📅 27/08/2026
[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]
Número de Proceso: 05001233300020230101501
Interno: 30775
Clase de Proceso: LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Fecha de Providencia: 27/08/2026
— Titulación —
Problema jurídico:¿Es el despacho competente para decidir el recurso de apelación interpuesto con el auto que decidió negar el decreto de la prueba pericial y las testimoniales solicitadas por la parte demandante?
Respuesta al problema jurídico: Si
Problema jurídico:¿Acertó el Tribunal Administrativo de Antioquia al negar las pruebas pericial y testimonial solicitadas por la aseguradora demandante por considerarlas inconducentes e inútiles, o resultan estas conducentes, pertinentes y útiles para demostrar los hechos relacionados con el litigio?
— Fuentes Formales —
FUENTE FORMAL:LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150, LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 7
FUENTE FORMAL:DECRETO 2423 DE 1996 – ARTÍCULO 23 PARÁGRAFO 1, LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 306, LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 168
— Resumen —
Resumen
El presente documento resuelve el recurso de apelación interpuesto por Seguros del Estado S.A. contra el auto que negó el decreto de pruebas periciales y testimoniales en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. La controversia se origina en un procedimiento de cobro coactivo adelantado por la E.S.E. Hospital César Uribe Piedrahita de Caucasia para el pago de servicios médicos derivados de pólizas SOAT. El demandante alega que los actos administrativos que liquidaron el crédito son nulos porque las facturas carecen de mérito ejecutivo y existen glosas (objeciones a la facturación) no resueltas adecuadamente. El Ratio Decidendi se centra en determinar la procedencia de pruebas técnicas en discusiones sobre la extinción de obligaciones y la legalidad de títulos ejecutivos administrativos. El despacho confirmó la negativa de las pruebas al considerarlas inconducentes e inútiles, señalando que la discusión es eminentemente jurídica y documental, y que el juez posee la competencia para valorar las objeciones médicas y contables a partir de las pruebas documentales ya aportadas.
Preguntas Centrales
¿Es procedente el decreto de una prueba pericial y testimonial técnica para demostrar la pertinencia de glosas y objeciones médicas en un proceso de cobro coactivo?
No. El despacho determinó que dichas pruebas no son necesarias cuando los elementos de juicio de tipo documental reflejan suficientemente cómo se surtió la discusión en sede administrativa. La valoración de si una glosa es pertinente o si un pago extinguió la obligación es una labor de contrastación jurídica que corresponde al juez y no a un perito o testigo.
¿Se requieren conocimientos científicos o técnicos especiales para decidir sobre la legalidad de las reclamaciones del SOAT en este caso?
No. El documento establece que, al existir en el expediente cuadros detallados con el estado de las facturas, fechas de glosa, pagos y descripciones de las objeciones, el juzgador puede decidir la contienda analizando la legislación vigente y los requisitos legales de las reclamaciones, sin necesidad de un dictamen especializado.
Fundamentación Clave
Régimen Probatorio (CPACA y CGP)
- Los artículos 211 a 222 del CPACA y el artículo 168 del Código General del Proceso (CGP) facultan al juez para rechazar pruebas inconducentes (medio no adecuado), impertinentes (sin relación con el litigio) e inútiles (hecho ya acreditado).
- La carga de la prueba para acreditar supuestos de hecho corresponde a la parte que los alega, pero su decreto está sujeto al filtro de utilidad procesal.
Inconducencia de la Prueba Testimonial y Pericial
- El testimonio técnico es inconducente para probar la efectividad o extinción de una obligación cuando existen documentos que ya consignan dicha información.
- La prueba pericial no es admisible para realizar análisis de derecho o contrastaciones jurídicas, ya que esta es una función exclusiva de la autoridad judicial.
- No se acreditó que los testigos solicitados hubieran participado directamente en las auditorías o trámites de facturación específicos, lo que convertiría su declaración en una valoración conceptual inútil para el proceso.
Naturaleza del Título Ejecutivo en Salud
- La controversia sobre la conformación del título ejecutivo, la prescripción de las acciones y el cumplimiento de requisitos del Decreto 2423 de 1996 son aspectos que el juez debe resolver mediante la sana crítica del material documental administrativo.
Conclusión
Se confirma la providencia apelada, estableciendo como tesis que en los procesos de cobro coactivo por servicios de salud donde la discusión recae sobre la validez de glosas y la conformación del título ejecutivo, las pruebas periciales y testimoniales técnicas resultan superfluas si el expediente administrativo contiene la información documental necesaria. El juez administrativo cuenta con la suficiencia legal para interpretar los motivos de objeción a la facturación y la aplicación de las normas del sector asegurador y de salud sin requerir expertos adicionales.
