📅 25/09/2026
[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]
Número de Proceso: 11001031500020260665600
Interno: 10519
Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA
Fecha de Providencia: 25/09/2026
— Titulación —
Problema jurídico:¿La sala analizara si en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, al darle trámite al recurso extraordinario de revisión?
Respuesta al problema jurídico: No
— Resumen —
Resumen
El presente documento contiene la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el marco de una acción de tutela interpuesta por la parte accionante contra una autoridad judicial. El ratio decidendi se centra en determinar si existe una vulneración al debido proceso por mora judicial injustificada en el trámite de un recurso extraordinario de revisión. Los hechos relevantes indican que la parte actora alegaba una tardanza excesiva en la admisión de su recurso; sin embargo, se constató que la demora obedeció a que el escrito de subsanación fue remitido por el interesado a un correo electrónico institucional destinado exclusivamente a notificaciones y no a la radicación de memoriales. Una vez el despacho judicial localizó e incorporó el documento, procedió a admitir el recurso, lo que derivó en la configuración de una figura procesal que da por terminado el conflicto constitucional por sustracción de materia.
Preguntas Centrales
¿Incurrió la autoridad judicial accionada en una mora judicial injustificada que vulnerara el debido proceso?
No. El tribunal determinó que el tiempo transcurrido entre la subsanación y la admisión del recurso no es atribuible a una omisión de la autoridad, sino a un error de la parte accionante al utilizar un canal de comunicación inadecuado (correo de notificaciones) para radicar sus memoriales.
¿Es procedente dictar órdenes de amparo cuando la pretensión ya ha sido satisfecha durante el trámite de la tutela?
No. El documento resuelve que, al haberse admitido el recurso extraordinario de revisión el 2 de septiembre de 2026, la situación de mora desapareció antes de proferirse el fallo de tutela, configurándose una carencia actual de objeto.
Fundamentación Clave
Normativa y Jurisprudencia Aplicada
- Artículo 86 de la Constitución Política: Fundamento de la acción de tutela para la protección inmediata de derechos fundamentales.
- Decreto 2591 de 1991: Norma que regula el procedimiento de tutela y los principios de informalidad y celeridad.
- Sentencia SU-522 de 2019: Jurisprudencia de la Corte Constitucional que define el hecho superado como la satisfacción de la pretensión de forma voluntaria por el accionado antes de la orden del juez.
Argumentos Jurídicos Principales
- Hecho Superado: Se presenta cuando la vulneración o amenaza cesa porque la autoridad realiza la conducta solicitada, haciendo que cualquier orden judicial sea inocua o carezca de efecto útil.
- Debido Proceso Administrativo y Judicial: La Sala resalta que la emisión de una sentencia de fondo requiere agotar etapas previas obligatorias (notificación a las partes y etapa probatoria), por lo cual no es posible ordenar un fallo inmediato sin cumplir dichas formalidades.
- Responsabilidad en la Radicación: Se establece que el uso correcto de los canales digitales dispuestos por la rama judicial es responsabilidad de los sujetos procesales.
Conclusión
La Sala declara la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la autoridad judicial ya admitió el recurso extraordinario de revisión. Se concluye que no existió una conducta dilatoria injustificada, ya que la gestión procesal se normalizó una vez se subsanó el error de radicación cometido por la parte actora.
Extracto del documento
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Radicación: 11001-03-15-000-2026-06656-00
Accionante: NIDIA ROSA VARGAS JIMÉNEZ
Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN
B
Temas: Tutela contra autoridad judicial por supuesta mora judicial injustificada
en el trámite del recurso extraordinario de revisión. Carencia actual de
objeto por hecho superado
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela
promovida por la señora Nidia Rosa Vargas Jiménez, quien actúa por conducto de
apoderado judicial, contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de
Estado.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 21 de agosto de 2026, la parte accionante acudió al juez constitucional con el fin
de que proteja su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado
por la autoridad judicial accionada con ocasión de la supuesta mora en la que ha
incurrido en el trámite del recurso extraordinario de revisión con radicado núm.
11001-03-25-000-2023-00215-00 (2543-2023). En consecuencia, formuló como
pretensión “PRIMERO: fallo al recurso extraordinario de revisión”.
2. Hechos y fundamentos de la acción
La accionante manifestó que el 4 de marzo de 2026 presentó memorial de impulso
procesal dentro del recurso extraordinario de revisión con radicado 11001-03-25-
000-2023-00215-00 (2543-2023), el cual pasó a despacho el 5 del mismo mes y
año, sin que a la fecha de presentación de la presente tutela se hubiera proferido la
decisión correspondiente.
Indicó que la autoridad judicial accionada ha excedido el tiempo estipulado en las
normas para “el cumplimiento de derechos laborales fundamentales a los derechos
humanos y por ende la Corte Interamericana hace verificación del cumplimiento de
sentencia”.
