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Responsabilidad municipal por incendio – Fecha Publicación: 20/08/2026

Responsabilidad municipal por incendio

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 11001031500020260294201

Interno: 8005

Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA

Fecha de Providencia: 20/08/2026

— Titulación —

Problema jurídico:¿Incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en defecto fáctico al declarar la responsabilidad patrimonial del municipio de Agua de Dios por la agravación de los daños ocasionados en un incendio, al considerar acreditada una falla en la disponibilidad del servicio de acueducto a través de un hidrante?

Respuesta al problema jurídico: No

Problema jurídico:¿Incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial al apartarse de una sentencia proferida por otra Subsección del mismo Tribunal dentro de un proceso de reparación directa relacionado con los mismos hechos?

— Fuentes Formales —

FUENTE FORMAL:CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 228, CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 29

FUENTE FORMAL:CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 13

— Resumen —

Resumen

El presente documento contiene la sentencia de segunda instancia de una acción de tutela interpuesta por un ente territorial (el municipio) contra una providencia judicial de reparación directa. El conflicto jurídico de origen versa sobre la responsabilidad patrimonial del Estado (específicamente una falla del servicio) con ocasión de un incendio estructural ocurrido en 2016, donde se alegó que la falta de agua en los hidrantes agravó los daños. En el proceso de tutela, la parte actora solicitó dejar sin efectos la condena impuesta, argumentando un defecto fáctico por indebida valoración de pruebas y el desconocimiento del precedente judicial. El Consejo de Estado analizó si el tribunal accionado vulneró derechos fundamentales al declarar la responsabilidad solidaria del municipio y la empresa operadora de acueducto. La Sala concluyó que no se configuraron los defectos alegados, pues la autoridad judicial realizó una valoración integral y razonable del material probatorio, determinando que el municipio incumplió su deber de vigilancia y control sobre la operatividad del servicio público.

Preguntas Centrales

¿Incurrió la autoridad judicial en un defecto fáctico al declarar la responsabilidad del municipio basándose en la inoperatividad inicial del hidrante?

No. El documento indica que no hubo una valoración arbitraria de las pruebas. Aunque el hidrante funcionó después de realizar maniobras de bombeo, el tribunal determinó que la falta de disponibilidad inmediata del recurso hídrico al inicio de la emergencia constituyó una omisión en la prestación del servicio. El juez de tutela aclaró que la discrepancia en la interpretación de la prueba no constituye un defecto fáctico.

¿Se vulneró el derecho a la igualdad por el desconocimiento del precedente judicial horizontal?

No. La Sala determinó que una sentencia previa dictada por una subsección diferente del mismo tribunal, aunque tratara sobre el mismo incendio, no constituye un precedente vinculante. Esto se debe a que fueron procesos independientes, con partes distintas y un recaudo probatorio propio para cada caso.

Fundamentación Clave

El Deber de Vigilancia y Control (Art. 365 de la Constitución Política)

  • El municipio, aunque no preste directamente el servicio de acueducto, conserva la función de control y vigilancia permanente para garantizar que el servicio sea eficiente y oportuno.
  • La falta de operatividad de los hidrantes se traduce en una negligencia en este deber de supervisión por parte del ente territorial.

Configuración del Defecto Fáctico

  • Para que exista un defecto fáctico, la valoración judicial debe ser manifiestamente irracional, caprichosa o contraria a la sana crítica.
  • En este caso, el tribunal valoró integralmente los informes de bomberos y peritajes técnicos, reconociendo incluso una concurrencia de culpas que redujo la condena en un 50% debido a la causa interna del incendio (falla de un electrodoméstico).

Requisitos de Procedibilidad de la Tutela contra Providencia Judicial

  • El documento reitera que la tutela es de carácter excepcional y debe cumplir con los requisitos de relevancia constitucional, subsidiariedad e inmediatez.
  • No se puede usar la tutela como una “tercera instancia” para reabrir debates probatorios que ya fueron resueltos razonablemente por el juez natural del proceso.

Conclusión

El Consejo de Estado decide negar el amparo solicitado por el municipio, confirmando la validez de la sentencia que lo declaró administrativamente responsable. La tesis principal establece que la falta de suministro de agua en hidrantes durante una emergencia constituye una falla del servicio imputable tanto a la empresa operadora como al municipio por omisión en su deber de vigilancia, y que las decisiones judiciales que así lo determinen, basadas en pruebas técnicas, no vulneran el debido proceso ni el precedente judicial.

