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Inepta demanda no probada – Fecha Publicación: 27/08/2026

Inepta demanda no probada

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 11001032700020250011500

Interno: 30787

Clase de Proceso: LEY 1437 NULIDAD

Fecha de Providencia: 27/08/2026

— Titulación —

Problema jurídico:¿Está probada la excepción previa de “inepta demanda por incumplimiento de requisitos formales de la demanda”?

Respuesta al problema jurídico: No

— Fuentes Formales —

FUENTE FORMAL:DECRETO 624 DE 1989 – ARTÍCULO 437, 601, LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 4, LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 175 PARÁGRAFO 2, LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 101, 102, 100 NUMERAL 5, LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 38, LEY 84 DE 1873 – ARTÍCULO 27, 30

— Resumen —

Resumen

En el marco de una acción de nulidad simple, se analiza la legalidad de un acto administrativo proferido por la DIAN relacionado con el Impuesto sobre las Ventas (IVA). El conflicto jurídico de fondo se centra en determinar si los cursos pedagógicos impartidos por los Centros de Enseñanza Automovilística (CEA) para obtener descuentos en multas de tránsito se encuentran excluidos de IVA, bajo el amparo del numeral 5 del artículo 476 del Estatuto Tributario. En esta etapa procesal, el despacho resuelve una excepción previa interpuesta por la entidad demandada, quien alegaba que el demandante no explicó adecuadamente cómo se vulneraron ciertas normas, solicitando que se declarara la ineptitud de la demanda. El Consejo de Estado determinó que la demanda es apta, pues contiene una estructura argumentativa suficiente que permite ejercer el derecho de defensa y abordar el estudio de legalidad del criterio doctrinal acusado.

Preguntas Centrales

¿Es procedente la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales en el concepto de violación?

No. El despacho concluyó que la demanda cumple con la carga mínima de señalar las normas violadas y explicar el concepto de violación de manera sistemática. El hecho de que algunos argumentos se presenten de forma conjunta no impide la comprensión de la censura legal, permitiendo que la DIAN ejerza su defensa técnica.

¿Se vulnera el debido proceso al permitir que la demanda continúe a pesar de la supuesta falta de claridad en algunos cargos?

No se vulnera. El despacho estableció que, al existir una línea argumentativa clara sobre la interpretación del régimen de exclusiones del IVA para servicios educativos, el juez cuenta con los elementos necesarios para un pronunciamiento de fondo, garantizando el acceso a la administración de justicia sobre el excesivo rigorismo formal.

Fundamentación Clave

Normativa Procesal Aplicable

  • Artículo 162 del CPACA: Establece los requisitos de la demanda, específicamente la indicación de normas violadas y el concepto de violación.
  • Artículo 175 del CPACA: Regula la competencia y el trámite para decidir excepciones previas antes de la audiencia inicial.
  • Artículo 100 del Código General del Proceso: Define la ineptitud de la demanda como una excepción previa por incumplimiento de requisitos legales.

Normativa Sustancial en Discusión

  • Artículo 476, numeral 5 del Estatuto Tributario: Norma que consagra la exclusión del IVA para los servicios de educación para el trabajo y el desarrollo humano.
  • Artículos 27 y 30 del Código Civil: Reglas de interpretación de la ley que la parte actora considera desconocidas por la administración tributaria.
  • Artículos 437 y 601 del Estatuto Tributario: Disposiciones relativas a la responsabilidad y obligación de declarar el IVA.

Conclusión

La tesis principal de esta providencia sostiene que el requisito de explicar el concepto de violación se satisface si del escrito de demanda se extrae de manera lógica y sistemática la razón de la inconformidad. En materia de IVA y exclusiones tributarias, la claridad en el reproche contra la interpretación administrativa permite el avance del proceso, declarando no probada la excepción de inepta demanda y reconociendo que el derecho sustancial debe prevalecer sobre las formas procesales siempre que se garantice la contradicción.

Extracto del documento

Expediente: 11001-03-27-000-2025-00115-00 (30787)
Demandantes: Analida Nauffal Correa
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Magistrado ponente: Wilson Ramos Girón
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad simple
Expediente: 11001-03-27-000-2025-00115-00 (30787)
Demandante: Analida Nauffal Correa
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)
Acto acusado: Oficio 1738 (908672) del 26 de agosto de 2021
Asunto: Resuelve excepciones previas
El despacho resuelve la excepción previa de “inepta demanda por incumplimiento de
requisitos formales” propuesta por la DIAN en la contestación de la demanda.
ANTECEDENTES
1. El 10 de noviembre de 2025, Analida Nauffal Correa interpuso demanda de nulidad
simple para debatir la legalidad del Oficio 1738 (908672) del 26 de agosto de 2021, por
medio del cual la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la DIAN, respondió la
consulta sobre la aplicación del numeral 5 del artículo 476 del ET, específicamente, si los
cursos pedagógicos impartidos por los Centros de Enseñanza Automovilística para
obtener descuentos en el pago de multas derivadas de comparendos están o no excluidos
del IVA.
2. El 27 de enero de 2026, se admitió la demanda de nulidad simple y se ordenaron las
notificaciones y comunicaciones de rigor.
3. La DIAN contestó la demanda oportunamente y propuso la excepción de “inepta
demanda por incumplimiento de requisitos formales”. Indicó que aunque la actora incluyó
entre las disposiciones vulneradas los artículos 27 y 30 del Código Civil y 437, 601 y 683
del ET, no explicó de manera concreta cómo el acto acusado transgrede esos preceptos.
A juicio de la entidad, las cuatro líneas argumentativas de la demanda se limitan a
cuestionar la interpretación del régimen de exclusión del IVA, la lectura del oficio del
Ministerio de Educación, la supuesta infracción del artículo 92 de la Ley 30 de 1992 y la
contradicción de la doctrina administrativa, pero no contienen un concepto de violación
autónomo respecto de las disposiciones mencionadas, circunstancia que le impediría
ejercer adecuadamente su derecho de defensa y contradicción.
4. El 27 de agosto de 2024, la parte demandante se pronunció frente a la excepción
propuesta por la DIAN y señaló que la misma se fundamenta en un excesivo rigorismo
incompatible con el derecho de acceso a la administración de justicia.
Sostuvo que la demanda contiene el concepto de violación integral que debe apreciarse
de manera sistemática y conjunta, pues de su lectura se desprende con claridad la
oposición entre el criterio adoptado en el acto acusado y el régimen jurídico de las
exclusiones de IVA aplicables a las instituciones de educación para el trabajo y el
desarrollo humano. Afirmó, que la contestación de la demanda demuestra que la entidad
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www.consejodeestado.gov.co

