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Aclaración sobre valoración probatoria – Fecha Publicación: 27/08/2026

Aclaración sobre valoración probatoria

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 25000233700020240010401

Interno: 29786

Clase de Proceso: LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Fecha de Providencia: 27/08/2026

— Titulación —

Problema jurídico:¿Procede la aclaración de la sentencia cuando la solicitud no plantea conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda sobre el sentido o alcance de lo decidido, sino que pretende obtener explicaciones adicionales sobre la valoración probatoria y los fundamentos del razonamiento judicial?

Respuesta al problema jurídico: No

— Fuentes Formales —

FUENTE FORMAL:LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306, LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 176, 285

— Resumen —

Resumen

El presente documento judicial, emitido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, resuelve una solicitud de aclaración presentada por la empresa Total Co S.A.S. contra la sentencia del 16 de julio de 2026. En dicho fallo original, la Sala confirmó la legalidad de los actos administrativos de la DIAN que rechazaron pretensiones relacionadas con el impuesto sobre la renta. El debate de fondo se centró en la procedencia del beneficio de auditoría, las facultades de fiscalización y, especialmente, la deducción por deudas manifiestamente perdidas o sin valor y la provisión individual de cartera. El demandante pretendía que la Sala detallara los folios, contratos de mandato y cuentas en participación, así como las cuentas contables específicas que sustentaron la decisión de considerar que ciertos ingresos pertenecían a un tercero y no a la sociedad actora. La Sala determinó que la providencia es clara y que el contribuyente busca, mediante la aclaración, un nuevo debate sobre la valoración probatoria, lo cual es legalmente improcedente.

Preguntas Centrales

¿Es procedente la aclaración de una sentencia para que el juez detalle exhaustivamente las pruebas y cuentas contables que sustentaron su decisión?

No. La Sala determinó que la aclaración es un mecanismo excepcional que solo procede ante conceptos o frases ininteligibles que generen duda real en la parte resolutiva. No puede utilizarse para pedir explicaciones adicionales sobre la valoración probatoria ni para exigir una descripción detallada de cada operación intelectual realizada por el juzgador bajo las reglas de la sana crítica.

¿La falta de conformidad de la parte actora con la valoración de los contratos de mandato y cuentas en participación constituye un motivo de aclaración?

No. El hecho de que el demandante no comparta las inferencias realizadas por el juez a partir de las pruebas (como los contratos y la información contable) no significa que la sentencia sea oscura o dudosa. La solicitud de la empresa excedió los límites del artículo 285 del CGP al pretender una ampliación de la motivación probatoria.

Fundamentación Clave

Normatividad Procesal

  • Artículo 285 del Código General del Proceso (CGP): Establece que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció, salvo para aclarar conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda.
  • Artículo 306 del CPACA: Norma que remite al CGP para los aspectos procesales no regulados expresamente en lo contencioso administrativo.
  • Artículo 176 del CGP: Define que la valoración de las pruebas se realiza conforme a las reglas de la sana crítica, siendo una función jurisdiccional autónoma.

Jurisprudencia y Doctrina Legal

  • Seguridad Jurídica y Cosa Juzgada: La intangibilidad de las sentencias busca proteger estos principios y el debido proceso, impidiendo que el juez reabra debates ya concluidos.
  • Límites de la Aclaración: La jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional coinciden en que este mecanismo no permite modificar, adicionar o reinterpretar el fallo, ni es una instancia para obtener explicaciones sobre el convencimiento del juez.

Conclusión

La Sala decide negar la solicitud de aclaración, ratificando que la sentencia original es comprensible y que los fundamentos probatorios sobre los ingresos recibidos para terceros y las deducciones de cartera están debidamente identificados. Se establece como tesis que la motivación judicial no requiere una descripción exhaustiva de cada elemento de experiencia o inferencia del juez, y que la discrepancia del contribuyente con el análisis de sus soportes contables y fiscales debe ventilarse por los recursos de ley y no mediante la figura de la aclaración.