Extracto del documento

Radicado: 11001-03-15-000-2026-02942-01
Demandante: Municipio de Agua de Dios
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela
Radicación: 11001-03-15-000-2026-02942-01
Demandante: Municipio de Agua de Dios
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,
Subsección B
Tema: Tutela contra providencia judicial. Reparación directa. Defectos
fáctico y por desconocimiento del precedente judicial.
Sentencia de segunda instancia
La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de
tutela del 4 de junio de 2026, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado,
que resolvió:
«PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por el municipio
de Agua de Dios, Cundinamarca, por no satisfacer el requisito de relevancia
constitucional respecto al defecto fáctico.
SEGUNDO: NEGAR el amparo frente al desconocimiento del precedente invocado por
el accionante, conforme a las razones expuestas en este proveído.»
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 16 de abril de 2026, por conducto de apoderado, el municipio de Agua de Dios
interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Tercera, Subsección B, por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la
igualdad, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. En
consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
«1. Se tutelen los derechos fundamentales de mi representado a [la] CREDIBILIDAD Y
CONFIANZA EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (preámbulo y art. 1, 2, 4, y 5 CN)
A LA IGUALDAD (art. 13 CN) AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, A
LA DOBLE INSTANCIA y PRESUNCIÓN DE [I]NOCENCIA (art, 29 CN), AL ACCESO A
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (artículo 228 y 229 CN), y cualquier otro derecho
que su señoría encuentre amenazado o vulnerado por la accionada.
2. Dejar sin efectos el Fallo de segunda instancia proferido por el HONORABLE
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B MAGISTRADO: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO, de fecha 7 de
noviembre de 2025, dentro del proceso de reparación directa, bajo el radicado. 25307-
3333-003-2018-00271-00, mediante el cual el Accionado resolvió:
“(…) REVOCAR la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2023, por el
Juzgado Tercero Administrativo de Girardot – Cundinamarca, en consecuencia:
PRIMERO. Declarar administrativamente responsables Municipio de Agua de
Dios y a la empresa INGENIERÍA Y GESTIÓN DEL AGUA S.A.S. E.S.P. –
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-02942-01
Demandante: Municipio de Agua de Dios
INGEAGUA solidariamente responsables por los perjuicios causados a la señora
Aurora Salazar Guzmán es propietaria del inmueble identificado con matrícula
inmobiliaria No. 150-2405 y cédula catastral No. 25-001-01-00-00-00-0052-0006-
0-00-00-0000, ubicado en la carrera 9 No. 13-29 del municipio de Agua de Dios
– Cundinamarca, como consecuencia de la falla del servicio que contribuyó en
la incineración y pérdida total del inmueble en hechos ocurridos el 22 de julio de
2016 (…)”.
3. En consecuencia, ordenar al HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de
la notificación del fallo, profiera una nueva decisión, debidamente motivada, de
conformidad con la valoración integral de las pruebas, dentro del proceso de reparación
directa, bajo el radicado. 25307-3333-003-2018-00271-00, en el cual el Municipio de
Agua de Dios actúa como parte Demandada.
4.Las demás órdenes que su señoría estime necesarias para restablecer los derechos
conculcados.»
2. Hechos
De la lectura del expediente de tutela, se advierten como hechos relevantes los
siguientes:
Las señoras María Teresa Guzmán Fuentes, Aurora Salazar Guzmán y Luz Stella
Guzmán presentaron demanda de reparación directa contra el municipio de Agua de
Dios, el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Agua de Dios e Ingeniería y Gestión del
Agua S.A.S. E.S.P. (INGEAGUA), con el fin de que se declararan administrativa y
patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia del
incendio ocurrido el 22 de julio de 2016. Se llamó como vinculada a la Empresa
Regional de Servicios Públicos de Tocaima y Agua de Dios E.S.P. (TOCAGUA
E.S.P.).
En la demanda se indicó que el incendio inició a las 11:00 de la noche en una
panadería, ubicada en la zona centro del municipio; de tal magnitud que consumió
seis inmuebles, incluido el de propiedad de la señora Aurora Salazar Guzmán y en el
que residían las señoras María Teresa Guzmán Fuentes y Luz Stella Guzmán.
Se advirtió que la presencia del cuerpo de bomberos fue tardía e ineficiente por la falta
de abastecimiento de agua en los carros y en el hidrante cercano al sitio. También
alegó la falta de implementos técnicos y especializados para coordinar y atender la
emergencia y frenar la propagación del fuego; y que fue necesaria la intervención de
los cuerpos de bomberos de Tocaima, Nilo, Girardot, Flandes, Melgar y El Espinal
para detener las llamas. En consecuencia, se alegó una falla en la prestación del
servicio de acueducto y en la prevención y control de incendios y demás calamidades.
Al proceso se le asignó el radicado 25307-33-33-003-2018-00271-00 y conoció el
Juzgado Tercero Administrativo de Girardot que, en sentencia del 10 de noviembre
de 2023, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
La anterior decisión se sustentó en la falta de medios probatorios que comprometieran
la responsabilidad de las demandadas. Señaló que no se demostró la falla en la
prestación del servicio público de prevención y control de incendios ni el nexo de
causalidad entre el daño y la presunta falla.
En concreto, determinó que el municipio no incurrió en falla del servicio público de
gestión integral del riesgo contra incendios. Advirtió que una vez las autoridades del
municipio de Agua de Dios tuvieron conocimiento del incendio, adelantaron las
acciones necesarias para detener el incendio y evitar mayores daños, además del