Extracto del documento
Expediente: 05001-23-33-000-2023-01015-01 (30775)
Demandante: Seguros del Estado S.A.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Magistrado ponente: Wilson Ramos Girón
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
Expediente: 05001-23-33-000-2023-01015-01 (30775)
Demandante: Seguros del Estado S.A.
Demandada: E.S.E. Hospital César Uribe Piedrahita de Caucasia
Asunto: Resuelve apelación contra auto que negó el decreto de pruebas
El despacho decide el recurso de apelación interpuesto por Seguros del Estado S.A.,
contra la decisión del 30 de octubre de 2025, proferido en audiencia inicial por el Tribunal
Administrativo de Antioquia, que negó el decreto de la prueba pericial y de la testimonial
solicitadas por la parte demandante.
ANTECEDENTES
1. En ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, Seguros del
Estado S.A. solicitó la nulidad de: (i) la Resolución No. 1000-02-02.01-20234914 del 9 de
junio de 2023, que resolvió las excepciones dentro del proceso con cobro coactivo No.
HSCUPC-860009578-1; (ii) el Auto No. 1000-04-04.01-20237046 del 28 de julio de 2023,
por medio del cual se liquidó el crédito; (iii) el Auto del 8 de septiembre de 2023, que
decidió la objeción a la liquidación del crédito; y (iv) el Auto del 20 de septiembre de 2023,
por medio del cual se modificó la liquidación del crédito y se imputaron pagos. A título de
restablecimiento pidió el reintegro de sumas retenidas (daño emergente) y el
reconocimiento de determinado valor con intereses (lucro cesante).
Explicó que la entidad demandada incurrió en desviación de poder y vulneró el debido
proceso al adelantar el cobro coactivo con fundamento en facturas carentes de mérito
ejecutivo, porque las reclamaciones médicas derivadas de las pólizas del SOAT están
excluidas de esa prerrogativa excepcional. Asimismo, sostuvo que el hospital actuó de
manera arbitraria al cobrar una deuda sin conformar debidamente el título ejecutivo.
En la demanda se pidieron las siguientes pruebas (solo se relacionan las que son objeto
del recurso de apelación):
– Dictamen pericial para determinar: (i) pertinencia y oportunidad de las glosas y
objeciones que presentó la aseguradora frente a las reclamaciones objeto del cobro
coactivo; y (ii) pertinencia y oportunidad de las respuestas a las glosas y objeciones que
hizo el hospital para desvirtuar los argumentos de la aseguradora.
– Testimonio técnico de Omar Eduardo Niño Zabala, Giomar Arias Forero y Sandra
Milena Mora (auditores médicos) para que testifiquen sobre: (i) la glosa y las objeciones
presentadas por la aseguradora frente a las reclamaciones del hospital; y (ii) el estado de
cuenta de la cartera.
2. En audiencia inicial del 30 de octubre de 20251, el a quo fijó el litigio e incorporó las
pruebas documentales aportadas con la demanda y la contestación.
Negó el dictamen pericial solicitado por la demandante porque no lo aportó en el término
legal para pedir pruebas, y era su carga acreditar el supuesto de hecho de las normas
cuya aplicación persigue.
1 Índice 37 de Samai del tribunal
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Expediente: 05001-23-33-000-2023-01015-01 (30775)
Demandante: Seguros del Estado S.A.
Negó el testimonio de Omar Eduardo Niño Zabala, porque si bien se indicó cuál era el
objeto de la prueba y se acreditó que es auditor médico, ninguno de los documentos que
reposa en el expediente están suscritos por aquel.
También se negaron los testimonios de Giomar Arias Forero y Sandra Milena Mora
porque no fueron testigos de los aspectos para los que se pretende la declaración (glosas
y objeciones dentro del proceso de cobro coactivo), y no se busca acreditar el
conocimiento directo de los hechos, sino un dictamen pericial, lo que contraría la
naturaleza del medio de prueba solicitado y pone en evidencia el propósito de traer al
proceso más de un dictamen pericial sobre el mismo punto.
3. En desarrollo de la audiencia, Seguros del Estado S.A., presentó recurso de reposición
y en subsidio de apelación contra la negativa de las pruebas.
Sobre el dictamen pericial, explicó que el análisis de las glosas y reclamaciones
presentadas por Seguros del Estado S.A. requieren la valoración de aspectos de carácter
médico y especializado, por esa razón, es procedente la experticia.
