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Procedencia de tutela por precedente – Fecha Publicación: 25/09/2026

Procedencia de tutela por precedente

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 11001031500020260662300

Interno: 10475

Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA

Fecha de Providencia: 25/09/2026

— Titulación —

Problema jurídico:¿Le corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela presentada por el Instituto Financiero del Casanare es procedente de conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al incurrir en desconocimiento del precedente judicial?

Respuesta al problema jurídico: Si

— Fuentes Formales —

FUENTE FORMAL:LEY 1150 DE 2007 – ARTÍCULO 14, LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 85, LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32 PARÁGRAFO 1

— Resumen —

Resumen

Se analiza una acción de tutela interpuesta por el Instituto Financiero de Casanare (IFC) contra providencias judiciales que negaron el mandamiento de pago en un proceso ejecutivo. La discusión se centra en el título ejecutivo (un pagaré con su carta de instrucciones) derivado de un contrato de mutuo. Las autoridades demandadas terminaron el proceso argumentando que, al ser el acreedor una entidad estatal, el contrato de mutuo debía constar obligatoriamente por escrito para integrar un título complejo. El Consejo de Estado revoca esta postura, protegiendo los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al determinar que el pagaré es un título autónomo y que el contrato de mutuo, bajo el régimen de derecho privado que aplica a la entidad, se perfecciona con la entrega del dinero y no requiere la solemnidad del escrito.

Preguntas Centrales

¿Es obligatorio aportar un contrato de mutuo por escrito para librar mandamiento de pago cuando el acreedor es una entidad estatal regida por el derecho privado?

No. El documento establece que, para entidades como el IFC (Empresa Industrial y Comercial del Estado o similar), que se rigen por el derecho privado en sus actividades comerciales, el contrato de mutuo es consensual o real y se perfecciona con el desembolso de los recursos. Por tanto, el pagaré que respalda la obligación es suficiente para acreditar una obligación clara, expresa y exigible sin necesidad de un contrato escrito adicional.

¿Incurrieron las autoridades judiciales en defectos procedimentales y sustantivos al exigir formalidades adicionales al título valor?

Sí. El documento resuelve que se presentó un desconocimiento del precedente constitucional y un exceso ritual manifiesto. Al exigir un contrato escrito inexistente por ley para este tipo de operaciones, las autoridades judiciales restaron mérito ejecutivo a un título valor que cumplía con los requisitos del Código de Comercio y el CPACA, obstaculizando el cobro de la obligación.

Fundamentación Clave

Régimen Jurídico de las Entidades Estatales en Actividades Comerciales

  • Ley 489 de 1998 (Art. 85 y 93): Establece que las entidades que realizan actividades financieras o comerciales se rigen, por regla general, por las normas del derecho privado.
  • Ley 80 de 1993 (Art. 32): Indica que los contratos estatales pueden regirse por normas civiles y comerciales según la naturaleza de la entidad.

Naturaleza del Contrato de Mutuo y Títulos Valores

  • Código Civil (Art. 2221 y 2222): Define el mutuo como un contrato que se perfecciona con la entrega de la cosa (dinero), sin exigir la forma escrita como requisito de existencia.
  • CPACA (Art. 297, numeral 3): Define qué documentos prestan mérito ejecutivo ante la jurisdicción contencioso-administrativa, incluyendo actos proferidos con ocasión de la actividad contractual que provengan del deudor.
  • Ley 2213 de 2022: Facilita la presentación de demandas y anexos como mensajes de datos, lo cual debió ser considerado para la valoración del título original.

Precedente Judicial Obligatorio

  • Autos A-2014 de 2024 y A-1455 de 2025 (Corte Constitucional): Establecen que el contrato de mutuo no requiere constar por escrito para que el pagaré derivado de este tenga plena validez y exigibilidad en procesos ejecutivos.

Conclusión

El Consejo de Estado concluye que el pagaré constituye un título ejecutivo autónomo y suficiente para iniciar la ejecución, siempre que contenga una obligación clara, expresa y exigible. No es procedente exigir la conformación de un título complejo (pagaré + contrato escrito) cuando el acreedor es una entidad regida por el derecho privado en sus operaciones de crédito, pues esto implica una carga procesal desproporcionada que vulnera el derecho sustancial sobre las formas procesales. Se ordena proferir una nueva decisión que reconozca el mérito ejecutivo del documento aportado.

