📅 24/08/2026
[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]
Número de Proceso: 68001233300020250002001
Interno: 30727
Clase de Proceso: LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Fecha de Providencia: 24/08/2026
— Titulación —
Problema jurídico:¿El Tribunal Administrativo de Santander acertó al negar la prueba testimonial?
Respuesta al problema jurídico: Si
— Fuentes Formales —
FUENTE FORMAL:LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO ARTÍCULOS 150, 243-7, 211 A 222, 306, LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 168, 165, 191 A 205, 208 A 225
— Resumen —
Resumen
El Consejo de Estado, a través de su Sección Cuarta, resolvió un recurso de apelación interpuesto por la empresa Industrias Bicicletas Milán S.A. contra un auto que negó el decreto de una prueba testimonial en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. La controversia principal versa sobre la determinación del Impuesto sobre las Ventas (IVA), específicamente respecto a si las ventas realizadas desde el territorio aduanero nacional a un usuario industrial de zona franca (Galeano Oviedo y Asociados Zona Franca S.A.S.) están exentas de dicho tributo según el Estatuto Tributario (Art. 481, lit. e), o si, por el contrario, constituyen operaciones simuladas para obtener beneficios fiscales. La corporación confirmó la negativa de la prueba debido a que la persona citada a testificar es el representante legal de la demandante y no un tercero ajeno al proceso, además de considerar que la litis puede resolverse mediante las pruebas documentales y contables ya aportadas.
Preguntas Centrales
¿Es procedente que el representante legal de una sociedad que actúa como demandante rinda testimonio dentro del mismo proceso?
No. El despacho determinó que, según el Código General del Proceso, el testimonio es un medio de prueba reservado para terceros ajenos a la relación jurídico-procesal. Cuando se requiere la declaración de quien representa a una de las partes (persona jurídica), el medio idóneo es la declaración de parte o el interrogatorio de parte, y no la prueba testimonial, ya que esta última busca aportar elementos de juicio imparciales y objetivos.
¿Resulta útil y conducente la prueba testimonial para demostrar la realidad de operaciones comerciales cuando ya existen soportes documentales?
En este caso concreto, no. El documento establece que la relación comercial y el tratamiento tributario del IVA ya cuentan con soportes de carácter documental y contable (facturas, remisiones, contabilidad y antecedentes administrativos). Por lo tanto, la prueba testimonial se considera superflua, pues el asunto es de “puro derecho” y puede decidirse mediante el estudio de legalidad de los actos administrativos y las normas tributarias aplicables.
Fundamentación Clave
Distinción entre Testimonio y Declaración de Parte (Código General del Proceso)
- El Artículo 165 del CGP diferencia claramente los medios de prueba, listando por separado la declaración de parte y el testimonio de terceros.
- La jurisprudencia citada aclara que la persona natural que ostenta la representación legal de una persona jurídica actúa como la parte misma en el proceso, por lo que su declaración no puede ser tratada bajo las reglas del testimonio.
Requisitos de la Prueba (Art. 168 del CGP)
- Toda prueba debe cumplir con los principios de conducencia (medio adecuado), pertinencia (relación con el litigio) y utilidad (que no esté suficientemente acreditado por otro medio).
- El juez tiene la obligación de rechazar pruebas manifiestamente superfluas o inútiles, especialmente cuando los hechos que se pretenden probar ya constan en la contabilidad o en documentos del expediente administrativo.
Naturaleza de la Discusión Tributaria
- Al discutirse la exención de IVA del literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, el análisis se centra en la verificación de requisitos legales y soportes documentales de la exportación de bienes a zonas francas, lo cual hace que el debate sea predominantemente jurídico y documental.
