📅 25/09/2026
[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]
Número de Proceso: 11001031500020260344201
Interno: 10313
Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA
Fecha de Providencia: 25/09/2026
— Titulación —
Problema jurídico:¿Resulta procedente la acción de tutela promovida por el actor contra la sentencia de 15 de agosto de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, cuando la solicitud de amparo fue presentada ocho (8) meses y siete (7) días después de la notificación de la providencia cuestionada y no se acreditó una circunstancia excepcional que justificara flexibilizar el requisito de inmediatez?
Respuesta al problema jurídico: No
— Fuentes Formales —
FUENTE FORMAL:CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 86, DECRETO 2591 DE 1991
— Resumen —
Resumen
El presente documento resuelve la impugnación de una acción de tutela interpuesta por la parte demandante contra una sentencia de reparación directa. El conflicto original surgió por una presunta falla en el servicio de la Superintendencia de Notariado y Registro, debido a que una oficina de registro expidió un certificado de tradición y libertad que no reflejaba la situación real de un inmueble, permitiendo que un tercero realizara una venta fraudulenta. Aunque en primera instancia se reconoció la responsabilidad estatal, el Tribunal Administrativo revocó dicha decisión al considerar que el registrador no tiene la obligación legal de verificar la validez de fondo de los títulos. La parte actora acudió a la tutela alegando defectos sustantivos y fácticos; no obstante, el Consejo de Estado confirmó la improcedencia del amparo al verificar que no se cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que la acción fue interpuesta más de ocho meses después de la notificación de la providencia cuestionada, superando el término razonable de seis meses fijado por la jurisprudencia.
Preguntas Centrales
¿Cumple la acción de tutela con el requisito de inmediatez para controvertir una providencia judicial?
No. El documento establece que para que la tutela contra providencias judiciales sea procedente, debe interponerse en un término razonable. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha definido este plazo, por regla general, en seis (6) meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia. En este caso, la notificación ocurrió el 27 de agosto de 2025 y la tutela se radicó el 5 de mayo de 2026, excediendo el plazo permitido sin una justificación válida o la acreditación de un perjuicio irremediable.
¿El agotamiento de recursos extraordinarios de unificación interrumpe el conteo del término de inmediatez?
No. El fallo aclara que el trámite y posterior rechazo de un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no modifica el punto de partida para contabilizar la inmediatez, especialmente si la tutela no se dirige contra el auto que rechazó dicho recurso, sino contra la sentencia de segunda instancia original.
Fundamentación Clave
Requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales
La Sala aplica la metodología de la Sentencia C-590 de 2005, que exige el cumplimiento de requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad) y causales específicas (defectos fácticos, sustantivos, etc.).
El principio de Inmediatez y Seguridad Jurídica
- Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 (Exp. 2012-02201-01): Establece los seis meses como término razonable para preservar la seguridad jurídica y la estabilidad de las decisiones judiciales.
- Sentencia T-412 de 2018 y SU-499 de 2016: Definen los criterios para flexibilizar la inmediatez (pertenencia a grupos vulnerables, fuerza mayor, o vulneración persistente), los cuales no fueron acreditados por la parte demandante.
Normativa aplicada al servicio registral
- Ley 1579 de 2012: Define el estatuto del registro de instrumentos públicos. El tribunal accionado argumentó que la función registral se limita a la verificación de formas extrínsecas y no a la validez intrínseca o vicios del consentimiento en los negocios jurídicos.
Conclusión
La Sección Cuarta del Consejo de Estado concluyó que la acción de tutela es improcedente debido a su presentación tardía. Se determinó que no existió una justificación razonable para la demora de más de ocho meses, y que la protección de la seguridad jurídica impide reabrir debates judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada cuando el afectado no actúa con la diligencia debida en los términos procesales. Por tanto, se confirmó la sentencia de primera instancia que negó el amparo.
