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Procedencia de tutela disciplinaria – Fecha Publicación: 27/08/2026

Procedencia de tutela disciplinaria

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 11001031500020260507200

Interno: 8044

Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA

Fecha de Providencia: 27/08/2026

— Titulación —

Problema jurídico:[Corresponde a la sala determinar si ¿resulta procedente acceder a la solicitud de desvinculación propuesta por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, en tanto que manifestó carecer de legitimación en la causa por pasiva, al no ser la responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora?]

Respuesta al problema jurídico: No

Problema jurídico:[Corresponde a la sala determinar si ¿en la presente acción de tutela se satisface el requisito de relevancia constitucional, que habilite su procedencia, para analizar de fondo las pretensiones de la parte actora, con ocasión de la sentencia del 3 de diciembre de 2025, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro del proceso disciplinario identificado con el radicado N° 17001250200020230048500/01, que confirmó el fallo de primera instancia del 27 de febrero de 2025 proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, que declaró disciplinariamente responsable al tutelante, imponiéndole suspensión de tres meses en el ejercicio de la profesión y multa de 5 SMLMV, por las faltas previstas en los artículos 32 y 33, numeral 8, de la Ley 1123 de 2007, imputadas a título de dolo?]

— Resumen —

Resumen

La Sección Cuarta del Consejo de Estado estudió una acción de tutela interpuesta por un profesional del derecho contra las providencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y su par seccional. En dichas sentencias, se sancionó al abogado con suspensión de tres meses en el ejercicio de su profesión y una multa de 5 SMLMV. El ratio decidendi de la sanción original se fundamentó en la comisión de faltas disciplinarias por el uso de maniobras dilatorias (interposición excesiva de recursos e incidentes improcedentes) y la falta de respeto hacia la administración de justicia (expresiones injuriosas contra un juez y peritos) dentro de un proceso civil de servidumbre de conducción de energía eléctrica. La Sala declaró improcedente el amparo al considerar que el demandante pretendía convertir la tutela en una instancia adicional para reabrir un debate técnico-legal que ya había sido agotado ante el juez natural disciplinario, sin cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

Preguntas Centrales

¿Es procedente la acción de tutela contra las sentencias disciplinarias que sancionaron al demandante?

No. La Sala determinó que la solicitud es improcedente porque no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. El demandante buscó rebatir la valoración probatoria y jurídica realizada por las comisiones de disciplina, actuando como si la tutela fuera una tercera instancia procesal.

¿Se vulneró el debido proceso al sancionar al abogado por el ejercicio de su defensa técnica?

El documento resuelve que no hubo vulneración, pues la autoridad disciplinaria demostró que el profesional desbordó el derecho de contradicción al interponer recursos manifiestamente improcedentes en un proceso de única instancia y emplear un lenguaje que superó la crítica jurídica, afectando la dignidad de los servidores públicos.

Fundamentación Clave

Relevancia Constitucional y Tutela contra Providencias Judiciales

  • La Sala aplicó los cinco criterios fijados por la jurisprudencia de la Sección Cuarta para determinar la relevancia constitucional: (i) afectación real de derechos fundamentales, (ii) argumentación suficiente, (iii) congruencia con la decisión atacada, (iv) prohibición de argumentos nuevos y (v) que no sea una instancia adicional.
  • Se determinó que el demandante incluyó argumentos nuevos (como tachas de falsedad sobre el dictamen pericial y quejas por despojo patrimonial) que nunca planteó en el proceso disciplinario original.

Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado)

  • Artículo 32: Falta contra el respeto debido a la administración de justicia por injuriar o acusar temerariamente a servidores públicos.
  • Artículo 33, numeral 8: Falta contra la leal realización de la justicia por proponer incidentes o recursos encaminados a entorpecer el proceso.
  • La Sala validó que estas conductas fueron analizadas bajo el estándar de ilicitud sustancial y dolo, al comprobarse el conocimiento y voluntad del abogado de dilatar el trámite y ofender a la autoridad.

Sentencia C-590 de 2005

  • Se reiteraron los requisitos generales de procedibilidad, haciendo énfasis en que la tutela no puede ser utilizada para subsanar omisiones defensivas o modificar la estrategia procesal fallida del proceso ordinario.

Conclusión

La tesis principal establece que la acción de tutela contra sentencias disciplinarias es improcedente cuando el actor insiste en argumentos ya resueltos por el juez natural o introduce hechos nuevos no debatidos en la instancia correspondiente. El derecho de defensa de los abogados no es absoluto y debe ejercerse dentro de los límites de la buena fe procesal, la mesura y el respeto a la administración de justicia, sin que la sanción por su desbordamiento constituya per se una vía de hecho.

