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Error en notificación y costas – Fecha Publicación: 20/08/2026

Error en notificación y costas

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 19001233300020210010001

Interno: 30699

Clase de Proceso: LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Fecha de Providencia: 20/08/2026

— Titulación —

Problema jurídico:¿El tribunal incurrió en un error al contabilizar los 10 días hábiles para la notificación personal que prevé el inciso 2 del artículo 565 del Estatuto Tributario?

Respuesta al problema jurídico: Si

Problema jurídico:¿Procede la condena en costas en ambas instancias?

— Fuentes Formales —

FUENTE FORMAL:DECRETO 624 DE 1989 – ARTÍCULO 732, 734, 565 INCISO 2, LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 84

FUENTE FORMAL:CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, ACUERDO PCSJA-12355 DE 2025, DECRETO LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188, LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 4

— Resumen —

Resumen

El presente caso analiza la legalidad de un acto administrativo que negó el reconocimiento del silencio administrativo positivo solicitado por la parte actora respecto al impuesto sobre las ventas (IVA) del primer bimestre del año 2015. La controversia jurídica principal (Ratio Decidendi) radica en determinar la forma correcta de contabilizar el término de diez (10) días para que un contribuyente comparezca a notificarse personalmente antes de proceder a la notificación por edicto, según lo previsto en el Estatuto Tributario. Los hechos relevantes incluyen la expedición de una liquidación oficial de revisión, la interposición de un recurso de reconsideración y la posterior discusión sobre si la decisión de dicho recurso fue notificada dentro del año legal, o si, por un error en el conteo de los días, se configuró el silencio a favor del administrado.

Preguntas Centrales

¿A partir de qué momento se deben contar los diez (10) días hábiles para que el contribuyente acuda a la notificación personal?

Según el documento, el término para la notificación personal debe contabilizarse a partir del día hábil siguiente a la introducción al correo del aviso de citación, y no desde la fecha en que el contribuyente recibe efectivamente la comunicación.

¿Se configuró el silencio administrativo positivo en este proceso?

No. El fallo determina que la DIAN realizó el conteo de forma adecuada. Al haberse introducido la citación al correo el 20 de noviembre de 2018, el plazo de diez días venció el 4 de diciembre. Por lo tanto, la fijación del edicto el 5 de diciembre fue oportuna y la notificación se surtió dentro del año que tenía la administración para resolver el recurso, impidiendo la formación del acto ficto o silencio positivo.

¿Es procedente demandar de forma autónoma el acto que niega el silencio administrativo positivo?

Sí. La Sala unifica su postura indicando que es posible demandar únicamente el acto que niega el silencio administrativo positivo sin necesidad de demandar conjuntamente los actos de determinación del tributo, ya que se trata de una controversia sobre un derecho independiente que surge de la ley.

Fundamentación Clave

El Artículo 565 del Estatuto Tributario

  • Establece el procedimiento de notificación de las actuaciones administrativas.
  • Determina que, si tras el envío de la citación el contribuyente no comparece en un término de diez (10) días, se debe proceder a la notificación por edicto.

Los Artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario

  • El artículo 732 otorga a la administración el término de un (1) año para resolver el recurso de reconsideración.
  • El artículo 734 regula el silencio administrativo, indicando que, si no se resuelve y notifica en término, el recurso se entenderá fallado a favor del recurrente.

Jurisprudencia de la Sección Cuarta

  • La providencia aclara y modifica la posición previa de la Sala para permitir la impugnación autónoma del acto que niega el silencio, reconociendo que este fenómeno opera por mandato legal y crea un acto ficto en favor del contribuyente.

Conclusión

El Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la parte actora, concluyendo que la notificación por edicto fue válida y oportuna. Se determinó que no operó el silencio administrativo positivo porque la DIAN contabilizó correctamente los términos legales desde la introducción al correo del aviso citatorio. Finalmente, se condenó en costas a la parte demandante en ambas instancias.