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llamado al cuerpo de bomberos de municipios vecinos, entre otras; a pesar de ello,
fue imposible evitar la destrucción de las viviendas debido al tipo de materiales con
los que estaban construidas y los productos acelerantes que se encontraban en dos
ferreterías aledañas a la panadería en la que se originó el siniestro.
Consideró que el daño, cuya indemnización se reclamaba fue resultado de un
incendio, del que la parte demandante no esclareció sus causas y medidas para
enfrentarlo, lo que hace inviable que se impute ese hecho dañoso a la demandada.
La parte demandante interpuso recurso de apelación en el que reiteró que la atención
tardía y la falta de agua en el momento crítico constituyen una falla en el servicio y
queda demostrado el nexo causal con el daño.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B,
mediante sentencia de 7 de noviembre de 2025, revocó la decisión apelada y, en su
lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En concreto, entre
otras disposiciones, declaró administrativamente responsables al municipio de Agua
de Dios y a Ingeniería y Gestión del Agua S.A.S. E.S.P. (INGEAGUA), en forma
solidaria, de los perjuicios causados a la señora Aurora Salazar Guzmán; condenó a
los responsables solidarios a pagar los perjuicios causados a la señora Salazar
Guzmán; negó las demás pretensiones y condenó en costas de primera y segunda
instancia a la parte demandada.
El ad quem encontró probada la falla del servicio por las circunstancias externas que
contribuyeron a la propagación del fuego y a la incineración y pérdida del inmueble
por los hechos ocurridos el 22 de julio de 2016. En efecto, sostuvo que INGEAGUA
tenía la obligación de garantizar la prestación eficiente, continua e ininterrumpida del
servicio de acueducto. En este caso, observó que el Cuerpo de Bomberos acudió al
lugar del incendio y al pretender usar el hidrante más cercano, este no contaba con
suministro de agua, por lo que debió desplazarse hasta la planta de tratamiento de
INGEAGUA S.A.S. E.S.P. para solicitar el servicio. Así que, encontró demostrada la
omisión de esa empresa en la adopción de medidas preventivas y correctivas para el
buen funcionamiento de los hidrantes.
Adicionalmente, indicó que, aunque el municipio no prestaba directamente el servicio
de acueducto al que se conectan las redes que alimentan los hidrantes, si conserva
la función de control y vigilancia periódica para garantizar la eficiente y oportuna
prestación, por lo que debía adoptar las medidas necesarias para asegurar el
funcionamiento permanente de los hidrantes, que en este caso, fue precisamente la
falta de operatividad de uno de estos la que contribuyó en forma directa a la
agravación del daño.
Empero, advirtió una concurrencia de culpas porque el daño no fue exclusivamente
atribuible al municipio de Agua de Dios, dado que el incendio se causó por la falla
técnica del microondas y la disposición de materiales combustibles cercanos a este,
lo que facilitó la propagación del fuego. En consecuencia, consideró que la condena
debía disminuirse en un 50%.
3. Argumentos de la acción de tutela
La parte actora sustentó la solicitud de tutela con los siguientes argumentos:
Aseguró que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de
tutela. Frente a los requisitos específicos alegó como defectos el fáctico y
desconocimiento del precedente judicial.
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Defecto fáctico. Sostuvo que la autoridad judicial accionada en el fallo de 7 de
noviembre de 2025 erró al declararlo administrativamente responsable por los
perjuicios causados a la señora Aurora Salazar Guzmán; esa decisión se apartó de
los hechos debidamente probados en el proceso. Sostuvo que no se hizo un análisis
detallado y completo de las pruebas que fueron arrimadas.
En concreto, indicó que el Tribunal fundamentó la decisión en un deber de vigilancia
genérico sin señalar en qué consistió la omisión del municipio. En ese punto, aseguró
que no existe prueba en el expediente que acredite la falta de supervisión y vigilancia,
en lo que tiene que ver con la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado y
el funcionamiento de la red de hidrantes instalados en el municipio.
Específicamente, indicó que no se demostró que el hidrante más próximo a la
conflagración presentara fallas o estuviera fuera de servicio, pues no existió un peritaje
o informe técnico que determinara que tuvo una falla mecánica, una obstrucción física
o un daño en la válvula. Por el contrario, se encuentra plenamente probado que el
sistema era operativo, supeditado únicamente al proceso técnico de bombeo. Así lo
reconoció el juez de primera instancia al valorar el Oficio No. 028/05-08-16 del 5 de
agosto de 2016, suscrito por el comandante del Cuerpo de Bomberos Voluntarios, al
establecer:
«…se envió al señor ‘Javier Cardona’ para la planta de tratamiento de
agua de –INGEAGUA–, empresa que abasteció los vehículos y habilitó el
servicio en el correspondiente hidrante para contrarrestar la emergencia».
A pesar de lo anterior, la sentencia reprochada incurrió en una generalización al
manifestar «la falta de operatividad del hidrante contribuyó de manera directa a la
agravación del daño ocasionado por la conflagración», y omitió indicar en qué
consistió específicamente la falta de operatividad del hidrante.
Explicó que lo sucedido con el hidrante no obedeció a un daño estructural o falta de
mantenimiento de este, sino a la dinámica propia de la operación del servicio que fue
superada posteriormente. En consecuencia, el Tribunal erró al considerar que existió
una omisión en el deber de vigilancia y control endilgada al municipio de Agua de Dios,
puesto que la prueba documental citada demostró que el hidrante suministró agua en
cuanto se adelantó el proceso de bombeo. A pesar de tal prueba, se condenó al ente
territorial por un daño (falta de operatividad) que no existió, aunado a que el suministro
