📅 20/08/2026
[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]
Número de Proceso: 25000233700020230003201
Interno: 30363
Clase de Proceso: LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Fecha de Providencia: 20/08/2026
— Titulación —
Problema jurídico:¿Se configuró la excepción de falta de título ejecutivo por la indebida notificación del auto de corrección?
Respuesta al problema jurídico: Si
Problema jurídico:¿Procede la condena en costas en segunda instancia?
— Fuentes Formales —
FUENTE FORMAL:LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 187, 192, 195, LEY 1474 DE 2011 – ARTÍCULO 106, LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 286, LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 1, 18, 40, 52, 53, 54, 56, 58, 66
FUENTE FORMAL:LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188, LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 361, 366, LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 4
— Resumen —
Resumen
La providencia analiza la legalidad de los actos administrativos que rechazaron la excepción de falta de título ejecutivo en un proceso de jurisdicción coactiva relacionado con una obligación no tributaria (responsabilidad fiscal). El ratio decidendi establece que para que un título ejecutivo administrativo sea válido y exigible, todos los actos que lo integran —incluyendo los autos de corrección expedidos tras la terminación del proceso— deben ser debidamente notificados para garantizar su oponibilidad. En este caso, la Contraloría General de la República pretendió cobrar una suma derivada de una póliza de cumplimiento donde la parte actora figuraba como garante. Los hechos relevantes indican que el título original contenía una contradicción entre su motivación y su parte resolutiva (mencionaba un “archivo” en lugar de una “confirmación de responsabilidad”). Aunque la entidad emitió un auto para corregir este “error formal”, lo notificó por estado y no por aviso, a pesar de que el proceso principal ya había finalizado y contaba con constancia de ejecutoria.
Preguntas Centrales
¿Es legal notificar por estado un auto de corrección proferido después de que el proceso de responsabilidad fiscal ha terminado?
No. La Sala determinó que la notificación por estado presupone una actuación en curso donde las partes tienen la carga de consultar las carteleras o registros diariamente. Una vez terminado el proceso con una decisión en firme, no es exigible que el administrado continúe revisando los estados indefinidamente. Por tanto, cualquier actuación posterior que busque integrar el título ejecutivo debe notificarse por aviso, conforme a las reglas del Código General del Proceso.
¿Se configuró la excepción de falta de título ejecutivo en el procedimiento de cobro coactivo?
Sí. Debido a que el auto de corrección (indispensable para que la obligación fuera clara, expresa y exigible) no fue notificado legalmente, dicho acto no produjo efectos jurídicos ni era oponible a la demandante. Al no estar debidamente integrado el título al momento de librar el mandamiento de pago, la ejecución carecía de fundamento legal.
Fundamentación Clave
Diferenciación entre el Proceso de Responsabilidad Fiscal y el Cobro Coactivo
- El proceso de responsabilidad fiscal busca determinar la obligación resarcitoria, mientras que el cobro coactivo presupone la existencia de un título previo, claro, expreso y exigible. No se puede usar el cobro para subsanar vicios de oponibilidad del título.
Régimen de Notificaciones y Remisión Normativa
- Ley 1474 de 2011 (Artículo 106): Regula las notificaciones dentro del proceso de responsabilidad fiscal, permitiendo el estado para autos de trámite, pero no aplica a decisiones post-terminación.
- Ley 610 de 2000 (Artículo 66): Establece la remisión a los códigos de procedimiento civil (hoy CGP) en lo no previsto.
- Código General del Proceso (Artículo 286): Norma aplicable para la notificación de autos de corrección proferidos tras la finalización del proceso, la cual exige notificación por aviso.
Requisito de Oponibilidad del Acto Administrativo
- Un acto administrativo solo es vinculante y puede ser ejecutado contra el administrado cuando ha sido dado a conocer mediante las formalidades legales. La falta de notificación correcta impide que el acto integre válidamente el mérito ejecutivo.
Conclusión
La Sala revocó la sentencia de primera instancia y declaró la nulidad de los actos de cobro, concluyendo que la Contraloría vulneró el debido proceso al ejecutar un título que no le era oponible a la parte actora por indebida notificación. Como consecuencia, se ordenó el restablecimiento del derecho, consistente en la devolución de la suma pagada por la aseguradora ($1.369.502.277,65), debidamente indexada y con intereses moratorios, además de la condena en costas a la entidad demandada.
