📅 20/08/2026
[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]
Número de Proceso: 05001233300020190313701
Interno: 30833
Clase de Proceso: LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Fecha de Providencia: 20/08/2026
— Titulación —
Problema jurídico:¿Puede la Sala estudiar en segunda instancia un argumento que modifica el cargo formulado en la demanda y que, por tanto, no fue objeto de decisión en la sentencia apelada?
Respuesta al problema jurídico: No
Problema jurídico:¿La resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue notificada válidamente y dentro del término legal previsto para el efecto?
Respuesta al problema jurídico: Si
Problema jurídico:¿Procede la condena en costas en segunda instancia?
— Fuentes Formales —
FUENTE FORMAL:LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 328
FUENTE FORMAL:DECRETO 624 DE 1989 – ARTÍCULO 564, 565
FUENTE FORMAL:CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – PRESIDENCIA SALA, ACUERDO PCSJA25-12355 DE 2025, LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188, LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365, 366
— Resumen —
Resumen
El presente proceso judicial de nulidad y restablecimiento del derecho versa sobre la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, mediante las cuales la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2014 de un contribuyente persona natural. El debate jurídico se centró en determinar si operó la firmeza de la declaración privada y si se configuró el silencio administrativo positivo a favor del demandante. La controversia surgió principalmente por presuntas irregularidades en la práctica de una inspección tributaria y en la notificación del acto administrativo que decidió el recurso de reconsideración, donde se presentó un error de digitación en la fecha del acta de notificación personal. El Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia, negando las pretensiones del demandante al considerar que las actuaciones de la administración fueron válidas y oportunas.
Preguntas Centrales
¿Se configuró el silencio administrativo positivo por indebida notificación del recurso de reconsideración?
No. El documento establece que no operó el silencio administrativo positivo porque la DIAN notificó la resolución dentro del término legal de un año. Aunque existió un error formal en la fecha del acta de notificación personal (se escribió agosto en lugar de septiembre), la autoridad subsanó el yerro mediante una nueva citación y posterior notificación por edicto. El tribunal determinó que prevalece el principio de publicidad, pues el demandante conoció el acto a través de su apoderado, cumpliéndose la finalidad de la norma.
¿Fue válida la inspección tributaria atendida por una persona sin poder expreso?
Sí. La Sala determinó que la inspección tributaria cumplió con los requisitos legales, toda vez que se notificó el auto que la decretó en la dirección registrada en el RUT. El hecho de que fuera atendida por la contadora del contribuyente no vicia la diligencia, ya que se realizó en el domicilio fiscal y la ley no exige formalidades estrictas o poder especial para atender la visita de funcionarios que requieren información contable.
¿Se interrumpió correctamente el término de firmeza de la declaración de renta?
Sí. Al haberse notificado el auto de inspección tributaria antes de que la declaración quedara en firme, el término de firmeza se suspendió por tres meses conforme al Estatuto Tributario. Por lo tanto, el requerimiento especial fue notificado dentro del plazo legal ampliado, impidiendo que la liquidación privada quedara en firme.
Fundamentación Clave
Normativa sobre Notificaciones
- Artículo 564 del Estatuto Tributario: Establece la primacía de la dirección procesal informada expresamente por el contribuyente para las notificaciones durante el proceso.
- Artículo 565 del Estatuto Tributario: Regula las formas de notificación (personal o por edicto) y el procedimiento de citación.
- Principio de Publicidad: Basado en los artículos 209 y 228 de la Constitución Política, busca garantizar que el administrado conozca las decisiones de la administración para ejercer su derecho de defensa, sin que errores materiales menores invaliden la actuación si se cumple el objetivo de comunicación.
Firmeza y Suspensión de Términos
- Artículo 706 del Estatuto Tributario: Contempla la suspensión del término para notificar el requerimiento especial cuando se practica una inspección tributaria de oficio.
- Artículo 714 del Estatuto Tributario: Define el término general de firmeza de las declaraciones tributarias.
Representación y Derecho de Postulación
- Artículos 555 y 557 del Estatuto Tributario: Regulan la capacidad y representación ante la administración tributaria. La Sala precisó que para atender visitas de inspección y entrega de información no se requiere la rigurosidad del derecho de postulación técnica (abogado) necesaria para interponer recursos.
Conclusión
El Consejo de Estado concluyó que la notificación de los actos administrativos es válida siempre que materialice el conocimiento del acto por parte del obligado, privilegiando el principio de publicidad sobre errores formales subsanables. En este caso, la dirección procesal suministrada por el demandante fue la correcta para las notificaciones, y al no haber operado ni la firmeza por tiempo ni el silencio administrativo, se confirmaron los actos de determinación oficial del impuesto sobre la renta. Adicionalmente, se condenó en costas al demandante por resultar vencido en el proceso.
Extracto del documento
Radicado: 05001-23-33-000-2019-03137-01 (30833)
Demandante: Wilson de Jesús Arroyave Cuartas
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Magistrado ponente: Wilson Ramos Girón
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación: 05001-23-33-000-2019-03137-01 (30833)
Demandante: Wilson de Jesús Arroyave Cuartas
Demandada: DIAN
Temas: Diligencia de notificación personal. Dirección procesal.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación (índice 26 de Samai) interpuesto por el
demandante contra la sentencia, del 09 de octubre de 2025, proferida por el Tribunal
Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, que resolvió (índice 23 de Samai):
Primero. Negar las pretensiones de la demanda …
Segundo. No condenar en costas.
