📅 25/09/2026
[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]
Número de Proceso: 11001031500020260664900
Interno: 10508
Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA
Fecha de Providencia: 25/09/2026
— Titulación —
Problema jurídico:¿La acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional cuando se promueve para controvertir la sentencia que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa instaurado contra Coosalud EPS S.A., la Red de Salud del Oriente ESE y el Instituto de Religiosas de San José de Gerona, propietario de la Clínica Nuestra Señora de los Remedios, dirigidas a obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios derivados de una presunta falla en la prestación del servicio médico que ocasionó la pérdida gestacional de la demandante y posteriores complicaciones médicas, mediante la reiteración de los mismos cuestionamientos probatorios y argumentativos formulados y resueltos en el proceso ordinario?
Respuesta al problema jurídico: No
— Fuentes Formales —
FUENTE FORMAL:CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 86, DECRETO 2591 DE 1991
— Resumen —
Resumen
Se decide la acción de tutela promovida por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual confirmó la negativa de las pretensiones en un proceso de reparación directa. La controversia original se fundamentó en una presunta falla en el servicio médico derivada de un diagnóstico tardío de infección abdominal y el manejo de un cuadro de porfiria en una paciente gestante, lo que derivó en graves secuelas físicas y neurológicas. El Consejo de Estado analizó si la providencia judicial cuestionada incurrió en defecto fáctico y falta de motivación; no obstante, determinó que la solicitud es improcedente al no superar el requisito de relevancia constitucional, pues la parte actora pretendió convertir la tutela en una instancia adicional para controvertir la valoración probatoria realizada por el juez natural.
Preguntas Centrales
¿Es procedente la acción de tutela contra una providencia judicial que resuelve un proceso de responsabilidad médica cuando el accionante cuestiona la valoración de las pruebas?
No. El documento establece que la tutela es improcedente si el planteamiento se limita a una inconformidad con el mérito que el juez le otorgó a los dictámenes periciales y a la historia clínica. Para que sea procedente, debe acreditarse una vulneración directa a derechos fundamentales y no una simple intención de reabrir el debate probatorio.
¿Se vulneraron los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia en la sentencia de segunda instancia?
La Sala concluyó que no se demostró tal vulneración. El tribunal accionado motivó su decisión con base en la autonomía judicial, fundamentándose en pruebas técnicas que descartaron la negligencia médica y explicaron la complejidad del cuadro clínico bajo la lex artis.
Fundamentación Clave
Relevancia Constitucional
El Ratio Decidendi de esta providencia, en el marco de la responsabilidad administrativa (en este caso no versa sobre impuestos sino sobre reparación directa), señala que para que el juez de tutela intervenga en una sentencia, el asunto debe trascender el ámbito legal y económico. Se basa en la Sentencia C-590 de 2005 y SU-573 de 2019, las cuales impiden que la tutela sea una “tercera instancia” para discutir asuntos de mera legalidad o valoración de pruebas.
Defecto Fáctico y Valoración Probatoria
- El demandante alegó una valoración fragmentaria de la historia clínica y de resultados como la procalcitonina y leucocitosis.
- El Tribunal sustentó su fallo en dos dictámenes periciales (uno de ellos de Medicina Legal) que concluyeron que la atención fue oportuna y que los síntomas eran atípicos debido a un plastrón inflamatorio.
- La jurisprudencia aplicada indica que el juez de tutela no puede sustituir el criterio del juez ordinario en la apreciación de las pruebas, salvo error manifiesto, lo cual no se configuró.
Carga de la Prueba (Art. 167 CGP)
- Se aplicó el régimen de falla probada del servicio, donde corresponde a la parte actora demostrar el daño, la omisión y el nexo causal.
- Las autoridades judiciales determinaron que la parte demandante no cumplió con esta carga procesal, según lo establecido en el Código General del Proceso.
Conclusión
La Sección Cuarta del Consejo de Estado declara improcedente la acción de tutela. La tesis principal sostiene que la discrepancia con la interpretación jurídica o la valoración de los dictámenes periciales no constituye un problema de rango constitucional. Al estar la decisión judicial debidamente motivada y sustentada en el material probatorio, prevalecen los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía judicial.
Extracto del documento
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Radicación: 11001-03-15-000-2026-06649-00
Accionante: PAULA ANDREA SALAZAR MOLLANO
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Temas: Tutela contra providencia judicial. Proceso de reparación directa por
falla médica. Defectos fáctico y falta de motivación. Requisito general
de relevancia constitucional
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela
promovida por la señora Paula Andrea Salazar Mollano, quien actúa en nombre
propio, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 21 de agosto de 2026, la parte actora pidió al juez constitucional la protección de
sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, tutela judicial efectiva y
de acceso a la administración de justicia. Aun cuando la solicitud no incluye un
acápite de pretensiones, la Sala entiende que el propósito de la acción de tutela es
cuestionar la sentencia de 13 de febrero de 2026, mediante la cual confirmó la
decisión de 16 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Doce Administrativo
del Circuito de Cali, en el marco del proceso de reparación directa no. 76001-33-
33-012-2018-00091-01, en el que no se declaró la responsabilidad administrativa y
patrimonial del Estado por una supuesta falla médica.