de agua no dependía de este sino del operador.
Agregó que tampoco se probó que la falta de suministro de agua en el hidrante
contribuyó de manera directa a la propagación del incendio, pues del material
probatorio tanto en el fallo de primera como en el de segunda instancia se reconoce
que el incendio se propagó con rapidez debido al material, las características de
construcción de los inmuebles y la presencia de productos inflamables y acelerantes
en el lugar; así que el Tribunal pasó por alto que la propagación era inevitable por las
características físicas y químicas de los materiales almacenados en los inmuebles
afectados, lo cual fue ajeno a la voluntad del municipio.
Advirtió que el Tribunal tuvo por cierta la declaración de los demandantes, quienes
señalaron la falta de agua; sin considerar los informes de los bomberos y de
INGEAGUA en los que se explicó el motivo y cómo se restableció el suministro.
Insistió en que quedó probado que inmediatamente la empresa INGEAGUA
(encargada de la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado en el
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municipio de Agua de Dios) realizó las labores de bombeo, el hidrante empezó a
suministrar agua normalmente, hecho que desvirtúa la tesis del Tribunal de que estaba
dañado y por ello le endilgó la falta de supervisión y control.
Resaltó que en el proceso se probó que la atención se prestó de manera inmediata,
pero la propagación del incendio se aceleró sin que existiera prueba que acreditara
que la emergencia se hubiera podido controlar si el hidrante hubiera tenido agua para
recargar el carro de bomberos.
Alegó también que el juzgador ignoró que se requirió incluso del apoyo regional
masivo con varias máquinas de bomberos de mayor capacidad y que la emergencia
se logró controlar después de varias horas de intensa actividad, tal circunstancia
demuestra que la falta de agua en el hidrante por sí misma no fue la causa directa de
la propagación del incendio, sino la magnitud que este alcanzó debido a los agentes
acelerantes que existieron.
Desconocimiento del precedente judicial horizontal. Señaló que la Subsección B
de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció la
sentencia de segunda instancia dictada por la Subsección A de la misma Sección, el
23 de mayo de 2024, en el proceso de reparación directa 25307-33-33-002-2018-
00274-01, en la que se confirmó el fallo de primera instancia del Juez Segundo
Administrativo de Girardot, que negó las pretensiones de la demanda.
Aclaró que ese proceso versó sobre los mismos hechos ocurridos el 22 de julio de
2016, por lo que no es comprensible que los jueces valoren de manera distinta las
pruebas presentadas frente a idéntica controversia.
Para demostrar el alegado desconocimiento, incluyó un cuadro comparativo entre la
sentencia dictada por la Subsección A y la aquí reprochada en el que transcribe las
consideraciones de cada una. Y, a continuación, un cuadro con la síntesis en sus
propias palabras, de la siguiente manera:
Sentencia Subsección “A”: Sentencia Subsección “B”
Reconoce que el Municipio no es el prestador Fundamentada en un deber de vigilancia
directo. Establece que la operatividad técnica y el genérico, no indica en qué consistió la omisión
control de la red hídrica (hidrantes) recae del municipio.
exclusivamente en la empresa operadora,
liberando al Municipio de una responsabilidad
técnica que no le corresponde.
Valora de forma integral el informe de bomberos. Califica el hidrante como “inoperativo”
Concluye que el hidrante sí estaba funcional, basándose únicamente en la falta de agua inicial,
pero que su caudal dependía del bombeo desde omite el hecho probado de que, minutos
la planta, lo cual es una dinámica normal del después, el hidrante suministró líquido,
servicio y no una falla del aparato. sancionando al Municipio por un daño al parecer
mecánico que nunca se identificó.
Da pleno valor al peritaje que identifica el origen Atribuye el daño a la falta de agua, sin considerar
en una falla interna de un microondas (Hecho de que el incendio era técnicamente incontrolable.
un tercero). Establece que la velocidad del fuego No existe una prueba técnica en el fallo que
se debió a los materiales contractivos de las asegure que, con agua desde el segundo uno, el
viviendas y combustibles y acelerantes inmueble se habría salvado ante una carga de
almacenados en los inmuebles afectados. fuego que requirió el apoyo de varios cuerpos de
bomberos.
Concluye que la respuesta fue inmediata y que la Aunque acepta que los bomberos actuaron bien,
gestión de pedir apoyo a la Base de Tolemaida y condena al Municipio por no garantizar el
municipios vecinos fue la correcta ante una suministro de agua. Desconociendo, que en caso
fuerza mayor. en concreto este no depende directamente de la
administración municipal, pues esta a cargo de
un operador.
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4. Trámite procesal de la acción de tutela
En auto del 21 de abril de 2026, la Sección Quinta del Consejo de Estado inadmitió la
acción de tutela al advertir la falta de poder otorgado al abogado que acude en
representación del municipio de Agua de Dios.
Subsanado el defecto, por auto de 11 de mayo de 2026, el despacho sustanciador
admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte demandante; a los
magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, en calidad de demandados, y al Juzgado Tercero
Administrativo de Girardot y a las señoras María Teresa Guzmán Fuentes, Aurora
Salazar Guzmán y Luz Stella Guzmán, al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Agua
de Dios, a Ingeniería y Gestión del Agua S.A.S. E.S.P. (INGEAGUA), a la Empresa
Regional de Servicios Públicos de Tocaima y Agua de Dios E.S.P. (TOCAGUA E.S.P),
en condición de terceros con interés.
5. Oposición
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B
guardó silencio.
6. Intervención de los terceros con interés
La secretaria del Juzgado Tercero Administrativo de Girardot relacionó la fecha y