ANTECEDENTES
Actuación administrativa
Mediante la Liquidación Oficial de Revisión 112412018000163, del 20 de septiembre de
2018, la demandada modificó la declaración del impuesto sobre la renta y
complementarios del año gravable 2014 presentada por el demandante (índice 02 de
Samai). Esta decisión fue confirmada mediante la Resolución 112362019000036, del 26
de agosto de 2019, que resolvió el recurso de reconsideración (índice 02 de Samai).
Demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en
el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, Ley 1437 de 2011), el demandante formuló las siguientes pretensiones
(índice 02 de Samai CE):
3.1. Primera. Que se declare la nulidad de los Actos Administrativos Demandados, según fueron
enunciados e individualizados en el capítulo 2 anterior [Liquidación Oficial de Revisión
112412018000163 de septiembre 20 de 2018 y Resolución 112362019000036 del 26 de agosto de
2019], expedidos por … DIAN.
3.2. Segunda. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los Actos Administrativos
Demandados relacionados en las pretensiones que anteceden se decrete la firmeza de la
declaración privada de renta del período gravable 2014 presentada por mi mandante.
3.3. Tercera. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos
relacionados en las pretensiones que anteceden, se restablezca el derecho de mi representado,
ordenando a la … DIAN:
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3.3.1. Que se abstenga de adelantar el proceso de cobro coactivo.
3.3.2. Que se dejen sin efecto el cobro del impuesto, la sanción y los intereses moratorios y por tanto
se exonere a mi mandante del pago de las sumas de dinero contenidas en los Actos Administrativos
Demandados y las que se puedan derivar de estos.
3.4. Que se condene a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho a que
haya lugar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y demás
normas concordantes; para lo cual estamos prestos a aportar las pruebas que el honorable juez
estime pertinentes para demostrar su causación.
3.5. Subsidiariamente – Que se declara el silencio administrativo positivo en favor de mi mandante,
por no haber sido atendido oportunamente por la DIAN, el recurso presentado en contra de la
liquidación oficial de revisión.
Invocó como vulnerados los artículos 6, 29, 83, 95.9, 121, 123, 209 y 363 de la
Constitución; 19, 620 y 621 del Código de Comercio; 555, 557, 565 inciso segundo y
parágrafo 2, 572-1, 703, 705, 706, 714, 732, 734, 772 y 774 del ET (Estatuto Tributario,
Decreto 624 de 1989); 2 de la Ley 1314 de 2009; 3, 41 y 42 del CPACA; 73 y 74 del
Código General del Proceso (CGP, Ley 1564 de 2012) (índice 02 de Samai):
Además de referirse al alcance del derecho al debido proceso y a que la gestión estatal
está limitada por la Constitución y la ley, defendió la procedencia de los pasivos
rechazados, a cuyos efectos adujo una indebida valoración de los medios de prueba,
representados en los títulos valores que aportó, los cuales no requerían más que la firma
del otorgante y las características, literalidad y autonomía señaladas en el Código de
Comercio (arts. 619, 620 y 621). Señaló, además, que las dudas probatorias debían
resolverse a favor del contribuyente -art. 745 del ET- y también advirtió que, al llevar
contabilidad en forma voluntaria y ejercer actos de comercio, bastaba con que la DIAN le
hubiera solicitado su contabilidad como medio de prueba, acorde con los artículos 772 y
774 del ET en consonancia con el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1314 de 2009.
Igualmente sostuvo que su declaración estaba en firme y que le fue vulnerado el debido
proceso, lo cual sustentó con los siguientes planteamientos:
-Firmeza de la declaración privada por expedición del requerimiento especial por parte
de la DIAN por fuera de su competencia temporal. Señaló que la inspección tributaria no
se practicó en debida forma dentro del término del artículo 706 del ET, pues, aunque la
demandada notificó el auto que la decretó, esta no se realizó en debida forma dentro de
los tres meses siguientes; en tanto, la diligencia se adelantó con un tercero que se abrogó
su representación (visita del 05 de octubre de 2017), pues la señora Nora Marley Aguirre
Vásquez no contaba con delegación, mandato, poder ni autorización escrita para atender
la visita de inspección y suscribir el acta. Si bien la citada señora actuó con poder especial
para otros trámites -limitado a las funciones allí otorgadas-, lo cierto es que en la diligencia
de inspección efectuada, dicha persona no contaba con documento alguno que la
facultara para actuar válidamente en ella, lo que, en todo caso, no le fue solicitado por la
Administración, pese a que conocía que para actuar válidamente en una diligencia
tributaria, debía acreditarse la calidad de quien actuaba.
Señaló que, inclusive, la DIAN, consciente de su error, manifestó dentro de las
consideraciones de la resolución que decidió el recurso, que dicha señora había estado
actuando en el proceso como contadora a nombre del contribuyente hasta después de la
inspección tributaria, por lo que podía concluirse que la actuación de la Administración
no estaba viciada de nulidad. Sin embargo, lo anterior era violatorio del derecho de
postulación, representación y del debido proceso, pues claramente el artículo 74 del CGP
señalaba que en los poderes especiales los asuntos debían estar claramente
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determinados e identificados, de modo que la mencionada persona no podía haber
actuado como apoderada, mandante o autorizada del demandante, sin documento escrito
que así la acreditara.
Bajo la misma ilación, sostuvo que los poderes y autorizaciones eran exigidos tanto por
la DIAN como por la ley para las diversas actuaciones (e.g. radicar recursos, notificar
actos o atender visitas), siendo por tanto cuestionable que la Administración no le exigiera
a la señora Aguirre Vásquez documento alguno que la acreditara para actuar a nombre
del demandante. En apoyo de ello, invocó la sentencia del 31 de octubre de 2018 (exp.