Extracto del documento

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación 19001-23-33-000-2021-00100-01 (30699)
Demandante EMÉRITA MUÑOZ
Demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN
Temas Conteo del término para la notificación personal. Silencio
administrativo positivo.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada
contra la sentencia del 8 de agosto de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo
del Cauca, que resolvió1:
PRIMERO. – DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 442 de 15 de octubre de 2020, mediante la cual,
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Popayán, no accedió a la solicitud de reconocimiento
del silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración resuelto a través de la
Resolución No. 900006 de 19 de noviembre de 2018 e interpuesto en contra de la Liquidación Oficial de
Revisión No. 172412017000009.
SEGUNDO. – En consecuencia, DECLARAR configurado el silencio administrativo positivo; y en tal sentido,
DECLARAR la firmeza de la declaración privada de la contribuyente Emérita Muñoz, identificada con la
C.C. No. (…), del impuesto sobre las ventas (IVA), correspondiente al primer bimestre del año gravable
2015.
TERCERO. – ABSTENERSE de condenar en costas a la parte demandante.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
El 13 de marzo de 2015, la demandante presentó su declaración del impuesto sobre
las ventas (IVA) del primer bimestre de 2015.
Previa expedición del requerimiento especial y su respuesta por la demandante, la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) expidió la liquidación oficial
de revisión 172412017000009 del 27 de octubre de 2017, que adicionó ingresos
por operaciones gravadas, incrementó el impuesto generado y liquidó sanción por
inexactitud, resultando en un mayor valor a pagar.
El 27 de diciembre de 2017, la demandante interpuso recurso de reconsideración,
que fue resuelto por la DIAN mediante resolución 900006 del 19 de noviembre de
2018, en el sentido de confirmar la liquidación oficial.
El 9 de septiembre de 2020, la demandante radicó ante la DIAN solicitud de
declaratoria del silencio administrativo positivo, que fue negada mediante resolución
422 del 15 de octubre del mismo año2
1 Samai Tribunal, índice 16.
1
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 19001-23-33-000-2021-00100-01 (30699)
Demandante: Emérita Muñoz
422 del 15 de octubre del mismo año2.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,
contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las
siguientes pretensiones3:
1.1. Se declare la nulidad de los siguientes actos y actuaciones administrativas:
1.1.1. De la RESOLUCIÓN N° 422 del 15 de octubre de 2020, por la cual se RESUELVE NO
ACCEDER A LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO,
solicitado el día 09 de septiembre de 2020, por la indebida notificación y la pretermisión
de términos, en la notificación por edicto de la Resolución número 900006 del 19 de
noviembre de 2018 por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración,
interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión por concepto de impuesto de IVA 1°
bimestre del año gravable 2015 periodo 01, expedida por el Director Seccional de
Impuestos y Aduanas Nacionales de Popayán.
1.2. A título de Restablecimiento del Derecho que se considera lesionado se hará la
siguiente declaración:
1.2.1. Declárese el acaecimiento del fenómeno del Silencio Administrativo Positivo por la
indebida e ilegal notificación por edicto que conlleva vicios de ilegalidad y por ende
afecta su debida notificación.
1.2.2. Declarar que el recurso de reconsideración interpuesto se debe entender fallado a favor
de la recurrente EMÉRITA MUÑOZ, de conformidad con establecido por el artículo 734 del
Estatuto Tributario que a su tenor establece:
“Silencio administrativo. Si transcurrido el término señalado en el artículo 732, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se
entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a
petición de parte, así lo declarará”
1.2.3. Como consecuencia de lo anterior se declarará en firme la Declaración privada de la
contribuyente EMÉRITA MUÑOZ, por el impuesto de IVA 1º. Bimestre del año gravable
2015, presentada en forma oportuna el día 13 de marzo de 2015 con numero
autoadhesivo 91000281617048 con un total saldo a pagar de TRECE MILLONES
DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL ($13.293.000) PESOS MCTE.
