<
Cr Consultores

Impedimento, congruencia y costas – Fecha Publicación: 27/08/2026

Impedimento, congruencia y costas

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 25000233700020210051401

Interno: 29047

Clase de Proceso: LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Fecha de Providencia: 27/08/2026

— Titulación —

Problema jurídico:¿Debe declararse fundado el impedimento manifestado por el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño para conocer del asunto, con fundamento en la causal prevista en el numeral 2.º del artículo 141 del Código General del Proceso?

Respuesta al problema jurídico: Si

Problema jurídico:¿Excedió el Tribunal sus facultades al analizar requisitos legales que no fueron debatidos por las partes para verificar la procedencia de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo (TMA) y, como consecuencia, vulneró el principio de congruencia?

Problema jurídico:¿Procede la condena en costas en segunda instancia?

— Fuentes Formales —

FUENTE FORMAL:LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2

FUENTE FORMAL:DECRETO 624 DE 1989 – ARTÍCULO 565 PARÁGRAFO 4, LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 187, LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 281, LEY 2010 DE 2019 – ARTÍCULO 119

FUENTE FORMAL:CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – PRESIDENCIA SALA, ACUERDO PCSJA25-12355 DE 2025, LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188, LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365

— Resumen —

Resumen

La Ratio Decidendi de esta providencia establece que la Administración Tributaria vulnera el debido proceso cuando omite el uso del correo electrónico como medio preferente de notificación si este fue informado en el RUT, lo cual impide la firmeza de los actos administrativos y permite al contribuyente acceder a beneficios transaccionales. En este proceso referente al impuesto sobre la renta del año gravable 2014, la empresa Interasesores Asesores Empresariales Administrativos S.A. solicitó la terminación por mutuo acuerdo (TMA) prevista en la Ley 2010 de 2019. La DIAN rechazó la solicitud argumentando la firmeza de una Liquidación Oficial de Revisión que fue notificada por aviso físico y no al correo electrónico de la sociedad. El Consejo de Estado determinó que, al no estar debidamente notificada la liquidación, el acto susceptible de transacción era el requerimiento especial, y que el juez de primera instancia no podía evaluar requisitos de fondo (como el pago de sanciones) que no fueron motivo del rechazo original por parte de la entidad.

Preguntas Centrales

¿Fue legalmente notificada la Liquidación Oficial de Revisión que impedía la terminación por mutuo acuerdo?

No. El documento indica que la DIAN omitió lo dispuesto en el artículo 565 del Estatuto Tributario, el cual obliga a dar prelación a la notificación electrónica cuando el contribuyente ha registrado una dirección de correo en su RUT. Al intentar una notificación física devuelta y proceder directamente a la notificación por aviso web, se desconoció el medio preferente, por lo que el acto no adquirió firmeza y no podía ser usado como excusa para negar la TMA.

¿Incurrió el Tribunal de primera instancia en una violación al principio de congruencia?

Sí. El documento resuelve que el Tribunal excedió sus facultades al analizar si el contribuyente había pagado correctamente el 20% de las sanciones (según el artículo 119 de la Ley 2010 de 2019). Dado que la DIAN solo motivó su rechazo en la supuesta firmeza de la liquidación oficial y no en deficiencias del pago, el juez no podía introducir nuevos argumentos de rechazo que no fueron debatidos en la vía administrativa, sorprendiendo a la parte actora y vulnerando su derecho de defensa.

Fundamentación Clave

Notificación de Actos Administrativos

  • Artículo 565 del Estatuto Tributario: Establece que la notificación electrónica es el medio preferente y obligatorio si el contribuyente informó su correo en el RUT. La omisión de este paso invalida la diligencia de notificación.
  • Debido Proceso: La falta de notificación en debida forma impide que los actos sean oponibles al contribuyente y garantiza su derecho de contradicción.

Principio de Congruencia

  • Artículo 187 del CPACA y Artículo 281 del CGP: Las sentencias deben estar en armonía con las pretensiones y los hechos probados, limitándose a la controversia planteada.
  • Congruencia Externa: Impide al juez pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto de discusión en los actos administrativos demandados (en este caso, el cumplimiento del requisito de pago para la TMA).