23187, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), según la cual la presentación personal y la
acreditación de la calidad de apoderado no son requisitos meramente formales, sino
presupuestos del derecho sustancial. Aseveró que el acta de visita de inspección
tributaria fue suscrita por una persona carente de competencia, que no acreditó el
derecho de postulación ni la calidad de apoderada general o mandataria, en los términos
de los artículos 555, 557 y 572-1 del ET, y menos aún, que fuera abogada, para
considerar siquiera la posibilidad de una agencia oficiosa. En ese orden, la Administración
adelantó el procedimiento con omisión de las formalidades que regían la práctica de la
inspección tributaria, lo que implicaba la expedición del requerimiento especial por fuera
de la competencia temporal, estando, por tanto, la actuación viciada de nulidad y en
contravención de los artículos 6, 29, 95.9, 121 y 123 constitucionales.
En suma, concluyó que: (i) la autoridad no demostró que la mencionada señora actuara
a nombre del demandante al suscribir el acta de inspección, de modo que no hubo un
ejercicio adecuado del derecho de defensa; (ii) no se suspendió el término de firmeza de
la declaración y (iii) el requerimiento especial no se profirió oportunamente, pese a ser un
requisito previo a la liquidación oficial, lo que significaba que la declaración privada quedó
en firme en los términos del artículo 714 del ET, al no haberse practicado la diligencia
dentro de la oportunidad legal para interrumpir la firmeza; seguido de lo cual, anotó que
todo eso le fue puesto de presente a la Administración con ocasión del recurso de
reconsideración.
Aseveró que la DIAN no observó la regulación del trámite de las inspecciones tributarias,
pues no la adelantó en presencia del contribuyente ni ante una persona autorizada por
este. Además, el acta de cierre de la inspección tampoco se ajustó a la ley, puesto que
la supuesta acta se limitó a enumerar los requerimientos que le fueron efectuados al
demandante, sin una enunciación explícita de los hechos que dio por probados, ni la
valoración y las conclusiones a las que llegó; todo esto pese a lo señalado en los artículos
776, 779 y 783 del ET. En la misma línea, afirmó que el acta constituía el balance de la
inspección y la base de la decisión; y en el mismo sentido, la jurisprudencia ha precisado
que el acta debe contener los hechos probados y las conclusiones para garantizar el
derecho de defensa —nopudiendo equipararse un acta de visita con un acta de
inspección tributaria—. Así, concluyó que estas falencias le impidieron conocer
oportunamente los cargos y aportar pruebas adicionales, como entregar estados
financieros y comprobantes internos y externos que demostraran la existencia de los
pasivos, con lo cual la actuación adoleció de múltiples violaciones al debido proceso y,
por ende, los actos estaban viciados de nulidad.
-Configuración del silencio administrativo positivo. Adujo que el recurso de
reconsideración, interpuesto el 19 de noviembre de 2018, no fue resuelto y notificado
oportunamente, puesto que la resolución que lo resolvió —112362019000036del 26 de
agosto de 2019— le fue notificada al apoderado el 04 de agosto de 2019, según el
documento que acreditaba la diligencia de presentación personal; yerro que denotaba,
una vez más, la violación al derecho de defensa y al debido proceso, pues, aunque se
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trataba de un error en principio subsanable, la DIAN no lo corrigió, pese a haber tenido
hasta el 19 de noviembre de 2019 para notificar debidamente la resolución y subsanar su
«garrafal» error.
Bajo dicho entendido, sostuvo que, al haber transcurrido un año sin haberse notificado
debidamente la resolución que resolvió el recurso, este se entendía fallado a su favor
desde el 20 de noviembre de 2019. Afirmó que a partir de tal momento la Administración
había perdido competencia temporal para pronunciarse y estaba obligada a declarar de
oficio el silencio administrativo positivo. Ahora bien, como no lo hizo, era preciso tener en
cuenta que, acorde con lo señalado por el Consejo de Estado, no declarar el silencio en
sede administrativa no impedía solicitarlo ante la jurisdicción.
Añadió que la Administración, para enmendar su error, debió notificar a quien fungía
como apoderado del demandante a la dirección de notificación registrada por este en el
RUT, acorde con lo señalado en el parágrafo 2 del artículo 565 del ET. Insistió en que,
en todo caso, después de vencido el término para decidir el recurso de reconsideración,
la demandada había perdido competencia temporal para pronunciarse y, en
consecuencia, toda la actuación administrativa posterior era nula
-Falta de, o falsa, motivación del acto recurrido. Sostuvo que los actos demandados
incurrieron en falsa motivación. Atribuyó el vicio a lo siguiente: el acta de visita de la
inspección tributaria fue suscrita y la visita atendida por una persona sin competencia ni
representación; la demandada no decretó ni practicó las pruebas testimoniales solicitadas
pese a su conducencia, pertinencia o utilidad para los hechos del proceso; la DIAN no
tuvo en cuenta los medios probatorios aportados y nunca consideró ni valoró la
posibilidad de que el demandante pudiera llevar contabilidad en forma voluntaria, al
ejercer actos de comercio, y, por tanto, jamás valoró la prueba.
Contestación de la demanda
La demandada se opuso a las pretensiones (índice 02 de Samai). A esos efectos, planteó
que los actos se fundaron en las normas, doctrina y jurisprudencia aplicable, así como en
las pruebas recaudadas. Aseguró que se respetó el debido proceso, el derecho de
defensa y contradicción, al notificar los diversos actos expedidos en el proceso.
En específico, relató que, en desarrollo del programa DT, al contribuyente le fue notificado
un auto de inspección tributaria -fechado del 28 de septiembre de 2017- el día 30 del
mismo mes y año -según guía de la empresa de mensajería- a la dirección registrada en
el RUT para esa fecha (carrera 52 número 8 Sur 63 de Medellín), lo cual fue oportuno y
descartaba la firmeza que erradamente solicitaba el demandante.
