<
Cr Consultores

Tutela asignación retiro discapacidad – Fecha Publicación: 20/08/2026

Tutela asignación retiro discapacidad

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 11001031500020260439800

Interno: 6987

Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA

Fecha de Providencia: 20/08/2026

— Titulación —

Problema jurídico:¿La acción de tutela ejercida cumple con el requisito de relevancia constitucional, habida cuenta que se pretende reabrir el debate jurídico decidido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado número 25000-23-42-000-2017-03912-00/01, en el que se negaron las pretensiones tendientes a la sustitución de la asignación de retiro del señor [E.F.B.], en calidad de hija en situación de discapacidad, como si el mecanismo constitucional fuera una instancia adicional al proceso ordinario?

Respuesta al problema jurídico: No

— Fuentes Formales —

FUENTE FORMAL:CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 86, DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1

— Resumen —

Resumen

El presente documento administrativo y judicial resuelve una acción de tutela interpuesta contra una sentencia de segunda instancia que negó el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro (pensión) en calidad de hija en situación de discapacidad. El Ratio Decidendi se centra en determinar la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, específicamente bajo el requisito de relevancia constitucional en procesos de seguridad social. Los hechos relevantes indican que la parte actora, a pesar de tener una pérdida de capacidad laboral del 53.50%, contaba con antecedentes laborales en la Secretaría Distrital de Hacienda, propiedad raíz y una pensión de invalidez reconocida por Colpensiones. El Consejo de Estado determinó que no se acreditó la dependencia económica respecto del causante, requisito sine qua non para el beneficio prestacional, y que la tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia para reabrir debates probatorios ya concluidos.

Preguntas Centrales

¿Cumple la acción de tutela con el requisito de relevancia constitucional para dejar sin efectos una sentencia de cierre?

No. El documento resuelve que la solicitud carece de relevancia constitucional porque la parte actora pretende utilizar el amparo como una instancia adicional para controvertir la valoración probatoria realizada por el juez natural. La discrepancia en la interpretación de las pruebas sobre la dependencia económica no constituye, por sí sola, una vulneración de derechos fundamentales.

¿Existe vulneración al debido proceso al negar la sustitución pensional a una persona que ya devenga una pensión de invalidez?

El documento indica que, si bien no hay una incompatibilidad legal absoluta entre recibir una pensión de invalidez y una sustitución pensional, es imperativo demostrar que los ingresos actuales son insuficientes y que persistía una subordinación económica respecto al fallecido. En este caso, el juez ordinario encontró probado que la demandante era independiente económicamente, basándose en declaraciones del propio causante y su historial financiero.

Fundamentación Clave

Requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales

La jurisprudencia de la Sección Cuarta y la Corte Constitucional exige el cumplimiento estricto de requisitos generales para que la tutela proceda contra sentencias:

  • Relevancia constitucional: El asunto debe trascender el mero conflicto legal y afectar directamente la Constitución.
  • Subsidiariedad: Haber agotado todos los medios ordinarios de defensa.
  • Inmediatez: Interposición en un término razonable.
  • No ser una instancia adicional: Prohibición de reabrir el debate de fondo resuelto por el juez competente.

Criterio de Dependencia Económica

  • Para la sustitución de la asignación de retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), se requiere que el hijo con discapacidad dependa significativamente del causante.
  • La dependencia económica no implica indigencia, pero sí que el apoyo del fallecido sea constante y preponderante para la subsistencia digna.
  • La existencia de otros ingresos (como una mesada pensional propia) y la titularidad de bienes inmuebles son criterios válidos para que el juez natural desestime la dependencia.

Autonomía e Independencia Judicial

  • El juez de tutela no puede reemplazar al juez ordinario en la valoración de los hechos (defecto fáctico) a menos que exista un error ostensible, manifiesto y flagrante.
  • Los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica protegen las decisiones de las altas cortes como órganos de cierre.

Conclusión

El Consejo de Estado declara la improcedencia de la acción de tutela. La tesis principal establece que la tutela es un juicio de validez constitucional y no de corrección jurídica; por lo tanto, al no demostrarse un defecto flagrante y al evidenciarse que se busca repetir un debate probatorio ya resuelto en la jurisdicción contencioso-administrativa, se debe respetar la autonomía judicial y la firmeza de la sentencia atacada.

