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Procedencia de aclaración de voto (Rad. 25000233700020220000201) – Fecha Publicación: 19/08/2026

Procedencia de aclaración de voto (Rad. 25000233700020220000201)

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 25000233700020220000201

Interno: 29830

Clase de Proceso: LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Fecha de Providencia: 19/08/2026

— Titulación —

Problema jurídico:ACLARACIÓN DE VOTO

Respuesta al problema jurídico: Si

— Fuentes Formales —

FUENTE FORMAL:LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 85, LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 189, LEY 1955 DE 2019 – ARTÍCULO 18, SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, RESOLUCIÓN SSPD-20201000033335 DE 2020 – ARTÍCULO 2

— Resumen —

Resumen

El presente documento contiene la aclaración de voto respecto a una sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho relacionada con la Contribución Especial y Adicional a favor de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) por el año 2020. El Ratio Decidendi se fundamenta en la aplicación de los efectos erga omnes de una sentencia previa del Consejo de Estado que declaró la nulidad del acto administrativo de carácter general (Resolución SSPD-20201000033335) que fijaba la base gravable de dicho tributo. Los hechos relevantes se centran en que la parte actora (Sociedad Portuaria El Cayao S.A. E.S.P) impugnó su liquidación, y al no existir una sentencia de segunda instancia en firme, se configuró una situación jurídica no consolidada, obligando a aplicar la nulidad de la norma que servía de sustento al cobro.

Preguntas Centrales

¿Cuáles son los efectos de una sentencia que declara la nulidad de un acto administrativo de carácter general sobre procesos en curso?

El documento señala que, según la normativa vigente, las sentencias de nulidad tienen efectos erga omnes y aplicación inmediata sobre situaciones jurídicas no consolidadas. Esto significa que si un proceso judicial aún está en trámite (como en este caso, donde faltaba el fallo de segunda instancia), debe aplicarse la nulidad declarada sobre la norma general que sustentaba el acto particular.

¿Se extingue la obligación de pago de la contribución especial tras la nulidad de la resolución que fijaba su base gravable?

No. La aclaración precisa que, aunque el acto que fijaba la base gravable para el año 2020 fue anulado, persiste el deber de los sujetos pasivos de financiar a la entidad de control. Por tanto, la SSPD mantiene sus facultades de fiscalización y determinación para cobrar la contribución basándose directamente en la norma superior vigente.

Fundamentación Clave

Artículo 189 del CPACA

Establece que las sentencias que declaran la nulidad de un acto administrativo de carácter general producen efectos para todos (erga omnes) y son de obligatorio acatamiento.

Situaciones Jurídicas No Consolidadas

La jurisprudencia de la Sección Cuarta determina que la nulidad de un acto general afecta aquellos casos que aún son susceptibles de debate en sede administrativa o judicial por no tener una decisión definitiva y firme.

Artículo 85 de la Ley 142 de 1994

Norma que otorga el fundamento legal original para el cobro de la contribución especial. El despacho aclara que, ante la nulidad del reglamento del año 2020, se debe retomar la aplicación de esta ley sin las modificaciones que fueron declaradas inexequibles o nulas, para garantizar la financiación de las funciones de inspección, vigilancia y control.

Conclusión

La tesis principal radica en que la nulidad del acto general que regulaba la base gravable de la contribución especial del año 2020 debe aplicarse de forma inmediata a los procesos judiciales en curso. No obstante, dicha nulidad no exonera al contribuyente de su obligación tributaria sustancial, pues la autoridad administrativa conserva la facultad de liquidar el tributo amparada directamente en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

Extracto del documento

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
ACLARACIÓN DE VOTO
Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación 25000-23-37-000-2022-0002-01 (29830)
Demandante SOCIEDAD PORTUARIA EL CAYAO S.A. E.S.P
Demandado SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Preciso que, la sentencia dictada en el proceso de la referencia se fundamentó en
los efectos del fallo del 26 de junio de 2024, exp. 277331, que declaró la nulidad del
artículo 2 de la Resolución Nro. SSPD-20201000033335 de 2020, que fijó la base
gravable de la contribución especial y adicional a cargo de los prestadores de
servicios públicos por el año 2020.
Aclaro el voto, para señalar que me aparté de la providencia del 26 de junio de 2024
antes citada, según lo dejé consignado en el salvamento de voto que presenté. No
obstante, en este caso se imponía confirmar la decisión del a quo que accedió a las
pretensiones de la demanda porque i) el artículo 189 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que las sentencias de
nulidad producen efectos erga omnes, es decir que son de obligatorio acatamiento
para todos los operadores jurídicos; y ii) las sentencias que declaran la nulidad de
un acto administrativo de carácter general surten efectos inmediatos frente a las
situaciones jurídicas no consolidadas, que corresponden a aquellas susceptibles de
debate en sede administrativa o judicial, supuesto que se cumplió en el asunto en
cuestión porque no se había proferido sentencia de segunda instancia.
Además, observo que no se puede desconocer que le asiste a los sujetos pasivos
del tributo el deber de financiar los gastos de funcionamiento e inversión a favor de
la demandada lo que conlleva como contraprestación la inspección, vigilancia y
control a cargo de esa entidad, por esto, la Superintendencia se encuentra investida
de las facultades ordinarias de fiscalización y determinación para establecer y cobrar
la contribución especial a su cargo con fundamento en el artículo 85 de la Ley 142
de 1994 sin la modificación del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.
En los anteriores términos, dejo presentada mi aclaración de voto.
Atentamente,
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la
siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
1 M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto
1
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/25000233700020220000201/35DD7A589BF9534F966955D37FD28306B8D29F00A2FBD6FE0AF1C1BA8AEED797/2

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