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Procedimiento de mutuo acuerdo (MAP). DIAN Concepto 1699 – Fecha Publicación: 18/09/2026

Procedimiento de mutuo acuerdo (MAP). DIAN Concepto 1699

Tema:Renta | Descriptor:Procedimiento de mutuo acuerdo (MAP). | ## Resumen

El documento aclara los efectos procesales del Procedimiento de Mutuo Acuerdo (MAP) en Colombia, específicamente cuando este finaliza sin un acuerdo entre las autoridades competentes. Define que la aceptación de una solicitud de MAP genera la suspensión de la acción administrativa, lo que implica que los términos dejan de correr pero se reanudan en el estado en que se encontraban una vez se notifique la ausencia de acuerdo. Asimismo, establece que dicha notificación agota la vía administrativa, permitiendo al contribuyente acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para discutir las glosas o ajustes tributarios correspondientes.

Preguntas Centrales

¿Qué trámite sigue la administración tributaria si el MAP concluye sin acuerdo?

La actuación administrativa que se encontraba suspendida debe reanudarse desde la etapa procesal en que se detuvo. Si el solicitante había interpuesto un recurso de reconsideración, la DIAN deberá proferir la resolución que lo resuelva para agotar formalmente la vía administrativa.

¿La notificación de ausencia de acuerdo habilita directamente la vía judicial?

Sí, según la normativa vigente, la notificación que informa la falta de acuerdo en un MAP agota la sede administrativa. No obstante, si existe un recurso previo pendiente, la firmeza del acto se alcanzará con la resolución de dicho recurso, permitiendo a partir de allí acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

¿Qué sucede con los procesos judiciales donde se solicitó desistimiento por el MAP?

El contribuyente tiene la obligación legal de desistir de las acciones judiciales para acceder al MAP. Si no hay acuerdo, el interesado podrá acudir nuevamente a la jurisdicción. Si el juez no se ha pronunciado sobre el desistimiento al momento de fallar el MAP, será el juez de conocimiento quien determine la continuidad o el trámite del proceso original.

Fundamentación Clave

Concepto de Suspensión de Términos

  • Con base en jurisprudencia del Consejo de Estado, se diferencia la suspensión de la interrupción. En el MAP, los plazos se suspenden (se detienen y luego continúan) desde la aceptación de la solicitud hasta la notificación del resultado.

Artículo 869-3 del Estatuto Tributario y Resolución 227 de 2025

  • Estas normas regulan la asistencia mutua y el procedimiento para que los contribuyentes sometan ajustes a este mecanismo. Establecen la obligación de desistir de procesos judiciales y los efectos de la notificación de ausencia de acuerdo.

Agotamiento de la Vía Administrativa (CPACA)

  • Se cita el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para determinar cuándo un acto administrativo queda en firme y cuándo el contribuyente está facultado para iniciar acciones ante los jueces.

Conclusión

La terminación de un MAP sin acuerdo reactiva la potestad de la DIAN para resolver los recursos pendientes o habilita al contribuyente para demandar los actos administrativos ante la justicia. La suspensión de términos durante el procedimiento garantiza que ninguna de las partes pierda sus derechos procesales por el paso del tiempo, siempre que se cumplan las obligaciones de desistimiento judicial previstas en la ley.

Extracto del documento

CONCEPTO 016346 int 1699 DE 2026
(septiembre 18)
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
Área del Derecho Tributario
Banco de Datos Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores Procedimiento de mutuo acuerdo (MAP).
Fuentes Formales Artículo 869-3 del Estatuto Tributario.
Resolución DIAN 227 de 2025.
Extracto
Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera
general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de
fiscalización cambiaría, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida
será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el
artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. En la consulta del radicado, la peticionaria plantea varios interrogantes relacionados con el
trámite de las acciones administrativas y judiciales sobre glosas que se someten a una solicitud
de procedimiento de mutuo acuerdo (MAP), los cuales se resolverán cada uno a su turno:
3. Cuando un contribuyente interpuso recurso de reconsideración ante la DIAN respecto de
glosas sometidas al MAP y, por razón de la aceptación de la solicitud MAP, fue notificado de la
suspensión de la acción administrativa, ¿qué trámite debe seguirse si el MAP concluye con
ausencia de acuerdo?
4. De acuerdo con el artículo 1.6.1.5.1 de la Resolución 227 de 2025[3], la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) suspenderá la acción administrativa desde la fecha de
aceptación de la solicitud de asistencia del procedimiento de mutuo acuerdo de un ajuste iniciado
en Colombia. En relación con la suspensión de los plazos o términos sustanciales o procesales,
es oportuno acudir a lo señalado por la Sala de Consulta y Servicio Civil[4] del Consejo de
Estado:
“Es pertinente recordar que la jurisprudencia y la doctrina, de viaja data, han distinguido
claramente entre los conceptos de suspensión y de interrupción de los plazos o términos, ya sean
sustanciales o procesales, previstos en la ley o en actos jurídicos. En la suspensión, el término
deja de correr, a partir del momento en que sucede el hecho que la genera, y sigue
contabilizándose, después de superada dicha circunstancia. Por el contrario, en la interrupción, el
plazo deja de discurrir, a partir de la situación que la ocasiona, pero una vez superada esta, no
sigue corriendo, sino que empieza a contarse de nuevo, desde el principio.” (énfasis propio)
5. En consecuencia, la actuación administrativa que se suspendió en virtud de la aceptación de la
solicitud de asistencia del MAP, se reanudará después de superada la causa que originó dicha

