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Suspensión tributaria de común acuerdo – Fecha Publicación: 24/08/2026

Suspensión tributaria de común acuerdo

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 25000233700020190072601

Interno: 30303

Clase de Proceso: LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Fecha de Providencia: 24/08/2026

— Titulación —

Problema jurídico:¿Es procedente el decreto de la suspensión del proceso al haberlo solicitado por un tiempo determinado y de común acuerdo las partes, con el fin de adelantar el trámite de una conciliación contencioso administrativa de carácter tributario?

Respuesta al problema jurídico: Si

— Fuentes Formales —

FUENTE FORMAL:LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 161 NUMERAL 2

— Resumen —

Resumen

El presente documento judicial, emitido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, resuelve decretar la suspensión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la empresa Alpecorp Colombia S.A.S. contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Esta decisión se toma a solicitud conjunta de las partes procesales, quienes manifestaron encontrarse adelantando trámites administrativos para acogerse a la figura de conciliación contencioso administrativa. La medida busca evitar el proferimiento de una sentencia de segunda instancia, ya que la normativa exige que no exista una decisión judicial en firme para que prospere dicho mecanismo alternativo de solución de conflictos.

Preguntas Centrales

¿Es procedente suspender un proceso judicial cuando las partes buscan una conciliación extrajudicial?

Sí, el despacho determina que es procedente siempre que exista una solicitud de común acuerdo por un tiempo determinado. En este caso, el objetivo es cumplir con el requisito de legalidad que impide la existencia de una sentencia en firme para poder perfeccionar la conciliación contencioso administrativa ante la autoridad tributaria.

Fundamentación Clave

Normativa Procesal Aplicable

  • Código General del Proceso (CGP), artículo 161, numeral 2: Establece que la suspensión del proceso procede cuando las partes la pidan de común acuerdo, produciendo efectos de forma inmediata (ipso iure).
  • Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), artículo 306: Norma de remisión que permite aplicar las disposiciones del CGP en los procesos administrativos.

Requisitos de la Conciliación

  • Decreto 240 de 2026, artículo 6: Norma que regula el beneficio de la conciliación y exige taxativamente que “no exista sentencia o decisión judicial en firme que ponga fin al respectivo proceso judicial”. Debido a que el expediente se encontraba listo para fallo de segunda instancia, la suspensión es necesaria para no viciar la oportunidad de conciliar.

Conclusión

Se decreta la suspensión del proceso por un término de seis (6) meses, los cuales se computan desde el 20 de agosto de 2026 hasta el 22 de febrero de 2027. Esta medida permite a la parte actora y a la entidad demandada concretar el acuerdo conciliatorio sobre las obligaciones tributarias en discusión sin que la emisión de una sentencia judicial impida el uso de este beneficio legal.

Extracto del documento

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00726-01 (30303)
Demandante: Alpecorp Colombia S.A.S.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Magistrado ponente: Wilson Ramos Girón
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
Expediente: 25000-23-37-000-2019-00726-01 (30303)
Demandante: Alpecorp Colombia S.A.S.
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)
Asunto: Suspende proceso
Estando el expediente al despacho para proferir sentencia de segunda instancia, se
procede a resolver la solicitud de suspensión del proceso presentada, de común acuerdo,
por las partes1.
De conformidad con el numeral 2 del artículo 161 del CGP2, es procedente la suspensión
del proceso “Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado”; además,
“La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que
las partes hayan convenido otra cosa”.
Teniendo en cuenta que los apoderados de la sociedad demandante y de la entidad
demandada, presentaron la petición de suspensión de manera conjunta, en razón a que
en sede administrativa se están adelantando los trámites para que la contribuyente se
acoja a la figura de la conciliación contencioso administrativa que tiene como requisito,
entre otros, “que no exista sentencia o decisión judicial en firme que ponga fin al respectivo
proceso judicial” (art. 6 del Decreto 240 de 2026) y, como la solicitud de suspensión
produce efectos ipso iure, el despacho considera que hay lugar a reconocer esa situación
procesal en el caso particular.
En consecuencia, se procederá a suspender el proceso por el término de seis (6) meses
-solicitado por las partes- contados a partir del 20 de agosto de 2026, fecha de
presentación del escrito de suspensión, el cual se reanudará el 22 de febrero de 20273,
una vez cumplido el plazo solicitado. Lo anterior, sin perjuicio de que las partes de común
acuerdo pidan la reanudación.
Por lo anterior, se
RESUELVE
1. Decretar la suspensión del presente proceso por el término de seis (6) meses, a partir
del 20 de agosto de 2026 hasta el 22 de febrero de 2027.
2. Vencido el término establecido en el ordinal anterior, reanudar de manera inmediata
el proceso de oficio o antes, si las partes de común acuerdo lo solicitan.
3. Reconocer personería a la abogada Mónica Viviana Ramos Avella, para actuar como
apoderada de la DIAN, en los términos y para los efectos del poder visible en el índice
20 de Samai del Consejo de Estado.
1 Índice 27 de Samai del CE.
2 Aplicable por remisión del art. 306 del CPACA.
3 Día hábil siguiente al del vencimiento de los 6 meses (20 de febrero de 2027 corresponde a sábado).
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00726-01 (30303)
Demandante: Alpecorp Colombia S.A.S.
Los escritos con las intervenciones, conceptos, respuestas, documentos y demás que
requieran ser allegados al proceso, deberán ser enviados por medio del link: Ventanilla
virtual | JCA del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase,
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica.
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/25000233700020190072601/DF84A3AF11C61CAF174BCA2384D6BE37991BC8D3A957FF4ECA681A583D935B08/2

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