Extracto del documento
Radicado: 25000-23-37-000-2023-00032-01 (30363)
Demandante: La Previsora SA Compañía de Seguros
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Magistrado ponente: Wilson Ramos Girón
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación: 25000-23-37-000-2023-00032-01 (30363)
Demandante: La Previsora SA Compañía de Seguros
Demandada: Contraloría General de la República
Temas: Cobro coactivo. Obligación no tributaria. Fallo con responsabilidad
fiscal. Falta de título ejecutivo-notificación
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la
sentencia del 13 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió1:
Primero: Negar las pretensiones de la demanda presentada por la sociedad La Previsora S.A.
Compañía de Seguros contra la Contraloría General de la República, de conformidad con los
argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Por no haberse causado ni demostrado, no se condena en costas.
ANTECEDENTES
Actuación administrativa
En el proceso de responsabilidad fiscal 2015-00030, el Contralor Delegado Intersectorial
13 profirió el auto 1328 del 08 de agosto de 2017 -notificado personalmente-, mediante el
cual emitió fallo con responsabilidad fiscal e impuso la obligación de resarcir el
patrimonio público a los responsables fiscales -personas naturales y jurídicas que no hacen parte
de este proceso-, y declaró como tercero civilmente responsable en su condición de garante
a La Previsora SA Compañía de Seguros -única demandante en este proceso-, por el monto
del daño patrimonial causado al Estado -$629.857.845-, sin que exceda el monto
garantizado a través de las pólizas. El recurso de reposición interpuesto contra esa
decisión fue resuelto con el auto 1447 del 31 de agosto de 2017, que lo confirmó y
concedió el recurso de apelación. Por auto ORD-80112-0276 del 10 de octubre de 2017
-notificado por estado-, el Contralor General de la República resolvió el recurso de apelación
y el grado de consulta. Aunque la motivación de esa providencia estuvo dirigida a
confirmar el fallo con responsabilidad fiscal, su artículo primero indicó que el auto «1328
del 8 de agosto de 2017 (…) ordenó archivar el proceso de responsabilidad fiscal No. 2015-00030». Con
oficio 2017IE0094136 del 17 de noviembre de 2017 la Dirección de Jurisdicción Coactiva
de la entidad devolvió el título ejecutivo remitido -conformado por los citados 3 autos-, por no
cumplir los requisitos necesarios para hacer exigible su cobro2. Luego, con auto ORD-
80112-0312 del 21 de noviembre de 2017 -notificado por estado-, se corrigió el «error formal»
1 Samai tribunal, índice 31.
2 Expuso que: «el título ejecutivo trasladado para cobro no reúne los requisitos necesarios para hacer exigible su cobro, toda vez que
no es claro, expreso y actualmente exigible; se desprende del mismo, que no existe coherencia entre la parte motiva y resolutiva de
los mismos, (…) y por su parte el auto que resuelve la consulta confirma un archivo inexistente dentro del auto antes referido».
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Radicado: 25000-23-37-000-2023-00032-01 (30363)
Demandante: La Previsora SA Compañía de Seguros
contenido en el artículo primero del auto 0276 de 2017, para precisar que el auto
confirmado ordenó fallar con responsabilidad fiscal.
Con fundamento en las citadas decisiones, mediante auto DCC1-26 del 30 de junio de
2020, la Dirección de Cobro Coactivo de la Contraloría General de la República (en
adelante, la Contraloría) libró mandamiento de pago contra los responsables fiscales y
la compañía de seguros La Previsora SA, por la suma de $629.857.845, más los intereses
correspondientes. Esta última presentó escrito de excepciones los días 16 y 19 de agosto
de 2022, en los que propuso las excepciones de agotamiento del valor asegurado por
pago con cargo a la póliza expedida y falta de título ejecutivo -similares argumentos a los
aducidos en vía judicial: indebida integración del título-notificación-, respectivamente. Mediante la
Resolución DCC1-214R del 24 de agosto de 2022 -acto demandado-, la Contraloría declaró
probada la excepción de agotamiento de valor asegurado respecto de unas pólizas,
mantuvo la ejecución en relación con las pólizas 1003386, 3000190 y 3000279, y rechazó
por extemporánea la excepción de falta de título ejecutivo, por lo que ordenó seguir
adelante con la ejecución. Contra esa decisión, La Previsora SA interpuso recurso de
reposición, resuelto con la Resolución DCC1-223R del 01 de septiembre de 2022 -acto
demandado-, que no repuso la decisión recurrida. Con auto DCC1-257 del 03 de octubre
de 2022, se desvinculó a la hoy demandante del proceso de cobro coactivo por pago total
de la obligación a su cargo -pago realizado el 16 de septiembre de 2022 por $1.369.502.277,65-.
Demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en
el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones3:
Primera: Que se declare la nulidad de la Resolución No. DCC1-214R del 24 de agosto de
2022, proferida por el Director de Cobro Coactivo No. 1 de la Contraloría Delegada para
Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo de la Contraloría General de
la República, la cual resolvió lo siguiente:
(…)
Segunda: Que se declare la nulidad de la Resolución No. DCC1-223R del 1 de septiembre de
2022 por la cual se resolvió el recurso de reposición contra la Resolución No. DCC1-214R del
24 de agosto de 2022 y dispuso lo siguiente:
(…)
Tercera: Que como consecuencia de lo anterior, se efectúe la devolución de los valores
pagados por La Previsora S.A. Compañía de Seguros S.A., suma que ascendió a mil
trescientos sesenta y nueve millones quinientos dos mil setecientos setenta y siete pesos con
sesenta y cinco centavos ($1.369.502.277,65), con ocasión de las pólizas Nos. 1003386,
3000190 y 3000279.
Cuarta: Que se ordene el pago de los valores indexados al momento del pago, junto con los
intereses moratorios que se hubieren causado.
Quinta: Que se condene en costas a la parte demandada.
Invocó como vulnerados los artículos 6, 29, 122 y 268.5 de la CP (Constitución Política);
2 y 5 de la Ley 1066 de 2006; 45, 53A, 54 y 56 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA); 566-1
y 834 del ET (Estatuto Tributario); 286 del CGP (Código General del Proceso); 58
numerales 8 y 9 del Decreto Ley 267 de 2000; y 10 y 11 de la Resolución Orgánica 5844
3 Samai tribunal, índice 2.
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Radicado: 25000-23-37-000-2023-00032-01 (30363)
Demandante: La Previsora SA Compañía de Seguros
de 2007, expedida por la Contraloría General de la República, bajo el siguiente concepto
de violación:
En primer lugar, sostuvo que los actos demandados incurrieron en falsa motivación,
violación directa de la ley y desconocimiento del debido proceso y del derecho de
defensa, al rechazar por extemporánea la excepción de falta de título ejecutivo propuesta
dentro del procedimiento de cobro coactivo. Explicó que dicho procedimiento se
encontraba regulado por el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera y del
Procedimiento de Cobro por Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la
República, contenido en las Resoluciones Orgánicas 5844 de 2007 y 6372 de 2011, que
remitían al ET en materia de notificaciones. Por ello, conforme al artículo 566-1 de ese
estatuto, el escrito de excepciones radicado el 19 de agosto de 2022 fue oportuno y
procedía el estudio de fondo de dicha excepción. En cuanto al mérito de la excepción,
expuso que el Auto ORD-80112-0312 del 21 de noviembre de 2017, mediante el cual el
Contralor General de la República corrigió el Auto ORD-80112-0276 del 10 de octubre de
2017, que resolvió el recurso de apelación y el grado de consulta, no podía integrar
válidamente el título ejecutivo, pues el Auto 0276 puso fin al proceso de responsabilidad
fiscal, como lo acreditaba la constancia de ejecutoria del 20 de octubre de 2017.
