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Incumplimiento de inmediatez en tutela – Fecha Publicación: 20/08/2026

Incumplimiento de inmediatez en tutela

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 11001031500020260244801

Interno: 7402

Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA

Fecha de Providencia: 20/08/2026

— Titulación —

Problema jurídico:¿La acción de tutela ejercida cumple con el requisito de inmediatez, habida cuenta que la providencia cuestionada se notificó el 24 de julio de 2023 y la solicitud de protección de los derechos fundamentales se presentó el 26 de marzo de 2026?

Respuesta al problema jurídico: No

— Fuentes Formales —

FUENTE FORMAL:CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 86, DECRETO 2591 DE 1991

— Resumen —

Resumen

El documento analiza una acción de tutela interpuesta por la parte actora contra las sentencias proferidas por un Juzgado Administrativo y un Tribunal Administrativo que negaron el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes. El conflicto jurídico de origen se centró en el cumplimiento de los requisitos de la Ley 100 de 1993 (versión original) para beneficiarios de soldados fallecidos en servicio, específicamente en cuanto a la acreditación de la dependencia económica. Tras agotar la vía ordinaria y el recurso extraordinario de unificación, se acudió a la tutela alegando defectos fácticos y sustantivos. Sin embargo, la Sala de Decisión se enfocó en el presupuesto procesal de inmediatez, determinando que la acción fue presentada por fuera del término razonable, lo que conlleva a la declaratoria de improcedencia.

Preguntas Centrales

¿Es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando transcurren más de dos años entre la notificación de la sentencia y la presentación del amparo?

No. El documento establece que, por regla general, el plazo razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis (6) meses. En este caso, la sentencia de segunda instancia se notificó en julio de 2023 y la tutela se radicó en marzo de 2026, excediendo ampliamente el término sin que mediara una justificación válida.

¿El trámite de un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia suspende el término de inmediatez para interponer la tutela?

No. La Sala precisa que el recurso extraordinario es independiente de la acción de tutela. Su interposición no impide que se acuda oportunamente al juez constitucional, máxime cuando los presuntos defectos de las sentencias ordinarias eran conocidos desde su notificación. El posterior rechazo del recurso extraordinario no reinicia el conteo del término de inmediatez.

¿Se acreditó la vulneración de derechos fundamentales en el proceso de pensión de sobrevivientes?

El documento no entra a resolver el fondo sobre la dependencia económica ni el régimen pensional aplicable, debido a que el incumplimiento del requisito de procedibilidad (inmediatez) impide al juez constitucional analizar los defectos fácticos o sustantivos alegados.

Fundamentación Clave

El Principio de Inmediatez

  • Se fundamenta en la necesidad de garantizar la seguridad jurídica y la estabilidad de las decisiones judiciales.
  • La jurisprudencia de la Sección Cuarta y de la Corte Constitucional exige que la protección sea solicitada en un tiempo prudencial para que la protección sea “inmediata”.

Notificación Electrónica y Cómputo de Términos

  • Conforme al Artículo 205 del CPACA, la notificación electrónica se entiende realizada dos días hábiles después del envío del correo.
  • Se aplicó este conteo para determinar que el término de inmediatez expiró mucho antes de la presentación de la demanda de tutela.

Autonomía de la Acción de Tutela

  • La tutela contra providencia judicial es de carácter excepcional y subsidiario.
  • No puede utilizarse para reabrir debates probatorios de procesos que ya han alcanzado firmeza y han hecho tránsito a cosa juzgada, especialmente cuando la parte interesada ha sido negligente en los tiempos de interposición.

Conclusión

La acción de tutela es improcedente por el incumplimiento del requisito de inmediatez. La Ratio Decidendi indica que en litigios sobre pensión de sobrevivientes, el transcurso de más de dos años desde la notificación de la decisión judicial definitiva desvirtúa la urgencia del amparo constitucional y vulnera el principio de seguridad jurídica, sin que el ejercicio de recursos extraordinarios (como el de unificación) justifique la inactividad del accionante.