Respecto de las pruebas testimoniales, señaló que las personas citadas a declarar son
auditores de cuentas médicas de la aseguradora quienes conocieron el procedimiento de
cobro coactivo que se llevó a cabo y culminó con los actos demandados.
4. La parte demandada no se pronunció frente al recurso de reposición.
5. El tribunal confirmó la negativa del dictamen pericial pedido por la demandante para
determinar las glosas y las objeciones presentadas en el trámite del cobro coactivo,
porque tiene por finalidad un análisis de derecho o de contrastación jurídica, lo cual
corresponde analizar al tribunal, no al perito; y la de los testimonios porque la prueba, en
la forma en la que fue pedida, no es un testimonio técnico, sino un peritaje, y por tal razón,
debió solicitarse como dictamen. Finalmente, concedió el recurso de apelación.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con los artículos 150 y 243-7 del CPACA, el despacho es competente
para decidir el recurso de apelación interpuesto por Seguros del Estado S.A., contra la
decidido por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la audiencia inicial celebrada el
30 de octubre de 2025, en el sentido de negar el decreto de la prueba pericial y las
testimoniales solicitadas por la parte demandante.
2. Corresponde decidir si el Tribunal Administrativo de Antioquia acertó al negar las
pruebas pericial y testimonial solicitadas por la aseguradora demandante o, si, por el
contrario, estas son conducentes, pertinentes y útiles para demostrar algunos de los
hechos relacionados con el litigio.
3. Seguros del Estado S.A. solicitó que se decretaran como pruebas, entre otras, la
práctica de un dictamen pericial para demostrar la pertinencia y oportunidad de las glosas
y objeciones que presentó la aseguradora frente a los créditos reclamados por el hospital
demandado en el trámite de cobro coactivo, así como las respuestas del ejecutante.
De igual forma, pidió los testimonios de 3 auditores médicos para que se pronuncien
sobre las mencionadas glosas y objeciones y el estado real de la cartera objeto del cobro
coactivo.
4. Para resolver, es pertinente señalar que la prueba es el instrumento jurídico que lleva
al juez al convencimiento de los hechos materia del proceso y para su admisión, práctica
y valoración deben observarse los artículos 211 a 222 del CPACA, y, en lo no previsto,
las normas del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión de los artículos
211 y 306 del CPACA.
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Expediente: 05001-23-33-000-2023-01015-01 (30775)
Demandante: Seguros del Estado S.A.
Ahora bien, conforme con las previsiones del Código General del Proceso, las pruebas
deben referirse al asunto materia del proceso, de manera que “el juez rechazará mediante
providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y
las manifiestamente superfluas o inútiles” (art. 168 del CGP).
De ahí que el juez deba analizar si las pruebas pedidas, además de estar permitidas por
la ley, son: conducentes (medio probatorio adecuado para demostrar el hecho);
pertinentes (el hecho a demostrar tiene relación con el litigio); y útiles (el hecho que se
pretende demostrar no está suficientemente acreditado con otra prueba).
5. Para resolver, es oportuno señalar que, en el presente caso, se discute la legalidad
de actos administrativos que liquidaron el crédito, decidieron las objeciones y el que
modificó la deuda e imputó pagos proferidos en el trámite del cobro coactivo que adelantó
la E.S.E. Hospital César Uribe Piedrahita de Caucasia contra Seguros del Estado S.A.,
por concepto de amparo de servicios y gastos médicos con cargo a las coberturas
indemnizatorias del SOAT.
La demandante cuestiona el alcance del cobro coactivo para obtener el pago de las
indemnizaciones del SOAT, teniendo en cuenta el régimen legal del sector de las
aseguradoras. Además, debate el procedimiento que llevó a cabo la demandada para
presentar las solicitudes indemnizatorias, precisando que, algunas no alcanzaron a tener
la calidad de reclamaciones por falta de requisitos (por ejemplo, documentos que
demuestren que el hospital atendió y prestó servicios médicos a las víctimas de
accidentes de tránsito) y, otras fueron objetadas y glosadas (manifestación de
inconformidad parcial o total sobre los valores facturados por servicios y gastos médicos).
Revisado el expediente judicial se observan elementos probatorios de tipo documental
relacionados con el proceso de cobro coactivo (mandamiento de pago en el que se
determina el valor de la deuda y se detallan las facturas con número, fecha de
vencimiento, saldo del capital e intereses, el escrito de excepciones, los actos que las
resuelven, liquidan el crédito, fijan cauciones, reconocen pagos, las objeciones a la
liquidación del crédito, entre otros).