Extracto del documento

Radicado: 11001-03-15-000-2026-05072-00
Demandante: Fernando Augusto Serna López
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Magistrado ponente: Wilson Ramos Girón
Bogotá, D.C., 27 de agosto de 2026
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Radicación: 11001-03-15-000-2026-05072-00
Demandante: FERNANDO AUGUSTO SERNA LÓPEZ
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO
Temas: Contra providencias judiciales dictadas en proceso disciplinario.
Improcedencia de la acción de tutela. Relevancia Constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Fernando Augusto Serna
López contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de
Disciplina Judicial de Caldas.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 1 de julio de 2026, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el señor
Fernando Augusto Serna López pidió la protección de sus derechos fundamentales de
acceso a la administración de justicia, al debido proceso, igualdad, trabajo, seguridad
jurídica y propiedad privada.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de las sentencias del
27 de febrero de 2025 y 3 de diciembre de 2025, dictadas, respectivamente, por la
Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas y la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial en el proceso disciplinario con radicado 17001250200020230048500/01, que lo
sancionaron disciplinariamente con suspensión de 3 meses en el ejercicio de la profesión
y multa equivalente a 5 salarios SMLMV, por las faltas previstas en los artículos 321 y 33,
numeral 82, de la Ley 1123 de 20073, imputadas a título de dolo.
2. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO. Declarar la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso (Art. 29 CP),
defensa técnica, acceso a la administración de justicia (Art. 229 CP), prevalencia del derecho sustancial
(Art. 228 CP), igualdad (Art. 13 CP), confianza legítima (Art. 83 CP), propiedad (Art. 58 CP) y trabajo
(Art. 25 CP).
SEGUNDA. Dejar sin efecto las sentencias proferidas por:
La CNDJ (Rad. 17001250200020230048501).
1 Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades
administrativas:
Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos
profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas
cometidas por dichas personas.
2 Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a
entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las
vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.
3 Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a
entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-05072-00
Demandante: Fernando Augusto Serna López
La CSDJ de Caldas (Rad. 17001.25.02.000.2023.00485.00).
Al encontrarse incursas en defecto fáctico, defecto sustantivo y error inducido (Sentencia C-590/2005).
TERCERA. Ordenar la cancelación inmediata de la sanción impuesta por la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial, disponiendo la eliminación de cualquier antecedente disciplinario derivado de este
proceso en la hoja de vida profesional del accionante, así como el archivo definitivo de la sanción
económica respectiva.
RECONOCER que la conducta atribuida al profesional del derecho resulta atípica, al encontrarse
plenamente amparada bajo el ejercicio legítimo del derecho de contradicción y el deber legal de
diligencia, ordenando, en consecuencia, la cancelación y eliminación de todo antecedente disciplinario
derivado de esta actuación en contra del afectado.
ADMITIR que la actuación procesal constituyó una respuesta legítima, técnica y necesaria frente a un
escenario de indefensión estructural, y que la conducta del profesional del derecho estuvo orientada
estrictamente a exigir el cumplimiento de la verdad material en el proceso, razón por la cual no resulta
jurídicamente viable calificarla como una maniobra dilatoria.
RESTABLECER el derecho fundamental al buen nombre del afectado mediante la eliminación definitiva
de la anotación en el registro de antecedentes, así como la cancelación de cualquier registro disciplinario
derivado de la presente actuación procesal.
REVOCAR integralmente y dejar sin efecto de manera definitiva la sanción impuesta por la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial y, en consecuencia:
ORDENAR la cancelación de cualquier anotación en el Registro Nacional de Abogados derivada de
este proceso.
EXHORTAR a la Comisión para que reconozca que la defensa proactiva contra pruebas periciales
irregulares no constituye falta disciplinaria.
REQUERIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Aranzazu para que se abstenga de instrumentalizar la
compulsa de copias como mecanismo de coacción, presión o represalia procesal, proscribiendo su uso
como herramienta tendiente a censurar, restringir o silenciar el libre ejercicio de la defensa técnica por
parte del profesional del derecho.
3. Hechos
Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
El señor Fernando Augusto Serna López actuó dentro del proceso de imposición de
servidumbre legal de conducción de energía eléctrica radicado 170504089001-2021-
00071-00, adelantado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Aránzazu. En ese trámite
intervino a nombre propio, pues tenía la condición de demandado y, como apoderado de
los demás demandados, su hijo y su hermana.
Durante el trámite de dicho proceso de servidumbre, el abogado Serna realizó diversas
actuaciones, entre las que se destacan las siguientes:
Fecha Actuación Decisión
1 de noviembre Interpusorecurso de reposición y, en subsidio, de Se negó el recurso de reposición y
de 2022 apelación en contra del auto que fijó fecha y hora para la se rechazó por improcedente el
audiencia de verificación del dictamen. recurso de apelación
23 de febrero de Interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de Se rechazaron los recursos por
2023 apelación en contra del auto 016 de 19 de enero de 2023 extemporáneos.
que fijó nueva fecha para llevar a cabo la audiencia para
exponer los dictámenes periciales.
3 de marzo de Interpuso recurso de reposición y en subsidio de Se rechazaron por improcedentes.
2023 apelación en contra del auto 110 de 1 de marzo de 2023
que rechazó por extemporáneo el recurso de reposición
y en subsidio de apelación en contra del auto 016 de 19
de enero de 2023.
12 de abril de Interpuso acción de tutela 2023-0039 en contra del auto Se declaró improcedente.
2023 110 de 1 de marzo de 2023 que rechazó por
extemporáneo el recurso de reposición y en subsidio de
apelación en contra del auto 016 de 19 de enero de 2023.
14 de junio de Solicitó la declaratoria de nulidad del proceso a partir del Se rechazó de plano por
2023 auto que fijó fecha para la intervención de los peritos improcedente.
21 de julio de Presentó tacha en contra de los peritos por inhabilidades No prosperó porque no concurrieron
2023 las causales de inhabilidad y no
fueron recusados.
4 de agosto de Presentó recurso de apelación en contra de la sentencia Se rechazó por improcedente al ser
2023 de única instancia dictada el 1 de agosto de 2023. un trámite de única instancia.
25 de Interpuso acción de tutela 2023 – 00155 en contra de Se negó el amparo solicitado y se
septiembre de diferentes actuaciones que se surtieron dentro del declaró la cosa juzgada
2023 proceso de servidumbre 170504089001-2021-00071-00, constitucional respecto de las
pretensiones 2,3,4 y 5.
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-05072-00
Demandante: Fernando Augusto Serna López
El 1 de agosto de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Aránzazu – Caldas profirió
sentencia de única instancia dentro del proceso de servidumbre, a través de la cual
decretó la imposición de la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica con
ocupación permanente y de utilidad pública a favor de la Empresa Transmisora
Colombiana de Energía S.A.S E.S.P., sobre una franja de terreno del bien inmueble
identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 118 -10722, denominado “Villa
Catalina”, ubicado en la vereda “Palmichal”, jurisdicción del municipio de Aránzazu,
Caldas, donde figuran como copropietarios los señores Fernando Augusto Serna López,
Martha Cecilia Serna López y Cristian Fernando Serna Castaño.
Mediante escrito de 4 agosto de 2023, el abogado Serna interpuso recurso de apelación
contra dicha sentencia, en el utilizó expresiones como << Prejuzgo. Una decisión de tanta amplitud redactada en un mínimo de tiempo, permite inferir que tenía lista la sentencia. 7. La Contradicción no se realizó́ como la labor constitucional, la contradicción tomó un camino diferente donde se buscaba la aclaración o complementación del informe y porque razones, no se trataba de preguntas sino de una complementación para contradecir el dictamen. Le impuso la corona de Presidente de la lonja, cuando la función durante el proceso es la de Perito. 8. El despacho catapulco (sic) la defensa técnica con el temor reverencia (sic) que brindo a los peritos.>>
Por auto dictado el 15 de agosto de 2023, el juez de conocimiento rechazó por
improcedente el recurso de apelación por tratarse de un proceso de única instancia, en
el mismo proveído el Juzgado Promiscuo Municipal de Aránzazu, compulsó copias contra
el señor Serna López por las actuaciones que consideró dilatorias y por las
manifestaciones efectuadas en el recurso de apelación respecto del titular del despacho
y los auxiliares de la justicia.
El 13 de septiembre de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas,
ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra bajo el radicado No.
17001250200020230048500/01 dentro del mismo se celebraron sesiones de la audiencia
de pruebas y calificación provisional los días 1º de noviembre de 2023, 15 de enero, 1º
de marzo, 20 de mayo; el 5 de noviembre de 2024 se formularon cargos en contra del
disciplinado por la posible infracción de los deberes contenidos en los numerales 6 y 7