Extracto del documento

Radicado: 11001-03-15-000-2026-02448-01
Demandante: Clara Herly Arango Trujillo
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C., veinte (20) de ago sto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela
Radicado: 11001-03-15-000-2026-02448-01
Demandante: Clara Herly Arango Trujillo
Demandado: Tribunal Administrativo del Huila y otro
Temas: Tutela contra providencia judicial. Pensión de sobrevivientes.
Requisitos generales de procedencia. Inmediatez
Sentencia de segunda instancia
La Sala decide la impugnación presentada, en nombre propio, por la señora Clara
Herly Arango Trujillo contra la providencia del 8 de mayo de 2026, proferida por el
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que resolvió:
«PRIMERO. NEGAR la acción de tutela presentada por la señora Clara Herly Arango
Trujillo contra el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Octavo Administrativo de
Neiva».
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 26 de marzo de 2026, la parte actora interpuso acción de tutela contra el Juzgado
Octavo Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, por estimar
vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la
seguridad social y al mínimo vital, así como la especial protección constitucional de
las personas con discapacidad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
«1. AMPARAR mis derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo
vital y protección reforzada por discapacidad.
2. DEJAR SIN EFECTOS sentencia de primera instancia del 30 de junio de 2021 proferida
por el Juzgado 8 Administrativo de Neiva y la sentencia de segunda instancia del 18 de
julio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por incurrir en defectos
sustantivos, fácticos y procedimentales flagrantes que desconocen mi derecho a la
pensión de sobrevivientes del proceso 41001333300820190005800, así como el auto del
Consejo de Estado que cerró el proceso.
3. ORDENAR al Tribunal Administrativo del Huila proferir nueva sentencia de remplazo
reconociendo mi derecho a la pensión de sobrevivientes, aplicando el requisito de las 26
semanas (Ley 100 original) y respetando que la dependencia económica ya fue probada
en primera instancia, en el término que le conceda el juez de Tutela».
2. Hechos
De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-02448-01
Demandante: Clara Herly Arango Trujillo
La señora Clara Herly Arango Trujillo es madre del señor Mauricio Arango Trujillo,
quien prestó el servicio militar obligatorio como soldado regular entre el 6 de julio de
2000 y el 7 de junio de 2001. Durante la prestación del servicio, el soldado falleció en
simple actividad, luego de haber permanecido vinculado al Ejército Nacional durante
11 meses y 1 día.
Mediante la Resolución 16116 de 21 de diciembre de 2001, el Ejército Nacional
reconoció a favor de la señora Clara Herly Arango Trujillo la compensación por muerte
prevista en el Decreto 2728 de 1968, en su condición de madre del soldado fallecido.
El 7 de septiembre de 2018, la señora Clara Herly Arango Trujillo solicitó al Ministerio
de Defensa – Ejército Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de
sobrevivientes, con fundamento en la Ley 100 de 1993 y en la Sentencia de
Unificación CE-SUJ-SII-010 de 2018 del Consejo de Estado.
En respuesta, mediante oficio de 22 de noviembre de 2018, la entidad le requirió
aportar pruebas encaminadas a acreditar la dependencia económica respecto de su
hijo, requerimiento que fue atendido por la interesada el 20 de diciembre del mismo
año, mediante la presentación de certificaciones médicas, historias clínicas y
declaraciones extrajuicio. No obstante, la administración no emitió un pronunciamiento
definitivo sobre la solicitud pensional.
De la nulidad y restablecimiento del derecho 41001-33-33-008-2019-00058-01
En consecuencia, la señora Clara Herly Arango Trujillo promovió el medio de control
de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa –
Ejército Nacional, con el propósito de obtener la nulidad del acto administrativo ficto
negativo derivado de la falta de respuesta a la solicitud presentada el 7 de septiembre
de 2018 y, a título de restablecimiento del derecho, que se ordenara el reconocimiento
y pago de la pensión de sobrevivientes con fundamento en el régimen previsto en la
Ley 100 de 1993, así como el pago de las mesadas pensionales, las primas de junio
y diciembre, los reajustes legales y la indexación de las sumas correspondientes.
El 30 de junio de 2021, el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva declaró
