<
Cr Consultores

Petición y carencia de objeto – Fecha Publicación: 13/08/2026

Petición y carencia de objeto

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 11001031500020260346201

Interno: 8022

Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA

Fecha de Providencia: 13/08/2026

— Titulación —

Problema jurídico:¿La Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Oficina de Apoyo Judicial de Buenaventura vulneraron el derecho de fundamental de petición, porque no dieron respuesta a la solicitud del 6 de abril de 2026?

Respuesta al problema jurídico: Si

Problema jurídico:¿Se configura la carencia actual de objeto de la acción de tutela por hecho superado, en lo que respecta al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá y al Juzgado Sexto Administrativo de Cali?

— Resumen —

Resumen

El Consejo de Estado resolvió una acción de tutela en segunda instancia relativa a la vulneración de los derechos fundamentales de petición y acceso a la información pública. El conflicto jurídico se originó cuando la parte actora solicitó copia íntegra de un expediente físico de reparación directa del año 2008, el cual no fue localizado debido a la supresión del juzgado de origen y a que la información no se encontraba digitalizada. La providencia analiza la suficiencia de las respuestas dadas por las autoridades judiciales, concluyendo que la simple notificación de “no posesión” del archivo es insuficiente cuando no se agotan las gestiones de búsqueda en los archivos centrales e históricos o en los tomos copiadores de sentencias.

Preguntas Centrales

¿Se satisface el núcleo esencial del derecho de petición con una respuesta que se limita a informar la inexistencia física del expediente o su traslado a otra autoridad?

No. El documento establece que, tratándose de información pública como lo son las sentencias judiciales, la autoridad debe realizar una búsqueda exhaustiva y material en todos sus repositorios (relatorías, archivos de gestión y tomos físicos). La respuesta debe ser de fondo, clara y congruente, y no se agota con el simple traslado del requerimiento por competencia.

¿Qué obligaciones tienen las dependencias judiciales ante el extravío o no localización de un expediente físico bajo su custodia?

Las autoridades deben agotar la trazabilidad del documento en las tres instancias de conservación: archivos de gestión, archivos centrales y archivos históricos. Si tras estas gestiones el expediente no es ubicado, la normativa procesal obliga a iniciar el trámite de reconstrucción de expediente para evitar que la pérdida de la información perjudique el acceso a la administración de justicia de los ciudadanos.

Fundamentación Clave

Núcleo Esencial del Derecho de Petición

  • Basado en el artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015, la Sala reitera que la respuesta debe resolver materialmente lo pedido.
  • El núcleo esencial comprende: pronta resolución, respuesta de fondo (clara, precisa y congruente) y la debida notificación.

Acceso a la Información Pública y Datos Públicos

  • Según la Ley 1712 de 2014 (Ley de Transparencia), la Rama Judicial es sujeto obligado a suministrar información bajo su control.
  • Conforme al Decreto 1074 de 2015, las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas tienen la calidad de datos públicos, por lo que su reserva es excepcional y su acceso debe ser garantizado.

Gestión Documental y Normas Procesales

  • El Código de Procedimiento Civil (aplicable por la fecha del proceso original) y el Acuerdo PCSJA17-10784 obligan a mantener archivos físicos y copias de sentencias en tomos de secretaría.
  • Ante la pérdida del documento, el artículo 126 del Código General del Proceso establece el procedimiento de reconstrucción de expediente como mecanismo para garantizar la continuidad del derecho al debido proceso.

Conclusión

La Sala resolvió amparar el derecho de la parte actora, ordenando a la Secretaría del Tribunal Administrativo y a la Oficina de Apoyo Judicial realizar búsquedas técnicas en archivos centrales e históricos. La tesis principal establece que el Estado no puede trasladar al ciudadano las consecuencias de la desorganización administrativa o la pérdida de expedientes; por tanto, de no hallarse el proceso de reparación directa, las autoridades deben proceder de oficio con la reconstrucción del expediente.

