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en
el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
(ii) Del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto
Mediante el ejercicio de la presente acción, la parte actora pretende dejar sin efectos
la sentencia del 11 de mayo de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo del
6
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2026-05597-00
Demandante: Uriel Alfonso Molina Arteta
Atlántico, en el marco de la segunda instancia del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho con radicado núm. 2023-00069-01. Sobre el particular,
sustentó la pretensión de amparo en que dicha decisión está viciada de defecto
sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.
En este contexto, para resolver el presente asunto la Sala observa que el medio de
control tuvo su origen en la pretensión del actor de que se declarara nula la Resolución
núm. SUB-204147 del 24 de septiembre de 2020, expedida por COLPENSIONES,
mediante la cual le negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez.
El trámite de primera instancia del proceso correspondió al Juzgado Trece
Administrativo de Barranquilla, quien, en sentencia del 9 de diciembre de 2025,
negó las pretensiones de la demanda al considerar que no existía compatibilidad entre
la pensión de jubilación reconocida por el FOMAG y la pensión de vejez que
reclamaba ante COLPENSIONES, toda vez que existía prohibición constitucional y
legal de que una persona recibiera más de una erogación proveniente del erario.
Inconforme con la decisión anterior, el señor Molina Arteta interpuso recurso en el que
puntualmente indicó:
« La norma que debe tomarse para los efectos del reconocimiento de la pensión, es el art.
31, 32 y 33 en sus numerales 1o y 2o de la ley 100 de 1993 con las respectivas
modificaciones que introdujo la ley 797 del 2003, estos artículos establecen que los
afiliados al Instituto de Sociales hoy Colpensiones pertenecen al régimen de prima media
con prestación definida y para tener derecho a pensión de vejez deben reunir los requisitos
de edad y semanas cotizadas, que para el efecto son 55 años de edad si es mujer y 60
años de edad si son hombres, y con la reforma traída con la ley 797 de 2003 aumentaron
la edad a 57 años las mujeres y 62 años los hombres y 1.300 semanas en cualquier época.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que las cotizaciones realizadas a Colpensiones, se
revisten de una categorización particular y especial, en primer lugar, hacen parte de la
seguridad social, y se revisten del principio de universalidad, irrenunciabilidad y son
inenajenables, en segundo lugar, son realizadas a través de las relaciones laborales que
tuvo con un empleador diferente al Magisterio, de donde recibe su pensión por haber
trabajado como Docente en instituciones educativas de orden distrital. Es precisamente
de aquí, donde se nutre de fuerza legal, la compatibilidad pensional, pues no son las
cotizaciones, provenientes de la misma relación laboral con el Magisterio, así que son
totalmente compatibles, ya que una pensión surge por tiempo laborado como Docente al
servicio del Estado en cabeza del Distrito y la otra por haber cotizado al ISS hoy
COLPENSIONES, reuniendo la densidad de semanas necesarias para pensionarse por
vejez, mas de 1.300, este hecho es inferido por el mismo juzgado. (…)
Otro fundamento de derecho, es que la naturaleza jurídica del fondo de pensiones del
Magisterio, es diferente a la naturaleza jurídica de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES por lo tanto las prestaciones económicas, son también diferentes, la
prestación del Magisterio pertenece a un régimen especial y la prestación proveniente de
Colpensiones, hace parte del sistema general de pensiones.(…)
Para nosotros es totalmente compatible que un docente pensionado del Magisterio
(FOMAG), pueda estar pensionado de COLPENSIONES o de fondo privado de pensiones,
por las cotizaciones que hiciera como trabajador de una entidad de orden nacional o
departamental, en este caso la Universidad del Atlántico, ya que las cotizaciones
realizadas a través de los contratos, no se relacionan con sus emolumentos o su relación
laboral del Magisterio, son fuentes totalmente diferentes, de naturaleza jurídica diferente,
por lo tanto, reunidos los requisitos para acceder a la pensión ordinaria en el Magisterio,
deben reconocerle la prestación económica y si reúne los requisitos para acceder a la
pensión por vejez en Colpensiones u otro fondo, también deben reconocerle esa pensión,
en el evento que la relación laboral sea diferente, con otro empleador. No se puede argüir
aquí la prohibición de percibir dos prestaciones del mismo erario público prevista en el
articulo 128 de la Constitución Política.»
(subrayado fuera de texto)
7
