📅 18/09/2026
Tema:Renta | Descriptor:Cesión de derechos herenciales Ganancia ocasional Ganancia ocasional exenta | ## Resumen
El documento emitido por la DIAN precisa el tratamiento tributario aplicable a la cesión onerosa de derechos herenciales, diferenciando claramente este negocio jurídico de la liquidación de la sucesión. Se establece que el cesionario (quien compra los derechos) adquiere una expectativa sobre los bienes y no la propiedad inmediata de estos. Por tanto, su relación con los activos nace de un contrato entre vivos y no por causa de muerte, lo que condiciona el cálculo del tiempo de posesión, la procedencia de ganancias ocasionales exentas y la determinación del costo fiscal. La doctrina enfatiza que el cesionario no hereda la calidad de “heredero” para efectos fiscales, sino que es un adquirente a título oneroso.
Preguntas Centrales
¿Cómo se determina el tiempo de posesión de los derechos herenciales para el cesionario?
Para efectos de definir si la utilidad en una enajenación posterior es renta ordinaria o ganancia ocasional, el tiempo de posesión se cuenta desde la fecha de perfeccionamiento del negocio jurídico de cesión de derechos. No es legalmente posible sumar el tiempo que el cedente tuvo los derechos ni contar el término desde el fallecimiento del causante, ya que el título del cesionario es un acto entre vivos y no una sucesión por muerte.
¿Son aplicables las exenciones del artículo 307 del Estatuto Tributario al cesionario?
No se aplican de forma automática. Las exenciones de los numerales 1, 2 y 5 del artículo 307 del Estatuto Tributario requieren que el ingreso provenga directamente de una asignación por causa de muerte (herencia o legado). Como el cesionario adquiere mediante un contrato oneroso, la adjudicación final de los bienes es solo la materialización de su compra y no transforma la operación en una herencia gratuita.
¿Puede el cesionario aplicar el reajuste fiscal del artículo 70 del Estatuto Tributario a los derechos adquiridos?
No. El reajuste previsto en el artículo 70 del Estatuto Tributario aplica exclusivamente a bienes muebles e inmuebles que tengan el carácter de activos fijos. Dado que el derecho herencial antes de la partición es un derecho incorporal (intangible), no es sujeto de este ajuste. Una vez adjudicados los bienes concretos, se deberán aplicar las reglas de costo fiscal según la naturaleza de cada activo recibido.
Fundamentación Clave
Naturaleza del Título de Adquisición
- Código Civil (Arts. 1008, 1967, 1968): Distingue entre la adquisición por causa de muerte y la cesión de derechos. El cesionario adquiere un derecho incorporal sujeto a la incertidumbre de la partición.
Determinación de la Ganancia Ocasional
- Estatuto Tributario (Arts. 60, 300): La utilidad se considera ganancia ocasional solo si el activo fijo se poseyó por dos años o más. En el caso del cesionario, este término inicia con la escritura de cesión.
Carácter de las Exenciones Tributarias
- Estatuto Tributario (Art. 307): Las exenciones tienen requisitos mixtos (objetivos y subjetivos). No basta con que el bien sea, por ejemplo, una vivienda urbana; se requiere que el beneficiario reciba el bien a título de herencia o legado, condición que no ostenta un comprador de derechos.
Reglas de Costo y Patrimonio
- Estatuto Tributario (Arts. 261, 267, 70): El derecho herencial debe declararse por su valor de adquisición (costo). Los reajustes fiscales son restrictivos para bienes corporales y no se extienden a derechos de crédito o expectativas herenciales.
Conclusión
La cesión de derechos herenciales es un contrato oneroso que no transfiere al cesionario los beneficios tributarios propios de los herederos. En consecuencia: el tiempo de posesión inicia con la compra, no proceden las exenciones por herencia del artículo 307 del ET, y no se pueden aplicar reajustes fiscales de activos fijos a derechos incorporales. El costo fiscal inicial será el precio pagado por la cesión, y el tratamiento de los bienes individuales solo se definirá tras la sentencia aprobatoria de partición o escritura pública correspondiente.
Extracto del documento
CONCEPTO 016364 int 1700 DE 2026
(septiembre 18)
Unidad Informática de Doctrina
Área del Derecho Tributario
Banco de Datos Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores Cesión de derechos herenciales
Ganancia ocasional
Ganancia ocasional exenta
Fuentes Formales Artículos 7, 26, 27, 60, 69, 70, 90, 261, 262, 267, 300, 302, 303 y 307 del
Estatuto Tributario
Artículos 1.2.3.4 y 1.2.5.3 del Decreto 1625 de 2016
Artículos 757, 778, 783, 1008, 1010, 1011, 1012, 1967 y 1968 del
Código Civil
Artículo 30 de la Ley 2277 de 2022.
