📅 27/08/2026
[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]
Número de Proceso: 11001032700020250005400
Interno: 30227
Clase de Proceso: LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION
Fecha de Providencia: 27/08/2026
— Titulación —
Problema jurídico:¿El recurrente subsanó las falencias advertidas en el auto inadmisorio del recurso extraordinario de revisión?
Respuesta al problema jurídico: Si
— Fuentes Formales —
FUENTE FORMAL:LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 Y SS, 252, 253, LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 133
— Resumen —
Resumen
El presente documento judicial resuelve un recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra el auto que rechazó un recurso extraordinario de revisión. El litigio principal versa sobre la determinación de obligaciones tributarias y sanciones por no declarar, donde la parte recurrente fue vinculada como deudor subsidiario de una sociedad que, según alega, ya se encontraba liquidada al momento de la expedición de los actos administrativos. El Consejo de Estado analiza si la demanda de revisión cumplió con los requisitos formales de admisibilidad o si, como argumentó el despacho sustanciador, la argumentación era insuficiente por pretender convertir el recurso en una instancia adicional. La Sala concluye que en la etapa de admisión solo se debe verificar el cumplimiento de requisitos formales y la indicación razonada de las causales, sin exigir la prueba plena de estas, por lo que decide revocar el rechazo y admitir el recurso para su estudio de fondo.
Preguntas Centrales
¿Cumplió la parte recurrente con los requisitos formales para la admisión del recurso extraordinario de revisión según el CPACA?
Sí. El documento determina que la parte actora identificó con precisión las causales de revisión (numerales 5 y 8 del artículo 250 del CPACA) y expuso los hechos y fundamentos jurídicos de manera clara, cumpliendo con la carga procesal mínima exigida para habilitar el estudio del caso.
¿Es procedente rechazar un recurso extraordinario de revisión por considerar que los argumentos controvierten la tesis del fallador de instancia?
No en la etapa de admisión. La providencia señala que el examen de admisión no debe excederse hacia un análisis de fondo. Si el recurrente indica la causal y sus motivos, la suficiencia de estos para invalidar la sentencia es materia del fallo definitivo y no un motivo para impedir el acceso a la justicia de forma prematura.
Fundamentación Clave
El Recurso Extraordinario de Revisión y sus requisitos formales
- El artículo 252 del CPACA establece los requisitos del escrito, destacando la designación de partes, hechos y la indicación precisa y razonada de la causal invocada.
- El artículo 253 del CPACA regula el rechazo del recurso, limitándolo a la extemporaneidad, falta de legitimación o falta de subsanación de requisitos formales.
Causal 5ª del artículo 250 del CPACA (Nulidad originada en la sentencia)
- La Sala argumenta que el recurrente cumplió al explicar que la nulidad se derivaría de ignorar la inexistencia jurídica de la sociedad deudora principal (por liquidación previa), afectando el debido proceso. No se requiere demostrar la prosperidad de la causal en la admisión, sino solo su planteamiento lógico.
Causal 8ª del artículo 250 del CPACA (Cosa Juzgada)
- Para la admisión, basta con que el recurrente justifique la identidad de partes, objeto y causa petendi. La Sala precisa que la identidad de objeto no requiere una coincidencia absoluta de actos administrativos, sino de la situación jurídica debatida (en este caso, la responsabilidad subsidiaria por obligaciones tributarias).
Principio Pro Actione
- La jurisprudencia de la Sección Cuarta enfatiza que se debe favorecer el acceso a la administración de justicia, evitando que formalismos o valoraciones anticipadas de fondo impidan el trámite de los recursos extraordinarios.
Conclusión
La tesis principal establece que la etapa de admisión del recurso extraordinario de revisión se limita a una verificación formal de los requisitos legales. Exigir que el recurrente demuestre plenamente la configuración de la causal desde el auto admisorio constituye un exceso ritual manifiesto. Por lo tanto, al haber indicado razonadamente las causales de nulidad y cosa juzgada en relación con el impuesto y las sanciones discutidas, se revoca el rechazo y se ordena tramitar la demanda.
