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Clasificación arancelaria de acero – Fecha Publicación: 20/08/2026

Clasificación arancelaria de acero

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 13001233300020190039701

Interno: 30729

Clase de Proceso: LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Fecha de Providencia: 20/08/2026

— Titulación —

Problema jurídico:¿La mercancía denominada «láminas de acero galvanizado prepintado» debía clasificarse en la fracción arancelaria 7210.70.10.00 «revestidos previamente de aleaciones de aluminio-cinc»?

Respuesta al problema jurídico: No

Problema jurídico:¿El Tribunal vulneró el principio de congruencia al declarar la legalidad de los actos administrativos demandados con fundamento en consideraciones distintas de las expuestas por la DIAN en sede administrativa y judicial?

Problema jurídico:¿Los cuestionamientos formulados contra el Pronunciamiento Técnico núm. 100227342-1527 del 31 de julio de 2017 fueron debidamente examinados en la sentencia apelada?

Respuesta al problema jurídico: Si

Problema jurídico:¿Procede la condena en costas en primera instancia?

Problema jurídico:¿Procede la condena en costas en segunda instancia?

— Fuentes Formales —

FUENTE FORMAL:DECRETO 2153 DE 2016 – ARTÍCULO 1, DECRETO 4927 DE 2011 – ARTÍCULO 1

FUENTE FORMAL:LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 187, LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 280

FUENTE FORMAL:DECRETO 1742 DE 2020 – ARTÍCULO 84, DECRETO 4048 DE 2008 – ARTÍCULO 28 NUMERALES 4 Y 5, PARÁGRAFO 1, DIAN, RESOLUCIÓN 11 DE 2008 – ARTÍCULO 42 NUMERALES 3 Y 4

FUENTE FORMAL:LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188, LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 361, 365, 366

FUENTE FORMAL:CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, ACUERDO PCSJA25-12355 DE 2025, LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188, LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 1; ARTÍCULO 366

— Resumen —

Resumen

La Ratio Decidendi de este proceso se centra en determinar la correcta clasificación arancelaria de “láminas de acero galvanizado prepintado” para efectos de la liquidación de arancel e IVA. Inversiones Cascabel S.A.S. (el demandante) importó dichas mercancías bajo la subpartida 7210.70.10.00 (0% de arancel), alegando que poseían un revestimiento de aleación de aluminio-cinc. No obstante, la DIAN (la entidad demandada) las reclasificó en la subpartida residual 7210.70.90.00 (5% de arancel), argumentando que el producto era simplemente acero galvanizado (cinc) con pintura. El Consejo de Estado confirmó la reclasificación al considerar que la parte actora no probó técnica ni legalmente que el revestimiento metálico cumpliera con los requisitos de predominio de peso para ser considerado una aleación de aluminio-cinc según las notas legales del sistema arancelario.

Preguntas Centrales

¿Es correcta la clasificación arancelaria realizada por la administración tributaria para el producto importado?

Sí. El documento resuelve que, según las Reglas Generales de Interpretación 1 y 6, la clasificación depende de la composición del revestimiento. Ante la falta de una definición específica en el Capítulo 72, debe aplicarse la Nota 3 de la Sección XV, la cual exige determinar qué metal predomina en peso. Debido a que el demandante no aportó pruebas idóneas (traducciones oficiales o fichas técnicas específicas del recubrimiento), prevalece la posición de la administración.

¿El pronunciamiento técnico de la DIAN vulneró el debido proceso por no basarse en muestras físicas?

No. El documento indica que la administración tiene la facultad de realizar estudios técnicos basados en los documentos soporte de la importación (facturas y fichas técnicas del acero base). Las conclusiones técnicas obtenidas de operaciones de la misma naturaleza son indicios válidos para orientar la fiscalización.

¿Procede la condena en costas contra la parte demandante?

Sí. El alto tribunal determinó que, al ser negadas las pretensiones y existir una parte vencida, procede la condena en costas. En segunda instancia, se revocó la decisión del tribunal de no imponerlas, ya que la entidad demandada probó gastos procesales (escaneo y reproducción de folios) y la gestión profesional de su apoderado.

Fundamentación Clave

Reglas Generales de Interpretación y Notas Legales

  • Reglas 1 y 6 del Arancel de Aduanas: Establecen que la clasificación se determina legalmente por los textos de las partidas y las notas de sección o capítulo.
  • Nota 3 de la Sección XV: Define los metales comunes (hierro, acero, aluminio y cinc).
  • Nota 5 a) de la Sección XV: Establece que las aleaciones se clasifican con el metal que predomine en peso sobre cada uno de los demás.
  • Capítulo 72: No define “aleación de aluminio-cinc”, por lo que no se puede aplicar analógicamente la nota del Capítulo 79 como pretendía el demandante.

Valor Probatorio de Documentos en Idioma Extranjero

  • Artículo 251 del Código General del Proceso: Los documentos aportados en inglés (certificados de fabricantes) sin su respectiva traducción oficial carecen de valor probatorio para demostrar la composición química del revestimiento.

Facultades de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera

  • Decreto 4048 de 2008: Otorga competencia a la DIAN para emitir pronunciamientos técnicos de clasificación arancelaria, los cuales son criterios obligatorios para determinar el tratamiento tributario de los bienes.

Conclusión

El Consejo de Estado confirma la legalidad de los actos administrativos de la DIAN, estableciendo que la carga de la prueba sobre la composición técnica de una mercancía recae en el importador. Al no demostrarse mediante pruebas técnicas y traducciones oficiales que el revestimiento de las láminas fuera una aleación donde el aluminio-cinc tuviera una participación específica según las reglas de peso, la clasificación residual es la correcta. Finalmente, se imponen costas al demandante por resultar vencido en el proceso.