Extracto del documento

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTI(cid:201)RREZ ARG(cid:220)ELLO
BogotÆ, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintisØis (2026)
Referencia Acci(cid:243)n de tutela
Radicaci(cid:243)n 11001-03-15-000-2026-03462-01
Demandante MARTHA LUC˝A HERN`NDEZ BALLESTEROS
Demandada SECRETAR˝A DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL
CAUCA Y OTROS
Temas Acci(cid:243)n de tutela. Derecho fundamental de petici(cid:243)n y de acceso a la
informaci(cid:243)n pœblica. Expediente no encontrado. Reparaci(cid:243)n directa.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnaci(cid:243)n interpuesta por la seæora Martha Luc(cid:237)a HernÆndez
Ballesteros contra el fallo de tutela de 4 de junio de 2026, proferido por el Consejo
de Estado, Secci(cid:243)n Quinta que dispuso lo siguiente:
«PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a los
Juzgados Sexto y Treinta y Cuatro Administrativo de los Circuitos Judiciales de Cali y BogotÆ,
respectivamente, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la acci(cid:243)n de tutela, respecto del Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca y del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial
de Buenaventura, hoy Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura,
conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental de petici(cid:243)n de la ciudadana Martha Lucia
HernÆndez Ballesteros respecto a la Oficina de Apoyo Judicial de Buenaventura y, en
consecuencia, ORDENAR a la citada entidad que en el tØrmino de cuarenta y ocho (48) horas,
computadas a partir de la notificaci(cid:243)n de la presente providencia, emita y notifique una
respuesta de fondo a la solicitud que le fue puesta en conocimiento el 6 de abril de 2026».
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 5 de mayo de 2026, la seæora Martha Luc(cid:237)a HernÆndez Ballesteros interpuso
acci(cid:243)n de tutela, en nombre propio, contra la Secretar(cid:237)a del Tribunal Administrativo
del Valle del Cauca, el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura, el
Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de BogotÆ, el Juzgado Sexto
Administrativo de Cali y la Oficina de Apoyo Judicial de Buenaventura, por
considerar vulnerado su derecho fundamental a la petici(cid:243)n.
En consecuencia, formul(cid:243) las siguientes pretensiones:
«1. Que se ampare el derecho constitucional aqu(cid:237) resaltado y expuesto, el cual fue
vulnerado con los hechos en cuesti(cid:243)n.
2. Que se ordene a las entidades o sujetos accionados a dar respuesta de fondo, clara,
precisa y congruente a las peticiones en cuesti(cid:243)n y a las pretensiones que se elevaron
con ellas.».
2. Hechos
Del expediente, los hechos relevantes son los siguientes:
1
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03462-01
Demandante: Martha Luc(cid:237)a HernÆndez Ballesteros
2.1. El 6 de abril de 2026, la seæora Martha Luc(cid:237)a HernÆndez Ballesteros present(cid:243)
derecho de petici(cid:243)n ante la Secretar(cid:237)a del Tribunal Administrativo del Valle del
Cauca, el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura (suprimido), el
Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de BogotÆ y el Juzgado Sexto
Administrativo de Cali.
La solicitud consisti(cid:243) en lo siguiente:
«Primera. Solicitar a la SECRETAR˝A DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL
CAUCA que me remita copia (cid:237)ntegra y completa, por medio magnØtico y de consulta
permanente, del expediente de radicado No. 76109333100220080016801, que incluya todas
las actuaciones, documentos y diligencias que se surtieron cuando el proceso se encontraba
en curso en su Despacho, especialmente la sentencia de segunda instancia proferida en el
asunto.
Segunda. Solicitar a la SECRETAR˝A DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL
CAUCA que me conceda acceso a travØs de la plataforma SAMAI al expediente de radicado
No. 76109333100220080016801 a fin de conocer las actuaciones, documentos y diligencias
que se surtieron cuando el proceso se encontraba en curso en su Despacho, especialmente
la sentencia de segunda instancia proferida en el asunto».
La peticionaria explic(cid:243) que en el aæo 2008, actuando en calidad de v(cid:237)ctima,
promovi(cid:243) demanda de reparaci(cid:243)n directa en contra de la Polic(cid:237)a Nacional de
Colombia y el Ministerio de Defensa Nacional, con el prop(cid:243)sito de obtener el
reconocimiento y la reparaci(cid:243)n de los perjuicios sufridos con ocasi(cid:243)n de la
pØrdida de su hijo.
Asegur(cid:243) que el abogado que contrat(cid:243) para que la representara judicialmente
nunca le inform(cid:243) lo sucedido con el proceso y que, por lo tanto, desconoce las
actuaciones y decisiones all(cid:237) adoptadas. Agreg(cid:243) que ahora s(cid:237) cuenta con las
condiciones y medios necesarios para acceder nuevamente a la
administraci(cid:243)n de justicia. En consecuencia, desea «acceder al mencionado
expediente con el fin de conocer sus actuaciones, documentos y diligencias, especialmente
la sentencia de segunda instancia proferida por parte de su Despacho».
2.2. En correo electr(cid:243)nico de 6 de abril de 2026, la Secretar(cid:237)a del Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca emiti(cid:243) la siguiente respuesta:
«En atenci(cid:243)n a su solicitud de env(cid:237)o y/o acceso al expediente de la referencia, de manera
atenta me permito informarle que el proceso 76109-33-31-002-2008-00168-01 finaliz(cid:121) en el
aæo 2012 y no se encuentra digitalizado, sino que reposa en formato f(cid:237)sico.
De igual forma, se verific(cid:121) que el expediente f(cid:237)sico fue remitido al juzgado de origen, esto es,
el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura; sin embargo, dicho despacho fue
posteriormente suprimido.
En ese sentido, y en virtud de lo anterior, se procede a dar traslado de su solicitud a la Oficina
de Apoyo de Buenaventura y a los Juzgados Administrativos de esa ciudad, para que, en el
marco de sus competencias, se sirvan emitir la respuesta correspondiente para Øl envi(cid:243) digital
del expediente» (Transcripci(cid:243)n literal).
3. Fundamentos de la acci(cid:243)n
La tutelante consider(cid:243) vulnerado su derecho de petici(cid:243)n, porque en su criterio las
accionadas no dieron respuesta a la solicitud del 6 de abril de 2026, puntualmente
de parte de la Oficina de Apoyo Judicial de Buenaventura (que conoci(cid:243) de la petici(cid:243)n
por el traslado efectuado por la Secretar(cid:237)a del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca),
del Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de BogotÆ y del Juzgado Sexto
Administrativo de Cali.
4. TrÆmite e intervenciones
4.1. Mediante auto de 11 de mayo de 2026, se admiti(cid:243) la acci(cid:243)n de tutela
interpuesta por la seæora Martha Luc(cid:237)a HernÆndez Ballesteros contra la
2
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03462-01
Demandante: Martha Luc(cid:237)a HernÆndez Ballesteros
Secretar(cid:237)a del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Juzgado
Segundo Administrativo de Buenaventura, la Oficina de Apoyo Judicial de
Buenaventura, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de BogotÆ y el
Juzgado Sexto Administrativo de Cali; vincul(cid:243) al Juzgado Primero
Administrativo Mixto de Buenaventura y al Juzgado Tercero Administrativo de
Buenaventura, a quienes la Secretar(cid:237)a del Tribunal Administrativo del Valle del
Cauca les traslad(cid:243) la petici(cid:243)n de la actora; y se orden(cid:243) efectuar las
notificaciones correspondientes.
4.2. La Secretar(cid:237)a del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca inform(cid:243) que
el mismo d(cid:237)a en que recibi(cid:243) la petici(cid:243)n se realiz(cid:243) la verificaci(cid:243)n tØcnica en la
plataforma SAMAI de la cual se logr(cid:243) establecer que el proceso finaliz(cid:243) en el
aæo 2012. Asimismo, se constat(cid:243) que en el (cid:237)ndice 20 de la citada plataforma
reposa la anotaci(cid:243)n: «Oficio No. 5483 devolviendo el expediente al Juzgado 2 adtivo (sic)
de Buenaventura».
Precis(cid:243) que para la Øpoca en que se surti(cid:243) el proceso, las actuaciones
judiciales se tramitaban exclusivamente de forma f(cid:237)sica y no exist(cid:237)a la
digitalizaci(cid:243)n de expedientes, raz(cid:243)n por la cual no se dispone de un archivo
digital para consulta inmediata.
Indic(cid:243) que como no contaba con la custodia del expediente f(cid:237)sico, por haber
sido remitido a su lugar de procedencia hace mÆs de una dØcada, y teniendo
en cuenta que el juzgado de primera instancia fue suprimido, el 6 de abril se
dio respuesta a la usuaria informÆndole dicha situaci(cid:243)n y concediØndole
acceso a la plataforma. A su vez, inform(cid:243) que traslad(cid:243) la solicitud a los
juzgados administrativos de Buenaventura y a su respectiva Oficina de Apoyo
Judicial, en tanto que tales dependencias tienen competencia en la gesti(cid:243)n de
los archivos f(cid:237)sicos del despacho extinto.
Por lo expuesto, solicit(cid:243) desestimar las pretensiones de la acci(cid:243)n de tutela
respecto a la Secretar(cid:237)a, pues actu(cid:243) con diligencia, brindando una respuesta
oportuna y remitiendo el requerimiento a la autoridad que posee la
competencia legal sobre el expediente.
4.3. El Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura (antes Juzgado
Tercero Administrativo de Buenaventura) inform(cid:243) que mediante el art(cid:237)culo 6
del Acuerdo PCSJA22-12026 del 15 de diciembre de 2022, el Consejo
Superior de la Judicatura suprimi(cid:243) el Juzgado Segundo Administrativo del
Circuito de Buenaventura, a partir del 11 de enero de 2023. Igualmente,
mediante Acuerdo CSJVAA22-60 del 16 de diciembre de 2022, el Consejo
Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca dispuso la redistribuci(cid:243)n de los
procesos activos de aquel despacho entre los Juzgados Primero y Tercero
Administrativos de Buenaventura.
TambiØn inform(cid:243) que mediante Resoluci(cid:243)n UDAER24-7 de 11 de enero de
2024, la Unidad de Desarrollo y AnÆlisis Estad(cid:237)stico cambi(cid:243) la nomenclatura
de los juzgados administrativos de Buenaventura. De manera que el entonces
Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura, que recibi(cid:243) procesos
activos del Juzgado Segundo suprimido, pas(cid:243) a denominarse como Juzgado
Segundo Administrativo de Buenaventura. Precis(cid:243) que a la fecha sigue
manejando como correo institucional el mismo que ten(cid:237)a como Juzgado
Tercero Administrativo del Circuito de Buenaventura, esto es,
j03admbtura@cendoj.ramajudicial.gov.co a pesar de haberse realizado la
solicitud de cambio del correo a la oficina de sistemas correspondiente.
Indic(cid:243) que conoci(cid:243) de la petici(cid:243)n de la accionante gracias al traslado efectuado
por la Secretar(cid:237)a del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Inform(cid:243) que
3
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03462-01
Demandante: Martha Luc(cid:237)a HernÆndez Ballesteros
el 7 de abril de 2026, a su vez, la remiti(cid:243) por competencia a la Oficina de Apoyo
Judicial de Buenaventura (reparto), con copia al correo de la peticionaria,
porque una vez consultado su inventario no encontr(cid:243) ningœn registro del
expediente. AdemÆs, este œltimo no fue de los casos activos redistribuidos
provenientes del entonces Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura
suprimido.
Explic(cid:243) que efectu(cid:243) tal traslado por competencia, porque todos los procesos
archivados a cargo del suprimido Juzgado Segundo Administrativo de
Buenaventura, y que no fueron objeto de redistribuci(cid:243)n entre los juzgados
administrativos de dicho distrito especial, se encuentran en custodia de la
Oficina de Apoyo Judicial de este œltimo.
4.4. El Juzgado Primero Administrativo Mixto de Buenaventura seæal(cid:243) que
conoci(cid:243) de la petici(cid:243)n en virtud del traslado efectuado por la Secretar(cid:237)a del
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. TambiØn sostuvo que mediante
respuesta del 9 de abril de 2026 le inform(cid:243) a la actora que el expediente
solicitado no reposa en sus archivos y que dio traslado de la solicitud a la
Oficina de Apoyo Judicial de Buenaventura. Por consiguiente, consider(cid:243) que
de su parte no existe vulneraci(cid:243)n al derecho fundamental de petici(cid:243)n.
4.5. La Oficina de Apoyo Judicial de Buenaventura manifest(cid:243) que revis(cid:243) el
inventario de procesos que en su momento fue entregado por el suprimido
Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura y que no encontr(cid:243) registro
alguno del proceso 76109-33-31-002-2008-00168-00/01. Tampoco encontr(cid:243)
informaci(cid:243)n de ese caso en el Sistema Administrativo de Reparto Judicial
adscrito a la Oficina de Apoyo Judicial. Precis(cid:243) que dicho sistema fue objeto
de reinstalaci(cid:243)n en el aæo 2016, fecha posterior a la radicaci(cid:243)n del proceso
solicitado por la peticionaria.
Inform(cid:243) que mediante oficios fechados de 14 de mayo de 2026 dirigidos a la
Secretar(cid:237)a del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al Juzgado Sexto
Administrativo de Cali, a los Juzgados Primero y Segundo Administrativos de
Buenaventura dio respuesta a las solicitudes presentadas.
Por lo expuesto, solicit(cid:243) que se declare la carencia actual de objeto por hecho
superado.
4.6. El Juzgado Sexto Administrativo de Cali explic(cid:243) que, una vez revisado el
correo electr(cid:243)nico institucional, no encontr(cid:243) constancia alguna que la solicitud
presentada por la accionante hubiese sido radicada. No obstante, inform(cid:243) que
con ocasi(cid:243)n de la admisi(cid:243)n de la tutela emiti(cid:243) y notific(cid:243) la respuesta el 14 de
mayo de 2026, en la cual explic(cid:243) que su intervenci(cid:243)n en el proceso 76109-33-
31-002-2008-00168-00/01 se limit(cid:243) a tramitar un despacho comisorio el 24 de
septiembre de 2008, Øpoca para la cual no hab(cid:237)a expedientes digitalizados.
Una vez efectu(cid:243) tal gesti(cid:243)n devolvi(cid:243) el expediente al juzgado de origen, a
travØs de la Oficina de Apoyo de los juzgados administrativos de Cali.
4.7. El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de BogotÆ asegur(cid:243) que no fue
destinatario de la petici(cid:243)n. Aun as(cid:237), una vez fue notificado de la acci(cid:243)n
constitucional emiti(cid:243) respuesta a la actora el 14 de mayo de 2026. Por este
motivo consider(cid:243) que no se configur(cid:243) vulneraci(cid:243)n alguna a los derechos
fundamentales de la accionante.
5. Providencia impugnada
Mediante sentencia de 4 de junio de 2026, el Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Quinta
sostuvo que los Juzgados Administrativos Sexto de Cali y Treinta y Cuatro de
BogotÆ emitieron respuesta de fondo, en la que indicaron que œnicamente fungieron
4
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03462-01
Demandante: Martha Luc(cid:237)a HernÆndez Ballesteros
como autoridades comisionadas del Juzgado Segundo Administrativo de
Buenaventura. En consecuencia, no cuentan con archivo f(cid:237)sico o digital del
expediente solicitado, pues su actuar se limit(cid:243) a realizar la gesti(cid:243)n encomendada.
Por lo tanto, frente a dichas autoridades judiciales el juez de tutela declar(cid:243) la
carencia actual de objeto por hecho superado, ya que ambos Juzgados emitieron
respuesta de fondo frente a la solicitud en el curso de la acci(cid:243)n.
De otro lado, neg(cid:243) las pretensiones de la acci(cid:243)n de tutela respecto del Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca y del Juzgado Tercero Administrativo de
Buenaventura a la fecha denominado como Juzgado Segundo Administrativo de
Buenaventura, porque consider(cid:243) que nunca hubo vulneraci(cid:243)n del derecho
fundamental de petici(cid:243)n, debido a que antes de la interposici(cid:243)n de la acci(cid:243)n de tutela
estas respondieron la petici(cid:243)n. En las respuestas, las autoridades mencionadas
informaron que no contaban con el expediente digital o f(cid:237)sico correspondiente al
proceso ordinario 76109-33-31-002 2008-00168-00/01. Por lo tanto, dieron traslado a
la Oficina de Apoyo Judicial de Buenaventura.
Finalmente, consider(cid:243) que la Oficina de Apoyo Judicial de Buenaventura s(cid:237) vulner(cid:243)
el derecho de petici(cid:243)n de la accionante. Reconoci(cid:243) que el 14 de mayo de 2026, con
posterioridad a la fecha de presentaci(cid:243)n de la acci(cid:243)n de tutela, dicha entidad emiti(cid:243)
respuesta dirigida al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al Juzgado Sexto
Administrativo de Cali y a los Juzgados Primero y Segundo Administrativo de
Buenaventura. Estas respuestas se emitieron con ocasi(cid:243)n a los traslados por
competencia efectuados. Y all(cid:237) se inform(cid:243) lo siguiente:
«no se encontr(cid:243) registro alguno del proceso de reparaci(cid:243)n directa identificado con la radicaci(cid:243)n No.
76109-33-31-002-2008-00168-00. Debido a lo anterior, y al no obrar constancia documental de dicho
proceso dentro del inventario recibido, no ha sido posible adelantar la redistribuci(cid:243)n del expediente
mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No. CSJVAA22-60 del 16 de diciembre
de 2022, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca».
No obstante, subray(cid:243) que la Oficina de Apoyo Judicial de Buenaventura no dio
respuesta de fondo a la solicitud presentada por la ciudadana Martha Luc(cid:237)a
HernÆndez Ballesteros, esto es la copia (cid:237)ntegra del expediente correspondiente al
proceso ordinario 76109-33-31-002-2008-00168-00/01. Aunque tal dependencia emiti(cid:243)
mœltiples comunicados dirigidos a las autoridades judiciales mencionadas, ninguno
lo direccion(cid:243) a la accionante. De manera que no hubo una respuesta formal para la
peticionaria respecto de la solicitud presentada. Por lo tanto, ampar(cid:243) el derecho
fundamental de petici(cid:243)n de la accionante y le orden(cid:243) a la Oficina de Apoyo Judicial
de Buenaventura emitir y notificar una respuesta de fondo a la solicitud de la
peticionaria.
6. Impugnaci(cid:243)n
La accionante impugn(cid:243) la sentencia de primera instancia, por varias razones.
Reproch(cid:243) que el juez de tutela haya concluido que la mayor(cid:237)a de las autoridades
accionadas no vulneraron su derecho fundamental de petici(cid:243)n œnicamente porque
emitieron alguna comunicaci(cid:243)n o porque la trasladaron a otra dependencia
competente.
Seæal(cid:243) que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional el derecho de
petici(cid:243)n no se satisface con la simple expedici(cid:243)n de una respuesta formal. En el
presente asunto, la solicitud presentada el 6 de abril de 2026 ten(cid:237)a un objeto
perfectamente delimitado y concreto: (i) obtener copia (cid:237)ntegra y completa del
expediente de radicado 76109-33-31-002-2008-00168-00/01, incluyendo todas las
actuaciones, documentos y diligencias que se surtieron durante el trÆmite del
proceso; y (ii) obtener acceso permanente a dicho expediente a travØs de la
plataforma SAMAI para consultar las actuaciones adelantadas por las diferentes
autoridades judiciales que intervinieron en el asunto.
5
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03462-01
Demandante: Martha Luc(cid:237)a HernÆndez Ballesteros
Sin embargo, ninguna de las entidades accionadas ha satisfecho materialmente
tales solicitudes. Por el contrario, de las respuestas allegadas al proceso se