del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por las faltas previstas en los artículos 32 y 33,
numeral 8, de la misma ley, imputadas a título de dolo.
El 25 de noviembre de 2024 se realizó la audiencia pública de juzgamiento y mediante
sentencia de 27 de febrero de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de
Caldas declaró disciplinariamente responsable al señor Serna López y le impuso
suspensión de tres meses en el ejercicio de la profesión y multa de 5 SMLMV, por las
faltas previstas en los artículos 324 y 33, numeral 85, de la Ley 1123 de 20076, imputadas
a título de dolo.
Fundamentó la responsabilidad por la falta del artículo 33.8 en las actuaciones realizadas
entre el 20 de octubre de 2021 y el 25 de septiembre de 2023, entre ellas la oposición
relacionada con la notificación, los recursos, las dos tutelas, la nulidad, la tacha contra
los peritos y la impugnación de la sentencia de un proceso de única instancia y, respecto
de la falta del artículo 32, sustentó la responsabilidad en las manifestaciones contenidas
en el escrito de apelación del 4 de agosto de 2023 respecto del juez y los peritos.
4 Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades
administrativas:
Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos
profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas
cometidas por dichas personas.
5 Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a
entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las
vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.
6 Por la cual se establece el código disciplinario del abogado.
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Respecto de la antijuridicidad, consideró vulnerados sin justificación alguna los deberes
de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines
del Estado, así como el deber de observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y
respeto en sus relaciones con los servidores públicos y auxiliares de la justicia y, sobre
la culpabilidad, reafirmó la imputación a título de dolo para ambas faltas, por estimar que
el disciplinado había actuado con conocimiento y voluntad.
Inconforme, el disciplinado apeló la decisión y cuestionó, entre otros aspectos, la
existencia de prueba para sancionarlo, el animus injuriandi, la antijuridicidad, el dolo, la
claridad de la imputación, la afectación del non bis in idem, la presunción de inocencia y
la graduación de la sanción. También sostuvo que sus actuaciones dentro del proceso
de servidumbre estuvieron dirigidas a proteger su derecho de defensa y no a entorpecer
el proceso y que no había tenido la intención de vulnerar la ley ni proferir insultos y que,
por el contrario, siempre ha sido respetuoso con las autoridades.
Además, afirmó la existencia de una posible nulidad dado que no se garantizó que el
funcionario instructor sea diferente al que adelantó el juzgamiento.
Mediante sentencia dictada el 3 de diciembre de 20257, la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial confirmó la decisión apelada.
En primer lugar, se pronunció frente a una solicitud de nulidad que había formulado el
disciplinado por considerar que se había presentado una irregularidad sustancial que
había afectado el debido proceso frente a la concentración en un mismo funcionario de
las funciones de instrucción y de juzgamiento, a lo que señaló que, de conformidad con
la sentencia C-440 de 2022, no había lugar a acceder a la nulidad por la ausencia de
separación de roles, dado que el marco normativo vigente había sido declarado exequible
y se ajustaba plenamente a los parámetros del debido proceso.
A partir de esas actuaciones desplegadas por el disciplinado dentro del proceso de
servidumbre, la Comisión Nacional concluyó que, consideradas en conjunto, se
orientaron a entorpecer el normal desarrollo del proceso. Destacó que varias habían sido
rechazadas o negadas por improcedentes y que el disciplinado conocía que el proceso
era de única instancia y, aun así, presentó recurso de apelación. Reconoció que el
disciplinado estaba legitimado para ejercer su derecho de contradicción dentro del
proceso de servidumbre; sin embargo, tal prerrogativa no le permitía utilizar los
instrumentos legales de forma excesiva o con propósito dilatorio, pues el deber de
cooperar leal y jurídicamente con la administración de justicia le imponía actuar conforme
a la buena fe procesal.
Respecto de las expresiones del escrito del 4 de agosto de 2023, la Comisión Nacional
concluyó que desbordaron la crítica jurídica y resultaron incompatibles con la mesura,
seriedad y respeto exigidos en la relación con servidores públicos y auxiliares de la
justicia y que ello no encontraba amparo en el derecho a la libre expresión, ya que dicha
garantía constitucional no autorizaba a incorporar formulaciones que afectaran la
dignidad o imagen de quienes intervienen en un trámite judicial, y señaló que el actuar
del disciplinado estuvo motivado por los elementos cognoscitivo y volitivo dirigidos a
emplear un lenguaje contrario a los deberes deontológicos.
En cuanto a la sanción, señaló que los argumentos planteados por el disciplinado no
justificaban su modificación, dado que la ausencia de antecedentes disciplinarios y la
inexistencia de agravantes no constituían criterios autónomos de graduación y estaba
demostrado el perjuicio ocasionado, dado que las actuaciones calificadas como dilatorias
produjeron un desgaste en la administración de justicia, al obligarla a resolver múltiples
peticiones y recursos improcedentes, incluso con intervención de la jurisdicción
constitucional.
7 Sentencia notificada por edicto fijado el 15 de enero de 2026.
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Demandante: Fernando Augusto Serna López
En la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2025, tuvo salvamento de voto por parte del
magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, quien señaló que, respecto de la falta
contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, no todo argumento que contraviene
razones, o pone de presente posibles irregularidades en el proceso, tiene la entidad
suficiente para constituir una lesión al derecho a la honra o al buen nombre y que
desconocer dicha premisa implicaría restringir indebidamente la posibilidad de que los
sujetos procesales expongan sus deliberaciones y planteamientos dentro del debate
judicial, al impedirles realizar observaciones o apreciaciones sobre la posición de la
contraparte.
Afirmó que no bastaba la mera mención o referencia a la contraparte o a una persona en
particular para que se configurara una infracción al deber funcional, pues, además, se
requería que la expresión utilizada revele una intención inequívoca de causar daño o
menoscabo a la reputación ajena, es decir, que esté provista de animus injuriandi y que
en su concepto era evidente la ausencia de ese elemento en las expresiones realizadas
por el disciplinable, por lo que lo procedente era absolver al profesional del derecho por
la conducta reprochada.
Frente a la falta prevista en el artículo 33, numeral 8, del Código Disciplinario del
Abogado, señaló que el recurso de apelación no fue abordado adecuadamente, pues,
mientras el disciplinado cuestionó la falta de claridad en la formulación de los cargos
respecto de dicha conducta, ese argumento habría sido analizado en relación con la otra
falta que le fue endilgada. Afirmó que tal aspecto resultaba determinante, dado que en la
formulación de cargos se le reprochó la interposición de recursos improcedentes y de
varias acciones de tutela, sin precisar cuáles eran esos recursos y acciones ni establecer
si dichas actuaciones estuvieron efectivamente encaminadas a entorpecer el normal
desarrollo del proceso, circunstancia que, a su juicio, podía comprometer el ejercicio del
derecho de acceso a la administración de justicia.
4. Fundamentos de la acción de tutela
De manera preliminar, la parte actora manifestó que la solicitud de amparo cumple los
requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales.
Al respecto, señaló que el asunto tenía relevancia constitucional dado que plantea un
problema jurídico de trascendencia constitucional referente a los límites del poder
disciplinario del Estado frente al derecho fundamental de defensa técnica, de autonomía
y libertad procesal que dotan de contenido la capacidad real de actuación del abogado
en el proceso especial de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica;
que se cumplía con el requisito de subsidiariedad dado que había hecho uso de los
recursos ordinarios procedentes y contra la decisión de segunda instancia proferida por
la Comisión Nacional de Disciplina no procedía ningún recurso, de modo que la tutela es
el mecanismo idóneo para la protección de sus derechos fundamentales.
También afirmó que la tutela satisfacía el requisito de inmediatez por cuanto se promovió
dentro de un término razonable desde que se dictó la decisión cuestionada; además,
sostuvo que se identificaron los hechos que generaron la vulneración y los derechos
fundamentales presuntamente afectados y la decisión cuestionada no correspondía a una
sentencia de tutela, sino a una providencia dictada dentro del proceso disciplinario.
En cuanto al fondo del asunto, el accionante, de forma separada, presentó cargos contra
las sentencias de primera y segunda instancia.
Frente a la sentencia de segunda instancia, el accionante afirmó que incurrió en los
siguientes vicios de fondo:
Defecto sustantivo porque la Comisión Nacional de Disciplina Judicial aplicó de forma
mecánica el artículo 32 y el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, pues
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Demandante: Fernando Augusto Serna López
desconoció la causa de justificación de la defensa de la legalidad y omitió el análisis
sustancial de la verdad material del objeto de la prueba, lo que afirma, produjo una