Extracto del documento

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación: 13001-23-33-000-2019-00397-01 (30729)
Demandante: Inversiones Cascabel S.A.S.
Demandado: DIAN
Temas: Clasificación arancelaria láminas de acero galvanizado prepintado.
Legalidad pronunciamientos técnicos.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y
demandada contra la sentencia del 29 de noviembre de 20241, proferida por el Tribunal
Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión núm. 04, que negó las pretensiones de la
demanda y no condenó en costas.
ANTECEDENTES
Entre el 28 de agosto de 2015 y el 11 de mayo de 2017, la sociedad Inversiones
Cascabel S.A.S.2 realizó diez3 importaciones del producto denominado «láminas de
acero galvanizado prepintado» -renglón 91-, clasificándolos en la fracción arancelaria
7210.70.10.00 -renglón 59- «revestidos previamente de aleaciones de aluminio-cinc», con
0% de arancel -renglón 92- y 16% de IVA -renglón 97-.
El 31 de julio de 2018, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional
de Aduanas de Cartagena expidió el Requerimiento Especial Aduanero núm.004584,
en el que propuso formular liquidación oficial de revisión por presunto error de
clasificación arancelaria, así: i) reclasificar las mercancías en la fracción arancelaria
7210.70.90.00 «los demás»; ii) aplicar un arancel de 5% -$1.075.241.965-, así como
un mayor IVA de -$172.124.811-; y iii) imponer a la demandante, en su calidad de
declarante, la sanción por inexactitud prevista en el numeral 2.2 del artículo 482 del
Decreto 2685 de 1999, por valor de $124.736.678.
1 Índice 003 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Bolívar.
2 Cuyo objeto social es: «la fabricación, transformación, compra, venta, importación, exportación, distribución y comercialización
de todo tipo de materiales asfálticos, de acero, aluminio y de derivados del petróleo y similares, o mezclas de estos, así como de
manufacturas elaboradas con los mismos».
3 El 28 de agosto de 2015, mediante formulario núm. 482015000342261-2 y autoadhesivo núm. 01204102961224 -folio 81-; el 21
de septiembre de 2015, mediante formulario núm. 482015000374162-9 y autoadhesivo núm. 09019111324628 -folio 84-; el 16 de
octubre de 2015, mediante formulario núm. 482015000411556-6 y autoadhesivo núm. 07532260307695 -folio 96-; el 23 de octubre
de 2015, mediante formulario núm. 482015000423566-1 y autoadhesivo núm. 12055012328834 -folio 114-; el 29 de marzo de
2016, mediante formulario núm. 482016000112492-1 y autoadhesivo núm. 01204103174743 -folio 288-; el 8 de abril de 2016,
mediante formulario núm. 482016000129774-8 y autoadhesivo núm. 07515260275931 -folio 99-; el 15 de abril de 2016, mediante
formulario núm. 482016000139875-6 y autoadhesivo núm. 12055012355161 -folio 102-; el 4 de mayo de 2016, mediante formulario
núm. 482016000164415-7 y autoadhesivo núm. 12055012369123 -folio 117-; el 16 de septiembre de 2016, mediante formulario
núm. 482016000406379-1 y autoadhesivo núm. 12055012388381 -folio 134-; y el 11 de mayo de 2017, mediante formulario núm.
482017000238632-9 y autoadhesivo núm. 075152260360131 -folio 276-.
4 Folios 409 a 418 del expediente administrativo, índice 002 de SAMAI de esta Corporación.
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Demandante: Inversiones Cascabel S.A.S.
Previa respuesta de la demandante5, el 30 de octubre de 2018, la División de Gestión
de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena expidió la
Liquidación Oficial de Revisión núm. 0022776, en la cual acogió las glosas propuestas
en el requerimiento especial. Contra este acto se interpuso recurso de reconsideración7.
El 1° de abril de 2019, a través de la Resolución 0024218, la Subdirección de Gestión
de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN confirmó el acto
liquidatorio.
DEMANDA
Inversiones Cascabel S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho9 formuló las siguientes pretensiones:
«PRIMERO: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 640-2277 del 30 de octubre
de 2018 (…).
SEGUNDO: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 002421 de abril 01 de 2019
(…).
TERCERO: Que se restablezca en su derecho a la sociedad INVERSIONES CASCABEL
S.AS., declarando la firmeza de las Declaraciones de Importación con autoadhesivos
Nos. 01204102961224 del 28 de agosto de 2015, 09019111324628 del 21 de septiembre
de 2015, 07532260307695 del 16 de octubre de 2015, 07515260275931 del 08 de abril
de 2016, 12055012355161 del 15 de abril de 2016, 12055012328834 del 23 de octubre
de 2015, 12055012369123 del 04 de mayo de 2016, 12055012388381 del 16 de
septiembre de 2016, 075152260360131 del 11 de mayo de 2017 y 01204103174743 del
29 de marzo de 2016, y, por lo tanto que la mercancía amparada en dichas Declaraciones
fue correctamente clasificada.
CUARTO: Que, como consecuencia de la nulidad solicitada, se restablezca en su
derecho a INVERSIONES CASCABEL S.A.S., en el sentido de que no está obligada a
cancelar las sumas liquidadas en las Resoluciones cuya nulidad se solicita declarar,
correspondientes a IVA, ARANCEL y SANCIÓN.
QUINTO: Ordenar a la parte demandada el cumplimiento de la sentencia en los términos
de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. (Ley 1437 de 2011)».
Invocó como normas vulneradas los artículos 13, 29 y 83 de la Constitución Política;
3°, 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011; 2° y 4° de la Ley 1609 de 2013; 28 del Decreto
4048 de 2008; 482 numeral 2.2. del Decreto 2685 de 1999; Decreto 4927 de 2011;
Decreto 2153 de 2016; 152, 153, 503 y 581 del Decreto 390 de 2016; 42 de la
Resolución DIAN 11 de 2008; Circular DIAN 20 de 2018 y Resolución DIAN 646 de
2008. El concepto de la violación se resume, así:
La DIAN vulneró el debido proceso, el derecho de defensa, la buena fe y el principio
de confianza legítima, porque la liquidación oficial se fundamentó exclusivamente en
un pronunciamiento técnico emitido por la Coordinación de Arancel de la Subdirección
5 Folios 441 a 459 del expediente administrativo, índice 002 de SAMAI de esta Corporación.
6 Folios 466 a 481 del expediente administrativo, índice 002 de SAMAI de esta Corporación.
7 Folios 574 a 608 del expediente administrativo, índice 002 de SAMAI de esta Corporación.
8 Folios 688 a 707 del expediente administrativo, índice 002 de SAMAI de esta Corporación.
9 Índice 002 de SAMAI de esta Corporación.
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Técnica Aduanera de la DIAN del 31 de julio de 2017 sin valorar la información y
documentación que el importador aportó durante la actuación administrativa. En ese
sentido, la Administración ignoró pruebas relevantes sobre la composición y proceso
de fabricación de la mercancía –ficha técnica de las mercancías, certificación del fabricante
y concepto de asesor externo-, y omitió explicar por qué descartó los elementos de juicio
suministrados, impidiendo así una contradicción efectiva de la prueba que sirvió de
soporte a la reclasificación arancelaria.
Los actos demandados se apoyaron en fundamentos distintos a los expuestos
inicialmente en el requerimiento especial aduanero, al respecto, la DIAN pasó de
centrar el debate en el recubrimiento de aluminio-cinc y en la norma técnica
internacional ASTM A653/A653M a introducir consideraciones sobre su composición
de acero sin alear, la normas técnica internacional Japanese Industrial Society – JIS , y
las notas legales núm. 3 de la Sección XV y 1 d), 1 f) y 1k) del del capítulo 72, que no
fueron objeto de debate previo, vulnerando los principio de contradicción, doble
instancia y lealtad procesal.
En cuanto a la aplicación de las Reglas Generales para la Interpretación de la
Nomenclatura Arancelaria, la controversia no se ubica en la partida -4 dígitos- ni en la
subpartida -6 dígitos-, sino exclusivamente en la desagregación nacional -8 dígitos-. En
consecuencia, de conformidad con la Regla 6, el análisis debía limitarse al texto de las
subpartidas involucradas para establecer si los «productos laminados planos de hierro o
acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, chapados o revestidos» se
encontraban «revestidos previamente de aleaciones de aluminio-cinc» -subpartida
7210.70.10.00- o, por el contrario, debían clasificarse en la partida residual –
7210.70.90.00-. Para tal fin, debía acudirse a la Nota Legal 1 b) del Capítulo 79, según
la cual existe una aleación de cinc cuando este metal predomina en peso sobre cada
uno de los demás elementos y el contenido total de estos supera el 2,5% en peso.
No obstante, en el caso concreto, la DIAN desvió el análisis hacia la Nota Explicativa
del Capítulo 72 para discutir si la mercancía correspondía a hierro o acero sin alear,
aspecto que no era objeto de controversia. Además, las notas explicativas constituyen
únicamente criterios auxiliares de interpretación y no normas de obligatorio
cumplimiento. Desestimando que conforme a la información suministrada por la
demandante las mercancías importadas corresponden a «acero (..) recubierto por un
substrato compuesto de una aleación de Aluminio-Cinc, que se aplica mediante un proceso
Hot Dip», razón por la cual se encuentra debidamente clasificado.
La DIAN fundamentó los actos demandados en las Reglas Generales de Interpretación
contenidas en el Decreto 2800 de 2001, pese a que para la fecha de las importaciones
se encontraba vigente el Decreto 4927 de 2011.
Los actos demandados adolecen de falsa motivación, pues se sustentan
principalmente en un pronunciamiento técnico de la Coordinación de Arancel de la
Subdirección de Gestión Técnica Aduanera que, de conformidad con el parágrafo 1º