Extracto del documento
Expediente: 11001-03-27-000-2025-00054-00 (30227)
Recurrente: Cristian Alexis Ducuara Castaño
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Magistrado ponente: Wilson Ramos Girón
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Recurso extraordinario de revisión
Expediente: 11001-03-27-000-2025-00054-00 (30227)
Recurrente: Cristian Alexis Ducuara Castaño
Asunto: Auto resuelve recurso de súplica
La Sala se pronuncia sobre el recurso de súplica presentado por Cristian Alexis Ducuara
Castaño contra el auto del 6 de agosto de 2025, mediante el cual la magistrada Myriam
Stella Gutiérrez Argüello rechazó el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra
la sentencia del 30 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A dentro del proceso con radicado 11001-
33-37-042-2022-00004-01.
ANTECEDENTES
1. El 3 de junio de 20251, Cristian Alexis Ducuara Castaño presentó recurso
extraordinario de revisión contra la sentencia del 30 de mayo de 2024, proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, dentro del
proceso con radicado 11001-33-37-042-2022-00004-012.
El recurrente invocó las causales de revisión previstas en los numerales 5 y 8 del artículo
250 del CPACA, esto es, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y
contra la que no procede recurso de apelación” y “ser la sentencia contraria a otra anterior que
constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no
habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue
rechazada”, respectivamente.
2. El 16 de julio de 20253, el despacho sustanciador inadmitió el recurso extraordinario
de revisión, y requirió al interesado para que: (i) en relación con la causal de nulidad
originada en la sentencia -núm. 5, art. 250 del CPACA-, ajustara la argumentación
considerando que “el instrumento (…) no es una instancia adicional para discutir las razones
fácticas y jurídicas de la sentencia cuestionada, ni una oportunidad para la aducción de hechos y
pruebas nuevas”; y (ii) frente a la causal de cosa juzgada -núm. 8, art. 250 del CPACA-,
de una parte, “explicara y acreditara la identidad de partes, objeto y causa entre el proceso de
radicado 11001-33-37-044-2021-00300-01, cuya sentencia se aduce como desconocida, y el de
radicado 11001-33-37-043-2022-00004-01, cuya sentencia se demanda en revisión”, y de otra,
adecuara su razonamiento “teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de revisión no es
una instancia adicional para corregir los yerros probatorios de las partes, ni para reconducir el
proceso en hechos, pruebas o argumentos, ni revivir términos o reabrir el debate surtido en el
trámite ordinario”.
1 Índice 3 de Samai.
2 Promovido por Cristian Alexis Ducuara Castaño contra la UAE DIAN.
3 Índice 6 de Samai.
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Recurrente: Cristian Alexis Ducuara Castaño
3. El 24 de julio de 20254, Cristian Alexis Ducuara Castaño radicó memorial con el que
subsanó la demanda. Sobre los motivos de inadmisión relacionados con la causal de
nulidad originada en la sentencia -núm. 5, art. 250 del CPACA-, explicó que la providencia
recurrida es contraria a derecho porque no tuvo en cuenta que para la fecha en la que se
expidieron los actos sancionatorios demandados, la sociedad que representaba no
existía producto de la finalización del proceso de liquidación, por lo que no podía
determinarse deuda al obligado principal, ni al subsidiario.
Respecto de los argumentos de inadmisión relacionados con la causal de cosa juzgada
(núm. 8, art. 250 del CPACA), indicó que entre la providencia que se aduce como
desconocida y la que es objeto del recurso extraordinario existe identidad de partes,
objeto y causa, y explicó cómo, a su juicio, se acredita esa circunstancia.