afectación injustificada del bien jurídico tutelado y del daño social, que en su criterio no
existió.
Afirmó que en un proceso de única instancia donde el juez se negó a practicar pruebas y
aceptó un peritaje sin inmediación, su actuación como abogado estuvo amparada en la
convicción firme de cumplir el deber ineludible de utilizar todos los mecanismos
procesales disponibles (memoriales de nulidad, tutelas, recursos) para evitar el despojo
patrimonial y que no se podía confundir la necesidad con la necedad, la convicción
vehemente de la defensa con el irrespeto, la frecuencia de la queja con dilación, pues
ello desconoce la naturaleza del proceso de servidumbre y criminaliza el derecho de
contradicción, e indicó que no existe una ilicitud sustancial cuando el abogado exige la
verdad material frente a un peritaje fantasma.
Manifestó que la Comisión no dio aplicación a la Ley 56 de 1981 ni tuvo en cuenta el
régimen de indemnización integral que protegería el patrimonio del despojo y que el
despojo patrimonial que sufrieron los propietarios del predio rural Villa Catalina en el
proceso especial de imposición de servidumbre es la génesis constitucional de una vía
de hecho.
Que se incurrió en defecto sustantivo al aplicar una interpretación restrictiva del auto 279
del Juzgado Primero Municipal de Aránzazu, mediante el cual se negó la procedencia de
una indemnización integral en el proceso de servidumbre y fundamentó la sanción
disciplinaria en una interpretación que desnaturalizó el derecho de defensa técnico y
aplicó una norma que es pertinente para juzgar su conducta, pero no señaló la norma.
Señaló que la sanción disciplinaria tuvo su origen en un error de prohibición indirecto al
calificar el deber de dignidad de manera exegética y restrictiva, pues la actuación del
disciplinado estaba amparada por la convicción invencible de actuar en protección del
patrimonio familiar.
Sostuvo que la Comisión aplicó los artículos 32 y 33 de la Ley 1123 de 2007 sin verificar
la concurrencia del requisito de ilicitud sustancial para exigir que la conducta reprochada
genere una lesión efectiva a la administración de justicia, que aplicó de forma mecánica
la norma disciplinaria sin verificar el requisito sustancial e ignoró la esencia del deber
sustancial previsto por el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
Manifestó que el artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
prevé el derecho a la indemnización conforme a la ley en caso de haber sido condenada
por error judicial y, aunque dicho artículo se refiere primordialmente al ámbito penal, su
ratio legis se extiende a cualquier situación en que una decisión judicial cause un daño
injusto que deba ser reparado.
Adujo que la autoridad accionada desconoció la Sentencia C-948 de 2002 y la línea
jurisprudencial sobre la ilicitud sustancial de la conducta y la prohibición de
responsabilidad objetiva. Asimismo, afirmó que se apartó del estándar de tolerancia
frente a las expresiones críticas formuladas en ejercicio de la defensa técnica y de la
jurisprudencia relativa a la protección de la defensa de los derechos del cliente.
Señaló que la Comisión profirió una decisión sin motivación, dado que no explicó cómo
su conducta lesionó a la administración de justicia, por lo que la motivación de la sanción
sería insuficiente o aparente.
Defecto fáctico por cuanto la autoridad judicial construyó una tabla cronológica de sus
recursos y los calificó como improcedentes para inferir un ánimo dilatorio y no tuvo en
cuenta que sus actuaciones no fueron ofensas personales, sino reacciones legítimas ante
la desprotección de sus clientes, y señaló que la autoridad judicial accionada había
incurrido en una omisión probatoria flagrante al ignorar la inspección judicial y la visita al
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predio por parte de los peritos, de quienes señaló que habían confesado la falsedad del
dictamen.
Adujo que la Comisión omitió valorar los argumentos expuestos en la contestación de la
queja disciplinaria en la que afirma, que se acreditó la ausencia de animus injuriandi y
tampoco valoró el minuto 35:48 de la audiencia en la que los peritos confesaron no haber
realizado la respectiva inspección de campo en el bien inmueble objeto del litigio, por lo
que afirmó que no se podía sancionar a un abogado por el tono de su queja cuando esa
convicción era la respuesta ante un fraude pericial confeso y que la sentencia del proceso
de servidumbre se originó en un escenario de desviación de poder del juez.
Señaló que juzgar la conducta de un abogado sin valorar la causa que justificaba sus
acciones constituye un defecto fáctico que vulnera su derecho de contradicción.
Afirmó que la autoridad accionada desconoció algunas pruebas del proceso ordinario,
como el documento 44 que evidencia la falsedad ideológica del dictamen pericial, la
confesión del perito de no haber visitado el predio Villa Catalina, el dictamen rendido por
la arquitecta Liliana Arcila Rivera que contradice el peritaje oficial, los expedientes 70 y
91 frente al reconocimiento del juez de que el proceso no autoriza la indemnización
integral y la contradicción entre la pericia oficial y la realidad material del inmueble, y que
no tuvo en cuenta la irrisoriedad indemnizatoria que configuraba el despojo.
De acuerdo con lo anterior, afirmó que la sanción impuesta por la Comisión, con
independencia de su argumentación, es inválida porque su génesis está contaminada por
fraude procesal del juez de Aranzazu.
Defecto procedimental en cuanto omitió el rigor técnico exigido por el artículo 45 de la
Ley 1123 de 2007, pues no tuvo en cuenta la atenuación punitiva que corresponde a un
profesional del derecho con registro limpio, circunstancia que en su criterio debió
disminuir la sanción al mínimo legal, pero fue ignorada, lo que afirma, configuró una falsa
motivación de la dosimetría punitiva.
Señaló que la reducción del proceso disciplinario a una sumatoria mecánica de
actuaciones para fundamentar la falta prevista en el artículo 33, numeral 8 de la Ley 1123
de 2007, constituye desatención del procedimiento legal, dado que el trámite disciplinario
exige un análisis cualitativo de intencionalidad y justificación y no un escrutinio de
derrotas judiciales, y no se tuvo en cuenta que el juez ordinario desconoció la
contestación de la demanda y no negó pruebas fundamentales, lo que forzó al abogado
a utilizar los mecanismos de impugnación disponibles.
Afirmó que la Comisión omitió la etapa que el proceso disciplinario obliga al juez a verificar
si la conducta reprochada causó una lesión real y antijurídica al bien tutelado y que la
conducta antijurídica no se presume por el solo hecho de interponer el recurso y que la
insistencia era jurídicamente justificable dado que existía un dictamen pericial confeso
como fraudulento y un documento falso y, al no valorar esas pruebas, la Comisión omitió
un paso insoslayable de determinar la antijuridicidad material de la conducta.
Sostuvo que existió un fraccionamiento procesal como mecanismo de la sanción, dado
que el procedimiento disciplinario exige que la imputación sea clara, precisa y unívoca,
pero la Comisión quebrantó ese principio al escindir artificialmente una línea defensiva
ininterrumpida por dos conductas distintas para sancionar dos veces al abogado: <>
Señaló que ese fraccionamiento artificial constituyó un defecto procedimental absoluto,
pues juzgó el recurso de apelación de manera descontextualizada, sin estudiar el origen
técnico de la frustración del abogado.
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Error Inducido manifestó que la Comisión habría sido inducida a error con <> que contenía elementos ajenos al expediente, documento que fue
presentado como evidencia de la conducta reprochable y que fue incorporado
irregularmente para fortalecer la queja disciplinaria, y señaló que dicho error se produjo
en el despacho del Juzgado Promiscuo Municipal de Aránzazu.
Violación directa a la Constitución respecto de sus artículos 13, 24, 25, 26, 29, 58, 83,
93, 228, 229, dado que al confirmar la sanción se vulneró su derecho a la defensa técnica
y se desconocieron los principios de la ONU sobre la función de los abogados, y la
sanción de suspensión de su ejercicio profesional no solo le generó pérdida de ingresos,
sino que alteró su reputación y capacidad de desarrollo profesional, lo que afectó de
manera directa su derecho al trabajo y su mínimo vital.
Desconocimiento del precedente sobre la defensa técnica e indemnización integral en
los procesos de servidumbre fijado en las sentencias T-666 2015, T-415 2016 y T-109 de
2020.
5. Trámite procesal
Por auto del 6 de julio de 2026, el Despacho sustanciador admitió la demanda, denegó
la medida provisional solicitada y, entre otras cosas, ordenó notificar en calidad de
demandados a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la
Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó
las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 8 de julio de
2026.
6. Intervenciones
El magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ponente de la decisión
controvertida, pidió declarar improcedente la acción de tutela por pretender la reapertura
de debates que ya fueron resueltos por el juez natural y convertir el amparo en una
instancia adicional contra la decisión de cierre dictada dentro del proceso disciplinario.
Afirmó que la acción de tutela pretende que el juez constitucional revise nuevamente los
alcances de los recursos, solicitudes, nulidades, acciones de tutela y expresiones
formuladas por el abogado dentro del proceso de servidumbre y además procura
trasladar al trámite constitucional discusiones relativas a la indemnización, el valor del
predio, la inspección judicial, el dictamen pericial, la supuesta afectación patrimonial y la
validez de decisiones adoptadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aranzazu y que
