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Carencia actual de objeto – Fecha Publicación: 20/08/2026

Carencia actual de objeto

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 11001031500020260495400

Interno: 7862

Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA

Fecha de Providencia: 20/08/2026

— Titulación —

Problema jurídico:¿Resulta procedente acceder a la solicitud de desvinculación elevada por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, dado que le asiste interés en el presente asunto?

Respuesta al problema jurídico: No

Problema jurídico:¿Hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta que, durante el trámite de la acción de tutela, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial dio respuesta a la solicitud presentada el 24 de mayo de 2026 por el accionante, relacionada con el estado y desarrollo de la Convocatoria 28?

Respuesta al problema jurídico: Si

— Resumen —

Resumen

El documento analiza una acción de tutela promovida por la parte actora contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla». El conflicto jurídico surge de la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, debido a que las entidades no respondieron oportunamente una solicitud de información sobre la Convocatoria 28 de la Rama Judicial. No obstante, durante el trámite procesal, la Unidad de Administración de Carrera Judicial acreditó la entrega de una respuesta de fondo, lo que llevó al Consejo de Estado a determinar que la controversia carecía de objeto actual.

Preguntas Centrales

¿Hubo vulneración del derecho fundamental de petición ante la falta de respuesta inicial sobre el cronograma y estado de la Convocatoria 28?

Si bien existió una dilación, la Sala determinó que la vulneración cesó durante el proceso judicial. La parte accionada demostró la emisión y notificación del Oficio CJO26-3376, el cual resolvió de manera clara y congruente los interrogantes sobre las etapas del concurso, los ejes temáticos y la inexistencia de suspensiones judiciales del proceso de selección.

¿Procede la desvinculación de la Escuela Judicial por falta de competencia funcional en el asunto consultado?

No. La Sala negó la desvinculación tras considerar que, al haber sido la petición original dirigida de forma expresa a dicha dependencia, esta conservaba su legitimación en la causa por pasiva, independientemente de que la competencia sustantiva para resolver de fondo recayera en la Unidad de Administración de Carrera Judicial.

Fundamentación Clave

El Derecho de Petición (Artículo 23 de la Constitución Política)

  • Requiere una respuesta que sea de fondo, clara, suficiente y notificada al peticionario.
  • La Ley 1755 de 2015 regula los términos y la obligación de remitir por competencia cuando la autoridad no es la encargada del asunto.

Fenómeno de la Carencia Actual de Objeto

  • Se fundamenta en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencias como la SU-225 de 2013 y T-481 de 2016).
  • Hecho Superado: Ocurre cuando la pretensión se satisface voluntariamente por la autoridad antes del fallo, haciendo que cualquier orden del juez sea inocua.
  • Daño Consumado: Se presenta cuando la afectación ya se materializó y es irreversible.
  • Situación Sobreviniente: Cuando factores externos ajenos a la voluntad de la accionada hacen innecesario el amparo.

Trámite Administrativo de la Convocatoria 28

  • Se rige por el Acuerdo PCSJA25-12348 de 2025.
  • La información sobre cronogramas y ejes temáticos está supeditada a procesos contractuales y disponibilidad presupuestal, lo cual fue explicado válidamente por la entidad en su respuesta técnica.

Conclusión

La Ratio Decidendi define que, en asuntos de naturaleza administrativa y de carrera judicial (aplicable por analogía a procedimientos ante la administración tributaria), la emisión y notificación de una respuesta integral durante el trámite de la tutela configura un hecho superado. En consecuencia, se declara la carencia actual de objeto, pues desaparece la causa que originó la acción y el juez constitucional queda relevado de impartir órdenes de protección.