4. El 6 de agosto de 20255, el despacho sustanciador rechazó el recurso extraordinario
de revisión porque no se subsanaron las falencias advertidas en el auto inadmisorio.
Sobre las inconsistencias de la demanda frente a la causal de nulidad originada en la
sentencia -núm. 5, art. 250 del CPACA-, adujo que el recurrente insistió en la aducción
de hechos y pruebas nuevas (valoración del auto que puso fin al proceso liquidatorio de
la sociedad que representaba) y en la utilización del mecanismo extraordinario como una
instancia adicional para debatir la tesis jurídica del fallador del medio de control de nulidad
y restablecimiento del derecho [en un cuadro se compararon los argumentos de la demanda
inicial y de la subsanación].
Frente a las irregularidades de la demanda en relación con la causal de cosa juzgada –
núm. 8, art. 250 del CPACA-, precisó que el recurrente reseñó las partes de los procesos
judiciales, el medio de control promovido, los actos demandados, la temática a la que se
referían y la calidad en la que se le vinculó en los litigios (deudor subsidiario), pero, no
acreditó la identidad de objeto entre los asuntos, porque los actos administrativos
sometidos a control de legalidad en los procesos ordinarios tienen naturaleza y períodos
gravables distintos, desconociéndose que, para efectos de la causal de revisión, la
pretensión anulatoria debe ser sobre un mismo acto o situación jurídica que deba
restablecerse como consecuencia de la nulidad [en un cuadro se compararon las
pretensiones de los procesos judiciales].
Además, señaló que tampoco se ajustó el sustento de la causal, pues el interesado
insistió en las argumentaciones iniciales del recurso con las que debate lo considerado
por el tribunal de instancia.
5. El 13 de agosto de 20256, Cristian Alexis Ducuara Castaño interpuso recurso de
súplica contra la anterior decisión. Adujo que se debe aplicar el principio pro actione e
interpretarse favorablemente la acción judicial, priorizando el acceso a la justicia y la
decisión de fondo sobre formalidades que obstaculizan el proceso.
Precisó que la justificación para la procedencia de la causal de nulidad originada en la
sentencia -núm. 5, art. 250 del CPACA- se sustenta en los argumentos expuestos en la
demanda del recurso extraordinario de revisión. Y sobre la causal de cosa juzgada —
núm. 8, art. 250 del CPACA—, insistió en que se acreditó la identidad de partes, objeto y
causa, y es errado exigir que en los procesos judiciales en los que se profirieron las
decisiones contrarias se cuestione la legalidad de los mismos actos administrativos, pues
ello significaría que se juzgue dos veces la misma conducta o hecho, lo que es contrario
4 Índice 12 de Samai.
5 Índice 14 de Samai.
6 Índice 19 de Samai.
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al debido proceso. Precisó que la norma no requiere para entender configurado el objeto
la coincidencia absoluta de las actuaciones administrativas.
6. El 20 de agosto de 20257, se corrió traslado del recurso de súplica.
7. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)8 solicitó que se confirme la
providencia que rechazó la demanda porque el recurrente no subsanó la deficiencia
sustancial relativa a la indicación precisa y razonada de las causales de revisión
invocadas, en los términos exigidos en el auto inadmisorio.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con los artículos 125 y 246 del CPACA, la Sala es competente para
conocer del recurso de súplica interpuesto por Cristian Alexis Ducuara Castaño contra el
auto del 6 de agosto de 2025, mediante el cual la magistrada Myriam Stella Gutiérrez
Argüello rechazó el recurso extraordinario de revisión.
2. Problemas jurídicos
Le corresponde a la Sala determinar si el recurrente subsanó las falencias advertidas en
el auto inadmisorio del recurso extraordinario de revisión, o si, por el contrario, no lo hizo,
y es procedente el rechazo de la demanda. Para decidir, se hará referencia a los
requisitos formales para promover el recurso extraordinario de revisión.
