📅 13/08/2026
[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]
Número de Proceso: 11001032700020250000400
Interno: 29740
Clase de Proceso: LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL
Fecha de Providencia: 13/08/2026
— Titulación —
Problema jurídico:¿Procede el decreto de la solicitud de medida cautelar formulada por la demandante, en la que pretende la suspensión provisional del numeral 3 del artículo 1.6.1.13.2.9 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016 -DUR-, modificado por el artículo 2 del Decreto Reglamentario 2345 de 20191, expedido por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, y del aparte «o de ingresos y patrimonio para las entidades obligadas a declarar» contenido en el artículo 1 de la Resolución No. 000022 de 14 de febrero de 2023, expedida por el Director General de la DIAN?
Respuesta al problema jurídico: No
— Fuentes Formales —
FUENTE FORMAL:LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229, 230, 231
— Resumen —
Resumen
Se resuelve la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional dentro de un proceso de nulidad contra el numeral 3 del artículo 1.6.1.13.2.9 del Decreto 1625 de 2016 (DUR Tributario) y un aparte de la Resolución 000022 de 2023. La controversia versa sobre el Impuesto sobre la Renta y Complementarios, específicamente respecto a la obligación formal impuesta a los Fondos de Capital Privado (FCP) y los Fondos de Inversión Colectiva (FIC) de presentar la Declaración de Ingresos y Patrimonio. La parte actora sostiene que exigir dicha declaración mediante el Formulario 110 transmuta la naturaleza jurídica de estas entidades, convirtiéndolas de “no contribuyentes” en “contribuyentes”, lo cual excedería la potestad reglamentaria y violaría el Estatuto Tributario. El Despacho, tras analizar los argumentos, decide negar la suspensión al considerar que la obligatoriedad de un deber formal de información no implica, prima facie, un cambio en la sujeción pasiva del tributo.
Preguntas Centrales
¿La obligación de presentar la declaración de ingresos y patrimonio desvirtúa la calidad de no contribuyente de los fondos de inversión?
No. El documento señala que la calidad de contribuyente se deriva exclusivamente de la ley (principio de legalidad) y que la presentación de una declaración de ingresos y patrimonio es una obligación formal de información que no conlleva necesariamente la obligación sustancial de pagar el impuesto ni altera el régimen de transparencia fiscal.
¿Existe una extralimitación de la potestad reglamentaria al exigir el uso del Formulario 110 para entidades no contribuyentes?
No se evidencia de forma manifiesta. El uso de formularios estandarizados responde a razones operativas de la administración tributaria. La normativa reglamentaria se fundamenta en el artículo 598 del Estatuto Tributario, el cual faculta la exigencia de declaraciones a entidades no contribuyentes, exceptuando solo a las expresamente señaladas por la ley.
Fundamentación Clave
Normativa Procesal y Requisitos de la Medida Cautelar
- Artículo 231 del CPACA: Establece que para decretar la suspensión provisional, la violación de las normas superiores debe surgir del análisis del acto demandado y su confrontación directa con la ley, sin necesidad de un estudio profundo.
- El Despacho determinó que no existe una contradicción evidente que permita suspender la norma de manera anticipada.
Marco Normativo Tributario Sustancial
- Artículo 23-1 del Estatuto Tributario: Define a los Fondos de Capital Privado y Fondos de Inversión Colectiva como entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta, bajo el principio de transparencia.
- Artículo 598 del Estatuto Tributario: Establece la obligación general para las entidades no contribuyentes de presentar la declaración de ingresos y patrimonio, con el fin de suministrar información a la autoridad tributaria.
Argumentación de la Defensa (Ministerio de Hacienda y DIAN)
- Se diferencia claramente entre la obligación sustancial (pago del tributo) y la obligación formal (reporte de información).
- La fiscalización tributaria requiere que entidades no contribuyentes reporten sus movimientos para verificar la correcta aplicación del sistema por parte de los beneficiarios o partícipes.
Conclusión
El Consejo de Estado niega la suspensión provisional de las normas demandadas, toda vez que la exigencia de presentar la declaración de ingresos y patrimonio para los FCP y FIC no constituye una violación manifiesta de la ley. El debate sobre si esta obligación formal afecta la naturaleza jurídica de los fondos es un asunto de interpretación compleja (debate hermenéutico) que debe resolverse en la sentencia de fondo y no mediante una medida cautelar.
Extracto del documento
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO SUSTANCIADOR: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad
Radicación: 11001-03-27-000-2025-00004-00 (29740)
Demandante: Humberto de Jesús Longas Londoño
Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otro
Tema: Medida cautelar
Auto – Suspensión Provisional
El Despacho resuelve la solicitud de medida cautelar formulada por la demandante, en
la que pretende la suspensión provisional del numeral 3 del artículo 1.6.1.13.2.9 del
Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016 -DUR-, modificado por el artículo 2 del
Decreto Reglamentario 2345 de 20191, expedido por el Ministro de Hacienda y Crédito
Público, y del aparte «o de ingresos y patrimonio para las entidades obligadas a declarar»
contenido en el artículo 1 de la Resolución No. 000022 de 14 de febrero de 2023,
expedida por el Director General de la DIAN.
