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Revocatoria de denegación probatoria – Fecha Publicación: 13/08/2026

Revocatoria de denegación probatoria

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 25000233700020240023801

Interno: 30333

Clase de Proceso: LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Fecha de Providencia: 13/08/2026

— Titulación —

Problema jurídico:¿Debe revocarse el ordinal cuarto del auto de 23 de abril de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que dispuso negar la prueba por informe pedida por Corbeta S.A.?

Respuesta al problema jurídico: Si

— Fuentes Formales —

FUENTE FORMAL:DECRETO 624 DE 1989 – ARTÍCULO 583, LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306, 243 NUMERAL 7, LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 167, 168, 169, 275

— Resumen —

Resumen

El presente documento judicial resuelve un recurso de apelación dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la empresa Colombiana de Comercio S.A. (Corbeta S.A. / Alkosto S.A.) contra la DIAN. La controversia principal de fondo versa sobre el Impuesto sobre las Ventas (IVA) de periodos de 2019 y 2020, específicamente por el tratamiento como “excluida” de la venta de computadores personales que superaban las 50 UVT. El auto analizado decide específicamente sobre una solicitud probatoria que había sido negada en primera instancia: el demandante pidió que la DIAN informara si había emitido requerimientos especiales a otras grandes empresas del sector por este mismo concepto. Mientras que el tribunal inicial negó la prueba argumentando que el demandante debió obtenerla por su cuenta, el Consejo de Estado revoca esa decisión, aclarando que dicha información está protegida por la reserva tributaria y solo puede ser decretada por un juez para garantizar el derecho de defensa y demostrar una posible desviación de poder o trato desigual.

Preguntas Centrales

¿Es procedente que un juez decrete una prueba por informe sobre actuaciones de la DIAN hacia terceros, a pesar de la reserva tributaria?

Sí. El documento resuelve que, si bien existe la reserva tributaria (Art. 583 ET), un contribuyente no puede obtener por sí mismo información sobre procesos de fiscalización de terceros. Por tanto, es el juez quien debe ordenar la prueba si esta busca verificar datos objetivos (como la existencia de un requerimiento especial) sin revelar detalles financieros confidenciales, permitiendo así analizar si la administración actúa con uniformidad.

¿Cumple la solicitud de información sobre procesos de fiscalización a terceros con los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad?

Sí. El despacho determina que la prueba es pertinente porque se relaciona con el cargo de desviación de poder planteado por el demandante; es conducente porque el informe es el medio legal idóneo para obtener datos de archivos públicos; y es útil porque permite al juez valorar si la DIAN aplicó un trato diferenciado injustificado frente a otros contribuyentes en situaciones idénticas.

Fundamentación Clave

Reserva Tributaria y Acceso a la Información (Artículos 583 y 679 del Estatuto Tributario)

El documento señala que el demandante tenía una imposibilidad legal de aportar la prueba por su cuenta, ya que la DIAN está obligada a guardar reserva sobre las declaraciones y expedientes. El incumplimiento de esta reserva acarrea sanciones penales y disciplinarias para los funcionarios, lo que justifica que sea el juez quien ordene el informe en el marco de un proceso judicial.

Carga de la Prueba y Deber de Aportación (Artículos 166 y 167 del CGP y CPACA)

Se analiza que, aunque las partes deben aportar las pruebas que estén en su poder, no se puede exigir al demandante lo imposible. Si la información reposa en archivos de la entidad demandada y es de acceso restringido, la solicitud judicial de la prueba es el camino procesal correcto bajo el Artículo 275 del Código General del Proceso.

Requisitos Intrínsecos de la Prueba (Artículos 168 y 169 del CGP)

La providencia se sustenta en que el juez debe rechazar pruebas ilícitas o inútiles, pero debe decretar aquellas que ayuden a verificar hechos alegados. En este caso, establecer si la DIAN fiscalizó a la competencia por el mismo hecho económico (venta de computadores > 50 UVT) es un indicio necesario para el debate jurídico propuesto.

Conclusión

El Consejo de Estado revoca la negativa del tribunal de primera instancia y ordena a la DIAN rendir el informe solicitado. La tesis principal establece que el acceso a información sobre actuaciones administrativas contra terceros es válido y necesario en sede judicial cuando se busca demostrar una desviación de poder o vulneración al principio de igualdad, siempre que se limite a datos objetivos del proceso y no vulnere el núcleo de la reserva financiera del contribuyente tercero.