3. Requisitos formales del recurso extraordinario de revisión
Los artículos 248 y siguientes del CPACA regulan el recurso extraordinario de revisión,
como el mecanismo que procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las
secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, y por los tribunales y jueces administrativos, solo cuando se configura alguna de
las causales taxativas.
El artículo 252 ib. establece que el recurso debe interponerse mediante escrito que
deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes; 2. El nombre y
domicilio del recurrente; 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento; y 4. La
indicación precisa y razonada de la causal invocada.
Por su parte, el artículo 253 ibidem fija el trámite del proceso e indica que el magistrado
ponente decide sobre la admisión del recurso, y lo puede inadmitir cuando no reúna los
requisitos formales que exige el artículo 253 del mismo código. De igual forma, estipula
que se puede rechazar cuando: (i) no se presente en el término legal; (ii) haya sido
formulado por quien carece de legitimación para hacerlo; y (iii) no se subsanen en término
las falencias advertidas en la inadmisión.
La corporación ha señalado que el recurso extraordinario de revisión es una excepción
al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, cuya
procedencia está limitada a causales taxativamente enumeradas, razón por la cual “quien
lo ejerce tiene la obligación elemental de indicar con precisión cuál es la causal invocada y, más
7 Índice 20 de Samai.
8 Entidad demandada en el proceso ordinario con radicado No. 11001-33-37-042-2022-00004-01, en el que se profirió la decisión
objeto del recurso extraordinario de revisión.
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Recurrente: Cristian Alexis Ducuara Castaño
allá de ese formalismo, debe señalar con claridad y exactitud cuáles son los motivos y
especialmente los hechos que le sirven de fundamento y la configuran” 9.
Teniendo en cuenta lo anterior, y para lo que interesa al caso particular, el escrito
mediante el cual se ejerce el recurso extraordinario de revisión debe cumplir el requisito
del numeral 4 del artículo 252 del CPACA consistente en “invocar con precisión cuál es la
causal de nulidad que se estima configurada, con indicación clara y exacta de los motivos y
hechos que le sirven de fundamento, los cuales, en orden a ser analizados, deben estar
estrechamente relacionados con el vicio alegado” 10.
4. Caso concreto
El despacho sustanciador rechazó el recurso extraordinario de revisión, porque a su
juicio, el recurrente no subsanó las inconsistencias advertidas en el auto inadmisorio de
la demanda, las cuales, en términos generales, están relacionadas con el requisito de la
demanda del numeral 4 del artículo 252 del CPACA, esto es, la indicación precisa y
razonada de las causales de revisión invocadas.
En concreto, señaló que no se subsanó la demanda frente a la causal de nulidad
originada en la sentencia -núm. 5, art. 250 del CPACA-, porque no se adecuó la
argumentación del recurso, teniendo en cuenta que el instrumento no es una instancia
adicional para discutir o adicionar razones fácticas y jurídicas frente a la sentencia
cuestionada; por el contrario, se insistió en la aducción de hechos y pruebas nuevas.
Lo mismo ocurrió con las inconsistencias advertidas sobre la causal de cosa juzgada –
núm. 8, art. 250 del CPACA-, pues no se acreditó la identidad de objeto entre los asuntos,
porque los actos administrativos sometidos a control de legalidad en los procesos
ordinarios tienen naturaleza y períodos gravables distintos, desconociéndose que, para
efectos de la causal de revisión, la pretensión anulatoria debe ser sobre un mismo acto o
situación jurídica que deba restablecerse como consecuencia de la nulidad. Además,
porque tampoco se ajustó el sustento de la causal, pues se insistió en las
argumentaciones iniciales del recurso que debaten lo considerado por el tribunal de
instancia.
El recurrente cuestiona el rechazo de la demanda, indicando para el efecto que, la acción
judicial debe interpretarse a su favor (principio pro actione), priorizando el acceso a la
justicia y la decisión de fondo, sobre formalidades que obstaculizan el proceso.