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
El ciudadano Humberto de Jesús Longas Londoño, con fundamento en lo dispuesto
en los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, solicitó que se decrete la
suspensión provisional del numeral 3 del artículo 1.6.1.13.2.9 del Decreto Único
Reglamentario 1625 de 2016 -DUR-, modificado por el artículo 2 del Decreto
Reglamentario 2345 de 20192, expedido por el Ministro de Hacienda y Crédito Público,
y del aparte «o de ingresos y patrimonio para las entidades obligadas a declarar» contenido en el
artículo 1 de la Resolución 000022 de 14 de febrero de 2023, expedida por el Director
General de la DIAN, con fundamento en los siguientes argumentos:
«La violación de las normas superiores surge al confrontar directamente las normas
demandadas, publicadas en los Diarios Oficiales N° 51.176 de diciembre 23 de 2019 y No.
52.309 de 15 de febrero de 2023, descritas en los Puntos 1.1.1 y 1.2.1 de esta demanda
para el cargo, por violación de los artículos 189 numeral 11 de la Constitución Política de
Colombia y el artículo 23.1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 68 de la Ley
2010 de 2019, porque, las normas demandadas se expidieron sin atribución legal al
exceder las facultades reglamentarias.
Es evidente que las normas demandadas convierten en contribuyentes a los no
contribuyentes.
Las normas demandadas al exigir que los fondos de capital privado y los fondos de
inversión colectiva tienen que presentar la declaración de ingresos y patrimonio dentro del
1 “Artículo 1.6.1.13.2.9. Entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario con obligación de presentar
declaración de ingresos y patrimonio.
se enumeran a continuación deberán presentar declaración de ingresos y patrimonio: (…)
3. Los fondos de capital privado y los fondos de inversión colectiva, autorizados por una entidad autorizada para tal efecto.
(…).”
2 Ib.
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Radicado: 11001-03-27-000-2025-00004-00 (29740)
Demandante: Humberto de Jesús Longas Londoño
Formulario 110 de la DIAN, convierten a tales no contribuyentes establecidos en la Ley, en
contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios.
Lo cual, es una flagrante violación de la Ley por las normas reglamentarias que de
mantenerse, violan el orden jurídico, y para restablecerlo, es necesario decretar la
suspensión provisional de tales normas hasta el fallo de fondo para evitar perjuicios
irremediables».
De la solicitud de suspensión provisional se corrió traslado a la parte demandada, de
conformidad con lo establecido en el artículo 233 del CPACA3.
Oposición
En el término de traslado, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la DIAN, por
medio de apoderados, se pronunciaron sobre la solicitud de suspensión provisional en
los siguientes términos:
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
La suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo no puede decretarse
a partir de la simple solicitud, pues esta debe presentar una sustentación en debida
forma y cumplir con un conjunto de requisitos que pueden resumirse en la necesidad
de la medida y la demostración de la violación a las normas superiores.
En este caso, la solicitud parte de un supuesto ambiguo e impreciso, al afirmar que las
normas demandadas atribuyen a los fondos de capital privado y a los fondos de
inversión colectiva la condición de contribuyentes del impuesto sobre la renta y
complementarios, lo cual implicaría para estos la obligación sustancial de declarar y,
eventualmente, pagar dicho tributo. Sin embargo, las disposiciones acusadas no
contienen tal mandato. Su contenido se limita a imponer una obligación formal de
reportar determinada información. En consecuencia, del cotejo entre las normas
demandadas y las disposiciones constitucionales y legales presuntamente vulneradas
no se evidencia contradicción alguna.
Las afirmaciones del demandante son meras conjeturas carentes de sustento
normativo y no demuestran un perjuicio grave o irreparable que justifique la suspensión
inmediata de los efectos de las normas demandadas. La exigencia de información
tributaria es una herramienta ordinaria de fiscalización, común a nivel nacional y
territorial, que no implica por sí misma una afectación sustancial a los derechos de los
sujetos de derecho.
UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
No procede la medida cautelar porque, de la confrontación de las disposiciones
acusadas con la norma superior, no se evidencia contradicción, en tanto la
presentación de la declaración es una obligación formal de información para los fondos
de capital privado y los fondos de inversión colectiva, lo que no implica sujeción al
impuesto, como lo entiende el actor. Tampoco se expone con claridad en qué consiste
la vulneración de la norma superior, ni se explica razonadamente cómo la exigencia
de un deber formal puede constituir una extralimitación de la potestad reglamentaria.