Beneficio de Terminación por Mutuo Acuerdo (TMA)

  • Ley 2010 de 2019 (Art. 119): Permite transar con la DIAN el valor de sanciones e intereses siempre que el acto administrativo de determinación no esté en firme.
  • Procedencia: Al anularse la notificación de la liquidación oficial, el proceso retrocedió al estado de requerimiento especial, el cual sí era transable bajo los términos de la ley citada.

Conclusión

El Consejo de Estado revoca la sentencia de primera instancia y declara la nulidad de los actos administrativos que negaron la solicitud de la empresa. La tesis principal es que la DIAN no puede negar una terminación por mutuo acuerdo basándose en la firmeza de un acto mal notificado, y el juez contencioso tiene prohibido fundamentar la legalidad de un rechazo administrativo en requisitos que la propia entidad tributaria no cuestionó originalmente, garantizando así el principio de congruencia y el restablecimiento del derecho del contribuyente a acceder al beneficio legal.

Extracto del documento

Expediente: 25000-23-37-000-2021-00514-01 (29047)
Demandante: Interasesores Asesores Empresariales Administrativos S.A.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación: 25000-23-37-000-2021-00514-01 (29047)
Demandante: Interasesores Asesores Empresariales Administrativos S.A.
Demandada: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales – DIAN
Temas: Terminación por mutuo acuerdo. Ley 2010 de 2019, artículo
119. Decreto 1014 de 2020: requisito de pago de sanciones
Sentencia de segunda instancia
La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante contra
la sentencia de primera instancia proferida el 30 de noviembre de 2023 por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A, que
decidió2:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte vencida, conforme lo expuesto en la
parte motiva de la presente providencia”.
ANTECEDENTES
Actuación Administrativa3
El 14 de abril de 2015, la demandante presentó su declaración del impuesto sobre
la renta por el año 2014, registrando costos de venta en $25.214.883.000, gastos
operacionales de administración por el monto de $9.672.257.000, una pérdida
líquida de $205.991.000, una renta líquida gravable de $0, un impuesto a cargo de
$121.708.000 y un saldo a favor de $361.202.000.
Por medio del Requerimiento Especial nro. 322402019000173 del 2 de agosto de
2019, la entidad demandada propuso a la contribuyente la modificación de su
denuncio rentístico para disminuir los renglones de costos de venta por valor de
$1.705.500.000 y deducciones en un monto de $35.000.000, para un total de
$1.740.500.000, eliminando en su totalidad la pérdida declarada de $205.991.000 y
liquidando una renta líquida de $1.534.509.000. Asimismo, determinó un mayor
impuesto de $261.919.000, además de las sanciones por inexactitud y por rechazo
de pérdidas cuantificadas en $261.919.000 y $51.498.000, respectivamente, con lo
cual el saldo a favor se disminuyó a $0 y, en su lugar, se estableció un valor a pagar
de $214.134.000.
El 30 de noviembre de 2020, la sociedad demandante solicitó ante la DIAN la
terminación por mutuo (TMA) acuerdo del proceso de fiscalización adelantado en
su contra, indicando como obligación a transar la contenida en el requerimiento
especial.
1 Ingresó al Despacho el 26 de febrero de 2025. Samai, índice 19.
2 Samai Tribunal, índice 22.
3 Samai Tribunal, índice 8.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
1