son materias que no constituían el objeto propio de la segunda instancia disciplinaria.
Señaló que la providencia cuestionada no sancionó al abogado por ejercer la defensa
técnica, ni por controvertir pruebas, ni por formular reparos dentro del proceso civil, sino
por dos conductas específicas y diferenciadas: de una parte, el uso abusivo de vías
procesales manifiestamente encaminadas a entorpecer o demorar el trámite de
servidumbre, y de otra, las expresiones que excedieron el margen de crítica jurídica
permitido frente al juez y los auxiliares de la justicia.
Sostuvo que la sentencia examinó los argumentos del recurso de apelación y valoró el
expediente disciplinario, incluido el proceso de servidumbre, las acciones de tutela, los
recursos y las solicitudes promovidas por el investigado y a partir de ese análisis concluyó
que varias actuaciones fueron rechazadas o negadas por improcedentes, extemporáneas
o carentes de subsidiariedad, y que, pese a conocer que el asunto civil era de única
instancia, el disciplinable insistió́ en formular recursos de apelación abiertamente
8 Pese a que el accionante no identificó con claridad el contenido de dicho documento, de las pruebas obrantes en el expediente se
observa que obra un archivo <<044>> que contiene los links de acceso de los expedientes solicitados por la Comisión Seccional de
Disciplina de Caldas al Juzgado Civil del Circuito de Salamina – Caldas; sin embargo, no existe certeza de que el accionante se refiera
a dicho archivo.
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improcedentes y que esa valoración no puede ser calificada como arbitraria dado la
providencia cuestionada reconoció que el abogado estaba legitimado para ejercer
contradicción pero precisó que tal prerrogativa no autorizaba el empleo excesivo, retirado
o contrario a la finalidad de los mecanismos judiciales.
Respecto de la falta contra el respeto debido a la administración de justicia, afirmó que la
providencia cuestionada analizó las expresiones atribuidas al disciplinable y concluyó que
superaron la crítica jurídica admisible, porque no solo cuestionaron la decisión del juez,
sino que insinuaron parcialidad, prejuzgamiento, temor reverencial frente a los peritos y
posible incursión en delitos como prevaricato por acción u omisión y en ese sentido afirmó
que la libertad de expresión del abogado, aunque es amplia en el litigio, no es absoluta
ni desplaza los deberes éticos propios del ejercicio profesional.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, a través de la secretaría,
afirmó que la defensa frente a la providencia atacada se encuentra en las providencias
atacadas y que el juez constitucional deberá tener en cuenta la procedencia excepcional
de la acción de tutela contra providencias judiciales y que en el caso concreto no se
configuró ninguno de los defectos invocados por el accionante y que las decisiones que
se adoptaron en esas instancias estuvieron sujetas al principio de libertad probatoria
propio del derecho disciplinario.
De otra parte, solicitó su desvinculación de la acción.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa – sobre la falta de legitimación
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.º del Decreto
2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y,
excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).
La Corte Constitucional ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede
de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción
de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho
fundamental, cuando ésta resulte demostrada.
Asimismo, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 establece que quien tuviere un interés
legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o
de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.
En el presente asunto, el demandante discute las sentencias del 27 de febrero de 2025
y 3 de diciembre de 2025, dictadas, respectivamente, por la Comisión Seccional de
Disciplina Judicial de Caldas y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el proceso
disciplinario con radicado 17001250200020230048500/01, ésta última, que confirmó la
decisión de primera instancia que lo sancionó disciplinariamente.
En la contestación de la tutela, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas
solicitó su desvinculación de la acción.
Sobre el particular, se advierte que la vinculación de dicha comisión seccional se hizo
como demandada, por cuanto a través de la acción de tutela el demandante discutió la
sentencia que profirió el 27 de febrero de 2025 dentro del proceso disciplinario con
radicado 17001250200020230048500/01, por lo que no se considera procedente su
solicitud, la cual será negada.
2. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el señor
Fernando Augusto Serna López para dejar sin efectos las sentencias del 27 de febrero
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de 2025 y 3 de diciembre de 2025, dictadas, respectivamente, por la Comisión Seccional
de Disciplina Judicial de Caldas y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el
proceso disciplinario con radicado 17001250200020230048500/01, ésta última, que
confirmó la decisión de primera instancia que lo sancionó disciplinariamente con
suspensión de 3 meses en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a 5 salarios
SMLMV, por las faltas previstas en los artículos 329 y 33, numeral 810, de la Ley 1123 de
200711, imputadas a título de dolo.
La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela porque no cumple con el
requisito general de relevancia constitucional. La parte actora la utiliza como una
instancia adicional del proceso disciplinario e insiste en argumentos que ya fueron
resueltos por el juez natural; además, propone argumentos nuevos que no fueron
expuestos en el proceso disciplinario.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de
tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, finalmente, (iii)
analizará el caso concreto.
3. La acción de tutela contra providencias judiciales
La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los
requisitos generales12 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal y se estudian
de manera previa a cualquier análisis de fondo; y, por el otro lado, los requisitos
específicos13 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando
se han superado los requisitos generales.
4. La relevancia constitucional
A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15-
000-2020-05131-0014, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para
determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.
En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la
amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de
manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos
fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las
razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que
no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta
en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia
acusada.
9 Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades
administrativas:
Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos
profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas
cometidas por dichas personas.
10 Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a
entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las
vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.
11 Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a
entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las
vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.
12 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios
y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de
tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que
no se cuestione un fallo de tutela.
13 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación,
desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución.
14 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
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En cuanto al cuarto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela para proponer
nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario, la Sala ha explicado
que la acción de tutela no está concebida como un mecanismo que permita a las partes
adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse
ante el juez natural.
Frente al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia
adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que, por más informal que sea la
tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el
interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes
argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento
de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una
instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los
argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los
jueces competentes.
5. Análisis del caso concreto
La Sala empieza por precisar que, si bien la parte actora cuestiona las sentencias del 27
de febrero de 2025 y 3 de diciembre de 2025, dictadas, respectivamente, por la Comisión
Seccional de Disciplina Judicial de Caldas y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
en el proceso disciplinario con radicado 17001250200020230048500/01, ésta última, que
confirmó la decisión de primera instancia que lo sancionó disciplinariamente con
suspensión de 3 meses en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a 5 salarios
SMLMV, por las faltas previstas en los artículos 3215 y 33, numeral 816, de la Ley 1123 de
200717, imputadas a título de dolo. El análisis se centrará en la última providencia por ser
la que confirmó la decisión de primera instancia y decidió de manera definitiva sobre el
proceso disciplinario que se adelantó en contra del accionante.
Ahora bien, del examen de la solicitud de amparo se observa que frente a los argumentos