evidencia una sucesiva remisi(cid:243)n de responsabilidades entre las distintas
dependencias judiciales.
Adujo que, aunque cada autoridad suministr(cid:243) informaci(cid:243)n parcial acerca de la
ubicaci(cid:243)n del expediente o de las actuaciones que adelant(cid:243) en determinado
momento, ninguna resolvi(cid:243) efectivamente el problema planteado ni satisfizo el
objeto de la petici(cid:243)n elevada. DespuØs de mÆs de dos meses desde la presentaci(cid:243)n
de la solicitud inicial continœa exactamente en la misma situaci(cid:243)n que motiv(cid:243) la
interposici(cid:243)n de la tutela: el desconocimiento del lugar en el que se encuentra el
expediente; no ha recibido copia (cid:237)ntegra de este y tampoco cuenta con acceso en
la plataforma SAMAI para consultar su contenido. Subray(cid:243) que desconoce si existi(cid:243)
sentencia y no sabe si se reconocieron o negaron sus pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acci(cid:243)n de tutela
La acci(cid:243)n de tutela, consagrada en el art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y
reglamentada por el Decreto 2591 de 19911, fue concebida como un mecanismo
para la protecci(cid:243)n inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales,
ante situaciones de amenaza o vulneraci(cid:243)n, por la acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n de las
autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo,
es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Planteamiento del problema jur(cid:237)dico
De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Sala establecerÆ si le asisti(cid:243) raz(cid:243)n
al juez de tutela de primera instancia al haber declarado la carencia de objeto
respecto al Juzgado Sexto Administrativo de Cali y al Juzgado Treinta y Cuatro
Administrativo de BogotÆ, al haber amparado el derecho de petici(cid:243)n en lo que
respecta a la Oficina de Apoyo Judicial de Buenaventura y al haber negado el
amparo respecto de las otras autoridades involucradas; o si por el contrario, el
amparo concedido fue insuficiente, tal como se desprende de la impugnaci(cid:243)n
presentada por la accionante.
3. Nœcleo esencial del derecho fundamental de petici(cid:243)n
De acuerdo con el art(cid:237)culo 23 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, toda persona tiene derecho
a presentar peticiones respetuosas ante autoridades pœblicas y organizaciones
privadas, por motivos de interØs general o particular y a obtener una pronta
resoluci(cid:243)n. Se trata de un derecho de aplicaci(cid:243)n inmediata segœn el art(cid:237)culo 85 de
la Carta. Asimismo, de conformidad con el inciso 2” del art(cid:237)culo 13 de la Ley 1437
de 20112:
«Toda actuaci(cid:243)n que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del
derecho de petici(cid:243)n consagrado en el art(cid:237)culo 23 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, sin que sea
necesario invocarlo. Mediante Øl, entre otras actuaciones, se podrÆ solicitar: el reconocimiento
de un derecho, la intervenci(cid:243)n de una entidad o funcionario, la resoluci(cid:243)n de una situaci(cid:243)n
jur(cid:237)dica, la prestaci(cid:243)n de un servicio, requerir informaci(cid:243)n, consultar, examinar y requerir
copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer
recursos».
1 Decreto 2591 de 1991. Art(cid:237)culo 1: «Toda persona tendrÆ acci(cid:243)n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento
y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s(cid:237) misma o por quien actœe en su nombre, la protecci(cid:243)n
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados
por la acci(cid:243)n o la omisi(cid:243)n de cualquier autoridad pœblica o de los particulares en los casos que seæala este decreto».
2 Sustituido por el art(cid:237)culo 1” de la Ley 1755 de 2015, «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petici(cid:243)n
y se sustituye un t(cid:237)tulo del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».
6
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03462-01
Demandante: Martha Luc(cid:237)a HernÆndez Ballesteros
La Corte Constitucional ha seæalado que el derecho de petici(cid:243)n tiene la connotaci(cid:243)n
de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la
informaci(cid:243)n, la participaci(cid:243)n pol(cid:237)tica, la libertad de expresi(cid:243)n, la seguridad social, el
acceso a documentos pœblicos, entre otros.
El derecho de petici(cid:243)n presenta un nœcleo esencial complejo, ampliamente
desarrollado por la jurisprudencia constitucional, que ha dispuesto que son tres los
elementos del nœcleo esencial de este derecho, a saber: (i) la pronta resoluci(cid:243)n; (ii)
que la autoridad dØ una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa,
congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisi(cid:243)n adoptada se le
notifique al peticionario.
En tanto derecho fundamental, la vulneraci(cid:243)n de su nœcleo esencial es objeto de
protecci(cid:243)n por la acci(cid:243)n de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido
de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de
petici(cid:243)n, por ello se ha aclarado que la respuesta negativa en ningœn caso significa
vulneraci(cid:243)n del derecho fundamental de petici(cid:243)n, ya que «existe una diferencia entre el
derecho de petici(cid:243)n y el derecho a obtener lo pedido».
En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la
petici(cid:243)n y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la
respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera
efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe
coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la soluci(cid:243)n verse
sobre lo pedido.
En lo que respecta a la notificaci(cid:243)n de la respuesta al derecho de petici(cid:243)n, la Corte
Constitucional indic(cid:243) que corresponde a la administraci(cid:243)n actuar con diligencia para
que la respuesta sea conocida por el interesado, gesti(cid:243)n que denota lealtad y
publicidad de las actuaciones de la administraci(cid:243)n y permite materializar el derecho
al debido proceso del administrado, ya que es condici(cid:243)n necesaria para que el
interesado ejerza su derecho de defensa y contradicci(cid:243)n.
4. AnÆlisis del caso
En el escrito de tutela, la parte actora aleg(cid:243) la vulneraci(cid:243)n de su derecho
fundamental de petici(cid:243)n porque varias de las autoridades ante las cuales elev(cid:243) la
petici(cid:243)n de 6 de abril de 2026 no dieron respuesta a su solicitud. En la impugnaci(cid:243)n
precis(cid:243) que su derecho fundamental no se satisfac(cid:237)a tan solo con el hecho de que
las autoridades ante las cuales dirigi(cid:243) la solicitud hayan expedido algunos oficios o
trasladado por competencia la solicitud.
La petici(cid:243)n originalmente fue interpuesta por la accionante ante la Secretar(cid:237)a del
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Juzgado Segundo Administrativo de
Buenaventura (suprimido), el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de BogotÆ y
el Juzgado Sexto Administrativo de Cali.
La primera de estas emiti(cid:243) respuesta a la solicitud y la notific(cid:243) a la peticionaria el
mismo d(cid:237)a en que fue radicada, es decir el 6 de abril de 2026. All(cid:237) la Secretar(cid:237)a del
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca inform(cid:243) que el expediente objeto de la
petici(cid:243)n fue tramitado en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo
de Buenaventura. Luego de culminada la segunda instancia por parte del Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca, tal autoridad remiti(cid:243) el expediente al Juzgado de
origen. En correo electr(cid:243)nico de 6 de abril de 2026 se encuentra la respuesta a la
solicitud de la accionante:
«En atenci(cid:243)n a su solicitud de env(cid:237)o y/o acceso al expediente de la referencia, de manera
atenta me permito informarle que el proceso 76109-33-31-002-2008-00168-01 finaliz(cid:121) en el
aæo 2012 y no se encuentra digitalizado, sino que reposa en formato f(cid:237)sico.
7
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03462-01
Demandante: Martha Luc(cid:237)a HernÆndez Ballesteros
De igual forma, se verific(cid:121) que el expediente f(cid:237)sico fue remitido al juzgado de origen, esto es,
el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura; sin embargo, dicho despacho fue
posteriormente suprimido.
En ese sentido, y en virtud de lo anterior, se procede a dar traslado de su solicitud a la Oficina
de Apoyo de Buenaventura y a los Juzgados Administrativos de esa ciudad, para que, en el
marco de sus competencias, se sirvan emitir la respuesta correspondiente para el env(cid:237)(cid:121) digital
del expediente» (Transcripci(cid:243)n literal).
Se recuerda que la petici(cid:243)n de la accionante no solo hizo referencia a obtener copia
del expediente, sino tambiØn a que se le expidiera copia, particularmente, la
providencia de segunda instancia, pues desconoce si la decisi(cid:243)n fue favorable o no
a sus intereses. As(cid:237) lo expres(cid:243) en la petici(cid:243)n: «Tercero. Desconozco las actuaciones
surtidas y las decisiones adoptadas en el proceso de la referencia y, ahora que cuento con las
condiciones y medios necesarios para acceder nuevamente a la administraci(cid:243)n de justicia, deseo
acceder al mencionado expediente con el fin de conocer sus actuaciones, documentos y diligencias,
especialmente la sentencia de segunda instancia proferida por parte de su Despacho».
Aspecto que tambiØn reiter(cid:243) en la impugnaci(cid:243)n.
Es cierto que la Secretar(cid:237)a del Tribunal inform(cid:243) que le era imposible suministrar
copia del expediente, en tanto que este se remiti(cid:243) al Juzgado de origen ya que este
