📅 13/08/2026
[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]
Número de Proceso: 11001031500020260393301
Interno: 9038
Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA
Fecha de Providencia: 13/08/2026
— Titulación —
Problema jurídico:¿La presente solicitud de amparo cumple los presupuestos de procedencia excepcional de la tutela contra un fallo de tutela, en particular, el requisito de subsidiariedad, establecido por la jurisprudencia constitucional?
Respuesta al problema jurídico: No
— Resumen —
Resumen
El presente documento contiene la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la cual se resuelve la impugnación de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial dictada dentro de otro proceso de tutela. La controversia se originó a partir de la terminación de un vínculo contractual de prestación de servicios de la parte actora con una entidad estatal, a pesar de presentar una condición de salud derivada de un accidente. Tras un fallo inicial favorable en primera instancia, el tribunal demandado revocó la decisión alegando falta de legitimación en la causa por activa, al considerar que la agencia oficiosa no fue debidamente acreditada. La Sala analiza la procedencia excepcional del amparo contra sentencias de tutela, concluyendo que no se cumplen los requisitos de subsidiariedad ni se evidencia un perjuicio irremediable o fraude procesal que habilite la intervención del juez constitucional en esta etapa.
Preguntas Centrales
¿Es procedente la acción de tutela para controvertir una sentencia dictada dentro de otro trámite de tutela?
No, por regla general es improcedente. El documento señala que, según la jurisprudencia de unificación, la tutela contra tutela solo procede de forma excepcionalísima cuando se acredite la existencia de fraude (cosa juzgada fraudulenta) y se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, lo cual no ocurrió en este caso.
¿Se cumplió el requisito de subsidiariedad en el presente asunto?
No. El documento indica que el proceso original de tutela aún se encuentra surtiendo el trámite de selección y eventual revisión ante la Corte Constitucional. Por lo tanto, mientras no culmine dicha etapa, no se entiende agotado el principio de subsidiariedad, pues el sistema judicial cuenta con un mecanismo propio para corregir eventuales yerros en los fallos de tutela.
Fundamentación Clave
Sentencia SU-627 de 2015 y T-023 de 2023
Estas providencias establecen los criterios de procedibilidad excepcional. Se determina que para que prospere una tutela contra una sentencia de tutela se requiere:
- Que la acción no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada.
- Que se demuestre de manera clara y suficiente una situación de fraude.
- Que no exista otro medio eficaz para resolver la situación.
El principio de Subsidiariedad y la Cosa Juzgada Constitucional
La Sala resalta que la sentencia cuestionada, aunque se encuentra en firme (cosa juzgada formal), no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, pues este efecto solo se produce cuando la Corte Constitucional decide no seleccionar el expediente o cuando profiere sentencia de revisión.
Defecto Procedimental por Exceso Ritual Manifiesto
La parte actora argumentó que el tribunal incurrió en este defecto al aplicar una interpretación rígida sobre la agencia oficiosa. No obstante, el Consejo de Estado determinó que este argumento no es suficiente para omitir el requisito de subsidiariedad, pues no se aportaron pruebas de una actuación dolosa o fraudulenta por parte del juzgador.
Conclusión
Ratio Decidendi: La acción de tutela contra fallos de tutela es improcedente si no se acredita la existencia de cosa juzgada fraudulenta y si se encuentra pendiente el trámite de selección ante la Corte Constitucional, incumpliendo así el requisito de subsidiariedad. En el presente caso, aunque el fondo de la discusión subyacente se relaciona con la estabilidad laboral reforzada (no se discute un impuesto específico en esta providencia, sino un asunto prestacional y de seguridad social), prevalece el rigor procesal de la Sección Cuarta respecto a la improcedencia del amparo contra providencias judiciales de la misma naturaleza constitucional. Se confirma la improcedencia del amparo.
Extracto del documento
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03933-01
Demandante: María Dianni Palacios Palacios
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C., trece (13) de agos to de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03933-01
Demandante: María Dianni Palacios Palacios
Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó
Temas: Acción de tutela contra providencia proferida en otra tutela –
Requisitos generales de procedibilidad: subsidiariedad
Sentencia de segunda instancia
La Sala decide la impugnación presentada por la defensora pública Nayibe Quejada
Bejarano, en calidad de agente oficiosa de la señora María Dianni Palacios Palacios,
contra la providencia del 25 de junio de 2026, proferida por el Consejo de Estado –
Sección Quinta, que resolvió:
«PRIMERO: TENER como acreditada la legitimación en la causa por activa de la señora
María Dianni Palacios Palacios, quien actúa en el presente trámite por conducto de la
señora Nayibe Quejada Bejarano, en calidad de agente oficiosa, por las razones
expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora
María Dianni Palacios Palacios contra el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Tercera
de Decisión».