Extracto del documento

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO SUSTANCIADOR: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación: 25000-23-37-000-2024-00238-01 (30333)
Demandante: Colombiana de Comercio S.A. – Corbeta S.A. y/o Alkosto S.A.
Demandado: U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
Auto resuelve recurso de apelación
El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante
contra el ordinal cuarto del auto del 23 de abril de 20251, proferido por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que dispuso:
«(…) Cuarto: Niégase la solicitud probatoria relativa a “(…) que oficie a la DIAN para que
informe si dicha Entidad ha practicado Requerimiento Especial a alguna de las siguientes
compañías respecto del IVA de algún periodo del año 2019 o 2020, por tratar como excluida
la operación de venta de computadores personales de escritorio o portátiles cuyo valor
superaba 50 UVT: – HP Colombia S.A.S. (…) – APPLE Colombia S.A.S. (…) – Almacenes
Éxito S.A. (…) – Cencosud Colombia S.A. (…) – Panamericana Librería y Papelería S.A.
(Nit 830.037.946) – Falabella DE Colombia S.A. (…) – Supertiendas y Droguerías Olímpica
S.A. (…)”, conforme lo expuesto. (…)»
ANTECEDENTES
Colombiana de Comercio S.A. – Corbeta y/o Alkosto S.A.-, en ejercicio del medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del
CPACA, solicitó2:
1. Se inapliquen los oficios 902068 del 24 de mayo de 2017, 031237 del 25 de octubre de 2018, 17555
del 8 de julio de 2019, 901534 del 26 de julio de 2019 y 024038 del 24 de septiembre de 2019,
emitidos por la DIAN.
2. Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 2024000050000046 del 14 de
febrero de 2024, notificada electrónicamente el 15 de febrero de 2024, proferida por la entidad
Demandada.
3. Se restablezca el derecho de Colombiana de Comercio S.A. -CORBETA-, declarándose la firmeza
de la declaración privada del Impuesto sobre las Ventas -IVA- del Bimestre 5 del año 2019,
presentada el 21 de noviembre de 2019 en el formulario No. 3009559711 y radicado No.
91000656734923, dejando sin efecto el mayor impuesto determinado y la sanción de inexactitud
impuesta en el acto administrativo que se demanda.
4. Se condene en costas a la entidad demandada en virtud de su actuación, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.
1 Samai, exp. Tribunal, índice 21.
2 Samai, exp. Tribunal, índice 2. Pp. 3-4 demanda.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 25000-23-37-000-2024-00238-01 (30333)
Demandante: Colombiana de Comercio S.A.
Con la demanda, la sociedad solicitó, entre otras, el decreto de la siguiente prueba3:
“(…) 7.2. Prueba por informe.
De conformidad con el artículo 275 CGP, comedidamente se solicita al Despacho que oficie
a la DIAN para que informe si dicha Entidad ha practicado Requerimiento Especial a alguna
de las siguientes compañías respecto del IVA de algún periodo del año 2019 o 2020, por
tratar como excluida la operación de venta de computadores personales de escritorio o
portátiles cuyo valor superaba 50 UVT:
– HP Colombia S.A.S. (…)
– APPLE Colombia S.A.S. (…)
– Almacenes Éxito S.A. (…)
– Cencosud Colombia S.A. (…)
– Panamericana Librería y Papelería S.A. (…)
– Falabella de Colombia S.A. (…)
– Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A. (…)”
Auto objeto de apelación
Mediante auto de 23 de abril de 20254 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Cuarta, Subsección A, negó la prueba por informe por improcedente, pues
conforme con el numeral 2 del artículo 166 del CPACA la sociedad, con la demanda,
debió aportar todas las pruebas que tuviera en su poder y que pretendiera hacer valer
en el proceso, salvo que estuviera en imposibilidad de hacerlo, lo que no fue
acreditado. Lo anterior, en concordancia con lo previsto en el numeral 10 del artículo
78 del CGP e inciso segundo del artículo 173 ib., aplicables en virtud del artículo 211
del CPACA, que establecen el deber de las partes de abstenerse de solicitar al juez el
decreto de pruebas que la parte pudo obtener directamente y allegar al proceso.
Recurso de apelación
La sociedad demandante interpuso recurso de apelación, en relación con la decisión
de negar la práctica de la prueba por informe5.
Al efecto, indicó que no estaba en posibilidad legal de conseguir la prueba para
aportarla con la demanda, ni directamente ni por medio de derecho de petición, pues
la información que requiere es reservada.
Indicó que la prueba pretende que la DIAN informe si respecto de algunos
responsables del IVA específicos, esa entidad inició el proceso de determinación de
impuestos e imposición de sanciones; en concreto, si profirió requerimiento especial
como requisito previo a la liquidación oficial de revisión, de conformidad con los
artículos 702 y 703 ET.
Expuso que, así hubiera solicitado la información, la DIAN estaba impedida
jurídicamente para entregarla, por mandato del artículo 679 del ET que establece
