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Inmediatez tutela Tribunal La Guajira – Fecha Publicación: 25/09/2026

Inmediatez tutela Tribunal La Guajira

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 11001031500020260637400

Interno: 10091

Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA

Fecha de Providencia: 25/09/2026

— Titulación —

Problema jurídico:¿Cumple el requisito de inmediatez la acción de tutela interpuesta contra la sentencia del 6 de diciembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, toda vez que la solicitud de amparo se presentó el 12 de agosto de 2026?

Respuesta al problema jurídico: No

— Fuentes Formales —

FUENTE FORMAL:CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 86, DECRETO 2591 DE 1991, LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36

— Resumen —

Resumen

La ratio decidendi de esta providencia establece que la acción de tutela contra sentencias judiciales que deciden sobre la reliquidación pensional y la inclusión de factores salariales es improcedente si no cumple con el requisito de inmediatez, especialmente cuando se interpone tras superar ampliamente el término razonable de seis meses sin justificación alguna. El caso se origina en una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho donde la parte actora pretendía la reliquidación de su pensión de jubilación alegando que debían incluirse todos los factores devengados en el último año de servicio. No obstante, el Consejo de Estado se abstuvo de analizar el fondo del asunto —referente a la aplicación del régimen de transición y los precedentes de la Corte Constitucional sobre el Ingreso Base de Liquidación (IBL)— debido a que la solicitud de amparo fue presentada cuatro años y siete meses después de la notificación de la sentencia cuestionada.

Preguntas Centrales

¿Resulta procedente la acción de tutela contra la providencia que denegó la reliquidación pensional?

No. La Sala determinó que la acción es improcedente debido al incumplimiento del requisito de inmediatez. Aunque se alegaron defectos sustantivos y desconocimiento del precedente, el paso del tiempo (más de cuatro años) desvirtúa la urgencia de la protección constitucional.

¿Se cumplió con el término razonable para la interposición del amparo constitucional?

No. La jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado establece un término general de seis meses como razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales. En este caso, la notificación electrónica se surtió en diciembre de 2021 y la tutela se radicó en agosto de 2026, excediendo desproporcionadamente dicho plazo.

Fundamentación Clave

Requisito de Inmediatez

  • Se basa en la necesidad de proteger la seguridad jurídica y la estabilidad de las decisiones judiciales.
  • La tutela no es un mecanismo para reabrir debates concluidos ni una instancia adicional para términos de caducidad ya vencidos.

Sentencia C-590 de 2005

  • Establece los requisitos generales de procedibilidad, entre los cuales la inmediatez es de estudio obligatorio y previo a cualquier análisis de fondo o de los vicios específicos (defectos sustantivos, fácticos, etc.).

Notificación Electrónica (Ley 1437 de 2011 – CPACA)

  • El artículo 205 del CPACA determina que la notificación se entiende realizada dos días hábiles después del envío del mensaje de datos, punto de partida para contabilizar la firmeza de la decisión y la oportunidad de la tutela.

Precedentes sobre IBL y Régimen de Trasición

  • El documento menciona la importancia de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, las cuales limitan los factores salariales para el cálculo de la pensión a aquellos sobre los cuales se realizaron efectivamente aportes y cotizaciones.

Conclusión

La acción de tutela es improcedente por falta de inmediatez. El ejercicio de este mecanismo de protección debe ser oportuno para no vulnerar el principio de cosa juzgada, por lo que la demora injustificada en su presentación impide al juez constitucional emitir un pronunciamiento sobre la legalidad de la liquidación de las prestaciones sociales discutidas.