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera
general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de
fiscalización cambiaría, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida
será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el
artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. En tal sentido, y en atención a la consulta radicada, se precisa que esta dependencia no es
competente para brindar asesoría sobre casos particulares, validar tratamientos fiscales adoptados
por contribuyentes, calificar operaciones concretas ni resolver situaciones tácticas individuales.
3. Mediante el escrito de la referencia se solicita aclarar, corregir o complementar el Oficio No.
033637 de 2018 noviembre 20, particularmente respecto de la cesión onerosa de derechos
herenciales, la aplicación del artículo 307 del Estatuto Tributario y el tratamiento tributario
aplicable al cesionario.
4. En dicho pronunciamiento se distinguió entre la venta de derechos herenciales y la liquidación
de la sucesión, como negocios jurídicos diferentes. Indicando que, cuando se efectúa una venta
de derechos herenciales a título particular, el ingreso del cedente se entiende realizado conforme
a las reglas generales de realización de los ingresos. Asimismo, respecto del adquirente, se
precisó que quien compra derechos herenciales no adquiere inmediatamente la propiedad de un
bien determinado, sino una expectativa respecto de los bienes que finalmente puedan serle
adjudicados dentro del proceso sucesoral.
5. Esta doctrina fue posteriormente reiterada por el oficio No. 006720 de 2019 marzo 19, en el
cual se insistió en que debe diferenciarse la venta de derechos herenciales, como negocio
independiente, de la liquidación de la herencia.
6. Así mismo, mediante oficio No. 906494 Int. 575 de 2020 octubre 27, se procedió a aclarar la
tesis establecida en el oficio No. 033637 de 2018 noviembre 20, en particular precisándose que,
si los derechos herenciales constituyen activos fijos para el enajenante y han sido poseídos por
dos años o más, la utilidad derivada de su enajenación se encuentra gravada como ganancia
ocasional, de conformidad con el artículo 300 del Estatuto Tributario.
7. Esta interpretación fue igualmente reiterada por el oficio No. 907038 Int. 1221 de 2022
septiembre 22, que señaló que la doctrina vigente diferencia entre la cesión de derechos
herenciales y la liquidación de la sucesión y reiteró que el comprador adquiere una expectativa
respecto de los bienes que puedan serle adjudicados.
8. Examinado el contenido del oficio No. 033637 de 2018 noviembre 20, así como la doctrina
citada, y considerando los nuevos planteamientos formulados por el consultante, este Despacho
emitirá respuesta con fundamento en el marco normativo y doctrinal vigente, en el orden que
fueron planteadas las preguntas:
1. ¿Cómo se determinar o contabiliza el tiempo de posesión de uno derechos herenciales a
título universal y a título singular por parte del cesionario para determinar si la ganancia o
pérdida es ordinaria u ocasional?
9. De conformidad con los artículos 60 y 300 del Estatuto Tributario, la utilidad obtenida en la
enajenación de derechos herenciales tendrá el tratamiento de ganancia ocasional cuando
concurran las siguientes condiciones: i) que los derechos constituyan activos fijos para el
enajenante, por no ser objeto de enajenación dentro del giro ordinario de sus negocios: y ii) que
hayan sido poseídos durante dos años o más. Cuando el término de posesión sea inferior a dos
años, la utilidad constituye renta ordinaria.
10. En el caso del cesionario oneroso, el término de posesión debe computarse desde la fecha en
que este adquiere los derechos herenciales mediante el perfeccionamiento del respectivo negocio
jurídico de cesión, determinada conforme a las disposiciones civiles aplicables.
11. Por tanto, no resulta procedente adicionar al término de posesión del cesionario el periodo
durante el cual los derechos estuvieron en cabeza del cedente, ni computarlo desde la fecha de
fallecimiento del causante. Lo anterior, porque el cesionario no adquiere los derechos
directamente por causa de muerte, sino mediante un negocio jurídico Ínter vivos celebrado a
título oneroso con el heredero o legatario cedente.
12. Finalmente, conforme al artículo 1008 del Código Civil, las asignaciones por causa de
muerte pueden ser a título universal o singular, según comprendan la totalidad o una cuota del
patrimonio transmisible, o una o más especies o cuerpos ciertos o especies indeterminadas de
determinado género.