Extracto del documento

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Radicación: 11001-03-15-000-2026-06623-00
Accionante: INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE -IFC-
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y JUZGADO
CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL
Temas: Tutela contra providencia judicial. Proceso ejecutivo en el que se
negó librar mandamiento de pago porque no se allegó contrato de
mutuo. Defecto fáctico, sustantivo, procedimental y violación directa
de la Constitución
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela
promovida por el Instituto Financiero del Casanare, por conducto de su
representante legal, contra el Tribunal Administrativo del Casanare y el Juzgado
Quinto Administrativo del Circuito de Yopal1.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 20 de agosto de 2026, la parte demandante acudió al juez constitucional con el
fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a
la administración de justicia, supuestamente vulnerados por las autoridades
judiciales accionadas.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al Debido Proceso y al Acceso a la
Administración de Justicia del INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE, que se
desconocieron por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
YOPAL en auto emitido en fecha 06 de mayo de 2025 y su confirmatorio, emitido el 18
de febrero de 2026 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE dentro del
proceso 85001-3333005-2025-00099-00.
SEGUNDO: En consecuencia, declarar sin valor ni efecto el auto de fecha 06 de mayo
de 2025 emitido por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
YOPAL, así como la decisión que desato la apelación, proferida por el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CASANARE en fecha 18 de febrero de 2026, dentro del medio
de control dentro del proceso 85001-3333005-2025-00099-00, por encontrarse tales
decisiones afectadas por indebida valoración probatoria al restarle merito ejecutivo al
pagare 4117296 y exceso ritual manifiesto al exigir adosar al expediente un contrato de
mutuo con la ritualidad de constar por escrito, ajena a este tipo de contratos de régimen
civil, y tener por no aportado el original del pagare, pese a que a la luz del artículo 6 de
la ley 2213 de 2022 “Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo
mismo que todos sus anexos,”; así como por defecto sustancial dado el sacrificio del
derecho sustancial y el desconocimiento de precedente judicial vertical y por esa vía
1
En razón a que se trata de una sentencia que reitera la postura de la Sala, la decisión judicial será brevemente justificada
con fundamento en la ratio decidendi, teniendo en cuenta que existe similitud fáctica, de problema jurídico y de regla
decisional. Así lo dispone el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991 en sede de revisión ante la Corte Constitucional, lo que no
excluye esa metodología de decisión para los jueces de tutela de instancia.
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Accionante: Instituto Financiero del Casanare
cercenar injustamente los derechos fundamentales al Debido Proceso y al Acceso a la
Administración de Justicia del INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE – IFC.
TERCERO: Que se ordene a los accionados JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO
DEL CIRCUITO DE YOPAL y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, que en lo
de su competencia, en el impostergable término de 48 horas, contadas a partir de la
notificación del fallo de tutela, rehacer las actuaciones procesales censuradas, para que
en su lugar el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL,
ordene seguir adelante con la ejecución a favor del INSTITUTO FINANCIERO DE
CASANARE en contra de la parte demandada WILSON PALENCIA GARCIA, dentro del
proceso ejecutivo 85001-3333-005-2025 00099-00, adelante el proceso hasta su
finalización, y se abstenga de exigir requisitos innecesarios en este tipo de procesos.
CUARTO. Que se ordene que el presente fallo tenga efecto Inter comunis10 o se
extienda, respecto de los procesos ejecutivos que cursen en los Juzgados
Administrativos de Yopal, en los que sea demandante el INSTITUTO FINANCIERO DE
CASANARE, y en los que se desconozca el pagare como título ejecutivo autónomo,
existan similares supuestos fácticos y jurídicos o que se presente análogas
circunstancias, así como ordenar al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE YOPAL y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, que en lo de
sucesivo se abstengan de incurrir en las conductas que dieron origen a la presente
acción.
QUINTO. Que por parte del Juez Constitucional se realice verificación del cumplimiento
del fallo de tutela proferido”.
2. Hechos
El Instituto Financiero de Casanare (IFC) promovió proceso ejecutivo contra Wilson
Palencia García para obtener el pago de la obligación contenida en el pagaré
4117296 de 29 de diciembre de 2015, suscrito por valor de $9.000.000. El asunto
correspondió inicialmente al Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal, que
mediante auto de 19 de noviembre de 2021 libró mandamiento de pago y decretó
