📅 21/08/2026
[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]
Número de Proceso: 25000233700020230040701
Interno: 30406
Clase de Proceso: LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Fecha de Providencia: 21/08/2026
— Titulación —
Problema jurídico:ACLARACIÓN DE VOTO
Respuesta al problema jurídico: Si
— Fuentes Formales —
FUENTE FORMAL:LEY 1955 DE 2019 – ARTÍCULO 18,314
— Resumen —
Resumen
El documento contiene una aclaración de voto dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho referente a la contribución adicional (artículo 314 de la Ley 1955 de 2019) a cargo de la Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P por el año gravable 2021. La decisión mayoritaria confirmó la legalidad de los actos de determinación expedidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, argumentando que el tributo se causó el 1 de enero de 2021, fecha en la cual la norma aún surtía efectos legales según la modulación de la Corte Constitucional. El despacho que aclara el voto coincide con la decisión, pero advierte que esta interpretación es restrictiva y no constituye una regla general para otros casos donde se apliquen normas declaradas inconstitucionales.
Preguntas Centrales
¿Es válida la determinación de la contribución adicional del año 2021 a pesar de la declaratoria de inexequibilidad de la norma que la sustentaba?
Sí, es válida. Según el documento, la causación del tributo ocurrió el 1 de enero de 2021, y dado que la Corte Constitucional moduló los efectos de la inexequibilidad para que operaran solo a partir de vigencias futuras, la norma servía como sustento jurídico válido al momento de nacer la obligación tributaria.
¿Puede aplicarse esta decisión como un criterio general para otros casos de normas declaradas inconstitucionales?
No. El despacho resalta que esta interpretación es estrictamente contextual y restringida, fundamentada únicamente en la modulación específica de efectos que hizo el juez constitucional en las sentencias C-464 de 2020 y C-147 de 2021.
Fundamentación Clave
Sentencia C-147 de 2021 y C-464 de 2020
- La Corte Constitucional estableció que la declaratoria de inexequibilidad del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 tendría efectos ex nunc (hacia el futuro).
- Se facultó expresamente a la Administración para cobrar las contribuciones ya causadas con anterioridad a la sentencia, independientemente del proceso de liquidación y pago posterior.
Principio de Causación y Presunción de Constitucionalidad
- La obligación tributaria nació el 1 de enero de 2021, momento en el que la norma gozaba de presunción de legalidad y el fallo de inconstitucionalidad aún no había retirado sus efectos para dicho periodo.
Situaciones Jurídicas No Consolidadas
- El despacho plantea la necesidad de debatir a futuro la interacción entre la causación (bajo presunción de constitucionalidad) y la fiscalización o cobro (cuando la norma ya ha sido expulsada del ordenamiento), especialmente bajo la teoría general del acto jurídico.
Conclusión
La Ratio Decidendi establece que la contribución adicional para el sector energético del año 2021 es legal y exigible porque su causación se perfeccionó antes de que los efectos de la sentencia de inexequibilidad entraran en vigor, conforme a la modulación temporal dictada por la Corte Constitucional. No obstante, se advierte que este fallo no debe tomarse como un precedente de aplicación automática para otras normas retiradas del ordenamiento jurídico por vicios de inconstitucionalidad.
Extracto del documento
Radicado: 25000-23-37-000-2023-00407-01 (30406)
Demandante: Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación: 25000-23-37-000-2023-00407-01 (30406)
Demandante: Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P
Demandada: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
ACLARACIÓN DE VOTO A LA SENTENCIA DEL 23 DE JULIO DE 2026 C.P. LUIS
ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Con el debido respeto por la decisión adoptada por la Sala, este Despacho se permite
aclarar su voto respecto de la providencia de la referencia, mediante la cual se confirma
la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la legalidad de
los actos administrativos que determinaron el tributo previsto en el artículo 314 de la
Ley 1955 de 2019 a cargo de la demandante para el periodo gravable del año 2021.
La presente aclaración se formula porque, si bien se comparte la conclusión a la que
arribó la Sala, se estima necesario precisar el fundamento jurídico que permite afirmar
la validez de los actos demandados.