Expediente: 25000-23-37-000-2021-00514-01 (29047)
Demandante: Interasesores Asesores Empresariales Administrativos S.A.
Con Acta nro. 63 del 9 de diciembre de 2020, la autoridad tributaria resolvió «no
aprobar la terminación por mutuo acuerdo del expediente administrativo No. JF 2014
2016 2750, a nombre del contribuyente INTERASESORES ASESORES
EMPRESARIALES ADMINISTRATIVOS S.A., por no cumplimiento de las
exigencias legales», en tanto ya se había notificado el 16 de julio de 2020 la
Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412020000103 del 16 de junio de 2020,
encontrándose en firme.
Contra esa decisión, la contribuyente interpuso los recursos de reposición y en
subsidio apelación, alegando su desconocimiento e indebida notificación del acto
de liquidación oficial. En tal sentido, insistió en la procedencia de transar la
obligación descrita en el requerimiento especial.
La DIAN expidió la Resolución nro. 001128 del 5 de marzo de 2021, que resolvió
desfavorablemente a los intereses de la demandante el recurso de reposición. Entre
tanto, el mecanismo de apelación fue decidido con la Resolución nro. 003033 del 7
de mayo de 2021, confirmando el acto primigenio que negó la solicitud de TMA.
DEMANDA Y CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Pretensiones de la demanda y normas violadas
Mediante apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la
sociedad formuló las siguientes pretensiones:
«Los actos administrativos cuya nulidad se demandan, son:
a) Acta 63 del 09 de diciembre de 2020, notificada el 24 de diciembre de 2020, emitida por el
Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la DIAN, por medio de
la cual no aprueba la terminación de mutuo acuerdo, de la Dirección Seccional de Impuestos
de Bogotá.
b) Resolución No. 001128 del 05 de marzo de 2021, proferida por el Comité Especial de
Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la DIAN, por medio de la cual confirmó el
Acta 63 del 09 de diciembre de 2020 tras resolver el recurso de reposición.
c) Resolución 003033 del 07 de mayo de 2021, notificada el 11 de mayo de 2021, proferida
por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN, por medio de la cual confirmó el
Acta 63 del 09 de diciembre de 2020, mediante la cual decidió no aprobar la terminación de
mutuo acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá tras resolver el recurso de
apelación, interpuesto en subsidio del recurso de reposición.
A título de restablecimiento del derecho solicito lo siguiente:
Primero: Que se declare que la sociedad INTERASESORES ASESORES
EMPRESARIALES ADMINISTRATIVOS S.A. tiene derecho a acceder a la terminación por
mutuo acuerdo en relación con el impuesto de renta del año gravable 2014, en el expediente
No. JF 2014 2016 2750, con el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo
Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.
Segundo: Que en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 se condene en costas
a la demandada y se ordene su liquidación».
Para lo anterior, indicó como normas vulneradas los artículos 29, 86 y 363 de la
Constitución Política; 563, 565 y 829 del Estatuto Tributario; y la Resolución DIAN
030 de 2020.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
2

Expediente: 25000-23-37-000-2021-00514-01 (29047)
Demandante: Interasesores Asesores Empresariales Administrativos S.A.
Concepto de la violación y su oposición
A continuación, se sintetizan los argumentos formulados por la demandante en la
demanda y por la demandada en la contestación, respectivamente.
Primer cargo: indebida notificación de la liquidación oficial de revisión
1. La demandante señala que la DIAN desconoció el procedimiento de notificación
previsto en el Estatuto Tributario, toda vez que, para notificar la liquidación oficial de
revisión no tuvo en consideración la dirección electrónica informada en el Registro
Único Tributario de la contribuyente, sino que empleó el trámite general de remisión
del acto a la dirección física que, siendo devuelto, condujo a la DIAN a publicar el
respectivo aviso en la página de la entidad, para formalizar la notificación.
El hecho descrito impidió a la contribuyente ejercer su derecho de defensa y, por
cuenta de ello, presumir de buena fe la inexistencia del acto de determinación oficial.
Lo indicado porque, al tenor de lo dispuesto en el último inciso del artículo 563 del
ET, cuando es informado un correo electrónico por el interesado en su RUT, éste
será considerado como medio preferente de notificación. Por tanto, la ausencia de
notificación electrónica permitía inferir la inexistencia de liquidación oficial de
revisión.
En tal sentido, al no ser oponible la liquidación oficial por su indebida notificación, era
procedente que la sociedad actora presentara la solicitud de TMA respecto del
requerimiento especial.
2. La DIAN indica que, «no resulta suficiente con afirmar que la notificación de la
Liquidación Oficial de Revisión No. 322412020000103 del 16 de junio de 2020, no fue
realizada, sino que debió entrarse a controvertir dicha situación en el proceso
correspondiente de determinación» y como ese acto administrativo «no fue
controvertido ni tampoco fue objeto de demanda ante la jurisdicción contenciosa
administrativa», alcanzó su firmeza; hecho que permite concluir que «este no es el
escenario judicial para determinar si fue notificado o no en debida forma, máxime
cuando la admisión de la demanda es sobre los actos de terminación por mutuo
acuerdo y no sobre la LOR».
Segundo cargo: procedencia de la terminación por mutuo acuerdo para transar la
obligación contenida en el requerimiento especial
1. La demandante reprocha que la decisión de la entidad demandada haya partido
del incumplimiento del requisito de no firmeza del acto administrativo de
determinación, cuando éste no fue notificado a la dirección electrónica que aparecía
en el RUT de la actora; hecho que resulta relevante y constituye la razón por la cual
la TMA se solicitó respecto del requerimiento especial.
Además de lo anterior, sostiene que las exigencias legales previstas en el artículo
119 de la Ley 2010 de 2019, fueron cumplidas en su integridad porque: i) el
requerimiento especial es un acto susceptible de ser transado; ii) al 27 de diciembre
de 2019, no se había radicado demanda judicial; iii) la solicitud de TMA se presentó
antes del 30 de noviembre de 2020; iv) la declaración privada fue corregida en los
términos propuestos por la Administración, incluyendo la aceptación de la sanción
reducida; y, v) se adjuntó prueba del pago del 100% del impuesto a cargo y del 20%
de las sanciones e intereses actualizados.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
3