En ese orden de ideas, solicitó que se ordene dictar sentencia en el marco del citado
recurso extraordinario de revisión, en tanto la ausencia de pronunciamiento vulnera
sus garantías constitucionales.
3. Trámite procesal
Por auto de 26 de agosto de 2026, el despacho del magistrado sustanciador admitió
la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar a la parte accionante
y a la autoridad judicial accionada -Subsección B de la Sección Segunda del
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Consejo de Estado-. Finalmente, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas del
auto admisorio el 31 de agosto de 2026, con el fin de dar cumplimiento a la referida
decisión.
4. Oposición
Respuesta de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado
La magistrada sustanciadora señaló que el recurso extraordinario de revisión fue
inadmitido mediante auto de 31 de agosto de 2023 y, posteriormente, rechazado,
en tanto en el expediente no se encontraba incorporado el escrito de subsanación,
decisión que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de súplica.
Aseveró que mediante auto de 8 de octubre de 2025, la Sala encargada de resolver
el recurso de súplica revocó las providencias que habían rechazado el recurso
extraordinario de revisión y ordenó devolver el expediente al despacho ponente para
que estudiara el escrito de subsanación que la accionante señaló, había remitido
desde el 26 de septiembre de 2023.
Precisó que el referido memorial de subsanación no se encontraba incorporado en
el expediente, circunstancia que le impedía adelantar el examen de admisión, a lo
que agregó que, en razón a las manifestaciones de la accionante sobre los
documentos remitidos a un correo institucional, la Secretaría de la Sección Segunda
del Consejo de Estado adelantó las verificaciones y solicitó información sobre la
fecha y hora, además de las cuentas utilizadas para su envío.
Indicó que el 2 de septiembre de 2026, la Secretaría de la Sección Segunda de esta
Corporación incorporó al expediente el memorial de subsanación, junto con el
informe secretarial, por lo que, a partir de esa actuación, junto con los elementos
obrantes en el expediente, procedió de inmediato a examinar el escrito de
subsanación y a adoptar la medida correspondiente.
En ese orden de ideas, manifestó que el 2 de septiembre de 2026 admitió el recurso
extraordinario de revisión, dispuso la notificación de la Nación, Ministerio de
Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –
Fomag -, la Fiduprevisora y el Ministerio Público.
Sostuvo que el 7 de octubre de 2024 asumió las funciones como magistrada de la
Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, desde entonces, ha
adelantado un inventario detallado de los más de 2600 expedientes asignados al
despacho a su cargo, con el propósito de implementar medidas oportunas.
Por último, afirmó que no ha incurrido en una conducta dilatoria atribuible al
despacho, por lo que solicitó desestimar la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del
Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo No. 080 de 2019), la
Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto
de estudio.
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2. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada ha incurrido
en mora judicial injustificada en el trámite del recurso extraordinario de revisión con
radicado núm. 11001-03-25-000-2023-00215-00 (2543-2023), presentado por la
señora Nidia Rosa Vargas Jiménez.
3. Generalidades de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción
de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por
la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que
dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable”.
Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona
tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a
su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos
que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la
acción de tutela (…)”.
En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario
de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos
resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública o de los particulares.
4. Estudio y solución del caso concreto
La señora Nidia Rosa Vargas Jiménez, quien actúa por conducto de apoderado
judicial, presentó acción de tutela en defensa su derecho fundamental al debido
proceso, el cual considera vulnerado por la tardanza de la autoridad judicial
accionada en el trámite del recurso extraordinario de revisión con radicado núm.
11001-03-25-000-2023-00215-00 (2543-2023), en concreto, porque no se
pronunció sobre el memorial de impulso procesal que radicó el 4 de marzo de 2026.
La autoridad judicial accionada puso de presente que asumió la dirección del
despacho el 7 de octubre de 2024, manifestó que el recurso extraordinario de
revisión había sido rechazado el 18 de septiembre de 2024, teniendo en cuenta que
no obraba en el expediente el escrito de subsanación y fue objeto de los recursos
reposición y en subsidio de súplica. Agregó que mediante auto de 8 de octubre de
2025, la Sala resolvió el recurso de súplica en el que revocó las decisiones que
habían dispuesto su rechazo y ordenó devolver el expediente al despacho, para que
se estudiara el escrito de subsanación.
Precisó que, después de la búsqueda realizada por la Secretaría de la Sección
Segunda del Consejo de Estado se encontró el memorial de subsanación remitido
la parte accionante desde el 26 de septiembre de 2023; sin embargo, lo había
enviado a un correo dispuesto únicamente para notificación y, por tal motivo, no
pudo ser incorporado al expediente.