Destacó que, posteriormente, con el oficio 2017IE0094136 del 17 de noviembre de 2017,
la Dirección de Jurisdicción Coactiva devolvió las diligencias porque advirtió
inconsistencias en los documentos remitidos para cobro, circunstancia que dio lugar a la
expedición del Auto 0312, que a su modo de ver excedió la facultad prevista en el artículo
45 del CPACA, pues no subsanó un error formal, sino que modificó la parte resolutiva del
Auto 0276 al sustituir la referencia al archivo del proceso, por la confirmación del fallo con
responsabilidad fiscal, el cual presentaba disparidad entre su parte motiva y resolutiva,
circunstancia que, a su juicio, evidenciaba que la actuación excedía el alcance de la
facultad de corrección prevista en esa disposición. Finalmente, destacó que, por haber
sido expedido el auto de corrección después de terminado el proceso de responsabilidad
fiscal, debía notificarse por aviso, conforme al artículo 286 del CGP, y no por estado. Que
el artículo 11 de la Resolución Orgánica 5844 de 2007 exigía verificar, antes de iniciar el
cobro coactivo, que los actos constitutivos del título ejecutivo hubieran sido notificados
con el cumplimiento de los requisitos legales. Concluyó que la indebida notificación
impedía que el auto de corrección produjera efectos en su contra y que integrara el título
ejecutivo que sustentó el mandamiento de pago.
Contestación de la demandada
La Contraloría General de la República contestó la demanda y se opuso a las
pretensiones4. Frente al primer cargo, sostuvo que la excepción de falta de título ejecutivo
fue propuesta extemporáneamente, porque el procedimiento de cobro coactivo estaba
sometido al régimen especial previsto en el artículo 115 del Decreto 403 de 2020 y no
por las disposiciones del ET invocadas por la demandante. En cuanto al mérito de la
excepción, afirmó que el procedimiento de cobro contaba con un título ejecutivo válido,
pues el Auto ORD-80112-0312 del 21 de noviembre de 2017 corrigió un error de
digitación del Auto ORD-80112-0276 del 10 de octubre de 2017, pues según la motivación
de este último, la decisión consistía en confirmar el fallo con responsabilidad fiscal y no
en revocarlo. Afirmó que el auto de corrección, a su modo de ver, fue debidamente
notificado por estado, conforme al artículo 106 de la Ley 1474 de 2011, por no tratarse
de una providencia sujeta a notificación personal. Aunque reconoció que el proceso de
responsabilidad fiscal había terminado con el fallo con responsabilidad fiscal y las
4 Samai tribunal, índice 19.
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Radicado: 25000-23-37-000-2023-00032-01 (30363)
Demandante: La Previsora SA Compañía de Seguros
actuaciones posteriores, incluido el auto de corrección, esa circunstancia no impediría
adelantar el procedimiento de cobro coactivo, por tratarse de una actuación diferente.
Sentencia apelada
El tribunal negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas. En primer lugar,
concluyó que la excepción de falta de título ejecutivo fue presentada oportunamente,
porque para la fecha en que se notificó el mandamiento de pago, el artículo 115 del
Decreto Ley 403 de 2020, aplicado por la Contraloría, había sido declarado inexequible
mediante sentencia C-113 de 2022. Ante esa falta de regulación, estimó aplicable el
Reglamento Interno de Recaudo de Cartera de la entidad, contenido en las Resoluciones
Orgánicas 5844 de 2007 y 6372 de 2011, que remitían al ET en materia de notificaciones.
Así, conforme al artículo 566-1 de ese estatuto, determinó que el término para proponer
excepciones vencía el 24 de agosto de 2022 y que el escrito presentado el 19 de agosto
de ese mismo año fue oportuno.
Al estudiar de fondo la excepción, concluyó que el título ejecutivo contenía una obligación
clara, expresa y exigible, pues, aunque la parte resolutiva del Auto ORD-80112-0276 del
10 de octubre de 2017 indicó que el Auto 1328 del 08 de agosto de 2017 había ordenado
archivar el proceso de responsabilidad fiscal, de la motivación del primero se desprendía
que la decisión consistió en confirmar el fallo con responsabilidad fiscal. Por ello, estimó
que se trataba de un error formal que, conforme al artículo 45 del CPACA, podía
corregirse en cualquier tiempo, siempre que no se modificara el sentido material de la
decisión. En ese contexto, consideró que el auto de corrección se limitó a precisar que el
auto 1328 de 2017 había fallado con responsabilidad y no había ordenado el archivo del
proceso, por lo que no alteró lo decidido en grado de consulta. En cuanto a la notificación
del auto de corrección, adujo que, a su modo de ver, se surtió debidamente por estado,
porque el artículo 106 de la Ley 1474 de 2011 dispone que, en los procesos de
responsabilidad fiscal tramitados conforme a la Ley 610 de 2000, únicamente se notifican
personalmente el auto de apertura, el auto de imputación y el fallo de primera o única
instancia, mientras que las demás providencias se notifican por estado. En consecuencia,
descartó la aplicación del artículo 286 del CGP, por considerar que la Ley 1474 de 2011
contenía la norma especial. El tribunal no analizó la incidencia de la constancia de
ejecutoria del 20 de octubre de 2017 ni del oficio del 17 de noviembre de 2017 —por el que
se devolvió el título ejecutivo remitido para cobro, por no cumplir los requisitos necesarios para hacerlo
exigible—, argumentos planteados en la demanda.