2. Hechos1
La accionante relató que tenía un antecedente clínico de porfiria y se encontraba
en estado de embarazo de aproximadamente 30 semanas y que asistió
regularmente a sus controles prenatales en el Hospital Carlos Holmes Trujillo de la
Red de Salud del Oriente ESE. Indicó que el 9 de abril de 2016 consultó por dolor
abdominal y disminución en la percepción de los movimientos fetales y que,
posteriormente, ingresó a la Clínica Nuestra Señora de Los Remedios, donde fue
hospitalizada bajo la impresión diagnóstica inicial de una crisis de porfiria.
Señaló que durante la hospitalización su estado de salud se deterioró y que el 24
de abril de 2016 sufrió la pérdida de la gestación. Posteriormente, ante la
persistencia de la distensión abdominal se practicó una paracentesis que evidenció
1 Los hechos se desprenden del proceso ordinario y del escrito de tutela.
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la presencia de líquido purulento, fétido y abundante, mientras que una tomografía
mostró varias colecciones abdominales. Durante la intervención quirúrgica se
identificó una colección abscedada abdominopélvica y se documentó un cuadro de
sepsis severa de origen abdominal. En ese procedimiento presentó 5 paros
cardiorrespiratorios.
Afirmó que como consecuencia de las complicaciones que presentó durante la
hospitalización fue sometida a una histerectomía, permaneció hospitalizada por un
periodo prolongado y sufrió entre otras afectaciones, alteración neurológica,
traqueostomía y neumonía por broncoaspiración. Finalmente, el 9 de agosto de
2016 fue trasladada a atención domiciliaria con un importante déficit neurológico y
cuadriparesia flácida.
Con fundamento en esos hechos, manifestó que junto con sus familiares
promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra
Coosalud EPS S.A., la Red de Salud del Oriente ESE y el Instituto de Religiosas de
San José de Gerona, propietario de la Clínica Nuestra Señora de Los Remedios,
con el propósito de que se declarara su responsabilidad por la deficiente prestación
del servicio médico y se ordenara el reconocimiento de los perjuicios materiales e
inmateriales ocasionados. En particular, sostuvieron que la atención permaneció
orientada hacia una crisis de porfiria mientras se desarrolló un proceso infeccioso
abdominal que no habría sido diagnosticado ni tratado oportunamente.
Precisó que el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Doce Administrativo
del Circuito de Cali2, que mediante sentencia de 16 de diciembre de 2024, negó las
pretensiones de la demanda, al considerar que el material probatorio acreditó que
la atención brindada a la señora Salazar Mollano fue multidisciplinaria y acorde con
la complejidad de su cuadro clínico, en el que concurrieron el antecedente de
porfiria, el embarazo y diversas complicaciones obstétricas. Asimismo, concluyó
que las afectaciones sufridas no obedecieron a negligencia, imprudencia o
impericia de los profesionales e instituciones que intervinieron en su atención, sino
a la presentación atípica y de difícil manejo de su condición médica, sin que se
hubiera acreditado un nexo causal entre la atención recibida y los daños
reclamados.
En particular, el juzgado estimó que la demora en establecer el diagnóstico
definitivo de peritonitis estuvo relacionada con la sintomatología atípica de la
paciente y con la formación de un plastrón inflamatorio que encapsuló el proceso
infeccioso y dificultó su detección temprana. También descartó el reproche
relacionado con el suministro de nitrofurantoína, pues con fundamento en las
experticias practicadas consideró que no se acreditó que ese medicamento
estuviera contraindicado para el tratamiento suministrado ni que su administración
hubiera exacerbado las complicaciones de la paciente.
Sostuvo que contra la anterior determinación interpuso recurso de apelación, al
estimar que el diagnóstico inicial de crisis de porfiria fue posteriormente descartado
y que mientras se esperaba el resultado de la prueba correspondiente, el proceso
infeccioso abdominal avanzó sin recibir el tratamiento adecuado. Asimismo,
cuestionó el tiempo transcurrido entre la toma de la muestra, el 9 de abril de 2016,
y la obtención del resultado, el 27 de abril siguiente, pues afirmó que durante ese
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Proceso no. 76001-33-33-012-2018-00091-00.