Conclusión
La tesis principal de la providencia establece que es jurídicamente inviable decretar un testimonio sobre el representante legal de la empresa demandante, debido a que este ostenta la calidad de parte procesal y no de tercero. Asimismo, se reafirma que en procesos donde se discute la procedencia de beneficios en el IVA, la prueba documental y contable prevalece sobre la testimonial por su idoneidad para demostrar la realidad económica de las operaciones ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Extracto del documento
Expediente: 05001-23-33-000-2025-00020-01 (30727)
Demandante: Industrias Bicicletas Milán S.A.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Magistrado ponente: Wilson Ramos Girón
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
Expediente: 68001-23-33-000-2025-00020-01 (30727)
Demandante: Industrias Bicicletas Milán S.A.
Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)
Asunto: Resuelve apelación contra auto que negó el decreto de prueba
El despacho decide el recurso de apelación interpuesto por Industrias Bicicletas Milán
S.A. contra el auto del 9 de septiembre de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo
de Santander, que, entre otras cosas, negó la prueba testimonial solicitada por la parte
demandante.
ANTECEDENTES
1. En ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, Industrias
Bicicletas Milán S.A. solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión
2023004050000243 del 27 de septiembre de 2023 y de la Resolución 8238 del 6 de
septiembre de 202, que resolvió el recurso de reconsideración.
Señaló que los actos acusados son nulos porque sostienen que las operaciones que
realizó la contribuyente con el cliente Galeano Oviedo y Asociados Zona Franca S.A.S.
(usuario industrial de zona franca) se concibieron para obtener beneficios fiscales en IVA,
lo cual no es cierto; además, los bienes que vendió desde el territorio aduanero nacional
son exentos de IVA (lit. e), art. 481 del ET), y la autoridad tributaria desconoció ese
tratamiento especial y los gravó a la tarifa general.
Con la reforma de la demanda se pidió como prueba el testimonio del señor Gerardo
Alexis Molina González, pues como “la discusión que se plantea en el presente proceso gira
en torno a la relación entre Bicicletas Milán y Galeano Oviedo, así como la supuesta simulación
de operaciones manifestada por la DIAN” aquel puede “confirmar la naturaleza de la relación
comercial entre Bicicletas Milán y Galeano Oviedo”.
Además, se precisó que la prueba testimonial es conducente porque es “el medio ideal
para entender la relación comercial”, es pertinente porque “la relación comercial entre Bicicletas
Milán y Galeano Oviedo es el punto de partida de los cuestionamientos realizados por la DIAN,
por ende, este hecho es trasversal a todo el proceso” y es útil porque “no hay otros medios
probatorios que puedan ilustrar de mejor manera la naturaleza de las operaciones entre Bicicletas
Milán y Galeano Ovidio”.
2. El 9 de septiembre de 20251, el a quo fijó el litigio, incorporó las pruebas aportadas
con la demanda, la reforma y las contestaciones, y negó el decreto de la testimonial por
“inconducente, toda vez que no contribuye al esclarecimiento del objeto de la litis y que el
presente asunto es de puro derecho, siendo suficiente efectuar un estudio de legalidad del acto
cuya nulidad se pretende”.
3. El 15 de septiembre de 20252, Industrias Bicicletas Milán S.A. presentó recurso de
reposición y en subsidio de apelación contra la negativa de la prueba. Indicó que el
testimonio del señor Gerardo Alexis Molina González es el medio probatorio idóneo para
1 Índice 26 de Samai del tribunal.
2 Índice 31 de Samai del tribunal.
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Demandante: Industrias Bicicletas Milán S.A.
acreditar la relación comercial entre la sociedad y el tercero Galeano Oviedo y Asociados
Zona Franca S.A.S.
Insistió en que la prueba es pertinente, conducente y útil, y cuestionó que el a quo no
motivara la decisión de negar el decreto de la testimonial (hizo referencia a la indebida
aplicación de los artículos 168, 212 y 213 del CGP).
Manifestó que el tribunal impuso tarifa legal probatoria para acreditar las relaciones de la
compañía con los usuarios industriales de zona franca, lo cual desconoce el artículo 29
de la CP y la legislación tributaria sobre los medios de prueba.