Recurso de apelación
La demandante apeló la decisión del tribunal y solicitó revocarla para, en su lugar,
acceder a las pretensiones de la demanda5. Manifestó su conformidad con la conclusión
según la cual la excepción de falta de título ejecutivo fue presentada oportunamente, pero
controvirtió las razones por las que el a quo desestimó su configuración y cuestionó que
no se hubiera valorado la constancia de ejecutoria del 20 de octubre de 2017, que, a su
juicio, demostraba que el proceso de responsabilidad fiscal había terminado antes de la
expedición del auto de corrección. Por ello, destacó que el auto de corrección no podía
notificarse por estado con fundamento en el artículo 106 de la Ley 1474 de 2011, pues
esa disposición regulaba la notificación de las providencias dictadas durante el trámite
del proceso de responsabilidad fiscal. Así, al tratarse de una corrección efectuada
después de finalizado el proceso, debía notificarse por aviso, conforme al artículo 286 del
CGP, aplicable por remisión del artículo 66 de la Ley 610 de 2000 y en armonía con el
artículo 45 del CPACA. Como el auto de corrección fue notificado por estado, afirmó que
5 Samai tribunal, índice 81. Aclaró que, contrario a lo afirmado por el tribunal, en primera instancia sí presentó alegatos de conclusión.
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no tuvo conocimiento del mismo y, por ende, no le era oponible ni podía integrar el título
ejecutivo. Aludió a que la Contraloría incumplió el artículo 11 de la Resolución Orgánica
5844 de 2007, que exigía verificar, antes de iniciar la ejecución, que los actos que integran
el título hubieran sido notificados acorde a las normas aplicables.
Insistió en que la parte resolutiva del auto que decidió el recurso de apelación y el grado
de consulta confirmó el archivo del proceso de responsabilidad fiscal, pese a que su
motivación estaba dirigida a confirmar el fallo con responsabilidad. Esa contradicción
impedía considerar que existiera un título ejecutivo con una obligación clara, expresa y
exigible, como lo corroboraba la devolución de las diligencias efectuada por la Dirección
de Cobro Coactivo para que se aclarara esa situación.
Pronunciamientos finales
La parte demandada y el ministerio público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Problema jurídico
1- Corresponde a la Sala examinar la legalidad de los actos acusados, a partir de los
cargos de apelación formulados por la demandante -apelante única- contra la sentencia de
primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda sin condenar en costas.
En concreto, se debe determinar si se configuró la excepción de falta de título ejecutivo
propuesta frente al mandamiento de pago librado contra La Previsora SA. Para ello,
corresponde establecer si el título ejecutivo que sustentó el cobro estaba debidamente
integrado, en particular, si el auto ORD-80112-0312 del 21 de noviembre de 2017 —autode
corrección—, notificado por estado, era oponible a la demandante. No se examinará la
oportunidad con la que fue presentada la excepción, porque el a quo resolvió ese cargo
en favor de la demandante y la Contraloría no controvirtió esa decisión.
2- Para resolver, se establecerá, en primer lugar, si el proceso de responsabilidad fiscal
había terminado cuando se expidió el auto ORD-80112-0312 del 21 de noviembre de
2017 -auto de corrección-. Ello permitirá identificar el régimen de notificación aplicable y
determinar si dicho auto era oponible a la actora y podía integrar el título ejecutivo base
del mandamiento de pago librado en su contra. Para el efecto, se precisará la naturaleza
y etapas del proceso de responsabilidad fiscal, así como el momento en que concluye.