En la providencia aprobada se sostiene, como criterio reiterado, que la causación de
la contribución adicional ocurrió el 1.° de enero de 2021, conforme a lo señalado por
la Corte Constitucional en la sentencia C-147 de 2021, y que, por ello, «la inexequibilidad
del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, declarada en la sentencia C-147 de 2021, solo produjo
efectos a partir de la vigencia 2022, por lo que los actos demandados contaban con sustento
normativo para el año 2021. En este entendido, la expedición de dichos actos con posterioridad
a la sentencia resulta irrelevante, dado que el tributo se causa el 1 de enero de cada año y,
por ende, los efectos de esa decisión solo operaron desde el 1 de enero de 2022.» (Se
subraya). Sin embargo, este Despacho considera necesario precisar que la
interpretación acogida por la Sala en la presente sentencia no puede, en ninguna
circunstancia, erigirse como un criterio interpretativo de carácter general para la
resolución de otros asuntos en los que se discuta la aplicación de normas declaradas
inexequibles por la Corte Constitucional, ya sea como fundamento normativo de actos
administrativos o como referente para decisiones judiciales sometidas a control
jurisdiccional.
El carácter restrictivo de la interpretación que sirvió de base a la decisión obedece a
que, en el caso concreto, la Sala simplemente reconoció los efectos modulados que la
propia Corte Constitucional estableció en la Sentencia C-464 de 2020, en relación con
los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019. Por tanto, esta circunstancia impone
una lectura estrictamente contextual y restringida de la decisión adoptada, sin que de
ella pueda derivarse una regla general aplicable a supuestos fácticos o jurídicos
distintos.
En efecto, el Tribunal Constitucional señaló, en el aparte resolutivo del fallo
mencionado, lo siguiente: «Declarar INEXEQUIBLES los artículos 18 (salvo la expresión
indicada en el resolutivo primero) y 314 de la Ley 1955 de 2019 […]. La declaratoria de
inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir del primero (1°) de
enero de dos mil veintitrés (2023)» (Se subraya). Fue precisamente ese diferimiento
temporal, explícito y debidamente motivado en la propia decisión de constitucionalidad,
el que habilitó la actuación de la Administración y la consecuente declaratoria de
legalidad de los actos demandados.
Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional fue específica al señalar, en el numeral
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
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Radicado: 25000-23-37-000-2023-00407-01 (30406)
Demandante: Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P
76 de la Sentencia C-147 de 2021, que la declaratoria de inexequibilidad del artículo
314 de la Ley 1955 de 2019 operó con efectos ex nunc —hacia el futuro—, y que,
consiguientemente, «las contribuciones que ya se hayan causado conforme a la ley, con
anterioridad a la fecha de esta sentencia, podrán ser cobradas, independientemente del
procedimiento establecido en la ley para su liquidación y pago» (Se subraya y se resalta).
Fue en virtud de dicha salvaguarda constitucional que las obligaciones causadas el
1.° de enero de 2021 quedaron habilitadas para ser objeto de fiscalización, liquidación
y cobro, sujetas al contenido normativo de una norma que se encontraba expulsada
del ordenamiento jurídico al momento de la determinación y cobro. El alcance de esta
autorización quedó estrictamente delimitado por los parámetros expresamente fijados
por el juez constitucional en sus propias providencias, los cuales condicionaron la
eficacia temporal de la declaratoria de inexequibilidad.
A juicio de este Despacho, es una tarea pendiente de esta Sección abordar el debate
consistente en la interacción de (i) la presunción de constitucionalidad de una norma
al momento de su causación frente al hecho de que (ii) esa norma se encuentre
expulsada del ordenamiento jurídico al momento de la fiscalización, determinación
y cobro del impuesto. Esto, considerando que en materia tributaria pueden existir
situaciones jurídicas no consolidadas que tuvieron su origen durante la presunción de
constitucionalidad (causación); pero, solo vienen a consolidarse (fiscalización,
determinación y cobro) cuando la norma que les sirve de sustento ha sido declarada
inconstitucional. Este asunto, por regla general —salvo en supuestos como el del fallo
que se aclara— no suele ser objeto definido por parte de la Corte Constitucional en la
modulación de los efectos del fallo, por lo que resulta necesario evaluar, en cada caso
concreto, si su abordaje debe realizarse bajo la teoría general del acto jurídico.
En consecuencia, se reitera, a juicio de este Despacho, que la sentencia que se aclara
no puede ni debe tomarse como referente interpretativo definitivo, ni de aplicación
automática, frente a otras controversias que involucren la aplicación de normas legales
retiradas del ordenamiento jurídico por vicios de inconstitucionalidad.
Atentamente,
(Firmado electrónicamente)
CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
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