Extracto del documento

Expediente: 11001-03-15-000-2026-06374-00
Demandante: Noris Josefina Pimienta de Gámez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Magistrado ponente: Wilson Ramos Girón
Bogotá, D.C., 25 de septiembre de 2026
Referencia: Acción de tutela
Expediente: 11001-03-15-000-2026-06374-00
Demandante: NORIS JOSEFINA PIMIENTA DE GÁMEZ
Demandada: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho. Reliquidación pensional. Defectos
sustantivos, por desconocimiento del precedente y por decisión con
motivación insuficiente. Improcedencia de la acción de tutela.
Requisito de inmediatez.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Noris Josefina Pimienta de
Gámez contra el Tribunal Administrativo de la Guajira.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 12 de agosto de 2026, en ejercicio de la acción de tutela y a través de apoderado, la
señora Noris Josefina Pimienta de Gámez pidió la protección de sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, a
la vida digna y de acceso a la administración de justicia.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 6
de diciembre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que revocó la
decisión de primera instancia, para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda
de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 44001-33-40-001-2017-00389-
00/01.
2. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital,
vida digna y acceso efectivo a la administración de justicia.
2. Dejar sin efectos la providencia judicial cuestionada, si se concluye que incurrió en un defecto
constitucional conforme a la jurisprudencia sobre tutela contra providencias judiciales.
3. Ordenar que se profiera una nueva decisión respetando el precedente constitucional, el derecho a
la igualdad y el debido proceso.
4. Ordenar a la UGPP realizar un nuevo estudio integral del reconocimiento pensional conforme a la
Constitución y a la jurisprudencia aplicable.
5. Como medida de protección transitoria, ordenar las actuaciones necesarias para evitar la
afectación del mínimo vital mientras se adopta la decisión correspondiente.
6. Disponer las demás medidas que el despacho considere necesarias para garantizar la protección
efectiva de los derechos fundamentales.
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Expediente: 11001-03-15-000-2026-06374-00
Demandante: Noris Josefina Pimienta de Gámez
3. Hechos
Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
3.1. Actuación administrativa
Manifestó la tutelante que, a través de la Resolución 008546 del 21 de abril de 1998, la
Caja de Previsión Social – CAJANAL le reconoció pensión de jubilación. Que, sin
embargo, no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales devengados en el último
año de servicios, puesto que solo se incluyó la asignación básica, la prima de antigüedad
y la bonificación por servicios prestados. Que, por lo anterior, el 14 de mayo de 2014
solicitó a la Unidad Administradora Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social – UGPP que le reliquidara su pensión.
Por medio de la Resolución RDP 0023593 del 29 de julio de 2014, la UGPP denegó la
petición elevada por la señora Noris Josefina, al considerar que le era aplicable la Ley
100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.
Inconforme, la accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación.
No obstante, la decisión fue confirmada por medio de las Resoluciones RDP 027040 del
3 de septiembre de 2014 y RDP 032616 del 28 de octubre de 2014, respectivamente.
3.2. Actuación judicial
La señora Noris Josefina Pimienta de Gámez promovió demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho contra la UGPP, para que se declarara la nulidad de las
Resoluciones RDP 0023593 del 29 de julio de 2014, RDP 027040 del 3 de septiembre de
2014 y RDP 032616 del 28 de octubre de 2014. A título de restablecimiento del derecho,
pidió que se ordenara la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de
todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la causación de esa
prestación; que se le pagaran las diferencias prestacionales no pagadas, de forma
indexada, y que se condenara en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
La demanda se adelantó bajo el radicado 44001-33-40-001-2017-00389-00 y
correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Riohacha que, por sentencia del 31
de octubre de 2019, declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y ordenó que se
reliquidara la pensión de la demandante con la inclusión del 75% de todos los factores
salariales devengados durante el año anterior al retiro del servicio; estos eran la prima de
navidad, de vacaciones, de servicios, el auxilio de transporte y de alimentación. Además,
condenó a la UGPP a pagar las diferencias en las mesadas y declaró probada la
excepción de prescripción de las mesadas anteriores al 14 de mayo de 2011.
Señaló que la demandante se encontraba cobijada por el régimen de transición previsto
en la Ley 33 de 1985, porque al momento de entrar en vigencia esa norma, el 13 de
febrero de 1985, la señora Noris Josefina cumplía los requisitos exigidos en el parágrafo
2 del artículo 1.º ibidem, puesto que superaba 15 años de servicios cotizados, por lo que
debía aplicarse la Ley 6 de 1945 y las normas que la modificaron antes de la vigencia de