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 21 de mayo de 2026, la parte actora interpuso acción de tutela contra el Tribunal
Administrativo del Chocó, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al
acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al acceso efectivo a la
administración de justicia, a la igualdad, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la
salud, a la integridad social, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada. En
consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
«(…) SEGUNDO: Que se deje sin efectos jurídicos la providencia proferida por el Tribunal
Administrativo del Chocó, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia que
había concedido el amparo constitucional a favor de la accionante.
TERCERO: Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo
del Chocó proferir una decisión respetando: (i) los precedentes fijados por la Corte
Constitucional en materia de agencias oficiosa y (i) el principio de la prevalencia del
derecho sustancial.
• La protección reforzada de personas en condición de debilidad manifiesta.
• Y el acceso material a la administración de justicia.
CUARTO: Que se ordene a la autoridad judicial accionada emitir una nueva providencia
en la cual se realice un análisis de fondo respecto de la situación constitucional de la
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Demandante: María Dianni Palacios Palacios
accionante, valorando integralmente el material probatorio obrante en el expediente y la
jurisprudencia».
2. Hechos
De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
La señora María Dianni Palacios Palacios prestó sus servicios profesionales al
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – Fondo de Inversión para la
Paz (FIP), en virtud de un contrato de prestación de servicios que estuvo vigente entre
el 7 de abril y el 31 de diciembre de 2025.
Durante la ejecución de dicho contrato, el 10 de septiembre de 2025, la señora
Palacios Palacios sufrió un «accidente laboral» que le ocasionó «torcedura del pie
izquierdo, fractura de peroné izquierdo, ruptura del ligamento tibio peroneo distal del
tobillo izquierdo». La accionante aseguró que dichas lesiones comprometieron
seriamente su estado de salud y su capacidad laboral, por lo cual, en adelante, ella
requeriría atención médica constante, valoraciones de médicos especialistas, distintos
tratamientos médicos y, finalmente, la práctica de un procedimiento quirúrgico.
Pese a que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social conocía su
situación médica, decidió «dar por terminado el vínculo laboral» por vencimiento del
plazo pactado, «sin autorización del Ministerio del Trabajo, desconociendo la
estabilidad laboral reforzada que presenta[ba] la afectada».
La agente oficiosa sostuvo que la decisión de la entidad afectó gravemente el mínimo
vital de la señora María Dianni Palacios Palacios, sujeto de especial protección
constitucional que se encuentra en condición de debilidad manifiesta. Asimismo,
señaló que dicha afectación se extendió al mínimo vital de su hijo menor de edad.
De la acción de tutela con radicado núm. 27001-33-33-005-2026-00066-00/01
Con fundamento en lo anterior, la accionante presentó acción de tutela, la cual en
primera instancia fue resuelta por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de
Quibdó que, por medio de la providencia del 21 de abril de 2026, amparó los derechos
fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenó al Departamento Administrativo
para la Prosperidad Social – Fondo de Inversión para la Paz (FIP) que, dentro de los
15 días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia:
(i) renueve el contrato de prestación de servicios con la señora María Dianni Palacios
Palacios, en iguales o mejores condiciones que las que tenía en su contrato anterior,
si ella así lo desea;
(ii) pague los honorarios dejados de percibir entre el momento en el que presentó la acción
de tutela y esta decisión, y los honorarios que se adeuden por la vigencia inicial del
contrato; y
(iii) pague la sanción equivalente a 180 días por concepto de indemnización, a favor de
Maria Dianni Palacios Palacios, conforme con lo previsto por el artículo 26 de la Ley
361 de 1997.
En sede de segunda instancia, el 13 de mayo de 2026, el Tribunal Administrativo del
Chocó revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró la falta de
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legitimación en la causa por activa de la señora Nayibe Quejada Bejarano, para
promover la acción de tutela.