Expediente: 25000-23-37-000-2021-00514-01 (29047)
Demandante: Interasesores Asesores Empresariales Administrativos S.A.
2. La DIAN aduce que, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del
artículo 1.6.4.3.2 del Decreto 1014 de 2019, que reglamentó el artículo 119 de la
Ley 2010 de 2019, los actos administrativos susceptibles de ser transados son
aquellos que no han adquirido firmeza por la interposición de los recursos en debida
forma, o por no haber operado la caducidad del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho.
En el caso, si bien la solicitud de TMA se presentó dentro de la oportunidad legal,
para ese momento se encontraba en firme la liquidación oficial de revisión,
incumpliéndose con ello el requisito para acceder al beneficio.
SENTENCIA APELADA Y RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE
DEMANDANTE
En sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Cuarta, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda. A su turno, la
parte demandante formuló recurso de apelación. Los motivos del fallo impugnado y
los argumentos de la alzada son los siguientes:
Primer cargo: sobre la notificación de la Liquidación Oficial de Revisión nro.
322412020000103 del 16 de junio de 2020
1. El Tribunal precisó que el trámite de notificación del acto de liquidación oficial se
intentó surtir con su envío a la dirección física de la demandante, ubicada en la calle
227 # 49-64 de Bogotá; empero, el correo fue devuelto con la causal «no existe»,
por lo que la DIAN procedió a notificar el acto por aviso fijado en la página web de
la entidad el 16 de julio de 2020.
No obstante, la entidad demandada desconoció lo dispuesto en el parágrafo 4° del
artículo 565 del ET, que obliga notificar los actos a la dirección electrónica del
contribuyente, si esta hubiese sido informada en el RUT. Para el caso, desde el año
2016 la demandante reportó como correo electrónico de notificaciones
luzm.pulido@intersaesores.edu.co y, por ese motivo, era obligación de la DIAN
remitir la liquidación oficial a esa dirección. En línea con lo dicho, recalcó que la
contribuyente conoció ese acto administrativo cuando se anunció su existencia por
parte de la autoridad tributaria en el Acta nro. 63 del 9 de diciembre de 2020, que
negó la solicitud de TMA.
Ante la omisión del procedimiento contemplado en la ley, concluyó el a quo que el
acto de determinación no se notificó en debida forma a la parte actora y, por ello,
era viable que la solicitud de TMA se elevara respecto del Requerimiento Especial
nro. 322402019000173 del 2 de agosto de 2019, por ser este el acto sobre el cual
tuvo pleno conocimiento la demandante4.
2. La demandante no manifestó reparo sobre este punto, en tanto el análisis del
cargo resultó a su favor.
Segundo cargo: sobre la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo
respecto de la obligación contenida en el Requerimiento Especial nro.
322402019000173 el 2 de agosto de 2019
4 Se precisa que la conclusión a la que llegó el a quo pone en entredicho la competencia temporal de la Administración para
determinar el impuesto a cargo de la demandante, en virtud del vencimiento del plazo fijado en el artículo 710 del ET, cuya
consecuencia recaba en la adquisición de firmeza de la declaración privada. Si esto fuera así, no tendría sentido la terminación
por mutuo acuerdo sobre el requerimiento especial. Sin embargo, como tal aspecto no fue anunciado y/o reprochado por las
partes, ni puesto de presente por el Tribunal, no puede la Sala revivir la discusión sobre los efectos de la notificación de la
liquidación oficial de revisión.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
4