la Ley 33 de 1985.
Inconforme, la entidad demandada apeló y manifestó que la pensión de los servidores
públicos estaba regulada por la Ley 33 de 1985. Que, por lo anterior, la pensión de la
demandante había sido liquidada conforme a los aportes realizados por su empleador.
Que la decisión apelada había incluido factores salariales sobre los que no se habían
realizado los correspondientes aportes.
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Por sentencia del 6 de diciembre de 20211, el Tribunal Administrativo de la Guajira revocó
la decisión recurrida, para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, al
considerar que la señora Noris Josefina estaba sujeta al régimen de transición previsto
en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a la aplicación de la sentencia C-258 de 2013 y
SU-230 de 2015 dictadas por la Corte Constitucional, conforme con las cuales debía
tenerse en cuenta que los factores salariales, como parte que eran del IBL, no quedaban
sujetos al régimen de transición, sino a las reglas del régimen general de pensiones, por
lo que se debían tomar en consideración aquellos ingresos que hubieren sido recibidos,
tuvieran carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubiere realizado la
correspondiente cotización.
4. Fundamentos de la acción de tutela
De manera preliminar, la parte actora manifestó que la solicitud de amparo cumple los
requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales, pues el asunto tenía relevancia constitucional debido a que se trataba de la
vulneración del derecho fundamental al debido proceso; no existía otro mecanismo
judicial idóneo para la protección de los derechos fundamentales reclamados; la solicitud
de amparo había sido presentada dentro de un término razonable e identificó los defectos
en los que incurría la providencia judicial demandada.
En cuanto al fondo del asunto, alegó que el tribunal demandado incurrió en los siguientes
vicios de fondo:
Defecto sustantivo porque sí debió ordenarse la reliquidación de su pensión con base
en todos los factores salariales que devengó el último año de servicio. Dijo que el último
empleador reconoció los factores que pagó en su favor por concepto de sueldos y
factores salariales.
Que la última asignación devengada daba cuenta de que recibió los siguientes factores
salariales: salario mensual, prima de antigüedad, de servicios, de vacaciones,
bonificación por servicios prestados y prima de navidad. Que en el proceso ordinario
había probado que de todos esos factores se le realizaron descuentos para aportes a
pensión. Que, en caso de que no se hubieran realizado esos descuentos, la autoridad
judicial demandada podía ordenar que se realizaran, conforme con los artículos 712, 719
y 817 del Estatuto Tributario.
Que había adquirido su estatus pensional el 6 de febrero de 2007. Que había presentado
la solicitud de reliquidación pensional el 30 de enero de 2012, cuando no se habían
proferido las sentencias SU-230 de 2015 y C-258 de 2013. Que la jurisprudencia aplicable
en su caso era aquella dictada al momento en que se había causado su derecho.
Que la posición jurisprudencial vigente al momento en el que adquirió su estatus
pensional señalaba que, en aplicación del principio de inescindibilidad de la norma en
materia prestacional, el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no
solo comportaba la aplicación de los requisitos para el reconocimiento del derecho, es
decir, la edad y el tiempo de servicio o semanas cotizadas, sino también el monto
consagrado en el régimen pensional anterior.
Que ese monto correspondía a la tasa de retorno y a la base de liquidación, la cual
comprendía la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de
servicios. Que esa tesis había sido acogida en las sentencias de unificación de la Sección
Segunda del Consejo de Estado, que no identificó.
Que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho había sido presentada en
vigencia de la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2016, proferida por el Consejo
1Notificada el 15 de diciembre de 2021
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de Estado, que ratificaba su derecho a que se ordenara la reliquidación de su pensión
con la inclusión de todos los factores salariales devengados el último año de servicios.
Desconocimiento del precedente fijado en las sentencias del 10 de diciembre de 20152,
del 25 de febrero de 20163 y del 15 de marzo de 20164 proferidas por el Consejo de
Estado, que tenían supuestos fácticos y jurídicos similares a los suyos y en los que se
aplicó el precedente fijado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, dictada
por esa misma corporación.
Decisión con motivación insuficiente <>.
5. Trámite procesal
Por auto del 18 de agosto de 2026, el despacho sustanciador admitió la demanda y, entre
otras cosas, ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal
Administrativo de La Guajira, y en calidad de terceros con interés, al juez primero
administrativo de Riohacha y al director de la UGPP.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó
las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 20 de agosto de
2026.
6. Intervenciones
Un magistrado del Tribunal Administrativo de la Guajira solicitó que se declarara
improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito de inmediatez, por cuanto la
providencia del 6 de diciembre de 2021 fue notificada el 4 de febrero de 2022 y la solicitud
de amparo se elevó el 12 de agosto de 2026, es decir, después de más de 4 años.
El Juzgado Primero Administrativo de Riohacha pidió que se declarara improcedente
la solicitud de amparo por incumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
Además, que se denegaran las pretensiones de la parte actora porque no se acreditó la
vulneración de los derechos fundamentales reclamados ni los defectos alegados.
Señaló que la accionante no expuso una justificación objetiva, seria y suficiente sobre la
interposición de la solicitud de amparo de forma tardía. Que no se podía emplear la acción
de tutela para reabrir una discusión jurídica ya agotada y decidida por los jueces
competentes.
La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección
Social – UGPP solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela o que se
denegara el amparo deprecado, porque no se incurrió en los defectos alegados y porque,
por el contrario, la decisión cuestionada se fundamentó en lo debidamente probado, en
aplicación del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable.
Adujo que la parte actora utilizaba la acción de tutela como una instancia adicional del
proceso ordinario. Que no existió vulneración de los derechos fundamentales
reclamados. Que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se le garantizó
a la hoy tutelante sus derechos de defensa y contradicción.
Que se perseguía un interés económico, sin que se demostrara la existencia de un
perjuicio irremediable.
21001-03-15-0002015-03140-00
325000-23-42-000-2013-01541-01
411001-33-15-000-2016-00034-00
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II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la señora
Noris Josefina Pimienta de Gámez para dejar sin efectos la sentencia del 6 de diciembre
de 2021 dictada por el Tribunal Administrativo de la Guajira que revocó la decisión de
primera instancia, para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda de nulidad
y restablecimiento del derecho con radicado 44001-33-40-001-2017-00389-00/01.
La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito
de inmediatez, puesto que la solicitud de amparo fue elevada luego de cuatro años, siete
meses y 28 días de haberse notificado la providencia cuestionada.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de
tutela contra providencias judiciales, (ii) la inmediatez y, finalmente, (iii) analizará el caso
concreto.
2. De la acción de tutela contra providencias judiciales
La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los
requisitos generales5 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian
de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos
específicos6 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se
han superado los requisitos generales.
3. La inmediatez
La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar
al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de
determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna.
La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la
acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un
término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene
conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la
exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la
protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el
interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora.
Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado
que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en
riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda7,
en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene
que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los
derechos de los terceros que pudieran resultar afectados.
Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir
de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para
ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos
previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las
5Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios
y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de
tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que
no se cuestione un fallo de tutela.
6Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación,
desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución.
7Sentencia T- 123 de 2007.
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mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas
resueltas logren certeza y estabilidad»8.
4. Análisis del caso concreto
En el sub lite, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efectos la
sentencia del 6 de diciembre de 2021 dictada por el Tribunal Administrativo de la Guajira
que revocó la decisión de primera instancia, para, en su lugar, denegar las pretensiones
de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 44001-33-40-001-
2017-00389-00/01.
Ahora bien, consultado el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho con radicado 44001-33-40-001-2017-00389-00/01 en el aplicativo Sistema para
la Gestión Judicial SAMAI, se advierte que la providencia del 6 de diciembre de 2021 fue
comunicada a las partes por correo electrónico del 13 de diciembre de 2021, de modo
