📅 31/07/2026
[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]
Número de Proceso: 11001032700020250007200
Interno: 30317
Clase de Proceso: LEY 1437 NULIDAD
Fecha de Providencia: 31/07/2026
— Titulación —
Problema jurídico:¿Se configuran las causales para prescindir de la audiencia inicial de los literales a), b) y c) del numeral 1° del artículo 182ª del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, puesto que el asunto es de puro derecho y disponer el trámite de sentencia anticipada?
Respuesta al problema jurídico: Si
— Fuentes Formales —
FUENTE FORMAL:LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 182B, 182A NUMERAL 1 LITERAL A,B,C
— Resumen —
Resumen
El Consejo de Estado, Sección Cuarta, emitió un auto de trámite en el marco de una demanda de nulidad contra un concepto unificado de la DIAN relacionado con la exclusión del Impuesto sobre las Ventas (IVA) para los servicios de computación en la nube (cloud computing). Heon Medical Solutions S.A.S. argumenta que la autoridad tributaria se extralimitó al exigir requisitos técnicos adicionales (cinco características, modelos de servicio y de implementación) no contemplados en la ley para acceder al beneficio tributario. El despacho decidió aplicar la figura de sentencia anticipada, al considerar que el debate es de puro derecho y las pruebas aportadas son suficientes, procediendo a fijar el litigio para determinar si el acto administrativo vulneró el principio de legalidad y la reserva de ley.
Preguntas Centrales
¿Hubo una interpretación errónea del Estatuto Tributario?
El documento busca resolver si la DIAN desbordó el sentido del numeral 24 (hoy 21) del artículo 476 del Estatuto Tributario al establecer condicionamientos técnicos obligatorios para que la exclusión del IVA sea procedente, cuando la norma legal no los consagra de forma expresa.
¿Existió exceso en la potestad reglamentaria y violación a la reserva legal?
Se debe determinar si la administración tributaria, a través de un concepto, creó requisitos generales y vinculantes que solo pueden ser establecidos por el legislador o reglamentados por el Presidente de la República, afectando la aplicación de un beneficio fiscal de carácter taxativo.
Fundamentación Clave
Normativa Procesal Aplicada
- Artículo 182A del CPACA: Fundamenta la decisión de prescindir de la audiencia inicial y dictar sentencia anticipada, debido a que el asunto no requiere práctica de pruebas adicionales y se centra en una controversia jurídica.
- Fijación del Litigio: Requisito procesal para delimitar el objeto de decisión antes del traslado para alegatos de conclusión.
Argumentos de la Parte Actora
- Principio de Reserva de Ley: Sostiene que la DIAN no puede crear condiciones para beneficios tributarios que la ley no previó.
- Extralimitación de Competencia: Afirma que el concepto demandado funciona como un reglamento con efectos generales, lo cual excede las facultades de interpretación de la entidad.
Argumentos de la Entidad Demandada
- Interpretación Técnica: La DIAN alega que ante la ausencia de una definición legal de “computación en la nube”, es válido acudir a criterios técnicos del MINTIC y métodos de interpretación del Código Civil.
- Seguridad Jurídica: Argumenta que el concepto busca brindar claridad a los contribuyentes sobre los elementos esenciales que identifican el servicio para efectos fiscales.
Conclusión
La tesis principal a resolver es si los criterios técnicos emitidos por la DIAN para la exclusión del IVA en servicios de nube constituyen una interpretación legítima basada en la técnica informática o si, por el contrario, representan una carga adicional ilegal que restringe un beneficio tributario, vulnerando la jerarquía normativa y el principio de legalidad tributaria.
Extracto del documento
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintiséis (2026)
Referencia Nulidad
Radicación 11001-03-27-000-2025-00072-00 (30317)
Demandante HEON MEDICAL SOLUTIONS S.A.S.
Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN
Temas Causales de sentencia anticipada. Fijación del litigio.
AUTO DE TRÁMITE
Con el fin de dar impulso al proceso de la referencia, el despacho considera:
Antecedentes
La sociedad Heon Medical Solutions S.A.S., actuando por medio de apoderado
judicial, presentó la demanda de la referencia, en la que solicita la nulidad del oficio
100202208-0820 del 25 de agosto de 2017 proferido por la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN), mediante el cual se emitió concepto
unificado sobre el numeral 24 del artículo 187 de la Ley 1819 de 2016.
En el concepto demandado se determinó que para la exclusión del impuesto sobre
las ventas de los servicios de computación en la nube (cloud computing), el
proveedor debía cumplir con las cinco características1, uno de los modelos de
servicio2 y uno de los modelos de implementación3; puesto que, de no ser así, los
servicios de computación en la nube no se encontrarían cubiertos por el beneficio
tributario.
Además se indicó que la exclusión solo sería efectiva de manera exclusiva para el
proveedor, quien debía tener en consideración el formato que, para el efecto,
expidiera MINTIC.