del artículo 2º de la Ley 1609 de 2013, únicamente resulta obligatorio para los
funcionarios de la DIAN y no para los importadores. Además, dicho pronunciamiento
no versó sobre ninguna de las declaraciones de importación objeto de discusión en
este proceso ni estuvo precedido del análisis de una muestra física de la mercancía.
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No se configuró la infracción prevista en el numeral 2.2. del artículo 482 del Decreto
2685 de 1999, pues las mercancías importadas fueron debidamente clasificadas
arancelariamente. Asimismo, la DIAN desconoció los principios de confianza legítima
y buena fe pues desde el año 2013 venia importando esas mercancías bajo la misma
subpartida arancelaria sin que la Administración se pronunciara al respecto.
OPOSICIÓN
La DIAN solicitó negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la
demandante, con fundamento en lo siguiente10:
La información adicional aportada por la demandante fue valorada integralmente,
incluyendo las certificaciones expedidas por las sociedades Nantong Yineg Color Steel
Plate Co. Ltd. y Tai’an Hengze Steel Co. Ltd., así como el escrito suscrito por el
ingeniero metalúrgico. No obstante, a dichos documentos no se les reconoció valor
probatorio suficiente, por cuanto las certificaciones no permiten establecer una relación
directa con las mercancías objeto de importación, y el escrito mencionado no contiene
un dictamen técnico sobre la mercancía analizada, sino una explicación general acerca
de los porcentajes de composición de las aleaciones de cinc con otros elementos.
El pronunciamiento técnico de la Coordinación de Arancel constituye un medio
probatorio idóneo para sustentar la liquidación oficial de corrección por errores en la
clasificación arancelaria, en tanto: i) su emisión corresponde a una de las funciones
asignadas a dicha dependencia por el artículo 42 de la Resolución DIAN 011 de 2008;
ii) no constituye una orden dirigida al importador, sino una conclusión técnica derivada
del análisis de las características físicas, químicas y técnicas de la mercancía; iii) ante
la ausencia de muestras físicas, la clasificación debía efectuarse con fundamento en
el análisis documental de las declaraciones de importación y sus soportes,
especialmente la descripción consignada en el renglón 91 de las declaraciones de
importación objeto de discusión; y iv) tras verificar las 16 declaraciones objeto de
fiscalización, se constató que todas describían una mercancía con las mismas
características y clasificación arancelaria, por lo que la utilización de una sola
declaración para el análisis técnico no vulneró el debido proceso, sino que constituyó
una muestra representativa de las demás operaciones.
El requerimiento especial aduanero es un acto de tramite no de fondo, luego no
constituye una primera instancia, en ese sentido con ocasión de la liquidación oficial la
DIAN tiene la facultad de ampliar sus argumentos pues ese si es un acto de fondo,
además la demandante tuvo la oportunidad de defenderse de esos argumentos con
ocasión al recurso de reconsideración.
La demandante no acreditó que las mercancías estuvieran revestidas con una aleación
de aluminio-cinc, pues las certificaciones aportadas no permitían relacionar dicha
composición con los bienes importados; además, la conclusión técnica no obedeció a
una inferencia de la administración, sino a la información suministrada por la propia
demandante, quien, en respuesta al requerimiento de información, indicó que la
mercancía presentaba un revestimiento de cinc y no una aleación de aluminio-cinc.
10 Índice 002 de SAMAI de esta Corporación.
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Con fundamento en las características de la mercancía, esta correspondía a un
producto laminado plano de acero sin alear, de anchura superior a 600 mm, chapado
o revestido. A partir de la aplicación de la Regla General Interpretativa 6 y del análisis
de la composición del recubrimiento, concluyó que la mercancía no presentaba un
revestimiento previo de aleaciones de aluminio-cinc, sino un galvanizado en cinc
obtenido mediante inmersión en caliente «hot dip», seguido de una capa de pintura de
poliéster, razón por la cual debía clasificarse en la subpartida 7210.70.90.00 «los
demás» y no en la subpartida 7210.70.10.00 «revestidos previamente de aleaciones de
aluminio-cinc».
Se configuró la infracción prevista en el numeral 2.1 del artículo 482 del Decreto 2685
de 1999, toda vez que la mercancía fue declarada bajo una subpartida arancelaria
incorrecta, lo que generó un menor pago de tributos aduaneros respecto del que
correspondía conforme a la subpartida correcta.
El hecho de que el importador hubiera clasificado la mercancía durante varios años en
una misma subpartida no limita las facultades de fiscalización de la Administración ni
impide verificar posteriormente si, de acuerdo con las características físicas, químicas
y técnicas de la mercancía, la clasificación utilizada era correcta.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión núm. 4, negó las pretensiones
de la demanda y no condenó en costas, por lo siguiente11:
El producto importado denominado «láminas de acero galvanizado prepintado», consistía
en láminas de acero sin alear revestidas mediante un proceso de galvanizado por
inmersión en caliente «hot dip» y posteriormente pintadas por ambas caras con pintura
tipo poliéster. La lámina base presentaba una composición química de hierro (97,48
%), carbono (0,25 %), manganeso (1,35 %), fósforo (0-20 %), azufre (0,04 %), vanadio
(0,008 %), columbium (0,008 %), cobre (0,25 %), níquel (0,20 %), cromo (0,15 %) y
molibdeno (0,06 %). Asimismo, contaba con un revestimiento de cinc, previo al proceso
de pintado.
En atención a las Reglas Generales de Interpretación 1 y 6, para resolver la
controversia resultaba necesario analizar los textos de las subpartidas, así como las
notas de sección y de capítulo aplicables. En ese sentido, para determinar si la
mercancía debía clasificarse en la subpartida 7210.70.10.00 «revestidos previamente de
aleaciones de aluminio-cinc» o en la subpartida 7210.70.90.00 «los demás» era preciso
establecer si el revestimiento constituía una aleación de aluminio-cinc.
Al respecto, señaló que las notas del Capítulo 72 no contenían una definición de
aleación de aluminio-cinc, por lo que resultaba procedente acudir a la nota 3 de la
Sección XV, según la cual el aluminio y el cinc constituyen metales comunes, por lo
que, la determinación de una aleación exigía establecer cuál de estos elementos
predominaba en peso dentro del revestimiento metálico de la mercancía.
11 Índice 003 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Bolívar.
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Radicado: 13001-23-33-000-2019-00397-01 (30729)
Demandante: Inversiones Cascabel S.A.S.
Frente a las pruebas aportadas por la demandante, concluyó que esta no acreditó la
composición del revestimiento de las mercancías, pues las certificaciones allegadas en
septiembre de 2017 y el concepto suscrito por el ingeniero metalúrgico no permitían
establecer una relación directa con las mercancías amparadas en las declaraciones de
importación objeto de fiscalización ni demostrar los porcentajes de cinc y aluminio
presentes en el revestimiento. Por tal razón, consideró ajustada a derecho la
clasificación arancelaria adoptada en los actos demandados.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas, por cuanto no las encontró causadas.
RECURSOS DE APELACIÓN
La demandante12 solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a la
totalidad de las pretensiones de la demanda, con sustento en lo siguiente:
El texto «aleación de aluminio-cinc» a que se refiere la subpartida 7210.70.10.00 se
refiere a una aleación que contenga estos dos metales, además de otros elementos, y
con el solo texto arancelario no se puede concluir como lo hizo el Tribunal que el uno
o el otro deban tener una determinada participación porcentual en la aleación. De la
misma manera tanto el concepto emitido por el ingeniero metalúrgico, como el
reconocimiento de la DIAN en audiencia de pruebas del 20 de febrero de 2024 dan
cuenta que ante ausencia de notas en el Capítulo 72 era aplicable la nota 1b) del
Capítulo 79, de conformidad con la cual el mínimo porcentaje en peso de aluminio que
debe tener la aleación de cinc es de 2.5%, independientemente de los demás
elementos que puedan presentarse, razón por la cual no procede la interpretación que
hizo el Tribunal para determinar que la aleación de aluminio–cinc, exige prueba de los
porcentajes de los respectivos metales.
Aun con lo anterior, las certificaciones de los fabricantes chinos del producto, sobre la
composición del recubrimiento de las láminas de acero, así como el concepto de un
asesor externo, son claras en señalar la composición química de la aleación con
presencia del aluminio en un porcentaje del 3% y de cinc en un 96.99%.
El Tribunal acogió los argumentos planteados por la DIAN únicamente al contestar la
demanda relacionados con el valor probatorio de la información y documentación
aportada por la demandante el 19 de septiembre de 2017, pese a que tales
consideraciones no fueron expuestas durante la actuación administrativa. Por esta
razón, en sede de apelación explicó: i) que las certificaciones aportadas sí
correspondían a las mercancías amparadas en las declaraciones de importación objeto
de controversia, pues era posible establecer la trazabilidad entre aquellas y las
mercancías fiscalizadas mediante la correspondencia existente entre las órdenes de
compra, las facturas comerciales y las referencias de pedido empleadas a lo largo de