Extracto del documento

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia Acción de tutela
Radicación 11001-03-15-000-2026-04398-00
Demandante MARTHA TERESA FLÓREZ BOHÓRQUEZ
Demandada CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Requisitos generales de
procedibilidad de la acción. La relevancia constitucional. Sustitución
de asignación de retiro.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela
instaurada por la señora Martha Teresa Flórez Bohórquez, de conformidad con lo
dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 5 de junio de 2026, la señora Martha Teresa Flórez Bohórquez interpuso acción
de tutela, en nombre propio, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda,
Subsección B por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la
seguridad social, dignidad humana y mínimo vital, con ocasión de la sentencia de
30 de abril de 2026, proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento
del derecho con radicado 25000-23-42-000-2017-03912-00/01 acumulado.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
«PRIMERO. TUTELAR el derecho a la seguridad social de la accionante Martha Teresa Flórez
Bohórquez por las razones contenidas esta acción de tutela impetrada
SEGUNDO. REVOCAR el fallo proferido treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026) por la SECCIÓN
SEGUNDA SUBSECCIÓN B del Consejo de Estado. Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Radicación: 25000234200020170391201 (3634-2022) Demandante: Martha Teresa Flórez Bohórquez,
Iliana Esther Mojica Herrera y Sandra Lidia Flórez Bohórquez Demandado: Caja de Sueldos de Retiro
de las Fuerzas Militares, CREMIL
TERCERO. ORDENAR la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares emita un nuevo acto administrativo a
través del cual reconozca y ordene el pago de la sustitución pensional a favor de Martha Teresa Flórez
Bohórquez, como hija inválida del fallecido ELISEO FLÓREZ BOHÓRQUEZ».
2. Hechos
Del expediente, los hechos relevantes son los siguientes:
2.1. La señora Martha Teresa Flórez Bohórquez interpuso demanda en el ejercicio
del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja
de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL, en adelante), con el fin de anular
los actos administrativos mediante los cuales se negó la sustitución de la
asignación de retiro del señor Eliseo Flórez Bohórquez, en calidad de hija en
situación de discapacidad. Fundamentó su solicitud en que el 31 de julio de
2015 la Junta Regional de Calificación de Invalidez dictaminó su pérdida de la
capacidad laboral en un 53,50%, por trastorno de ansiedad.
1
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04398-00
Demandante: Martha Teresa Flórez Bohórquez
En el trámite judicial, tal demanda se acumuló a la instaurada por la cónyuge
del causante, quien también solicitó la nulidad de los actos administrativos que
le negaron la sustitución de la asignación de retiro del señor Eliseo Flórez
Bohórquez. Asimismo, se vinculó como demandada a la señora Sandra Lidia
Flórez Bohórquez, hermana de la ahora tutelante.
2.2. En sentencia de 13 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C (radicado 25000-23-42-000-
2017-03912-00 acumulado) negó las pretensiones de las demandas
acumuladas. En cuanto a la señora Martha Teresa Flórez Bohórquez explicó
que, aunque se acreditó que aquella tiene una pérdida de la capacidad laboral
del 53.50%, se comprobó que aquella no dependía económicamente del
fallecido; requisito indispensable para el reconocimiento de la sustitución de
la asignación de retiro.
El Tribunal manifestó que en el expediente obra certificación de la
Subdirección de Talento Humano Distrital que da fe de que la accionante
estuvo vinculada laboralmente con la Secretaría Distrital de Hacienda del 31
de julio de 1997 al 1 de enero de 2017. De manera que desde mucho antes y
aún después del fallecimiento de su padre contó con un ingreso fijo que era
su salario y que perfectamente podía brindarle una congrua subsistencia.
La señora Martha Flórez adujo que desde el momento en que iniciaron sus
crisis en el año 2009 y el trastorno de ansiedad generalizado tuvo muchos
problemas financieros dado que las incapacidades no le eran canceladas, su
esposo no le ayudaba en nada, lo que conllevó a iniciar proceso de nulidad de
su matrimonio, y era su padre quien suplía sus necesidades. Sin embargo, el
Tribunal adujo que al plenario no se aportó prueba que acreditara que desde
esa fecha dejó de trabajar y en cuáles periodos efectivamente no tuvo salario
o se dejaron de pagar las incapacidades.
Tampoco allegó prueba que demuestre en qué consistió el apoyo que el
causante le dio por el interregno en mención y si en efecto el padre de las
menores en esa época no cumplía sus deberes. Pese a manifestar que inició
el proceso de separación, en la copia de escritura pública 15 registrada en la
Notaría 19 de Bogotá, visible a folios 470 a 491, se indica como estado civil
casada con sociedad conyugal vigente.
El Tribunal también resaltó que desde antes de presentar sus problemas de