suspensión, esto es, una vez ha culminado el proceso de asistencia, por la ausencia de acuerdo.
6. En el escenario anterior, ¿debe entenderse que la notificación de ausencia de acuerdo habilita
al contribuyente para acudir a la Jurisdicción de lo contencioso administrativo, o se requiere una
actuación administrativa adicional?
7. La hipótesis anterior se refiere a la reanudación de una acción administrativa que se
encontraba suspendida con ocasión de la aceptación de solicitud de asistencia de un MAP.
Dado que en el escenario planteado se presentó un recurso de reconsideración de forma previa a
la suspensión, se colige que las actuaciones posteriores a la reanudación serán aquellas derivadas
de la etapa procesal correspondiente, como lo puede ser la expedición de la resolución que
resuelve el recurso.
8. Sobre el asunto, se cita el Oficio 13537 del 12 de mayo de 2015, acerca del agotamiento de la
vía administrativa y la posibilidad de acudir a los medios de control en materia judicial:
“En efecto, con la notificación de la resolución que resuelve el recurso se agota la vía
administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que señala:
“Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme:
/…/
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los
recursos interpuestos… ”
En estas condiciones, las eventuales causales de nulidad deberán ventilarse ante la jurisdicción
de lo contencioso administrativo, a través del medio de control pertinente, para este caso el de
nulidad y restablecimiento del derecho.”
9. Si la DIAN considera que debe expedirse un acto administrativo posterior a la ausencia de
acuerdo MAP, se solicita precisar cuál es la naturaleza de dicho acto, cuál dependencia debe
expedirlo, si es susceptible de recurso y si constituye presupuesto para acudir a la jurisdicción de
lo contencioso administrativo.
10. Como se indicó en la respuesta anterior, toda vez que en el escenario planteado se presentó
un recurso de reconsideración de forma previa a la suspensión de la acción administrativa, se
colige que las actuaciones posteriores a la reanudación serán aquellas derivadas de la etapa
procesal correspondiente, como lo puede ser la expedición de la resolución que resuelve el
recurso. Agotada la vía administrativa será el interesado quien determine en su caso particular la
procedencia de acudir ante la jurisdicción contencioso- administrativa.
11. En el escenario judicial, si el juez aceptó el desistimiento parcial respecto de las glosas
sometidas al MAP, ¿la ausencia de acuerdo habilita al contribuyente para acudir nuevamente a la
Jurisdicción de lo contencioso administrativo respecto de esas glosas?
12. Según el artículo 1.6.1.5.3. de la Resolución DIAN 227 de 2025, ante la admisión de la
solicitud de asistencia del MAP se solicitará al contribuyente presentar el desistimiento de las
acciones judiciales que se hubieren presentado, o de las pretensiones, respecto de los asuntos
sometidos al MAP. En estos casos, el inciso tercero ibídem, dispone que, cuando se «(…)

notifique al Contribuyente de la ausencia de un acuerdo en el marco de un MAP, el
Contribuyente podrá acudir nuevamente a la jurisdicción considerando que dicha notificación
agota la sede administrativa».
13. Si, en un proceso judicial, el contribuyente solicitó el desistimiento respecto de las glosas
sometidas al MAP, pero el juez no alcanzó a pronunciarse sobre dicha solicitud antes de la
notificación de ausencia de acuerdo, ¿cuál debe ser el trámite aplicable? En particular, se solicita
precisar si debe continuarse el proceso judicial original, si debe presentarse una nueva demanda.
14. El inciso segundo del parágrafo del artículo 869-3 del Estatuto Tributario contempla la
obligación a cargo del contribuyente de desistir de las acciones judiciales sobre los puntos de
litigio sometidos al MAP. Este desistimiento deberá darse en los quince días hábiles siguientes a
la notificación de la aceptación de la solicitud de MAP, acorde con el artículo 1.6.1.5.3. de la
resolución 227 de 2025, y «dicho desistimiento deberá ser aceptado por la jurisdicción, siempre
que con el desistimiento se adjunte copia de la decisión aprobando la solicitud de acceso a
Procedimiento de Mutuo Acuerdo (MAP)»[5].
15. El incumplimiento de la obligación de desistir de las acciones judiciales dentro del término
señalado dará lugar al cese de la asistencia de MAP, en atención al numeral 4 del artículo
1.6.1.4.6 de la resolución 227 de 2025. Ahora bien, la competencia para determinar la
continuidad del medio de control corresponde al juez de conocimiento.
16. Cuando el MAP concluye con ausencia de acuerdo, ¿desde qué fecha debe computarse el
término para acudir nuevamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo: desde la
notificación del oficio que informa la ausencia de acuerdo?
17. El cómputo de términos para determinar la procedencia de ejercer un medio de control, o el
inicio del conteo del plazo para establecer si opera la caducidad, es un asunto de carácter
procesal cuya competencia corresponde al juez de conocimiento.
18. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa,
jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaría, en lo de
competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN:
https://normograma.dian.gov.co/dian/.
.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de
la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de
la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaría en lo
de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales -DIAN.
4. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero ponente: Alvaro Namén
Vargas. 08 de octubre de 2020. Radicación interna: 2449. Número único: 11001-03-06-000-
2020-00158-00.
5. Artículo 869-3 del Estatuto Tributario.

Documento contenido en la Compilación Jurídica de la UAE-DIAN
Co-creación, mantenimiento, actualización y ajustes de estructura relacionados con la consulta
jurídica y contenido del Normograma, realizado por Avance Jurídico Casa Editorial SAS.
ISBN 978-958-53111-3-8
Última actualización: 25 de septiembre de 2026

Fuente: https://cijuf.org.co/sites/cijuf.org.co/files/normatividad/2026/CONCEPTO%201699.pdf

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