El artículo 1 de la Ley 610 de 20006 define el proceso de responsabilidad fiscal como el
conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las contralorías con el fin de
determinar y establecer la responsabilidad fiscal. Se trata de un proceso de naturaleza
administrativa, de ahí que «la resolución por la cual se decide finalmente sobre la responsabilidad del
procesado constituya un acto administrativo que, como tal, puede ser impugnado ante la jurisdicción
contencioso administrativa»7. La actuación comienza formalmente con el auto de apertura –
art. 40 ib.- y, agotado el trámite correspondiente, se profiere la decisión de fondo,
denominada fallo con o sin responsabilidad fiscal -arts. 52 a 54-, contra la cual proceden los
recursos legales.
6 Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías.
7 Sentencia C-840/01, MP: Jaime Araújo Rentería.
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Radicado: 25000-23-37-000-2023-00032-01 (30363)
Demandante: La Previsora SA Compañía de Seguros
Además de los recursos, el artículo 18 de la Ley 610 de 2000, en su versión original8,
estableció el grado de consulta en defensa del interés público, del ordenamiento jurídico
y de los derechos y garantías fundamentales. Este procedía cuando se dictaba el auto
de archivo, fallo sin responsabilidad fiscal o fallo con responsabilidad fiscal y el
responsabilizado estuvo representado por apoderado de oficio.
El artículo 56 de la citada ley dispone que las providencias quedan ejecutoriadas cuando
contra ellas no procede ningún recurso; cinco días hábiles después de la última
notificación, cuando no se interponen recursos o se renuncia expresamente a ellos; y
cuando se deciden los recursos interpuestos. A su vez, el artículo 58 ibidem establece
que el fallo con responsabilidad fiscal, una vez en firme, presta mérito ejecutivo contra
los responsables fiscales y sus garantes, el cual se hará efectivo mediante la jurisdicción
coactiva.
El proceso de responsabilidad fiscal y el procedimiento de cobro coactivo corresponden
a dos actuaciones diferentes. El primero tiene por objeto determinar la responsabilidad
fiscal y, de ser el caso, establecer la obligación resarcitoria, mediante actos
administrativos que gozan de presunción de legalidad. El segundo presupone que esa
obligación consta en un título ejecutivo debidamente integrado y se dirige a obtener su
cumplimiento forzado. En ese sentido, la Sección ha precisado que el proceso de cobro
coactivo no tiene por objeto controvertir la validez de la obligación incorporada en el título,
sino verificar la procedencia de su ejecución forzosa, pues parte de la existencia de una
obligación clara, expresa y exigible previamente establecida9.
En el expediente está probado que, mediante el auto 1328 del 08 de agosto de 2017, se
profirió fallo con responsabilidad fiscal y se declaró a La Previsora SA como tercero
civilmente responsable. El recurso de reposición interpuesto contra esa decisión fue
resuelto con el auto 1447 del 31 de agosto de 2017, que lo confirmó y concedió el recurso
de apelación. Por auto ORD-80112-0276 del 10 de octubre de 2017 -notificado por estado-,
el Contralor General de la República resolvió el recurso de apelación y el grado de
consulta. El 20 de octubre de 2017, la Contraloría expidió la constancia 194, según la
cual esas decisiones habían quedado ejecutoriadas el 10 de octubre del mismo año,
cuando se resolvieron el recurso de apelación y el grado de consulta, por lo que se
remitieron a la Dirección de Jurisdicción Coactiva para su cobro. Sin embargo, mediante
el oficio 2017IE0094136 del 17 de noviembre de 2017, esa dependencia devolvió las
diligencias porque consideró que el título remitido no era claro, expreso y exigible, en
particular, porque la parte resolutiva del auto ORD-80112-0276 confirmaba un archivo
que no había sido ordenado en el fallo con responsabilidad fiscal.
A raíz de esa devolución, se expidió el auto ORD-80112-0312 del 21 de noviembre de
2017, que corrigió el artículo primero del auto ORD-80112-0276 del 10 de octubre de
2017 y ordenó notificarlo por estado, diligencia realizada el 28 de noviembre siguiente.