Como fundamento de su decisión, esa Corporación sostuvo que la defensora pública
Nayibe Quejada Bejarano carecía de legitimación en la causa por activa, por cuanto,
si bien manifestó que actuaba en calidad de agente oficiosa de la señora Palacios
Palacios, lo cierto es que no acreditó que su agenciada no estaba en condiciones de
solicitar directamente la protección de sus derechos. Además, la señora Palacios
Palacios tampoco ratificó tácita o expresamente la actuación adelantada por la señora
Quejada Bejarano.
3. Argumentos de la acción de tutela
La parte accionante alegó que el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en defecto
procedimental por exceso ritual manifiesto, debido a que desconoció el artículo 228
de la Constitución Política, el cual establece el principio de prevalencia del derecho
sustancial. Sostuvo que ello obedeció a que, a su juicio, esa Corporación pasó por
alto el carácter flexible de la acción de tutela, al aplicar una interpretación
excesivamente rígida y formalista de los requisitos de la legitimación en la causa por
activa, lo que condujo a que no estudiara el caso de fondo.
Por otra parte, argumentó que la autoridad judicial accionada incurrió en
desconocimiento del precedente establecido por la Corte Constitucional respecto a la
agencia oficiosa como mecanismo para promover la protección de los derechos
fundamentales cuando el titular se encuentra en condiciones que dificultan el ejercicio
directo del medio de protección, especialmente, si se trata de un sujeto de especial
protección constitucional. Lo anterior, por cuanto, en su criterio, exigió requisitos
adicionales a los fijados por la jurisprudencia constitucional.
Por último, agregó que el Tribunal incurrió en violación directa de la Constitución, al
haber revocado una decisión que protegía derechos fundamentales de una persona
que era sujeto de especial protección constitucional y, en su lugar, se limitó a
establecer una barrera procesal e impidió el acceso efectivo a la administración de
justicia, pues se abstuvo de emitir un pronunciamiento de fondo frente al caso
particular.
4. Trámite previo
El 25 de mayo de 2026, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de
tutela, ordenó notificar a la parte accionante, a la autoridad accionada y vincular como
terceros con interés al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, al
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – Fondo de Inversión para la
Paz – Prosperidad Social FIP, así como las demás personas y/o entidades contra las
cuales se haya dirigido la demanda con radicado 27001-33-33 005-2026-00066-00/01.
5. Oposición
El Tribunal Administrativo del Chocó, por conducto del magistrado sustanciador de
la providencia controvertida, solicitó negar las pretensiones de la solicitud de amparo,
debido a que esa Corporación no ha vulnerado ni ha amenazado los derechos
fundamentales de la parte actora.
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Afirmó que, en el caso concreto, la acción de tutela no cumplió el requisito general de
procedibilidad de legitimación en la causa por activa, por cuanto los presupuestos de
la agencia oficiosa no fueron acreditados, de acuerdo a lo establecido por la
jurisprudencia constitucional.
6. Intervenciones de los terceros con interés
El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social solicitó que la
presente acción constitucional fuera declarada improcedente o, en su defecto, se
negara el amparo solicitado ante la inexistencia de vulneración de algún derecho
fundamental en el caso particular.
Señaló que, en el presente asunto, no se cumplieron los requisitos generales y
específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
Particularmente, el requisito general de subsidiariedad, debido a que la parte actora
no agotó los medios de defensa ordinarios y extraordinarios de los cuales disponía y
tampoco acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó envió el link
correspondiente al proceso de acción de tutela con radicado núm. 27001-33-33-005-
2026-00066-00/01.
7. Sentencia de primera instancia
El 25 de junio de 2026, la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia
mediante la cual declaró improcedente la presente solicitud de amparo, al considerar
que estaba dirigida a controvertir la decisión adoptada el 13 de mayo de 2026 dentro
de la acción de tutela promovida por la señora María Dianni Palacios Palacios contra
el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Para sustentar su
decisión, sostuvo que la jurisprudencia constitucional no admite, por regla general, la
procedencia de acciones de tutela contra providencias dictadas en el trámite de otras
acciones de tutela.
En ese sentido, el a quo consideró que la inconformidad de la accionante con la
decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Chocó, respecto a la legitimación
en la causa por activa y el cumplimiento de los requisitos de la agencia oficiosa, no
constituye una razón suficiente para habilitar el estudio de fondo de una acción de
tutela interpuesta contra una sentencia proferida en un proceso de la misma
naturaleza.