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2026-05597-00
Demandante: Uriel Alfonso Molina Arteta
En síntesis, el recurso de apelación se fundamentó en que a su juicio es compatible
recibir una pensión del Magisterio (FOMAG) y, simultáneamente, una pensión de vejez
de COLPENSIONES o de un fondo privado, siempre que estas se originen en
cotizaciones y relaciones laborales diferentes. En su caso, explicó que las
cotizaciones efectuadas durante su vinculación con la Universidad del Atlántico serían
independientes de su relación laboral como docente del Magisterio, por lo que,
cumplidos los requisitos, tendría derecho al reconocimiento de ambas prestaciones
de manera simultánea.
De igual forma, afirmó que no resulta aplicable la prohibición del artículo 128 de la
Constitución Política, relativa a percibir dos prestaciones provenientes del mismo
erario, dado que las pensiones tendrían fuentes y naturalezas jurídicas distintas.
Como sustento de su posición, citó varias sentencias de la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia entre ellas: SL3869 de 2021, SL1127 de 2022,
SL3775 de 2021 y SL3108 de 2023, así como una sentencia del Tribunal Superior de
Medellín del 30 de septiembre de 2024 (rad. 399-2021).
Por su parte, en el escrito de tutela, el accionante afirmó que se configuró defecto
sustantivo y desconocimiento del precedente judicial porque a su juicio el tribunal
demandado omitió las providencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia invocadas por la parte actora —entre ellas las sentencias SL3869
de 2021, SL1127 de 2022, SL3775 de 2021, SL3108 de 2023 y SL1698 de 2022, en
las que, a su juicio, se admitió la compatibilidad entre la pensión de jubilación
reconocida por el FOMAG y la pensión de vejez a cargo del entonces ISS, sobre la
base de que los aportes efectuados al sistema adquieren naturaleza parafiscal y no
constituyen recursos del tesoro público, tal como sostiene que sucede en su caso.
Asimismo, indicó que el Tribunal demandado erró al interpretar el artículo 128 superior,
pues desconoció que pertenece al régimen especial del Magisterio, y que, no
obstante, cotizó también con otro empleador, la Universidad del Atlántico, cuyos
aportes, pese a provenir de un ente estatal, tienen naturaleza parafiscal y pertenecen
al trabajador, no al Estado; a su juicio, esa interpretación errónea del artículo 128 de
la Constitución Política, la que hace imposible el reconocimiento de la pensión de
vejez.
La parte accionante, en el escrito de tutela, puntualmente manifestó:
«El defecto sustantivo se configura en el presente, pues el cuerpo colegiado al no
REVOCAR la decisión de primer grado, desconoció la obligatoriedad que tiene el operador
judicial de realizar la correspondiente corrección de la providencia que niega el derecho,
cuando así se colija desde lo legal o constitucional, además en el caso bajo estudio, es
más que obvio el resquebrajamiento del derecho por la no aplicación del precedente
horizontal, esto es; jurisprudencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín
Sala Laboral en el proceso de radicado 05001310500920210039901 siendo magistrada
ponente la Dra. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, y la jurisprudencia del Tribunal
Administrativo de Antioquia, en la jurisprudencia de radicado 05001333302520220017101,
que para efectos de este caso, desarrolla compatibilidad entre jubilación del FOMAG y
salario del régimen exceptuado de los docentes.
Lo anterior porque en el fallo hoy objeto de tutela por vía de hecho en providencia judicial,
el cuerpo colegiado tutelado, debió revocar el fallo de primera instancia proferido por el
Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla en el proceso de radicado
08001333301320230006900, que resolvió absolver a la demandada Colpensiones de
reconocer y pagar pensión de vejez legal a mi prohijado, siendo que es totalmente
compatible la pensión que ostenta mi poderdante URIEL ALFONSO MOLINA ARTETA,
con la pensión a que tiene derecho de percibir por parte de Colpensiones, pues de no ser
así, entonces estaríamos admitiendo un enriquecimiento sin justa causa por parte de la
8
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2026-05597-00
Demandante: Uriel Alfonso Molina Arteta
AFP Colpensiones, al recibir los aportes que durante la relación laboral con la Universidad
del Atlántico, haría ese empleador a nombre del trabajador docente, pero además, también
se admitiría la relatividad del principio de irrenunciabilidad que reviste al derecho
fundamental a la seguridad social, pudiendo así las administradoras de fondos de
pensiones, poder negar ese derecho en cualquier tiempo y en cualquier circunstancia.
Con la presente acción, se persigue que se ordene a través de este medio idóneo, que se