1.2.4. Acredítese ese valor a la cuenta corriente que por el año gravable 2015 le lleva la
entidad demanda(sic).
1.2.5. Condene en costas a la demandada si hay lugar a ellas.
Invocó como normas violadas los artículos 2, 4, 29, 209 y 228 de la Constitución
Política; 2, 3, 87, 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo; 732 del Estatuto Tributario; y la Circular 0175 del 29 de
octubre de 2001, expedida por el director general de la DIAN, con el siguiente
concepto de violación:
Adujo que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue notificada
indebidamente por la administración, pues el edicto se fijó cuando no habían
transcurrido los 10 días que prevé el artículo 565 del Estatuto Tributario. Explicó
2 Samai Tribunal, índice 25, enlace de One Drive – PDF Antecedentes administrativos
3 Samai Tribunal, índice 25, enlace de One Drive – PDF Demanda y anexos.
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Demandante: Emérita Muñoz
que dicho término debe contarse desde el día siguiente al recibo de la citación y no
desde el día siguiente a la introducción de al correo, como lo hizo la DIAN4.
En este caso, al haberse recibido el aviso de citación el 21 de noviembre de 2018,
los 10 días para la notificación personal transcurrieron entre el 22 de noviembre y el
5 de diciembre del mismo año. Sin embargo, la demandada tomó el 20 de noviembre
como la fecha de introducción e inició el conteo desde el 21 de ese mes, lo que
llevó a la fijación del edicto el 5 de diciembre (último día que tenía la demandante
para acudir a notificarse personalmente), lo que evidencia un trámite irregular que
pretermitió el término establecido en la ley.
Aseveró que, como consecuencia de la indebida notificación de la resolución que
resolvió el recurso de reconsideración, la misma se notificó por conducta
concluyente el 16 de julio de 2019, día en que recibió las copias autenticadas de los
actos administrativos que hoy se discuten, cuando ya había transcurrido el término
de un año con que contaba la administración para notificarla (el cual vencía el 27 de
diciembre de 2018), de manera que operó el silencio administrativo positivo5 y la
falta de competencia temporal en su expedición.
Indicó que en los actos se hizo referencia a una sentencia del Consejo de Estado6,
limitándose a una transcripción de la norma y dejando por fuera las consideraciones
hechas por esa corporación.
Resaltó que, aunque el artículo 565 del Estatuto fue sustituido por el artículo 92 de
la Ley 1943 de 2018, dicho cambio aplica desde el 1 de enero de 2019, fecha
posterior a los actos de determinación.
Finalmente, afirmó que, por los anteriores motivos, el acto demandado fue
falsamente motivado, lo que constituye una causal autónoma de nulidad.
Oposición de la demanda
La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda7, para lo cual sostuvo que los
10 días para la notificación personal de que trata el artículo 565 del Estatuto
Tributario se cuentan desde el día siguiente a la fecha de introducción del aviso de
citación al correo8, lo cual se dio el 20 de noviembre de 2018, por lo que el término
transcurrió entre el 21 del mismo mes y el 4 de diciembre del mismo año.
En consecuencia, la fijación del edicto entre el 5 y 18 de diciembre de 2018 fue
adecuada y se realizó oportunamente la notificación de la resolución que resolvió el
recurso de reconsideración antes del 27 de diciembre de 2018, por lo que no operó
el silencio administrativo positivo, ni la falta de competencia temporal que adujo la
demandante.
Refutó que el acto que negó la solicitud de silencio administrativo positivo estuviere
falsamente motivado, pues se fundó precisamente en el hecho de que no hubo
indebida notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración.
4 Citó las sentencias del 13 de diciembre de 2017, exp. 21072 y del 6 de diciembre de 2017, exp. 21308, ambas con
ponencia de la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otras.
5 Sobre esta figura citó la sentencia del 13 de septiembre de 2017, exp 21514, M.P. Jorge Octavio Ramíre Ramírez y del
20 de septiembre de 2017, exp 20890 sin identificar ponente
6 Sentencia del 19 de abril de 2018, exp 21761, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez
7 Samai Tribunal, índice 25, enlace de One Drive – PDF Contestación.
8 Citó la sentencia proferida por el Consejo de Estado en el proceso 21188, M.P. Milton Chaves García
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Demandante: Emérita Muñoz
