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Improcedencia de adición de auto – Fecha Publicación: 27/08/2026

Improcedencia de adición de auto

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 17001233300020250013501

Interno: 31404

Clase de Proceso: Nulidad

Fecha de Providencia: 27/08/2026

— Titulación —

Problema jurídico:¿Procede la solicitud de adición presentada por la parte demandante en relación con el auto proferido por esta Sala el 16 de julio de 2026, mediante el cual confirmó la providencia que negó la solicitud de suspensión de la provisional?

Respuesta al problema jurídico: No

— Fuentes Formales —

FUENTE FORMAL:LEY 1450 DE 2011 – ARTÍCULO 23, LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 287, LEY 44 DE 1990 – ARTÍCULO 4

— Resumen —

Resumen

El documento emitido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado resuelve una solicitud de adición de auto presentada por la parte demandante dentro de un proceso de nulidad. El litigio principal versa sobre el Impuesto Predial Unificado del municipio demandado, específicamente cuestionando la legalidad del sistema de fijación de tarifas. El solicitante argumentaba que el tribunal omitió pronunciarse sobre un cargo relativo al uso de un sistema mixto (unidades de mil o Unidad de Valor Tributario – UVT) para determinar la tarifa del impuesto. La Sala determinó que no existió tal omisión, pues en la providencia previa se realizó la confrontación normativa necesaria, concluyendo que no procedía la suspensión provisional al no evidenciarse una vulneración manifiesta de las normas superiores en esta etapa procesal.

Preguntas Centrales

¿Procede la adición de la providencia judicial bajo los argumentos de la parte demandante?

No. La Sala concluyó que no se configuró el supuesto de omisión previsto en la ley. Tras revisar el auto previo, se constató que el despacho sí analizó el cargo relacionado con la fijación de la tarifa del Impuesto Predial Unificado y su compatibilidad con los límites legales, determinando que no había lugar a la suspensión provisional porque no existía una contradicción directa y evidente entre el acuerdo municipal y las normas nacionales.

Fundamentación Clave

Artículo 287 del Código General del Proceso

  • Esta norma establece que la adición procede únicamente cuando la providencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o puntos que, por ley, debían ser objeto de pronunciamiento.

Naturaleza de la Suspensión Provisional

  • La Sala resaltó que la medida cautelar de suspensión no implica un prejuzgamiento. Su análisis es una verificación preliminar y no un estudio de fondo, el cual corresponde a la sentencia definitiva.

Límites Tarifarios del Impuesto Predial

  • Se citó el artículo 4 de la Ley 44 de 1990 (modificado por la Ley 1450 de 2011), que regula los topes tarifarios para el impuesto. El tribunal realizó la confrontación de estas normas con el acto acusado para verificar si existía una infracción ostensible que justificara la medida cautelar.

Conclusión

Se niega la solicitud de adición debido a que la corporación sí evaluó íntegramente los cargos presentados por la parte demandante. La tesis principal ratifica que, para la procedencia de la suspensión provisional en materia de Impuesto Predial, debe existir una violación evidente a la ley; en este caso, la discusión sobre el uso de la UVT frente a la unidad de mil no representó una transgresión clara que permitiera suspender el acto antes de la sentencia de fondo.