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periodo existieron otros signos clínicos indicativos de una infección abdominal,
entre ellos, niveles elevados de procalcitonina, leucocitosis, neutrofilia y presencia
de líquido libre. También insistió en que se suministró nitrofurantoína pese al
antecedente de porfiria de la paciente.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia de 13 de febrero
de 2026 confirmó la decisión de primera instancia, al concluir que no se acreditó la
falla en la prestación del servicio médico. Para sustentar esa determinación, otorgó
especial relevancia a los dos dictámenes periciales practicados sobre la historia
clínica, pues consideró que ambos analizaron integralmente la atención recibida y
coincidieron en que no existieron las fallas médicas alegadas por los demandantes.
Además, señaló que los médicos que declararon en primera instancia coincidieron
con las experticias acerca de que la atención había sido oportuna frente al cuadro
clínico y a la gravedad de la situación derivada de los antecedentes de porfiria y
embarazo. En consecuencia, estimó que la parte demandante no cumplió la carga
de demostrar la falla en el servicio prevista en el artículo 167 del Código General
del Proceso.
3. Fundamentos de la acción
La parte actora manifestó que se cumplieron los requisitos generales de
procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Afirmó que el asunto tenía
relevancia constitucional, pues no planteó una simple discrepancia con la
interpretación jurídica o la valoración probatoria efectuada por el juez natural, sino
la posible afectación del debido proceso, derivada de una apreciación fragmentaria
del material probatorio y de la ausencia de una motivación suficiente frente a los
argumentos determinantes de la apelación. Aclaró que no pretendió convertir la
acción constitucional en una tercera instancia ni obtener directamente el
reconocimiento de la responsabilidad de las entidades demandadas. Explicó que su
solicitud se dirigió a que se verificara si la sentencia cuestionada respetó las
garantías mínimas de racionalidad probatoria y motivación exigibles a toda decisión
judicial.
Asimismo, señaló que cumplió el requisito de subsidiariedad porque interpuso el
recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y la providencia
cuestionada resolvió definitivamente el litigio. Por ello, sostuvo que no contaba con
otro mecanismo ordinario de defensa judicial que le permitiera controvertir la
vulneración constitucional alegada.
Respecto de la inmediatez, aseguró que promovió la solicitud de amparo dentro de
un término razonable contado desde el conocimiento de la sentencia de segunda
instancia. También precisó que identificó claramente la providencia cuestionada, los
hechos que originaron la presunta vulneración y los derechos fundamentales
afectados, y que la decisión cuestionada no correspondió a una sentencia de tutela.
En relación con los requisitos específicos de procedencia, sostuvo que la
providencia incurrió en los defectos fáctico y falta de motivación.
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En relación con el defecto fáctico, sostuvo que el Tribunal efectuó una valoración
fragmentaria y no integral del material probatorio. En particular, afirmó que la
autoridad judicial otorgó un alcance determinante a los dos dictámenes periciales
practicados dentro del proceso y acogió sus conclusiones sobre la inexistencia de
una falla médica, sin confrontarlas con la historia clínica, los hallazgos clínicos y
paraclínicos, la secuencia temporal del cuadro médico y los argumentos expuestos
en el recurso de apelación.
Al respecto, señaló que la controversia no se limitó a establecer si existían
dictámenes favorables a las entidades demandadas, sino que exigía determinar si
el personal médico identificó y atendió oportunamente los signos que precedieron
al diagnóstico de la infección abdominal severa. Indicó que, durante el periodo
comprendido entre la toma de la muestra para establecer la crisis de porfiria, el 9 de
abril de 2016, y la obtención de su resultado, el 27 de abril siguiente la paciente
presentó procalcitonina elevada, leucocitosis, neutrofilia, líquido libre y una
evolución clínica desfavorable.
Agregó que el 26 de abril de 2016, ante la persistencia de la distensión abdominal
y la presencia de onda ascítica positiva, se practicó una paracentesis que evidenció
líquido purulento, fétido y abundante, mientras que la tomografía mostró varias
colecciones abdominales. Posteriormente, la intervención quirúrgica permitió
identificar una colección abscedada abdominopélvica y un cuadro de sepsis severa
de origen abdominal. A su juicio, dichos elementos debieron valorarse de manera
conjunta con los dictámenes para determinar si existió una falla relacionada con la
oportunidad y calidad de la atención médica.
También cuestionó que el Tribunal no hubiera examinado el reparo relativo a la
administración de nitrofurantoína, pese a su antecedente de porfiria. Precisó que no
pretendía que el juez constitucional concluyera directamente que existió una falla
médica, sino que verificara si la autoridad accionada cumplió el deber de apreciar
integralmente las pruebas relevantes y de explicar por qué esos elementos no
tenían la capacidad de controvertir las conclusiones periciales.