configurado el silencio administrativo negativo, al comprobar que, aunque el Ministerio
de Defensa requirió a la demandante para que aportara pruebas de su dependencia
económica, una vez estas fueron allegadas la entidad no emitió una decisión de fondo
sobre la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En
consecuencia, consideró procedente estudiar la legalidad del acto administrativo ficto
negativo.
En cuanto al fondo del asunto, sostuvo que la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-
010 de 2018 estableció que los beneficiarios de los soldados regulares fallecidos en
simple actividad, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993,
pueden acceder excepcionalmente a la pensión de sobrevivientes prevista en ese
régimen, siempre que acrediten los requisitos exigidos por dicha normativa,
particularmente la afiliación al sistema y la dependencia económica respecto del
causante.
No obstante, señaló que la demandante no cumplía el requisito relativo al número de
semanas de afiliación previsto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por
la Ley 797 de 2003. Explicó que, de conformidad con la sentencia de unificación CE-
SUJ-SII-010 de 2018, a los soldados conscriptos no les es exigible acreditar
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cotizaciones al sistema pensional, por cuanto ostentan la calidad de afiliados no
cotizantes. Sin embargo, sostuvo que sí debía verificarse que hubieran permanecido
afiliados al sistema durante un tiempo equivalente a las 50 semanas exigidas por la
ley para acceder a la pensión de sobrevivientes. Como el señor Mauricio Arango
Trujillo únicamente prestó el servicio militar durante 47 semanas antes de su
fallecimiento, concluyó que ese requisito no se encontraba acreditado y, por tanto, no
era procedente reconocer la prestación.
Adicionalmente, consideró que tampoco se acreditó la dependencia económica de la
señora Clara Herly Arango Trujillo respecto de su hijo. Sostuvo que las declaraciones
extrajuicio y la certificación médica aportadas no demostraban de manera suficiente
que el causante fuera quien garantizara el sostenimiento de la demandante, máxime
cuando la solicitud pensional fue presentada aproximadamente 13 años después del
fallecimiento del soldado.
Con fundamento en lo anterior, declaró probado el silencio administrativo negativo,
pero negó las pretensiones de la demanda, al concluir que no se encontraban
acreditados los requisitos para reconocer la pensión de sobrevivientes solicitada.
Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación.
Sostuvo que el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva desconoció el principio de
favorabilidad al exigir el cumplimiento del requisito de 50 semanas previsto en la Ley
797 de 2003, pues, en su criterio, debía aplicarse la versión original del artículo 46 de
la Ley 100 de 1993, vigente para la fecha del fallecimiento del causante, la cual exigía
únicamente 26 semanas de afiliación. Asimismo, alegó que no se tuvo en cuenta su
condición de sujeto de especial protección constitucional, derivada de su estado de
salud, pues padecía epilepsia.
El 11 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo del Huila confirmó la decisión
apelada, aunque por razones distintas a las expuestas por el Juzgado Octavo
Administrativo de Neiva. Señaló que, de conformidad con el principio de favorabilidad
y la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-010 de 2018, al caso debía aplicarse el
artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, vigente para la fecha del
fallecimiento del soldado, por lo que el requisito exigible era de 26 semanas de
afiliación y no de 50, como lo consideró el a quo. En consecuencia, estimó que dicho
presupuesto se encontraba satisfecho, toda vez que el causante permaneció
vinculado al Ejército Nacional durante 47 semanas como afiliado no cotizante.
No obstante, concluyó que no se acreditó la dependencia económica de la
demandante respecto de su hijo. Indicó que las declaraciones extrajuicio aportadas
resultaban genéricas e insuficientes para demostrar que el causante asumía su
sostenimiento y que, además, conforme a las reglas de la experiencia, no era
razonable concluir que un joven de 18 años, que posteriormente prestó el servicio
militar obligatorio, hubiera constituido la única fuente de ingresos de su madre.
Con fundamento en lo anterior, confirmó la sentencia de primera instancia, al
considerar que, si bien se cumplía el requisito relativo al tiempo de afiliación, no se
encontraba demostrada la dependencia económica exigida para el reconocimiento de