4. La DIAN descorrió el traslado de los recursos, y solicitó que se confirmara la
providencia que negó la práctica del testimonio. Adujo que el testigo propuesto es el
representante legal de la sociedad demandante, lo cual es inadmisible, porque esa
prueba está reservada para personas que no son parte dentro del proceso (terceros),
como lo prevé el artículo 165 del CGP.
Explicó que la prueba es inconducente porque la legislación no autoriza el testimonio de
los representantes legales de las sociedades que son parte procesal; además, según la
naturaleza del medio probatorio, es la contraparte quien debe pedir el interrogatorio, pues
a “ninguna parte le está dado fabricarse su propia prueba”.
5. El 7 de octubre de 20253, el tribunal decidió desfavorablemente el recurso de
reposición y concedió el de apelación. Señaló que es suficiente con el estudio de
juridicidad de los actos administrativos demandados para tomar una decisión de fondo y,
como se trata de un asunto de pleno derecho, el testimonio solicitado no aporta al
esclarecimiento de la contienda entre las partes.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con los artículos 150 y 243-7 del CPACA, el despacho es competente
para decidir el recurso de apelación interpuesto por Industrias Bicicletas Milán S.A.,
contra el auto del 9 de septiembre de 2025, que, entre otras cosas, negó el decreto de la
prueba testimonial solicitada por la sociedad demandante.
2. Corresponde decidir si el Tribunal Administrativo de Santander acertó al negar la
prueba testimonial o si, por el contrario, esta es conducente, pertinente y útil para
demostrar la relación comercial entre la demandante y la sociedad Galeano Oviedo y
Asociados Zona Franca S.A.S., como lo sostiene la apelante.
3. El tribunal negó la prueba testimonial porque no es conducente para demostrar los
hechos que interesan al litigio (tratamiento tributario de las ventas que hizo la sociedad
actora a un tercero ubicado en zona franca -exentas, excluidas o gravadas con IVA-),
pues el asunto es de puro derecho y se puede decidir con el contenido del acto cuya
nulidad se pretende y la legislación tributaria.
Para la parte apelante, el testimonio de Gerardo Alexis Molina González (representante
legal de la sociedad demandante) es conducente y pertinente para demostrar la relación
comercial entre la contribuyente y el tercero Galeano Oviedo y Asociados Zona Franca
S.A.S., y determinar el alcance de las transacciones en materia de IVA. Además, sostiene
que estas operaciones no tienen tarifa legal y se pueden acreditar por cualquier medio
probatorio.
4. Para resolver, es pertinente señalar que la prueba es el instrumento jurídico que lleva
al juez al convencimiento de los hechos materia del proceso y para su admisión, práctica
3 Índice 35 de Samai del tribunal.
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y valoración deben observarse los artículos 211 a 222 del CPACA, y, en lo no previsto,
las normas del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión de los artículos
211 y 306 del CPACA.
De conformidad con el Código General del Proceso, las pruebas deben referirse al asunto
materia del proceso, de manera que “el juez rechazará mediante providencia motivada,
las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las
manifiestamente superfluas o inútiles” (art. 168 del CGP).
De ahí que el juez deba analizar si las pruebas pedidas, además de estar permitidas por
la ley, son: conducentes (medio probatorio adecuado para demostrar el hecho);
pertinentes (el hecho a demostrar tiene relación con el litigio); y útiles (el hecho que se
pretende demostrar no está suficientemente acreditado con otra prueba).
Ahora, el artículo 165 del CGP prevé que son medios de prueba, entre otros, “la
declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros”. (Negrillas
fuera de texto)
La declaración de parte está regulada en los artículos 191 a 205 del CGP y es un medio
de prueba “que se dirige a quien ocupa en el proceso la calidad de parte, bien sea que se trate
de una persona natural o de una persona jurídica. En este último caso, quien debe rendir el
interrogatorio es la persona natural que ostente la representación legal de la misma; no obstante,
la prueba se decreta en relación con la persona jurídica, parte en el proceso, y no con la persona
natural, quien solo actúa como su representante para estos efectos procesales” 4.