corrija la injusticia encarnada en el fallo proferido por el TRIBUNAL DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO – SALA DE DECISIÓN ORAL “C”,
y/o se ordene que cese la vulneración al derecho conculcado a través de sentencia
constitucional donde se reconozca el derecho a la pensión de vejez a que tiene derecho
más que merecido mi prohijado, derecho que ha sido desconocido por el juzgador de
alzada cuando confirma el fallo absolutorio de primera instancia, negando el
reconocimiento a la prestación económica de vejez, que es de carácter legal y
perteneciente al sistema general de pensiones, alegando una seudo incompatibilidad
constitucional de prestaciones económicas, dándole un alcance ilimitado al artículo 128
constitucional, siendo que para estos casos ya existe posición decantada en la
jurisprudencia acerca de compatibilidad pensional, que, reiteramos; una pensión es del
régimen exceptuado, y la otra es del régimen general de pensiones (…)»
(subrayado fuera de texto)
De lo expuesto, la Sala advierte que la parte accionante reproduce la controversia
debatida y resuelta al interior del proceso ordinario. En concreto, el actor fundamenta
su reproche constitucional en las mismas premisas que soportaron su defensa
ordinaria.
En efecto, el debate que ahora se plantea en sede de tutela fue resuelto de fondo por
la autoridad judicial demandada, mediante la providencia del 11 de mayo de 2026.
En dicha decisión, la autoridad judicial demandada desató cada uno de los reparos
formulados por la defensa, así:
« (…) las cotizaciones que sustentan la pensión de la que actualmente es titular el docente, tienen
su origen en recursos del Estado, y en consecuencia, se configura una incompatibilidad con la pensión
de vejez que se pretende obtener a cargo de COLPENSIONES, esto en aplicación del artículo 128 de
la Constitución Política, pues acceder a ambas prestaciones supondría una doble asignación financiada
por el erario, incluso si el servicio prestado a favor de la Universidad del Atlántico y aquel laborado
como docente oficial se prestaran en tiempos distintos que no concurrieran entre sí.
Adicionalmente, la conclusión relativa al carácter público de los recursos con los cuales se
financiaron las cotizaciones que sirven de soporte a la prestación reconocida se encuentra
corroborada con la prueba documental obrante en el expediente digital (fls. 43 y 44 archivo
01), consistente en la reproducción de la pantalla del sistema de información de
COLPENSIONES que hizo parte de los antecedentes de la Resolución SUB-204147 de
2020. En dicho registro se evidencia la consolidación de la historia laboral del demandante
en dos componentes claramente diferenciados: de una parte, 754 semanas
correspondientes a cotizaciones efectivamente realizadas; y de otra, diversos periodos
reportados bajo el concepto de “TIEMPO SERVICIO”, asociados a la entidad “Universidad
del Atlántico”, comprendidos entre enero de 2001 y marzo de 2005. Esta información
permite constatar objetivamente que tanto las cotizaciones ordinarias como aquellas
efectuadas con ocasión del reintegro ordenado judicialmente y materializado mediante la
Resolución 001022 del 3 de julio de 2018, tuvieron como fuente de financiación recursos
provenientes de una entidad pública. En ese orden, no existe duda de que los aportes que
sustentan la pensión de vejez pretendida provienen del erario, lo cual reafirma la
incompatibilidad entre dicha prestación y la pensión de jubilación reconocida por el
FOMAG, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política.
Así las cosas, aunque el origen de las pensiones es diferente porque provienen de dos
entidades de previsión del Estado, lo cierto es que el actor no puede percibir más de dos
asignaciones, cuyo pago o remuneración se origina del tesoro público, máxime cuando,
en casos como el aquí analizado, las dos pensiones cubrirían el mismo riesgo.
En relación con las providencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia invocadas por la parte actora —entre ellas las sentencias SL3869 de 2021,
SL1127 de 2022, SL3775 de 2021 y SL3108 de 2023—, así como con la sentencia SL1698
de 2022 citada por el a quo, la Sala precisa que, si bien tales decisiones han admitido la
9
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2026-05597-00
Demandante: Uriel Alfonso Molina Arteta
compatibilidad entre la pensión de jubilación reconocida por el FOMAG y la pensión de
vejez a cargo del entonces ISS, ello ha ocurrido bajo el entendimiento de que los aportes
efectuados al sistema adquieren naturaleza parafiscal y no constituyen recursos del tesoro
público, o en eventos en los que la prestación se financia con cotizaciones provenientes
del sector privado.
No obstante, dicho criterio no resulta vinculante ni aplicable al presente asunto, en tanto
el litigio se enmarca sobre prestaciones originadas en vínculos laborales sostenidos