medidas cautelares. Posteriormente, el 30 de octubre de 2024, declaró su falta de
competencia y remitió el expediente a los juzgados administrativos de Yopal.
Una vez remitido el proceso correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del
Circuito de Yopal, que mediante auto de 6 de mayo de 2025 se abstuvo de ordenar
seguir adelante con la ejecución, declaró terminado el proceso y levantó las medidas
cautelares, al considerar que el título ejecutivo no se constituyó en debida forma.
Contra esa decisión, el IFC interpuso recurso de reposición y, en subsidio,
apelación, al considerar que la obligación provenía de un contrato de mutuo
sometido a las normas civiles y se encontraba respaldada por el pagaré y la carta
de instrucciones. Además, afirmó que el pagaré contenía una obligación clara,
expresa y exigible y que el mutuo no requería constar por escrito, pues se
perfeccionaba con el desembolso del crédito.
El 23 de enero de 2026, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal no
repuso su decisión y concedió la apelación. El 18 de febrero del mismo año, el
Tribunal Administrativo de Casanare confirmó la providencia, bajo el argumento de
que la obligación incorporada en el pagaré provenía de un contrato de mutuo que
no fue aportado al expediente y que debía constar por escrito para determinar con
certeza las obligaciones contraídas. Uno de los magistrados salvó el voto, pues
estimó que el pagaré cumplía los requisitos legales para su exigibilidad, que no era
procedente exigir la conformación de un título ejecutivo complejo y que el cambio
de jurisdicción no alteraba la naturaleza ni la autonomía del título valor.
3. Fundamentos de la acción
La parte accionante expresó que, en el caso bajo examen, se supera el requisito de
relevancia constitucional porque las autoridades judiciales accionadas vulneraron
sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de
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justicia, al desconocer la exigibilidad del título valor objeto de ejecución y restarle
mérito ejecutivo al pagaré, pese a contener una obligación clara, expresa y exigible,
agotó todos los medios ordinarios de defensa judicial, cumple con el requisito de
inmediatez, se identifican de manera razonable los hechos que generaron la
vulneración de sus derechos y no se trata de una tutela contra tutela.
De otra parte, sostuvo que la decisión objetada incurre en (i) violación directa de
la Constitución, porque las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus
derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de
justicia. Agregó que el asunto objeto de debate corresponde a una situación jurídica
similar a la resuelta en los autos A-2014 de 2024 y 1455 de 2025 dictados por la
Corte Constitucional, en los que se indicó que el contrato de mutuo no debía constar
por escrito, debido a que de conformidad con los artículos 2221 y 2222 del Código
Civil, dicho contrato se perfeccionaba con la entrega de la cosa dada en préstamo,
a lo que agregó que la Corte también había afirmado que ese tipo de pagarés
prestaba mérito ejecutivo, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 297
del CPACA2.
(ii) Defecto fáctico por indebida valoración probatoria del pagaré no. 4117296 y la
carta de instrucciones aportada al proceso ejecutivo que, según la parte actora,
constituían un título valor con una obligación clara, expresa y exigible, que era
simple y no complejo.
Sostuvo que de conformidad con el numeral 3 del artículo 297 del CPACA, así como
del numeral 5 del artículo 99 del CPACA3, el pagaré constituía un título valor exigible
en la jurisdicción contencioso administrativa, debido a que era un acto proferido con
ocasión de la actividad contractual que provenía del deudor.
(iii) Defecto sustantivo, al considerar que las autoridades judiciales demandadas
omitieron aplicar el artículo 297 del CPACA, el cual establece de manera expresa
los requisitos y documentos que se deben tener en cuenta al momento de estudiar
el título ejecutivo en la jurisdicción de lo contencioso administrativo e insistió en que
no era necesario aportar el contrato de mutuo por escrito para librar mandamiento
de pago.
De igual modo, consideró que no se aplicó el artículo 299 ibídem que establece que
la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos
celebrados por entidades públicas, se deben observar las reglas establecidas en el
Código General del Proceso para los procesos ejecutivos que deben prestar mérito
ejecutivo.
(iv) Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en tanto las decisiones
cuestionadas vulneraron su derecho fundamental de acceso a la administración de
justicia sin justificación constitucional, porque le exigieron formalismos que no
contempla la ley, teniendo en cuenta que el pagaré no. 4117296 prestaba mérito
ejecutivo y por ello se debió librar mandamiento de pago.
4. Trámite procesal
Por auto de 26 de agosto de 2026, el despacho admitió la demanda y ordenó
notificar a la parte actora y a las autoridades judiciales accionadas –Tribunal
2
Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: (…) 3. Sin perjuicio de la
prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los
contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su
incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los
que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
3
Artículo 99. Documentos que prestan mérito ejecutivo a favor del Estado. Prestarán mérito ejecutivo para su cobro coactivo,
siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, los siguientes documentos: (…) 5. Las demás que
consten en documentos que provengan del deudor.
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Administrativo de Casanare y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de
Yopal-. Asimismo, ordenó notificar al señor Wilson Palencia García como tercero
con interés en las resultas del trámite constitucional, y se vinculó a la Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 610
del Código General del Proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró
las notificaciones el 31 de agosto de 2026, con el fin de dar cumplimiento a la
referida decisión.
5. Oposición
Respuesta del Tribunal Administrativo de Casanare
Por conducto del magistrado ponente de la decisión objeto de reproche
constitucional manifestó que opone a todas las pretensiones de la tutela, teniendo
en cuenta que no cumple con los requisitos para su procedencia, en tanto carece
de relevancia constitucional porque se formula un debate de naturaleza legal en el
que cuestiona su criterio jurídico.
Bajo ese contexto, consideró que el mecanismo constitucional se está utilizando
por la parte accionante como una tercera instancia para reabrir una discusión que
ya fue resuelta por el juez natural.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del
Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo No. 080 de 2019), la
Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto
de estudio.
2. Cuestión preliminar
La parte accionante solicitó que la acción de tutela sea estudiada por la Sala Plena
del Consejo de Estado por importancia jurídica, en virtud de la relevancia económica
y social del asunto objeto de estudio.
La Sala negará dicha solicitud, en razón a que la solicitud de amparo constitucional
se adelanta conforme a las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021 y
conforme a los artículos 13 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 -reglamento interno del
Consejo de Estado-, por lo que el presente asunto corresponde decidirlo a la
autoridad a quien le haya sido asignada por reparto, en este caso, a la Sección
Cuarta de esta Corporación.
3. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela presentada por el Instituto
Financiero del Casanare es procedente de conformidad con los requisitos generales
de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si las autoridades
judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y
de acceso a la administración de justicia, al incurrir en los defectos fáctico,
sustantivo, procedimental y violación directa de la Constitución.
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales
En la sentencia C-590 de 20054, acogida por esta Corporación en sentencia del 5
4
M. P. Jaime Córdoba Triviño.
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de agosto de 20145, se precisaron los requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: (i) Que la cuestión que se
discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado
todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la
persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la
tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del
hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad
procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante
en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos
que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado
tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
También se precisaron los requisitos específicos de procedencia, así: (i) defecto
orgánico6; (ii) defecto procedimental absoluto7; (iii) defecto fáctico8; (iv) defecto
material o sustantivo9; (v) error inducido10; (vi) decisión sin motivación11; (vii)
desconocimiento del precedente judicial12 y (viii) Violación directa de la
Constitución13.
Con todo, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo
excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada
y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural,
atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de
estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
5. Estudio y solución del caso concreto
5.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia
En el asunto bajo estudio están cumplidos los requisitos generales, en tanto (i) goza
de relevancia constitucional porque debe definirse si las autoridades judiciales
accionadas que se abstuvieron de seguir adelante con la ejecución y ordenaron
levantar las medidas cautelares, al no encontrar constituido en debida forma el título
ejecutivo complejo, incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, procedimental y
violación directa de la Constitución. Luego, no se observa que los argumentos
planteados comporten una discusión legal o que se acuda a la vía constitucional
como una instancia adicional; (ii) la parte accionante no cuenta con otro medio de
defensa judicial, pues en el caso agotó el recurso de apelación contra la providencia
reprochada, y se observa que no se configura ninguna de las causales de