En ese contexto, describió que el 05 de octubre de 2017 se le practicó visita al
contribuyente en dicha dirección, la cual fue atendida por su contadora, señora Nora
Merley Aguirre, quien desde el 12 de septiembre había actuado en esa condición ante la
DIAN, pues entregó un poder que le fue otorgado por el demandante, para el «trámite ante
su despacho». Renglón seguido, puntualizó que la norma no exigía que la diligencia fuera
atendida directamente por el contribuyente o el representante legal convencional, solo
requería que se efectuara en el lugar reportado ante la autoridad; esto es, la dirección del
RUT. Bajo la misma ilación, destacó que dicha persona no era una desconocida, sino la
contadora que tenía la información tributaria y quien había intervenido en muchas
ocasiones autorizada por el contribuyente. Seguidamente, afirmó que el acta de
inspección había sido levantada por funcionarios competentes y reunía todos los
presupuestos para su legalidad; en tanto, contenía todos los hechos, pruebas,
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fundamentos y la fecha de cierre de la investigación. Añadió que el resultado de las
pruebas le fue dado a conocer al demandante mediante el requerimiento especial, acto
que se le notificó oportunamente el 28 de diciembre de 2017 -a la dirección fiscal que
registró-; lo anterior, por cuanto el vencimiento del plazo para declarar fue el 09 de octubre
de 2015, de modo que la declaración quedaba en firme el 09 de octubre de 2017. Sin
embargo, como se notificó inspección tributaria el 30 de septiembre de 2017, el término
para notificar dicho acto previo —art. 706 del ET— se extendió hasta el 09 de enero de
2018,lo cual descartaba la firmeza de la declaración alegada por el demandante como
vicio de nulidad.
Luego, precisó que la liquidación oficial de revisión había sido expedida dentro de los seis
meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al
requerimiento especial, y se notificó en debida forma el 24 de septiembre de 2018. Tras
esto, el demandante interpuso recurso de reconsideración el 19 de noviembre de 2018,
el cual fue decidido el 26 de agosto de 2019, para cuya notificación personal, fue citado
el demandante el 28 de agosto de ese año, según guía de mensajería, en la dirección
Calle 2 número 43 C-103, apartamento 102, Edificio Alto de las Vegas, de la ciudad de
Medellín [dirección actualizada del RUT].
En virtud de lo anterior, el contribuyente le otorgó poder al abogado Faber Calle Hurtado
para la notificación personal de tal acto, quien compareció ante la DIAN el día 04 de
septiembre de 2019 —dentrode los diez días siguientes—, oportunidad en la cual se le
notificó y le fue entregada la copia auténtica del acto administrativo. Sin embargo, por
error se consignó en el acta de la diligencia el 04 de agosto de 2019 en vez de 04 de
septiembre, razón por la que la demandada, entendiendo que la notificación no había
sido realizada en debida forma, intentó una nueva notificación personal, enviándole otra
citación al contribuyente, la cual recibió el 26 de septiembre de 2019 -según guía de la
empresa de mensajería-. Explicó que no dirigió la nueva citación al abogado que había
recibido la notificación personal, porque este no había actuado como el apoderado o
representante del contribuyente; este último había actuado en el proceso a nombre propio
y, además, por respeto a «la dirección procesal señalada en el escrito del recurso», donde este
había señalado: «para todos los efectos legales, registro como dirección la siguiente la cual fue recibida
calle 2 No. 43 C-103 apartamento 1002 edificio Alto de las Vegas de la ciudad de Medellín». No obstante,
en dicha oportunidad el contribuyente —quien ya estaba enterado del acto— no
compareció, por lo que acudió a la notificación supletoria por edicto —fijadoel 10 de
octubre y desfijado el 24 de octubre de 2019—; esto es, dentro del año siguiente a la
interposición del recurso; de modo que esta fue oportuna y no operó el silencio
administrativo positivo.
Adicionalmente, destacó que para sustentar los pasivos, el demandante se contradijo al
aportar como prueba una certificación de la señora Nora Aguirre Vásquez sobre el monto
de estos, en su calidad de contadora pública, no obstante haberle negado tal calidad
cuando se practicó la inspección tributaria, al punto de desconocerle esas atribuciones,
pese a que el 05 de octubre atendió la visita practicada por la DIAN-en el domicilio fiscal
del contribuyente- y entregó información contable. Por último, se opuso a la indebida
valoración probatoria de los pasivos alegada por el demandante, en tanto este no los
acreditó con documento de fecha cierta como correspondía.
Sentencia apelada
El tribunal negó las pretensiones de la demanda (índice 23 de Samai). En primer lugar,
desestimó que la declaración hubiera quedado en firme por haberse notificado el
requerimiento especial por fuera del plazo, puesto que no encontró irregularidad en la
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práctica de la inspección tributaria, pues, si bien fue atendida por un tercero, se trataba
de la contadora que poseía la información del demandante y la diligencia se había
efectuado en la dirección que reportó el contribuyente en el RUT. Además, el
requerimiento de información no requería de ninguna formalidad específica, conforme
con el artículo 686 del ET.
En suma, concluyó que la inspección tributaria fue válida, pues se notificó en debida
forma y se practicó la visita en el domicilio del contribuyente, sin que la ley exigiera la
presencia del contribuyente ni poder especial para ese tipo de actuaciones. En
consecuencia, esta surtió efectos legales y suspendió, por tres meses, el término de
firmeza de la declaración, de modo que el requerimiento especial fue expedido dentro del
plazo.