no se encuentra digitalizado por tratarse de un asunto que finaliz(cid:121) en el aæo 2012.
Sin embargo, la mencionada Secretar(cid:237)a guard(cid:243) silencio espec(cid:237)ficamente sobre lo
relativo a la sentencia de segunda instancia.
Era la prÆctica judicial copiar y archivar las sentencias dictadas en tomos
copiadores. De manera que, aunque para la Secretar(cid:237)a del Tribunal es imposible
suministrar copia de la totalidad del expediente f(cid:237)sico por no encontrarse en su
poder, bien pudo realizar la bœsqueda en los tomos copiadores de las sentencias,
a fin de agotar al menos la posibilidad de suministrar a la accionante copia de la
decisi(cid:243)n de segunda instancia. TambiØn pudo realizar gestiones ante la relator(cid:237)a u
oficinas semejantes o el despacho ponente a fin de verificar si alguna de estas
fuentes cuenta en sus repositorios con la sentencia.
La obligaci(cid:243)n de archivar una copia de las actuaciones procesales mÆs relevantes,
incluyendo la sentencia, se desprende de varias normas consagradas en el antiguo
C(cid:243)digo de Procedimiento Civil (norma bajo la cual se debi(cid:243) tramitar el proceso en
consideraci(cid:243)n a su fecha de radicaci(cid:243)n). Su art(cid:237)culo 304 dispon(cid:237)a en su inciso final: «La
redacci(cid:243)n de toda sentencia deberÆ iniciarse en folio que no contenga actuaci(cid:243)n alguna, ni escrito
en las partes, y de ella se dejarÆ copia en el archivo de la secretar(cid:237)a». Asimismo, los art(cid:237)culos
323 y 324 establec(cid:237)an el deber de conservar una copia del edicto de notificaci(cid:243)n de
sentencias y el art(cid:237)culo 84 consagraba que la demanda deb(cid:237)a presentarse junto
con una copia para el archivo del juzgado. El archivo f(cid:237)sico de una copia de dichas
actuaciones ten(cid:237)a varios objetivos como lo es el manejo documental, la garant(cid:237)a de
acceso a la informaci(cid:243)n y consulta y la eventual reconstrucci(cid:243)n del expediente ante
su pØrdida.
Por este motivo se considera que la respuesta otorgada por la Secretar(cid:237)a del
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no fue suficiente, al solamente haberse
pronunciado sobre la solicitud de copia de la totalidad del expediente, sin reparar
sobre la posibilidad de hacerle llegar a la accionante siquiera copia de la sentencia
de segunda instancia. Teniendo en cuenta la falta de gesti(cid:243)n sobre este punto, la
Sala se aparta de la sentencia de primera instancia, en tanto que all(cid:237) se concluy(cid:243)
que la Secretar(cid:237)a del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no vulner(cid:243) el
derecho de petici(cid:243)n al haber emitido respuesta.
La jurisprudencia constitucional ha reiterado que el sentido de la respuesta no hace
parte del nœcleo esencial del derecho fundamental a la petici(cid:243)n. Por regla general,
entonces, se entiende que la respuesta es suficiente cuando resuelve de fondo lo
pedido y es congruente con lo solicitado, independientemente de si esta es negativa
frente a lo solicitado.
8
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03462-01
Demandante: Martha Luc(cid:237)a HernÆndez Ballesteros
Sin embargo, en lo que respecta a la Secretar(cid:237)a del Tribunal Administrativo del Valle
del Cauca no resultaba suficiente haber emitido una respuesta seæalando que no
contaba con el expediente en f(cid:237)sico, porque (i) al haberse solicitado particularmente
la sentencia era deber de la mencionada Secretar(cid:237)a, por lo menos, efectuar las
gestiones tendientes a buscar dicha providencia, al margen del resultado obtenido;
y (ii) el asunto no solo involucra el derecho fundamental a la petici(cid:243)n, sino tambiØn
el derecho a acceder a informaci(cid:243)n pœblica.
Sobre esto œltimo, el art(cid:237)culo 3 del Decreto 1377 de 2013, compilado en el Decreto
1074 de 2015 art(cid:237)culo 2.2.2.25.1.3, establece que «los datos pœblicos pueden estar
contenidos, entre otros, en registros pœblicos, documentos pœblicos, gacetas y boletines oficiales y
sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estØn sometidas a reserva»
(Negrillas propias). El art(cid:237)culo 3 de la Ley 1266 de 2008 tambiØn califica como dato
pœblico a las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estØn
sometidas a reserva.
Asimismo, la Ley 1712 de 2014, “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia
y del Derecho de Acceso a la Informaci(cid:243)n Pœblica Nacional”, dispone que «Toda
informaci(cid:243)n en posesi(cid:243)n, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pœblica y no podrÆ
ser reservada o limitada sino por disposici(cid:243)n constitucional o legal, de conformidad con la presente
ley» (Negrillas propias). Entre los sujetos obligados por esa ley, se encuentra la Rama
Judicial, en tanto que su art(cid:237)culo 5 dispone que su Æmbito de aplicaci(cid:243)n se extiende
«a todas las Ramas del Poder Pœblico».
Adicionalmente, el art(cid:237)culo 7 de la Ley 1712 de 2014 establece que la informaci(cid:243)n
pœblica debe estar a disposici(cid:243)n de la generalidad «a travØs de medios f(cid:237)sicos, remotos o
locales de comunicaci(cid:243)n electr(cid:243)nica. Los sujetos obligados deberÆn tener a disposici(cid:243)n de las
personas dicha informaci(cid:243)n en la Web, a fin de que estas puedan obtener la informaci(cid:243)n, de manera
directa o mediante impresiones. Asimismo, estos deberÆn proporcionar apoyo a los usuarios que lo
requieran y proveer todo tipo de asistencia respecto de los trÆmites y servicios que presten».
As(cid:237) las cosas, al estar involucrado el derecho a acceder a informaci(cid:243)n pœblica se
considera que la respuesta de parte de la Secretar(cid:237)a del Tribunal Administrativo del
Valle del Cauca no se agotaba simplemente con dar traslado a las autoridades que
se consideraba competentes para resolver ni con afirmar que no cuenta con el
expediente en f(cid:237)sico.
En el mismo sentido, se considera que la respuesta otorgada por la Oficina de
Apoyo Judicial de Buenaventura, que recibi(cid:243) la petici(cid:243)n mediante traslados por
competencia, no fue suficiente. Esto obedece a que dicha autoridad judicial se limit(cid:243)
a informar que el expediente solicitado no fue entregado por el Juzgado Segundo
Administrativo de Buenaventura al momento de su supresi(cid:243)n. Se precisa que,
aunque en la primera instancia dicha autoridad no alleg(cid:243) constancia de la respuesta
otorgada a la peticionaria, en la impugnaci(cid:243)n la tutelante inform(cid:243) que el 10 de junio
de 2026, la Oficina de Apoyo Judicial de Buenaventura le inform(cid:243) por correo
electr(cid:243)nico lo siguiente:
«una vez efectuada la revisi(cid:243)n exhaustiva del inventario de procesos entregado por el extinto
Juzgado Segundo Administrativo de esta ciudad, no se encontr(cid:243) registro alguno del proceso de
reparaci(cid:243)n directa, identificado con la radicaci(cid:243)n No. 76109-33-31-002-2008-00168-01 (…) con el fin
de establecer la trazabilidad del referido expediente, se solicit(cid:243) al Juzgado 6(cid:176) Administrativo de Cali
nos informara el medio de remisi(cid:243)n y la correspondiente gu(cid:237)a mediante la cual fue enviado dicho
proceso, al extinto Juzgado 2o Administrativo de Buenaventura».
Teniendo en cuenta que la solicitud tambiØn abarcaba el ejercicio del derecho a
acceder a informaci(cid:243)n pœblica no era admisible, simplemente, informar que no se
contaba con el expediente. Debieron efectuarse gestiones relacionadas con la
bœsqueda del expediente o al menos diligencias para determinar quØ sucedi(cid:243) con
el expediente o cuÆl fue su paradero final. Por ejemplo, pudo iniciarse la bœsqueda
ante el archivo central seccional o el archivo hist(cid:243)rico, a fin de lograr dar con el
paradero del expediente.
9
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03462-01
Demandante: Martha Luc(cid:237)a HernÆndez Ballesteros
Se resalta que en el acta de recibo de procesos archivados del extinto Juzgado
Segundo Administrativo de Buenaventura se dej(cid:243) constancia de que los juzgados
que recibir(cid:237)an los expedientes activos del Juzgado Segundo Administrativo de
Buenaventura elevaron consulta ante el Consejo Seccional de la Judicatura del
Valle del Cauca para que se les indicara cuÆl era el procedimiento de entrega de los
procesos archivados del extinto Juzgado Segundo Administrativo. En tal acta se
hizo alusi(cid:243)n al ComitØ Seccional de Archivo del Distrito Judicial de Buga. Pudo,
entonces, elevarse alguna solicitud tendiente a determinar si esta œltima
dependencia ten(cid:237)a conocimiento sobre el rumbo del expediente.
Conforme con el art(cid:237)culo 3 del Acuerdo PCSJA17-10784 de 26 de septiembre de
2017, existen tres instancias de conservaci(cid:243)n de los documentos: (i) los archivos de
gesti(cid:243)n, (ii) los archivos centrales y (iii) los archivos hist(cid:243)ricos. El primero de estos
alude a los expedientes que se encuentran activos, a cargo de los juzgados, las
secretar(cid:237)as de corporaci(cid:243)n, sala o secci(cid:243)n y cada uno de los despachos de los
tribunales y de las altas cortes.
Los archivos centrales son los que contienen la documentaci(cid:243)n que ya no se utiliza
de forma cotidiana por parte de la oficina productora; de manera que, una vez
cumplidos los tiempos establecidos en las tablas de retenci(cid:243)n documental, la oficina
productora remite tales expedientes a los archivos centrales. Existe un archivo
central nacional a cargo de la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial y varios
archivos centrales seccionales, cuyo funcionamiento serÆ responsabilidad de la
respectiva Direcci(cid:243)n Ejecutiva Seccional o coordinaci(cid:243)n.
Finalmente, los archivos hist(cid:243)ricos son aquellos que, tras culminada su estancia en