Posteriormente, el 15 de diciembre de 2017, la Contraloría expidió la constancia de
ejecutoria 248, en la que incluyó el auto de corrección junto con los autos que le
precedieron e indicó como fecha de ejecutoria el 21 de noviembre de 2017.
Este recuento demuestra que el proceso de responsabilidad fiscal había terminado antes
de que se expidiera el auto de corrección, pues ya se habían decidido los recursos y
surtido el grado de consulta, lo que se corrobora con la constancia de ejecutoria 194 del
20 de octubre de 2017 y con la primera remisión de las providencias a la oficina de cobro
coactivo para su ejecución.
8 Modificado por el artículo 132 del Decreto 403 de 2020, no aplicable al caso por aspecto de temporalidad.
9 En ese sentido, sentencia del 16 de julio de 2026 (exp. 30601, CP. Wilson Ramos Girón)
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Radicado: 25000-23-37-000-2023-00032-01 (30363)
Demandante: La Previsora SA Compañía de Seguros
Así, la expedición del auto de corrección no reabrió el proceso ya concluido. Además, en
su motivación, la Contraloría invocó, entre otras disposiciones, el artículo 286 del CGP,
que permite efectuar determinadas correcciones después de terminado el proceso y
regula la notificación del auto que las dispone. Sin embargo, en la parte resolutiva ordenó
notificarlo por estado, con fundamento en el artículo 106 de la Ley 1474 de 2011, norma
que regula la notificación de las providencias proferidas dentro del proceso de
responsabilidad fiscal.
El artículo 106 de la Ley 1474 de 2011 establece dos reglas de notificación. La primera
dispone que el auto de apertura, el auto de imputación y el fallo de primera o única
instancia deben notificarse personalmente, o cuando esta no sea posible, por aviso,
conforme al CPACA. La segunda señala que las demás decisiones que se profieran
dentro del proceso de responsabilidad fiscal se notificarán por estado. Esta última forma
de notificación presupone una actuación en curso y la correlativa carga de los interesados
de consultar los estados para conocer las decisiones que se adopten durante su trámite.
Una vez concluida la actuación, no resulta exigible que continúen consultándolos
indefinidamente ante la eventual expedición de nuevas decisiones. Por ello, en el caso,
la regla de notificación por estado no comprende las decisiones proferidas después de
terminado el proceso.
Al margen de si la modificación efectuada mediante el auto ORD-80112-0312 del 21 de
noviembre de 2017 tenía carácter formal o no, lo determinante para resolver el cargo es
que esa decisión fue expedida después de terminado el proceso de responsabilidad
fiscal. Por ello, su notificación debía sujetarse al régimen aplicable a las correcciones
realizadas después de terminado el proceso. Para identificar ese régimen, debía acudirse
al orden de remisión previsto en el artículo 66 de la Ley 610 de 2000. Así, aunque el
artículo 45 del CPACA -corrección de errores formales- exige notificar o comunicar a todos los
interesados, no determina el medio que debe emplearse cuando la corrección ocurre
después de concluida la actuación. En virtud del orden de remisión previsto en el artículo
66 de la Ley 610 de 2000 y por resultar compatible con la naturaleza administrativa de la
actuación, era aplicable el artículo 286 del CGP, que regula expresamente la notificación
del auto de corrección proferido después de terminado el proceso, mediante aviso.
Como el auto de corrección fue notificado por estado y no por aviso, esa actuación no
bastaba para hacerlo oponible a la demandante, quien afirmó que no tuvo conocimiento
de este antes de que se librara el mandamiento de pago, y no obra prueba de lo contrario.
Esto resulta determinante, porque la propia Contraloría expidió esa decisión para
subsanar la inconsistencia que, según la dependencia encargada del cobro, impedía que
el título contuviera una obligación clara, expresa y exigible. Por tanto, el auto de
corrección era indispensable para integrar el título ejecutivo y su oponibilidad debía
verificarse antes de iniciar la ejecución. Como este requisito no se cumplió, el auto ORD-
80112-0312 del 21 de noviembre de 2017 no podía invocarse contra la demandante como
parte del título que sustentó el mandamiento de pago y, en consecuencia, se configuró la
excepción de falta de título ejecutivo.