Igualmente, desestimó la configuración del silencio administrativo positivo reclamado por
el actor. Al respecto, advirtió que, si bien se incurrió en error al señalar la fecha de la
diligencia de la notificación personal de la resolución que resolvió el recurso de
reconsideración, esto fue subsanado con una segunda citación al contribuyente y, ante
su inasistencia, se notificó por edicto desfijado el 24 de octubre de 2019; fecha previa al
19 de noviembre de 2019 en la que se cumplió el año para resolver el recurso que había
sido interpuesto el 19 de noviembre de 2018.
En relación con los pasivos que fueron desconocidos por la autoridad, concluyó que no
hubo una indebida valoración de las pruebas, sino que los medios de convicción del
contribuyente fueron inadecuados por incumplir los requisitos para configurar
documentos de fecha cierta y, además, no probó de forma supletiva que sus acreedores
declararon oportunamente la acreencia y sus rendimientos. Adicionalmente, consideró
improcedente valorar judicialmente la certificación de contador público que aportó el
demandante, con la que pretendía acreditar los pasivos.
Recurso de apelación
El demandante recurrió la sentencia (índice 26 de Samai), aduciendo las siguientes
razones:
-Configuración del silencio positivo. Adujo que, como el recurso de reconsideración fue
interpuesto el 19 de noviembre de 2018, la DIAN tenía plazo hasta el 19 de noviembre
de 2019 para notificar la respuesta; sin embargo, aunque la resolución que lo resolvió se
expidió el 26 de agosto de 2019, esta nunca se notificó, pues censuró que la subsanación
del yerro incurrido —consistente en señalar como fecha de notificación el 04 de agosto-
fecha anterior a la expedición del acto se efectuó comunicando directamente al
contribuyente y no al apoderado, John Faber Calle Hurtado, «a quien inicialmente se le había
notificado la misma resolución según consta en el expediente». A su juicio, tal procedimiento violó
el parágrafo 2 del artículo 565 del ET, que prescribe que cuando se actúe a través de
apoderado, la notificación se surtirá a la última dirección que este haya reportado en el
RUT. En esa línea, planteó que, si en gracia de discusión se llegara a considerar que tal
omisión no alcanzó a vulnerar el debido proceso porque el yerro no «varió sustancialmente
en contra del administrado», debía tenerse en cuenta que esta corporación ha señalado que
no es potestativo de la Administración optar por una u otra dirección de notificación. A
partir de ello, adujo que la omisión de notificar al abogado no podía ser subsanada y
constituía una violación al Estatuto Tributario que así lo exigía; además, la jurisprudencia
de esta corporación ha sido clara en señalar que la notificación al apoderado es
preferente y obligatoria, así como su omisión vicia la competencia temporal.
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Radicado: 05001-23-33-000-2019-03137-01 (30833)
Demandante: Wilson de Jesús Arroyave Cuartas
Insistió en que el acto que resolvió el recurso, de fecha 26 de agosto de 2019, nunca se
notificó o no se hizo válidamente dentro de la oportunidad legal, porque la modificación
de la notificación no se envió a la dirección correcta, configurándose el silencio
administrativo positivo; debiendo declararse, por tanto, la firmeza de la declaración.
Tras lo anterior, señaló que de manera subsidiaria debía alegarse y sustentarse una
causal de nulidad originada en la sentencia de primera instancia, con fundamento en la
causal prevista en el numeral 5 del artículo 133 del CGP, que prescribía que el proceso
era nulo en todo o en parte cuando: « […] se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o
practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria»
[se advierte que esta fue denegada por el despacho sustanciador en el auto del 26 de
junio de 2026, exp. 30833, CP: Wilson Ramos Girón, índice 7 de Samai].
Al efecto, sostuvo que el señalamiento del a quo atinente a que la DIAN podía requerir
información y pruebas sin ninguna formalidad específica había omitido valorar las
pruebas documentales incorporadas al proceso con la demanda, así como los demás
medios de prueba que facultaba el artículo 165 del CGP, pues según podía verificarse en
el acápite de pruebas de la demanda y en el PDF del expediente digital, aunque la
demandada envió el auto de inspección a la carrera 52 8 sur 63 de Medellin, en la
realización de la diligencia, ordenada en dicho auto, para el 05 de octubre del mismo año,
vinculó como mandataria del contribuyente a la contadora que, previamente, había
fungido como apoderada dentro de otro trámite administrativo; proceder que a su
entender, estructuró una indebida notificación del auto de inspección tributaria, pues
debió ser notificado a la dirección de la apoderada del contribuyente y no solo a este
último, conforme al parágrafo 2 del artículo 565 ídem, «cuando supuestamente se notificó en
debida forma el Auto de Inspección Tributaria 112382017000381 del 28 de septiembre de 2017».
Específicamente, explicó que si el representante judicial de la DIAN «confesó» en la
contestación de la demanda que «la contadora, desde el 12 de septiembre de 2017, actuó en tal
condición ante la DIAN, pues había entregado poder otorgado por el contribuyente para (sic) trámite ante
su despacho» era de concluir que, de manera previa al acto de inspección tributaria, la
Administración tenía establecida la dirección de la presunta apoderada del contribuyente
y, entonces, estaba obligada a comunicarle a esta el auto que decretó la diligencia y no
directamente al obligado tributario como lo hizo. En ese contexto, resaltó que con la
confesión de la apoderada de la DIAN, la demandada estaría alegando su propia culpa
al haber vinculado a la señora Nora Aguirre Vásquez como representante apoderada del
demandante para derivar la validez y eficacia de la inspección tributaria, del 05 de octubre
de 2017, con lo cual faltó a la buena fe. Por lo anterior, el auto que decretó la inspección
estaba viciado de ineficacia —omitida por la sentencia impugnada—, la cual no fue
convalidada por el actor en la demanda ni en las alegaciones finales, pues en tales
oportunidades señaló que dicha persona actuó inválidamente sin acreditar el derecho de
postulación.