sentido de las decisiones dictadas en primera y en segunda instancia en el proceso
de reparación directa 25307-33-33-003-2018-00271-00/01 y remitió el enlace de
acceso al expediente digital para consultarlo.
Los demás terceros vinculados no intervinieron en esta etapa procesal.
7. Sentencia de primera instancia
El 4 de junio de 2026, la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia
de primera instancia, en la cual declaró improcedente la solicitud de tutela en relación
con el defecto fáctico, al considerar que no superó el requisito de relevancia
constitucional. Y, negó el amparo frente al desconocimiento del precedente judicial,
teniendo en cuenta las siguientes razones:
En lo que respecta al defecto fáctico, consideró que no cumple el requisito de
relevancia constitucional porque la parte actora no especificó cuáles pruebas fueron
desatendidas ni explicó las razones por las cuales la valoración judicial transgredió las
reglas de la sana crítica en su caso particular. Sostuvo que tampoco determinó la
incidencia que el alegado error habría tenido en la sentencia adoptada por la autoridad
accionada.
Concluyó que el municipio demandante no cumplió con la carga argumentativa
necesaria para demostrar el defecto probatorio, por lo que no puede determinarse si
la alegada indebida valoración de las pruebas impactó negativamente los derechos
fundamentales.
Adicionalmente, advirtió que los argumentos que sustentan el defecto fáctico buscan
convertir la acción de tutela en una tercera instancia, puesto que no trascienden de
una «mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales».
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En lo concerniente al desconocimiento del precedente judicial, destacó que, sí tiene
relevancia constitucional al entenderlo como una presunta trasgresión del derecho a
la igualdad, conforme con los argumentos expuestos en el escrito de tutela, y supera
los demás requisitos generales de procedencia.
En concreto, después de referirse a la conclusión de la providencia judicial acusada y
a las razones que la sustentaron, sostuvo que el Tribunal no vulneró el derecho a la
igualdad, dado que la sentencia del 23 de mayo de 2024 que se alegó desconocida
fue proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca; mientras que la del 7 de noviembre de 2025, que se ataca en la
presente acción constitucional, la expidió la Subsección B de la Sección Tercera de la
misma Corporación.
Al respecto, consideró que los argumentos no prosperan porque las subsecciones de
decisión, aunque pertenecen a la misma sección tercera del Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, están integradas por diferentes magistrados, así que la decisión
que haya adoptado la subsección A en el ejercicio de la función jurisdiccional, no es
vinculante para la Subsección B.
8. Impugnación
La parte actora impugnó la decisión de primera instancia para insistir en que la
solicitud de tutela, en relación con el defecto fáctico cumple con el requisito general
de relevancia constitucional.
Y reiteró los argumentos que expuso en la demanda de tutela con los que sustentó la
indebida valoración probatoria referidos al informe del cuerpo de bomberos y el
peritaje valorado por la autoridad accionada. En ese punto concluyó lo siguiente:
«[…] el Municipio SÍ especificó las pruebas (Informe de Bomberos y Peritaje), SÍ explicó
por qué la valoración del Tribunal fue irracional y contradictoria, el mismo Tribunal aceptó
la actuación diligente de los bomberos y la magnitud incontrolable del evento, el cual
requirió del apoyo de los cuerpos de bomberos de los municipios vecinos, los cuales
contaban con equipos de mayor capacidad.
Concluir que el daño es imputable a una presunta omisión del Municipio respecto a la
operación de un hidrante, pasa por alto la prueba técnica que concluyó que la causa
directa de la propagación, tiene su origen en la carga combustible del lugar.
Se explicó que Si, el Tribunal probó que el incendio fue de una magnitud que requirió
cuerpos de bomberos de 6 municipios y del Ejército, no puede concluir lógicamente que
la falta de agua de un solo hidrante durante unos minutos fue la causa directa de la rápida
propagación que desencadeno en la pérdida del inmueble. Se demostró el defecto fáctico
por valoración irracional del nexo causal en contraposición a la magnitud probada del
siniestro, argumento que no evaluó de fondo el Consejo de Estado.»
En lo atinente al desconocimiento del precedente judicial, insistió en que el Tribunal
accionado incurrió en ese defecto, puesto que en la demanda de tutela se detalló la
sentencia específica en la que se discutieron hechos y pruebas técnicas idénticas, con
la que, a su juicio, se demostró la divergencia jurídica frente a la decisión demandada.
Trajo nuevamente los cuadros en los que en paralelo comparó la motivación de una y
otra providencia.
En consecuencia, advirtió que en ambas sentencias se analizan los daños sufridos
por inmuebles como consecuencia del mismo incendio estructural ocurrido el 22 de
julio de 2016 en el municipio de Agua de Dios. Que, en los expedientes obran y fueron
valoradas las mismas pruebas; sin embargo, las consecuencias jurídicas fueron
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diametralmente opuestas sin que el Tribunal accionado (Subsección B) ofreciera una
carga argumentativa razonable y suficiente para apartarse del precedente sentado por
la Subsección A.
De manera que, indicó que el juez de tutela debió verificar si frente al mismo supuesto
fáctico se profirió una decisión opuesta con lo que se vulneró el derecho a la igualdad
y seguridad jurídica del ente municipal.
Por lo anterior, solicitó revocar la providencia impugnada y, en su lugar, acceder al
amparo de los derechos invocados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,
reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1.º establece: «Toda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su
nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
Problema jurídico
De conformidad con lo alegado en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala
determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo de primera instancia, que declaró
improcedente la acción de tutela promovida por el municipio de Agua de Dios, por no
satisfacer el requisito de relevancia constitucional, respecto del defecto fáctico. Y negó
el amparo frente al desconocimiento del precedente judicial.
La acción de tutela se promovió contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Tercera, Subsección B, por la presunta vulneración de los derechos a la
igualdad, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia al proferir
la sentencia de 7 de noviembre de 2025, con la que revocó la providencia de primera
instancia y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de
reparación directa promovida por las señoras María Teresa Guzmán Fuentes, Aurora
Salazar Guzmán y Luz Stella Guzmán contra el municipio ahora tutelante y otros.
Para realizar un estudio de fondo, respecto de la configuración de los defectos fáctico
y por desconocimiento del precedente judicial, de manera previa la Sala deberá
analizar si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La Sala anticipa que modificará la sentencia impugnada en el sentido de negar el
amparo solicitado al no encontrar configurados los defectos fáctico y por
desconocimiento del precedente judicial. Para resolver la controversia, la Sala
analizará los siguientes temas: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii)
el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en
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el presente caso; y (iii) los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente
judicial en el caso concreto.
(i) Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias
judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando
se advierte la afectación manifiesta de los derechos fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia
de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción de tutela contra
providencia judicial y acogió el criterio de la «procedencia excepcional»1, para lo cual
aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590
de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado,
mediante el empleo de las causales generales2 y específicas3 de procedencia de la
acción de tutela.
(ii) Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de
tutela en el presente caso
La acción de tutela cumple con el (i) requisito de relevancia constitucional porque la
parte actora invoca la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido
proceso, defensa y acceso a la administración de justicia; sustenta las razones por las
cuales considera que la decisión judicial cuestionada afecta esos derechos y no se
trata de un asunto de mera legalidad o económico. En concreto, en relación con el
defecto fáctico alegado se observa que el municipio actor menciona las pruebas que,
a su juicio, la autoridad judicial accionada no valoró en debida forma, y esa afirmación
está debidamente motivada.
Tampoco se advierte que la acción de tutela se utilice como una instancia adicional
porque la decisión de primera instancia dictada en el proceso de reparación directa no
accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por las señoras María Teresa
Guzmán Fuentes, Aurora Salazar Guzmán y Luz Stella Guzmán contra el municipio
de Agua de Dios y otros. Es con ocasión de la apelación interpuesta por la parte
demandante que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,
Subsección B, en segunda instancia, revocó la decisión recurrida y, en su lugar,
accedió parcialmente a las pretensiones.
En ese entendido, en caso de que se configure alguno de los requisitos especiales
contra la providencia judicial cuestionada, impactaría directamente los derechos
invocados, en la medida en que quedaría sin efecto.
1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento
de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha
advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad – sentencia de 31 de julio
de 2012 – se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que
resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento
jurisprudencialmente. (Se destaca)
2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que
la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y
extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad
procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la
parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido
posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de
los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi)
decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental
y, (viii) violación directa de la Constitución.
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Se cumple con el (ii) Requisito general de subsidiariedad porque los argumentos
contenidos en el escrito de tutela no se enmarcan en algún otro medio de defensa
idóneo para la defensa de los derechos que invoca vulnerados. En igual sentido, el
(iii) Requisito general de inmediatez se satisface. El ejercicio de la presente acción de
tutela resulta oportuno, toda vez que la providencia atacada se profirió el 7 de
noviembre de 2025 y el ejercicio de acción de tutela se dio el 16 de abril de 2026.
La Sala también encuentra que están satisfechos los demás requisitos generales de
procedencia, si se tiene en cuenta que la parte actora: alega una irregularidad que
genera un efecto determinante y afecta los derechos fundamentales invocados;
identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y, no se
cuestionan sentencias de tutela.
Por lo que la Sala pasa a analizar si se configuran los defectos fáctico y por
desconocimiento del precedente judicial.
(iii) Defectos fáctico4 y por desconocimiento del precedente judicial5 en el caso
concreto
Según lo alegado por el municipio actor en la tutela inicial y en la impugnación, la