salud contaba con vivienda propia, la cual le fue transferida en cuota parte del
50% el 31 de diciembre de 1997 por su padre y su hermana menor le vendió
su cuota parte del 50% el 24 de junio de 2014. Después de fallecido el
causante, esto es el 19 de febrero de 2018, la demandante le donó a su hija
los derechos de propiedad sobre el mencionado bien. A juicio de la autoridad
judicial estas circunstancias permiten establecer que no se trataba de «una
persona crítica financieramente».
Sostuvo que Colpensiones le reconoció una pensión de invalidez con una
mesada de $3.001.177, con ingreso en nómina en diciembre de 2016. Y
agregó que la independencia económica de la demandante fue ratificada por
el padre de la accionante quien en declaración extra juicio rendida el 11 de
agosto de 2014, ante la Notaría Cuarenta (40) del Círculo de Bogotá,
manifestó la demandante «es mayor de edad, profesional, casada y no depende
económicamente de mí».
Por lo expuesto, el Tribunal consideró que se demostró que la señora Martha
Teresa Flórez Bohórquez no tiene derecho a la sustitución de la asignación
de retiro de su difunto padre.
2
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04398-00
Demandante: Martha Teresa Flórez Bohórquez
2.3. Las señoras Martha Teresa Flórez Bohórquez, Sandra Lidia Flórez Bohórquez
(hermana de la ahora tutelante) y la cónyuge apelaron el fallo de primera
instancia.
2.4. En sentencia de 30 de abril de 2026, el Consejo de Estado, Sección Segunda,
Subsección B revocó parcialmente el fallo del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, en el sentido de reconocer la sustitución de la asignación de
retiro a favor de la cónyuge supérstite del causante. Se confirmó en lo demás
el fallo apelado, que negó el reconocimiento pensional a la señora Martha
Teresa Flórez en la calidad de hija en condición de invalidez.
En cuanto a lo concerniente a la ahora tutelante, la autoridad judicial explicó
que no tiene vocación de prosperidad el argumento de dependencia
económica. Si bien la Junta Regional de Calificación de Invalidez acreditó la
pérdida de la capacidad laboral equivalente al 53.50%, también lo es que le
fue reconocida una pensión de invalidez con una mesada de $3.001.177.
Reconoció que devengar una pensión no resulta suficiente para desestimar la
pretensión de sustitución. Sin embargo, no quedó demostrada la dependencia
económica del causante, tal como lo concluyó el Tribunal en primera instancia.
3. Fundamentos de la acción
La tutelante censuró el fallo de segunda instancia proferido en el medio de control.
Indicó que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta el material probatorio
obrante en el expediente. Especificó que de las declaraciones extra juicio y de los
testimonios obrantes en el expediente se desprende que ella sí dependía
económicamente de su padre al momento de su fallecimiento. Así lo acreditan el
testimonio de la cónyuge del causante, de su hermana Sandra Lidia Flórez
Bohórquez y de Malena Esther Barrios Arrieta, así como las declaraciones extra
juicio de las señoras Nelly Lucia Flórez Algecira y Socorro Algecira de Flórez.
Aseguró que inclusive la cónyuge afirmó en su testimonio que el causante le daba
a la demandante mercado, ropa y una cuota mensual de $1.000.000, entre otros.
Además, sostuvo que la autoridad accionada no explicó las razones por las cuales
desestimó el material probatorio y por las que le restó valor a las declaraciones
otorgando validez únicamente a la declaración extra juicio de Eliseo Flórez, según
la cual solamente su hija Sandra Flórez dependía económicamente de él. Para
demostrar la dependencia económica en el marco de una sustitución pensional no
existe tarifa legal y en ese sentido resultan válidas las declaraciones extra juicio, el
interrogatorio de parte y cualquier otro medio que sea útil para la formación del
convencimiento del juez. En suma, la autoridad judicial tan solo se limitó a
manifestar que no se comprobó la dependencia económica.
Afirmó que vive de su pensión de invalidez. Sin embargo, solamente recibe un poco
más de un salario mínimo legal mensual vigente, ingreso que le resulta insuficiente
para su sostenimiento y para costear sus deudas actuales, así como para atender
sus diferentes necesidades asociadas al cuidado de su discapacidad. A lo que
agregó que es madre cabeza de familia. Señaló que en la sentencia el Consejo de
Estado no demostró que ella tenga una subsistencia digna sin el dinero
correspondiente a la sustitución pensional y tampoco subsisten pruebas recaudadas
en tal sentido.
De otra parte, manifestó que conforme con la jurisprudencia de la Corte
Constitucional no existe incompatibilidad entre la pensión de invalidez y la pensión
de sobrevivientes o sustitución pensional, tal como se explicó en sentencia T-336
de 2024. Es así porque (i) su financiación corresponde al pago de aportes diferentes
en fondos distintos; y (ii) propenden por asegurar al afiliado respecto a dos
3
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04398-00
Demandante: Martha Teresa Flórez Bohórquez