-Violación del derecho de defensa. Al respecto señaló que la validez y eficacia de la
inspección tributaria venían debatiéndose en el proceso «y que las documentales de dicho auto
y de su notificación constituyen los medios de prueba relevantes para la definición del litigio a favor del
demandante», a quien -con el argumento de que «la contadora, desde el 12 de septiembre de 2017,
actuó en tal condición ante la DIAN, pues había entregado poder otorgado por el contribuyente para (sic)
trámite ante su despacho»- se le vulneraba el derecho de defensa. Al respecto, destacó que
el Consejo de Estado ha señalado que la nulidad del acto puede ser declarada cuando
se presenten irregularidades sustanciales que afecten las garantías constitucionales.
Seguidamente, adujo que la irregularidad trascendental se materializó con la suspensión
del término de firmeza de la declaración de renta 2014 a causa de la supuesta notificación
del auto de inspección del 28 de septiembre de 2017, el cual «no le fue comunicado
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previamente a la presunta apoderada del contribuyente para que preparara las pruebas que posiblemente
exhibió o confesó y se hiciera acompañar de un abogado técnico si a bien lo deseaba …». Agregó que,
acorde con lo señalado por la jurisprudencia de la Sección, la comunicación del acto
administrativo al contribuyente no podía subsanar la irregularidad de no haber enviado
tal providencia a su apoderada. Por tanto, debían valorarse las pruebas documentales
del auto de inspección tributaria y de la supuesta notificación efectuada el 30 de
septiembre de 2017, la que, señaló, fue omitida por el tribunal.
-Legitimación en la causa. Adujo que, una vez saneada la nulidad procesal originada en
la sentencia, le surgía un especial interés, dado que el término de firmeza de la
declaración le fue suspendido de forma ilícita mediante la supuesta notificación del auto
de inspección tributaria que le facilitó a la DIAN ampliar el término para comunicar el
requerimiento especial; además de que la confesión y los soportes probatorios fueron
excluidos del acervo probatorio, lo que le permitió a la DIAN adicionar el impuesto a cargo
con la liquidación oficial.
Finalmente, alegó que el demandante estaba legitimado para reclamar en sede judicial
la nulidad prescrita en la causal 5 del artículo 133 del CGP, pues, de acuerdo con el
Consejo de Estado, al contribuyente le era dable alegar «argumentos y fundamentos nuevos»,
no planteados en sede administrativa (sentencia del 30 de agosto de 2016, exp. 20281,
CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez); siempre que no variaran los hechos ni las
pretensiones. En consecuencia, no podía el juez inobservar las pruebas documentales
aportadas en la demanda, en donde el demandante demostró la inoponibilidad del auto
de inspección, ni se podía seguir adelante con el litigio, sin antes sanear la nulidad
originada en la sentencia impugnada.
Pronunciamientos finales
La demandada (índice 14 de Samai) solicitó la confirmación de la providencia impugnada
y advirtió que no hubo cuestionamientos sobre el rechazo de los pasivos y sobre la
insuficiencia probatoria. Adicionalmente, reiteró los argumentos de la contestación.
Planteó que el argumento de la nulidad de la sentencia que se invocó en la apelación
resultaba contradictorio, puesto que en la impugnación se alegaba que debió notificarse
a la contadora, mientras que en la actuación y en la demanda afirmó que esta no tenía
poder ni actuaba en su representación. Insistió en que el auto que decretó la inspección
tributaria fue notificado a la dirección registrada en el RUT y que la contadora solo había
intervenido por el auto de verificación o cruce del 25 de mayo de 2017, con un poder para
esa actuación específica, sin ser apoderada permanente. Manifestó que la validez del
auto y de su notificación no dependía de quién atendió la diligencia e insistió en que operó
la suspensión de la firmeza de la declaración.
Por su parte, el ministerio público guardó silencio (índice 15 de Samai).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1- Juzga la Sala la legalidad de los actos demandados, atendiendo los cargos de
apelación del demandante contra la sentencia de primera instancia, que negó las
pretensiones.
Problema jurídico
2- Corresponde a la Sala establecer si se configuró el silencio administrativo positivo y,
con él, la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre la renta del año gravable
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2014, por no haberse notificado la resolución que resolvió el recurso de reconsideración
oportunamente y en debida forma.
En cambio, en observancia del artículo 328 del CGP, que regula la competencia del juez
de segunda instancia, la Sala no analizará el reparo del actor que inicialmente planteó
como causal de nulidad derivada de la sentencia impugnada, invocando el artículo 133.5
del CGP1. Lo anterior, por cuanto el demandante varió el cargo de la demanda, que
consistió en que la contadora que atendió la visita y firmó el acta de inspección carecía
de competencia para representarlo, puesto que no acreditó el derecho de postulación
como apoderada general o mandataria en los términos de los artículos 555, 557 y 572-1
del ET, mientras que en la apelación abandonó ese reproche y, en su lugar, adujo que si
el representante judicial de la DIAN «confesó» en la contestación de la demanda que
desde el 12 de septiembre de 2017, Nora Marley Aguirre Vásquez actuó como apoderada
ante la DIAN, a partir de lo cual, debía concluirse que la demandada estaba obligada a
comunicarle el auto que decretó la diligencia y no directamente al contribuyente,
conforme al parágrafo 2 del artículo 565 del ET.