Expediente: 25000-23-37-000-2021-00514-01 (29047)
Demandante: Interasesores Asesores Empresariales Administrativos S.A.
1. El Tribunal sostuvo que si bien la solicitud de TMA se presentó dentro de la
oportunidad legal y el requerimiento especial fue notificado antes de la entrada en
vigencia de la Ley 2010 de 2019, no se cumplió con el requisito de pago del 20% de
la sanción por inexactitud.
Para tal efecto, indicó que, si bien era viable que la demandante -con ocasión de la
respuesta al requerimiento especial- aplicara los efectos del artículo 709 del ET
reduciendo a la cuarta parte el monto de la sanción por inexactitud, este beneficio
no podía extenderse a la sanción por rechazo o disminución de pérdidas fiscales
porque sólo está dado para conductas de inexactitud. En tal sentido, precisó que el
valor pagado como sanciones -dentro del proceso de terminación- no equivale al 20% como
lo manda el artículo 119 de la Ley 2010 de 2019, al partir de una base subestimada
por la aplicación errónea del artículo 709 del ET. Por ende, se incumplió con el
requisito para acceder a la TMA.
2. La demandante señala, por una parte, que el Tribunal no atendió al principio de
congruencia en tanto excedió su límite de análisis al verificar el cumplimiento de
requisitos no discutidos por la DIAN. A su juicio, sólo era posible que el a quo
estudiara si la liquidación oficial de revisión fue notificada y si, por ello, se
encontraba o no en firme -aspecto que, según su dicho, se resolvió acertadamente-, pues
este aspecto fue el único que motivó a la entidad demandada para rechazar la
solicitud de TMA. En esa medida, no podía el juez de primera instancia resolver
sobre el cumplimiento del requisito del pago del 20% de las sanciones actualizadas,
toda vez que esa exigencia no constituyó la fuente de reparo de las partes.
Por otra parte, advierte que el Tribunal interpretó indebidamente el artículo 647-1
del ET, desnaturalizando la sanción por inexactitud a la que se refiere esa
disposición normativa. Señala que, cuando un contribuyente se acoge a las glosas
planteadas en el requerimiento especial, goza del derecho a reducirse la sanción
por inexactitud que tiene doble componente: «(i) la sanción de inexactitud cuando
hay impuesto; y (ii) la de inexactitud cuando hay pérdidas, razón por la cual no puede
sostenerse en una interpretación que haga sentido lógico que cuando el
contribuyente acoge las glosas, tiene que pagar completamente la sanción de
inexactitud por rechazo de perdida, porque evidentemente, siendo esta sanción por
reducción de la misma naturaleza que la sanción de inexactitud, debe entenderse
su reducción admitida igualmente».
Así las cosas, concluye que el cálculo realizado por el Tribunal no tuvo en cuenta
que, respecto de la sanción por rechazo o disminución de pérdidas, también es
procedente la reducción de la sanción en los términos previstos en el artículo 709
del ET y el resultado de ello constituye la base para liquidar el 20% de las sanciones
en virtud de la TMA.
PRONUNCIAMIENTOS FINALES
La parte demandada no hizo oposición al recurso de apelación de la demandante.
El Ministerio Público rindió su concepto, solicitando que se revoque la sentencia
apelada por considerar que la reducción establecida en el artículo 709 del ET, es
aplicable a la sanción proveniente por conductas de inexactitud, lo cual cobija tanto
a la contemplada en el artículo 647 ibídem, como a la prevista en el canon 647-1
ejusdem.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
5