3 Samai. Índice 006.
2
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Demandante: Humberto de Jesús Longas Londoño
Para la comprensión del asunto, debe analizarse el artículo 22 del ET, que determina
las entidades que no son contribuyentes; luego, el artículo 23 del ET y siguientes, 234-
1 y 23-2 ib., que determinan otras entidades no contribuyentes, pero si declarantes. El
actor confunde la obligación de declarar, con la obligación de declarar y pagar el
impuesto.
La norma demandada cataloga a los fondos de capital privado, los fondos de inversión
colectiva y otros como no contribuyentes, pero sí declarantes, y esta es la razón por la
cual el DUR y la Resolución 000022 del 14 de febrero de 2023, con fundamento en los
artículos 23, 23-1 y 23-2 del ET, reglamentan la forma en que las entidades no
contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, tienen la obligación de
presentar la declaración.
No es cierto que el numeral 3 del artículo 1.6.1.13.2.9 del DUR haya excedido la
potestad reglamentaria, toda vez que su contenido se limita a reglamentar el mandato
legal contenido en el artículo 598 del ET, que exige a todas las entidades no
contribuyentes —excepto aquellas expresamente exceptuadas— la presentación de la
declaración de ingresos y patrimonio.
Como lo indica expresamente la disposición reglamentaria, su fundamento legal se
encuentra, entre otros, en el propio artículo 23-1 del ET, norma que califica a los fondos
de capital privado y de inversión colectiva como no contribuyentes del impuesto sobre
la renta, pero que no los exime de las obligaciones formales propias del sistema
tributario. La exigencia de presentar la declaración de ingresos y patrimonio no
transforma en contribuyente a quien la presenta. La calidad de contribuyente solo
puede derivarse de la ley, conforme al principio de legalidad tributaria previsto en el
artículo 338 de la CP. De ahí que la sola presentación de dicha declaración «que es una
obligación formal de información» no implica sujeción al impuesto, ni desvirtúa el régimen
de transparencia fiscal previsto en el artículo 23-1 del ET.
De igual forma, el uso del formulario 110 como instrumento para presentar la
declaración de ingresos y patrimonio no implica que el fondo esté declarando impuesto
sobre la renta, ya que dicho formulario también se utiliza, por disposición de la DIAN,
para efectos meramente informativos en el caso de entidades no contribuyentes. Esta
circunstancia obedece a razones prácticas y operativas de estandarización del sistema
informático tributario, y no tiene efectos sustanciales en la determinación del sujeto
pasivo del impuesto.
Por lo anterior, debe negarse la medida cautelar solicitada.
CONSIDERACIONES
Sobre el contenido y alcance de las medidas cautelares, el artículo 230 del CPACA,
prevé:
“Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares
podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener
relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o
Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…)
3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. (…)”
A continuación, el artículo 231 ib., señala:
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Demandante: Humberto de Jesús Longas Londoño
“Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la
nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por
violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en
escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su
confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las
pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento
del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la
existencia de los mismos. (…)”
Teniendo en cuenta que el medio de control instaurado fue el de nulidad, la suspensión
provisional tendría vocación de prosperidad si la violación surge del análisis del aparte
normativo demandado y su confrontación con la norma superior invocada.
En este caso, de la confrontación de las normas demandadas y la disposición trascrita,
el Despacho considera que no es procedente el decreto de la suspensión provisional
solicitada, en tanto que no surge el desconocimiento señalado por la parte
demandante.
En el examen preliminar que se efectúa en esta etapa procesal, no se advierte que del
contenido del artículo 1.6.1.13.2.9. del Decreto 1625 de 2022 o de la expresión «o de
ingresos y patrimonio para las entidades obligadas a declarar» contenido en el artículo 1.° de la
Resolución 000022 de 14 de febrero de 2023, se pueda inferir la calidad de
contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios de los fondos de capital
privado y de los fondos de inversión colectiva, como alega la parte demandante.
El Despacho precisa que lo expuesto por la parte demandante en su interpretación
sobre el alcance de norma y de las expresiones demandadas, corresponde a un debate
de carácter hermenéutico, que excede el análisis comparativo que efectúa el juez para
determinar si procede el decreto de medidas cautelares, y es propio del estudio de
fondo que se efectúa al momento de proferir sentencia. En este orden de ideas, se
negará la medida cautelar solicitada por la parte actora.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
1. Negar la medida cautelar solicitada por la parte demandante.
2. Reconocer personería a los abogados Freddy Leonardo González Araque y Pablo
Nelson Rodríguez Silva, como apoderados del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público y de la UAE DIAN, respectivamente, en los términos y para los efectos de
los poderes conferidos4.
Notifíquese y cúmplase.
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Consejero
La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
4 Samai. Índices 19 y 20.
4
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