Además, estima que subsanó las irregularidades del auto inadmisorio porque, a su juicio,
de un lado, los argumentos expuestos en la demanda justifican la causal de nulidad
originada en la sentencia -núm. 5, art. 250 del CPACA-; y de otro, acreditó la identidad
de partes, objeto y causa, y es errado exigir que en los procesos judiciales en los que se
profirieron las decisiones contrarias se debatan los mismos actos administrativos, pues
esto significa que se juzgue dos veces la misma conducta o hecho, lo que es contrario al
debido proceso, aclarando que la norma no requiere para entender configurado el objeto
la coincidencia absoluta de la actuación administrativa.
Así las cosas, se verificará si el recurrente subsanó la demanda siguiendo las exigencias
advertidas en el auto inadmisorio frente a cada una de las causales de revisión invocadas,
o si, por el contrario, no lo hizo y es procedente el rechazo de la demanda.
9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 31 de mayo de 2016 (exp. 35440, CP: Danilo Rojas Betancourth).
10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de noviembre de 2021 (exp. 51617, CP: María Adriana Marín).
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Para resolver, se precisa que no subsanar la demanda en los términos del auto
inadmisorio y de conformidad con los requisitos formales, constituye causal de rechazo
conforme con el artículo 253 del CPACA, ya sea porque el escrito correspondiente (i) no
se interpone oportunamente; o (ii) no satisface debidamente los requerimientos del juez
al inadmitirla. Es en la última situación que se enmarca la discusión en esta oportunidad.
Ahora, revisado el auto inadmisorio de la demanda y el documento de subsanación, la
Sala verifica que el recurso se subsanó y es procedente su admisión, como pasa a
explicarse:
La demanda sobre la causal de nulidad originada en la sentencia -núm. 5, art. 250 del
CPACA-, se inadmitió para que se adecuara la argumentación en función de la finalidad
del recurso extraordinario, pues no puede utilizarse para controvertir las razones fácticas
y jurídicas, ni la apreciación de hechos y pruebas de la sentencia recurrida.
En la subsanación se explicó que la providencia recurrida es contraria a derecho porque
no tuvo en cuenta que para la fecha en la que se expidieron los actos sancionatorios
demandados, la sociedad que representaba no existía producto de la finalización del
proceso de liquidación, por lo que no podía determinarse deuda al obligado principal, ni
al subsidiario, aportando como prueba de su posición el auto por medio del cual la
Superintendencia de Sociedades finalizó el trámite liquidatorio.
Para la Sala, el recurrente cumplió con la carga procesal que exige el requisito del
numeral 4 del artículo 252 del CPACA, pues indicó con precisión la causal invocada
(nulidad originada en la sentencia) y explicó cuáles son, a su juicio, los motivos y los
hechos en que se fundamenta.
Nótese que para aquel, la configuración de la causal de nulidad originada en la sentencia
se produce porque en la providencia no se advirtió que para la fecha en la que se
profirieron los actos sancionatorios acusados, la sociedad que representaba ya no existía
producto de la finalización de la liquidación, razón por la cual, no se le podía exigir la
obligación al deudor principal ante su inexistencia, y menos al subsidiario.
La Sala pone de presente que la causal de nulidad originada en la sentencia se configura
cuando se advierte la existencia de alguna de las causales de nulidad procesal previstas
en el artículo 133 del CGP o, por hechos externos que, si bien no están previstos como
causales de nulidad, lo cierto es que sí pueden afectar la legalidad y que conducirían a
la violación del debido proceso.
De suerte que la verificación formal del requisito de la demanda consistente en la
indicación precisa y razonada de la causal invocada permite tenerlo por cumplido, pues
el recurrente expuso las razones por las cuales, a su juicio, existe nulidad en la sentencia
que puso fin al proceso. Situación diferente es que los mismos tengan el alcance
suficiente para configurar la causal de revisión e infirmar la providencia, lo cual es propio
de la decisión con la que concluya el trámite del recurso extraordinario de revisión.