consecuencias graves para los funcionarios de la entidad que violen la reserva de las
declaraciones tributarias y los expedientes. Así, no aportó la referida prueba con la
demanda, por la imposibilidad legal y fáctica no solo de pedirla sino de que le fuera
entregada por la autoridad en cuyo poder reposa.
3 Samai, exp. Tribunal, índice 2. Pp. 62-63 demanda.
4 Samai, exp. Tribunal, índice 21.
5 Samai, exp. Tribunal, índice 25.
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Radicado: 25000-23-37-000-2024-00238-01 (30333)
Demandante: Colombiana de Comercio S.A.
Adujo que la imposibilidad fue tal, que la propia DIAN en la contestación de la demanda
se opuso al decreto de la misma por el carácter de reservada de la información pedida,
lo cual confirma que la sociedad no estuvo en posibilidad de obtenerla mediante
petición y, mucho menos, directamente.
Entonces, el único mecanismo válido desde el punto de vista legal para incorporar la
prueba al expediente judicial, que pretende demostrar «un indicio de desviación de poder
de la DIAN», es la prueba por informe de que trata el artículo 275 CGP, para que sea
el juez quien, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, ordene a la
demandada su entrega, de conformidad con el artículo 27 CPACA y la Sentencia C-
489 de 1995.
CONSIDERACIONES
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante,
corresponde al Despacho establecer si debe o no revocarse el ordinal cuarto del auto
de 23 de abril de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Cuarta, Subsección A, que dispuso negar la prueba por informe pedida por
Corbeta S.A.
El artículo 243 del CPACA, prevé, de manera taxativa, las providencias susceptibles
del recurso de apelación, y en su numeral 7° «El que niegue el decreto o la práctica de
pruebas», de tal manera que el recurso es procedente, en tanto que, se dirige contra la
decisión del 23 de abril de 2025, que negó la práctica de la prueba por informe
solicitada.
En punto de la oportunidad, se advierte que dicha providencia fue notificada el 24 de
abril de 20256 y el recurso fue interpuesto el 28 del mismo mes y año7 por la parte
afectada con la decisión; dicho recurso, además, se encuentra debidamente
sustentado.
Entonces, cumplidos los presupuestos procesales para el trámite del recurso de
apelación, procede el despacho a pronunciarse respecto de la inconformidad del
demandante. Para ello, se deberá establecer la pertinencia, conducencia y utilidad de
la prueba solicitada, conforme con lo dispuesto en los artículos 167, 168 y 169 del
CGP8, aplicables por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.
Para resolver se precisa que el artículo 168 del CGP9 dispone que el juez rechazará,
mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes,
las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.
En cuanto al medio probatorio solicitado, se trata de una prueba por informe, regulada
por el artículo 275 del CGP, en los siguientes términos:
“Prueba por informe.
6 Samai, exp. Tribunal, índice 23.
7 Samai, exp. Tribunal, índice 25.
8 “Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto
jurídico que ellas persiguen. (…)”
“Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente
impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.”
“Artículo 169. Prueba de oficio y a petición de parte. Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando
sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. (…)”
9 Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.
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Artículo 275. Procedencia. A petición de parte o de oficio el juez podrá solicitar informes a
entidades públicas o privadas, o a sus representantes, o a cualquier persona sobre hechos,
actuaciones, cifras o demás datos que resulten de los archivos o registros de quien rinde el
informe, salvo los casos de reserva legal. Tales informes se entenderán rendidos bajo la gravedad
del juramento por el representante, funcionario o persona responsable del mismo.
Las partes o sus apoderados, unilateralmente o de común acuerdo, pueden solicitar ante
cualquier entidad pública o privada copias de documentos, informes o actuaciones administrativas
o jurisdiccionales, no sujetas a reserva legal, expresando que tienen como objeto servir de prueba
en un proceso judicial en curso, o por iniciarse”.
Lo primero que debe advertir el Despacho respecto de la prueba solicitada, es que,
contrario a lo considerado por el Tribunal mediante la providencia recurrida, en el caso
concreto la parte demandante sí se encontraba material y jurídicamente imposibilitada
para allegar directamente la información requerida, en tanto la prueba solicitada recae
sobre actuaciones administrativas adelantadas por la DIAN respecto de terceros
contribuyentes, información que, en principio, se encuentra sometida a reserva
tributaria en los términos del artículo 583 del ET y demás disposiciones concordantes.