Adicionalmente, como no se advierte cuestionamiento del apelante respecto de la
decisión del tribunal sobre la legalidad del aspecto de fondo glosado en los actos
acusados, la Sala no se pronunciará sobre tal aspecto.
Análisis del caso concreto
3- En relación con el problema jurídico planteado, el apelante sostuvo que la resolución
que decidió el recurso de reconsideración nunca fue notificada. Explicó que, aunque
inicialmente se surtió la diligencia de notificación personal, esta contenía un yerro en la
fecha y que, al intentar subsanarlo, la Administración le remitió una nueva citación para
notificación personal directamente, en lugar de haberla remitido al apoderado, conforme
lo determinaba el parágrafo 2 del artículo 565 del ET; configurándose, en consecuencia,
el silencio administrativo positivo y quedando en firme la declaración privada.
Por su parte, la demandada desestimó la ocurrencia del silencio administrativo positivo,
aduciendo que el 28 de agosto de 2019 envió la citación para la notificación personal del
acto que decidió el recurso a la dirección procesal informada en la impugnación. Explicó
que el contribuyente otorgó poder para la notificación personal de dicho acto al abogado
Faber Calle Hurtado, quien compareció el 04 de septiembre de 2019 y recibió copia
auténtica del acto; sin embargo, por error se consignó en el acta de diligencia la fecha
del 04 de agosto de 2019, en lugar de señalar el mes de septiembre, razón por la que
debió volver a practicar la notificación, haciendo un nuevo envío de la citación a la
dirección procesal del contribuyente y no a la del abogado, pues aquella fue la procesal
señalada en el memorial del recurso de reconsideración. Esta segunda citación fue
recibida el 26 de septiembre de 2019 y ante la no comparecencia del contribuyente, quien
ya tenía conocimiento del acto, se notificó por edicto desfijado el 24 de octubre de 2019.
A su turno, el tribunal advirtió que hubo una primera acta de notificación personal de la
resolución que resolvió el recurso de reconsideración, pero en esta se indicó
erróneamente que la diligencia se llevó a cabo el 04 de agosto de 2019 (SIC); con lo cual,
la autoridad intentó subsanar ese yerro con una segunda citación de notificación personal
en la que nuevamente se le concedieron al contribuyente diez días para comparecer a
notificarse, pero, ante su inasistencia, se procedió a la fijación de un edicto que se desfijó
el 24 de octubre de 2019, siendo esta fecha tempestiva, dado que la interposición del
1 Como se advirtió en el recuento de la apelación, la nulidad fue desestimada mediante el auto del 26 de junio de 2026, exp. 30833,
CP: Wilson Ramos Girón, oportunidad en la cual se determinó que tal cuestionamiento sería analizado como un reparo de apelación.
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recurso fue el 19 de noviembre de 2018.
3.1- En los términos del artículo 565 del ET, la resolución que resuelve el recurso de
reconsideración debe notificarse personalmente o por edicto si el obligado tributario no
comparece dentro de los diez (10) días siguientes, contados a partir del día siguiente a la
fecha de introducción al correo del aviso citatorio. Ahora, la dirección a la que debe
dirigirse la citación es la del RUT, bien la registrada por el contribuyente o por el
apoderado cuando se actúa a través de este (parágrafo 2 art. 565), o a la dirección
procesal que haya indicado expresamente el administrado (art. 564 ibidem), siendo esta
última la preferente.
En todo caso, la notificación debe materializar los postulados del debido proceso y del
principio de publicidad. Sobre este último, la Corte Constitucional destacó que «[l]os
artículos 209 y 228 de la CP, lo reconocen también como uno de los fundamentos de la función
administrativa. La jurisprudencia ha considerado que este principio no es una mera formalidad, ya que
consiste en dar a conocer, a través de publicaciones, comunicaciones o notificaciones, las actuaciones
judiciales y administrativas a toda la comunidad, como garantía de transparencia y participación ciudadana,
así como a las partes y terceros interesados en un determinado proceso para garantizar sus derechos de
contradicción y defensa, a excepción de los casos en los cuales la ley lo prohíba por tratarse de actos
sometidos a reserva legal. La realización del principio de publicidad, considerado como un mandato de
optimización que “depende de las posibilidades fácticas y jurídicas concurrentes”, compete al Legislador y
varía de acuerdo con el tipo de actuación. Asimismo, requiere de las autoridades y de la administración,
una labor efectiva y diligente para alcanzar el objetivo de dar a conocer el contenido de sus decisiones a
los ciudadanos» (sentencia C-012 de 2013, MP: Mauricio González Cuervo).
3.2- Para el caso analizado, es un hecho no discutido que el contribuyente interpuso
directamente el recurso de reconsideración y que, según el reverso del folio 454 del
cuaderno de antecedentes administrativos 21, indicó como dirección para notificación la
calle 2 número 43 C-103 Apto 1002 Edificio Alto Las Vegas de la ciudad de Medellín;
además, que el recurso fue radicado el 19 de noviembre de 2018, según lo admiten las
partes (f. 475 caa22). De acuerdo con lo anterior, se estaría frente a una dirección
procesal informada expresamente por el actor en los términos del artículo 564 ejusdem.
Atendiendo lo anterior, la demandada envió a dicha dirección una primera citación para
notificación personal —delacto administrativo que desató el recurso— el 27 de agosto de
2019; esto es, un día después de la fecha de su expedición (f. 497 caa23) y fue recibido
por el contribuyente el 28 de agosto de 2019, en la citada dirección procesal, conforme
lo evidencia el sello de recibido de la guía de mensajería de la empresa 472 (f. 501
caa23).