Sentencia apelada
El Tribunal Administrativo del Cauca declaró la nulidad de la resolución 422 del 15
de octubre de 2020 y la configuración del silencio administrativo positivo, lo que
provocó que la declaración de IVA del primer bimestre de 2015 quedara en firme.
También se abstuvo de condenar en costas.
Señaló que, con fundamento en la postura del Consejo de Estado9, es posible
demandar en nulidad y restablecimiento del derecho únicamente el acto
administrativo que niega la ocurrencia del silencio administrativo positivo.
Precisó que los diez días para que el contribuyente acuda a notificarse
personalmente, de acuerdo con el artículo 565 del Estatuto Tributario, se cuentan
desde el día siguiente a la introducción del aviso de citación al correo y no desde el
mismo día de introducción al correo10.
Explicó que en este caso el término que tenía la demandante para notificarse
personalmente de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración debía
contarse a partir del 21 de noviembre de 2018 (día hábil siguiente a la introducción
al correo del aviso citatorio), por lo cual el término de 10 días hábiles transcurrió
hasta el 5 de diciembre de 2018.
Concluyó que la notificación por edicto efectuada por la DIAN carece de validez, pues
solo podía fijarse al día siguiente de culminada la oportunidad para la notificación
personal11, y en este caso se realizó del 5 al 18 de diciembre de 2018.
Así, la notificación del acto solo podía entenderse realizada el 11 de julio de 2019,
fecha en la que la demandante solicitó copia de la actuación, momento para el cual
ya había transcurrido más del año con el que contaba la administración para
resolver el recurso de reconsideración interpuesto el 27 de diciembre de 2017. En
consecuencia, consideró que se configuró el silencio administrativo positivo y que
operó la firmeza de la declaración privada.
Se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida, por no haberse probado su
causación.
Recurso de apelación
La demandada apeló la decisión de primera instancia12, al considerar que el tribunal
incurrió en error al contabilizar el término de 10 días hábiles para efectuar la
notificación personal.
Indicó que, al realizar un correcto conteo desde el 21 de noviembre de 2018, el
término de 10 días finalizó el 4 de diciembre del mismo año y no el 5, como lo
determinó el a quo.
En consecuencia, no hubo una indebida notificación de la resolución que resolvió el
recurso de reconsideración, ni se configuró el silencio administrativo positivo, pues
el edicto se fijó correctamente desde el 5 al 18 de diciembre de 2018.
9 Extrajo apartes de la sentencia del 11 de noviembre de 2021, exp 24352, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
10 Citó las sentencias del 13 de agosto de 2020 Exp. 22923, M.P Dr. Milton Chaves García; de 20 de septiembre de 2017,
exp. 20890, M.P (E) Stella Jeannette Carvajal Basto, y del 8 de septiembre de 2016 exp 18945, M.P Dr. Jorge Octavio
Ramírez Ramírez, entre otras.
11 Citó la sentencia del 13 de febrero de 2025, exp 28907, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello
12 Samai Tribunal, índice 19.
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Demandante: Emérita Muñoz
Oposición a la apelación
La demandante no presentó oposición al recurso de apelación.
Intervención del Ministerio Público
El agente del Ministerio Público no se pronunció.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Problema jurídico
Le corresponde a la Sección decidir sobre la legalidad de la resolución 422 del 15
de octubre de 2020, por medio de la cual la DIAN decidió no acceder a la solicitud de
reconocimiento del silencio administrativo positivo respecto del recurso de
reconsideración interpuesto por la demandante contra la liquidación oficial de
revisión 172412017000009 del 27 de octubre de 2017.
Puntualmente, atendiendo al cargo de apelación propuesto por la demandada –
apelante única-, la Sección debe determinar si el tribunal incurrió en un error al
contabilizar los 10 días hábiles para la notificación personal que prevé el inciso 2
del artículo 565 del Estatuto Tributario.
Análisis del caso concreto
Como aspecto previo, se pone de presente que la demandada no controvirtió el
término en el que se radicó la solicitud que originó el acto demandado. De hecho,
se verifica que, en la resolución 422 del 15 de octubre de 2020, consignó lo
siguiente:
OPORTUNIDAD: la solicitud de silencio administrativo positivo presentada en escrito radicado