Extracto del documento
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03442-01
Demandante: Ricardo Alberto Flechas Hernández
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C., veinticinco (25) de sep tiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03442-01
Demandante: Ricardo Alberto Flechas Hernández
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,
Subsección B
Tema: Tutela contra la providencia judicial- reparación directa.
Requisitos generales de procedencia. Inmediatez.
Sentencia segunda instancia
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la
providencia de 5 de junio de 2026, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera,
Subsección C, que resolvió:
«PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional, de conformidad con las
razones ut supra.»
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 5 de mayo de 2026, la parte actora interpuso acción de tutela contra el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por estimar
vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la
administración de justicia, a la propiedad privada y a la reparación integral; así como
el principio de confianza legítima. En consecuencia, formuló las siguientes
pretensiones:
«1. Que se amparen los derechos fundamentales invocados.
2. Que se deje sin efectos la sentencia del 15 de agosto de 2025 proferida por el [T]ribunal
[A]dministrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B.
3. Que se ordene proferir nueva sentencia teniendo en cuenta:
o La cláusula general de responsabilidad del artículo 90 C. P.
o La naturaleza pública del servicio registral.
o El principio de confianza legitima.
o Análisis integral de la falla en el servicio.»
2. Hechos
De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
Los señores Ricardo Alberto Flechas Hernández y Alba Rocío Flechas Hernández
promovieron demanda de reparación directa contra la Superintendencia de Notariado
y Registro, con el fin de que se declarara responsable patrimonialmente por la falla en
el servicio de registro y se le condenara al pago de los perjuicios morales y materiales
causados.
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-03442-01
Demandante: Ricardo Alberto Flechas Hernández
Los demandantes fundamentaron la falla en el servicio en que la Oficina de Registro
de Instrumentos Públicos de Zipaquirá (Cundinamarca), el 21 de abril de 2016, expidió
el certificado de libertad bajo PIN 4414 7583 3598 7934, correspondiente al folio de
matrícula inmobiliaria 176-44609; en el que aparecía la anotación 5 que indicaba como
propietaria del inmueble a la señora Sandra Milena Galindo Vega, según el registro
de la escritura pública 2297 de 10 de diciembre de 2014. Esa anotación les dio
confianza a los demandantes, por lo que el 22 de abril de 2016 celebraron
compraventa del predio en la Notaría Primera de Soacha, por un valor de $90.000.000,
de los cuales pagaron a la vendedora $50.480.000.
En noviembre de 2016, los demandantes advirtieron que la señora Galindo Vega no
era la propietaria del inmueble y no lograron contactarla. De inmediato formularon la
respectiva denuncia ante la Fiscalía General de la Nación. Igualmente descubrieron
que, desde marzo de 2016, la referida oficina de registro tenía conocimiento de que la
escritura pública que otorgaba la propiedad a la señora Galindo Vega era fraudulenta,
pero omitió bloquear el folio de matrícula inmobiliaria, de forma preventiva, mientras
investigaba la autenticidad de ese documento.
En consecuencia, los demandantes alegaron que el certificado de tradición y libertad
expedido no reflejaba la real situación jurídica del inmueble, lo que permitió que un
tercero cometiera fraude y les causara graves perjuicios de orden económico, así
como afectaciones a la salud y a la vida en relación.
El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Sesenta y Uno Administrativo
de Bogotá, con el radicado 11001-33-43-061-2018-00231-00, que, en sentencia de 6
de octubre de 2023, declaró la responsabilidad de la entidad demandada y la condenó
al pago de $32.509.972 a favor de los demandantes, por perjuicios materiales (daño
emergente); negó las demás pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
El fallador de primer grado encontró configurada la falla en el servicio de la demandada
por no usar las herramientas que tenía a su alcance para verificar la autenticidad de
la escritura pública de compraventa y suspender el trámite de registro o bloquear
preventivamente el folio de matrícula para evitar daños a terceros, precisamente por
la confianza que generan las anotaciones contenidas en el certificado de tradición y
libertad.