referentes a (i) la falsedad ideológica del dictamen pericial y la confesión que hicieron los
peritos sobre la no realización de la respectiva inspección de campo en el bien inmueble
objeto del litigio, (ii) el despojo patrimonial, (iii) el derecho a la indemnización, (iv)
vulneración del derecho a la igualdad, (v) la invalidez estructural de la cadena decisional,
(vi) la aplicación restrictiva del auto 279 del Juzgado Primero Municipal de Aránzazu y
de la Ley 56 de 1981 respecto de la indemnización integral, (vii) el error inducido, (viii) el
desconocimiento de la sentencia C – 948 de 2002 frente a la ilicitud sustancial de la
conducta, (ix) el desconocimiento de pruebas del proceso ordinario, se tratan de
argumentos nuevos que no fueron expuestos ante el juez natural y, por lo tanto, no
cumplen con la carga de relevancia constitucional y la Sala no está habilitada para
pronunciarse al respecto.
Sobre los argumentos relacionados con (i) la ausencia de licitud sustancial de la conducta
así como la inexistencia de daño, (ii) el desconocimiento del artículo 28 de la Ley 1123
de 2007, (iii) la ausencia de motivación, (iv) la violación al debido proceso, el derecho de
defensa, la libertad de expresión, la prevalencia del derecho sustancial, la buena fe y el
acceso a la administración de justicia, (v) la falta de valoración de las circunstancias de
15 Artículo 32 Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades
administrativas:
Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos
profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas
cometidas por dichas personas.
16 Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a
entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las
vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.
17 Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a
entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las
vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.
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la defensa, (vi) el fraccionamiento procesal como mecanismo de sanción, (vii) la ausencia
de ánimo dilatorio y animus injuriandi, (viii) la omisión de atenuación punitiva, (ix) el error
de prohibición indirecto, desviación de poder y (x) la existencia de fraccionamiento
procesal – non bis in idem, el accionante insiste en argumentos que ya fueron resueltos
por el juez natural.
En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la providencia
del 27 de febrero de 2025, dictada por la Comisión Seccional de Disciplina judicial de
Caldas, se lee lo siguiente:
«Al momento de proferir la decisión Sancionatoria, el despacho del Honorable Magistrado no tuvo en
cuenta lo siguiente:
Falta de Prueba para Sancionar. Sólo el Ingrediente Normativo para efectos de la graduación de la
conducta, para realizar el cotejo entre la conducta real y la conducta positivisada o tipificada se debe
cumplir con el deber de verificar y comprobar la o ánimo; la intelección es de tipo restrictivo ante lo
extensivo del carácter y lo analógico, porque lo odioso se restringe y lo favorable se amplía.
La Gran intensidad del Dolo. El numerus apertus y el principio de especificidad del derecho disciplinario,
como derecho sancionatorio que es, exige de la imputación subjetiva. Sobre la ontología de la falta no
ha de modificarse la acción al determinarse sobre los elementos constitutivos y estructurales de la
conducta y no puede llegar a ser como que son producto del descuido en la lectura en la estructura a
través no de la infracción del deber y los propios del derecho disciplinario, sino de una lectura diferente
porque no hay insulto y tampoco daño en el derecho moral y patrimonio del afectado, no existe prueba,
sólo un sentimiento o sensación que se produce en el ofendido ni del entendimiento que éste le dé,
porque no toda opinión o manifestación causante de la desazón, pesadumbre o molestia al amor propio
puede calificarse de deshonra. En el presente proceso no se obstenta la capacidad de producir daño
en el patrimonio moral, no puede darse una ponderación objetiva por parte del Juez Promiscuo de
Aranzazu de cara al núcleo esencial del derecho – deber que le asiste. (…).
3. Derecho de Defensa y el Ámbito de intervención del ejercicio de la Profesión. Como abogado no he
sido provocador de la intervención y se aplica una falta genérica que hace gala de la utilización del
numerus apertus al interpretarla de cara al deber, cuando ha de leerse como una denotación de buena
fé. (…).
Análisis de la Intención y el Contexto. Durante el proceso de la Defensa de los Derechos el Profesional
de Derecho tiene el Derecho y la Obligación de expresar sus opiniones y definir los intereses de sus
clientes, y ello se ha realizado de manera respetuosa. La acusación expresa una falta de respeto, no se
ha demostrado que hubo daño al honra, al patrimonio moral del afectado. (…).
Antecedentes Falta de experiencia. Téngase presente, como abogado no tengo especialización y no
tengo la experiencia, y supuestamente el Honorable Magistrado, me han adjudicado un conocimiento
especial y dedicado al Derecho Disciplinario inferido de la relación con del Juzgado Promiscuo de
Aranzazu. (…).
Principio non bis ibidem. Es indebido imputar dos veces el mismo hecho en un concurso heterogéneo y
sucesivo, so pretexto de encajar en dos (2) descripciones de conducta, no es viable. La norma especial
ha de prevalecer sobre la norma general en adicción de otros principios como son el de suscripción y el
de alternatividad.
Principio Pro Homine.
1. Principio de Inocencia. Mi actuar fue bajo el desconocimiento de que estaba incurriendo en acción
temeraria, y faltando al Código Disciplinario del Abogado, hago esta manifestación bajo gravedad de
juramento
2. El Derecho de Defensa. Estando bajo la coacción de la defensa del interés propio como titular del
derecho de propiedad, necesariamente teniendo como causa que i) existe un balance entre la posición
de garante y los cometidos del derecho, entre la posición sustancial de nuestra parte como defensor de
nuestros propios derechos y los encomendados de parte asociados. Ii) ante la existencia de la relación
entre la razón y la proporcionalidad no se logra evitar el exceso de ritualidad ante el derecho sustancial
por parte del Juzgado, nos encontramos ante una situación que se dá en la razón de la proporcionalidad.
(…).
La adecuación típica ha debido realizarse mediante la confrontación entre el comportamiento probado
y el texto Regla que consagra la falta disciplinaria, además la responsabilidad disciplinaria surge cuando
concurren los elementos sistemáticamente organizados entre sí
1. LA PRUEBA. LA CAUSAL EXCLUYENTE DE CULPABILIDAD. No existe fundamento demostrativo
que evidencie la capacidad de la injuria o acusación temeraria, agraviar , ultrajar con obras o palabras.
No existen afirmaciones categóricas de mi parte como implicado disciplinariamente, simplemente han
tenerse en tono de duda, no existe específicamente imputación de algún hecho bochornoso o conducta
punible que atente contra la dignidad y honra del funcionario judicial; las circunstancias de hecho
relativas a la conducta deben demostrarse con pruebas practicas en el proceso sancionatorio. (…).
2. ÁNIMUS INJURIANI. Ni el actuar desplegado ni lo expresado ha de denotarlo. Un exámen sistemático
y no aislado, no puede interpretarse como atentatorio de los derechos a la honra y al buen nombre del
funcionario judicial, y menos aún puede sostenerse que desvirtúen la presunción constitucional de la
libertad de expresión. (…).
Derecho Fundamental a la Libertad de Expresión. Es un Derecho Fundamental vulnerado al derecho de
la defensa.
Es necesario resolver de manera que prevalezca en cada situación particular, de acuerdo con los
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hechos y las pruebas existentes, en la búsqueda de la que menos restrinja la eficacia de los derechos,
de la forma que más garantice la eficacia y el goce de los derechos fundamentales, a través de la
interpretación pro homine, es una expresión legítima acreedora de protección constitucional.
No ha existido ninguna expresión que denote claramente el ánimo de injuriar y las expresiones sin duda
alguna conlleva el atentado contra el honor o buen nombre.
La ponderación objetiva. No existe agravio, ultraje o imputación de delito alguno de forma temeraria y
por tanto no podrá existir capacidad de producir daño alguno en el patrimonio moral, siendo que su
efecto o resultado no depende del efecto o la sensación que se produce en el ánimo del ofendido, ni del
entendimiento a que éste se le dé, por lo que no puede estar en el camino de darlo el juez de cara al
núcleo esencial del derecho.
5.Entravar y Zanjar el Conflicto. Se han buscado soluciones alternativas mediante los recursos y la
tutela, mi actuación como abogado dentro del proceso no ha sido la de polemizar y menos he sido
formado para discutir, porque es mi el actuar en mesa redonda de los estrados judiciales y así lo he
concretado, por ello se me ha señalado por parte del Juez Quejoso un sentido diferente en el actuar
como entravador del proceso.
No, por el contrario lo que procesalmente se ha discernido es la discusión de los interés propios y mis
clientes y la defensa con toda la panoplia de sus derechos fundamentales que aturden al Juez quejoso
y por ello no son “manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo del
proceso”, no puede señalarse una vía contraria a la finalidad del proceso, cuando el uso de los recursos
dentro del expediente prácticamente se realiza al finalizar el proceso como del análisis del tiempo se ha
de extraer. (…).
Abuso del derecho y Falta de respeto hacia la profesión legal por parte del Juez hacia la defensa.
Frente al inconformismo de mi parte como profesional del Derecho, es válido anotar que, ha existido de
manera permanente una actitud provocadora por parte del Juez que invisibiliza al Profesional del