Extracto del documento

Radicado: 25000-23-37-000-2024-00104-01 (29786)
Demandante: Total Co S.A.S
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación: 25000-23-37-000-2024-00104-01 (29786)
Demandante: TOTAL CO S.A.S.
Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
DECIDE ACLARACIÓN DE SENTENCIA
La Sala decide la solicitud de aclaración presentada por Total CO S.A.S. (en
adelante “el demandante” o “Total”) respecto de la sentencia proferida por la Sala el
pasado 16 de julio de 2026 en el proceso de la referencia1.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Mediante la sentencia del 16 de julio de 2026, la Sala confirmó la sentencia de
primera instancia del 21 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A, a través de la
cual se negaron la totalidad de las pretensiones de la demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho. En dicha providencia la Sala concluyó que no
prosperaban los cargos formulados por la parte actora relacionados con el beneficio
de auditoría, las facultades de fiscalización ejercidas por la DIAN y la procedencia
de las deducciones reclamadas por concepto de deudas manifiestamente perdidas
o sin valor y provisión individual de cartera.
El demandante solicitó la aclaración de la sentencia. Las solicitudes de aclaración
presentadas por el demandante se concentran en el acápite de la sentencia referido
a la deducción por deudas manifiestamente perdidas o sin valor. A través de ellas
se pide identificar con mayor detalle los documentos, soportes contables y demás
elementos de juicio considerados por la Sala al adoptar la decisión.
1 Samai CE, índice 27.

Radicado: 25000-23-37-000-2024-00104-01 (29786)
Demandante: Total Co S.A.S
SOLICITUD DE ACLARACIÓN
En los términos del artículo 285 del Código General del Proceso (CGP)2, el
demandante considera que es necesario aclarar los siguientes puntos del fallo de
segunda instancia:
Solicitud de aclaración sobre los contratos objeto de análisis para determinar
si se recibieron ingresos en vigencias anteriores: El demandante solicita “se
sirva aclarar si la alusión que se hace al contrato de mandato, con el objetivo de
determinar si se recibieron ingresos en vigencias anteriores, corresponde al contrato
de mandato que obra en el folio 217 del expediente administrativo”.
Solicitud de aclaración de los rubros con terceros que correspondieron a
aportes al contrato de cuentas en participación: El demandante solicita:
“establecer cuáles fueron los pasivos que, desde la perspectiva fiscal y contable, la
sociedad TOTAL CO S.A.S. contrajo con terceros y que la sentencia objeto de
aclaración considero como aportes al contrato de cuentas en participación
celebrado con Procomercio”.
Solicitud de aclaración de análisis del contrato de cuentas en participación
celebrado entre Total Co S.A.S. y Procomercio: El demandante solicita: “se sirva
indicar si la referida afirmación se fundamenta exclusivamente en el contrato
celebrado entre las partes o si, además, deriva del análisis conjunto del contrato con
la información contable y fiscal contenida en el expediente, y en tal caso, señalar
cuáles fueron dichos elementos materiales en cuya virtud se estructuro la premisa”.
Solicitud de aclaración de sustento probatorio: El demandante solicita se aclare
el alcance de la siguiente afirmación contenida en la sentencia, así: “Debe
considerarse el hecho de que el demandante ha aceptado en la presentación de la
demanda y en las actas que constan en el expediente administrativo que: “[…[
recibió ingresos para terceros por valor de $18.990.100.831 en virtud de un contrato
de mandato entre PROCOMERCIO S.A. y TOTAL CO S.A.S. en el cual TOTAL CO
S.A.S. emitía la factura de venta por el canon de arrendamiento a Ecopetrol
indicando que es un ingreso recibido para el tercero PROCOMERCIO S.A. quien
era el encargado de reportarlo y de cumplir con las responsabilidades tributarias”.
En consecuencia, es dado afirmar que, si en efecto llegó a percibirse un ingreso en
el periodo de tiempo objeto de revisión, dichos valores le pertenecieron a
Procomercio y no a Total Co”.
2 Artículo 285 del Código General del Proceso: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.
Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero
motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella […] En las mismas
circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del
término de ejecutoria de la providencia […] La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro
de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.