con el N° 002511 de fecha 09 de septiembre de 2020 en la Dirección Seccional de Impuestos
y Aduanas de Popayán, no está sometida a oportunidad para presentarla, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 734 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 84 del Código
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ley 1437 de 2011.
También se pone de presente que la posición mayoritaria de la sala13 ha sido que
«al momento (sic) presentar la demanda para cuestionar la legalidad del acto que niega el
reconocimiento del silencio administrativo positivo, resulta necesario demandar conjuntamente los
actos de determinación del tributo» y que, en otras providencias, también ha aceptado la
posibilidad de demandar solamente el acto que decide el silencio al considerar que
«al configurarse este fenómeno, que opera por mandato legal, surge un derecho a favor del
contribuyente que consiste en que el recurso se resolvió a su favor, y emana así un acto ficto que
prevalece sobre cualquier actuación posterior que pretenda la Administración dirigida a notificar una
decisión extemporánea del recurso»14.
De ahí que:
No resulta legítimo exigir que, junto con el acto que niega el reconocimiento del silencio
positivo, se demande el acto administrativo que fue objeto del recurso de reconsideración, y
el acto definitorio del recurso que es proferido extemporáneamente, en tanto, se ha
configurado un acto ficto en favor del recurrente por virtud de la ley, que, de suyo, excluiría un
13 Al respecto se pueden consultar las sentencias del 31 de agosto de 2023, exp 27380 y del 15 de marzo de 2024, exp.
28133, M.P: Stella Jeannette Carvajal Basto.
14 Sentencias del 11 de noviembre de 2021, exp 24352. M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello y del 7 de mayo de 2020, exp
24323, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y Auto del 29 de julio de 2021, exp. 25457, M.P. Milton Chaves García.
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Demandante: Emérita Muñoz
posterior y extemporáneo pronunciamiento de la Administración. Demandar los actos
extemporáneos o el acto ficto positivo, que son actuaciones relacionadas, pero
independientes, es una opción del contribuyente, Y si eso es así, no puede supeditarse al
plazo de caducidad de los actos nulos por extemporáneos, la posibilidad de impugnar el que
deniega el acto ficto positivo15.
Por ello, esta sección, en esta providencia, modifica la posición mayoritaria actual
de la sala para acoger aquella acorde con la cual es posible que se demande el
acto que niega la solicitud de declaratoria del silencio administrativo positivo16 de
manera autónoma comoquiera que se está controvirtiendo un acto independiente
que surge del propio artículo 734 del Estatuto Tributario.
Aclarado lo anterior, se tiene que es un hecho no discutido que el aviso de citación
para notificación personal de la resolución que resolvió el recurso de
reconsideración se introdujo al correo el 20 de noviembre de 2018 y tampoco se
controvierte que dicho aviso fue recibido por la demandante el 21 de noviembre del
mismo año17, lo cual se acredita, además, con la guía de transporte 130005413672
obrante a folio 145 del cuaderno de antecedentes administrativos18.
Respecto de estos hechos, la demandante planteó en la demanda que el término
que establece el inciso 2 del artículo 565 del Estatuto Tributario, para que el
contribuyente acuda a notificarse personalmente, debe contarse desde el día
siguiente a la recepción del aviso de citación, no desde el día siguiente a la fecha
en que dicho aviso se introduce al correo, postura que supone que los 10 días
hábiles debían contarse desde el 22 de noviembre de 2018, finalizando el 5 de
diciembre de 2018.
El tribunal, por su parte, precisó que el término se cuenta a partir del día siguiente
a la introducción al correo del aviso citatorio, postura que comparte la Sección.
No obstante, se observa que el tribunal también concluyó que el término finalizó el
5 de diciembre:
De conformidad con lo planteado, en el asunto de autos, el término para acudir a notificarse
personalmente se debía computar desde el día hábil siguiente a la introducción al correo del
aviso citatorio (20 de noviembre de 2018), esto es, el 21 de noviembre de 2018, por lo cual el
término de 10 días hábiles de que trata el artículo 565 del ET transcurrió hasta el 05 de
diciembre de 2018. La demandada profirió el edicto el 05 de diciembre de 2018 y desfijado el