la cadena comercial, y ii) la existencia de la traducción de las certificaciones de los
fabricantes en los folios 143 a 156 de la demanda.
El Tribunal fundamentó su decisión en una sentencia del Consejo de Estado13 que
analizó una resolución de clasificación arancelaria expedida por la DIAN respecto de
12 Índice 007 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Bolívar.
13 Sentencia del 28 de julio de 2022, exp. 25423, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
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mercancías clasificadas en la misma fracción arancelaria discutida en este proceso.
Sin embargo, dicha providencia no fue aportada por ninguna de las partes y, además,
fue proferida en 2022, esto es, con posterioridad a las importaciones objeto de
controversia -2015, 2016 y 2017- y a la presentación de la demanda -2020-.
Adicionalmente, la referida sentencia se sustentó en consideraciones jurídicas distintas
a las invocadas por la DIAN en los actos demandados, particularmente en lo
relacionado con la aplicación de las disposiciones del Capítulo 79 del Arancel de
Aduanas para determinar la existencia de una aleación de aluminio-cinc. En
consecuencia, el a quo respaldó la legalidad de los actos con fundamentos diferentes
a los planteados por la administración en sede administrativa y judicial, vulnerando el
principio de congruencia previsto en los artículos 280 de la Ley 1564 de 2012 y 187 de
la Ley 1437 de 2011.
El Tribunal omitió pronunciarse sobre los reproches formulados en la demanda contra
el Pronunciamiento Técnico 100227342-1527 del 31 de julio de 2017.
La demandada14 solicitó revocar el numeral segundo de la sentencia de primera
instancia, al considerar acreditadas las expensas procesales correspondientes a las
copias de los antecedentes administrativos aportados al proceso, conforme a
certificación expedida por la División de Gestión Administrativa y Financiera de la
Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena. Asimismo, sostuvo que las agencias
en derecho proceden aun cuando no se acredite su causación, pues constituyen una
compensación por la gestión profesional desplegada durante el proceso, de
conformidad con el artículo 366 de la Ley 1564 de 2012.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
En auto del 13 de febrero de 2026, se admitieron15 los recursos de apelación y se
concedió el término previsto en los numerales 4 a 6 del artículo 247 de la Ley 1437 de
2011 para que los sujetos procesales se pronunciaran.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se decide la legalidad de los actos administrativos demandados, por medio de los
cuales la DIAN reclasificó los productos importados bajo la fracción arancelaria
7210.70.90.00, determinó un mayor valor a pagar por concepto de arancel e IVA e
impuso sanción.
En los términos de los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y
demandada, corresponde a la Sala determinar: i) si la mercancía denominada «láminas
de acero galvanizado prepintado» debía clasificarse en la fracción arancelaria
7210.70.10.00 «revestidos previamente de aleaciones de aluminio-cinc» y no en la
subpartida 7210.70.90.00 «los demás» y, para ese efecto, si el Tribunal vulneró el
principio de congruencia al declarar la legalidad de los actos administrativos
demandados con fundamento en consideraciones distintas de las expuestas por la
DIAN en sede administrativa y judicial; ii) si los cuestionamientos formulados contra el
14 Índice 005 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Bolívar.
15 Índice 003 de SAMAI de esta Corporación.
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Pronunciamiento Técnico núm. 100227342-1527 del 31 de julio de 2017 fueron
debidamente examinados en la sentencia apelada; y iii) si procede la condena en
costas en primera instancia.
i) Clasificación arancelaria láminas de acero galvanizado prepintado
El Tribunal señaló que la controversia consistía en establecer si el revestimiento
metálico de las mercancías constituía una aleación de aluminio-cinc que permitiera su
clasificación en la fracción arancelaria 7210.70.10.00. Para ello, con fundamento en la
nota 3 de la Sección XV del Arancel de Aduanas, consideró necesario determinar cuál
de los metales que integraban la aleación predominaba en peso. En ese contexto,
concluyó que las certificaciones y el concepto técnico aportados por la demandante no
acreditaban la composición del revestimiento ni su correspondencia con las mercancías
objeto de fiscalización, razón por la cual confirmó la clasificación arancelaria efectuada
por la DIAN en la fracción arancelaria 7210.70.90.00.
Por su parte, la demandante indicó que el texto de la fracción arancelaria 7210.70.10.00
exige que el revestimiento contenga una aleación de aluminio-cinc, sin que de su tenor
literal se desprenda que el aluminio deba predominar sobre el cinc. Lo anterior en el
entendido que, ante la ausencia de una definición específica en el Capítulo 72,
resultaba aplicable la nota 1 b) del Capítulo 79, según la cual existe aleación de cinc
cuando este metal predomina en peso sobre cada uno de los demás elementos y el
contenido total de estos supera el 2,5%. A partir de ello, afirmó que las certificaciones
de los fabricantes y el concepto técnico aportado acreditaban la composición del
revestimiento, al indicar una proporción de 96,99% de cinc y 3% de aluminio, y que
dichos documentos sí correspondían a las mercancías fiscalizadas por la trazabilidad
existente entre las órdenes de compra, las facturas comerciales y las referencias de
pedido.
Para resolver el cargo objeto de análisis, la Sala reiterará, en lo pertinente, el criterio
fijado por esta Sección en sentencia del 28 de julio de 202216 , en la cual se fijaron
criterios relacionados con la clasificación arancelaria de mercancías en las fracciones
arancelarias 7210.70.10.00 y 7210.70.90.0017.
Ahora bien, aunque la demandante cuestiona que el Tribunal hubiera citado esta
sentencia, la cual no fue aportada ni invocada por las partes, la Sala advierte que, las
providencias judiciales no constituyen pruebas que deban allegarse al expediente, sino
criterios jurisprudenciales que el juez puede consultar y aplicar oficiosamente para
fundamentar sus decisiones. Por ello, la sola referencia a dicha providencia no
comporta, por sí misma, una vulneración del principio de congruencia ni del derecho de
defensa.
De igual forma, el precedente judicial contenido en la sentencia en comento resulta
aplicable a los procesos pendientes de decisión y sirve para fijar el alcance
interpretativo de las disposiciones jurídicas aplicables al caso concreto. En ese sentido,
la interpretación allí acogida sobre las normas del Arancel de Aduanas podía ser
16 Sentencia del 28 de julio de 2022, exp. 25423, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
17 Medio de control de nulidad simple en donde se confirmó la legalidad de las Resoluciones núm. 009791 del 13 de diciembre de
2019 y núm. 001160 del 18 de febrero de 2020, que determinaron que la mercancía denominada «lámina de acero sin alear,
laminada en frío revestida con capa metálica de aleación y capa plástica» está clasificada en la subpartida arancelaria
7210.70.90.00.
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válidamente empleada por el Tribunal para resolver el presente asunto, sin que ello
implicara decidir con fundamento en argumentos distintos a los formulados por las
partes, sino aplicar al caso concreto los criterios interpretativos previamente fijados por
esta Sección respecto de una controversia similar. En consecuencia, la Sala también
tendrá en cuenta los criterios fijados en esa decisión, en cuanto resulten pertinentes
para resolver la controversia objeto de análisis.
De conformidad con el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de
Mercancías, adoptado como instrumento de clasificación arancelaria de las mercancías
objeto de operaciones de comercio exterior, la determinación de la clasificación
correspondiente debe efectuarse con arreglo a las reglas generales de interpretación,
notas de sección, notas de capítulos y notas de partidas, ordenadas de forma
sistemática, las cuales, a su vez, se encuentran subdivididas en subpartidas. Estas
disposiciones conforman un sistema jerarquizado y armónico que permite identificar la
ubicación arancelaria de las mercancías con base en sus características objetivas y
técnicas.
Para la época en que la demandante presentó las declaraciones de importación objeto
de discusión -años 2015, 2016 y 2017-, las Reglas Generales para la Interpretación de
la Nomenclatura estaban contenidas en el artículo 1 del Decreto 4927 de 201118 y,
posteriormente, en el artículo 1 del Decreto 2153 de 201619, este último vigente a partir
del 1 de enero de 2017, que derogó el primero. En consecuencia, la declaración de
importación presentada el 11 de mayo de 201720 se encontraba sometida a las
disposiciones del Decreto 2153 de 2016, mientras que las nueve declaraciones
restantes se regían por el Decreto 4927 de 2011.
No obstante, la Sala advierte que dicha circunstancia carece de incidencia en la
solución del caso concreto, pues las Reglas Generales para la Interpretación de la
Nomenclatura contenidas en ambos decretos conservan, en lo pertinente, el mismo
contenido. Del mismo modo, no se evidencian variaciones en los textos de las
fracciones arancelarias 7210.70.10.00 y 7210.70.90.00 ni en las notas de sección y de
capítulo aplicables a las mismas.
En ese marco, el Sistema Armonizado está conformado por seis Reglas Generales de