Radicado: 25000-23-37-000-2024-00104-01 (29786)
Demandante: Total Co S.A.S
Solicitud de aclaración de balances – ingresos por terceros: El demandante
solicita “se informe cuáles fueron las cuentas del balance que sustentaron la
afirmación según la cual los ingresos fueron recibidos como ingresos para terceros”.
Solicitud de aclaración de balance – el contrato de cuentas en participación no
configuró ingresos en cabeza de TOTAL CO S.A.S: El demandante allega la
siguiente solicitud: “Dentro del mismo párrafo objeto de solicitud de aclaración
señalado en el título precedente, se establece que el contrato no genero ingresos
en cabeza de TOTAL CO S.A.S., por lo que, amablemente se solicita precisar
cuáles fueron las cuentas del balance que sustentaron dicha afirmación”.
CONSIDERACIONES
Sobre la aclaración de las providencias, el artículo 285 del CGP, aplicable por
remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo (CPACA), señala que “la sentencia no es revocable
ni reformable por el juez que la pronunció”, pero podrá ser aclarada, de oficio o a
solicitud de parte, “cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero
motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia
o influyan en ella”.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado de forma reiterada que “las
sentencias, una vez proferidas, agotan la competencia funcional del juez que las
dictó, de tal suerte que se hacen intangibles, a tal punto que no pueden ser
revocadas ni reformadas por quien las pronunció”3. Esta premisa, como lo ha
indicado la misma Corporación, obedece a que «tiene un propósito central que no
es otro distinto al de garantizar la efectiva realización de los principios de seguridad
jurídica y cosa juzgada, así como del derecho fundamental al debido proceso»4.
Precisamente por esa razón, y en estricta coherencia con tales principios, según lo
ha indicado esta Sección, la procedencia de la aclaración se encuentra
condicionada, además de su presentación oportuna, a “que con ella se procure
aclarar aquellos conceptos o frases ininteligibles, que generen incertidumbre”5.
3 Autos A-075A de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; A-015 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; A-168 de 2013,
M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; A-171 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; A-380 de 2019 y A-482A
de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 004, A-1188 de 2021 y A-085 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera; A-962 de 2022
y A-497 de 2024, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
4 Autos A-380 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; A-388 de 2020. MP. José Fernando Reyes Cuartas y A-966 de 2021.
M.P. Diana Fajardo Rivera.
5 Autos del 11 de mayo de 2017, exp. 19453, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 29 de noviembre de 2017, exp. 22704,
C.P. Milton Chaves García y del 28 de octubre de 2021, exp. 23104, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 25000-23-37-000-2024-00104-01 (29786)
Demandante: Total Co S.A.S
En este orden de ideas, la aclaración de sentencias es un mecanismo excepcional
y limitado: solo procede para despejar dudas reales sobre conceptos o frases de la
parte resolutiva (o que influyan en ella), dentro de la ejecutoria, y no puede usarse
para modificar, adicionar, reinterpretar el fallo, ni reabrir el debate probatorio o
jurídico.
Conviene precisar que el verdadero motivo de duda al que alude el artículo 285 del
CGP debe recaer sobre el sentido o alcance de lo decidido. No se configura cuando
la parte comprende la conclusión adoptada, si se pretende obtener explicaciones
adicionales acerca de la valoración probatoria, de la identificación de los
documentos examinados o de los fundamentos que soportaron el razonamiento
judicial.
Improcedencia de la solicitud
Observa la Sala que las precisiones, adiciones o aclaraciones solicitadas no son
procedentes, porque exceden los estrictos límites de la aclaración de sentencias
prevista en el artículo 285 del Código General del Proceso. Este mecanismo no fue
concebido para ampliar, complementar o desarrollar el análisis probatorio o jurídico
contenido en la providencia.
Al revisar el alcance de la solicitud que se resuelve, Total no pone de presente la
existencia de conceptos o frases ininteligibles que ofrezcan un verdadero motivo de
duda, en los términos exigidos por el artículo 285 del CGP, sino que reclama un
complemento explicativo de la motivación probatoria expuesta en la sentencia de
segunda instancia.
Así las cosas, la Sala advierte que, en el caso concreto, ninguno de los apartes de
la sentencia traídos a colación resulta ininteligible ni ofrece verdadero motivo de
duda acerca del sentido de lo decidido. Además, la sentencia identificó los
elementos probatorios que la Sala estimó pertinentes para sustentar sus
conclusiones y contiene las referencias probatorias necesarias para comprender el
fundamento de la decisión.
En este punto, se advierte que conforme con el artículo 176 del CGP, la valoración
de las pruebas corresponde al ejercicio propio de la función jurisdiccional y se
realiza conforme a las reglas de la sana crítica. Por tal razón, es suficiente que la
sentencia identifique los elementos probatorios relevantes para la decisión e indique
las referencias correspondientes dentro del expediente.
La exigencia legal de motivación no significa que el juez deba efectuar una
descripción exhaustiva de cada operación intelectual, inferencia, asociación o
elemento de experiencia que haya concurrido en la formación de su convencimiento.

Radicado: 25000-23-37-000-2024-00104-01 (29786)
Demandante: Total Co S.A.S
Por tanto, que la parte no comparta la inferencia realizada por el juzgador no deriva
en la aclaración pretendida.
Aceptar que una solicitud de aclaración pueda utilizarse para obtener una
explicación adicional de cada inferencia efectuada por el juez conduciría, en la
práctica, a convertir dicho mecanismo en una instancia adicional de debate sobre la
valoración probatoria, finalidad que no corresponde a su naturaleza.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Cuarta,
RESUELVE
Negar la solicitud de aclaración presentada por el demandante de la sentencia
del 16 de julio de 2026 proferida por esta Corporación.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ
ARGÜELLO
(Firmado electrónicamente)
CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/25000233700020240010401/893952ED7D8234E15BCF58465D9EC0EE271E699D4BEF613FEE73275F7E860BFE/2

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