autoridad judicial accionada realizó una indebida valoración probatoria al apartarse de
los hechos probados en el juicio y concluir que el ente territorial omitió el deber de
supervisión, vigilancia y control para garantizar la eficiente y oportuna prestación del
servicio de acueducto. Alegó también el desconocimiento del precedente judicial
contenido en la sentencia de 23 de mayo de 2024, dictada por la Subsección A de la
Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Para resolver la presente solicitud de tutela es necesario retomar el contexto del
asunto, así: las señoras María Teresa Guzmán Fuentes, Aurora Salazar Guzmán y
Luz Stella Guzmán demandaron, en ejercicio del medio de control de reparación
directa al municipio de Agua de Dios, al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Agua de
Dios y a Ingeniería y Gestión del Agua S.A.S. E.S.P. (INGEAGUA) para que fueran
declaradas administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos
con el incendio del 22 de julio de 2016. Al proceso se llamó como vinculada a la
Empresa Regional de Servicios Públicos de Tocaima y Agua de Dios E.S.P.
(TOCAGUA E.S.P.).
El Juzgado Tercero Administrativo de Girardot conoció el proceso en primera instancia
(rad. 25307-33-33-003-2018-00271-00) y, en sentencia del 10 de noviembre de 2023,
negó las pretensiones de la demanda. Si bien encontró acreditado el daño (el incendio
ocurrido el 22 de julio de 2016 en la zona urbana del municipio de Agua de Dios),
concluyó que no se probaron los demás elementos de la responsabilidad patrimonial:
ni la acción u omisión de las demandadas constitutiva de falla en la prestación del
servicio público de prevención y control de incendios, ni el nexo causal entre el daño
y la presunta falla, carga probatoria que correspondía a la parte demandante.
4 Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional en la sentencia T-015 de 2012 señaló que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por
el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados
por el juez. Esta situación ocurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la
ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
5 Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente
para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso.
El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está
conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción.
Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada
jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón
de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en la violación al derecho a la igualdad. No obstante, la
importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues
no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad
y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de
su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que
modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad.
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La parte demandante apeló para insistir en la responsabilidad de las demandadas, en
concreto en la atención tardía del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Agua de Dios
y la falta de agua en el hidrante cercano en un momento crítico, lo que obligó a los
bomberos a desplazarse a la planta de tratamiento de aguas para abastecerse y pedir
apoyo a otros cuerpos de bomberos y ello retrasó la atención de la emergencia. Tal
circunstancia, a juicio de las demandantes, acreditó el nexo causal con el daño y, por
ende, la falla en el servicio.
Aseguró que la falta de agua contribuyó en forma decisiva a la agravación del incendio
y que no era aceptable, como lo consideró el a quo, que ese impase se superó, dado
que el servicio del agua en el hidrante se habilitó después de 30 minutos, pero sin
presión y solo alcanzó a recargar una de las camionetas, por lo que tuvieron que
regresar a la planta de acueducto. Concluyó que al no contar con agua en el momento
crítico y el tiempo que implicó desplazarse a otro lugar a recargarse fue lo que
determinó que el incendio fuera incontrolable.
En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,
Subsección B, en sentencia de 7 de noviembre de 2025, revocó la decisión del
Juzgado Tercero Administrativo de Girardot y, en su lugar, declaró administrativa y
solidariamente responsables al municipio de Agua de Dios y a INGEAGUA por los
perjuicios causados a la señora Aurora Salazar Guzmán, a quienes condenó a pagarle
$57.441.252 por daño material y 40 SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
Negó las demás pretensiones, ordenó dar cumplimiento en los términos de los
artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y condenó en costas de ambas instancias
a las demandadas, con agencias en derecho de 4 SMLMV.
El ad quem encontró demostrado el daño antijurídico, y la imputabilidad y nexo causal
en la prestación del servicio y el deber de vigilancia y control de la empresa
INGEAGUA y del municipio de Agua de Dios. El análisis de los elementos de
responsabilidad lo abordó de la siguiente manera:
Daño antijurídico. Sostuvo que estaba acreditado que el 22 de julio de 2016,
aproximadamente a las 11:00 p.m. se generó un incendio en la panadería Los Reyes,
ubicada en la zona centro del área urbana del municipio de Agua de Dios, de gran
magnitud que consumió seis inmuebles, entre los que estaba el de propiedad de la
demandante.
Imputación de la responsabilidad. Explicó, con fundamento en jurisprudencia del
Consejo de Estado6, que la imputación es la atribución fáctica y jurídica del daño
antijurídico al Estado sustentada en alguno de los criterios de falla en el servicio, daño
especial, concreción de un riesgo excepcional o si por el contrario se configura una
causal de exoneración de responsabilidad como fuerza mayor, caso fortuito o hecho
exclusivo de la víctima.
Como elementos probatorios tuvo en cuenta los siguientes:
1. Informe 075, rendido el 5 de agosto de 2016 por el comandante del Cuerpo de