Ahora, sobre la causal de cosa juzgada -núm. 8, art. 250 del CPACA-, la demanda se
inadmitió para que se explicara y acreditara la identidad de partes, objeto y causa entre
las sentencias contradictorias, y se rechazó porque, al subsanarse, no se demostró la
identidad de objeto, en razón de que los actos administrativos del trámite ordinario se
refieren a obligaciones de diferente naturaleza y periodos gravables.
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Según se observa del escrito de subsanación, el recurrente justifica que es procedente
la admisión de la demanda porque la causal invocada no exige coincidencia absoluta de
las actuaciones administrativas, recalcando que, las partes y el medio de control son los
mismos, y la situación jurídica es similar, pues en un proceso se debate la legalidad del
acto de determinación del impuesto y en el otro la sanción por no declararlo, en ambos
vinculado el demandante como responsable subsidiario de las obligaciones de la misma
contribuyente, por lo que estima que existe identidad de objeto, tratándose de la sujeción
procesal.
La Sala precisa que la causal de nulidad relacionada con la cosa juzgada implica para su
configuración la identidad de objeto: que la demanda verse sobre la misma pretensión de
la que se predica la cosa juzgada; la identidad de causa petendi: que la demanda y la
decisión que hizo tránsito a cosa juzgada tengan los mismos fundamentos o hechos como
sustento; y la identidad de las partes: que al proceso concurran las mismas que resultaron
vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.
En el presente caso, en la subsanación de la demanda, el interesado expuso los motivos
por los cuales, a su parecer, existe identidad de partes, objeto y causa, y justificó, en
particular, la identidad de objeto.
Es oportuno señalar que la etapa de la admisión del recurso extraordinario implica la
revisión de los requisitos formales exigidos en el artículo 252 del CPACA, y una
verificación inicial de la suficiencia y razonabilidad de los motivos que sustentan la causal
invocada que permita darle el trámite legal que corresponde a la demanda para que
culmine con la decisión de fondo, ya sea en sentido favorable o desfavorable, según el
caso.
En ese contexto, para la Sala, los argumentos en los que el recurrente edificó la causal
de nulidad de cosa juzgada permiten tener por cumplido el requisito de la demanda, pues
es clara la causal y el escrito contiene las razones por las cuales estima que se configura
la misma. Otra cosa será el análisis de fondo propio de la decisión de la Sala con la que
concluya el trámite del recurso, en la que se revisará el alcance y pertinencia de los
motivos aducidos.
5. Conclusión
La Sala observa que el rechazo del recurso se sustentó en consideraciones que exceden
el examen propio de la admisión. En efecto, exigir al recurrente que demuestre desde
esta etapa la configuración de la causal invocada y desestimar sus planteamientos por
controvertir la tesis del tribunal supone anticipar un análisis reservado a la decisión de
fondo. Ello, porque la admisión se limita a la verificación de los requisitos previstos en el
artículo 252 del CPACA, mientras que la configuración de la causal, la prosperidad del
recurso y la suficiencia de la argumentación corresponden, por regla general, al juicio que
debe efectuarse en la sentencia.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Cuarta,
RESUELVE
1. Revocar el auto del 6 de agosto de 2025, que rechazó el recurso extraordinario de
revisión interpuesto por Cristian Alexis Ducuara Castaño; en su lugar, admitir la demanda
e impartir el trámite legal correspondiente.
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Recurrente: Cristian Alexis Ducuara Castaño
2. Devolver el expediente al despacho de origen.
3. Por Secretaría, una vez ejecutoriado este auto, cúmplase lo resuelto y efectúense las
comunicaciones y anotaciones a que haya lugar.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO WILSON RAMOS GIRÓN
Presidente
(Firmado electrónicamente)
CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad de este documento puede comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
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