que fue efectivamente notificada el 15 de diciembre siguiente, en atención al numeral
segundo del artículo 2059 del CPACA.
Por su parte, la demanda de tutela fue presentada el 12 de agosto de 2026, esto es, luego
de cuatro años, siete meses y 28 días de haberse notificado la providencia objeto de
tutela, término que supera el plazo razonable previsto por la Sala Plena de esta
Corporación.
En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia de modo, tiempo o lugar
que justifique la demora en presentar la acción de tutela y la demandante tampoco la
expone.
Si la parte demandante estimaba que la sentencia del 6 de diciembre de 2021 vulneró
sus derechos fundamentales, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto
como fuera notificada. Cuando se cuestionan providencias judiciales, la oportunidad de
la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia
acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las
decisiones judiciales.
En ese orden, la Sala se abstendrá de realizar algún pronunciamiento sobre el
cumplimiento de los demás requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencia judicial.
Siendo así, para la Sala, las anteriores razones son suficientes para declarar
improcedente la presente acción de tutela por incumplir el requisito de inmediatez.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. FALLA
1. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por la parte actora, por las
razones expuestas en esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991.
8Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. Ex. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina
Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
9La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas:[…] 2. La notificación de la
providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los
términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación».
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3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su
eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador10
10 Con el propósito de asegurar la calidad lingüística y técnico-formal de la presente providencia, el despacho ponente,
a través de su grupo de sustanciación, como herramienta de apoyo a la gestión administrativa y judicial, empleó un
sistema de apoyo de inteligencia artificial Microsoft 365 Copilot (modelo GPT-4, desarrollado por OpenAI), con el único
propósito de efectuar una revisión ortográfica, gramatical y léxica del texto previamente elaborado por el funcionario
judicial. Para tal efecto, se utilizó un prompt estructurado en el que se asignó a la herramienta el rol de revisor lingüístico
y técnico-formal, con la instrucción precisa de identificar exclusivamente errores verificables de ortografía (tildes,
mayúsculas y puntuación), gramática (concordancia, régimen preposicional y sintaxis) y léxico (uso impropio de
palabras, ambigüedad semántica y términos fuera de contexto jurídico), tomando como referencia las reglas de la Real
Academia Española y los estándares de redacción judicial de las altas cortes colombianas. El prompt incluyó
restricciones expresas dirigidas a impedir que la herramienta formulara sugerencias de estilo, propusiera redacciones
alternativas, reescribiera párrafos, sugiriera versiones “mejoradas” del texto o emitiera valoración alguna sobre el fondo
jurídico, probatorio o argumentativo de la providencia, así como instrucciones sobre el formato de salida, consistente
en una tabla que individualizara cada hallazgo (página, párrafo, fragmento, tipo de error y explicación técnica). En todo
caso, se precisa que los hallazgos reportados por la herramienta fueron objeto de revisión, verificación y validación por
parte del funcionario judicial, quien determinó autónomamente la procedencia o improcedencia de cada ajuste, sin que
se hayan realizado transcripciones literales del contenido generado por la herramienta, ni se hayan incorporado al texto
reformulaciones de contenido, modificaciones argumentativas o reescrituras de pasajes, en tanto que el sistema se
utilizó exclusivamente como instrumento de control de calidad lingüística sobre un texto cuya redacción, estructura
argumentativa, valoración fáctica, análisis probatorio y motivación jurídica fueron elaborados íntegramente por el
funcionario judicial. Asimismo, se deja constancia de que no se introdujeron en la herramienta datos personales,
información sensible ni elementos de carácter reservado o confidencial de las partes o del proceso. Esta actuación se
realizó en cumplimiento de los principios jurídicos de debido proceso, transparencia, igualdad ante la ley y supervisión
judicial. Finalmente, el uso de dicha herramienta se enmarca en las finalidades autorizadas en los literales (a) del
numeral 4.1 y (q) del numeral 4.2 del artículo 4 del Acuerdo PCSJA24-12243 del 16 de diciembre de 2024, “por el cual
se adoptan lineamientos para el uso y aprovechamiento respetuoso, responsable, seguro y ético de la inteligencia
artificial en la Rama Judicial”.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
7

Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/11001031500020260637400/AAED158D7A5431CF86AFBEF481B92A17BD9BF5317E9B29A82748A8432FE48DC9/2

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