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Suspensión tributaria de mutuo acuerdo – Fecha Publicación: 21/08/2026

Suspensión tributaria de mutuo acuerdo

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 25000233700020190081401

Interno: 29006

Clase de Proceso: LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Fecha de Providencia: 21/08/2026

— Titulación —

Problema jurídico:¿Es procedente el decreto de la suspensión del proceso al haberlo solicitado por un tiempo determinado y de común acuerdo las partes, con el fin de adelantar el trámite de una conciliación contencioso administrativa en materia tributaria?

Respuesta al problema jurídico: Si

— Fuentes Formales —

FUENTE FORMAL:DECRETO 240 DE 2026 – ARTÍCULO 6, LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 161 NUMERAL 2

— Resumen —

Resumen

El presente documento judicial, emitido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, trata sobre un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la empresa Organización Terpel S.A. contra la DIAN. La decisión se centra en la solicitud conjunta de las partes para suspender el proceso judicial en curso. El Ratio Decidendi establece que procede la suspensión del proceso cuando las partes así lo solicitan de común acuerdo para tramitar una conciliación contencioso administrativa, siempre que no exista una sentencia en firme, con el fin de resolver la controversia tributaria bajo los beneficios de una norma especial.

Preguntas Centrales

¿Es legalmente viable suspender el proceso judicial para que el contribuyente acceda a una conciliación administrativa?

Sí, es procedente siempre que exista un acuerdo entre las partes y se busque cumplir con los requisitos de figuras legales de terminación anticipada, como la conciliación contencioso administrativa. El despacho judicial debe reconocer esta situación de forma inmediata (ipso iure) ante la solicitud conjunta.

¿Cuál es el término de la suspensión decretada y su justificación?

El término es de seis (6) meses, justificado en la necesidad de las partes de adelantar los trámites administrativos ante la autoridad tributaria, requisito indispensable para acogerse a los beneficios del Decreto 240 de 2026.

Fundamentación Clave

Normatividad Procesal Aplicable

  • Código General del Proceso (CGP), artículo 161, numeral 2: Establece que el proceso se suspenderá cuando las partes lo pidan de común acuerdo por un tiempo determinado.
  • CPACA, artículo 306: Permite la remisión a las normas del CGP para suplir vacíos procesales en lo contencioso administrativo.

Normativa Tributaria y de Conciliación

  • Decreto 240 de 2026, artículo 6: Define como requisito para la conciliación contencioso administrativa que no exista una sentencia o decisión judicial en firme que ponga fin al proceso.

Argumentación Jurídica

  • La solicitud de suspensión de mutuo acuerdo produce efectos de pleno derecho desde su presentación.
  • La finalidad de la medida es permitir que el contribuyente y la administración tributaria agoten los mecanismos de solución alternativa de conflictos previstos en la ley.

Conclusión

El Consejo de Estado decreta la suspensión del proceso por seis meses (del 12 de agosto de 2026 al 12 de febrero de 2027), reconociendo la primacía del acuerdo entre Organización Terpel S.A. y la DIAN para buscar una resolución por la vía de la conciliación administrativa, evitando así el desgaste judicial y permitiendo la aplicación de beneficios tributarios vigentes.

Extracto del documento

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00814-01 (29006)
Demandante: Organización Terpel S.A.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Magistrado ponente: Wilson Ramos Girón
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
Expediente: 25000-23-37-000-2019-00814-01 (29006)
Demandante: Organización Terpel S.A.
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)
Asunto: Suspende proceso
Estando el expediente al despacho para proferir sentencia de segunda instancia, se
procede a resolver la solicitud de suspensión del proceso presentada, de común acuerdo,
por las partes1.
De conformidad con el numeral 2 del artículo 161 del CGP2, es procedente la suspensión
del proceso “Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado”; además,
“La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que
las partes hayan convenido otra cosa”.
Teniendo en cuenta que los apoderados de la sociedad demandante y de la entidad
demandada, presentaron la petición de suspensión de manera conjunta, en razón a que
en sede administrativa se están adelantando los trámites para que la contribuyente se
acoja a la figura de la conciliación contencioso administrativa que tiene como requisito,
entre otros, “que no exista sentencia o decisión judicial en firme que ponga fin al respectivo
proceso judicial” (art. 6 del Decreto 240 de 2026) y, como la solicitud de suspensión
produce efectos ipso iure, el despacho considera que hay lugar a reconocer esa situación
procesal en el caso particular.
En consecuencia, se procederá a suspender el proceso por el término de seis (6) meses
-solicitado por las partes- contados a partir del 12 de agosto de 2026, fecha de
presentación del escrito de suspensión, el cual se reanudará el 12 de febrero de 2027,
una vez cumplido el plazo solicitado. Lo anterior, sin perjuicio de que las partes de común
acuerdo pidan la reanudación.
Por lo anterior, se
RESUELVE
1. Decretar la suspensión del presente proceso por el término de seis (6) meses, a partir
del 12 de agosto de 2026 hasta el 12 de febrero de 2027.
2. Vencido el término establecido en el ordinal anterior, reanudar de manera inmediata
el proceso de oficio o antes, si las partes de común acuerdo lo solicitan.
1 Índice 16 de Samai del CE.
2 Aplicable por remisión del art. 306 del CPACA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00814-01 (29006)
Demandante: Organización Terpel S.A.
Los escritos con las intervenciones, conceptos, respuestas, documentos y demás que
requieran ser allegados al proceso, deberán ser enviados por medio del link: Ventanilla
virtual | JCA del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase,
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica.
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/25000233700020190081401/30AF479B4FFA87A4181EB0128A0BFA5E09385038DF3CC7491145804869B82244/2

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