los archivos centrales, cuentan con algœn valor secundario por lo que se amerita su
conservaci(cid:243)n permanente. El archivo hist(cid:243)rico nacional estÆ bajo la coordinaci(cid:243)n
del CENDOJ con el apoyo log(cid:237)stico de la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n
Judicial. Los archivos hist(cid:243)ricos seccionales estÆn bajo la coordinaci(cid:243)n de la
respectiva direcci(cid:243)n ejecutiva seccional o coordinaci(cid:243)n.
Por ende, al advertir que el expediente objeto de la petici(cid:243)n no estÆ dentro de los
archivos recibidos por el extinto Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura,
la Oficina de Apoyo Judicial de Buenaventura ten(cid:237)a el deber al menos de solicitar
informaci(cid:243)n ante los archivos centrales y los hist(cid:243)ricos para determinar si en estos
reposaba el expediente pedido. Es posible que antes de la supresi(cid:243)n el Juzgado
Segundo Administrativo de Buenaventura haya remitido tal asunto a los archivos
centrales por haberse cumplido su tiempo de custodia conforme a las tablas de
retenci(cid:243)n documental. No obstante, la Oficina de Apoyo Judicial de Buenaventura
se limit(cid:243) a seæalar que de los expedientes entregados por el Juzgado Segundo
Administrativo de Buenaventura suprimido no se recibi(cid:243) el solicitado por la
accionante.
Se considera, entonces, que la respuesta del 10 de junio de 2026 de la Oficina de
Apoyo Judicial de Buenaventura, a la que hizo referencia la tutelante en su
impugnaci(cid:243)n, no es suficiente pues para garantizar los derechos en juego tal Ærea
debi(cid:243) iniciar gestiones de averiguaci(cid:243)n ante los archivos centrales e hist(cid:243)ricos, y
demÆs pertinentes, a fin de establecer si el expediente se encuentra all(cid:237). Los
expedientes no se desechan discrecionalmente. De acuerdo con las tablas de
retenci(cid:243)n y las normas de archivo, estos pasan a los archivos centrales y
eventualmente a los hist(cid:243)ricos.
Por œltimo, frente al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de BogotÆ y al Juzgado
Sexto Administrativo de Cali, autoridades frente a las que la accionante tambiØn
dirigi(cid:243) la petici(cid:243)n3 se configura la carencia de objeto por hecho superado, tal como
3 Junto con la Secretar(cid:237)a del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el extinto Juzgado Segundo Administrativo de
Buenaventura.
10
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03462-01
Demandante: Martha Luc(cid:237)a HernÆndez Ballesteros
lo indic(cid:243) el juez de primera instancia. El 14 de mayo de 2026, esto es en el curso de
la acci(cid:243)n de tutela, ambas autoridades judiciales emitieron respuesta a la solicitud
y la notificaron; en las dos se inform(cid:243) que su œnica participaci(cid:243)n en el proceso de
reparaci(cid:243)n directa consisti(cid:243) en la gesti(cid:243)n de despachos comisorios. Veamos:
Respuesta Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de BogotÆ
«En atenci(cid:243)n al derecho de petici(cid:243)n conocido en virtud de la acci(cid:243)n de tutela presentada en contra
de este Despacho, mediante el cual solicita copia (cid:237)ntegra del expediente y acceso a travØs de la
plataforma SAMAI respecto del radicado No. 76109333100220080016801, me permito informarle
que, revisados los registros y sistemas de consulta disponibles, se evidenci(cid:243) que en este Despacho
œnicamente se tramit(cid:243) el despacho comisorio identificado con radicado No.
76109333100220080016801, proveniente del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE
BUENAVENTURA.
Al respecto, se informa que dicho despacho comisorio fue recibido por este Juzgado el 12 de febrero
de 2009 y, una vez tramitado, fue devuelto f(cid:237)sicamente al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO
DE BUENAVENTURA el 7 de mayo de 2009. Por tal motivo, actualmente no obra en este Despacho
evidencia f(cid:237)sica ni digital adicional, distinta al registro de consulta al que usted hace referencia en su
petici(cid:243)n.
Ahora bien, se precisa que para la Øpoca en que fue tramitado el referido despacho comisorio no se
encontraba en funcionamiento el sistema de gesti(cid:243)n judicial SAMAI. Asimismo, la implementaci(cid:243)n
de la gesti(cid:243)n electr(cid:243)nica de expedientes judiciales se realiz(cid:243) respecto de los procesos que se
encontraban activos para marzo de 2020; sin embargo, el asunto objeto de su solicitud hab(cid:237)a
finalizado su trÆmite ante este Despacho desde el aæo 2009, raz(cid:243)n por la cual no hizo parte del
proceso de digitalizaci(cid:243)n o migraci(cid:243)n al sistema electr(cid:243)nico.
En consecuencia, actualmente este Despacho no tiene bajo su conocimiento, custodia o
administraci(cid:243)n el expediente solicitado, raz(cid:243)n por la cual no es posible remitir copia (cid:237)ntegra del
proceso ni conceder acceso adicional al mismo a travØs de la plataforma SAMAI.
Por lo anterior, cualquier solicitud relacionada con el expediente principal deberÆ dirigirse al
JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE BUENAVENTURA, despacho judicial que conoce del
proceso identificado con radicado No. 76109333100220080016800».
Respuesta Juzgado Sexto Administrativo de Cali
«Conforme con las anotaciones de la plataforma SAMAI, el Juzgado 2(cid:176) Administrativo de
Buenaventura (Valle del Cauca) el 24 de septiembre de 2008 remiti(cid:243) despacho comisorio para surtir
la notificaci(cid:243)n de la demanda en el proceso de reparaci(cid:243)n directa No. 76109-33-31-002-2008-00168-
00. Tal despacho comisorio se asign(cid:243) en la mencionada fecha a este Juzgado.
Este Juzgado cumpli(cid:243) la tarea comisionada y el 16 de octubre de 2008 devolvi(cid:243) las diligencias al
Juzgado 2(cid:176) Administrativo de Buenaventura. La Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos
de Cali el 12 de noviembre de 2008 entreg(cid:243) el expediente al Juzgado de origen.
Cabe resaltar que la conformaci(cid:243)n del expediente para aquel momento se hac(cid:237)a en medio f(cid:237)sico
(papel), dado que aœn no exist(cid:237)a el expediente electr(cid:243)nico en esta Jurisdicci(cid:243)n. Por tal raz(cid:243)n, la
diligencia del despacho comisorio se glos(cid:243) en papel al expediente y as(cid:237) fue devuelto al Juzgado 2(cid:176)
Administrativo de Buenaventura.
De esta forma, el Juzgado 6(cid:176) Administrativo de Cali no cuenta con copia de las actuaciones del
proceso en menci(cid:243)n.
Aunado a ello, este Juzgado quiere aclararle que no ha tenido conocimiento del proceso del cual
pide el acceso y/o copias, salvo la realizaci(cid:243)n de la notificaci(cid:243)n de la demanda en virtud de la
comisi(cid:243)n dispuesta por el Juzgado 2(cid:176) Administrativo de Buenaventura, por tanto no es este Juzgado
quien ha tramitado o sustanciado ese proceso.
Ante ello, es claro que este Juzgado no puede cumplir lo que ha solicitado en la petici(cid:243)n, pues ello
es del resorte del Juzgado de origen.
No obstante, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca en Acuerdo 60 de 2022
dispuso la supresi(cid:243)n del Juzgado 2(cid:176) Administrativo de Buenaventura y la distribuci(cid:243)n de sus
procesos entre los Juzgados 1(cid:176) y 3(cid:176) Administrativos de Buenaventura.
En esa direcci(cid:243)n, el Despacho entiende que los Juzgados Administrativos de Buenaventura y la
Oficina Judicial de Buenaventura tienen la competencia para responder a la petici(cid:243)n. Por tal raz(cid:243)n,
el Despacho en oficio No. 114 del 14 de mayo de 2026 les remiti(cid:243) por competencia la petici(cid:243)n,
conforme con lo previsto en el art(cid:237)culo 21 del CPACA.
Tal oficio se envi(cid:243) con copia al correo de la peticionaria. La prueba de todo lo anterior se anexa a
esta respuesta».
11
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03462-01
Demandante: Martha Luc(cid:237)a HernÆndez Ballesteros
Como consecuencia de lo anterior, la Sala comparte la declaratoria de carencia de
objeto por hecho superado dispuesta en primera instancia, al encontrar satisfecha
la pretensi(cid:243)n de la solicitud de amparo durante el trÆmite de la presente acci(cid:243)n
constitucional.
Por œltimo, frente al Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura4, que obr(cid:243)
como el juez de primera instancia, no podr(cid:237)a predicarse vulneraci(cid:243)n alguna pues,
aunque fue quien recibi(cid:243) el expediente tras la culminaci(cid:243)n de la segunda instancia5,
fue suprimido mediante el art(cid:237)culo 66 del Acuerdo PCSJA22-12026 de 15 de
diciembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura. Se precisa que el actual
Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura que intervino en esta acci(cid:243)n de
tutela no es el mismo despacho suprimido que fungi(cid:243) como primera instancia del
ordinario; el actual Juzgado Segundo correspond(cid:237)a al Juzgado Tercero
Administrativo de Buenaventura, pero por un cambio de nomenclatura empez(cid:243) a
denominarse as(cid:237).
5. Conclusi(cid:243)n
La Sala modificarÆ la sentencia de primera instancia, particularmente lo
concerniente a los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva. Se ordenarÆ
amparar el derecho fundamental de petici(cid:243)n vulnerado por la Secretar(cid:237)a del
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Oficina de Apoyo Judicial de
Buenaventura.
En consecuencia, a la Secretar(cid:237)a del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se
le ordenarÆ realizar las gestiones de bœsqueda de la sentencia de segunda
instancia en los tomos copiadores o semejantes, en la Relator(cid:237)a del Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca y en el despacho ponente de tal providencia, a
fin de establecer si en alguna de estas fuentes existe copia de la decisi(cid:243)n que