En segundo lugar, afirmó que la sentencia incurrió en una falta de motivación, en
tanto explicó que aunque la providencia contenía consideraciones jurídicas y
probatorias, no ofreció una respuesta concreta, suficiente y razonablemente
verificable frente a los argumentos centrales planteados en la apelación. En su
criterio, el Tribunal se concentró en señalar que los dictámenes habían examinado
integralmente la historia clínica y coincidían con las declaraciones de otros
profesionales de la salud, pero no explicó la relación entre esas conclusiones y los
signos clínicos invocados por los demandantes.
Indicó que la autoridad judicial tampoco expuso de forma suficiente por qué la
evolución del proceso infeccioso, el tiempo transcurrido hasta su diagnóstico, los
resultados clínicos y paraclínicos ni la administración de nitrofurantoína lograron
desvirtuar la conclusión sobre la oportunidad y suficiencia de la atención. Según
afirmó, esa omisión impidió conocer el razonamiento que condujo al Tribunal a
descartar los reparos de la apelación y a otorgar carácter determinante a las
pruebas periciales.
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La parte actora sostuvo que los defectos alegados tuvieron incidencia directa en el
sentido de la decisión, porque la valoración de los dictámenes y la conclusión
relativa a la ausencia de falla en el servicio constituyeron el fundamento para
confirmar la sentencia de primera instancia. En ese sentido, aseguró que una
apreciación integral del material probatorio y una respuesta suficiente a los reparos
formulados podían conducir a un análisis distinto sobre la oportunidad diagnóstica,
la calidad de la atención médica y la relación causal.
Finalmente, como sustento de sus reproches invocó, entre otras, las sentencias T-
408 de 2022 y SU-155 de 2023 de la Corte Constitucional. Señaló que esas
providencias reconocieron la configuración del defecto fáctico en asuntos de
responsabilidad médica cuando la autoridad judicial adoptó conclusiones que no
encontraban respaldo suficiente en el expediente u omitió confrontar los elementos
de la historia clínica con las demás pruebas relevantes.
4. Trámite procesal
Por auto de 26 de agosto de 2026, el magistrado ponente admitió la demanda y
ordenó notificar a la parte accionante y a la autoridad judicial accionada. Igualmente,
al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali y a Coosalud E.S.P – Red de
Salud del Oriente – Clínica Nuestra Señora de los Remedios, como terceros
interesados en el resultado del proceso. De igual modo, se vinculó a la Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 610
del Código General del Proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios nos. 159033 a 159038
de 1° de septiembre de 2026, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión.
5. Oposición
5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
El magistrado sustanciador rindió informe en el que solicitó que se declarara
improcedente la acción de tutela o, en su defecto, se negaran las pretensiones.
Sostuvo que los cuestionamientos carecieron de relevancia constitucional, pues la
parte actora pretendió reabrir el debate sobre la valoración probatoria y las
conclusiones jurídicas adoptadas en el proceso ordinario de reparación directa.
Explicó que el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali mediante sentencia
del 16 de diciembre de 2024 negó las pretensiones porque, aunque encontró
acreditado el daño antijurídico, no halló demostrada una falla en la prestación del
servicio médico ni un nexo causal entre la atención brindada a la señora Paula
Andrea Salazar Mollano y los perjuicios reclamados. Indicó que esa decisión fue
confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia 13 de
febrero de 2026.
Señaló que la providencia cuestionada se sustentó en la valoración conjunta de la
historia clínica, los dictámenes periciales y las demás pruebas incorporadas al
proceso. A partir de esos elementos, la Sala concluyó que la atención médica fue
oportuna, adecuada y acorde con la lex artis, y descartó tanto las fallas alegadas
como la existencia de una infección intrahospitalaria. Por ello, afirmó que no se
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configuró el defecto fáctico invocado, pues los reparos reflejaron únicamente la
inconformidad de la parte accionante con el mérito atribuido a las pruebas y con las
conclusiones desfavorables del juez natural.
Por último, manifestó que el reparo relacionado con la presunta falta de motivación
tampoco cumplió el requisito de subsidiariedad. Precisó que, si la parte actora
consideraba que la sentencia omitió resolver alguno de los argumentos formulados
en la apelación, debió solicitar su adición dentro del término de ejecutoria, de
conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso.
5.2. El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali, remitió el link del
expediente del proceso de reparación directa no. 76001-33-33-012-2018-00091-00.
5.3. Respuesta de la Clínica Nuestra Señora de los Remedios
La apoderada de la clínica rindió informe en el que solicitó que se declarara
improcedente la acción de tutela o, subsidiariamente, que se negara el amparo. De
manera preliminar, advirtió que el escrito no formuló pretensiones claras y
concretas, lo cual dificultó establecer el alcance de las órdenes solicitadas y sus
posibles efectos respecto de los terceros vinculados.