18 de diciembre de 201819.
En su apelación, la demandada adujo que el a quo incurrió en un error al contar el
término, ya que si se cuenta desde el 21 de noviembre de 2018 (día siguiente a la
fecha en que el aviso de citación se introdujo al correo), el término de 10 días finaliza
el 4 de diciembre. Por lo tanto, la fijación del edicto el 5 de diciembre fue adecuada
y la notificación válida.
La Sección observa que le asiste razón a la apelante. En efecto, aunque es acertado
contar el término desde el día siguiente a la fecha de introducción del aviso de
15 Ibidem
16 Esto, sin perjuicio de que se verifique que la demanda se presentó dentro del término de caducidad previsto en la ley –
4 meses contados a partir del día siguiente a su notificación-.
17 En el PDF de la demanda, página 5 la demandante indicó «La Citación para Notificación Personal fue introducida al correo
por la Dirección Sección de Popayán, el día 20 de noviembre de 2018, para comparecer a recibir notificación personal del
acto administrativo». Por su parte la demandada sostuvo en la página 4 de la contestación que «la DIAN introdujo al
correo el aviso de citación para notificación personal el día 20 de noviembre de 2018»
18 Samai Tribunal, índice 25, enlace de One Drive – PDF Expediente Administrativo.
19 Samai Tribunal, índice 16, pág. 8.
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Radicado: 19001-23-33-000-2021-00100-01 (30699)
Demandante: Emérita Muñoz
citación al correo20 (20 de noviembre de 2018), el tribunal incurrió en error al efectuar el
conteo en el caso concreto, ya que, desde el 21 de noviembre de 2018, los 10 días
hábiles previstos en el artículo 565 ibidem finalizaron el 4 de diciembre de ese año.
En consecuencia, la fijación del edicto desde el 5 hasta el 18 de diciembre de 201821
no pretermitió el término con que contaba la demandante para acudir a notificarse
personalmente de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Por ello,
la Sección considera válida la notificación por edicto, la cual se surtió dentro del año
previsto en el artículo 732 del Estatuto Tributario, teniendo en cuenta que el recurso
de reconsideración se radicó el 27 de diciembre de 201722. En consecuencia, no se
configuró el silencio administrativo positivo.
Por lo anterior, prospera el cargo de apelación y debe revocarse el fallo de primera
instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
Costas
De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 365 del Código General
del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la
condena en costas en ambas instancias a cargo de la demandante pues la
sentencia de primera instancia fue revocada para negar las pretensiones de la
demanda.
Conforme al acuerdo PCSJA-12355 del 28 de noviembre de 2025, se tasan las
agencias en derecho en un (1) SMMLV por cada una de las instancias.
Por tanto, se ordenará al Tribunal tramitar el respectivo incidente de liquidación,
conforme a las reglas consagradas en el artículo 366 del Código General del
Proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la ley,
FALLA
1. REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal
Administrativo del Cauca el 8 de agosto de 2025.
2. NEGAR las pretensiones de la demanda.
3. CONDENAR en costas a la demandante en ambas instancias. En consecuencia,
ordenar al Tribunal que dé trámite al respectivo incidente, conforme a lo
expuesto en esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de
20 Al respecto se pueden consultar las sentencias del 19 de mayo de 2022, Exp. 25990, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez
y del 7 de marzo de 2024, Exp. 27932, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, reiteradas en fallo de 13 de febrero de 2025,
exp 28907, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello
21 Samai Tribunal, índice 25, enlace de One Drive – PDF Expediente Administrativo, página 285
22 Ibidem, página 243
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Radicado: 19001-23-33-000-2021-00100-01 (30699)
Demandante: Emérita Muñoz
origen.
Cúmplase.
La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la
siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
8
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Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/19001233300020210010001/A092589C649B85D6434AD83A8B2E5C235D9DE814B536CD7DFF86A6E141B7EB60/2

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