Extracto del documento

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04954-00
Demandante: Fernando Fernández Gualdrón
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela
Radicado: 11001-03-15-000-2026-04954-00
Demandante: Fernando Fernández Gualdrón
Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de
Administración de Carrera Judicial y la Escuela Judicial
«Rodrigo Lara Bonilla».
Temas: Petición. Hecho Superado.
Sentencia primera instancia
La Sala decide la acción de tutela presentada, por el señor Fernando Fernández
Gualdrón contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de
Carrera Judicial y la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla», de conformidad con lo
establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 26 de junio de 2026, el señor Fernando Fernández Gualdrón interpuso acción de
tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Administración de
Carrera Judicial y la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla», por estimar vulnerado el
derecho fundamental de petición. En consecuencia, formuló las siguientes
pretensiones:
«PRIMERO: TUTELAR mi derecho de petición, vulnerado por la parte accionada.
SEGUNDO: ORDENAR que, en un término de 48 horas el Consejo Superior de la
Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Escuela Judicial “Rodrigo
Lara Bonilla”, emitan respuesta de fondo, clara y congruente a cada ítem de la petición
realizada el pasado 24 de mayo.»
2. Hechos
De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
El 24 de mayo de 2026, el tutelante solicitó al Consejo Superior de la Judicatura
información sobre el cronograma detallado de la Convocatoria 28 para funcionarios
de carrera de la Rama Judicial, incluidos los ejes temáticos de las pruebas, la fecha
prevista para la realización del examen de conocimientos durante el año 2026 y el
estado actual del proceso, particularmente si se encontraba suspendido por alguna
decisión judicial.
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Demandante: Fernando Fernández Gualdrón
El 25 de mayo de 2026, la Oficina de Enlace Institucional e Internacional y de
Seguimiento Legislativo del Consejo Superior de la Judicatura, le informó que no era
el área encargada de dar respuesta a su petición, por lo que la remitió por competencia
a la Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Escuela Judicial «Rodrigo
Lara Bonilla», de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.
Adujo que el término para emitir pronunciamiento frente a la petición finalizó el 24 de
junio de 2026, sin que la parte accionada se haya pronunciado.
3. Argumentos de la acción de tutela
El accionante considera vulnerado su derecho fundamental de petición porque
presentó una solicitud el 24 de mayo de 2026 ante el Consejo Superior de la Judicatura
para obtener información relacionada con la Convocatoria 28 y, aunque esta fue
remitida por competencia a las dependencias correspondientes, transcurrió el término
legal para responder sin que recibiera una contestación de fondo, clara, completa y
oportuna sobre los puntos planteados, con lo cual se configuró así una presunta
vulneración de las garantías reconocidas en el artículo 23 de la Constitución Política.
4. Trámite previo
Mediante auto del 30 de junio de 2026 se admitió la acción de tutela y ordenó notificar
al demandante y al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de
Carrera Judicial y la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla», en calidad de
accionados.
5. Oposición
El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera
Judicial sostuvo que no vulneró el derecho fundamental de petición invocado por el
accionante, ya que dio respuesta de fondo a la solicitud presentada el 24 de mayo de
2026. Para ello, señaló que expidió el Oficio CJO26-3376 del 6 de julio de 2026, el
cual fue remitido al correo electrónico suministrado por el peticionario.
Explicó que en ese oficio le informó al tutelante que la Convocatoria 28 se encontraba
en la etapa de selección, específicamente en la fase de verificación de requisitos,
actividad adelantada por la Universidad Libre en virtud del Contrato núm. 249 de 2025.
Asimismo, indicó que se estimaba la publicación de la relación de aspirantes admitidos
durante la primera semana de agosto de 2026.
En relación con las demás inquietudes planteadas, el oficio precisó que no era posible
fijar un cronograma definitivo para las etapas posteriores del concurso, entre ellas la
aplicación de pruebas de conocimientos, el Curso de Formación Judicial, la
conformación de registros de elegibles y la remisión de listas de candidatos. Según la
entidad, ello depende de la culminación de procesos contractuales independientes y
de la disponibilidad presupuestal correspondiente.
Además, manifestó que en el Oficio CJO26-3376 le explicó que los ejes temáticos o
contenidos programáticos de las pruebas aún no podían divulgarse, pues estos serían
informados posteriormente mediante el instructivo para la presentación de las pruebas
escritas, una vez finalizara la contratación del operador técnico encargado de
diseñarlas y aplicarlas. También aclaró que la Convocatoria 28 no se encuentra
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suspendida por decisión judicial y continúa desarrollándose conforme al Acuerdo
PCSJA25-12348 de 2025.
Con fundamento en lo anterior, la entidad argumentó que existe una carencia actual
de objeto por hecho superado, ya que la tutela fue presentada por la presunta falta de
respuesta al derecho de petición, situación que desapareció con la emisión y
notificación del Oficio CJO26-3376. Por ello, concluyó que cualquier orden de tutela
resultaría inocua y solicitó negar el amparo, al considerar que la pretensión del
accionante ya fue satisfecha.
Por su parte, la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» indicó que no vulneró el
derecho fundamental de petición invocado por el accionante, pues la información
solicitada se relaciona con aspectos de la Convocatoria 28 que no hacen parte de sus