8. Impugnación
La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia, con fundamento en
que la presente solicitud de tutela no se encuentra dirigida a reabrir un debate
constitucional ya decidido, sino que tiene como finalidad plantear una «vulneración
autónoma» de los derechos fundamentales invocados, derivada de los defectos
atribuidos a la sentencia cuestionada.
Asimismo, argumentó que la presente acción constitucional no se promovió
simplemente para plantear la inconformidad con lo resuelto por el Tribunal, sino con
la finalidad de que se analizaran materialmente las pretensiones y los defectos
planteados en la solicitud de amparo, tales como: «la vulneración autónoma del debido
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proceso, la indebida valoración de las pruebas allegadas para acreditar la agencia
oficiosa y el desconocimiento del precedente constitucional aplicable».
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,
reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y
lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe
en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos
que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
Problema jurídico
A la Sala le corresponde determinar si resulta procedente revocar, confirmar o
modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la presente
acción de tutela, al concluir que no es procedente contra una sentencia proferida en
un proceso de la misma naturaleza.
La Sala anticipa que confirmará la decisión adoptada en primera instancia, porque
no cumple con los requisitos de procedencia de tutela contra tutela contemplados en
la SU-627 de 2015, en particular, el de subsidiariedad.
(i) Procedencia de la acción de tutela contra actuaciones en proceso de tutela.
De conformidad con lo establecido en la jurisprudencia constitucional1, la acción de
tutela es improcedente para estudiar providencias que, igualmente, se profieran dentro
de trámites de tutela, pues ello constituye un requisito general que debe superarse.
Sin embargo, la Corte Constitucional ha admitido de manera excepcionalísima, casos
en los que es procedente la acción de tutela cuando las pretensiones están
encaminadas a la protección al debido proceso2.
En sentencia SU – 627 de 2015, la Corte Constitucional unificó la jurisprudencial
respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra
actuaciones de los jueces de tutela anterior o posterior a la sentencia.
Esto es, fijó las reglas de procedencia de la acción de tutela contra providencias
dictadas en el trámite de la acción de tutela, según tres hipótesis: (i) cuando la tutela
se dirige en contra de la sentencia de tutela en sentido estricto; (ii) cuando se dirige
contra una decisión anterior al fallo y (iii) cuando se efectúa en contra de una decisión
1 La no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela se fijó en la Sentencia SU-1219 de 2001 y se reiteró, entre
otras, en las Sentencias T- 021, T-174, T-192, T-217, T-354, T-444, T-623 y T-625 de 2002; T-200, T-502 y T-1028 de 2003; T-
528 de 2004; T-368 y T-944 de 2005; T-059 y T-
237 de 2006; T-104 de 2007; T-1208 de 2008; T-282 de 2009; T-041, T-137, T-151 y T-813 de 2010; T-474 y T-701 de 2011; T-
208 de 2013.
2 Sentencia T – 162 de 1997.
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posterior3.
Asimismo, estableció que, por regla general, la acción de tutela no procede contra
sentencias de tutela. No obstante, cuando el fallo es proferido por un juez o tribunal
diferente a esta Corporación, se ha admitido de forma excepcional su procedencia,
cuando (i) exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada
fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela
contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta
identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de
manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue
producto de una situación de fraude [Fraus omnia corrumpit] y, (v) no exista otro
medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Tal como se lee de
la motivación de la referida providencia:
«4.5.3. Con posterioridad a la sentencia de tutela también pueden presentarse actuaciones. Una
de las hipótesis posibles, como ya se vio es la de que el juez niegue la impugnación del fallo de
tutela, que acaece después del fallo de primera instancia, pero antes de que pueda darse el de
segunda.
(…)
4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias
de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de
tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de
él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no
procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la
Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En
este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse
ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la
acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto,
se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de
cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias
judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud
de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión
adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia
corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la
situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a
la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la
sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez
de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la
demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela,
la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para
su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el
cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero
si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el
trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera
excepcional.»
(Negrita y subraya fuera del texto)
3 Reiterada en sentencia T-322 de 2019.
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Demandante: María Dianni Palacios Palacios
Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia T-286 de 2018, reiteró la
sentencia de unificación 627 de 2015, en particular, se refirió un caso en que la
vulneración alegada se predicó en un trámite posterior al fallo de tutela4, en el que
recordó que «4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr
el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero
si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el
trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera
excepcional».