Así las cosas, en informe secretarial, la Secretaría de la Sección Segunda de esta
Corporación indicó que el escrito de subsanación fue recibido el 26 de septiembre
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de 2023, en el correo cese02@notificacionesrj.gov.co, como se observa en la
siguiente imagen:
Ahora bien, de conformidad con las actuaciones registradas en el Sistema para la
Gestión Judicial SAMAI, se evidencia que en el recurso extraordinario de revisión
se han surtido las siguientes actuaciones:
FEC HA ACTUACIÓN
26 de abril de 2023 Reparto y radicación del recurso en la Sección Segunda del Consejo de Estado
31 de agosto de 2023 Se inadmite la demanda
21 de septiembre de 2023 Envío notificación
25 de octubre de 2023 Paso a despacho
23 de agosto de 2024 Solicitud cotejo información
26 de agosto de 2024 Solicitud partes procesales realizada por el apoderado de la demandante
18 de septiembre de 2024 Auto que rechaza RER
13 de marzo de 2025 Auto que resuelve recurso de reposición
23 de mayo de 2025 Manifestación de impedimento
7 de octubre de 2025 Resuelve manifestación de impedimento
8 de octubre de 2025 Auto que resuelve recurso de súplica que revoca las providencias de 18 de
septiembre de 2024 y 13 de marzo de 2025.
22 de octubre de 2025 Paso a despacho
4 de marzo de 2026 Memoriales de impulso procesal
2 de septiembre de 2026 Informe secretarial sobre recepción de subsanación del RER recibido el 26 de
septiembre de 2023
2 de septiembre de 2026 Auto que admite RER
3 de septiembre Envío de notificación
Conforme a lo anterior, en relación con la solicitud de impulso procesal presentada
por la parte accionante el 4 de marzo de 2026, la Sala advierte que dicha petición
ya fue atendida por la autoridad judicial accionada mediante la expedición del auto
del 2 de septiembre de 2026, a través del cual se admitió el recurso extraordinario
de revisión.
Por consiguiente, la situación que motivó el amparo constitucional ha desaparecido,
en tanto la alegada mora judicial en la resolución de la solicitud de impulso procesal
cesó con la admisión del recurso y su correspondiente notificación a las partes
dentro del trámite de la presente acción de tutela, por lo que no se evidencia
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actualmente una omisión atribuible a la autoridad judicial accionada que
comprometa los derechos fundamentales invocados por la accionante.
En ese orden de ideas, la Sala concluye que en el asunto bajo estudio se configura
1
la carencia actual de objeto por hecho superado , en la medida que el hecho que
motivó la solicitud de amparo constitucional fue superado con la actuación de la
autoridad judicial demandada. En consecuencia, cualquier orden que pudiera
impartir el juez de tutela carecería de efecto útil, en la medida en que lo pretendido
se resolvió antes de proferirse la decisión dentro del presente trámite constitucional.
Ahora bien, aunque la señora Nidia Rosa Vargas Jiménez pretende que se profiera
la decisión de fondo dentro del recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que,
para la emisión de la sentencia resulta necesario culminar previamente las
actuaciones procesales pendientes, en particular las relativas a la notificación de las
partes e intervinientes y la etapa probatoria. Solo una vez surtidos dichos trámites y
garantizado el debido proceso -defensa y contradicción-, el expediente podrá
ingresar al despacho para la adopción de la decisión definitiva.
Por último, aun cuando no fue alegado por la accionante en el escrito de tutela, es
importante resaltar que el lapso transcurrido entre la fecha de subsanación del
recurso extraordinario de revisión -26 de septiembre de 2023- y la expedición del
auto admisorio -2 de septiembre de 2026-, no resulta atribuible a la autoridad judicial
accionada, por cuanto según se desprende del informe secretarial, el escrito de
subsanación fue remitido a una cuenta de correo electrónico habilitada
exclusivamente para notificaciones judiciales y no a los canales dispuestos para la
radicación de memoriales.
En consecuencia, el tiempo empleado para la incorporación y trámite de dicho
documento dentro del expediente no obedeció a una conducta omisiva o dilatoria
de la autoridad accionada, sino a una circunstancia derivada del canal utilizado por
la propia interesada para presentar la subsanación del recurso extraordinario de
revisión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley,
FALLA
Primero.- Declarar la carencia actual de objeto por configurarse un hecho
superado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como
lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.
1
La Corte Constitucional ha precisado que el hecho superado se configura cuando durante el trámite de tutela
la parte accionada atiende satisfactoriamente las pretensiones que motivaron la solicitud de amparo. “En otras
palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el
mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar
que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela (ii) y que
la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar), voluntariamente” (sentencia SU-522 de 2019).
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-06656-00
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Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de
tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión
previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase,
Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad de este documento puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica:
http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
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