No obstante, precisó que el daño no era atribuible solo al comportamiento de la Oficina
de Registro sino también a los demandantes, quienes pudieron desplegar otras
acciones para verificar la titularidad del bien que compraban, además de solicitar el
certificado de libertad y tradición. En consecuencia, advirtió la disminución en la
indemnización, conforme lo dispuesto en el artículo 2357 del Código Civil. Al estudiar
la procedencia de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y
morales (vida de relación o salud) solicitados por los demandantes, encontró
acreditado el daño emergente que liquidó en $65.019.944, suma que disminuyó en un
50% por la intervención de la víctima en el daño. Los perjuicios morales no los
reconoció por no estar probados.
Las partes demandante y demandada apelaron la decisión que accedió parcialmente
a las pretensiones. Los demandantes dirigieron su inconformidad en la disminución
de la indemnización; insistieron en que existió confianza legítima en el certificado de
libertad y tradición expedido por la demandada, por lo que la reparación de los
perjuicios causados debe ser integral, según lo solicitado en la demanda.
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-03442-01
Demandante: Ricardo Alberto Flechas Hernández
La demandada sostuvo que actuó con diligencia. Explicó que el bloqueo del folio de
matrícula inmobiliaria se sujeta a estrictas reglas fijadas en el Decreto 1250 de 1970
y en la Ley 1579 de 2012, por lo que no son resultado de la voluntad del registrador.
En su caso, alegó que el juicio de imputación fue errado porque se le exigió una carga
que la ley no le ha asignado. En consecuencia, afirmó que no existió falla en el servicio
porque a la entidad no le correspondía cancelar, dejar sin efecto, suspender o
adentrarse en la validez de los documentos sometidos a registro dentro del trámite de
registro en el folio de matrícula inmobiliaria 176-44609.
En segunda instancia resolvió el asunto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia de 15 de agosto de 2025, en la
que revocó la decisión apelada y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda
y condenó en costas a la demandante. En síntesis, determinó que, según la Ley 1579
de 2012, el registrador de instrumentos públicos debe realizar una verificación de
requisitos formales sin que pueda exigírsele una revisión exhaustiva sobre la validez
del título sometido a registro, presumir su inexistencia o falsedad en la calificación,
deducir la existencia de un vicio del consentimiento o tener los alcances que la ley le
ha dado al juez ordinario.
Los demandantes interpusieron recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
contra la sentencia de segunda instancia al considerar que esa decisión desconoció
la sentencia de unificación del 13 de mayo de 2014, radicado
76001233100019960520801 (23128), proferida por la Sala Plena de la Sección
Tercera del Consejo de Estado.
Sin embargo, en auto de 30 de enero de 2026, se rechazó ese mecanismo porque el
valor de la pretensión mayor por perjuicios no superaba los 450 smlmv, según exige
el artículo 257 del CPACA.
3. Argumentos de la acción de tutela
El actor sostuvo que la solicitud de tutela cumple los requisitos generales de
procedibilidad.
En relación con el requisito de inmediatez, advirtió que el término razonable para
acudir a la acción de tutela debe contabilizarse a partir de la notificación del auto que
negó el recurso extraordinario de unificación, que se surtió el 30 de enero de 2026,
porque en esa fecha se consolidó la inexistencia de otros mecanismos de defensa.
Adicionalmente, señaló que la vulneración de los derechos invocados es actual y
continua, dado que la sentencia atacada mantiene sus efectos en el tiempo y que la
complejidad del asunto exigió un análisis detallado para estructurar la demanda de
tutela.
En cuanto a las causales específicas de procedibilidad, el accionante alegó la
configuración de un defecto sustantivo por la aplicación restrictiva e irrazonable de
la teoría del hecho exclusivo de un tercero como causal eximente de responsabilidad.
En concreto, sostuvo que el certificado de tradición y libertad constituye un acto
administrativo suscrito por servidor público, dotado de función probatoria y publicitaria,
que genera confianza legítima y produce efectos frente a terceros, elementos que, a
su juicio, el Tribunal omitió valorar.