Sobre la solicitud de pruebas y la procedencia de la sentencia anticipada
La demandante allegó cómo pruebas copia del acto acusado4. Por su parte, la DIAN
no solicitó práctica de pruebas5. Por lo anterior, el despacho tendrá estos
documentos cómo pruebas y les otorgará el valor que les corresponde según la ley.
Con base en lo expuesto, se configuran las causales para prescindir de la audiencia
inicial de los literales a), b) y c) del numeral 1° del artículo 182ª del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, puesto que el
asunto es de puro derecho y no es necesario practicar pruebas diferentes a las
aportadas por la demandante.
1 i) autoservicio bajo demanda, ii) acceso amplio a la red, iii) asignación común de recursos, iv) rápida elasticidad y v)
servicio medible.
2 i) Software como servicio, ii) plataforma como servicio, y iii) infraestructura como servicio.
3 i) nube privada, ii) nube comunitaria, iii) nube pública, y iv) nube hibrida.
4 Samai, índice 3. PDF «9_DemandaWeb_Anexos_Concepto100202208082».
5 Samai, índice 18.
1
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 11001-03-27-000-2025-00072-00 (30317)
Demandante: Heon Medical Solutions S.A.S.
Fijación del litigio
El numeral 1° del artículo 182ª del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo exige que, ante la ocurrencia de alguna causal para
prescindir de la audiencia inicial de los literales allí previstos, es necesario fijar el
litigio de forma previa al traslado para presentar alegatos de conclusión. Para estos
efectos, se expondrán los cargos de nulidad y argumentos de defensa propuestos
en la demanda y la oposición a ella, para finalmente fijar el litigio que será resuelto
en la sentencia.
La parte demandante6 invocó cómo normas violadas los artículos 189 (numeral 11)
de la Constitución Política; 476 (numeral 24) del Estatuto Tributario; y 19 (numeral
8) del Decreto 4048 de 2008. Afirmó que, la autoridad tributaria se extralimitó en su
facultad reglamentaria al exceder el sentido y alcance de la norma, la cual no
contiene ningún requerimiento o limitación para efectos de la exclusión del IVA;
además de no existir una razón válida para sostener que esos modelos de servicio
e implementación son los únicos en el mercado, toda vez que, si bien son los
servicios más clásicos y aceptados, hay también modalidades complementarias o
emergentes que son distintas a las categorías tradicionales.
Indicó que la DIAN no realizó una simple adopción de criterios, como lo mencionó al
momento de emitir el acto en el que se invocó la competencia prevista en el numeral
8 del artículo 19 del Decreto 4048 de 2008.Esto, teniendo en cuenta que el concepto
unificado era en realidad un reglamento con efectos generales y vinculantes; con el
cual se desconoció la facultad de la entidad al condicionar la aplicación de lo
dispuesto en el artículo 476 del Estatuto Tributario, norma que establece de forma
taxativa el listado de los servicios excluidos con el impuesto, dentro de los que se
encuentra el servicio de computación en la nube (cloud computing),y que no
consagra requisitos para acceder al beneficio más allá de la prestación del servicio.
De este modo, manifestó que la competencia de la administración estaba limitada
por el principio de legalidad tributaria como por la potestad reglamentaria del
Presidente, por lo que solo le es posible resolver consultas realizadas sobre la
interpretación o aplicación de las normas tributarias, cuestión que no ocurrió en el
caso en concreto, ya que en el acto no se ofreció una interpretación sistemática de
la norma, sino que creó condiciones para acceder al beneficio vulnerando el
principio de reserva de ley.
Por su parte, la DIAN7 se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que el
artículo 476 del Estatuto Tributario no define lo que se entiende por servicios de
computación en la nube para efectos de la exclusión del IVA, ni condiciona la
aplicación de esta a una reglamentación del Ministerio de Tecnologías de la
Información y Comunicaciones (MINTIC); por lo que en uso de las facultades
definidas en el Decreto 4048 de 2008, se refirió al alcance de la mencionada
exclusión.
En ese sentido, adujo que la interpretación se podía realizar con cualquiera de los
distintos métodos que contiene el Código Civil, siendo entonces necesario, para el
caso en concreto, acudir al significado técnico del concepto de computación en la
nube, lo cual se hizo en conjunto con MINTIC, para así exponer principios y conceptos
necesarios para brindar seguridad jurídica a los contribuyentes.
6 Samai, índice 3, PDF demanda.
7 Samai, índice 18. PDF 31.
2
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Radicado: 11001-03-27-000-2025-00072-00 (30317)
Demandante: Heon Medical Solutions S.A.S.
Destacó que el acto contiene las definiciones de las características esenciales,
modelos de servicio, modelos de implementación y demás requisitos establecidos
por el ministerio en la Guía Técnica de Computación en la Nube, los cuales deben
de cumplirse para que sean reconocidos como el servicio de computación en la
nube y pueda acceder a la exclusión del IVA. De este modo, explicó que la
interpretación realizada no fue errónea, toda vez que derivó del significado literal de
las palabras técnicas que contiene el mismo servicio.