Por su parte, en sentencia T-322 de 20195, desplegó el estudio de la procedencia de
la acción de tutela contra otra acción de tutela frente a una decisión anterior al fallo,
en la que se precisó que para que se estructure la cosa juzgada fraudulenta también
es necesario, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la
tutela contra providencias judiciales, que: (i) la acción de tutela presentada no
comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre
de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue
producto de una situación de fraude [Fraus omnia corrumpit] y, (iii) no exista otro
medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
En esa decisión, la Corte resaltó que «la jurisprudencia de este Tribunal permite identificar
una línea de interpretación, según la cual, quien pretenda la revocatoria de una sentencia de
tutela que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional debido a su no selección, debe
cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela
incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se
anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente
negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta
evidentemente incorrecta, implica además -en principio- una afectación grave del patrimonio
público.».
Por lo anterior, señaló que no serían de recibo «razones o interpretaciones que
obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada. Ese
presupuesto tiene fundamento en el principio de seguridad jurídica y cosa juzgada
constitucional».
Por otro lado, en sentencia T-023 de 2023, la Corte Constitucional precisó que para
estudiar las acciones de tutela en contra de sentencias de tutela en las que se alega
la existencia de cosa juzgada fraudulenta, para que el amparo proceda en estos casos,
debe acreditarse el cumplimiento de dos tipos de requisitos: (i) los requisitos
generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales6 y,
(ii) los requisitos específicos de procedencia excepcional en los casos de fraude.
En punto a los requisitos generales, estableció que se deben satisfacer los requisitos
de:
a) relevancia constitucional, cuyo propósito de es preservar la competencia y “la independencia de
los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional”;
b) inmediatez, que, exige que la acción de tutela sea presentada en un “término razonable” respecto
de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos
fundamentales;
4 En ese caso, el allí accionante censuró el auto por medio del cual la autoridad accionada negó la impugnación, esto es, la
actuación posterior al fallo de tutela, análisis el cual, la sala procedió a verificar el cumplimiento de los requisitos generales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
5 M.P.: José Fernando Reyes Cuartas.
6 Al respecto, precisó “La acreditación de estos requisitos es una condición para adelantar el estudio de fondo. Por lo
tanto, su incumplimiento conduce a la improcedencia de la acción de tutela.”.
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Demandante: María Dianni Palacios Palacios
c) identificación razonable de los hechos, que, tiene como propósito que el actor evidencie con
suficiencia y claridad los fundamentos de la transgresión de los derechos fundamentales;
d) tener efecto decisivo de la irregularidad procesal, porque, los yerros alegados deben tener una
“magnitud” significativa, afectar los derechos fundamentales del accionante y haber incidido
efectivamente en la providencia que se cuestiona;
e) subsidiariedad, implica que la tutela solo procede si los recursos y mecanismos “propios existentes
en sede del proceso de tutela” fueron agotados y, sin embargo, no permitieron corregir los yerros, en
estos eventos, existen principalmente dos mecanismos para controlar las sentencias de tutela: los
recursos e incidentes propios del proceso de tutela y el trámite de selección y eventual revisión a cargo
de la Corte Constitucional.
Específicamente, sobre el requisito general de subsidiariedad la Corporación explicó
que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en principio son improcedentes
las acciones de tutela en contra de una decisión de tutela antes de que el trámite de
selección y eventual revisión se haya surtido. Esta regla de improcedencia, sin
embargo, no es absoluta. En casos excepcionales, la acción de tutela contra
decisiones de tutela puede ser procedente si, a pesar de que la parte accionante no
participó en el trámite de selección o este no se ha surtido, las pruebas practicadas
en sede de revisión evidencian prima facie la existencia de una situación de fraude
que se habría materializado en los fallos de tutela de instancia.
Los requisitos específicos de procedencia excepcional en los casos de fraude
fueron enlistados, en los siguientes términos:
«La acción de tutela procede excepcionalmente contra decisiones de tutela cuando exista fraude,
siempre que se cumplan tres requisitos:
(i) La acción de tutela presentada no debe compartir identidad procesal con la solicitud de
amparo cuestionada.