la pensión de sobrevivientes.
Inconforme con la decisión de segunda instancia, la señora Clara Herly Arango Trujillo
interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Sostuvo que su caso
correspondía al mismo supuesto fáctico y jurídico analizado en la Sentencia de
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Unificación CE-SUJ-SII-010 de 2018, toda vez que su hijo falleció mientras prestaba
el servicio militar obligatorio, la muerte fue calificada como ocurrida en simple actividad
y, por tanto, resultaba aplicable el régimen previsto en la Ley 100 de 1993.
Asimismo, afirmó que el Tribunal Administrativo del Huila desconoció el precedente
de unificación al exigir el cumplimiento del requisito de 50 semanas previsto en la Ley
797 de 2003, pese a que dicha norma no se encontraba vigente al momento del
fallecimiento del causante. Igualmente, alegó que la corporación vulneró el principio
de congruencia al reexaminar las pruebas relacionadas con la dependencia
económica, a pesar de que ese aspecto había sido dado por acreditado por el juzgado
de primera instancia.
El 27 de febrero de 2024, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B,
admitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia al verificar que había
sido interpuesto oportunamente contra una sentencia susceptible de ese tipo de
recurso, que la demandante estaba legitimada para recurrir y que se cumplían los
requisitos formales previstos en los artículos 257 a 262 del CPACA.
De igual forma, consideró satisfecho el requisito de sustentación del recurso, pues la
recurrente identificó la sentencia de unificación que estimaba desconocida, explicó las
razones por las cuales consideraba que el Tribunal Administrativo del Huila había
contrariado ese precedente y efectuó una comparación entre la ratio decidendi de
ambas providencias, lo que permitía advertir una identidad fáctica y jurídica entre los
casos. En consecuencia, admitió el recurso extraordinario de unificación de
jurisprudencia.
Posteriormente, mediante auto de 26 de febrero de 2026, el Consejo de Estado,
Sección Segunda, Subsección B, dejó sin efectos el auto que había admitido el
recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y lo rechazó, al concluir que no
se cumplía la causal prevista en el artículo 258 del CPACA.
Explicó que el Tribunal Administrativo del Huila no desconoció la Sentencia de
Unificación CE-SUJ-SII-010 de 2018, pues aplicó el precedente al reconocer que, por
el principio de favorabilidad, al caso le era aplicable el artículo 46 de la Ley 100 de
1993 en su versión original y que el requisito de las 26 semanas de afiliación se
encontraba satisfecho.
Señaló que la inconformidad de la recurrente no estaba dirigida a demostrar la
contradicción entre la sentencia impugnada y el precedente de unificación, sino a
cuestionar la valoración de las pruebas sobre la dependencia económica realizada por
el Tribunal. Agregó que el reproche relacionado con la presunta vulneración del
principio de congruencia no era susceptible de examinarse mediante el recurso
extraordinario de unificación de jurisprudencia, sino, en su caso, a través del recurso
extraordinario de revisión.
3. Argumentos de la acción de tutela
La parte accionante promovió acción de tutela contra las sentencias proferidas por el
Juzgado Octavo Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, al
considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso,
a la seguridad social y al mínimo vital, así como la especial protección constitucional
de las personas con discapacidad. Sostuvo que dichas providencias incurrieron en
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defectos sustantivo, fáctico y procedimental que condujeron a la negativa del
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
En cuanto a la sentencia de primera instancia, afirmó que el Juzgado Octavo
Administrativo de Neiva incurrió en un defecto sustantivo al aplicar la Ley 797 de 2003
para exigir 50 semanas de afiliación, pese a que el fallecimiento de su hijo ocurrió en
2001, cuando resultaba aplicable la versión original del artículo 46 de la Ley 100 de
1993, que exigía únicamente 26 semanas.
Respecto de la sentencia de segunda instancia, sostuvo que el Tribunal Administrativo
del Huila incurrió en un defecto fáctico al restar valor probatorio a las declaraciones
extrajuicio que acreditaban su dependencia económica y su estado de salud, pese a
que no fueron controvertidas por la entidad demandada. Asimismo, alegó que vulneró
el principio de non reformatio in pejus, pues reexaminó la dependencia económica y