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comprendió los cargos formulados y pudo ejercer adecuadamente su derecho de defensa
y contradicción, razón por la cual, no es admisible alegar falta de claridad respecto de
unos planteamientos que fueron objeto de contestación de fondo.
CONSIDERACIONES
1. En los términos del artículo 175 del CPACA, el despacho es competente para resolver
la excepción previa de “inepta demanda por incumplimiento de requisitos formales” propuesta
por la DIAN en la contestación de la demanda (artículo 100-5 del CGP).
2. Sobre el trámite de las excepciones, el parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA1
establece que de las excepciones se corre traslado por el término de tres (3) días, durante
los cuales la parte demandante puede pronunciarse frente a ellas, subsanar los defectos
señalados y solicitar pruebas respecto de las demás.
Las excepciones se formulan y deciden según los artículos 100, 101 y 102 del CGP y, si
requieren pruebas, se decretan en el auto que convoca a la audiencia inicial y se practican
en esa diligencia en la que también se deciden las excepciones que no necesitan pruebas
y están pendientes de resolverse. Algunas excepciones se deciden mediante sentencia
anticipada (cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la
causa y prescripción extintiva).
Además, si antes de la audiencia inicial se advierte el incumplimiento de requisitos de
procedibilidad, en la misma oportunidad para decidir las excepciones que no necesitaban
pruebas, se declara la terminación del proceso.
3. Corresponde resolver la excepción previa de “inepta demanda por incumplimiento de
requisitos formales” propuesta por la DIAN, por cuanto están cumplidos los requisitos del
parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA, esto es, no hay pruebas por practicar y se corrió
el traslado respectivo.
4. En el caso en concreto la excepción de inepta demanda se fundamenta en el supuesto
incumplimiento del requisito previsto en el artículo 162-4 del CPACA, según el cual, el
demandante debe indicar las normas violadas y explicar el concepto de su violación. La
DIAN sostiene que la demanda no cumple con este requisito, lo que, a su parecer, le
impide ejercer adecuadamente el derecho de defensa y contradicción.
A juicio del Despacho, no se configura la excepción de inepta demanda por falta de
requisitos formales, en atención a que, de la lectura del escrito de la demanda, se observa
que contiene un acápite específico en el que se detallan las normas presuntamente
violadas y el concepto de violación.
Respecto de los artículos 27 y 30 del Código Civil y 437 y 601 del ET, la demanda sí
desarrolla argumentos relacionados con dichas disposiciones. En efecto, la actora explica
que DIAN desconoce los criterios de interpretación normativa previstos en la legislación
civil y sostiene que la conclusión según la cual los CEAS son responsables de IVA y
vulnera los citados artículos del Estatuto Tributario sobre la sujeción pasiva y la obligación
de declarar el IVA.
Y aunque algunas de las disposiciones invocadas no fueron desarrolladas expresamente,
de la lectura integral del escrito se identifica un concepto de violación suficientemente
1 Modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021.
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estructurado, dirigido a cuestionar la interpretación efectuada por la DIAN acerca del
régimen de exclusiones y de no responsabilidad en materia de IVA aplicable a los Centros
de Enseñanza Automovilística.
Dicho lo anterior, no procede declarar probada la excepción de inepta demanda en razón
a que, como se advirtió, el escrito contiene las normas violadas y el concepto de violación,
es decir, cumple con los requisitos legales. De esta manera, la parte demandada pudo
ejercer el derecho de la defensa y contradicción, así como el juez cuenta con los
elementos necesarios para pronunciarse de fondo.
Por tanto, se declarará no probada la excepción de inepta demanda por falta de requisitos
formales.
En consecuencia, el despacho
RESUELVE
1. Declarar no probada la excepción propuesta por la entidad demandada, por las
razones expuestas.
2. Reconocer personería a la abogada Carolina Delgado Esguerra, para actuar como
apoderada de la DIAN, en los términos y para los efectos del poder visible en el índice 17
de Samai.
Notifíquese y cúmplase,
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica.
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
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Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/11001032700020250011500/5E019782F68887BAAB75D0F909ADAFD1C5A11157E3C55D8EC5C8D3E56E1CC559/2

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