Sostuvo que la solicitud de amparo careció de relevancia constitucional, pues los
accionantes pretendieron reabrir el debate probatorio resuelto dentro del proceso
de reparación directa y obtener una nueva valoración de los elementos examinados
por el juez natural. Afirmó que esa finalidad desconoció el carácter excepcional y
subsidiario de la tutela contra providencias judiciales, así como los principios de
autonomía judicial, seguridad jurídica y cosa juzgada.
Respecto del defecto fáctico señaló que la sentencia del 13 de febrero de 2026
contó con suficiente respaldo probatorio. Explicó que el Tribunal valoró
conjuntamente la historia clínica, los testimonios de los profesionales tratantes y dos
dictámenes periciales, uno de ellos elaborado por el Instituto Nacional de Medicina
Legal y Ciencias Forenses. Indicó que esas pruebas concluyeron que la atención
médica se ajustó a los protocolos aplicables, que no existió una conducta contraria
a la lex artis y que tampoco se acreditó un nexo causal entre el servicio prestado y
los daños reclamados.
Agregó que los hallazgos clínicos invocados por los accionantes, entre ellos, la
procalcitonina, la leucocitosis, la neutrofilia y la presencia de líquido libre, hicieron
parte de la historia clínica examinada por los peritos. No obstante, la parte actora
no identificó una prueba determinante que hubiera sido omitida ni demostró que
tales resultados exigieran una conducta médica distinta. Asimismo, afirmó que el
cuestionamiento relacionado con el suministro de nitrofurantoína careció de
respaldo técnico y no acreditó su contraindicación en el caso concreto ni su relación
causal con las complicaciones presentadas.
Frente a la supuesta falta de motivación manifestó que la providencia identificó los
argumentos de la apelación, determinó el régimen jurídico aplicable y explicó las
razones por las cuales no encontró acreditadas la falla del servicio ni la relación
causal. Por ello, consideró que el reproche constituyó una reiteración de la
inconformidad probatoria y no demostró una ausencia real de fundamentos.
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5.4. Respuesta de Coosalud Entidad Promotora de Salud
El gerente regional de la sucursal rindió informe en el que solicitó que se declarara
improcedente la acción de tutela y que se ordenara su desvinculación del trámite,
porque carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no incurrió en
alguna acción u omisión relacionada con la presunta vulneración de los derechos
fundamentales de la accionante ni tuvo competencia para resolver las pretensiones
formuladas.
Afirmó que cumplió sus obligaciones legales y adelantó las gestiones
administrativas necesarias para garantizar a sus usuarios el acceso a los servicios
de salud en condiciones de calidad, oportunidad e integralidad. Por tanto, consideró
que no existió una conducta atribuible a la entidad que permitiera conceder el
amparo en su contra.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29
del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la
Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto
de estudio.
2. Cuestión preliminar
Coosalud Entidad Promotora de Salud solicitó su desvinculación de la acción
constitucional, al considerar que no ostenta legitimación en la causa por pasiva, en
razón a que no tiene competencia para resolver lo pretendido por la parte accionante
con la acción de tutela.
Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política, el 5 del Decreto
2591 de 1991 y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala
no accederá a la solicitud de desvinculación, en tanto se advierte que su vinculación
se dio como tercero con interés en las resultas del proceso, en razón a su condición
de demandado en el marco del medio de control de reparación directa.
3. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar si es procedente la acción de tutela de
conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial
y, en caso afirmativo, si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos
fundamentales de la parte accionante, con la sentencia de 13 de febrero de 2026,
mediante la cual se confirmó la decisión de 16 de diciembre de 2024 proferida por
el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali que negó las pretensiones de la
demanda en el marco del proceso de reparación directa, y si incurrió en los defectos
fáctico y falta de motivación.
4. El presupuesto de la relevancia constitucional
Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales,
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tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que
el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras
jurisdicciones3.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a
definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho
que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible
vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la
sentencia T-310 de 20054, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de
amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que
se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente
a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia
de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los
lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005
sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las
condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción
de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional5.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio
de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de
procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de
amparo se convierta en una instancia adicional.
Esta Sala6, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de
procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:
i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de
derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear
situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera
legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia
constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta,
para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales
para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es
necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que
la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
iii. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la
decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a
las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio
decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en
el sentido de la propia decisión cuestionada.
iv. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso
ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un
3
Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
4
Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria
Calle Correa.
5
Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01.
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Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
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mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que
dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso
ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la
tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado
está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar
las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos
reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las
decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario.
Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso
ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si
en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en
últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la
autonomía judicial.