resolvi(cid:243) el asunto. En caso de encontrarla, se deberÆ expedir copia a la tutelante.
Por el contrario, la Secretar(cid:237)a del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca deberÆ
emitir respuesta dirigida a la seæora Martha Luc(cid:237)a HernÆndez Ballesteros, en la que
informe quØ gestiones de bœsqueda efectu(cid:243) y quØ insumos f(cid:237)sicos se revisaron en
la bœsqueda de la sentencia.
Por su parte, a la Oficina de Apoyo Judicial de Buenaventura se le ordenarÆ realizar
las gestiones de bœsqueda del expediente ante los archivos centrales e hist(cid:243)ricos
de la Rama Judicial, y las demÆs dependencias que se consideren pertinentes, a
fin de determinar el paradero de este. En caso de encontrarlo, se deberÆ expedir
copia de la totalidad del expediente a la tutelante. Por el contrario, la Oficina de
Apoyo Judicial de Buenaventura deberÆ emitir respuesta dirigida a la seæora Martha
Luc(cid:237)a HernÆndez Ballesteros, en la que informe quØ gestiones de bœsqueda
efectu(cid:243), quØ insumos f(cid:237)sicos se revisaron y quØ respuesta obtuvo de parte de los
archivos centrales e hist(cid:243)ricos de la Rama Judicial.
Finalmente, se exhortarÆ al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca
y a la Direcci(cid:243)n Seccional de Administraci(cid:243)n Judicial de Cali para que,
coordinadamente con los juzgados de Buenaventura y la Oficina de Apoyo Judicial
de Buenaventura, adelanten las gestiones necesarias para realizar la bœsqueda del
expediente de reparaci(cid:243)n directa con radicado 76109-33-31-002-2008-00168-00/01.
Si en la referida bœsqueda no se logra encontrar el expediente, lo correspondiente
es adelantar las gestiones tendientes a reconstruir el expediente. No es razonable
que las personas interesadas en la obtenci(cid:243)n de los documentos resulten
4 Autoridad a la cual la tutelante tambiØn dirigi(cid:243) la petici(cid:243)n.
5 De la plataforma Samai se advierte que el 2 de diciembre de 2012 el expediente fue remitido por el Tribunal al Juzgado
de origen, es decir al Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura.
6 Acuerdo PCSJA22-12026 de 15 de diciembre de 2022. Art(cid:237)culo 6: «Supresi(cid:243)n de un juzgado administrativo. Suprimir,
con carÆcter permanente, a partir del once (11) de enero de 2023, con toda su planta de personal, el Juzgado 002
Administrativo de Buenaventura, Distrito Judicial Administrativo del Valle del Cauca».
12
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03462-01
Demandante: Martha Luc(cid:237)a HernÆndez Ballesteros
perjudicadas por hechos que no les son atribuibles. El legislador, en el art(cid:237)culo 126
del C(cid:243)digo General del Proceso, reconoci(cid:243) la posibilidad de que por diversas
causas un expediente judicial se extrav(cid:237)e. Y a fin de remediar la situaci(cid:243)n, el art(cid:237)culo
126 de tal estatuto regula la forma para reconstruirlo.
Por lo tanto, se deberÆ iniciar el trÆmite de reconstrucci(cid:243)n del expediente, en caso
de que la Oficina de Apoyo Judicial de Buenaventura, tras realizar la bœsqueda
mancomunadamente con las autoridades mencionadas previamente, no encuentre
el expediente.
Finalmente, se precisa que mediante Acuerdo PCSJA26-12564 de 10 de agosto de
2026 el Consejo Superior de la Judicatura adopt(cid:243) medidas transitorias
excepcionales con ocasi(cid:243)n del terremoto ocurrido en Colombia el 10 de agosto de
2026. Entre estas se encuentran la suspensi(cid:243)n de los tØrminos judiciales y
administrativos que se adelanten ante los despachos judiciales y dependencias
administrativas de la Rama Judicial ubicados en los departamentos de Caldas,
Cauca, Choc(cid:243), Quind(cid:237)o, Risaralda, Tolima y Valle del Cauca; y los municipios de
Puerto BoyacÆ (BoyacÆ) y Puerto Salgar (Cundinamarca). Asimismo, se dispuso el
trabajo en casa para servidores de los despachos judiciales y dependencias
administrativas afectados con ocasi(cid:243)n del sismo.
Asimismo, mediante el Acuerdo PCSJA26-12567 del 12 de agosto de 2026,
expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se prorrog(cid:243) la medida de
suspensi(cid:243)n de tØrminos adoptada en el art(cid:237)culo 1(cid:176) del Acuerdo PCSJA26-12564 de
10 de agosto de 2026.
Teniendo en cuenta (i) la grave afectaci(cid:243)n generada con ocasi(cid:243)n de ese desastre
particularmente en Buenaventura y en Cali, ciudad en donde se encuentra ubicado
el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, as(cid:237) como (ii) la suspensi(cid:243)n de
tØrminos judiciales y la habilitaci(cid:243)n de trabajo en casa en estas zonas del pa(cid:237)s, los
tØrminos para el cumplimiento de las (cid:243)rdenes impartidas en esta providencia se
contarÆn a partir del d(cid:237)a siguiente del levantamiento de la suspensi(cid:243)n de tØrminos
dispuesta en el Acuerdo PCSJA26-12564 de 10 de agosto de 2026, prorrogado
mediante el Acuerdo PCSJA26-12567 del 12 de agosto de 2026.
En mØrito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Secci(cid:243)n Cuarta, administrando justicia en nombre de la
Repœblica y por autoridad de la ley,
FALLA
1. MODIFICAR la sentencia del 4 de junio de 2026 proferida por el Consejo de
Estado, Secci(cid:243)n Quinta, en los siguientes tØrminos:
«PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, frente al
Juzgado Sexto Administrativo de Cali y Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de
BogotÆ, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petici(cid:243)n de la seæora Martha
Luc(cid:237)a HernÆndez Ballesteros, por las razones expuestas en la parte considerativa de
la presente providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Secretar(cid:237)a del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
que, dentro de los veinte (20) d(cid:237)as, contados a partir del d(cid:237)a siguiente del
levantamiento de la suspensi(cid:243)n de tØrminos judiciales dispuesta en el Acuerdo
PCSJA26-12564 de 10 de agosto de 2026, prorrogado mediante el Acuerdo
PCSJA26-12567 del 12 de agosto de 2026, realice las gestiones de bœsqueda de la
sentencia de segunda instancia proferida en la acci(cid:243)n de reparaci(cid:243)n directa de
radicado 76109-33-31-002-2008-00168-01 en los tomos copiadores f(cid:237)sicos o
13
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03462-01
Demandante: Martha Luc(cid:237)a HernÆndez Ballesteros
semejantes de la Secretar(cid:237)a, en la Relator(cid:237)a del Tribunal Administrativo del Valle del
Cauca y en el despacho ponente de tal providencia, a fin de establecer si en alguna
de estas fuentes se encuentra copia de la referida providencia. En caso de
encontrarla, inmediatamente se deberÆ remitir copia a la tutelante.
Por el contrario, si transcurrido el plazo indicado no se encuentra copia de la decisi(cid:243)n,
dentro del d(cid:237)a (1) siguiente al vencimiento de tal lapso, la Secretar(cid:237)a del Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca deberÆ emitir respuesta dirigida a la seæora Martha
Luc(cid:237)a HernÆndez Ballesteros, en la que informe quØ gestiones de bœsqueda efectu(cid:243)
y quØ insumos f(cid:237)sicos se revisaron en la bœsqueda de la sentencia.
CUARTO: ORDENAR a la Oficina de Apoyo Judicial de Buenaventura que, dentro de
los treinta (30) d(cid:237)as, contados a partir del d(cid:237)a siguiente del levantamiento de la
suspensi(cid:243)n de tØrminos judiciales dispuesta en el Acuerdo PCSJA26-12564 de 10 de
agosto de 2026, prorrogado mediante el Acuerdo PCSJA26-12567 del 12 de agosto
de 2026, realice las gestiones de bœsqueda del expediente de reparaci(cid:243)n directa de
radicado 76109-33-31-002-2008-00168-00/01 ante los archivos centrales e hist(cid:243)ricos
de la Rama Judicial, y las demÆs dependencias que se considere pertinentes, a fin de
determinar el paradero de este. En caso de encontrarlo, se deberÆ expedir copia de
la totalidad del expediente con cargo a la tutelante.
Por el contrario, si transcurrido el plazo indicado no se encuentra el expediente, dentro
del d(cid:237)a (1) siguiente al vencimiento de tal lapso, la Oficina de Apoyo Judicial de
Buenaventura deberÆ emitir respuesta dirigida a la seæora Martha Luc(cid:237)a HernÆndez
Ballesteros, en la que informe quØ gestiones de bœsqueda efectu(cid:243), quØ insumos
f(cid:237)sicos se revisaron y quØ respuesta obtuvo de parte de los archivos centrales e
hist(cid:243)ricos de la Rama Judicial.
QUINTO: EXHORTAR al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y a
la Direcci(cid:243)n Seccional de Administraci(cid:243)n Judicial de Cali para que, coordinadamente
con los juzgados de Buenaventura y la Oficina de Apoyo Judicial de Buenaventura,
adelanten las gestiones necesarias para realizar la bœsqueda del expediente de
reparaci(cid:243)n directa de radicado 76109-33-31-002-2008-00168-00/01».
2. NOTIFICAR la presente decisi(cid:243)n a los interesados, por el medio mÆs expedito.
3. PUBLICAR la presente decisi(cid:243)n en la pÆgina web del Consejo de Estado.
4. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.
NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE,
La anterior providencia se estudi(cid:243) y aprob(cid:243) en la sesi(cid:243)n de la fecha.
(Firmado electr(cid:243)nicamente) (Firmado electr(cid:243)nicamente)
LUIS ANTONIO RODR˝GUEZ MONTA(cid:209)O MYRIAM STELLA GUTI(cid:201)RREZ ARG(cid:220)ELLO
Presidente
(Firmado electr(cid:243)nicamente) (Firmado electr(cid:243)nicamente)
WILSON RAMOS GIR(cid:211)N CLAUDIA RODR˝GUEZ VEL`SQUEZ
Este documento fue firmado electr(cid:243)nicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a travØs de la siguiente
direcci(cid:243)n electr(cid:243)nica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
14
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/11001031500020260346201/82BC63A72E4DEA3C27FC0622079F2A46C9A1803D9CA79AC9BEEA4AE081E434E9/2