contingencias disímiles, una es el riesgo de invalidez por un accidente o enfermedad
y otra es el fallecimiento de aquel miembro del núcleo familiar que garantizaba los
medios básicos de su subsistencia. Sustentó tales diferencias en la sentencia T-326
de 2013. Por lo tanto, el hecho que una persona devengue la pensión de invalidez
no le impide que reciba la de sobrevivientes, en tanto que en esta no se exige al
interesado una dependencia absoluta con relación al pensionado o cotizante
fallecido.
Aseguró que, conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en los casos de
hijos con discapacidad el requisito de dependencia económica debe valorarse a
partir de un enfoque diferencial, dado que el Estado y la sociedad tienen el deber
de garantizar la efectividad de sus derechos, en virtud del principio de solidaridad.
Se refirió a la sentencia T-432 de 2021, en la cual se analizó la obligación alimentaria
de los padres respecto de los hijos en situación de discapacidad, teniendo en cuenta
la vulnerabilidad a la que están sometidos.
Por lo expuesto, afirmó que aunque el hijo mayor de edad en situación de
discapacidad haya culminado estudios técnicos o profesionales o incluso cuente
con algún ingreso económico periódico, como puede ser una pensión por invalidez,
persiste una obligación alimentaria de los padres a su favor. Este aspecto no puede
obviarse para efectos de valorar la dependencia económica en el marco de una
solicitud de la sustitución pensional.
La accionante aseguró que en la sentencia T-336 de 2024 la Corte Constitucional
dispuso que la dependencia económica de una persona en condiciones de invalidez
puede persistir, incluso aunque existan asignaciones mensuales, ingresos
ocasionales o cualquier otra prestación a favor del peticionario supérstite, siempre
que estas resulten insuficientes para lograr su auto sostenimiento. De ahí que si el
sujeto beneficiario logra demostrar que los ingresos ocasionales o mensuales con
los que cuenta no son suficientes para mantener el mínimo necesario para subsistir
de forma digna y que estaba sujeto al auxilio recibido de parte del causante, procede
el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los descendientes en
situación de discapacidad.
4. Trámite e intervenciones
4.1. En auto de 12 de junio de 2026, se requirió a la parte actora a fin de que
indicara los defectos especiales de los que adolece la decisión judicial
controvertida.
4.2. Tras argumentar que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de
la acción de tutela contra providencias judiciales, la accionante adujo que la
autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo.
Con relación al defecto fáctico, insistió que la autoridad judicial accionada
otorgó validez exclusiva a una certificación laboral antigua y a una declaración
extra juicio pretérita del causante que aludía únicamente a la dependencia
económica de su hermana Sandra. De manera que se falló como si existiera
una tarifa legal, lo cual es inexistente en el ordenamiento jurídico colombiano
para evaluar la dependencia económica y contrario a las reglas de la sana
crítica.
En cuanto al defecto sustantivo, reiteró que conforme al ordenamiento jurídico
existe compatibilidad constitucional entre la pensión de invalidez y la
sustitución pensional, tal como lo explicó la Corte Constitucional en sentencias
T-326 de 2013 y T-336 de 2024. La posibilidad de devengar ambas
prestaciones se fundamenta en que protegen contingencias disímiles, se
financian con fuentes diferentes y no existe una exclusión legal expresa.
4
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04398-00
Demandante: Martha Teresa Flórez Bohórquez
Reiteró que debe emplearse un enfoque diferencial frente a la obligación
alimentaria y al requisito de la dependencia económica en hijos con
discapacidad, tal como se estableció en la sentencia T-432 de 2021.
De otra parte, indicó que la Corte Constitucional ha mantenido una línea firme
y uniforme que proscribe la exigencia de una dependencia económica
exclusiva o en condiciones de indigencia para el acceso a las prestaciones de
sobrevivencia; tesis contenida en las sentencias T-557 de 2010, T-136 de
2011, T-353 de 2011 y C-111 de 2006. Al exigir una subordinación económica
total, el Consejo de Estado aplicó un criterio normativo expulsado del
ordenamiento jurídico, razón por la cual incurrió en defecto sustantivo.
Solicitó como medida provisional la suspensión de los efectos de la sentencia
de segunda instancia del 30 de abril de 2026, hasta tanto la acción de tutela
sea resuelta de fondo.
4.3. Mediante auto de 30 de junio de 2026, se admitió la acción de tutela
interpuesta por la señora Martha Teresa Flórez Bohórquez contra el Consejo
de Estado, Sección Segunda, Subsección B; y se negó la medida provisional
solicitada por la parte actora.
Asimismo, se ordenó notificar en calidad de terceros con interés a CREMIL, a
las señoras Sandra Lidia Flórez Bohórquez (hermana de la tutelante) y a la
cónyuge, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Ministerio