Extracto del documento

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad
Radicación: 17001-23-33-000-2025-00135-01 (31404)
Demandante: Álvaro García Velásquez
Demandado: Municipio y Consejo de Chinchiná
Auto – Resuelve solicitud de adición de auto
La Sala decide sobre la solicitud de adición1 presentada por la parte demandante en
relación con el auto proferido por esta Sala el 16 de julio de 2026, mediante el cual
confirmó la providencia que negó la solicitud de suspensión de la provisional2.
SOLICITUD DE ADICIÓN
La parte demandante solicitó3 la adición del auto del 16 de julio de 2026, al considerar
que la solicitud de suspensión provisional se sustentó en tres razones jurídicas
independientes, pero la providencia únicamente se pronunció de manera expresa sobre
las dos primeras y omitió resolver la tercera, relacionada con la fijación de la tarifa del
Impuesto Predial Unificado mediante un sistema mixto que permite utilizar la unidad de
miles de pesos o la unidad de valor tributario.
Agregó que dicho cargo fue debidamente sustentado en el recurso de apelación y que
su resolución no exige un análisis hermenéutico ni probatorio, sino únicamente la
confrontación de las normas aplicables. Asimismo, sostuvo que el juez de segunda
instancia debe pronunciarse sobre todos los argumentos planteados en el recurso.
CONSIDERACIONES
La Sala debe resolver si procede adicionar el auto del 16 de julio de 2026. Para el
efecto, se advierte que el artículo 287 del Código General del Proceso, define la
procedencia de la adición de las providencias judiciales, en los siguientes términos:
“Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre
cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse
por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada
en la misma oportunidad. […] (subraya la Sala)
De modo que, las providencias se podrán adicionar, de oficio o a solicitud de parte
dentro del término de ejecutoria. La adición tiene lugar cuando se omita resolver
cualquiera de los extremos de la litis o cualquier otro punto que, de conformidad con la
ley, debía ser objeto de pronunciamiento.
En el caso concreto, se advierte que la solicitud radicada el 24 de julio de 2026 fue
presentada oportunamente, toda vez que la providencia objeto de adición se notificó
1 Índice 10 de SAMAI de esta Corporación.
2 Índice 5 de SAMAI de esta Corporación.
3 Índice 10 de SAMAI de esta Corporación.
Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 17001-23-33-000-2025-00135-01 (31404)
Demandante: Álvaro García Velásquez
por estado el 23 de julio de 20264, y el término de ejecutoria transcurrió entre el 24 y el
28 del mismo mes y año.
En cuanto a la solicitud de adición, la Sala advierte que no se configura la omisión
alegada por la parte demandante, pues el reparo de apelación relacionado con la
determinación de la tarifa del Impuesto Predial Unificado en unidades de mil o mediante
Unidades de Valor Tributario (UVT) sí fue examinado en el auto del 16 de julio de 2026.
En efecto, en la providencia objeto de adición se efectuó la confrontación preliminar
entre el artículo 51 del Acuerdo Municipal núm. 029 de 2024 y las normas superiores
invocadas como vulneradas, particularmente el artículo 4 de la Ley 44 de 1990,
modificado por el artículo 23 de la Ley 1450 de 2011, que establece los límites de las
tarifas del Impuesto Predial Unificado. A partir de ese análisis, la Sala concluyó que, en
esta etapa procesal, no se advertía una contradicción directa entre las disposiciones
confrontadas que permitiera sustentar la suspensión provisional.
Adicionalmente, como se indicó en la providencia objeto de adición, la decisión sobre
la suspensión provisional no comporta un prejuzgamiento, por lo que su análisis debe
circunscribirse a la verificación preliminar de los presupuestos de la medida cautelar,
sin anticipar el juicio definitivo de legalidad del acto acusado, cuyo estudio de fondo
corresponde al a quo.
Por lo anterior, la Sala negará la solicitud de adición formulada por la parte demandante
respecto del auto del 16 de julio de 2026, por no configurarse el supuesto previsto en
el artículo 287 de la Ley 1564 de 2012.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Cuarta,
RESUELVE
Negar la solicitud de adición presentada por la parte demandante en relación con el
auto proferido por esta Corporación el 16 de julio de 2026.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Cúmplase.
La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAM OS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Para comprobar la validez e integridad de este documento lo puede hacer a través de la siguiente dirección
electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
4 Índice 8 de SAMAI de esta Corporación.
2
Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/17001233300020250013501/43264BDD533FC26AE3883988EB5C88C1A2C040CCF7949C3DEC4799399C1AE9D9/2

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