Por su parte, el testimonio de terceros está previsto en los artículos 208 a 225 del CGP,
y como lo ha señalado la doctrina procesal, esas normas se refieren a una “modalidad
probatoria que denomina[n] “Declaración de Terceros”, con lo cual se quiso dejar claro que es
una especie del género que se llama declaración o interrogatorio, pues es lo cierto que son
numerosos los elementos comunes que existen con la “declaración de parte”, porque de lo que
se trata es de que personas naturales que no son parte dentro del proceso, ilustren con sus
relatos referentes a hechos que interesan al mismo, para efectos de llevar certeza al juez acerca
de las circunstancias que constituyen el objeto del proceso” 5.
De modo que la diferencia sustancial entre la declaración de parte y el testimonio de
terceros se estructura en la relación o vínculo que tenga la persona natural con el proceso
judicial. Así, si la misma es parte directa o representante legal de la persona jurídica que
conforma el extremo activo, la prueba pertinente es la declaración de parte; entre tanto,
si es un tercero ajeno a la relación jurídico-procesal, podrá acudirse a la testimonial. Lo
anterior tiene razón de ser en que el testimonio tiene como propósito aportar elementos
de juicio imparciales y objetivos que sirvan de sustento a la decisión judicial.
5. En el caso concreto, la sociedad actora pidió como prueba el testimonio del señor
Gerardo Alexis Molina González, quien, según se observa en el certificado de existencia
y representación legal aportado con la demanda, ostenta el cargo de gerente de
Operación con funciones de representación legal de Industrias Bicicletas Milán S.A.
(demandante).
Para la parte demandante, esa prueba es conducente y pertinente para demostrar la
relación comercial entre la contribuyente y el tercero Galeano Oviedo y Asociados Zona
Franca S.A.S., y determinar el tratamiento tributario de las ventas a un tercero ubicado
en zona franca -exentas, excluidas o gravadas con IVA-.
Para el despacho, más allá de la discusión acerca de la conducencia, pertinencia y
utilidad de la prueba testimonial, es relevante tener en cuenta que quien se pide ser
llamado al proceso para que testifique sobre unas operaciones comerciales con
4 Consejo de Estado, Sección Primera (exp. 11001-03-24-000-2007-00323-00, CP: Oswaldo Giraldo López).
5 López Blanco, Hernán F., Código General del Proceso. Pruebas. Tercera edición, 2025. P. 167.
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incidencia fiscal es el representante legal de la sociedad contribuyente, ahora
demandante, es decir, de una de las partes del proceso.
Como se explicó en precedencia, según las normas del Código General del Proceso y
así lo ha entendido la jurisprudencia de esta corporación, el testimonio como prueba debe
predicarse de un tercero ajeno a la relación jurídico-procesal para que aporte elementos
de juicio imparciales y objetivos que permitan decidir la contienda.
Por esas razones, no es procedente declarar la prueba testimonial pedida por la parte
demandante.
Sin perjuicio de lo anterior, la prueba testimonial no es conducente, ni útil, porque lo
relacionado con la operación comercial entre la contribuyente y el tercero Galeano Oviedo
y Asociados Zona Franca S.A.S. tiene otros soportes de carácter documental recaudados
en sede administrativa y judicial (facturas, remisiones, contabilidad, oficios que describen
los términos de negociación y operación), e inclusive, algunas declaraciones
juramentadas que practicó la DIAN en las que se explica el alcance de las operaciones
realizadas entre esas partes. Precisándose que, en la demanda, se pidió que se tuvieran
en cuenta los antecedentes administrativos y las pruebas entregadas en esa instancia
por la sociedad.
En consecuencia, se confirmará la decisión apelada, por los motivos expuestos en esta
providencia.
Por tanto, el despacho
RESUELVE
Confirmar el auto del 9 de septiembre de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo
de Santander, que negó el decreto de prueba testimonial.
Notifíquese y cúmplase,
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
La validez e integridad de este documento puede comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
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