negó su acreditación, a pesar de que ese aspecto había sido considerado probado
por el juzgado y ella era la única apelante.
Finalmente, adujo que las autoridades judiciales incurrieron en un defecto
procedimental al omitir el decreto de pruebas de oficio para esclarecer la dependencia
económica y su condición de salud, así como al dar trámite a un recurso extraordinario
de unificación de jurisprudencia que posteriormente fue rechazado por el Consejo de
Estado, circunstancia que, en su criterio, prolongó injustificadamente la definición de
su situación jurídica.
4. Trámite previo
El 7 de abril de 2026, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, admitió
la acción de tutela, ordenó notificar a la parte accionante, a las autoridades accionadas
y vincular como terceros con interés al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
5. Oposiciones
El Tribunal Administrativo del Huila solicitó declarar improcedente la acción de
tutela al considerar que no se cumplía el requisito de inmediatez, pues la providencia
cuestionada había sido proferida cerca de 3 años antes de la presentación del amparo.
No obstante, señaló que, aun si se estudiaba el fondo del asunto, no se configuraba
vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la accionante.
Indicó que la sentencia de segunda instancia se profirió con fundamento en la
Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-010 de 2018 y en los artículos 46, 47 y 48 de la
Ley 100 de 1993. Precisó que, en aplicación del principio de favorabilidad, el Tribunal
consideró satisfecho el requisito de las semanas de afiliación al aplicar la versión
original del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, pues el causante permaneció vinculado
al Ejército Nacional durante 47 semanas.
Agregó que la negativa del reconocimiento pensional obedeció exclusivamente a que
no se acreditó la dependencia económica de la demandante respecto del causante.
Indicó que las declaraciones extrajuicio resultaban genéricas e insuficientes para
demostrar dicho requisito y que, conforme a las reglas de la experiencia, no era
razonable concluir que un joven de 19 años hubiera constituido la única fuente de
sustento de su madre.
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El Juzgado Octavo Administrativo de Neiva solicitó negar el amparo al considerar
que la accionante pretendía reabrir, por vía de tutela, un debate relacionado con la
interpretación jurídica y la valoración probatoria efectuadas en la sentencia de primera
instancia, materias que corresponden al conocimiento del juez natural y no pueden
ser objeto de una nueva discusión mediante este mecanismo excepcional.
Sostuvo que la providencia cuestionada fue proferida con sujeción al ordenamiento
jurídico vigente y a la jurisprudencia aplicable, previa valoración integral del material
probatorio y con plena observancia del debido proceso. En ese sentido, afirmó que la
decisión se encontraba debidamente motivada y que no se configuraban los defectos
sustantivo, fáctico o procedimental alegados por la accionante.
Finalmente, indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales tiene carácter
subsidiario y excepcional, por lo que no constituye una instancia adicional para
controvertir decisiones adoptadas en ejercicio de la autonomía e independencia
judicial.
6. Intervenciones de los terceros con interés
El Ministerio de Defensa Nacional solicitó declarar improcedente el amparo. Sostuvo
que las providencias cuestionadas fueron proferidas con respeto del debido proceso,
luego de que la demandante ejerciera ampliamente sus derechos de defensa y
contradicción, razón por la cual no podía predicarse la vulneración de derechos
fundamentales.
Asimismo, afirmó que no se cumplían los requisitos de procedencia de la tutela contra
providencias judiciales, pues la accionante no demostró la configuración de los
defectos sustantivo, fáctico o procedimental alegados. Indicó que los jueces realizaron
una adecuada valoración de los hechos, de las pruebas y de la jurisprudencia
aplicable, por lo que el desacuerdo de la actora obedecía únicamente a una
inconformidad con las decisiones adoptadas.
Finalmente, señaló que la acción de tutela no podía utilizarse como una tercera
instancia para reabrir el debate probatorio ni para suplir la carga de la prueba que
correspondía a la demandante dentro del proceso ordinario. En ese sentido, sostuvo
que las decisiones judiciales estuvieron debidamente motivadas y solicitó negar el
amparo.
El Ejército Nacional guardó silencio.
7. Sentencia de primera instancia