13. Esta conclusión es concordante con el oficio No. 033637 de 2018 noviembre 20, que
distinguió la cesión de derechos herenciales de la liquidación de la sucesión y precisó que el
cesionario adquiere un derecho incorporal sujeto al resultado de la partición. Asimismo, el oficio
No. 906494 Int.575 de 2020 octubre 27 aclaró que la utilidad derivada de la enajenación de
derechos herenciales constituye ganancia ocasional cuando estos tengan para el enajenante la
condición de activos fijos y hayan sido poseídos durante dos años o más,
2. ¿Cuál sería el criterio en la interpretación actual de la DIAN con respecto a los
numerales 1, 2 y 5 del artículo 307 del Estatuto Tributario, si se aplica la exención para
beneficiar a exclusivamente a determinadas personas en calidad del beneficiario según la
naturaleza subjetiva de la exención, o se aplica la exención según la naturaleza objetiva del
bien o derecho adjudicado?
14. No por el solo hecho de intervenir en la sucesión o recibir bienes en la partición, se pueden
aplicar al cesionario todos los numerales del art. 307 del estatuto tributario.
15. El cesionario oneroso adquiere su derecho mediante un contrato celebrado con el heredero o
legatario. No lo adquiere directamente por causa de muerte ni mediante un acto gratuito. La
adjudicación posterior representa la individualización o materialización de los derechos que
compró, pero no transforma retroactivamente la cesión onerosa en herencia o legado,
16. El oficio No. 033637 de 2018 noviembre 20, distingue la cesión de derechos herenciales de
la liquidación de la sucesión y precisa que el cesionario no adquiere inmediatamente la propiedad
de un bien determinado, sino los derechos cedidos y una expectativa respecto de los bienes que
puedan serle adjudicados como resultado de la partición.
17. Por consiguiente, la ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la partición o la autorización de
la escritura pública no le atribuye por ese solo hecho, la calidad de heredero o legatario del
causante para efectos tributarios; la adjudicación de los bienes tampoco constituye, por sí misma,
una nueva ganancia ocasional proveniente de una herencia o legado en cabeza del cesionario, ni
permite trasladarle las exenciones de carácter personal que eventualmente hubieran resultado
aplicables al cedente.
18. Asimismo, para reconocer las exenciones previstas en los numerales 1, 2 o 5 del artículo 307
del Estatuto Tributario, no basta con que el bien adjudicado corresponda objetivamente a alguna
de las categorías allí señaladas, pues debe verificarse integralmente que el ingreso del
beneficiario tenga origen en una asignación por causa de muerte y que se cumplan los demás
presupuestos exigidos en el respectivo numeral.
19. En consecuencia, las exenciones no son exclusivamente subjetivas ni exclusivamente
objetivas. Su procedencia depende del cumplimiento integral de los presupuestos establecidos en
cada numeral. Esta interpretación es concordante con el oficio No. 908610 Int. 1361 de 2021
agosto 25, que reconoció requisitos diferenciados para cada exención y su posible concurrencia
cuando se satisfacen autónomamente, doctrina que debe leerse conforme a la modificación
introducida por el artículo 30 de la Ley 2277 de 2022.
3. De acuerdo con la respuesta de la pregunta anterior. En los casos de los terceros
cesionarios que hacen parte de la liquidación de la sucesión, adquirentes de derechos
herenciales que ingresan a la sucesión mediante una cesión onerosa, ¿En el momento de la
ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la partición o se autorice la escritura pública, se
les puede a aplicar todos los numerales del artículo 307 del Estatuto tributario, según el
caso o numeral que les aplique?
20. El cesionario oneroso adquiere los derechos herenciales mediante un negocio jurídico ínter
vivos celebrado con el heredero o legatario cedente. Su título inmediato de adquisición es. por
tanto, la cesión onerosa y no la sucesión por causa de muerte.
21. El hecho de intervenir en el proceso sucesoral, participar en la partición o recibir bienes
como resultado de esta, no modifica automáticamente el título de adquisición ni atribuye al
cesionario, para efectos tributarios, la condición de heredero o legatario exigida por
determinados beneficios.
22. En consecuencia, la adjudicación de bienes al cesionario no permite aplicar automáticamente
todos los numerales del artículo 307.La procedencia de una exención exige verificar la naturaleza
jurídica del ingreso, el título de adquisición, los requisitos objetivos y subjetivos del numeral
invocado y su correspondencia con una ganancia ocasional comprendida en los artículos 302 y
307 del Estatuto Tributario.