5. Estudio y solución del caso concreto
La señora Paula Andrea Salazar Mollano, quien actúa en nombre propio, presentó
acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso,
igualdad, tutela judicial efectiva y de acceso a la administración de justicia,
presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con
ocasión de la sentencia de 13 de febrero de 2026, mediante la cual confirmó la
decisión del 16 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Doce Administrativo
del Circuito de Cali, que negó las pretensiones formuladas dentro del proceso de
reparación directa con radicado 76001-33-33-012-2018-00091-01.
La parte actora sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto
fáctico, porque otorgó un alcance determinante a los dos dictámenes periciales
practicados dentro del proceso, sin confrontar sus conclusiones con la historia
clínica, los hallazgos clínicos y paraclínicos ni la evolución temporal de su cuadro
médico. En particular, afirmó que el Tribunal no valoró integralmente la
procalcitonina elevada, la leucocitosis, la neutrofilia, la presencia de líquido libre, la
evolución posterior hacia una infección abdominal severa y el tiempo transcurrido
entre la toma de la muestra para determinar la crisis de porfiria y la obtención de su
resultado.
También cuestionó que la providencia no hubiera examinado de manera suficiente
el argumento relacionado con la administración de nitrofurantoína, pese a su
antecedente de porfiria. Asimismo, alegó que la sentencia careció de motivación,
debido a que el Tribunal no ofreció una respuesta concreta y suficiente respecto de
los argumentos centrales que formuló en el recurso de apelación.
De conformidad con lo anterior y de la revisión de los argumentos expuestos en la
solicitud de tutela, la Sala advierte que los reproches formulados por la señora
Salazar Mollano coinciden con aquellos que planteó durante el proceso ordinario y
en particular, con los reparos expuestos en el recurso de apelación contra la
sentencia de primera instancia. En consecuencia, la solicitud de amparo no supera
el requisito de relevancia constitucional, pues la controversia se circunscribió a
cuestionar el mérito que la autoridad judicial atribuyó a las pruebas y la conclusión
según la cual no se acreditó una falla en la prestación del servicio médico.
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Accionante: Paula Andrea Salazar Mollano
Adicionalmente, la Sala precisa que el estudio recaerá sobre la sentencia del 13 de
febrero de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por
cuanto esa providencia resolvió el recurso de apelación, cerró el debate dentro del
proceso ordinario y constituyó la decisión que la accionante identificó como
vulneradora de sus derechos fundamentales.
En efecto, del expediente allegado como prueba se observa que la señora Paula
Andrea Salazar Mollano y sus familiares promovieron demanda en ejercicio del
medio de control de reparación directa contra Coosalud EPS S.A., la Red de Salud
del Oriente ESE y la Clínica Nuestra Señora de los Remedios, con el propósito de
obtener la declaratoria de responsabilidad por los daños que atribuyeron a la
atención médica recibida por la paciente.
En concreto, los demandantes sostuvieron que el personal médico concentró la
atención en un diagnóstico de crisis de porfiria y omitió identificar oportunamente el
proceso infeccioso abdominal que padecía la paciente. Afirmaron que esa demora
permitió el avance de la infección y produjo entre otras consecuencias, la pérdida
de la gestación, una histerectomía, sepsis abdominal, varios paros
cardiorrespiratorios, afectaciones neurológicas, una traqueostomía y una
hospitalización prolongada.
El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali mediante sentencia de 16 de
diciembre de 2024 negó las pretensiones de la demanda. Para adoptar esa
determinación, examinó la historia clínica, los testimonios de los profesionales que
participaron en la atención y los dictámenes periciales practicados dentro del
proceso. Y en ese sentido, concluyó que el diagnóstico inicial de crisis de porfiria
resultó compatible con los antecedentes y los síntomas que presentó la paciente,
especialmente con el dolor abdominal inespecífico y la ausencia de signos de
irritación peritoneal. Asimismo, explicó que los hallazgos relacionados con la
procalcitonina y la presencia de líquido libre no demostraron por sí solos, una
infección abdominal, pues los peritos indicaron que el primer marcador no era
específico para identificar ese tipo de infección y que el líquido también podía
relacionarse con procesos inflamatorios no infecciosos.
La autoridad judicial también consideró que la formación de un plastrón inflamatorio
encapsuló el proceso infeccioso y ocultó los signos típicos de la peritonitis,
circunstancia que dificultó su detección temprana. Además, descartó el reproche
relacionado con la nitrofurantoína, porque las pruebas técnicas indicaron que el
medicamento no estaba contraindicado para pacientes gestantes o con porfiria y
tampoco existió evidencia de que su administración hubiera agravado las
complicaciones.