Interpretación. Las Reglas 1 a 5 operan en el nivel de partida arancelaria -cuatro dígitos
de la fracción arancelaria-, mientras que la Regla 6 se proyecta al nivel de subpartida –
seis dígitos de la fracción arancelaria-. En particular, la Regla 1 erige el eje del sistema,
al disponer que la clasificación se determina legalmente por el texto de las partidas y
de las Notas de Sección y de Capítulo, siendo los títulos meramente indicativos.
Por su parte, la Regla General de Interpretación 6, establece lo siguiente:
«6. La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está
determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida
así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden
18 Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones
19 Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones.
20 Formulario núm. 482017000238632-9 y autoadhesivo núm. 075152260360131.
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compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las
Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario».
Conforme a la Regla General de Interpretación 6, cuando la controversia se plantea
entre subpartidas de una misma partida, la clasificación debe determinarse a partir del
texto de dichas subpartidas y de las notas de subpartida pertinentes. Además, esta
regla dispone que, mutatis mutandis, también resultan aplicables las reglas generales
anteriores, así como las notas de sección y de capítulo, siempre que sean compatibles
con el nivel de clasificación analizado.
En el caso concreto, la demandante no controvierte la clasificación arancelaria de la
mercancía efectuada en los actos demandados a nivel de capítulo, partida y subpartida.
En efecto, acepta que la mercancía pertenece al Capítulo 72 «fundición, hierro y acero»,
a la partida 7210 «productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior
o igual a 600 mm, chapados o revestidos» y a la subpartida 7210.70 «pintados, barnizados
o revestidos de plástico». Por tanto, la controversia se circunscribe a determinar la
correcta clasificación arancelaria que corresponde a la mercancía en el desdoblamiento
nacional a diez dígitos, cuyo texto es el siguiente:
«72.10 Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura
superior o igual a 600 mm, chapados o revestidos.
(…)
7210.70 – Pintados, barnizados o revestidos de plástico:
7210.70.10.00 — Revestidos previamente de aleaciones de aluminio-cinc
7210.70.90.00 — Los demás».
En efecto, las notas del Capítulo 72 del Arancel de Aduanas -capítulo del que hacen parte
las fracciones arancelarias en discusión- contienen definiciones relativas a fundición en
bruto, fundición especular, ferroaleaciones, acero, acero inoxidable, los demás aceros
aleados, lingotes de chatarra de hierro o acero, granallas, productos intermedios,
productos laminados planos, alambrón, barras, perfiles, alambre y barras huecas para
perforación. Por su parte, las notas de subpartida del mismo capítulo definen conceptos
como fundición en bruto aleada, acero sin alear de fácil mecanización, acero al silicio
denominado magnético, acero rápido y acero silicomanganeso.
En ese entendido, ni las notas del Capítulo 72 ni sus notas de subpartida contienen una
definición de «aleación de aluminio-cinc» ni establecen criterios para determinar cuándo un
«revestimiento metálico» puede considerarse comprendido en dicha categoría. Por
consiguiente, para resolver la controversia resulta necesario acudir a las notas de la
Sección XV, de la cual forma parte el referido capítulo21.
La Sección XV contiene ocho notas legales referidas, en términos generales, a: i)
exclusiones de la sección; ii) partes y accesorios de uso general; iii) definición de
metales comunes; iv) definición de cermet; v) clasificación de aleaciones; vi) alcance
de las referencias a metales comunes; vii) clasificación de manufacturas compuestas
por varios metales; y viii) definiciones de desperdicios, desechos y polvo.
21 En similares términos se pronunció la Sección en la sentencia del 28 de julio de 2022, exp. 25423, C.P. Myriam Stella Gutiérrez
Argüello.
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De estas notas legales, la Sala considera aplicables al presente asunto: i) la nota 322,
que define como metales comunes, entre otros, el hierro, el acero, el aluminio y el cinc;
y ii) la nota 5 a)23, conforme a la cual las aleaciones de metales comunes se clasifican
con el metal que predomine en peso sobre cada uno de los demás.
Ahora bien, la Sala advierte que no resulta aplicable la nota de subpartida 1 a) del
Capítulo 79 invocada por la demandante, toda vez que dicha disposición no pertenece
al Capítulo 72, en el que se encuentran clasificadas las mercancías objeto de
controversia. La Sección, en la sentencia cuyo criterio se reitera en esta oportunidad,
sostuvo que «la nota de subpartida 1 a) del capítulo 79. En ella se indica que «En este
Capítulo» se entiende por zinc sin alear «el metal con un contenido de cinc superior o igual al
97,5% en peso». Sin embargo, como lo indicó el demandante, esta definición no es aplicable
en este caso porque no pertenece al capítulo 72, en concordancia con los dispuesto en las
Reglas Generales de Interpretación 1 y 6»24.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, para resolver la controversia resulta necesario
establecer la composición del revestimiento metálico de las mercancías importadas y
verificar la participación y predominancia en peso del aluminio y del cinc dentro de la
aleación.
Al respecto, el Tribunal consideró que las pruebas aportadas por la demandante
durante la actuación administrativa no permitían acreditar que el revestimiento de las
mercancías correspondiera a una aleación de aluminio-cinc, por cuanto no
demostraban los porcentajes de cinc y aluminio presentes en dicho revestimiento. Por
su parte, la demandante sostiene que los documentos allegados sí acreditan la
composición de la aleación y permiten establecer la presencia de ambos metales en las
proporciones exigidas para la clasificación pretendida. Revisado el expediente, obran
los siguientes medios de prueba:
• Oficio núm. 100227342-152725 del 31 de junio de 2017, que contiene el
pronunciamiento técnico emitido por la Coordinación del Servicio de Arancel de
la Subdirección de Gestión Técnica de Arancel de la DIAN, en el cual se concluyó
que: «[d]e acuerdo con la composición química descrita en la hoja de seguridad del
acero galvanizado pre-pintado “Designación G40” y en la información allegada a este
Despacho, la mercancía objeto de este análisis consiste en un producto laminado de
acero sin alear, revestido de cinc y pintado por ambas caras y de anchura de 900 mm,
que de acuerdo con la Nota Legal 3 de la Sección XV, las Notas legales 1.d), 1.f) y 1.k)
del Capítulo 72 y en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del Sistema
Armonizado, se clasifica en la subpartida arancelaria 7210.70.90.00».
• Documento denominado «Certificate», expedido por Trasteel International S.A. el
4 de noviembre de 2015, elaborado en idioma inglés26.
22 «3.- En la Nomenclatura, se entiende por metal(es) común(es): la fundición, hierro y acero, el cobre, níquel, aluminio, plomo,
zinc, estaño, volframio (tungsteno), molibdeno, tantalio, magnesio, cobalto, bismuto, cadmio, titanio, circonio, antimonio,
manganeso, berilio, cromo, germanio, vanadio, galio, hafnio (celtio), indio, niobio (colombio), renio y talio».
23 «5.- Regla para la clasificación de las aleaciones (excepto las ferroaleaciones y las aleaciones madre de cobre definidas en los
Capítulos 72 y 74): a) las aleaciones de metales comunes se clasificarán con el metal que predomine en peso sobre cada uno de
los demás»
24 Sentencia del 28 de julio de 2022, exp. 25423, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
25 Folios 3 a 5 del expediente administrativo, índice 002 de SAMAI de esta Corporación.
26 Folio 53 del expediente administrativo, índice 002 de SAMAI de esta Corporación.
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• Documento denominado «Packing List», expedido por Nantong Yineng Color
Steel Plate CO. LTD. el 4 de febrero de 2016, elaborado en idioma inglés27.
• Documento denominado «Packing List», expedido por Tai’an Hengze Steel CO.
LTD., elaborado en idioma inglés28.
• Documento denominado «Bill of Lading», emitido el 11 de enero de 2016,
elaborado en idioma inglés29.
• Documento denominado «Packing List», expedido por Shandong Kerui Steel
Plate CO. LTD. el 26 de junio de 2015, elaborado en idioma inglés30.
• Concepto suscrito por el ingeniero metalúrgico del 8 de septiembre de 2017, en
el que se analiza el alcance de la expresión «revestidos previamente de aleaciones
de aluminio-cinc» contenida en la subpartida arancelaria 7210.70.10.00. En dicho
documento se sostiene que el texto de la subpartida no exige la predominancia
de alguno de esos metales dentro de la aleación y se concluye que, ante la
ausencia de una definición específica en el Capítulo 72, resulta aplicable la nota
de subpartida 1 b) del Capítulo 79 para determinar cuándo existe una aleación
de cinc31.
• Documento denominado «hoja de seguridad del acero galvanizado pre-pintado
“Designación G40”»32, elaborado por la demandante, identificado con el AJI: Q02-
TTMPXX y fecha 31 de octubre de 2012. El documento contiene definiciones
relacionadas con el proceso de galvanizado, consistente en que «El producto tiene
un revestimiento en Zinc, el acero antes de pintarse se galvaniza mediante el proceso
HOTDIP (inmersión en caliente); una vez galvanizado el producto se somete a un
proceso de pintura por ambas caras», referencias normativas ASTM aplicables, así