Verificados los memoriales que radicó Seguros del Estado S.A. ante el hospital
demandado en sede administrativa, se evidencia que aquella expone los fundamentos
de hecho y de derecho para debatir el cobro, además, se pronuncia sobre las
reclamaciones y las facturas, indicando, por ejemplo: (i) que algunas deben ser retiradas
del mandamiento de pago porque no le corresponde a la aseguradora; (ii) frente a cuales
operó la prescripción ordinaria en materia de seguros; (iii) las que pagó total y
parcialmente; (iv) las que pagó con glosa; (v) las reclamaciones objetadas; (vi) las
reclamaciones que no registra en la base de datos; (vii) las reclamaciones en proceso
indemnizatorio, etc.
Se precisa que la aseguradora relacionó en cuadros las facturas frente a las cuales tiene
reclamaciones, objeciones y glosas, conformado por columnas y celdas en las que
identifica el número de reclamación, el valor, la fecha de la glosa, el pago y el soporte, la
notificación, y una en particular, denominada “DESCRIPCIÓN” en la que detalla el motivo
del cuestionamiento, por ejemplo, el porcentaje (%) de descuento del valor estipulado
para el examen porque no se anexó a la reclamación el informe escrito del médico, según
lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 23 del Decreto 2423 de 1996.
En el expediente también reposan los actos administrativos mediante los cuales la E.S.E.
Hospital César Uribe Piedrahita de Caucasia se pronunció sobre los cuestionamientos
que hizo Seguros del Estado S.A. frente a la obligación objeto de cobro coactivo, en los
que se evidencian los argumentos de tipo jurídico para soportar las decisiones, por
ejemplo, la conformación del título ejecutivo, la prescripción, etc. Precisándose que, en
algunos casos reconoció el pago total o parcial de la deuda y esas facturas las excluyó
del trámite, en otros explicó porque no eran procedentes las reclamaciones, objeciones
y glosas.
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Expediente: 05001-23-33-000-2023-01015-01 (30775)
Demandante: Seguros del Estado S.A.
Ahora, según se observa en la solicitud probatoria de la parte demandante, tanto el
dictamen pericial como las pruebas testimoniales técnicas, tienen el mismo propósito,
esto es, demostrar lo relacionado con las glosas y objeciones que presentó la
aseguradora y lo que respondió el hospital, y el estado de cuenta de la cartera.
En ese contexto, atendiendo el objeto de la contienda (verificación del alcance de la
facultad de cobro coactivo frente a los créditos originados en las reclamaciones al SOAT,
el cumplimiento de los requisitos legales para la conformación del título y los
cuestionamientos sobre la formulación y respuesta de las reclamaciones, objeciones y
glosas), para el despacho la prueba testimonial no es conducente, ni útil, porque el relato
que pueden hacer los testigos no es adecuado para probar la discusión en torno a la
efectividad y extinción de la obligación, pues existen otros elementos de juicio de tipo
documental que reflejan como se surtió la discusión en sede administrativa y que se
decidió al respecto.
Además, no se evidencia algún elemento que demuestre que las personas citadas a
testificar hubiesen participado en las auditorías, en el trámite de facturación o en las
reclamaciones, objeciones o glosas, por tanto, al carecer de ese vínculo directo, la
declaración sería sobre valoraciones conceptuales y análisis de los mismos documentos
que reposan en el expediente, lo cual resulta inútil.
De otra parte, la prueba pericial tampoco es conducente, ni útil, pues está a cargo del
juez de conocimiento la revisión de las solicitudes de la entidad ejecutada, los soportes y
argumentos que expuso sobre el trámite de cobro coactivo y la respuesta que dio la
ejecutante, y determinar a partir de las normas que rigen la materia, si es procedente o
no el cobro.
Nótese también que, no se trata de un asunto que requiera la verificación de hechos con
especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos, pues los elementos
probatorios de tipo documental que obran en el expediente, analizados en conjunto con
la legislación que regula el trámite de reclamación a las aseguradoras y los requisitos que
deben cumplirse, permiten decidir la contienda.
Por los anteriores motivos, se confirmará la decisión apelada porque las pruebas
solicitadas son inconducentes e inútiles.
En consecuencia, el despacho
RESUELVE
1. Confirmar la providencia del 30 de octubre de 2025, proferida por el Tribunal
Administrativo de Antioquia, que negó el decreto de la prueba pericial y testimonial.
2. Devolver el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase,
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
La validez e integridad de este documento puede comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
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