A partir de esos elementos, el juzgado concluyó que la atención brindada fue
integral, multidisciplinaria y acorde con los protocolos aplicables. Por ello, consideró
que la demora en establecer el diagnóstico definitivo obedeció a la presentación
atípica y compleja del cuadro clínico y no a una conducta negligente, imprudente o
contraria a la lex artis.
Contra esa decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación. Por su
parte la accionante precisó que se acreditó una falla en la oportunidad del
diagnóstico, porque transcurrieron 18 días entre la solicitud del examen de
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porfobilinógeno y la obtención de su resultado, periodo durante el cual no se
valoraron adecuadamente los signos indicativos de un proceso infeccioso. En
particular, hizo referencia a la presencia de líquido libre, la leucocitosis, la neutrofilia
y los niveles elevados de procalcitonina. Asimismo, cuestionó las conclusiones de
los dictámenes periciales, insistió en que la nitrofurantoína estaba contraindicada
para pacientes gestantes con porfiria y afirmó que la demora en diagnosticar y tratar
la infección ocasionó la pérdida de la gestación y las demás complicaciones sufridas
por la señora Salazar Mollano.
En particular, la parte actora afirmó:
“Quedó probado en el presente caso, el retraso en la obtención de los resultados de los
laboratorios solicitados por los especialistas tratantes para confirmar si se trataba de una
crisis de porfiria; además no fueron tenidos en cuenta oportunamente, los claros signos y
síntomas de infección que presentaba la paciente.
Lo anterior se afirma toda vez que conforme a los registros de historia clínica a la señora
Paula Andrea Salazar Mollano, se le solicitó porfobilinógeno en orina desde el 9 de abril de
2016, y el resultado del examen llegó el 27 de abril de 2016, es decir, 18 días después.
(…)
En nota de evolución de historia clínica de fecha 16 de abril de 2016 […] se encuentra el
siguiente registro: ‘llama la atención evidencia de líquido libre a nivel flanco izquierdo donde
predomina el dolor’ y el 17 de abril […] registran: ‘cursa con PCR elevada y leucocitosis con
neutrofilia, por lo que repito uroanálisis, indico toma de procalcitonina”.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia de 13 de febrero
de 2026, confirmó la decisión de primera instancia. Inicialmente, estableció que el
régimen aplicable correspondía al de falla probada del servicio y que de conformidad
con el artículo 167 del Código General del Proceso, la parte demandante tenía la
carga de acreditar el daño, la acción u omisión irregular y el nexo causal.
Al examinar el caso, el Tribunal tuvo en cuenta que se practicaron dos dictámenes
periciales sobre la historia clínica de la paciente. El primero, solicitado por los
demandantes y elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
Forenses, concluyó que la atención se ajustó a los protocolos vigentes, que las
complicaciones ocurrieron pese a la aplicación de las medidas requeridas, y que no
existió una relación causal entre la atención médica y la pérdida de la gestación, la
afectación de los órganos reproductivos ni el deterioro clínico posterior.
El segundo dictamen señaló que los antecedentes, los síntomas y los resultados
iniciales respaldaban la impresión diagnóstica de crisis de porfiria. Además, explicó
que la paciente no presentó signos de irritación peritoneal que justificaran una
intervención quirúrgica anterior y que mientras se obtuvo el resultado del examen
de porfobilinógeno, recibió valoraciones especializadas y seguimiento clínico.
Esta última experticia también respondió al reparo sobre la demora del examen,
pues indicó que, aun si el resultado se hubiera obtenido el mismo día de la toma, la
conducta médica no habría sido distinta, debido a que la paciente no presentaba
indicios de una infección abdominal complicada y el plastrón impidió que apareciera
la sintomatología típica de dolor severo.
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El Tribunal destacó que los peritos comparecieron a la audiencia de pruebas y
explicaron sus conclusiones. Asimismo, señaló que los médicos que atendieron a la
paciente coincidieron con las experticias acerca de la oportunidad de la atención y
la complejidad del cuadro ocasionado por la concurrencia del embarazo y la porfiria.
A partir de esa valoración, concluyó que los demandantes no demostraron la falla
en la prestación del servicio médico ni la existencia de una infección intrahospitalaria
que permitiera analizar la responsabilidad bajo un régimen objetivo.
Ahora bien, en la acción de tutela, la señora Salazar Mollano insiste en que el
Tribunal no valoró integralmente la historia clínica ni confrontó los dictámenes con
la procalcitonina, la leucocitosis, la neutrofilia, la presencia de líquido libre, la
evolución de la infección abdominal y el tiempo transcurrido hasta la obtención del
resultado del examen de porfobilinógeno. También reiteró el cuestionamiento
relacionado con la nitrofurantoína.
Así las cosas, la Sala advierte que esos planteamientos reprodujeron los
fundamentos que la parte demandante expuso dentro del proceso de reparación
directa y específicamente, los reparos que sustentaron el recurso de apelación.