Alegó que la interpretación errónea de la norma no puede formularse sin
fundamento alguno, puesto que es necesario que la demandante demuestre que la
motivación por parte de la administración carece de relación razonable con la
normativa aplicable o le da un alcance distinto a la finalidad y contexto de la norma,
situación que no ocurrió en el caso bajo estudio.
Aclaró que la referencia sobre modalidades complementarias o emergentes del
servicio no tienen fundamento para declarar la nulidad del concepto porque, si bien
hay que tener en cuenta que el acto fue expedido en el año 2017 siguiendo el marco
tecnológico vigente para el momento, no se puede perder de vista que la
demandante pudo solicitar a la autoridad tributaria el análisis de esos nuevos
modelos para determinar si eran viables para la exclusión del impuesto.
Por último, manifestó que en cumplimiento de la función interpretativa no se creó,
adicionó o modificó elementos esenciales del tributo, sino que solo empleó los
distintos modos de interpretación y criterios auxiliares idóneos dado el carácter
técnico del servicio, sin extralimitarse en sus competencias legales.
De acuerdo con lo expuesto, el despacho fijará el litigio así:
Determinar si en el concepto oficio 100202208-0820 del 25 de agosto de 2017, en
el que se indicó que, para acceder a la exclusión del impuesto sobre las ventas de
los servicios de computación en la nube (Cloud Computing), era necesario que el
proveedor cumpliera con las cinco características, uno de los modelos de servicio y
uno de los modelos de implementación; previstos en el mismo acto administrativo;
la DIAN i) realizó una errónea interpretación del numeral 24 (hoy 21) del artículo 476
del Estatuto Tributario, y ii) si hubo un exceso en la potestad reglamentaria
desconociendo el principio de reserva legal.
Otros aspectos
El despacho, en el auto que admitió la demanda del 25 de noviembre de 20258,
invitó a la Universidad Nacional de Colombia, a la Universidad Externado de
Colombia, a la Universidad del Rosario, al Instituto Colombiano de Derecho
Tributario (en adelante ICDT) y al Centro de Estudios Tributarios de Antioquia (en
adelante CETA), para que, de forma voluntaria, presentaran «su concepto acerca de los
puntos relevantes para la decisión», dentro del mismo término para contestar la demanda,
con fundamento en el artículo 182B del Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 43 de la Ley 2080 de
2021.
Al respecto, se tiene que el CETA9 y el ICDT10, presentaron concepto, mientras que la
Universidad Externado de Colombia, la Universidad Nacional de Colombia y la
8 Samai. Índice 6.
9 Samai. Índice 17.
10 Samai. Índice 19.
3
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Radicado: 11001-03-27-000-2025-00072-00 (30317)
Demandante: Heon Medical Solutions S.A.S.
Universidad del Rosario guardaron silencio. Ahora bien, puesto que estas
instituciones no fueron vinculadas como parte o terceros al proceso, sino que solo
fueron invitadas a rendir su concepto jurídico de forma voluntaria, sus escritos no
deben ser tenidos en cuenta para efectos de fijar el litigio. Empero, se precisa que
serán analizados al momento de proferir la sentencia, de acuerdo con el valor que
les corresponde según la ley.
De otro lado, se observa que el artículo 182B del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé la posibilidad de celebrar
audiencias potestativas o facultativas. Pues bien, debido a que esta providencia
prescindirá de celebrar la audiencia inicial, el despacho considera que tampoco es
necesario citar a las partes, al Ministerio Público y a las instituciones invitadas para
celebrar dicha audiencia, por lo que también se prescindirá de ella.
Se aclara que nada impide que, en una providencia posterior, se decida citar a la
audiencia potestativa de que trata esta norma con el fin de analizar, solicitar y
escuchar los conceptos jurídicos de nuevos invitados, teniendo presente que en
este proceso se encuentra inmerso el interés general.
En mérito de lo expuesto, el despacho resuelve:
1. TENER CÓMO PRUEBAS los documentos aportados por la parte demandante
como anexos de la demanda.
2. PRESCINDIR de la audiencia inicial y APLICAR la figura de la sentencia anticipada
por el cumplimiento de las causales a), b) y c) del numeral 1° del artículo 182A
del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
3. FIJAR EL LITIGIO en los siguientes términos:
Determinar si en el concepto oficio 100202208-0820 del 25 de agosto de 2017,
en el que se indicó que, para acceder a la exclusión del impuesto sobre las
ventas de los servicios de computación en la nube (Cloud Computing), era
necesario que el proveedor cumpliera con las cinco características, uno de los
modelos de servicio y uno de los modelos de implementación; previstos en el
mismo acto administrativo; la DIAN i) realizó una errónea interpretación del
numeral 24 (hoy 21) del artículo 476 del Estatuto Tributario, y ii) si hubo un
exceso en la potestad reglamentaria desconociendo el principio de reserva
legal.
4. RECONOCER personería a la abogada Carolina Delgado Esguerra, como
apoderada de la DIAN, en los términos y para los fines del poder que obra a
índice 18 de Samai
Notifíquese y cúmplase,
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la
siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
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