como las características químicas y mecánicas del acero base. Frente al
recubrimiento, señala que el galvanizado debe tener un peso entre 40 y 90 g/m²
por cara y que el producto prepintado utiliza pintura tipo poliéster, con una capa
superior de 15 a 20 micrones de pintura más 5 micrones de imprimante y una
capa posterior de 5 a 8 micrones de imprimante color gris. Asimismo, establece
requisitos de adherencia de la pintura 5B, dureza de la pintura F-2H, resistencia
al solvente MEK >100 y una variación máxima de color de 0,833.
• Certificaciones expedidas por Tai’an Hengze Steel CO. LTD. y Nantong Yineng
Color Steel Plate CO. LTD., del 13 de septiembre de 2017, aportadas en idioma
inglés y con traducción al castellano. En dichos documentos se certifica la
composición química del galvanizado, identificado como «lingote de zinc metal
calidad estándar», con un contenido de cinc de 96,99%, aluminio de 3%, plomo
de 0,004%, cadmio de 0,002%, hierro de 0,002%, estaño de 0,001% y cobre de
0,001%, para un total de otros metales de 3,01%. Las certificaciones se
27 Folios 294 y 295 del expediente administrativo, índice 002 de SAMAI de esta Corporación.
28 Folios 265 a 269 del expediente administrativo, índice 002 de SAMAI de esta Corporación.
29 Folio 263 del expediente administrativo, índice 002 de SAMAI de esta Corporación.
30 Folios 204 a 209 del expediente administrativo, índice 002 de SAMAI de esta Corporación.
31 Folios 17 y 18 del expediente administrativo, índice 002 de SAMAI de esta Corporación.
32 Si bien el documento lleva como título «Norma Técnica Acero Galvanizado Prepintado», en los actos administrativos, la demanda,
contestación, audiencias y demás actuaciones, las partes lo denominan «hoja de seguridad del acero galvanizado pre-pintado
“Designación G40”».
33 Folios 48 a 51 del expediente administrativo, índice 002 de SAMAI de esta Corporación.
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encuentran asociadas a distintas órdenes de compra, entre ellas C-198, C-200,
C-202, C-205, C-210, C-213 y C-21534.
Conforme a las pruebas que obran en el expediente, la Sala advierte que el artículo 251
de la Ley 1564 de 2012 exige que los documentos en idioma distinto del castellano
obren en el proceso con su correspondiente traducción oficial para que puedan ser
apreciados como prueba. En el caso concreto, los documentos denominados
«Certificate», «Packing List» y «Bill of Lading», aportados por la demandante para
sustentar las características de las mercancías importadas, se encuentran elaborados
en idioma inglés, sin que obren en el expediente sus respectivas traducciones al
castellano, en consecuencia, no se encuentra satisfecho el cumplimiento de las
exigencias previstas en el artículo 251 de la Ley 1564 de 2012 para otorgarles valor
probatorio.
Por otra parte, el concepto suscrito por el ingeniero metalúrgico no contiene un estudio
técnico de las mercancías amparadas en las declaraciones de importación objeto de
controversia ni determina la composición química de su revestimiento metálico. Por el
contrario, se limita a exponer una opinión de las Reglas Generales para la Interpretación
de la Nomenclatura y de la Nota de Subpartida 1 b) del Capítulo 79, con el propósito de
sustentar una determinada lectura de la expresión «aleación de aluminio-cinc», materia
cuya interpretación compete al juez.
De igual forma, el documento denominado «hoja de seguridad del acero galvanizado pre-
pintado “Designación G40”» tampoco acredita la composición química del revestimiento
de las mercancías importadas, pues, aunque contiene especificaciones técnicas
relacionadas con el proceso de galvanizado, el sistema de pintura y las características
químicas y mecánicas del acero base, no identifica los porcentajes de aluminio, cinc u
otros elementos presentes en el recubrimiento metálico.
En efecto, según la certificación aportada por la demandante, la mercancía importada
consiste en una lámina de acero galvanizado prepintado que fue sometida a un proceso
de galvanizado por inmersión en caliente hot dip, mediante el cual se aplicó un
revestimiento metálico y, posteriormente, una capa de pintura tipo poliéster por ambas
caras, que constituye un recubrimiento adicional e independiente del galvanizado. En
consecuencia, la acreditación del proceso de galvanizado o de la composición química
del lingote de zinc utilizado durante la fabricación no permite inferir, por sí sola, la
composición química del revestimiento aplicado a la mercancía, que es el elemento
determinante para establecer si este corresponde a la subpartida objeto de
controversia.
En este punto, resulta necesario precisar que, si bien el pronunciamiento técnico
contenido en el Oficio núm. 100227342-1527 del 31 de julio de 2017 señaló
expresamente que la mercancía analizada se encontraba «revestida de cinc», esa
afirmación no provino de un examen directo del recubrimiento ni de un documento que
identificara su composición química porcentual. Por el contrario, el propio oficio indicó
34 Folios 110 a 138 de los anexos al escrito de demanda, índice 002 de SAMAI de esta Corporación.
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que su conclusión se sustentó en «la composición química descrita en la hoja de seguridad
del acero galvanizado pre-pintado “Designación G40”» y en la demás información allegada.
Sin embargo, como se explicó, esa hoja de seguridad únicamente contiene
especificaciones relacionadas con el proceso de galvanizado, el sistema de pintura y
las características químicas del acero base, pero no identifica los porcentajes de cinc,
aluminio u otros elementos presentes en el revestimiento metálico. Esta circunstancia
fue corroborada durante la audiencia de pruebas celebrada el 20 de febrero de 202435
ante el Tribunal, en la que las partes y el funcionario de la Coordinación del Servicio de
Arancel de la DIAN expusieron respecto de la suficiencia e idoneidad de los elementos
probatorios aportados para acreditar la composición química del revestimiento de las
mercancías objeto de controversia. En dicha diligencia se destacan las siguientes
intervenciones:
• La apoderada de la demandante manifestó: «la Coordinación de Arancel no quiso
revisar la documentación posterior que aportó el importador, donde se aclaró la
composición del revestimiento, habida cuenta que la ficha técnica lo que trae es la
composición del acero base, mas no del revestimiento (…). Por eso es que a nosotros
nos llama la atención que el pronunciamiento técnico termine concluyendo que está
revestido de Cinc, no obstante que en ninguna de las partes del pronunciamiento técnico
se hizo el análisis de la composición del revestimiento, pues para que la DIAN pudiera
concluir de manera categórica que solo es Cinc o es una aleación Aluminio-Cinc, que
es la que corresponde a la subpartida que usó el importador»36.
• El funcionario de la Coordinación del Servicio de Arancel de la DIAN indicó:
«justamente dentro de la información recibida y soportes, se tienen en cuenta la
información aportada por ustedes, que son los que deben conocer la mercancía (…);
con base en las características y las aclaraciones que sobre ello se den se emiten los
respectivos pronunciamientos técnicos. La información que ustedes aportan es que el
revestimiento es Cinc»37.
• El magistrado formuló la siguiente pregunta: «la parte demandante dice: yo aporté
una ficha técnica del acero base y ustedes dicen: yo analicé la ficha técnica del acero
base; en consecuencia, como no tiene cinc, lo clasificaron así. Pero la demandante dice:
posteriormente traje los certificados, no se tuvieron en cuenta. Y usted me dice que,
como la DIAN no tuvo la prueba idónea, que es la ficha técnica del revestimiento,
entonces no podía cambiar de clasificación. La pregunta es concreta: ¿tenía que haber
para la DIAN una ficha técnica del revestimiento con similares características a la ficha
técnica que presentó el importador del acero base, o simplemente un certificado podía
reemplazar la ficha técnica del revestimiento?»38.
• El funcionario de la Coordinación del Servicio de Arancel de la DIAN respondió:
«Normalmente, como mencionaba, son documentos soporte. Estamos hablando de que
aquí no hay un análisis técnico de laboratorio, o aportado por la empresa, en donde se
35 Índice 002 de SAMAI de esta Corporación.
36
Audiencia de pruebas celebrada el 20 de febrero de 2024 ante el Tribunal, registro audiovisual, intervención de la apoderada
de la demandante, minuto 1:38
37 minuto 1:39.
38 Minuto 1:40.
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hagan los análisis fisicoquímicos del producto para entrar a determinar, mediante un
reporte de sus características de laboratorio, las características físico-químicas.
Entonces, por dicha razón, el fabricante…, o se pide la ficha técnica o certificado de
análisis expedido por el fabricante, que es el que conoce la forma como elaboró el
producto»39.
De las anteriores intervenciones se desprende que el pronunciamiento técnico
contenido en el Oficio núm. 100227342-1527 del 31 de julio de 2017 se edificó sobre la
información aportada por la demandante, particularmente la «hoja de seguridad del acero
galvanizado pre-pintado “Designación G40”». No obstante, la afirmación allí contenida,
según la cual la mercancía se encontraba «revestida de Cinc», carece de respaldo en la
documentación analizada, toda vez que ninguno de los documentos soporte identifica
la composición química del revestimiento metálico ni los porcentajes de Cinc, Aluminio
u otros elementos presentes en este, limitándose a describir el proceso de galvanizado
y las características del acero base.