competencias. Explicó que, de conformidad con su marco funcional, su actuación
dentro del concurso de méritos se limita exclusivamente a la organización y desarrollo
del Curso de Formación Judicial, sin intervenir en las demás fases del proceso de
selección.
Planteó la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no es la
entidad llamada a responder por las pretensiones formuladas en la tutela. Señaló que
la legitimación por pasiva exige que el demandado tenga relación directa con el asunto
objeto de controversia y que, en este caso, la Escuela Judicial no es responsable de
la información requerida sobre el cronograma, etapas y demás aspectos
administrativos de la Convocatoria 28.
Finalmente, la Escuela Judicial explicó que la Convocatoria 28 comprende las etapas
de selección y clasificación, y que su intervención solo surge en la Fase III de la etapa
de selección, correspondiente al Curso de Formación Judicial Inicial. Por ello,
concluyó que carece de competencia para pronunciarse sobre los temas consultados
por el accionante, relacionados con las fases previas del concurso, y solicitó ser
desvinculada del trámite de tutela por carecer de injerencia en los asuntos reclamados.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,
reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y
lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe
en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos
que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
Problema jurídico
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Corresponde determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de
Administración de Carrera Judicial y la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla»
vulneraron el derecho fundamental de petición del señor Fernando Fernández
Gualdrón por no dar respuesta oportuna y de fondo a la petición radicada el 24 de
mayo de 2026, en la que solicitó información relacionada con la Convocatoria 28.
La Sala anticipa que, en el presente caso, se declarará la carencia actual del objeto
por hecho superado, porque en el trámite de la tutela el Consejo Superior de la
Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, dio respuesta a la solicitud
del demandante a través del Oficio CJO26-3376 del 6 de julio de 2026.
Asimismo, no se realizará un análisis particular de la actuación de la Escuela Judicial
«Rodrigo Lara Bonilla», ya que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial,
autoridad competente para pronunciarse sobre los asuntos consultados, dio
respuesta a la petición formulada por el accionante.
Para llegar a esa conclusión, la Sala abordará los siguientes temas: i) de la
legitimación en la causa; ii) de la figura de la carencia actual de objeto; y iii) del caso
concreto respecto del hecho superado.
i) De la legitimación en la causa
La Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» alegó la falta de legitimación en la causa
por pasiva, al considerar que no es la entidad competente para responder las
solicitudes formuladas por el accionante sobre la Convocatoria 28. En este caso,
sostuvo que su competencia se limita exclusivamente al desarrollo del Curso de
Formación Judicial, por lo que no tiene injerencia en aspectos relacionados con el
cronograma, las etapas previas del concurso o la información administrativa solicitada,
asuntos que corresponden a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial. Por
ello, solicitó su desvinculación del trámite de tutela.
No obstante, la Sala niega dicha solicitud, toda vez que la petición presentada por el
accionante fue dirigida expresamente tanto a la Unidad de Administración de la
Carrera Judicial como a la Escuela Judicial, razón por la cual ambas entidades se
encontraban vinculadas con la solicitud objeto de la acción de tutela.
ii) De la carencia de objeto
El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer
que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua. Es decir,
que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la
vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la
Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto se materializa en
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las siguientes circunstancias: el daño consumado1, el hecho superado2 y el
acaecimiento de una situación sobreviniente3.
iii) La carencia actual de objeto en el caso concreto
El accionante sostiene que su derecho fundamental de petición fue vulnerado, debido
a que el 24 de mayo de 2026 solicitó al Consejo Superior de la Judicatura información
relacionada con la Convocatoria 28. Aunque dicha petición fue trasladada a las
dependencias competentes para su trámite, afirma que venció el plazo legal sin recibir
una respuesta material, suficiente y congruente respecto de las inquietudes
formuladas. En consecuencia, considera que se desconocieron las garantías
inherentes al derecho de petición previstas en el artículo 23 de la Constitución Política,
al no obtener una contestación de fondo dentro del término correspondiente.
Para tal efecto, el demandante solicitó lo siguiente:
«PRIMERO: Se me informe el cronograma detallado del proceso de selección –
Convocatoria 28 – funcionarios de carrera de la Rama Judicial-, indicando las fechas
previstas para cada una de sus etapas.
SEGUNDO: Se indiquen los ejes temáticos o contenidos programáticos que serán
evaluados en las pruebas correspondientes a los cargos ofertados de la Convocatoria 28.
TERCERO: Se precise si el examen o prueba de conocimientos se llevará a cabo durante
la vigencia del año 2026, señalando de forma precisa la fecha en la cual se realizará.
CUARTO: Solicito se me informe si el proceso de selección N.° 28, convocado mediante
el Acuerdo N.° PCSJA25-12348 del 13 de noviembre de 2025 por el Consejo Superior de
la Judicatura, se encuentra actualmente suspendido para continuar con su trámite
ordinario, con ocasión de alguna decisión judicial.»
La Sala constata que en el caso objeto de estudio existe carencia actual de objeto por