El 8 de mayo de 2026, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A
profirió sentencia de tutela de primera instancia y negó el amparo solicitado. En primer
lugar, consideró satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de
tutela, al encontrar acreditados los presupuestos de legitimación, inmediatez,
subsidiariedad y relevancia constitucional.
En cuanto al defecto procedimental, sostuvo que el Tribunal Administrativo del Huila
no vulneró el principio de la non reformatio in pejus, pues, aunque modificó el
fundamento de la decisión de primera instancia al aplicar la Ley 100 de 1993, mantuvo
la negativa de las pretensiones, de manera que la situación jurídica de la accionante
no resultó más gravosa. Asimismo, señaló que la concesión del recurso extraordinario
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de unificación de jurisprudencia no configuró una vulneración de derechos
fundamentales, ya que correspondía al Consejo de Estado determinar su procedencia.
Respecto del defecto fáctico, señaló que el a quo sí valoró las declaraciones extrajuicio
y los demás elementos probatorios, pero concluyó razonadamente que no eran
suficientes para demostrar la dependencia económica de la demandante. Agregó que
la discrepancia con esa valoración no constituye, por sí sola, un defecto fáctico y que
la condición de salud de la accionante no acreditaba dicho requisito. Igualmente,
indicó que no era exigible decretar pruebas de oficio, pues el juez de segunda
instancia no mantenía dudas sobre los hechos y esa facultad no puede emplearse
para suplir la carga probatoria de las partes.
Finalmente, descartó la configuración del defecto sustantivo al considerar que el
Tribunal Administrativo del Huila aplicó correctamente el artículo 46 de la Ley 100 de
1993, por ser la norma vigente al momento del fallecimiento del causante, y que el
precedente invocado por la accionante no era aplicable al caso por tratarse de un
supuesto fáctico y jurídico diferente. En consecuencia, concluyó que las autoridades
judiciales accionadas no incurrieron en los defectos alegados y negó la acción de
tutela.
8. Impugnación
La accionante impugnó la decisión de primera instancia porque consideró que el juez
de tutela redujo equivocadamente sus cuestionamientos a una simple discrepancia
con la valoración probatoria realizada por el Tribunal Administrativo del Huila. Afirmó
que su reproche no consiste en solicitar una nueva apreciación de las pruebas, sino
en demostrar que la autoridad judicial incurrió en defectos fáctico y procedimental al
incumplir sus deberes legales y desconocer el precedente aplicable en materia de
dependencia económica para acceder a la pensión de sobrevivientes.
Sostuvo que no existe una tarifa legal para acreditar la dependencia económica y que
las declaraciones extrajuicio aportadas constituían medios idóneos para demostrar
que dependía de su hijo. En su criterio, el Tribunal les restó valor sin exponer razones
suficientes, lógicas o acordes con las reglas de la experiencia que permitieran
desvirtuar su contenido. Por ello, indicó que la decisión no respondió a una valoración
razonada de las pruebas, sino a su descarte injustificado.
Asimismo, cuestionó que el Tribunal no hubiera decretado pruebas de oficio para
esclarecer la dependencia económica. Señaló que, si las declaraciones extrajuicio
generaban dudas o dejaban aspectos sin aclarar, el juez, como director del proceso,
no podía adoptar una posición pasiva y negar la prestación, sino que debía ejercer las
facultades previstas en el artículo 213 del CPACA para establecer la verdad material.
Para sustentar su inconformidad, invocó la sentencia de 23 de enero de 2020 del
Consejo de Estado, proferida en el caso de Alicia Mercedes Borja Briñez. Afirmó que
en esa providencia se estableció que, cuando existan dudas sobre la dependencia
económica, el juez debe desplegar una actividad probatoria oficiosa y no limitarse a
descartar las pruebas aportadas. Consideró que su situación era semejante, pues el
Tribunal no valoró adecuadamente su estado de salud, su diagnóstico de epilepsia ni
su vulnerabilidad económica, circunstancias que, en su criterio, exigían una actuación
judicial más activa para esclarecer los hechos.
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También mencionó una decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la
que, según indicó, la autoridad judicial ejerció sus facultades oficiosas para establecer
la dependencia económica y evitar que la falta de claridad probatoria dejara a la
demandante en estado de indefensión.
Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia,