Público y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección C; y dispuso efectuar las notificaciones correspondientes.
4.4. La Procuraduría 144 Judicial II Asuntos Administrativos manifestó que no
tuvo participación en el trámite procesal de segunda instancia que concluyó
con el fallo cuestionado y que de su parte no existe amenaza o violación de
los derechos invocados.
Agregó que lo pretendido por la accionante es una nueva valoración de los
aspectos que estudió y definió el Consejo de Estado, como si la tutela
constituyera una tercera instancia del proceso ordinario.
4.5. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B indicó que en la
sentencia controvertida se concluyó que la señora Martha Teresa Flórez
Bohórquez tenía una pérdida de la capacidad laboral del 53.50% y que
Colpensiones le reconoció una pensión de invalidez. Adicionalmente, resaltó
que al proceso se allegó una declaración que rindió el señor Eliseo Flórez
Bohórquez, el 11 de agosto de 2014, ante la Notaría 40 del Círculo de Bogotá,
en la que manifestó que su hija Martha Teresa Flórez Bohórquez era mayor
de edad, profesional, casada y no dependía de él económicamente. Por lo
tanto, en la providencia se determinó que la actora no acreditó el requisito de
dependencia económica.
Con fundamento en lo expuesto, sostuvo que no advierte vulneración alguna
de los derechos fundamentales de la parte accionante.
4.6. La señora Sandra Lidia Flórez Bohórquez, hermana de la accionante,
presentó escrito de coadyuvancia para apoyar las peticiones realizadas por la
parte demandante dentro de la presente acción de Tutela. Manifestó que los
derechos de la señora Martha Teresa Flórez Bohórquez sí fueron vulnerados,
por cuanto la Sección Segunda del Consejo de Estado, con su sentencia
desconoció que ella dependía económicamente de Eliseo Flórez Bohórquez,
tal como lo acreditan las pruebas que fueron relacionadas y que no fueron
valoradas.
5
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04398-00
Demandante: Martha Teresa Flórez Bohórquez
4.7. CREMIL manifestó que la acción de tutela recae sobre una sustitución
pensional que ya fue objeto de debate en varias instancias judiciales. Subrayó
que una de las características de la función jurisdiccional es la de ser definitiva,
por cuanto no puede llevarse nuevamente ese conflicto al conocimiento del
juez; y obligatorio, porque las partes deben someterse y acatar el fallo
proferido.
Manifestó que no puede tenerse como válido el argumento de la parte
accionante, consistente en que las pretensiones de la tutela actual son
distintas a lo solicitado en las demandas anteriores. Eso es falso. Se busca
convencer al juez sobre hechos que ya han sido juzgados por otras instancias
judiciales, a fin de que en esta oportunidad sí se reconozca la sustitución
pensional.
También sostuvo que no se transgredieron derechos fundamentales de la
demandante, pues aquella ha tenido a su disposición los medios judiciales de
defensa, con cada una de las etapas procesales de ley. Añadió que en el caso
no existe un perjuicio irremediable y que no se cumple con el requisito de
relevancia constitucional porque la controversia planteada corresponde a un
asunto de naturaleza eminentemente legal que ya fue objeto de debate y
decisión por la jurisdicción competente.
Por último, señaló que las providencias cuestionadas hacen tránsito a cosa
juzgada y fueron proferidas con estricto apego al ordenamiento jurídico, razón
por la cual no es procedente reabrir, mediante la acción de tutela, una
discusión que ya fue resuelta de manera definitiva por el juez natural.
4.8. La accionante presentó memorial en el que insistió en los argumentos
expuestos en el curso de la acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y
reglamentada por el Decreto 2591 de 19911, fue concebida como un mecanismo
para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales,
ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las
autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo,
es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas cortes
La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales,
y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa
excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2
y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir
1 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento
y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados
por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor
indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos
judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);
(iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia
constitucional; (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; (vi) injerencia de la irregularidad procesal
en la providencia atacada.
3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto
orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por error inducido,
6
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04398-00
Demandante: Martha Teresa Flórez Bohórquez
todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos
especiales de la acción.
De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se
interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los
requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no
desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad,
cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido
proceso. Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige
una mejor fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de
tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse
únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes.
Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte
Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de
amparo es más restrictiva debido a que estas corporaciones son las encargadas de
unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios
de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia.
Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional
para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada
debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa
con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.
Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una
providencia proferida por una alta corporación, corresponde al juez de tutela verificar
el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales
de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial
acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y
sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.
3. Planteamiento del problema jurídico
Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala
establecer si la acción interpuesta cumple a cabalidad con los requisitos generales
de procedibilidad, especialmente el de relevancia constitucional.
Solo en caso de superar dicho análisis, y de encontrar satisfechos todos los
requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia
judicial, se determinará si al proferir la sentencia de 30 de abril de 2026, el Consejo
de Estado, Sección Segunda, Subsección B incurrió en alguno de los defectos
alegados por la parte actora.
4. Alcance del requisito de la relevancia constitucional de la tutela contra
providencia judicial
La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la
independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar
al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está
orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes
encaminadas a su restablecimiento. Con base en esta premisa, la procedencia de
la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de
evidente relevancia constitucional.
Para dilucidar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito,
esta Sala de decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de
(vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa
de la Constitución.
7
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04398-00
Demandante: Martha Teresa Flórez Bohórquez
Estado en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte
Constitucional en la sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos criterios
orientadores4.
La Corte Constitucional ha precisado que la relevancia constitucional es el primer
presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera
diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia
constitucional que afecte derechos fundamentales.
Para la verificación de este requisito, le corresponde al juez constitucional verificar
que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia adicional al proceso
en el cual se profirió la providencia atacada. Para tal propósito, le corresponde
estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia
cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron
resueltos integralmente por el juez natural.
5. Análisis del caso
5.1. Como se desprende de lo expuesto previamente, el cumplimiento del requisito
de relevancia constitucional, tratándose de tutela contra providencia judicial,
implica un conjunto de elementos que deben reunirse. En ese sentido, son
varios los aspectos que se estudian a fin de definir si un asunto es de
relevancia constitucional. Entre estos elementos, se requiere que la acción
constitucional no se esté empleando como una instancia adicional para reabrir
el mismo debate ya surtido ante el juez natural, que se cumpla con una carga
argumentativa suficiente, entre otras condiciones.
Para verificar que la tutela no se esté utilizando como una instancia adicional,
al juez le corresponde estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que
se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela
son iguales o semejantes.
Justamente, la Sala encuentra que en el caso la acción constitucional se está
empleando como una tercera instancia, en tanto que los argumentos
mencionados en el escrito de tutela ya fueron objeto de debate ante el juez
natural. En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera
instancia, así como en la tutela, también se alegaron los siguientes
argumentos:
Se valoraron indebidamente el testimonio de la cónyuge del causante, de Sandra