(ii) Deben existir pruebas o indicios que demuestran de manera “clara y suficiente” que la decisión
de tutela fue producto de una situación de fraude.
(iii) El accionante no cuenta con otro mecanismo legal para revertir la situación de fraude.
La acreditación de estos requisitos es una condición necesaria para emitir una orden de amparo
y declarar la existencia de cosa juzgada fraudulenta. Por esta razón, si estos requisitos no se
constatan, el amparo debe ser negado».
(ii) Caso concreto
Como se anticipó, la Corte Constitucional, en sentencia T-023 de 2023, precisó que,
en principio, la acción de tutela es improcedente contra decisiones de tutela mientras
no haya culminado el trámite de selección y eventual revisión. Sin embargo, reconoció
que esta regla de improcedencia no es absoluta, en la medida en que, de manera
excepcional, puede ser procedente, cuando las pruebas allegadas en sede de revisión
permitan evidenciar prima facie la existencia de una situación fraudulenta que habría
incidido en las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.
En el caso objeto de estudio se encuentra que si bien en principio se cumplen los
requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial de
inmediatez, identificación razonable de los hechos y relevancia constitucional, lo cierto
es que las pretensiones de la solicitud de amparo van encaminadas a que se deje sin
efectos la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó, la cual revocó la
decisión que amparaba los derechos fundamentales de la señora María Dianni
Palacios Palacios y, en su lugar, declaró la falta de legitimación en la causa por activa
de la defensora pública Nayibe Quejada Bejarano para promover la presente acción
de tutela como agente oficiosa de la señora María Dianni Palacios Palacios.
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www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03933-01
Demandante: María Dianni Palacios Palacios
En ese contexto, la Sala advierte que, en el presente asunto, no se satisface el
requisito de subsidiariedad excepcional de tutela contra una actuación de esa misma
naturaleza, toda vez que no se ha surtido el trámite de selección y eventual revisión
ante la Corte Constitucional respecto de la acción de tutela identificada con el radicado
núm. 27001-33-33-005-2026-00066-00/01, promovida por la defensora pública Nayibe
Quejada Bejarano, en calidad de agente oficiosa de María Dianni Palacios Palacios.
En efecto, según consta en el aplicativo de gestión judicial SAMAI, el expediente fue
remitido a dicha Corporación el 29 de mayo de 2026 para surtir el correspondiente
trámite de eventual revisión.
Igualmente, en el portal web de la Corte Constitucional, se observa que la referida
acción de tutela fue radicada en esa Corporación el 31 de julio de 2026 bajo el
radicado T12404856. No obstante, a la fecha no se ha proferido auto mediante el cual
se determine su selección o exclusión para revisión.
En ese orden, de conformidad con la sentencia SU-1219 de 2001, la sentencia de
tutela cuestionada se encuentra en firme e hizo tránsito a cosa juzgada formal, pero
aún no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, pues ese efecto solo se
produce una vez terminados los trámites de selección y revisión.
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Demandante: María Dianni Palacios Palacios
Sin embargo, dicha excepción se limita a aquellos eventos en los que las pruebas
permitan advertir prima facie la existencia de una situación de fraude que habría
incidido en los fallos de tutela de instancia.
Circunstancia que en el presente caso no se acreditó de modo alguno, pues la
accionante, únicamente, se limitó a exponer las razones por las cuales consideraba
que la autoridad judicial demandada incurrió en el defecto procedimental por exceso
ritual manifiesto, el desconocimiento del precedente constitucional y la violación
directa de la Constitución, al aplicar, a su juicio, una interpretación rígida y formalista
de los requisitos de la legitimación en la causa por activa y la agencia oficiosa. Luego,
no es posible evidenciar prima facie que exista una situación de fraude que haga
procedente el estudio excepcional de la solicitud de amparo.
Por las razones expuestas, la Sala concluye que la presente solicitud de amparo no
cumple los presupuestos de procedencia excepcional de la tutela contra un fallo de
tutela, en particular, el requisito de subsidiariedad, establecido por la jurisprudencia
constitucional. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta –
Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley,
FALLA
1. Confirmar la sentencia del 25 de junio de 2026, proferida por la Sección Quinta del
Consejo de Estado, objeto de impugnación, conforme a lo expuesto en la parte
considerativa de la providencia.
2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991.
3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
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