Expediente: 25000-23-37-000-2021-00514-01 (29047)
Demandante: Interasesores Asesores Empresariales Administrativos S.A.
De manera que, cuando un contribuyente acepta las glosas propuestas por la
autoridad tributaria, tiene derecho a reducirse a la cuarta parte las sanciones por
inexactitud y por rechazo de pérdidas, por tener la misma connotación. En tal
medida, a su juicio, el requisito del pago del 20% de las sanciones se cumple para
acceder a la TMA que pretende la sociedad actora respecto de la obligación
contenida en el requerimiento especial.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cuestión previa5
El magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño, con escritos del 17 de febrero de
2025, manifestó su impedimento para conocer del asunto, invocando para tal efecto
la causal contemplada en el numeral 2° del artículo 141 del Código General del
Proceso. Luego de acreditarse la configuración de la causal mencionada, mediante
proveído del 20 de marzo de 2025 se declaró fundado tal impedimento separándolo
del conocimiento del presente asunto.
Problemas jurídicos
En los términos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandante, la Sala deberá determinar:
(i) Si el Tribunal excedió sus facultades por haber analizado requisitos legales que
no fueron debatidos por las partes para verificar la procedencia de la solicitud de
TMA y si, como consecuencia de ello, se desconoció el principio de congruencia.
De superarse este cuestionamiento y tenerse por satisfecho el principio de
congruencia, se descenderá a verificar:
(ii) Si la sociedad actora acreditó el pago del 20% de las sanciones actualizadas
para acceder a la TMA respecto de la obligación establecida en el Requerimiento
Especial nro. 322402019000173 del 2 de agosto de 2019. Para tal efecto,
corresponderá verificar si el beneficio de reducción a la cuarta parte de la sanción
por inexactitud establecido en el artículo 709 del ET, se hace extensivo a la sanción
por disminución o rechazo de pérdidas fiscales y si esa disposición es aplicable de
manera directa y acumulativa con la disminución de la sanción que contempla el
mecanismo transitorio previsto en artículo 119 de la Ley 2010 de 2019.
Principio de congruencia. Delimitación del análisis de legalidad en el caso
concreto
De conformidad con lo previsto en los artículos 281 del CGP6 y 1877 del CPACA, el
principio de congruencia exige que la decisión judicial guarde correspondencia con
las pretensiones, los hechos y los cargos oportunamente planteados por las partes.
En virtud de este principio, en el fallo debe existir armonía entre los motivos de la
decisión y la resolución del caso -congruencia interna-. Asimismo, la controversia
jurídica deberá limitarse a lo planteado entre las partes, lo que impide emitir un
pronunciamiento sobre puntos o asuntos no discutidos -congruencia externa-, como
garantía de una decisión judicial certera y la salvaguarda de los derechos al debido
proceso y defensa8.
5 Las actuaciones aquí descritas constan en el aplicativo SAMAI, índices 14 y 21.
6 “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás
oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo
exige la Ley”.
7 “La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis
crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar
las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen”.
8 Posición reiterada, entre otras, en las sentencias del 14 de agosto de 2013, exp. 18580, CP. Hugo Fernando Bastidas
Bárcenas; del 7 de noviembre de 2024, exp. 28892, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; y del 12 de febrero de 2026, exp.
29051, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
6