procedencia del recurso extraordinario de revisión y de unificación de
jurisprudencia, (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la
providencia objetada fue notificada por correo electrónico el 20 de febrero de 2026
5
Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
6
Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia
para ello.
7
Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
8
Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la
decisión.
9
Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente
y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
10
Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma
de una decisión que afecta derechos fundamentales.
11
Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
12
Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una
ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia
jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
13
Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-114 de 2023 y SU-061 de 2023,
M. P. Diana Fajardo Rivera y SU-241 de 2024, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
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y la acción de tutela se presentó el 20 de agosto de 2026, esto es, dentro del plazo
razonable precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional; (iv) se
identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta
vulneración de los derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un
fallo de tutela.
5.2. La autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del
precedente constitucional
El Instituto Financiero del Casanare pidió al juez constitucional la protección de sus
derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de
justicia, supuestamente vulnerados con ocasión de las decisiones adoptadas por el
Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito
de Yopal en las providencias de 18 de febrero de 2026 y de 23 de enero de 2026,
respectivamente, mediante las cuales se abstuvieron de continuar con la ejecución
y dispusieron el levantamiento de las medidas cautelares, por no haberse
constituido en debida forma el título ejecutivo dentro del expediente con radicado
no. 85001-33-33-005-2025-00099-00/01.
La Sala precisa que aun cuando la entidad demandante invocó los defectos fáctico,
sustantivo, procedimental y violación directa de la Constitución, el estudio del
presente asunto se abordará bajo la caracterización del desconocimiento del
precedente judicial, en tanto en el escrito de tutela se indicó que la autoridad judicial
accionada desconoció los autos A-2014 de 2024 y 1455 de 2025 proferidos por la
Corte Constitucional.
De conformidad con las actuaciones que reposan en el expediente digital que
contiene la demanda ejecutiva, la Sala observa que el 18 de febrero de 2026, el
Tribunal Administrativo de Casanare confirmó la decisión apelada de 6 de mayo de
2025, al considerar que la obligación contenida en el pagaré objeto de ejecución
había sido adquirida a través de un contrato de mutuo que no fue aportado al
proceso y teniendo en cuenta que el Instituto Financiero de Casanare se regía por
las normas que regulan las empresas industriales y comerciales del Estado,
conforme a los artículos 93 de la Ley 489 de 1998 y 39 de la Ley 80 de 1993, ese
contrato debía constar por escrito, porque de lo contrario no era posible determinar
con certeza las obligaciones contraídas.
Respecto de la discusión de fondo, la Sala reiterará las sentencias de esta Sección
en las que con sustento en los autos A-554 de 2023, A-2014 de 2024 y A-1455 de
2025 de la Corte Constitucional se precisó como ratio decidendi que el Instituto
Financiero de Casanare es una entidad que se rige por el derecho privado en el
desarrollo de las actividades propias de su objeto, por lo que es posible que los
contratos que celebra, pese a tener la calidad de estatales, se rijan por las
disposiciones del derecho privado, de acuerdo con el artículo 85 de la Ley 489 de
1998, el parágrafo 1 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 14 de la Ley
1150 de 2007, por lo que no resultaba necesario que el contrato de mutuo mediara
por escrito, ya que bastaba con la entrega material de la cosa dada en préstamo
para el perfeccionamiento del contrato, respaldada con el pagaré y la carta de
instrucciones14.
14
La Sala con el fin de garantizar coherencia y consistencia en la aplicación del derecho reitera el precedente judicial de la
Sección Cuarta del Consejo de Estado contenido en las sentencias de 13 de noviembre de 2025, radicado no. 11001-03-15-
000-2025-05435-00, M.P. Wilson Ramos Girón, de 29 de enero de 2026, radicado no. 11001-03-15-000-2025-07470-00, M.P.
Luis Antonio Rodríguez Montaño, de 18 de junio de 2026 radicado no. 11001-03-15-000-2026-01919-01, M.P. Luis Antonio
Rodríguez Montaño; de 2 de julio de 2026 radicado no. 11001-03-15-000-2026-01087-01, M.P. Wilson Ramos Girón; de 9 de
julio de 2026 radicado no. 11001-03-15-000-2026-03753-00, M.P. Claudia Rodríguez Velásquez; de 23 de julio de 2026
radicado no. 11001-03-15-000-2026-04427-00, M.P. Claudia Rodríguez Velásquez; de 20 de agosto de 2026 radicado no.
11001-03-15-000-2026-04509-00, M.P. Luis Antonio Rodríguez Montaño y de 17 de septiembre de 2026 radicado no. 11001-