En tales condiciones, si bien el demandante podía solicitar dicha información y
allegarla con la demanda, se trata de información y datos que reposan en los archivos
de la administración tributaria y cuyo acceso se encuentra restringido para particulares.
No obstante, en este caso, se observa que la solicitud probatoria objeto de análisis no
está encaminada a obtener información relativa a los procesos de fiscalización y a las
declaraciones tributarias sometida a reserva legal, lo único que se pretende es que la
DIAN informe si respecto de las sociedades enunciadas ha expedido o no un
requerimiento especial, sin que ello implique revelar información amparada por la
reserva legal.
En ese sentido, la información requerida es un dato objetivo sobre la existencia de una
determinada actuación administrativa, el cual, incluso, debe formar parte de la
información estadística y de gestión de la propia entidad, en tanto le permite conocer
el número de contribuyentes respecto de los cuales se ha proferido un requerimiento
especial.
Así, la circunstancia de que la información solicitada pudiera estar sometida a reserva
legal no conduce a la improcedencia de la prueba, sino que explica, precisamente, la
necesidad de acudir al juez, quien en ejercicio de sus facultades de dirección e
instrucción del proceso, determine la procedencia.
Adicionalmente, para este Despacho la prueba solicitada supera los requisitos de
conducencia, pertinencia y utilidad exigidos por los artículos 168 y 169 del CGP10, los
cuales deben ser entendidos así11: La conducencia como la idoneidad legal del medio
probatorio para demostrar un determinado hecho; la pertinencia, como la relación
directa entre el hecho que se pretende acreditar y los hechos relevantes dentro del
proceso; y la utilidad como la capacidad de la prueba para contribuir efectivamente a
la formación del convencimiento del juez.
En efecto, la demandante pretende establecer si la administración tributaria adelantó
actuaciones de fiscalización respecto de otros contribuyentes que realizaron
operaciones similares a las discutidas en el presente proceso, con el propósito de
10 Aplicables por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.
11 Manual de Derecho Probatorio, Jairo Parra Quijano. 8va edición. 1998. Pp. 89-91.
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sustentar un posible trato diferenciado o un eventual indicio relacionado con la alegada
desviación de poder en el ejercicio de las facultades de fiscalización.
Desde esa perspectiva, la prueba solicitada guarda relación con uno de los cargos
planteados en la demanda y, por tanto, resulta pertinente frente al debate jurídico
propuesto. Asimismo, el medio probatorio es conducente, en tanto el informe solicitado
constituye un mecanismo legalmente previsto para obtener información de una entidad
pública.
Finalmente, también resulta útil, pues la información requerida podría aportar
elementos de juicio para valorar el contexto en que la administración ejerció sus
facultades de fiscalización y determinación tributaria frente a la actora.
En consecuencia, el Despacho considera que la decisión apelada debe revocarse y,
en su lugar, se decretará la prueba por informe solicitada por la parte demandante.
En el caso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia el 12 de marzo
de 202612, contra la cual la parte actora interpuso recurso de apelación13, recurso
remitido a esta Corporación el 29 de mayo de 2026 y cuyo reparto a este Despacho se
dio el 05 de junio de 2026 con radicado interno 3143714, por lo que se ordenará que la
prueba decretada sea practicada e incorporada a dicho expediente para su valoración
en esta instancia.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
1. Revocar el ordinal cuarto del auto de 23 de abril de 2025, proferido por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, por las razones
expuestas.
2. En su lugar, decretar la prueba por informe solicitada por la parte demandante en
el acápite “7.2. Prueba por informe” de la demanda.
Para el efecto, conforme a la petición probatoria, por Secretaría de la Sección
Cuarta de esta Corporación oficiar a la DIAN para que informe si respecto de esas
sociedades expidió requerimiento especial relacionado con el tratamiento del IVA
de algún periodo del año 2019 o 2020.
3. Incorporar la prueba decretada al expediente radicado
25000233700020240023802, Interno 31437.
4. Comunicar de la presente decisión al despacho de origen.
Notifíquese y cúmplase.
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Consejero
La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
12 Samai, exp. Tribunal, índice 42.
13 Samai, exp. Tribunal, índice 46.
14 Radicado 25000233700020240023802.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/25000233700020240023801/2E464CFF9F729F16442D20960E8D1947792CD95EE4529F69B0DA4CEDFB6CA145/2

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