La prosperidad de la excepción de falta de título ejecutivo demuestra que el cobro
coactivo se inició sin que el título estuviera debidamente integrado, porque el auto de
corrección no le era oponible a La Previsora SA. Esto impedía adelantar la ejecución en
esas condiciones, pero no determinaba necesariamente la desaparición de la obligación
establecida en el proceso de responsabilidad fiscal, en el que se profirió un fallo con
responsabilidad fiscal, acto que goza de presunción de legalidad y que, una vez
debidamente ejecutoriado, presta mérito ejecutivo contra los responsables fiscales y sus
garantes, conforme al artículo 58 de la Ley 610 de 2000.
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Radicado: 25000-23-37-000-2023-00032-01 (30363)
Demandante: La Previsora SA Compañía de Seguros
La irregularidad advertida incidía en la posibilidad de ejecutar coactivamente la
obligación, no en su existencia ni en la validez de los actos que la determinaron, pues,
como se señaló, el proceso de responsabilidad fiscal y el procedimiento de cobro coactivo
son actuaciones distintas.
Ahora bien, en el expediente está probado que, el 16 de septiembre de 2022, La Previsora
SA pagó $1.369.502.277,65, conforme a la liquidación efectuada por la Contraloría, y
solicitó aceptar el pago y terminar el procedimiento en su favor. Mediante auto DCC1-257
del 03 de octubre de 2022, la entidad verificó que la aseguradora había cubierto la
totalidad de la obligación a su cargo, por lo que ordenó desvincularla y continuar el
proceso contra los responsables fiscales. En esas condiciones, como procede la nulidad
de los actos demandados, en principio, correspondería declarar terminado el
procedimiento de cobro coactivo, pero en línea con lo expresado en el citado auto ello no
es posible en el caso. A título de restablecimiento del derecho, por tratarse de una
condena judicial10 y acorde con la pretensión, se ordenará la devolución de la suma de
$1.369.502.277,65 indexada, junto con los intereses moratorios, de conformidad con lo
previsto en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.
Conclusión
3- Por lo razonado en precedencia, se establece que el procedimiento de cobro coactivo
solo puede iniciarse cuando la obligación consta en un título ejecutivo debidamente
integrado y oponible al ejecutado. Como en este caso uno de los actos necesarios para
integrar el título ejecutivo —auto de corrección indebidamente notificado— no había producido
efectos jurídicos frente a la demandante cuando se libró el mandamiento de pago, la
Contraloría no podía invocarlo para adelantar la ejecución en su contra. Por consiguiente,
se configuró la excepción de falta de título ejecutivo.
En consecuencia, se revocará la sentencia apelada. En su lugar, se anularán los actos
administrativos acusados y se concederá el restablecimiento solicitado.
Costas
4- Con fundamento en los artículos 188 del CPACA y 361 ss. del CGP, se condenará en
costas -agencias en derecho- en ambas instancias a la parte demandada, en la medida en
que se revoca la providencia apelada y hubo una parte vencida en el proceso -art. 365.4
CGP-. Así, se fijarán como agencias en derecho, en cada instancia, el equivalente a un
smmlv al momento de la ejecutoria de la providencia. Por lo tanto, se ordenará al tribunal
tramitar el respectivo incidente de liquidación de la condena en costas, conforme con las
reglas consagradas en el artículo 366 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia
en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
1. Revocar la sentencia apelada. En su lugar, se dispone:
Declarar la nulidad de los actos administrativos demandados. A título de restablecimiento
del derecho, ordenar la devolución de la suma de $1.369.502.277,65 indexada, junto con
los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en los artículos 187, 192 y 195
10 En ese sentido, entre otras, las sentencias del 06 de agosto de 2026 (exp. 30820, CP. Luis Antonio Rodríguez Montaño) y del 14
de mayo de 2026 (exp. 30672, CP. Wilson Ramos Girón)
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Radicado: 25000-23-37-000-2023-00032-01 (30363)
Demandante: La Previsora SA Compañía de Seguros
del CPACA.
2. Condenar en costas a la demandada, en ambas instancias. En consecuencia, ordenar
al tribunal tramitar el respectivo incidente, conforme con lo expresado en la parte
motiva de esta sentencia.
Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
Salvo voto
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
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