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Demandante: Ricardo Alberto Flechas Hernández
Resaltó el salvamento de voto de la magistrada Clara Cecilia Suárez Vargas, respecto
de la sentencia, objeto de tutela, pues en él se evidenciaba la existencia de una
interpretación constitucional razonable y distinta a la adoptada por la mayoría, lo que
demuestra que el asunto no era pacífico y que la falta de análisis integral de dicha
postura configura, en sí misma, un defecto sustantivo.
Adicionalmente, manifestó que existió un defecto fáctico porque la autoridad
accionada omitió valorar las pruebas determinantes, como el certificado de tradición y
libertad, la actuación administrativa previa y el conocimiento del riesgo por parte del
Estado, lo cual condujo a una conclusión errada sobre la inexistencia de la falla en el
servicio.
De igual manera, planteó el desconocimiento del precedente constitucional en
materia de protección del principio de confianza legítima, de la responsabilidad estatal
por falla en el servicio y de la reparación integral del daño antijurídico.
Como causal adicional, argumentó la violación directa de la Constitución por
desconocimiento de los artículos 2, 58 y 90 superiores.
Por último, manifestó que la afectación trasciende lo económico e impacta derechos
como la salud y la dignidad, lo que configura un perjuicio grave y actual que requiere
intervención institucional.
4. Trámite procesal de la acción de tutela
En auto del 6 de mayo de 2026, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de
Estado admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante y al Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en condición de
demandado. Adicionalmente, vinculó al Juzgado Sesenta y Uno Administrativo de
Bogotá, a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la señora Alba Rocío
Flechas Hernández, como terceros con interés.
5. Oposición
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, a
pesar de estar debidamente notificado no se pronunció en esta etapa procesal.
6. Intervención de los terceros con interés
La Superintendencia de Notariado y Registro pidió la desvinculación del trámite de
la presente acción por falta de legitimación en la causa por pasiva. Precisó que no es
la responsable de la expedición del certificado de tradición y libertad ni de los trámites
registrales del inmueble en cuestión, pues la competencia es exclusiva y autónoma
de la respectiva oficina de registro de instrumentos públicos.
De todas maneras, en relación con la providencia atacada, advirtió que el Tribunal
accionado realizó un análisis adecuado del caso al identificar que la labor de
calificación registral se encarga de la evaluación de las formas extrínsecas del título,
es decir, de la capacidad de los otorgantes, la confrontación del título con la historia
jurídica del inmueble y la inexistencia de causales legales que impidan el registro del
documento cuya inscripción se solicita, pero no puede exigirse la verificación de la
existencia per se de los instrumentos públicos sometidos a registro.
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-03442-01
Demandante: Ricardo Alberto Flechas Hernández
El Juzgado Sesenta y Uno Administrativo de Bogotá y la señora Alba Rocío
Flechas guardaron silencio.
7. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 5 de junio de 2026, la Sección Tercera, Subsección C, del
Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela porque no superó el
requisito general de inmediatez.
En concreto, verificó que la sentencia del 15 de agosto de 2025 se notificó
electrónicamente el 25 siguiente, por lo que la notificación se entiende realizada el 27
del mismo mes, por lo que quedó ejecutoriada el 1° de septiembre de 2025. En
consecuencia, el plazo razonable de seis meses para interponer la acción inició el 2
de septiembre de 2025 y venció el 2 de marzo de 2026; empero, el accionante
presentó la demanda el 5 de mayo de 2026, esto es, con posterioridad al vencimiento
de dicho término.
Precisó que el término de inmediatez debía contarse a partir de la ejecutoria de la
sentencia del 15 de agosto de 2025, pues si bien el actor interpuso recurso
extraordinario de unificación, en esta oportunidad no cuestiona el auto de 30 de enero
de 2026, por el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,
Subsección B, lo rechazó.