Derecho, los que se deben de auscultar durante la relación procesal de las actuaciones ante el despacho
por parte del Juez.
El reproche en sede de culpabilidad debe realizarse a partir de la verificación del nexo psicológico entre
el autor de la falta disciplinaria y la conducta desplegada para su consumación, si se actuó con dolo o
culpa, si era exigible un comportamiento diverso al que efectivamente se materializó en la realidad. (…).
Responsabilidad Objetiva en el caso particular. ¿Cómo determinar si el lenguaje utilizado tiene la
virtualidad de infringir los deberes profesionales y de ese modo configurar la falta disciplinaria?
No es posible en consecuencia que se configure falta disciplinaria que dé lugar al reproche, además no
puede deducirse en consecuencia una sanción proporcional y razonable. No puede deducirse que con
la expresión se causa un agravio o ultraje o que se impute delito alguno de forma temeraria, porque en
consecuencia es llegar a limitar el derecho a reprochar o denunciar faltas o delitos. (…).
8. El funcionario instructor sea diferente al que adelante el Juzgamiento. En el proceso disciplinario no
se ha garantizado que el funcionario instructor sea diferente al que adelante el Juzgamiento. (…)>> (sic
para toda la cita)
Por su parte, en la acción de tutela, el actor argumenta lo siguiente:
<< La CNDJ aplicó de forma mecánica el Art. 32 y el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, desconociendo la causa de justificación de la defensa de la legalidad y omitiendo el análisis sustancial de la verdad material del objeto de la prueba. Se produjo así una afectación injustificada del bien jurídico tutelado y del daño social, que en realidad no existió́. En un proceso de única instancia (Ley 56 de 1981), donde el juez de primera instancia se negó a practicar pruebas y aceptó un peritaje sin inmediación, mi actuación como abogado estuvo amparada en la convicción firme de cumplir el deber ineludible de utilizar todos los mecanismos procesales disponibles (memoriales de nulidad, tutelas, recursos) para evitar el despojo patrimonial. Confundir la necesidad con la necedad, la convicción vehemente de la defensa con irrespeto, y la frecuencia de la queja con dilación, desconoce la naturaleza del proceso de servidumbre y criminaliza el derecho de contradicción. No hay ilicitud sustancial cuando el abogado exige la verdad material frente a un peritaje fantasma. (…). El juez incurrió en una omisión probatoria flagrante al ignorar deliberadamente la prueba obligatoria y reina del proceso: la inspección judicial y la visita al predio por parte de los peritos (Audio Min. 35:48), quienes confesaron la falsedad del dictamen. Silenciar una prueba que exonera de culpabilidad al disciplinado configura un defecto fáctico que desvía el poder disciplinario contra quien denunció una irregularidad judicial. (…). La CNDJ omitió el rigor técnico exigido por el Art. 45 de la Ley 1123 de 2007, vulnerando los ritos procesales y estructurando una sanción carente de lógica. Se desprecia el SIRNA, omitiendo la atenuación punitiva que corresponde a un profesional del derecho con registro limpio. Esta circunstancia debió disminuir la sanción hacia el mínimo legal, pero fue ignorada, configurando una falsa motivación en la dosimetría punitiva. (…) La CNDJ vulneró el núcleo esencial de mis derechos fundamentales al preferir un análisis ritualista que contabiliza la cantidad de recursos interpuestos, en lugar de realizar un análisis sustantivo que verifique las razones de su presentación. (…). La referida corporación omitió valorar deliberadamente los argumentos expuestos en la contestación de la queja disciplinaria, pieza procesal en la cual se acreditó de forma suficiente que la conducta del togado carecía de animus injuriandi (ánimo de ofender) y se encontraba plenamente cobijada por el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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animus defendendi (ánimo de defender). Asimismo, la Comisión incurrió en una pretermisión probatoria
al no valorar un elemento de convicción trascendental que desvirtuaba su conclusión: el registro de
audio (Minuto 35:48), pieza en la cual los peritos de la parte demandante confesaron bajo la gravedad
del juramento no haber realizado la respectiva inspección técnica de campo en el bien inmueble objeto
del litigio. (…).
Como abogado, fui sancionado precisamente por haber ejercido con la convicción firme de buscar la
legalidad con vigor y diligencia en la defensa técnica de mis clientes, dentro de un proceso de
imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente. Ello
revela un uso desviado del poder disciplinario, que transforma este mecanismo de control en un
instrumento de represión contra la defensa jurídica.
El presente capítulo tiene como objetivo narrar, para cada uno de los derechos fundamentales
vulnerados, su fundamento constitucional, su conexión con el bloque de constitucionalidad y la
confrontación directa con los hechos del caso. Este análisis demuestra que la sanción de la CNDJ no
fue un acto disciplinario legítimo, sino una expresión de la sustitución del animus defendendi por el
animus injuriandi, de la necesidad por la necedad, en lo que la doctrina ha denominado el “árbol
ponzoñoso”: un proceso judicial viciado en su origen que contamina todos los derechos que debería
proteger. (…).
El defecto fáctico se configura como violación directa del derecho a la prueba, pues significa que la
decisión no se basó en la prueba real, sino en una valoración incompleta o arbitraria del acervo
probatorio. Ataca específicamente el derecho a la prueba porque implica que la decisión fue adoptada
sin considerar la totalidad de la evidencia disponible, o valorando de manera irrazonable los medios de
convicción que obraban en el expediente.
d) Confrontación con el caso. El defecto fáctico de la CNDJ constituye la violación más directa del
derecho a la prueba. La Comisión omitió valorar los siguientes elementos probatorios decisivos:
Documento 44: evidencia de falsedad ideológica en el dictamen pericial presentado por la empresa
TCE, que atribuyó características al inmueble Villa Catalina sin haberlo inspeccionado.
Audio Min. 35:48: confesión del perito de la empresa admitiendo que no visitó la propiedad objeto de la
pericia, lo cual desvirtúa la validez técnica del dictamen.
Dictamen del Arquitecto Arcila Rivera: inspección ocular real del inmueble que demuestra las
diferencias sustanciales entre la realidad del predio y lo afirmado por el perito de la empresa.
Documentos Expediente No. 70 y 91: decisión del juez de Aranzazu negando la indemnización integral
a pesar de las evidencias de insuficiencia compensatoria.
El CSDJ nunca practicó pruebas sobre la realidad material del inmueble.(…).
La CNDJ incurrió en este defecto estructural por tres razones determinantes:
i) Reducción del proceso disciplinario a una sumatoria mecánica de actuaciones. (…).
ii) Omisión procedimental de evaluar la causa final de las actuaciones.
El procedimiento disciplinario obliga al juez a verificar si la conducta reprochada causó una lesión real
y antijurídica al bien jurídico tutelado. La CNDJ omitió esta etapa. (…).
iii) Fraccionamiento procedimental como mecanismo de sanción. (…).
La CNDJ incurrió en defecto material o sustantivo al aplicar una interpretación indebidamente restrictiva
del Auto 279 del Juzgado Primero Municipal de Aránzazu, mediante el cual se negó la procedencia de
una indemnización integral en el proceso de servidumbre. (…).
La CNDJ fue inducida a error por el Documento 44, que contiene elementos ajenos al expediente
original del proceso de servidumbre, configurando una falsedad ideológica. Este documento fue
presentado como evidencia de conducta reprochable, cuando en realidad fue incorporado
irregularmente para fortalecer artificialmente la queja disciplinaria. (…).
Confrontación con el caso concreto. En el presente proceso disciplinario, la obligación de motivar se
agrava por la exigencia de demostrar la ilicitud sustancial de la conducta reprochada. Si la CNDJ no
explica cómo la actuación del abogado lesionó la administración de justicia, la sanción se convierte en
un acto arbitrario que vulnera el derecho al debido proceso y a la defensa. (…).
En conclusión, la sanción impuesta por la CNDJ constituye una violación directa de la Constitución, al
desconocer de manera frontal los mandatos de supremacía constitucional, debido proceso, igualdad,
derecho al trabajo y prevalencia del derecho sustancial. (…)>>.
No obstante, esa discusión ya fue resuelta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
en sentencia dictada el 3 de diciembre de 2025, en la que se consideró:
«Para el apelante, se presentó una afectación al principio del non bis in idem, en la medida que se
imputaron dos faltas disciplinarias por el mismo hecho, presupuestos que de plano carece de veracidad,
por cuanto el marco fáctico que edificó la responsabilidad por la contemplada en el artículo 32 de la Ley
1123 de 2007, se circunscribió a las presuntas manifestaciones injuriosas y “calumniosas” consignadas
en el escrito de apelación del 4 de agosto de 2023, dirigidas contra el Juez Promiscuo Municipal de
Aranzazu y los auxiliares de la justicia que intervinieron en el proceso de servidumbre No.
20210007100, mientras que la consagrada en el artículo 33 numeral 8, se sustentó en la presentación
de solicitudes, nulidades, recursos y acciones de tutela encaminados a entorpecer el normal desarrollo
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de ese asunto. En consecuencia, sin mayor esfuerzo se colige que el ejercicio de adecuación típica se
perfeccionó a partir de hechos distintos. (…).
Frente a la causal prevista en el numeral 6 del artículo 22 ibidem, referida al error invencible sobre el
carácter disciplinariamente relevante de la conducta, esta se configura cuando el abogado actúa bajo