hecho superado, porque con ocasión de la interposición de la presente acción de
tutela, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera
Judicial, mediante el Oficio CJO26-3376 del 6 de julio de 2026 dio respuesta a la
petición del actor del 24 de mayo de 2026, bajo las siguientes consideraciones:
i) La Unidad de Administración de la Carrera Judicial le informó al interesado que
la Convocatoria 28 fue estructurada en dos etapas, selección y clasificación. La
etapa de selección comprende la verificación de requisitos, las pruebas de
conocimientos, competencias, aptitudes y habilidades, y el Curso de Formación
Judicial Inicial, mientras que la etapa de clasificación tiene por objeto conformar
1 Daño consumado Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de
tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que
se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento
del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional
es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no
indemnizatoria.
Ver, sentencia SU-225 de 2013 de la Corte Constitucional.
2 Hecho superado Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se
evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales
alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto,
terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental
alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.
Ver, entre otras, las sentencias: T-970 de 2014, T-597 de 2015, T-669 de 2016, T-021 de 2017, T-382 de 2018.
3 Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe
tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el
accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.
Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y T-038 de 2019.
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el orden de mérito de los aspirantes elegibles con base en los resultados
obtenidos y en otros factores de evaluación establecidos en el Acuerdo de
convocatoria.
Frente al cronograma solicitado, precisó que actualmente el concurso se
encuentra en la fase de verificación de requisitos, desarrollada por la Universidad
Libre en virtud del Contrato núm. 249 de 2025, respecto de más de 50.000
aspirantes, y que la publicación de la resolución de admitidos se estima para la
primera semana de agosto de 2026. Sin embargo, señaló que no existe la
posibilidad jurídica ni material de fijar fechas para las etapas posteriores, debido
a que estas dependen de procesos contractuales independientes y de la
correspondiente disponibilidad presupuestal.
ii) En relación con los ejes temáticos o contenidos programáticos de las pruebas,
la entidad explicó que estos serán definidos y divulgados a través del Instructivo
para la Presentación de las Pruebas Escritas, documento que se publicará una
vez se complete la contratación del operador técnico encargado del diseño,
estructuración, aplicación y calificación de las pruebas, razón por la cual aún no
era posible suministrar dicha información.
iii) Respecto de la fecha de realización de la prueba de conocimientos, la Unidad
indicó que actualmente la respectiva fase se encuentra en etapa precontractual
y que, aunque se proyecta su aplicación durante la vigencia 2026, todavía no
existe una fecha definitiva para su realización, por cuanto la contratación
necesaria para adelantar dicha etapa aún no ha concluido.
iv) En cuanto a la consulta sobre una eventual suspensión de la Convocatoria 28
por decisión judicial, la Unidad respondió de manera expresa que el proceso de
selección no se encuentra suspendido y que continúa desarrollándose conforme
a las disposiciones del Acuerdo PCSJA25-12348 de 2025.
Asimismo, precisó que la convocatoria actualmente avanza en la fase de
verificación de requisitos de la etapa de selección, tanto para los aspirantes de
ingreso como para los de ascenso, por lo que las actuaciones administrativas y
contractuales previstas continúan ejecutándose con normalidad y sin restricción
judicial alguna.
Dicho oficio fue notificado al demandante al correo electrónico dispuesto por él para
tal fin, tal como se muestra a continuación:
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En lo que aquí interesa, la carencia de objeto exige que la pretensión de tutela se
supere sin que medie orden judicial, tal como sucede en el caso objeto de estudio,
pues con ocasión de la solicitud de amparo el Consejo Superior de la Judicatura –
Unidad de Administración de Carrera Judicial, dio respuesta a la petición del
demandante.
En efecto, en el citado Oficio la Unidad demandada le manifestó al actor que la
Convocatoria 28 continúa en desarrollo y actualmente se encuentra en la fase de
verificación de requisitos, y precisó que solo existe una estimación para la
publicación de aspirantes admitidos, mientras que las demás etapas aún no cuentan
con fechas definidas porque dependen de procesos contractuales y disponibilidad
presupuestal. Asimismo, indicó que los ejes temáticos de las pruebas serán
divulgados posteriormente mediante el instructivo correspondiente, que la fecha del
examen de conocimientos aún no ha sido fijada y que el concurso no se encuentra
suspendido por decisión judicial alguna, por lo que sigue su trámite ordinario.
En consecuencia, se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta –
Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la
República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
1. Negar la solicitud de desvinculación elevada por la Escuela Judicial «Rodrigo Lara
Bonilla».
2. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones
expuestas.
3. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte
Constitucional para su eventual revisión.
4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.
5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
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Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/11001031500020260495400/EED56E9F27D8860DBE7D27CC8B3C60E6FA0C285E6CBA8D66D782AAEA8A0231CC/2

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