Lidia Flórez Bohórquez (hermana de la tutelante) y de Malena Esther Barrios
Arrieta, así como las declaraciones extra juicio de las señoras Nelly Lucía Flórez
4 A saber: Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos
fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir
asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción
de tutela.
Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de
derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de
derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es
necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial
amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La
discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada,
deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia
en el sentido de la propia decisión cuestionada.
Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela
contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o
modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la
providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos
fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar
las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida
razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del
proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario,
pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
8
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04398-00
Demandante: Martha Teresa Flórez Bohórquez
Algecira y Socorro Algecira de Flórez que acreditan la dependencia económica de
la demandante respecto del causante.
El Tribunal afirmó que no se demostró en qué consistió el apoyo financiero que el

causante le dio a la demandante. Sin embargo, todos los testigos afirmaron que les
constaba que aquella dependía económicamente de su padre, e incluso la cónyuge
afirmó que tuvo conocimiento del aporte económico a la accionante, más mercado,
ropa y otros. A esa afirmación no se le dio valor probatorio.
Para efectos de demostrar la dependencia económica para lograr el reconocimiento

de una sustitución pensional no existe tarifa legal y en ese sentido resultan válidas
las declaraciones extra juicio, el interrogatorio de parte y cualquier otro medio que
sea útil para el convencimiento del juez.
El Tribunal no expuso las razones por las cuales decidió restarle valor probatorio a

las declaraciones mencionadas y en cambio sí otorgarle validez a la certificación
laboral y a la declaración extra juicio del señor Eliseo Flórez en la que aquel afirmó
que solo su hija Sandra Flórez dependía económicamente de él. Tal declaración
extra juicio no puede quitar valor probatorio a todo el acervo recaudado que acredita
la dependencia económica.
La jurisprudencia constitucional establece que para el reconocimiento de la pensión

de sobrevivientes al hijo en situación de discapacidad no se le puede exigir una
dependencia plena. Exigir la falta absoluta de algún ingreso implicaría la imposición
de una barrera que impide su superación, en contradicción con la especial
protección que otorga el marco jurídico constitucional a este grupo. Pese a que el
hijo en situación de discapacidad tenga un ingreso o patrimonio propio, si aquel no
es autosuficiente y depende de la ayuda económica y si esta es significativa,
constante y preponderante, el hijo tiene el derecho a acceder a la pensión de
sobrevivientes. Por lo tanto, al exigir una dependencia económica total y absoluta,
el Tribunal fue más allá de los requisitos de la norma y de la jurisprudencia.
La jurisprudencia establece que no existe incompatibilidad en recibir pensión de

sobrevivientes o sustitución de asignación de retiro y la pensión de invalidez, pues
cada una obedece a orígenes, objetivos y financiación diferentes. Por lo tanto, quien
esté gozando de una pensión de invalidez tiene derecho también a recibir la pensión
de sobrevivientes si cumple con los requisitos que causan ese derecho. Así lo
dispuso la Corte Constitucional en la sentencia T-326 de 2013.
El hecho de que la demandante recibiera dineros adicionales, pese a que no los

percibía en el momento del fallecimiento del causante, ni el haber estado casada
eran razones para negar la sustitución.
La demandante no tenía la obligación de probar una dependencia económica plena