exclusivamente con entidades estatales, esto es, el magisterio oficial y la Universidad del
Atlántico. Frente a este supuesto, el precedente que gobierna la controversia es el fijado
por el Consejo de Estado, corporación que ha reiterado que la compatibilidad entre una
pensión del FOMAG y otra reconocida por COLPENSIONES solo es admisible cuando
esta última se cause con aportes provenientes del sector privado; por el contrario, cuando
las cotizaciones tienen origen en recursos públicos, se configura la prohibición consagrada
en el artículo 128 de la Constitución Política.
Así lo reiteró, entre otras, en las sentencias del 22 de mayo de 2025, radicado 68001- 23-
33-000-2016-00181-01 (2520-2023), y del 26 de febrero de 2026, radicado 05001- 23-33-
000-2021-02039-01 (0226-2025), en las que sostuvo que los docentes oficiales no pueden
percibir simultáneamente dos pensiones financiadas con recursos del erario y destinadas
a cubrir el mismo riesgo de vejez. En consecuencia, aun cuando la jurisprudencia laboral
ordinaria reconoce supuestos excepcionales de compatibilidad, tales hipótesis no se
configuran en el presente caso, dado que la pensión de vejez pretendida se estructura con
cotizaciones efectuadas por la Universidad del Atlántico, entidad pública, razón por la cual
la incompatibilidad declarada por COLPENSIONES se ajusta al ordenamiento jurídico.
Considerando lo expuesto en la presente providencia, el acto administrativo demandado
se encuentra ajustado a derecho, por tanto, se deberá confirmar la sentencia de primera
instancia que negó las pretensiones.(…)».
(subrayado fuera de texto).
De lo anterior, la Sala concluye que la acción de tutela no plantea una tesis jurídica
autónoma o distinta a la debatida en el medio de control cuestionado, toda vez que el
accionante se limita a reformular los mismos argumentos de su recurso de apelación.
Pese a ello, se encuentra que la autoridad judicial accionada resolvió la controversia
de fondo y confirmó la decisión de primera instancia, tras determinar que las
cotizaciones que sustentan la pensión de la que actualmente es titular el docente,
tenían su origen en recursos del Estado y, en consecuencia, se configuraba una
incompatibilidad con la pensión de vejez que se pretendía obtener a cargo de
COLPENSIONES, esto en aplicación del artículo 128 de la Constitución Política, pues
acceder a ambas prestaciones supondría una doble asignación financiada por el
erario, incluso si el servicio prestado a favor de la Universidad del Atlántico y aquel
laborado como docente oficial se prestaran en tiempos distintos que no concurrieran
entre sí.
En ese orden de ideas, aunque el accionante asegura que la providencia cuestionada
vulneró sus derechos fundamentales, se encuentra que la autoridad Judicial analizó,
debatió y desestimó de forma motivada cada uno de los reparos formulados en la
alzada. De ahí que no incurrió en un actuar arbitrario, sino que encontró plenamente
probada la razón por la que no había lugar a acceder a las pretensiones de la
demanda.
En este punto, la Sala advierte que la simple discrepancia frente a las conclusiones a
las que arribó el juez natural, derivadas de su autonomía en la interpretación y
valoración probatoria, no configura per se una vulneración de los derechos
fundamentales de las partes, pues, como se vio con los argumentos de la tutela, el
actor pretende insistir en que existió vulneración de sus derechos fundamentales
cuando de lo evaluado no era pertinente fallar conforme a sus intereses.
10
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2026-05597-00
Demandante: Uriel Alfonso Molina Arteta
En consecuencia, queda demostrado que la solicitud de amparo no cumple con el
requisito general de relevancia constitucional, porque el accionante reiteró los mismos
planteamientos debatidos en el proceso endilgado.
Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento
de fondo sobre la vulneración alegada por la parte demandante, dado que la acción
de tutela no cumple con los requisitos generales de procedencia. En consecuencia,
se declarará improcedente el presente amparo constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta –
Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley,
FALLA
1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Uriel
Alfonso Molina Arteta contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, acorde con
las consideraciones expuestas.
2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte
Constitucional para su eventual revisión.
3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.
4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicament e )
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁ SQUEZ
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
11
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
L U I S A N T O N I O R O D R Í G U E Z M O N T A Ñ O

Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/11001031500020260559700/A8CF3CFDF556D6D6A399323CB685ECC8E5D8ED732B97683704A64FE711D144A3/2

Nuestros Servicios:

Consulta en nuestros servicios en Revisoría Fiscal outsourcing Colombia.

Revisoría Fiscal
Outsourcing Contable
Asesoría Tributaria
Consultoría Legal
Asesoría Financiera
Contáctenos →

Servicios Revisoría fiscal

1. Conceptos fundamentales sobre la revisoría fiscal ¿Qué es la revisoría fiscal en Colombia? La revisoría fiscal es una institución de fiscalización privada con función pública, ejercida por contadores públicos titulados, que vigila los procesos contables, financieros, administrativos y de control interno de las sociedades. Su finalidad es dar fe pública sobre la razonabilidad de los estados financieros, el cumplimiento…

Servicios Precios de transferencia

Nombre:* Nombre Apellido Teléfono:* Correo electrónico:* Asunto: —- Autorización de trato de datos:* Si Autorizo recibir nuestro boletín informativo. Para Cr Consultores Su privacidad es importante para nosotros y no comercializaremos ni entregaremos sus datos personales a terceros. Verificación: EnviarLimpiar Contáctenos 1. Conceptos básicos de precios de transferencia en Colombia 1. ¿Qué son los precios de transferencia en Colombia? Los…

Servicios de Outsourcing Contable – Servicios Contables

1. Descripción del servicio: BPO contable y tributario Un BPO (Business Process Outsourcing) contable y tributario es una empresa especializada en la tercerización de procesos contables, fiscales, de nómina y de reportería financiera. Las firmas de outsourcing contable en Colombia operan bajo la regulación de la Ley 43 de 1990, el Código de Comercio, la Ley 1314 de 2009 (NIIF)…

Servicios Outsourcing nómina

  Contactenos Objetivo de la propuesta servicios liquidación nómina – Bogotá Colombia • Nómina electrónica. • Liquidación de nómina. • Liquidación de planillas. • Emisión de desprendible de pago a empleados, los cuales serán enviados a los trabajadores a sus correos electrónicos. • Liquidación de prestaciones sociales. • Liquidación de contratos. • Liquidación de retenciones en la fuente. • Generación…