Adicionalmente, señaló que no se demostró circunstancia alguna que impidiera al
actor acudir en sede de tutela en la oportunidad jurisprudencialmente señalada.
8. Impugnación
El accionante alegó que el fallo de primera instancia incurrió en un error al aplicar el
requisito de inmediatez de forma restrictiva y descontextualizada. Al respecto, insistió
en que la vulneración de los derechos invocados no desapareció con la expedición de
la providencia judicial cuestionada, sino que continúa proyectando efectos jurídicos y
materiales sobre su situación jurídica.
Agregó que agotó con diligencia los mecanismos ordinarios y extraordinarios de
defensa judicial, entre ellos el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia,
lo que demuestra su buena fe procesal y descarta cualquier inferencia de negligencia
o abandono en la defensa de sus derechos. Insistió en la complejidad del asunto que
exigía un estudio más cuidadoso antes de acudir a la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,
reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y
lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe
en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos
que señala este decreto».
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-03442-01
Demandante: Ricardo Alberto Flechas Hernández
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación presentada
por la parte actora, se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera
instancia que declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Ricardo
Alberto Flechas Hernández contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Tercera, Subsección B.
La Sala anticipa que confirmará la decisión impugnada, porque, como lo advirtió el a
quo, en este caso no se cumple el requisito general de inmediatez.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción
de tutela contra providencias judiciales, (ii) la inmediatez; y, (iii) análisis del caso
concreto.
(i) Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias
judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando
se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia
de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción de tutela contra
providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional1, para lo cual
aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590
de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado,
mediante el empleo de las causales generales2 y específicas3 de procedencia de la
acción de tutela.
(ii) Inmediatez
La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de
pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con
el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna.
La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de
la acción de tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en
un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene
conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente,
la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional
para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera
que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora.
Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha
señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración
o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación
de la demanda1, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa
1 Sentencia T- 123 de 2007.
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Demandante: Ricardo Alberto Flechas Hernández
judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la
seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados.
Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir
de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para
ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional,
los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y
extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la
necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»2.
(iii) Análisis del caso concreto
Se observa que el accionante dirige la acción de tutela contra la sentencia del 15 de
agosto de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Tercera, Subsección B, al considerar que incurre en defectos sustantivo, fáctico,
desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución.
El estudio de los referidos defectos es procedente siempre que se superen todos los
requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, lo que en este caso no
ocurre porque no se cumplió con el de inmediatez.
En efecto, al consultar el expediente con radicado 11001-33-43-061-2018-00231-03
en el aplicativo para la gestión judicial SAMAI, se verifica que la providencia
cuestionada fue proferida el 15 de agosto de 2025 y el mensaje de datos para
notificarla se envió el 25 siguiente, tal como se constata en la siguiente captura de
pantalla:
De manera que, se entiende surtida la notificación el 27 de agosto de 20253. No
obstante, la solicitud de amparo se radicó el 5 de mayo de 2026, esto es, después de
transcurridos ocho (8) meses y siete (7) días, lo que supera el plazo razonable previsto
por la Sala Plena de esta Corporación.
Sobre la flexibilización del requisito general de inmediatez, la Corte Constitucional en
la sentencia T-412 de 2018, aseguró:
En primer lugar, ha considerado como relevantes, los siguientes4: “(i) si el ejercicio inoportuno
de la acción implica una eventual violación de los derechos de terceros; (ii) cuánto tiempo
trascurrió entre la expedición de una sentencia de unificación novedosa de esta Corte sobre
una materia discutida y la presentación del amparo; (iii) cuánto tiempo pasó entre el momento
en el cual surgió el fundamento de la acción de tutela y la interposición de esta última; o (iv)
cuál ha sido el lapso que la jurisprudencia de esta Corte ha juzgado irrazonable en casos
2 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. Ex. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos
Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
3 De conformidad con el parágrafo del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, «La notificación personal se entenderá realizada una
vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador
recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje».