de su padre.
Se observa, entonces, que la parte actora está empleando la acción como si
fuera una instancia adicional, pues los mismos cargos mencionados en el
escrito de tutela y la impugnación son una reproducción de los reparos
expuestos en el medio de control, los cuales ya fueron resueltos por parte del
juez natural.
En efecto, en la sentencia de segunda instancia controvertida el Consejo de
Estado, Sección Segunda, Subsección B adujo que a la demandante le fue
reconocida una pensión de invalidez con una mesada de $3.001.177 y precisó
que, aunque devengar una pensión no resulta suficiente para desestimar la
pretensión de sustitución, lo cierto es que la parte actora no acreditó su
dependencia económica respecto del causante.
Así las cosas, en el caso se corrobora que los cargos expuestos tanto en la
apelación presentada en el medio de control como en el escrito de tutela ya
fueron resueltos por el juez natural. Se considera, entonces, que la tutela se
está utilizando como si fuera un recurso más, propio del debate ante el juez de
la causa y, consecuentemente, la acción interpuesta carece de la relevancia
constitucional necesaria, pues se está empleando como si esta fuera una
instancia adicional del medio de control.
9
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04398-00
Demandante: Martha Teresa Flórez Bohórquez
5.2. Precisado lo anterior, se recuerda que la jurisprudencia constitucional ha dicho
que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un
análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y
la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su
naturaleza y propósito. De acuerdo con la Corte Constitucional, la acción de
tutela contra decisiones judiciales se concibe como un juicio
de validez, mas no de corrección5.
De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una
vulneración de derechos fundamentales. Justamente, lo advertido en el caso
es que la parte actora presentó tutela por no estar de acuerdo con la decisión
de las autoridades accionadas. Sin embargo, tal discrepancia de criterios no
implica una vulneración real a su derecho al debido proceso.
De manera reiterada, se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones
judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal
relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo
una vulneración grosera o de bulto.
No debe olvidarse, que tratándose de providencias judiciales proferidas por
altas cortes (quienes cumplen la función de unificar la jurisprudencia y actuar
como órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones), se exige la
configuración de un error en la providencia judicial acusada que haga que esta
riña de manera abierta con la Constitución Política y que sea incompatible con
la jurisprudencia constitucional. Esto no acontece en el caso.
Finalmente, es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida
por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los
principios de cosa juzgada, independencia, autonomía funcional y juez natural.
Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar
una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan
con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente,
incluyendo la relevancia constitucional.
En consecuencia, si los requisitos generales de procedibilidad no se cumplen,
no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. Es condición imprescindible para
analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos
generales se cumplan a cabalidad. Solo así será procedente proseguir al
segundo estadio de análisis consistente en determinar si las autoridades
judiciales accionadas incurrieron en los defectos planteados por el tutelante.
6. Conclusión
Con base en lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la acción, por
considerar que no se satisface el requisito de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley,
FALLA
1. DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora
Martha Teresa Flórez Bohórquez, dadas las razones expuestas en la parte
motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
5 Corte Constitucional. Sentencia T-022 de 2019.
10
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04398-00
Demandante: Martha Teresa Flórez Bohórquez
3. PUBLICAR la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.
4. De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional
para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente
dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
11
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/11001031500020260439800/63466E570BB8BBC41073C9B2AF269DA350E13F66BF27F714CD7DD303A0488112/2

Nuestros Servicios:

Consulta en nuestros servicios en Revisoría Fiscal outsourcing Colombia.

Revisoría Fiscal
Outsourcing Contable
Asesoría Tributaria
Consultoría Legal
Asesoría Financiera
Contáctenos →

Servicios Revisoría fiscal

1. Conceptos fundamentales sobre la revisoría fiscal ¿Qué es la revisoría fiscal en Colombia? La revisoría fiscal es una institución de fiscalización privada con función pública, ejercida por contadores públicos titulados, que vigila los procesos contables, financieros, administrativos y de control interno de las sociedades. Su finalidad es dar fe pública sobre la razonabilidad de los estados financieros, el cumplimiento…

Servicios Precios de transferencia

Nombre:* Nombre Apellido Teléfono:* Correo electrónico:* Asunto: —- Autorización de trato de datos:* Si Autorizo recibir nuestro boletín informativo. Para Cr Consultores Su privacidad es importante para nosotros y no comercializaremos ni entregaremos sus datos personales a terceros. Verificación: EnviarLimpiar Contáctenos 1. Conceptos básicos de precios de transferencia en Colombia 1. ¿Qué son los precios de transferencia en Colombia? Los…

Servicios de Outsourcing Contable – Servicios Contables

1. Descripción del servicio: BPO contable y tributario Un BPO (Business Process Outsourcing) contable y tributario es una empresa especializada en la tercerización de procesos contables, fiscales, de nómina y de reportería financiera. Las firmas de outsourcing contable en Colombia operan bajo la regulación de la Ley 43 de 1990, el Código de Comercio, la Ley 1314 de 2009 (NIIF)…

Servicios Outsourcing nómina

  Contactenos Objetivo de la propuesta servicios liquidación nómina – Bogotá Colombia • Nómina electrónica. • Liquidación de nómina. • Liquidación de planillas. • Emisión de desprendible de pago a empleados, los cuales serán enviados a los trabajadores a sus correos electrónicos. • Liquidación de prestaciones sociales. • Liquidación de contratos. • Liquidación de retenciones en la fuente. • Generación…