Por otra parte, frente a las certificaciones expedidas por Tai’an Hengze Steel CO. LTD.
y Nantong Yineng Color Steel Plate CO. LTD., aportadas con su respectiva traducción
al castellano, la Sala advierte que, contrario a lo señalado por el Tribunal, dichos
documentos sí guardan relación con las mercancías objeto de importación. En efecto,
las certificaciones identifican las operaciones mediante un «PO No.», número que
coincide con las órdenes de compra consignadas en las facturas comerciales, las
cuales, a su vez, corresponden a las facturas relacionadas en el renglón 51 de las
declaraciones de importación objeto de discusión. Por tal razón, tales certificaciones
cumplen los requisitos para ser valoradas dentro del presente proceso.
No obstante, las referidas certificaciones tampoco desvirtúan la clasificación arancelaria
efectuada por la DIAN. En efecto, aunque constituyen un medio de prueba y guardan
correspondencia con las mercancías objeto de controversia, su contenido acredita la
composición química general del producto identificado como «Galvanizado – lingote de
zinc metal calidad estándar», mas no la del revestimiento metálico aplicado a las láminas
importadas. En consecuencia, dichos documentos no permiten establecer la
composición específica del recubrimiento ni, por ende, la participación o predominancia
en peso del aluminio-cinc en la aleación, circunstancia indispensable para determinar
si la mercancía debía clasificarse en la subpartida 7210.70.10.00. Por tal razón, la
demandante no logró desvirtuar el supuesto de hecho que sustentó la clasificación
arancelaria adoptada por la DIAN, razón por la cual el cargo de apelación no prospera.
Adicionalmente, la Sala observa que, en el escrito de subsanación, la demandante
reprodujo el contenido de las certificaciones bajo el encabezado «Composición porcentual
revestimiento aluminio-cinc», denominación que no corresponde al título consignado en
los documentos originales, los cuales se refieren a «Galvanizing – Zinc ingot metal quality
standard»40. En consecuencia, la forma como fue presentada dicha información no
modifica el alcance probatorio objetivo de las certificaciones, que únicamente acreditan
39 Minuto 1:41.
40 Conforme la tradución oficial allegada corresponde “lingote de zinc metal calidad estándar”
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la composición química del acero base y no la del revestimiento aplicado a las
mercancías importadas
Así, al igual que los demás medios de prueba obrantes en el expediente, no permiten
establecer la composición específica del recubrimiento ni la participación o
predominancia en peso de aluminio-cinc en la aleación, aspecto indispensable para
determinar la clasificación arancelaria discutida en el presente proceso. En
consecuencia, la demandante no logró desvirtuar el supuesto de hecho que sustentó la
clasificación arancelaria efectuada por la DIAN, por lo que el reparo de apelación no
prospera.
Ahora bien, en relación con la presunta vulneración del principio de congruencia, la
demandante sostiene que el a quo resolvió el litigio con fundamento en consideraciones
distintas de las expuestas por la DIAN en sede administrativa y judicial. No obstante,
del examen de la sentencia apelada la Sala advierte que el Tribunal decidió el mismo
problema jurídico planteado por las partes, esto es, la correcta clasificación arancelaria
de la mercancía objeto de discusión. Si bien desarrolló consideraciones adicionales
para sustentar su decisión, en especial a partir de la jurisprudencia de esta Corporación,
ello no implica que hubiera modificado la causa jurídica del litigio ni que hubiera
declarado la legalidad de los actos con fundamento en hechos distintos de los que
sustentaron la actuación administrativa y judicial.
En efecto, al resolver un debate sobre clasificación arancelaria corresponde al juez
determinar, conforme a las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema
Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, las notas de sección, de
capítulo y de partida aplicables al caso, y realizar su interpretación sistemática para
establecer la fracción arancelaria procedente. Por ello, el juzgador no está limitado a
las disposiciones invocadas por las partes procesales, sino que debe aplicar
correctamente el régimen arancelario al caso concreto, sin que ello suponga alterar el
objeto del litigio o sustituir la motivación esencial de los actos administrativos
demandados. En esas condiciones, la sentencia respetó el marco fáctico y jurídico de
la controversia y, por ende, los artículos 280 de la Ley 1564 de 2012 y 187 de la Ley
1437 de 2011. En consecuencia, no es procedente el argumento de apelación.
ii) Legalidad pronunciamientos técnicos
La demandante sostuvo que el Tribunal omitió pronunciarse sobre los cuestionamientos
formulados en la demanda respecto del Pronunciamiento Técnico núm. 100227342-
1527 del 31 de julio de 2017, que sirvió de fundamento para la expedición de los actos
administrativos demandados. La Sala advierte que, en efecto, la sentencia apelada no
analizó expresamente tales argumentos, razón por la cual procede a examinarlos. En
concreto, la demandante señaló: i) que los pronunciamientos emitidos por la
Coordinación de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera únicamente
resultan obligatorios para los funcionarios de la DIAN y no para los importadores; y ii)
que dicho pronunciamiento no versó sobre ninguna de las declaraciones de importación
objeto de controversia ni estuvo precedido del análisis de una muestra física de las
mercancías importadas.
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Al respecto, se observa que durante la actuación administrativa la DIAN -mediante
Oficio núm. 1002112312479-, solicitó a la Coordinación del Servicio de Arancel apoyo
técnico para emitir un pronunciamiento técnico y/o análisis fisicoquímico respecto del
producto denominado «lámina de acero galvanizado prepintado». Como resultado de
dicha solicitud, esa dependencia expidió el Pronunciamiento Técnico núm. 100227342-
1527 del 31 de julio de 201741.
Para la época en que fueron presentadas las declaraciones de importación objeto de
discusión -años 2015, 2016 y 2017- se encontraba vigente42 el Decreto 4048 de 200843,
cuyos numerales 4° y 5° de su artículo 28 atribuían a la Subdirección de Gestión
Técnica Aduanera, entre otras funciones, la de elaborar estudios de carácter general
en materia de clasificación arancelaria y análisis físico y químico de mercancías, así
como formular las conclusiones correspondientes y proyectar los actos administrativos
relacionados con dichas materias.
En desarrollo de las funciones previstas en el Decreto 4048 de 2008, la Resolución 11
de 200844 -vigente para la época de los hechos-, dispuso en los numerales 3 y 4 de su
artículo 42 que correspondía a la Coordinación del Servicio de Arancel: i) elaborar
estudios de en materia de clasificación arancelaria, así como formular las conclusiones
y recomendaciones correspondientes; y ii) expedir los actos administrativos sobre
clasificaciones arancelarias de oficio o a petición de parte, franja andina de precios y
demás actos propios de la dependencia.
De conformidad con lo anterior, el Pronunciamiento Técnico núm. 100227342-1527 del
31 de julio de 2017 fue emitido por la dependencia competente y en ejercicio de las
funciones expresamente atribuidas por el ordenamiento jurídico. Además, en virtud del
parágrafo 1º del artículo 28 del Decreto 4048 de 2008, la clasificación arancelaria
efectuada por la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera constituye el criterio
determinante para establecer el tratamiento tributario de los bienes sujetos a los tributos
administrados por la DIAN cuando aquella se toma como referencia para la aplicación
o exclusión de impuestos. Por consiguiente, contrario a lo afirmado por la demandante,
la Administración podía válidamente acudir a dicho pronunciamiento como sustento
técnico para determinar la clasificación arancelaria de las mercancías objeto de
fiscalización y, con ello, establecer los tributos aduaneros correspondientes.
Tampoco es de recibo el argumento según el cual el pronunciamiento técnico carece
de relevancia por no haber recaído sobre las declaraciones de importación objeto de
discusión en los actos demandados. En efecto, dicho pronunciamiento fue emitido con
ocasión del análisis de la declaración de importación identificada con autoadhesivo
núm. 01426010735275 del 1 de junio de 2015, correspondiente igualmente a
mercancías descritas como «láminas de acero galvanizado prepintado». En ese
contexto, la Administración podía acudir a las conclusiones técnicas obtenidas respecto
de una operación de importación de la misma naturaleza para orientar su actuación
fiscalizadora, máxime cuando las declaraciones objeto de discusión fueron presentadas
por el mismo importador y recaían sobre mercancías con características coincidentes.
41 Folios 27 a 28 del expediente administrativo, índice 002 de SAMAI de esta Corporación.
42 El Decreto 4048 de 2008 fue derogado por el artículo 84 del Decreto 1742 del 22 de diciembre de 2020.
43 Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
44 Por la cual se crean Grupos Internos de Trabajo y se asignan funciones en la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales.
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Adicionalmente, respecto de las declaraciones presentadas durante la vigencia del
Decreto 390 de 2016, -entre el 7 de marzo de 2016 y el 1 de agosto de 201945- el inciso
segundo del artículo 557 ibidem disponía que los resultados obtenidos en estudios o