4 SU-499 de 2016.
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-03442-01
Demandante: Ricardo Alberto Flechas Hernández
similares al que está por resolverse”5.
En segundo lugar, para los mismos fines, también ha considerado como relevantes, estos
otros: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad
justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los
derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió
después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier
forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”6.
En tercer lugar, ha considerado, también, como relevantes, estos: “i) la pertenencia del actor
a un grupo vulnerable; ii) las situaciones personales o coyunturales que le hayan impedido
acudir de forma inmediata ante la jurisdicción constitucional; iii) el aislamiento geográfico; iv)
la vulnerabilidad económica, además de la persistencia o agravación de la situación del actor;
v) la eventual vulneración de derechos de terceros; vi) la ausencia absoluta de diligencia por
parte del afectado; y vii) la posibilidad de que el amparo represente una seria afectación a la
seguridad jurídica”7.
En cuarto lugar, ha considerado como relevantes, igualmente, los siguientes criterios: “(i) que
se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que
la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación
desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual[;] y (ii)
que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos
fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a
un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad,
incapacidad física, entre otros”8.
En este caso, el actor en la impugnación pidió que se valoren las circunstancias
excepcionales, pero no expuso ninguna que permita la flexibilización del término.
Ninguno de los argumentos resulta relevante para justificar la interposición de la
acción fuera del plazo razonable de seis (6) meses fijados jurisprudencialmente. No
se advierte tampoco un perjuicio irremediable.
Además, si bien el señor Flechas Hernández sostiene que actuó diligentemente al
promover el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, con el que agotó
los medios de defensa ordinarios y extraordinarios que tenía a su alcance, lo cierto es
que los cuestionamientos formulados en la acción de tutela se dirigen contra la
sentencia proferida dentro del proceso de reparación directa, de la cual tuvo
conocimiento desde su notificación (27 de agosto de 2025). En ese sentido, el trámite
y posterior decisión de ese recurso extraordinario no modifican el punto de partida
para contabilizar el término de inmediatez ni justifican, por sí solos, la demora en la
presentación de la solicitud de amparo.
Se precisa que el término razonable para promover la acción de tutela contra una
providencia judicial debe computarse, por regla general, a partir de su notificación,
momento en el que la parte interesada tiene conocimiento cierto y efectivo de la
decisión que, en su criterio, vulnera sus derechos fundamentales.
Se insiste en que los argumentos expuestos en la impugnación no logran desvirtuar
las razones que sustentaron la declaratoria de improcedencia en primera instancia. Si
bien el requisito de inmediatez no comporta un término de caducidad y su análisis
admite flexibilización9 frente a circunstancias excepcionales debidamente acreditadas,
5 SU-407 de 2013.
6 Cfr. sentencias T-172 de 2013; T-743 de 2008; T-814 de 2004; SU-961 de 1999; T-043 de 2016; T-759 de 2015; y T-243 de
2008, entre otras.
7 T-069 de 2015.
8 SU-499 de 2016.
9 Sentencia de la Corte Constitucional T-412 de 2018
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-03442-01
Demandante: Ricardo Alberto Flechas Hernández
ello no implica que el transcurso del tiempo resulte jurídicamente irrelevante, máxime
cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial, evento en el cual
dicho presupuesto adquiere particular relevancia en aras de preservar la seguridad
jurídica y la firmeza de las decisiones judiciales.
Por consiguiente, al no haberse acreditado un motivo válido que justifique la
interposición de la demanda de tutela por fuera del plazo razonable ni una
circunstancia de fuerza mayor que lo impidiera, la Sala concluye que la acción de
tutela deviene improcedente por el incumplimiento del requisito de inmediatez.
En consecuencia, esta Sección confirmará la providencia del 5 de junio de 2026,
proferida por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, que declaró
improcedente la acción de tutela presentada por el señor Ricardo Alberto Flechas
Hernández.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad
de la ley,
FALLA
1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991.
3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase,
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
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