23. Así, no basta con que el bien adjudicado hubiera pertenecido al causante o corresponda a una
categoría descrita en los numerales 1. 2 o 5. En principio, si el incremento patrimonial del
cesionario deriva de una adquisición onerosa, no puede asimilarse, sin disposición expresa, a una
herencia o legado recibido gratuitamente por causa de muerte. Lo anterior se entiende sin
perjuicio del análisis de las condiciones jurídicas de cada negocio, que excede el alcance general
de la función interpretativa.
4. ¿El valor de la adquisición de los derechos herenciales más las mejoras y ajustes fiscales
contemplados en el artículo 70 del Estatuto Tributarlo, se les puede tratar como costo fiscal
que hacen parte del valor patrimonial para efectos de incluirlo en el patrimonio bruto o del
costo fiscal en el año que se declara el Ingreso por la ejecutoria de la sentencia aprobatoria
de la partición o se autorice la escritura pública?
24. En relación con la cuarta inquietud, es necesario distinguir entre el derecho herencial poseído
antes de la partición y los bienes concretos que sean adjudicados al concluir la sucesión.
25. Antes de la partición, el cesionario es titular de un derecho incorporal apreciable en dinero,
no de la propiedad individualizada de los bienes de la sucesión. Conforme a los artículos 261,
262 y 267 del Estatuto Tributario, dicho derecho integra el patrimonio bruto y debe declararse
por su valor patrimonial. Como regla general, el precio efectivamente pagado y debidamente
soportado constituye el punto de partida para establecer su costo fiscal, sin perjuicio de las
normas especiales aplicables.
26. El ajuste previsto en el artículo 70 del Estatuto Tributario se refiere a bienes muebles e
inmuebles que tengan el carácter de activos fijos. En consecuencia, no procede extenderlo al
derecho herencial. dada su naturaleza incorporal, ni trasladar automáticamente un ajuste de esa
naturaleza a los bienes posteriormente adjudicados.
27. Una vez efectuada la adjudicación, el tratamiento patrimonial y el costo fiscal deben
determinarse respecto de cada activo recibido, atendiendo a su naturaleza, a la escritura pública o
providencia de adjudicación, al precio soportado de los derechos y a las reglas generales y
especiales de costo y valoración fiscal. De la normativa y doctrina examinadas no se deriva que
el precio global pagado por los derechos se convierta automáticamente en el costo fiscal
individual de cada bien adjudicado.
28. Adicionalmente, debe precisarse que el artículo 70 del Estatuto Tributario no constituye una
regla general de actualización de cualquier derecho adquirido, sino que permite ajustar
anualmente el costo de los bienes muebles e inmuebles que tengan el carácter de activos fijos.
Después de la adjudicación, los bienes recibidos se reconocen conforme a las reglas fiscales
propias de cada activo, sin conversión automática del precio global de la cesión, de las mejoras o
de ajustes fiscales en su costo individual.
29. Por consiguiente, no resulta procedente extender dicho mecanismo de ajuste al valor de los
derechos herenciales por tratarse de derechos incorporales, ni trasladar automáticamente los
reajustes efectuados sobre el derecho herencial al bien concreto que posteriormente sea
adjudicado.
En consecuencia, las consideraciones precedentes precisan el tratamiento tributario aplicable a
las situaciones adicionales planteadas por el peticionario, a partir del oficio No. 033637 de 2018
noviembre 20 y de la aclaración efectuada mediante el oficio No. 906494, Int. 575 de 2020
octubre 27, así como de la demás doctrina tributaria citada y analizada en el presente
pronunciamiento y de las disposiciones normativas aplicables.
30. En los anteriores términos se absuelve su petición. Finalmente, se recuerda que la normativa,
la jurisprudencia y la doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaría, en el
ámbito de competencia de esta Entidad, pueden consultarse en el Normograma de la DIAN.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de
la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de
la Resolución DIAN 91 de 2021.
Documento contenido en la Compilación Jurídica de la UAE-DIAN
Co-creación, mantenimiento, actualización y ajustes de estructura relacionados con la consulta
jurídica y contenido del Normograma, realizado por Avance Jurídico Casa Editorial SAS.
ISBN 978-958-53111-3-8
Última actualización: 25 de septiembre de 2026
Fuente: https://cijuf.org.co/sites/cijuf.org.co/files/normatividad/2026/CONCEPTO%201700.pdf
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