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Procedencia del salvamento de voto (Rad. 76001233300020220089601) – Fecha Publicación: 21/08/2026

Procedencia del salvamento de voto (Rad. 76001233300020220089601)

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 76001233300020220089601

Interno: 29938

Clase de Proceso: LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Fecha de Providencia: 21/08/2026

— Titulación —

Problema jurídico:SALVAMENTO DE VOTO

Respuesta al problema jurídico: Si

— Fuentes Formales —

FUENTE FORMAL:DECRETO 624 DE 1989 – ARTÍCULO 830, 833, LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 187 INCISO 2

— Resumen —

Resumen

El documento corresponde a un salvamento de voto dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos proferidos por el Municipio de Sevilla. La controversia gira en torno a un proceso de cobro coactivo iniciado contra el Hospital Departamental Centenario de Sevilla E.S.E. (la parte actora). El punto central de la discrepancia radica en que, mientras la decisión mayoritaria se limitó a analizar los cargos de la apelación (caducidad y prescripción), el magistrado disidente considera que se omitió un aspecto procesal vital: la interposición de demanda contra el título ejecutivo. El ratio decidendi se enfoca en la validez del recaudo de obligaciones tributarias o administrativas cuando el acto que presta mérito ejecutivo está siendo cuestionado ante la jurisdicción contenciosa, lo que, según el disidente, debió dar lugar a la terminación del proceso de cobro de forma inmediata.

Preguntas Centrales

¿Es obligatorio para el juez administrativo pronunciarse sobre excepciones probadas de oficio, aunque no formen parte del recurso de apelación?

Sí. El documento sostiene que, según la normativa procesal administrativa, el fallador debe decidir sobre las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que encuentre probada en el proceso, garantizando así la legalidad del procedimiento administrativo de cobro.

¿Qué efecto jurídico tiene la demanda contra el título ejecutivo dentro del proceso de cobro coactivo?

La interposición de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que sirve de base para el cobro debe ser tramitada como una excepción que, de ser probada, obliga a la administración o al juez a dar por terminado el proceso de cobro, evitando la ejecución de una deuda que aún está en litigio.

Fundamentación Clave

Artículos 830 y 833 del Estatuto Tributario

  • Estas normas regulan las excepciones dentro del proceso de cobro coactivo.
  • Se establece que la interposición de la demanda contra el título ejecutivo es una excepción válida que la entidad administrativa debe reconocer para ordenar la terminación del procedimiento.

Artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)

  • Dispone que en la sentencia se deben decidir las excepciones propuestas y aquellas que el juez encuentre probadas de oficio.
  • Este fundamento técnico justifica por qué la Sala debió declarar la terminación del proceso al verificar la existencia de un litigio pendiente sobre el título de deuda.

Competencia en Segunda Instancia

  • El documento resalta que, aunque el recurso de apelación del Municipio de Sevilla se restringió a ciertos puntos, la facultad del juez para declarar excepciones de oficio prevalece para asegurar que el mandamiento de pago tenga un sustento legal firme.

Conclusión

La tesis principal del salvamento de voto es que la sentencia debió declarar probada la excepción de interposición de demanda y, en consecuencia, dar por terminado el proceso. Lo anterior, debido a que la existencia de un proceso judicial previo contra el título ejecutivo impide la continuación del cobro, una circunstancia que el juez debe reconocer obligatoriamente de oficio para proteger el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico tributario y contable.

Extracto del documento

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
SALVAMENTO DE VOTO
Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación 76001-23-33-000-2022-00896-01 (29938)
Demandante HOSPITAL DEPARTAMENTAL CENTENARIO DE SEVILLA E.S.E.
Demandado MUNICIPIO DE SEVILLA
Con todo respeto por la decisión mayoritaria, salvo el voto en la sentencia de la
referencia, que confirmó la decisión de primera instancia de declarar la nulidad
parcial de los actos demandados y acceder al restablecimiento del derecho
consecuente.
El fallo da cuenta de que el demandante propuso, en su momento, la excepción
de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo contra el título que fundamentó el
mandamiento de pago que dio lugar a este proceso; no obstante, la providencia
no la analiza, sino que se limita a los cargos planteados en el recurso de
apelación presentado por el municipio demandado contra la sentencia de
primera instancia -acto demandable y prescripción-.
Al respecto, considero que la sentencia debió declarar probada la excepción de
interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y dar por
terminado el proceso, no sólo porque en sede administrativa la entidad debía
declarar y ordenar la terminación del procedimiento por aplicación de los
artículos 830 y 833 del Estatuto Tributario, sino porque la materia en comento
puede ser abordada de oficio por el juez, según lo previsto en el inciso 2 del
artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, y según la cual «en la sentencia se decidirá sobre
las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que el fallador encuentre probada».
Por lo expuesto, preciso salvar mi voto.
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la
siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
1
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/76001233300020220089601/EE73E780A9C0D615D5301F6EA108BCD5C353ABFA434964C0AE87B96E71975073/2

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