Ahora bien, los antecedentes dan cuenta de un memorial mediante el cual, el actor
confirió poder a un abogado en los siguientes términos: «para que en mi nombre y presentación
proceda a notificarse del acto administrativo 622-36 del 26 de agosto de 2019 por su despacho»; lo que
se entiende referido al acto que resolvió el recurso de reconsideración (f. 502 caa23). Se
advierte que el citado memorial registra presentación ante notaría el 03 de septiembre de
2019 (f. 502 vto. caa23) —fechaposterior a haber recibido el demandante el aviso citatorio
para la notificación personal— y no confiere poder al abogado para actuar en el proceso,
ni modifica la dirección procesal.
También obra el acta de diligencia de notificación personal que da cuenta de que el
mencionado apoderado del demandante compareció ante la demandada y recibió copia
de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Dicha acta indica como fecha
de la diligencia el 04 de agosto de 2019 (f.494 caa23), cuando lo que correspondía era el
04 de septiembre de 2019, conforme lo señaló la DIAN en su contestación y el propio
demandante en los hechos de su demanda (hecho 5.17, pág. 10 demanda). Asimismo,
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obran correos internos de la demandada en los que, advertido el error en la fecha de la
notificación (agosto en mes de septiembre), se recomendó repetir la notificación personal,
aludiendo al artículo 67 del CPACA. Tras esto, se remitió una segunda citación a la
dirección procesal que había sido informada por el demandante, la cual fue entregada el
26 de septiembre de 2019 (f. 499 caa23). Sin embargo, al no comparecer el obligado, se
procedió a notificar por edicto desfijado el 24 de octubre de 2019 (f. 491 caa23).
3.3- Lo anteriormente descrito pone de presente que la resolución que resolvió el recurso
de reconsideración le fue efectivamente notificada al apoderado del demandante,
mediante diligencia de notificación personal, con la correspondiente entrega del acto
administrativo, lo que sin duda materializó el principio de publicidad, en tanto el acto fue
puesto en conocimiento del demandante a través del abogado que facultó para esa
específica diligencia mediante documento notarizado el 03 de septiembre de 2019, esto
es, con posterioridad al recibido del primer aviso citatorio -28 de agosto de 2019-.
Para la Sala, el hecho de que el acta de la notificación personal de la resolución que
resolvió el recurso de reconsideración hubiera señalado por error el mes de agosto, en
vez del mes de septiembre de 2019, no enervaría la validez de la notificación, como
tampoco el hecho de que la Administración hubiera optado por repetir la notificación, pues
lo cierto fue que el demandante conoció el acto; tanto es así, que no niega que el
apoderado designado para acudir a la diligencia de notificación personal recibió el acto.
Con todo, como la DIAN optó por repetir la notificación, se advierte que esta fue
igualmente válida y tempestiva, en tanto la remisión del aviso citatorio a la dirección
procesal era lo procedente, puesto que, acorde con el parágrafo 2 del artículo 565 del
ET, la notificación a la dirección registrada por el apoderado aplica cuando, en los
procesos que se adelantan ante la Administración tributaria, el contribuyente actúa a
través de mandatario, lo cual no corresponde al caso analizado, toda vez que el
demandante actuó directamente a nombre propio, razón por la que la dirección procesal
era plenamente válida y prevalente. Así, no puede desconocerse la citación que fue
enviada a tal dirección; menos aún, cuando el apoderamiento para la diligencia de
notificación conferido por el demandante, fue ejercido con ocasión de la primera citación
y debidamente agotado al suscribirse la diligencia de notificación personal el 04 de
septiembre de 2019, cuya ocurrencia admiten ambas partes.
Conforme a lo analizado, las dos diligencias de notificación del acto que resolvió el
recurso de reconsideración fueron oportunas, por cuanto lograron practicarse antes del
19 de noviembre de 2019, esto es, dentro del año siguiente a la interposición del recurso
-19 de noviembre de 2018-.
Por lo analizado, la Sala desestimará la apelación del demandante y, en consecuencia,
confirmará la sentencia de primera instancia.
Conclusión
4- Como contenido interpretativo de la presente sentencia, la Sala establece que, en la
medida en que la diligencia de notificación materialice el conocimiento del acto
administrativo por parte del obligado y, por ende, el principio de publicidad, la notificación
tiene plena validez.
Costas
5- Conforme al artículo 365 del CGP -en concordancia con el artículo 188 del CPACA-,
al Acuerdo PCSJA25-12355, del 28 de noviembre de 2025 proferido por el CSJ, y al
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criterio jurisprudencial mayoritario adoptado por la Sección2, la Sala condenará en costas
al demandante, por haber sido la parte vencida en el juicio. A tal efecto, se tasan las
agencias en derecho en un salario mínimo a la ejecutoria de esta providencia y, en
consecuencia, se ordenará al tribunal tramitar el correspondiente incidente de liquidación,
de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia
en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
1. Confirmar la sentencia apelada, por los motivos expuestos en esta sentencia de
segunda instancia.
2. Condenar en costas al demandante en esta instancia y fijar las agencias en derecho
en el equivalente a un salario mínimo. En consecuencia, ordenar al tribunal que dé
trámite al respectivo incidente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta
sentencia.
3. Reconocer personería a la abogada Catherine Andrea Ríos Zapata, como apoderada
de la demandada, en los términos del poder que le fue conferido (índice 14 de Samai).
Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente Aclara voto parcial
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La integridad de este documento electrónico puede comprobarse con el «validador de documentos» disponible en:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
2 Sentencia del 23 de septiembre de 2025 (exp. 28292, CP: Wilson Ramos Girón).
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