amparar sus derechos fundamentales y ordenar que se profiriera una nueva
providencia en la que se valorara integralmente el material probatorio, se diera
prevalencia al derecho sustancial y se ejercieran las facultades probatorias de oficio
necesarias para determinar si dependía económicamente de su hijo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,
reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y
lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe
en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos
que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
Problema jurídico
A la Sala le corresponde determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la
sentencia de primera instancia que negó el amparo solicitado, al concluir que las
autoridades judiciales accionadas no incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico y
procedimental alegados, relacionados con la aplicación del régimen pensional, la
valoración de las pruebas sobre la dependencia económica, la presunta vulneración
del principio de non reformatio in pejus y la omisión en el decreto de pruebas de oficio;
o si, por el contrario, como sostiene la accionante en la impugnación, se configuraron
los defectos atribuidos a las providencias cuestionadas y, en consecuencia, hay lugar
a conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados.
La Sala anticipa que revocará la decisión adoptada en primera instancia y, en su lugar,
declarará improcedente la acción de tutela, al advertir que en el presente asunto no
se cumple el requisito general de inmediatez.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) el requisito
general de inmediatez y (ii) el caso concreto.
(i) Requisito general de inmediatez
Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción
de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha
de notificación de la providencia acusada. Lo anterior, en atención a la naturaleza del
acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos
ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de
que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-02448-01
Demandante: Clara Herly Arango Trujillo
En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas
oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la
vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la
presentación de la demanda1, en la medida en que la naturaleza misma de este medio
de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia en la protección de las
garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad
jurídica y a los derechos de los terceros afectados.
Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de
tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente
en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene
conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente,
porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz
de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable,
prudencial.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la
acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben
tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un
motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría
causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una
decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno
de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.
Como lo ha señalado esta Sección, el requisito de inmediatez constituye una regla
jurisprudencial unánime y pacífica que se ha mantenido en el tiempo, precisamente
para no inducir a error a los ciudadanos y garantizar los principios de seguridad jurídica
y confianza legítima de las decisiones judiciales, pues, recuérdese que la acción de
tutela contra providencias judiciales es la excepción a la regla y, en esa medida, los
requisitos de procedibilidad deben ser atendidos en estricto orden.
(ii) Caso concreto
En el escrito de tutela, la inconformidad de la señora Clara Herly Arango Trujillo se
dirige contra las sentencias de 30 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Octavo
Administrativo de Neiva, y de 11 de julio de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo
del Huila, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado
41001-33-33-008-2019-00058-00/01, mediante las cuales se negó el reconocimiento
de la pensión de sobrevivientes que reclamaba con ocasión del fallecimiento de su
hijo.
En ese sentido, si bien la solicitud de amparo cuestiona ambas providencias, se
verificará el requisito de inmediatez a partir de la notificación de la sentencia de