Expediente: 25000-23-37-000-2021-00514-01 (29047)
Demandante: Interasesores Asesores Empresariales Administrativos S.A.
En virtud de este principio, lo relevante es que los extremos procesales obtengan
una decisión acorde con el debido proceso y que resuelva acertadamente la
controversia que le plantearon al juzgador sin incurrir en órdenes que excedan o
menoscaben las pretensiones o desatiendan las excepciones formuladas por el
extremo pasivo (sentencias del 29 de abril de 2020, exp. 22085, CP: Stella
Jeannette Carvajal Basto, y exp. 24915, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez).
La demandante sostiene que, con la sentencia apelada el Tribunal se excedió en su
análisis de legalidad al verificar el pago realizado por la contribuyente como requisito
para acceder a la TMA, cuando este aspecto no fue debatido entre las partes, ni
constituyó el fundamento de los actos demandados para rechazar tal solicitud,
dando lugar a la incongruencia alegada.
En el expediente está demostrado que la sociedad actora, mediante escrito radicado
el 30 de noviembre de 2020, presentó solicitud de TMA respecto de la obligación
establecida en el Requerimiento Especial nro. 322402019000173 del 2 de agosto
de 2019, que propuso la modificación de la declaración del impuesto sobre la renta
correspondiente al año gravable 2014.
Dicha petición fue desestimada por el Comité de Conciliación y Terminación por
Mutuo Acuerdo de la DIAN, mediante el Acta nro. 063 del 9 de diciembre de 2020,
teniendo como único fundamento para ello la existencia y firmeza de la Liquidación
Oficial de Revisión nro. 322412020000103 del 16 de junio de 2020 que, en palabras
de la autoridad tributaria, constituyó el último acto administrativo notificado dentro
de la actuación adelantada en contra de la contribuyente, concluyéndose de esta
manera que, al encontrarse este acto en firme, no había actuación en curso
susceptible de terminación por mutuo acuerdo.
Esa decisión, junto con su motivación, fue confirmada con las Resoluciones nros.
001128 del 5 de marzo de 2021 y 003033 del 7 de mayo de 2021, que resolvieron
los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el acto primigenio.
En la sentencia de primera instancia, el a quo consideró que la liquidación oficial de
revisión no fue debidamente notificada a la demandante, en tanto la entidad
demandada omitió dar prelación a la notificación electrónica, incumpliendo con ello
lo previsto en el parágrafo 4° del artículo 565 del ET, que obliga notificar los actos a
la dirección electrónica del contribuyente, si esta hubiese sido informada en el RUT.
Tal motivación no fue objeto de impugnación, por lo que es una premisa de partida
para el razonamiento jurídico de este fallo.
La consecuencia de ese análisis permitió concluir en la decisión apelada que la
sociedad actora podía solicitar la TMA respecto del requerimiento especial, por ser
éste el último acto sobre el cual tuvo pleno conocimiento antes de la radicación de
tal solicitud. Seguidamente, el a quo descendió a la verificación del cumplimiento de
los demás requisitos establecidos en la ley que consagra dicho beneficio, entre
ellos, el del pago de las sanciones actualizadas en los porcentajes fijados por la
norma.
De lo anterior, concluye la Sala que la sentencia de primer grado desbordó la litis
planteada entre las partes, porque aunque el motivo del rechazo de la solicitud
devino de la firmeza del acto respecto del cual se pretendía el beneficio, el a quo
descendió al análisis del cumplimiento de las demás exigencias previstas en el
artículo 119 de la Ley 2010 de 2019 y su Decreto Reglamentario 1014 de 2019, sin
que la proposición jurídica de la que se sirvió la DIAN hubiese estado conformada
por ese estudio.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
7

Expediente: 25000-23-37-000-2021-00514-01 (29047)
Demandante: Interasesores Asesores Empresariales Administrativos S.A.
Ese defecto trae consigo la violación al principio de congruencia, al resolver sobre
aspectos no propuestos por las partes y que, por demás, no motivaron el rechazo
de la TMA, dejando con ello desprovisto cualquier alegato de defensa que pudiera
ejercer la sociedad demandante, en especial, el relacionado con el pago de la
obligación en los términos fijados en la norma que contempla el beneficio.
Así las cosas, al haberse abordado por el juez de primera instancia un aspecto no
discutido entre las partes -el pago-, la incongruencia externa del fallo es notoria en
tanto resolvió un punto que, se repite, no constituyó la razón por la cual la DIAN optó
por rechazar la solicitud de TMA, sorprendiendo con ello a la parte actora con un
supuesto desconocido y no ventilado en sede administrativa.
Por consiguiente, el argumento de apelación tiene vocación de prosperidad.
CONCLUSIÓN
Dado que el único alegato expuesto por la entidad demandada para rechazar la
TMA consistió en la firmeza de la liquidación oficial de revisión, y comoquiera que
este aspecto se constituyó en el único cargo de violación planteado por la actora
cuyo análisis en primera instancia resultó a su favor, concluye la Sala que los actos
administrativos demandados están viciados de nulidad.
En tal sentido, la sentencia apelada será revocada y, en su lugar, se procederá a la
anulación de las decisiones demandadas y, como restablecimiento del derecho, se
declarará que la sociedad Interasesores Asesores Empresariales Administrativos
S.A. tiene derecho a acceder a la TMA en relación con el impuesto sobre la renta
del año gravable 2014.
Costas
De conformidad con las reglas previstas en los numerales 1° a 8° del artículo 365
del CGP, el artículo 188 del CPACA y el Acuerdo PCSJA25-12355 del 28 de
noviembre de 2025 del Consejo Superior de la Judicatura9, en esta instancia se
condenará en costas a la entidad demandada por resultar vencida dentro de la litis,
con un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la Ley,
FALLA
1. Revocar la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de
esta sentencia. En su lugar, se dispone:
2. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:
a) Acta 63 del 09 de diciembre de 2020, notificada el 24 de diciembre de 2020,
emitida por el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo
Acuerdo de la DIAN, por medio de la cual no aprueba la terminación de mutuo
acuerdo, de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.
b) Resolución No. 001128 del 05 de marzo de 2021, proferida por el Comité
Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la DIAN, por
medio de la cual confirmó el Acta 63 del 09 de diciembre de 2020 tras
resolver el recurso de reposición.
9 Por el cual se adiciona el artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 que establece las tarifas de agencias
en derecho.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
8