investigaciones aduaneras constituían un indicio en relación con operaciones
comerciales de igual naturaleza desarrolladas por el mismo importador o por otros
importadores en condiciones similares. Por consiguiente, la circunstancia de que el
pronunciamiento técnico hubiera sido emitido con ocasión de una declaración
específica no impedía que sus conclusiones fueran consideradas por la Administración
al analizar otras operaciones de importación de características semejantes.
Asimismo, la Sala advierte que el Pronunciamiento Técnico núm. 100227342-1527 del
31 de julio de 2017 fue elaborado con fundamento en los documentos soporte de la
importación, entre ellos las declaraciones de importación, las facturas comerciales y la
ficha técnica de las mercancías. A ello se suma que la demandante en ningún momento
sostuvo ni acreditó, que las mercancías objeto de las declaraciones de importación aquí
discutidas presentaran una composición química, un revestimiento metálico o unas
especificaciones técnicas diferentes a las examinadas en dicho pronunciamiento. En
consecuencia, no existe razón para considerar que las conclusiones técnicas allí
consignadas no resultaran predicables a las mercancías objeto de fiscalización en el
presente proceso. En consecuencia, los reparos aquí analizados no prosperan.
iii) Condena en costas primera instancia
La demandada solicitó revocar la decisión de no condenar en costas a la demandante,
al considerar acreditadas las expensas procesales correspondientes a las copias de
los antecedentes administrativos aportados al proceso, conforme a certificación
expedida por la División de Gestión Administrativa y Financiera de la Dirección
Seccional de Aduanas de Cartagena. Asimismo, sostuvo que las agencias en derecho
proceden aun cuando no se acredite su causación, pues constituyen una
compensación por la gestión profesional desplegada durante el proceso.
Para resolver el problema jurídico objeto de análisis, la Sala reiterará, en lo pertinente,
el criterio fijado por esta Sala46, en la que se pronunció sobre la misma controversia
jurídica.
Sobre el particular, conviene recordar que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011
dispone que toda sentencia debe pronunciarse sobre la condena en costas, cuya
liquidación y ejecución se sujetarán a las normas previstas en la legislación procesal
civil.
En desarrollo de dicha disposición, la Ley 1564 de 2012, en su artículo 361, que las
costas comprenden tanto las expensas y gastos causados durante el trámite del
proceso como las agencias en derecho. A su vez, el artículo 365 ibidem consagra las
reglas que rigen su imposición, entre las que se destacan las siguientes:
45 De conformidad con el numeral 1.º del artículo 674 del Decreto 390 de 2016, el artículo 557 ibidem se encontraba vigente para
las declaraciones de importación presentadas a partir del 22 de marzo de 2016. Esta disposición tuvo vigencia hasta la derogatoria
del Decreto 390 de 2016, con ocasión del artículo 774 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.
46 Sentencias del 25 de junio de 2026, exp. 30676, C.P. Luis Antonio Rodríguez Montaño; y 19 de marzo de 2026, exp. 30149, C.P.
Claudia Rodríguez Velásquez.
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«ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones
posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las
siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva
desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión
que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un
incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de
pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia
se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte
vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar
en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.
6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará
en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán
distribuidas por partes iguales entre ellos.
7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos
se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las
liquidaciones.
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la
medida de su comprobación.
9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin
embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o
transacción». (Subrayas fuera del texto original).
Sobre la condena en costas, la Sala ha señalado47 que la condena en costas contiene
dos conceptos diferentes: i) las expensas y gastos que se han sufragado durante el
proceso y ii) las agencias en derecho. Las primeras, corresponden a la necesidad de
que la parte vencida repare los gastos judiciales que tuvo que asumir la contraparte
para obtener la declaración judicial a su favor, sin que sea pertinente revisar la
conducta de la parte vencida.
En el caso concreto, dado que las pretensiones de la demanda fueron negadas en
primera instancia, se tiene una parte vencida en el proceso, por lo que, en principio,
habría lugar a condenarla en costas a favor de la DIAN. Esa decisión debió ser
adoptada en la sentencia de primera instancia, pero el Tribunal consideró que no
resultaban procedentes porque no se encontraban causadas.
De la revisión del expediente, la Sala advierte que la entidad demandada en los
alegatos de conclusión solicitó la condena en costas y agencias en derecho a cargo de
la parte demandante. Como sustento de las costas procesales, indicó que incurrió en
gastos por el escaneo y reproducción de 692 folios de antecedentes administrativos
aportados al proceso y anexos de la contestación de la demanda, y respecto de las
47 Sentencia del 23 de septiembre de 2025. Exp. Interno 28292. C.P. Wilson Ramos Girón.
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agencias en derecho señaló que su reconocimiento no requiere prueba específica de
causación, pues se generan por la sola comparecencia al proceso.
Para acreditar las costas reclamadas, la DIAN aportó: i) Certificación de la División de
Gestión Administrativa y Financiera del 15 de junio de 2022, ii) Acta de Recomendación
de Adjudicación del 17 de septiembre de 2019; y iii) el Acta de Inicio del 30 de
septiembre de 2019, documentos correspondientes al Contrato núm. 00-170-2019,
cuyo objeto es «[c]ontratar el arrendamiento de máquinas para fotocopiado y escáner,
con o sin operador, para las dependencias del nivel central y de las Direcciones
Seccionales de la Entidad a Nivel Nacional».
De las pruebas aportadas se acredita que, para la fecha de presentación de la
contestación de la demanda -23 de septiembre de 2021- el costo unitario del servicio
de escaneo era de $16,76, IVA incluido. En consecuencia, se encuentra demostrada
la expensa procesal asumida por la entidad por dicho concepto.
En consecuencia, procede la condena en costas en primera instancia a favor de la
DIAN, por el valor que se determine en el trámite de liquidación previsto en el artículo
366 de la Ley 1564 de 2012. Por tanto, prospera el cargo de apelación formulado por
la entidad demandada.
En atención a lo anterior, la Sala procederá a revocar el ordinal segundo de la sentencia
del 18 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, para en
su lugar, condenar en costas a la parte demandante.
En lo demás se confirmará la sentencia de primera de instancia.
Condena en segunda instancia
De conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 365 de la Ley 1564 de
201248, aplicable por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 201149, y
acorde con lo contemplado en el Acuerdo PCSJA25-12355 del 28 de noviembre de
2025, procede la condena en costas en segunda instancia contra la demandante, al
haberse resuelto desfavorablemente el recurso de apelación. Al efecto, se tasan las
agencias en derecho en un (1) smmlv. Por lo tanto, se ordenará al tribunal el respectivo
incidente de liquidación de la condena en costas, conforme a las reglas consagradas
en el artículo 366 de la Ley 1564 de 2012.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de
la Ley,
FALLA
48 “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la
condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena
parcial, expresando los fundamentos de su decisión.”
49 “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la
condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.”
20
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1. Revocar el numeral segundo de la sentencia del 29 de noviembre de 2024, proferida
por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión núm. 04, por las razones
expuestas. En su lugar se dispone:
«SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante al pago de costas por concepto de
expensas procesales en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia y
según la liquidación que de las mismas se haga en el incidente del artículo 366 de la Ley
1564 de 2012. Asimismo, se condena al pago de un (1) salario mínimo legal mensual vigente
a favor de la DIAN por concepto de agencias en derecho».
2. En lo demás confirmar la sentencia de primera instancia.
3. Condenar en costas a la parte demandante en segunda instancia. En consecuencia,
ordenar al tribunal que dé trámite al respectivo incidente, conforme a lo expuesto en la
parte motiva de esta sentencia.
Notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Aclara voto
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
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Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/13001233300020190039701/C8B9A1FDD1A48E6A5BDF3695C113AFB85E4F6E65AB0CDCE5097136B74A266AD7/2

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