📅 21/08/2026
[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]
Número de Proceso: 25000233700020210001701
Interno: 29647
Clase de Proceso: LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Fecha de Providencia: 21/08/2026
— Titulación —
Problema jurídico:¿Es procedente el decreto de la suspensión del proceso al haberlo solicitado por un tiempo determinado y de común acuerdo las partes, con el fin de adelantar el trámite de una conciliación contencioso administrativa de carácter tributario?
Respuesta al problema jurídico: Si
— Fuentes Formales —
FUENTE FORMAL:LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 161 NUMERAL 2
— Resumen —
Resumen
La providencia resuelve la solicitud de suspensión de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la empresa M-I Overseas Limited en liquidación contra la DIAN. La ratio decidendi establece que, en el marco de controversias sobre tributos administrados por la entidad demandada, es procedente decretar la suspensión del proceso judicial cuando las partes lo soliciten de común acuerdo para tramitar una conciliación contencioso administrativa. Los hechos relevantes se centran en la voluntad conjunta de las partes de acogerse a beneficios legales de terminación anticipada del proceso, bajo el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad administrativa antes de que exista una sentencia en firme.
Preguntas Centrales
¿Es procedente suspender un proceso judicial de naturaleza tributaria para agotar trámites de conciliación administrativa?
Sí. El documento resuelve que es viable suspender el proceso cuando existe una solicitud conjunta de la parte actora y la entidad demandada. Esto tiene como fin permitir que el contribuyente acceda a la conciliación contencioso administrativa prevista en la normativa vigente, la cual exige como condición que no se haya proferido una decisión judicial definitiva.
Fundamentación Clave
Normativa Procesal Aplicable
- Artículo 161, numeral 2 del Código General del Proceso (CGP): Norma que faculta la suspensión del proceso cuando las partes lo soliciten de común acuerdo por un tiempo determinado, produciendo efectos de forma inmediata (ipso iure).
- Artículo 306 del CPACA: Disposición que permite la remisión a las reglas del Código General del Proceso en los asuntos no regulados expresamente por la norma contencioso administrativa.
Requisitos de la Conciliación Administrativa
- Artículo 6 del Decreto 240 de 2026: Establece que para acceder a la conciliación, no debe existir una sentencia o decisión judicial en firme que ponga fin al litigio. La suspensión garantiza que este requisito se mantenga vigente mientras se adelanta el trámite ante la administración tributaria.
Conclusión
El Consejo de Estado decreta la suspensión del proceso judicial por un término de seis meses, fundamentado en la autonomía de la voluntad de las partes y en la aplicación de las normas procesales civiles y administrativas. Esta medida busca facilitar la terminación del conflicto jurídico mediante mecanismos alternativos como la conciliación, suspendiendo los términos procesales para evitar que una sentencia judicial impida el perfeccionamiento del acuerdo administrativo entre la empresa demandante y la DIAN.
Extracto del documento
Radicado: 25000-23-37-000-2021-00017-01 (29647)
Demandante: M-I Overseas Limited en liquidación
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Magistrado ponente: Wilson Ramos Girón
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
Expediente: 25000-23-37-000-2021-00017-01 (29647)
Demandante: M-I Overseas Limited en liquidación
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)
Asunto: Suspende proceso
Estando el expediente al despacho para proferir sentencia de segunda instancia, se
procede a resolver la solicitud de suspensión del proceso presentada, de común acuerdo,
por las partes1.
De conformidad con el numeral 2 del artículo 161 del CGP2, es procedente la suspensión
del proceso “Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado”; además,
“La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que
las partes hayan convenido otra cosa”.
Teniendo en cuenta que los apoderados de la sociedad demandante y de la entidad
demandada, presentaron la petición de suspensión de manera conjunta, en razón a que
en sede administrativa se están adelantando los trámites para que la contribuyente se
acoja a la figura de la conciliación contencioso administrativa que tiene como requisito,
entre otros, “que no exista sentencia o decisión judicial en firme que ponga fin al respectivo
proceso judicial” (art. 6 del Decreto 240 de 2026) y, como la solicitud de suspensión
produce efectos ipso iure, el despacho considera que hay lugar a reconocer esa situación
procesal en el caso particular.
En consecuencia, se procederá a suspender el proceso por el término de seis (6) meses
-solicitado por las partes- contados a partir del 19 de agosto de 2026, fecha de
presentación del escrito de suspensión, el cual se reanudará el 19 de febrero de 2027,
una vez cumplido el plazo solicitado. Lo anterior, sin perjuicio de que las partes de común
acuerdo pidan la reanudación.
Por lo anterior, se
RESUELVE
1. Decretar la suspensión del presente proceso por el término de seis (6) meses, a partir
del 19 de agosto de 2026 hasta el 19 de febrero de 2027.
2. Vencido el término establecido en el ordinal anterior, reanudar de manera inmediata
el proceso de oficio o antes, si las partes de común acuerdo lo solicitan.
3. Reconocer personería al abogado José Alejandro Macea Monterroza para actuar
como apoderado de la DIAN, en los términos y para los efectos del poder visible en
el índice 19 de Samai del Consejo de Estado.
1 Índice 19 de Samai del CE.
2 Aplicable por remisión del art. 306 del CPACA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 25000-23-37-000-2021-00017-01 (29647)
Demandante: M-I Overseas Limited en liquidación
Los escritos con las intervenciones, conceptos, respuestas, documentos y demás que
requieran ser allegados al proceso, deberán ser enviados por medio del link: Ventanilla
virtual | JCA del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase,
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica.
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
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