una convicción errada e insuperable que le impide comprender el desvalor de su acción, por
encontrarse bajo una falsa percepción de la realidad que lo lleva a desconocer que su proceder vulnera
los deberes ético- profesionales. (…).
Aquí ni siquiera el apelante precisó en qué consistió el supuesto “error”, limitándose a afirmar que no
tuvo intención de vulnerar la ley ni de proferir insultos, mezclando indebidamente argumentos de error
con ausencia de un elemento del dolo (intencionalidad), error que por cierto queda en entredicho, ya
que es a todas luces vencible para un abogado saber que debe actuar con mesura, respeto y
ponderación, y no proceder en contravía del mandato ético como lo hizo en el escrito de apelación del
4 de agosto de 2023, donde consignó acusaciones infundadas contra el juez y los auxiliares de la
justicia. (…).
En el presente asunto, el togado Fernando Augusto Serna López desconoció el deber previsto en el
numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, porque la apelación incluyó expresiones que
desbordaron la crítica jurídica y adoptaron una tonalidad incompatible con la mesura, la seriedad y el
respeto exigidos en la interacción con servidores públicos y auxiliares de justicia, circunstancia que no
encuentra amparo en la libertad de expresión, ya que dicha garantía constitucional no autoriza a
incorporar formulaciones que afecten la dignidad o imagen de quienes intervienen en un trámite judicial
ni permite flexibilizar el estándar comunicativo propio de la abogacía. (…).
Del mismo modo, la alegada ausencia de una “gran intensidad del dolo” no excluye responsabilidad,
pues su actuar claramente estuvo motivado por los elementos cognoscitivo y volitivo dirigido a emplear
un lenguaje contrario a los deberes deontológicos, lo que permite afirmar la concurrencia del elemento
subjetivo requerido para estructurar la falta y descarta cualquier pretensión de atenuación. (…).
Examinada la copia del expediente de servidumbre con radicado 17050408900120210007100,
aparecen las siguientes actuaciones relevantes atribuidas al investigado: (…).
Resulta claro que estas actuaciones en conjunto, se orientaron a entorpecer el normal desarrollo del
proceso, pues véase que en su gran mayoría fueron rechazadas o negadas por “improcedentes”, y en
el caso de las acciones de tutela se advirtió que en una, no agotó el requisito de subsidiariedad, y en
otra, ya había operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional frente a varias pretensiones. Llama
la atención, que el disciplinado conocía y le fue indicado que se trataba de un asunto de única instancia
y aun así, insistió en formular recursos de apelación abiertamente improcedentes.
Esta colegiatura reconoce que el disciplinado estaba legitimado para ejercer su derecho de
contradicción dentro del proceso de servidumbre; sin embargo, tal prerrogativa no le permitía utilizar
los instrumentos legales de forma excesiva o con propósito dilatorio, pues el deber de cooperar leal y
jurídicamente con la administración de justicia le imponía actuar conforme a la buena fe procesal. Bajo
ese marco, sus actuaciones carecieron de fundamento y excedieron la habilitación prevista en el
ordenamiento procedimental vigente. (…).
Finalmente, en cuanto a la sanción, los argumentos planteados no justifican su modificación, toda vez
que la ausencia de antecedentes disciplinarios y la inexistencia de agravantes no constituyen criterios
autónomos de graduación. Por el contrario, se encuentra demostrado el perjuicio ocasionado, dado que
su conducta dilatoria generó un desgaste injustificado en la administración de justicia, al obligarla a
resolver múltiples peticiones y recursos improcedentes, incluso con incidencia en la jurisdicción
constitucional. (…)>>.
Como se ve, la discusión que propone el accionante ya fue resuelta por la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial que concluyó que las actuaciones desplegadas por el
disciplinado dentro del proceso de servidumbre, consideradas en conjunto, se orientaron
a entorpecer el normal desarrollo del proceso. Destacó que varias habían sido
rechazadas o negadas por improcedentes y que el disciplinado conocía que el proceso
era de única instancia y, aun así, presentó recursos de apelación. Reconoció que el
disciplinado estaba legitimado para ejercer su derecho de contradicción dentro del
proceso de servidumbre, sin embargo, tal prerrogativa no le permitía utilizar los
instrumentos legales de forma excesiva o con propósito dilatorio, pues el deber de
cooperar leal y jurídicamente con la administración de justicia le imponía actuar conforme
a la buena fe procesal.
De otra parte, señaló que las expresiones del escrito del 4 de agosto de 2023,
desbordaron la crítica jurídica y resultaron incompatibles con la mesura, seriedad y
respeto exigidos en la relación con servidores públicos y auxiliares de la justicia y que
ello no encontraba amparo en el derecho a la libre expresión ya que dicha garantía
constitucional no autorizaba a incorporar formulaciones que afectaran la dignidad o
imagen de quienes intervienen en un trámite judicial y señaló que el actuar del
disciplinado estuvo motivado por los elementos cognoscitivo y volitivo dirigidos a emplear
un lenguaje contrario a los deberes deontológicos.
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En el escenario que propone el demandante, la Sala estaría obligada a examinar
nuevamente un asunto que ya fue resuelto por las autoridades demandadas en el proceso
disciplinario con radicado 17001250200020230048500/01. Finalidad para la que no está
previsto este mecanismo constitucional.
En ese orden de ideas, se constata que los cargos formulados por el tutelante están
encaminados a extender en sede de tutela el debate jurídico zanjado por la providencia
cuestionada de segunda instancia dentro del aludido proceso disciplinario, lo que denota
que la acción de tutela de la referencia no colma el requisito de relevancia constitucional.
Las anteriores razones son suficientes para declarar improcedente la presente acción de
tutela, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de
la ley,
II. FALLA
1. Denegar la solicitud de desvinculación presentada por la Comisión Seccional de
Disciplina Judicial de Caldas, conforme a la parte motiva.
2. Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, conforme a lo expuesto
en la parte motiva de esta providencia.
3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991.
4. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado
5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su
eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador18
18 Con el propósito de asegurar la calidad lingüística y técnico-formal de la presente providencia, el despacho ponente,
a través de su grupo de sustanciación, como herramienta de apoyo a la gestión administrativa y judicial, empleó un
sistema de apoyo de inteligencia artificial Microsoft 365 Copilot (modelo GPT-4, desarrollado por OpenAI), con el único
propósito de efectuar una revisión ortográfica, gramatical y léxica del texto previamente elaborado por el funcionario
judicial. Para tal efecto, se utilizó un prompt estructurado en el que se asignó a la herramienta el rol de revisor lingüístico
y técnico-formal, con la instrucción precisa de identificar exclusivamente errores verificables de ortografía (tildes,
mayúsculas y puntuación), gramática (concordancia, régimen preposicional y sintaxis) y léxico (uso impropio de
palabras, ambigüedad semántica y términos fuera de contexto jurídico), tomando como referencia las reglas de la Real
Academia Española y los estándares de redacción judicial de las altas cortes colombianas. El prompt incluyó
restricciones expresas dirigidas a impedir que la herramienta formulara sugerencias de estilo, propusiera redacciones
alternativas, reescribiera párrafos, sugiriera versiones “mejoradas” del texto o emitiera valoración alguna sobre el fondo
jurídico, probatorio o argumentativo de la providencia, así como instrucciones sobre el formato de salida, consistente
en una tabla que individualizara cada hallazgo (página, párrafo, fragmento, tipo de error y explicación técnica). En todo
caso, se precisa que los hallazgos reportados por la herramienta fueron objeto de revisión, verificación y validación por
parte del funcionario judicial, quien determinó autónomamente la procedencia o improcedencia de cada ajuste, sin que
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se hayan realizado transcripciones literales del contenido generado por la herramienta, ni se hayan incorporado al texto
reformulaciones de contenido, modificaciones argumentativas o reescrituras de pasajes, en tanto que el sistema se
utilizó exclusivamente como instrumento de control de calidad lingüística sobre un texto cuya redacción, estructura
argumentativa, valoración fáctica, análisis probatorio y motivación jurídica fueron elaborados íntegramente por el
funcionario judicial. Asimismo, se deja constancia de que no se introdujeron en la herramienta datos personales,
información sensible ni elementos de carácter reservado o confidencial de las partes o del proceso. Esta actuación se
realizó en cumplimiento de los principios jurídicos de debido proceso, transparencia, igualdad ante la ley y supervisión
judicial. Finalmente, el uso de dicha herramienta se enmarca en las finalidades autorizadas en los literales (a) del
numeral 4.1 y (q) del numeral 4.2 del artículo 4 del Acuerdo PCSJA24-12243 del 16 de diciembre de 2024, “por el cual
se adoptan lineamientos para el uso y aprovechamiento respetuoso, responsable, seguro y ético de la inteligencia
artificial en la Rama Judicial”.
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Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/11001031500020260507200/99F8DCCD6393680D7FF1FC832D1FE7814E5AD9D78B0571C479C8E1B116ACBA6A/2

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