Tales argumentos fueron conocidos por el Tribunal Administrativo del Valle del
Cauca, que identificó la controversia, examinó las pruebas técnicas y explicó las
razones por las cuales consideró que no se acreditó una falla en el diagnóstico ni
en el tratamiento proporcionado.
En particular, la autoridad judicial valoró los dictámenes periciales que examinaron
integralmente la historia clínica y tuvo en cuenta sus explicaciones sobre la ausencia
de signos de irritación peritoneal, el carácter inespecífico del dolor abdominal, la
incidencia del plastrón inflamatorio, la complejidad del examen de porfobilinógeno y
la falta de indicios que justificaran una intervención quirúrgica anterior. También
contrastó esas conclusiones con los testimonios de los profesionales que atendieron
a la paciente.
En ese contexto, el defecto fáctico formulado no reveló una cuestión constitucional
autónoma, sino la inconformidad de la accionante con el valor que el juez natural
atribuyó a las experticias y con la conclusión según la cual no se demostró la falla
médica alegada. En realidad, la parte actora pretende que el juez constitucional
examine nuevamente la historia clínica, asigne un mérito distinto a los hallazgos
clínicos y paraclínicos y determine si estos permitían establecer que la infección
abdominal debía diagnosticarse con anterioridad. Dicho en otros términos, la mera
inconformidad con la valoración probatoria no es suficiente para efectuar el estudio
de fondo de una decisión que hace tránsito a cosa juzgada y que fue dictada, en el
marco de su autonomía judicial, por el juez natural del asunto.
En relación con el defecto por falta de motivación, la Sala evidencia que tampoco
planteó un asunto distinto. Aunque la accionante sostuvo que el Tribunal no ofreció
una respuesta individual a cada resultado clínico y paraclínico, la providencia
identificó los reparos de la apelación, estableció el régimen jurídico aplicable,
examinó los dos dictámenes periciales, tuvo en cuenta su sustentación y explicó por
qué esas pruebas resultaban idóneas para descartar las fallas alegadas.
En consecuencia, la presunta vulneración alegada no se enmarcó en una verdadera
afectación de los derechos fundamentales atribuible a la providencia objeto de
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reproche, sino en el propósito de controvertir nuevamente la valoración probatoria y
la conclusión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca acerca de
la inexistencia de una falla en la prestación del servicio médico, particularmente
frente a la oportunidad del diagnóstico de la infección abdominal, el alcance de los
hallazgos clínicos y paraclínicos, la administración de nitrofurantoína y el mérito
atribuido a los dictámenes periciales. En ese sentido, la acción de tutela no puede
utilizarse para reabrir un debate probatorio que ya había sido planteado y resuelto
por los jueces naturales dentro del proceso de reparación directa, bajo el argumento
de que la valoración efectuada resultó desfavorable a los intereses de la parte
actora.
En ese orden de ideas, se evidencia que existen similitudes en los reproches que
se desarrollaron en el proceso de reparación directa y los argumentos que se
plantean en el escrito de tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional en
sentencia SU-573 de 20197, estableció que la relevancia constitucional tiene tres
finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces
de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción
de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio
de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los
derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se
convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones
de los jueces”8. (negrilla por fuera del texto original)
9
En la sentencia SU-215 de 2022 , recordó que el cumplimiento del requisito de la
relevancia constitucional requiere “involucrar algún debate jurídico que gire en torno
al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse
exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico”, a lo que agregó que
“la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica”. De allí que
“la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede
reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se
restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección de los derechos
efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal”.
10
A su vez, en sentencia SU-451 de 2024 , la Corte Constitucional enfatizó que la
“tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de
corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la
discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.
Lo expuesto es suficiente para concluir que la parte actora acudió a la acción de
tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales
al debido proceso, igualdad, tutela judicial efectiva y de acceso a la administración
de justicia, en este caso, a la manera de una tercera instancia, toda vez que insiste
en el mismo debate propuesto ante el juez natural.
Por las razones expuestas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela, por
no cumplir el requisito de la relevancia constitucional.
7
M.P.: Carlos Bernal Pulido.
8
Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger.
9
M.P. Natalia Ángel Cabo.
10
M.P. Jorge Enrique Ibañéz Najar.
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Accionante: Paula Andrea Salazar Mollano
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley,
FALLA
Primero.- Negar la solicitud de desvinculación de Coosalud Entidad Promotora de
Salud.
Segundo.- Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora
Paula Andrea Salazar Mollano, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca.
Tercero.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como
lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.
Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de
tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto
en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase.
Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
(Firmado electrónicamente ) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad de este documento puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica:
http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
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