segunda instancia, pues esta resolvió el recurso de apelación interpuesto por la
demandante y puso fin al proceso ordinario. Así, para ese momento la accionante
conocía la decisión definitiva que negó el reconocimiento de la prestación pensional
y, por tanto, estaba en posibilidad de acudir al juez constitucional si consideraba
vulnerados sus derechos fundamentales.
1 Corte Constitucional. Sentencia T- 123 de 2007.
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En efecto, al consultar el expediente se observa que la sentencia de segunda
instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 11 de julio de 2023, fue
enviada mediante correo electrónico el 19 de julio de 2023.
Siendo así, de conformidad con el artículo 205 del CPACA2, la providencia se entiende
notificada el 24 de julio de 2023, una vez transcurridos 2 días hábiles siguientes al
envío del correo electrónico, por lo que el término para el conteo de la inmediatez
comenzó a correr el 25 de julio de 2023.
Por consiguiente, no se cumple el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela fue
presentada el 26 de marzo de 2026, esto es, más de 2 años, 8 meses y 1 día, después
de que comenzó a correr el término para acudir al juez constitucional.
En esas condiciones, se excedió ampliamente el plazo razonable de seis meses que
ha acogido esta corporación para acudir a la acción de tutela contra providencias
judiciales, circunstancia que desvirtúa la urgencia propia del mecanismo constitucional
y compromete el principio de seguridad jurídica y la estabilidad de las decisiones
judiciales.
La Sala no desconoce que el simple transcurso del tiempo no conduce, por sí solo, a
concluir que la acción de tutela fue presentada tardíamente, pues pueden concurrir
circunstancias especiales que justifiquen la inactividad del interesado o evidencien
que la vulneración alegada permanece en el tiempo. Por ello, la jurisprudencia
constitucional ha admitido la posibilidad de flexibilizar el requisito de inmediatez
cuando se acrediten razones que justifiquen la presentación tardía de la solicitud de
amparo.
Sin embargo, en el presente asunto no se advierte una circunstancia que justifique
que la accionante hubiera esperado más de dos años y medio para cuestionar las
providencias judiciales. Si bien el 21 de julio de 2023 interpuso recurso extraordinario
de unificación de jurisprudencia, que inicialmente fue admitido y posteriormente
rechazado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante auto
de 26 de febrero de 2026, dicho mecanismo extraordinario es independiente de la
acción de tutela y su trámite no suspende el término razonable para acudir al juez
constitucional.
2 «La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas:
[…]
2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del
mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación».
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En efecto, la interposición de ese recurso no impedía que la accionante acudiera
oportunamente a la acción de tutela para cuestionar los defectos que atribuía a las
sentencias de primera y segunda instancia, máxime cuando los reproches que ahora
formula contra esas providencias surgían directamente de su contenido y, por tanto,
eran conocidos desde que fueron proferidas y notificadas. El posterior rechazo del
recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no hizo actuales las presuntas
vulneraciones ni reinició el término para acudir al juez constitucional.
Así las cosas, la Sala concluye que la presente acción de tutela no cumple el requisito
general de inmediatez, toda vez que fue promovida por fuera del término razonable
de seis meses previsto por esta corporación para cuestionar providencias judiciales,
sin que se advierta una circunstancia que justifique la tardanza. En consecuencia, se
impone revocar la sentencia de primera instancia que negó el amparo y, en su lugar,
declarar improcedente la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta –
Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley,
FALLA
1. Revocar la sentencia de 8 de mayo de 2026, proferida por el Consejo de Estado,
Sección Tercera, Subsección A, y en su lugar, declarar improcedente la acción de
tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991.
3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
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Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/11001031500020260244801/3EBE422CC96CC710B30A826C0428D4DDFDFD37AB566CC793CFB5F9B28392DAE1/2

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