Nuestros Servicios:

Consulta en nuestros servicios en Revisoría Fiscal outsourcing Colombia.

Revisoría Fiscal
Outsourcing Contable
Asesoría Tributaria
Consultoría Legal
Asesoría Financiera
Contáctenos →

Servicios Revisoría fiscal

1. Conceptos fundamentales sobre la revisoría fiscal ¿Qué es la revisoría fiscal en Colombia? La revisoría fiscal es una institución de fiscalización privada con función pública, ejercida por contadores públicos titulados, que vigila los procesos contables, financieros, administrativos y de control interno de las sociedades. Su finalidad es dar fe pública sobre la razonabilidad de los estados financieros, el cumplimiento…

Servicios Precios de transferencia

Nombre:* Nombre Apellido Teléfono:* Correo electrónico:* Asunto: —- Autorización de trato de datos:* Si Autorizo recibir nuestro boletín informativo. Para Cr Consultores Su privacidad es importante para nosotros y no comercializaremos ni entregaremos sus datos personales a terceros. Verificación: EnviarLimpiar Contáctenos 1. Conceptos básicos de precios de transferencia en Colombia 1. ¿Qué son los precios de transferencia en Colombia? Los…

Servicios de Outsourcing Contable – Servicios Contables

1. Descripción del servicio: BPO contable y tributario Un BPO (Business Process Outsourcing) contable y tributario es una empresa especializada en la tercerización de procesos contables, fiscales, de nómina y de reportería financiera. Las firmas de outsourcing contable en Colombia operan bajo la regulación de la Ley 43 de 1990, el Código de Comercio, la Ley 1314 de 2009 (NIIF)…

Servicios Outsourcing nómina

  Contactenos Objetivo de la propuesta servicios liquidación nómina – Bogotá Colombia • Nómina electrónica. • Liquidación de nómina. • Liquidación de planillas. • Emisión de desprendible de pago a empleados, los cuales serán enviados a los trabajadores a sus correos electrónicos. • Liquidación de prestaciones sociales. • Liquidación de contratos. • Liquidación de retenciones en la fuente. • Generación…