03-15-000-2026-04840-00, M.P. Wilson Ramos Girón.
6
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-06623-00
Accionante: Instituto Financiero del Casanare
Así las cosas, la obligación que se persigue en el proceso ejecutivo podría tratarse
de un título complejo contenido en el pagaré no. 4117296, el cual se profirió en
razón a un contrato de mutuo celebrado entre el Instituto Financiero de Casanare y
el señor Wilson Palencia García, en calidad de deudor, el cual no obra por escrito,
en tanto la entidad ejecutante se rige por el derecho privado en lo relacionado con
el cumplimiento de sus funciones y actividades comerciales.
Así las cosas, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de
acceso a la administración de justicia del Instituto Financiero del Casanare y, en
consecuencia, dejará sin efectos la providencia de 18 de febrero de 2026 proferida
por el Tribunal Administrativo de Casanare en el marco del proceso ejecutivo
adelantado contra el señor Wilson Palencia García.
En consecuencia, se ordenará al Tribunal Administrativo de Casanare que, dentro
de los (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una decisión
de reemplazo en el marco del proceso ejecutivo con radicado núm. 85001-33-33-
005-2025-00099-01, en la que atienda las consideraciones expuestas en esta
decisión.
Por último, sobre la solicitud relacionada con que el fallo de tutela tenga efectos
inter comunis, la Sala observa que, que conformidad con la SU-1023 de 200115,
dichas condiciones no se evidencian en la presente acción de tutela ni fueron
acreditadas por la parte accionante, motivo por el cual se negará dicha pretensión.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la ley,
FALLA
Primero.- Negar la solicitud presentada por la parte actora consistente en que la
acción tutela sea estudiada por la Sala Plena del Consejo de Estado, de
conformidad con las razones expuestas.
Segundo.- Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a
la administración de justicia del Instituto Financiero de Casanare, por las razones
aquí expuestas.
Tercero.- Dejar sin efectos la providencia de 18 de febrero de 2026, proferida por
el Tribunal Administrativo de Casanare en el marco del proceso ejecutivo
identificado con el radicado no. 85001-33-33-005-2025-00099-01.
Cuarto.- Ordenar al Tribunal Administrativo de Casanare que, dentro de los 10 días
siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una decisión de reemplazo
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En esa decisión la Corte Constitucional sostuvo: “Existen circunstancias especialísimas en las cuales la acción de tutela no
se limita a ser un mecanismo judicial subsidiario para evitar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales solamente
de los accionantes. Este supuesto se presenta cuando la protección de derechos fundamentales de los peticionarios atente
contra derechos fundamentales de los no tutelantes. Como la tutela no puede contrariar su naturaleza y razón de ser y
transformarse en mecanismo de vulneración de derechos fundamentales, dispone también de la fuerza vinculante suficiente
para proteger derechos igualmente fundamentales de quienes no han acudido directamente a este medio judicial, siempre
que frente al accionado se encuentren en condiciones comunes a las de quienes sí hicieron uso de ella y cuando la orden de
protección dada por el juez de tutela repercuta, de manera directa e inmediata, en la vulneración de derechos fundamentales
de aquellos no tutelantes. En otras palabras, hay eventos excepcionales en los cuales los límites de la vulneración deben
fijarse en consideración tanto del derecho fundamental del tutelante como del derecho fundamental de quienes no han acudido
a la tutela, siempre y cuando se evidencie la necesidad de evitar que la protección de derechos fundamentales del accionante
se realice paradójicamente en detrimento de derechos igualmente fundamentales de terceros que se encuentran en
condiciones comunes a las de aquel frente a la autoridad o particular accionado”.
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www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2026-06623-00
Accionante: Instituto Financiero del Casanare
en el proceso ejecutivo identificado con el radicado no. 85001-33-33-004-2025-
00066-02, en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas.
Quinto.- Negar la pretensión relacionada con los efectos inter comunis solicitados
por la parte actora.
Sexto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.
Séptimo.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de
tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión
previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase,
Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente Aclara voto
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad de este documento puede comprobarse a través de la siguiente dirección
electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
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Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/11001031500020260662300/F52A7984AD4BB38FF03044DFDD15D99EB7543C9AE5F1E12EA889B8F04791C02D/2

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