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Suspensión por acuerdo mutuo fiscal – Fecha Publicación: 27/08/2026

Suspensión por acuerdo mutuo fiscal

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 05001233300020200020301

Interno: 30416

Clase de Proceso: LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Fecha de Providencia: 27/08/2026

— Titulación —

Problema jurídico:¿Es procedente el decreto de la suspensión del proceso al haberlo solicitado por un tiempo determinado y de común acuerdo las partes, con el fin de adelantar el trámite de una conciliación contencioso administrativa en materia tributaria?

Respuesta al problema jurídico: Si

— Fuentes Formales —

FUENTE FORMAL:DECRETO 1474 DE 2025 – ARTÍCULO 23, LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 161 NUMERAL 2

— Resumen —

Resumen

El documento corresponde a un auto proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho relacionado con tributos administrados por la DIAN y la sociedad Diseños Exclusivos S.A.S. El despacho resuelve suspender el proceso judicial, que se encuentra en etapa de segunda instancia, debido a que las partes manifestaron de común acuerdo su voluntad de acogerse a un trámite de conciliación contencioso administrativa. Esta medida busca evitar el proferimiento de una sentencia que impida legalmente el perfeccionamiento del acuerdo en sede administrativa.

Preguntas Centrales

¿Es procedente suspender un proceso judicial de carácter tributario por solicitud conjunta de las partes?

Sí, el documento resuelve que la suspensión es procedente cuando existe mutuo acuerdo entre el demandante y la entidad demandada, operando de manera inmediata (ipso iure) para facilitar mecanismos alternativos de solución de conflictos.

¿Cuál es el requisito indispensable para que proceda la conciliación contencioso administrativa en este estado del proceso?

El requisito fundamental es que no exista una sentencia o decisión judicial en firme que ponga fin al proceso. Por ello, la suspensión es necesaria para que el despacho no profiera el fallo de segunda instancia mientras se gestiona el trámite conciliatorio.

Fundamentación Clave

Normativa Procesal Civil y Administrativa

  • Código General del Proceso (CGP), artículo 161, numeral 2: Establece la procedencia de la suspensión del proceso cuando las partes lo pidan de común acuerdo por un tiempo determinado.
  • Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), artículo 306: Permite la remisión a las normas del CGP para llenar vacíos procesales.

Requisitos de la Conciliación

  • Decreto 1474 de 2025, artículo 23: Norma que regula la conciliación contencioso administrativa y exige la ausencia de sentencia en firme para su validez.

Hechos Relevantes y Procedimentales

  • La DIAN presentó la solicitud de suspensión, la cual fue coadyuvada por la parte actora.
  • El proceso se encontraba listo para sentencia de segunda instancia antes de decretarse la suspensión.
  • La suspensión se otorga por el término de seis meses, con fecha de reanudación automática, a menos que las partes soliciten reactivarlo antes.

Conclusión

La Sala decreta la suspensión del proceso judicial por el término de seis meses para permitir que la contribuyente y la administración tributaria finalicen un trámite de conciliación, fundamentándose en que el mutuo acuerdo de las partes obliga al juez a detener el curso del proceso para no hacer nugatorio el derecho a conciliar por la emisión de una sentencia definitiva.

Extracto del documento

Radicado: 05001-23-33-000-2020-00203-01 (30416)
Demandante: Diseños Exclusivos S.A.S.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Magistrado ponente: Wilson Ramos Girón
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
Expediente: 05001-23-33-000-2020-00203-01 (30416)
Demandante: Diseños Exclusivos S.A.S.
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)
Asunto: Suspende proceso
Estando el expediente al despacho para proferir sentencia de segunda instancia, se
procede a resolver la solicitud de suspensión del proceso presentada por la DIAN y
coadyuvada por la contribuyente1.
De conformidad con el numeral 2 del artículo 161 del CGP2, es procedente la suspensión
del proceso “Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado”; además,
“La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que
las partes hayan convenido otra cosa”.
Teniendo en cuenta que los apoderados de la sociedad demandante y de la entidad
demandada coinciden en suspender el proceso, en razón a que en sede administrativa
se están adelantando los trámites para que la contribuyente se acoja a la figura de la
conciliación contencioso administrativa que tiene como requisito, entre otros, “que no
exista sentencia o decisión judicial en firme que ponga fin al respectivo proceso judicial” (art. 23
del Decreto 1474 de 2025) y, como la solicitud de suspensión produce efectos ipso iure,
el despacho considera que hay lugar a reconocer esa situación procesal en el caso
particular.
En consecuencia, se procederá a suspender el proceso por el término de seis (6) meses
-solicitado por las partes- contados a partir del 24 de agosto de 2026, fecha de
presentación de la coadyuvancia de la parte actora, el cual se reanudará el 24 de febrero
de 2027, una vez cumplido el plazo solicitado. Lo anterior, sin perjuicio de que las partes
de común acuerdo pidan la reanudación.
Por lo anterior, se
RESUELVE
1. Decretar la suspensión del presente proceso por el término de seis (6) meses, a partir
del 24 de agosto de 2026 hasta el 24 de febrero de 2027.
2. Vencido el término establecido en el ordinal anterior, reanudar de manera inmediata
el proceso de oficio o antes, si las partes de común acuerdo lo solicitan.
3. Reconocer personería al abogado Sebastián Miranda Betancourt, para actuar como
apoderado de la DIAN, en los términos y para los efectos del poder visible en el índice
11 de Samai del Consejo de Estado.
1 Índices 16 y 18 de Samai del CE.
2 Aplicable por remisión del art. 306 del CPACA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 05001-23-33-000-2020-00203-01 (30416)
Demandante: Diseños Exclusivos S.A.S.
Los escritos con las intervenciones, conceptos, respuestas, documentos y demás que
requieran ser allegados al proceso, deberán ser enviados por medio del link: Ventanilla
virtual | JCA del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase,
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica.
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/05001233300020200020301/D81B8359B1C5DB85E2940CE98F1DE956B2E1822685D475293E81972A43E6D561/2

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