Expediente: 25000-23-37-000-2021-00514-01 (29047)
Demandante: Interasesores Asesores Empresariales Administrativos S.A.
c) Resolución 003033 del 07 de mayo de 2021, notificada el 11 de mayo de
2021, proferida por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN,
por medio de la cual confirmó el Acta 63 del 09 de diciembre de 2020,
mediante la cual decidió no aprobar la terminación de mutuo acuerdo de la
Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá tras resolver el recurso de
apelación, interpuesto en subsidio del recurso de reposición.
3. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho
declarar que la sociedad INTERASESORES ASESORES EMPRESARIALES
ADMINISTRATIVOS S.A. tiene derecho a acceder a la terminación por mutuo
acuerdo en relación con el impuesto de renta del año gravable 2014, en el
expediente No. JF 2014 2016 2750, con el Comité Especial de Conciliación y
Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.
4. Condenar en costas en segunda instancia a la entidad demandada, en virtud de
lo señalado en las consideraciones que anteceden.
Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Aclara voto
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
9

Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/25000233700020210051401/56E83D0D64C863CEDABE445AB650D3B380FCA1D71A3D4F3B8B727A28E092D10F/2

Nuestros Servicios:

Consulta en nuestros servicios en Revisoría Fiscal outsourcing Colombia.

Revisoría Fiscal
Outsourcing Contable
Asesoría Tributaria
Consultoría Legal
Asesoría Financiera
Contáctenos →

Servicios Revisoría fiscal

1. Conceptos fundamentales sobre la revisoría fiscal ¿Qué es la revisoría fiscal en Colombia? La revisoría fiscal es una institución de fiscalización privada con función pública, ejercida por contadores públicos titulados, que vigila los procesos contables, financieros, administrativos y de control interno de las sociedades. Su finalidad es dar fe pública sobre la razonabilidad de los estados financieros, el cumplimiento…

Servicios Precios de transferencia

Nombre:* Nombre Apellido Teléfono:* Correo electrónico:* Asunto: —- Autorización de trato de datos:* Si Autorizo recibir nuestro boletín informativo. Para Cr Consultores Su privacidad es importante para nosotros y no comercializaremos ni entregaremos sus datos personales a terceros. Verificación: EnviarLimpiar Contáctenos 1. Conceptos básicos de precios de transferencia en Colombia 1. ¿Qué son los precios de transferencia en Colombia? Los…

Servicios de Outsourcing Contable – Servicios Contables

1. Descripción del servicio: BPO contable y tributario Un BPO (Business Process Outsourcing) contable y tributario es una empresa especializada en la tercerización de procesos contables, fiscales, de nómina y de reportería financiera. Las firmas de outsourcing contable en Colombia operan bajo la regulación de la Ley 43 de 1990, el Código de Comercio, la Ley 1314 de 2009 (NIIF)…

Servicios Outsourcing nómina

  Contactenos Objetivo de la propuesta servicios liquidación nómina – Bogotá Colombia • Nómina electrónica. • Liquidación de nómina. • Liquidación de planillas. • Emisión de desprendible de pago a empleados, los cuales serán enviados a los trabajadores a sus correos electrónicos. • Liquidación de prestaciones sociales. • Liquidación de contratos. • Liquidación de retenciones en la fuente. • Generación…