Bomberos Voluntarios de Agua de Dios:
«El día 22 julio siendo aproximadamente las 11:42 p.m. nos informa el señor Fabián Góngora
Luna […] de un incendio estructural en la panadería los reyes […] se procede a combatir el
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencias de 22 de octubre de
2012, exp. 52001-23-31-000-2000-00240-01 (24070), CP Jaime Orlando Santofimio Gamboa y del 18 de mayo de 2017, exp.
36386.
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incendio con la camioneta y se pide apoyo a bomberos Tocaima […] y a bomberos de los
municipios vecinos […] el agua de la camioneta no da abasto con el incendio por la
conflagración que era muy fuerte debido gas natural y líquidos inflamables tales como
canecas de thinner, pinturas y demás elementos de ferretería se procede a extender tramos
[…] en el hidrante ubicado sobre la carrera 9 con calle 14 esquina, lo abrimos y gran sorpresa
no tenía agua, el comandante envía al señor Javier Cardona para la planta de tratamiento
de agua (Ingeagua) para que nos suministren el servicio de agua y nos informan que ya nos
suministraban el agua […] Media hora después empezó a llegar el servicio de agua pero sin
presión la cual únicamente alcanzaba para suministrar el tanque de la camioneta que es de
trescientos litros de agua. También hace presencia bomberos de Nilo […] bomberos de
Girardot […] bomberos de Flandes […] bomberos de Melgar […] bomberos de Espinal […] y
por último hacen presencia ejército de Tolemaida […] a su vez hace presencia defensa civil
del municipio y policía local […] el incendio es controlado y siendo las 4:30 a. m. se retira el
apoyo de los bomberos de los diferentes municipios, quedando bomberos Agua de Dios y
bomberos Tocaima para dar enfriamiento a la estructura. […] Siendo las 7:00 a. m.
23/07/2016 se retira bomberos Tocaima […] Seguimos eliminando focos del incendio durante
el día y enfriamiento a la estructura y se retira el personal de bomberos del lugar a las 5:00
p. m.»
2. Respuesta de INGEAGUA al derecho de petición No. ING-015-2018, en los
siguientes términos:
«1. Los hechos o las razones que originaron la conflagración que evocamos y lamentamos,
hasta el momento no han sido plenamente establecidas por las autoridades competentes
con la autoridad y la fuerza de la cosa juzgada, de tal manera que los resultados de tales
investigaciones permitan señalar eventuales responsables.
2. La operación del sistema de acueducto de Agua de Dios, en la reseñada fecha, se estaba
cumpliendo dentro de las posibilidades técnicas, pese a las limitaciones que diversas
causas afectan la prestación del servicio. Como lo son la deficiencia en las redes de
distribución de agua potable que generan un índice de Agua No Contabilizada IANC
(pérdida) del 62%, lo cual impide el sostenimiento de una presión constante, a
consecuencia de los permanentes daños.»
3. Reporte de emergencia realizado por el comandante del cuerpo de bomberos.
Narró que el incendio se presentó hacia las 11:42 p. m. del 22 de julio de 2016; e
indicó sobre el hidrante de la carrera 9 con calle 14, «lo abrimos y con gran
sorpresa no tenía agua», por lo que se acudió a INGEAGUA y el servicio «a la
media hora después comenzó a llegar». Dijo que ya se había pedido apoyo a los
bomberos de seis municipios vecinos y al Batallón de Tolemaida, pero que no fue
posible ingresar de inmediato «pues el volumen de las llamas estaba
consumiendo las viviendas».
4. Dictamen pericial denominado peritaje incendio estructural Agua de Dios. Concluyó
que el incendio se originó en los materiales combustibles del motor de un
microondas y en papeles ubicados sobre el electrodoméstico, por la ignición
derivada de una falla interna del aparato. Observó que los materiales con los que
estaban construidos los inmuebles permitieron una propagación muy rápida,
principalmente por el techo, a lo que se sumaron los productos acelerantes propios
de las ferreterías. Como fuerzas de apoyo registró a la Policía, la administración
municipal, la Defensa Civil, el Batallón de Tolemaida y los bomberos de Nilo,
Tocaima, Ricaurte, Flandes, Espinal y Melgar.
5. Convenio interadministrativo de 18 de junio de 2002, suscrito por los alcaldes de
Tocaima y Agua de Dios, con el que se creó la Empresa Regional de Servicios
Públicos TOCAGUA E.S.P., organización de derecho público con patrimonio propio
y personería jurídica, cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos
domiciliarios de acueducto y alcantarillado en la jurisdicción de los municipios
asociados, con el fin primordial de contratar uno o más operadores especializados
y de velar por que el operador dote de agua potable a los usuarios.
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Relacionadas las pruebas, en la sentencia se definieron como cargos de apelación: (i)
la oportunidad en la que actuó el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Agua de Dios
para controlar la conflagración junto con el equipamiento técnico y (ii) el hidrante
ubicado cerca de la zona no se usó en la oportunidad requerida.
Respecto del primer cargo, el Tribunal descartó la falla en el servicio del Cuerpo de
Bomberos Voluntarios de Agua de Dios, porque el fuego se originó en una falla interna
de un microondas y se propagó con rapidez por las características constructivas de
los inmuebles y los acelerantes de las ferreterías cercanas; el comandante solicitó
apoyo inmediato a los municipios vecinos, al Ejército, la Defensa Civil y la Policía, y el
cuerpo local contaba con un vehículo operativo. Concluyó que no se acreditó que la
atención hubiera sido tardía o ineficiente, ni que más equipos hubieran evitado la
magnitud del daño.
En lo atinente a la demora del suministro de agua en el hidrante señaló que existe
convenio interadministrativo de 18 de junio de 2002, suscrito por los alcaldes de los
municipios de Tocaima y Agua de Dios con el que se constituyó la Empresa Regional
de Servicios Públicos de Tocaima y Agua de Dios ESP (TOCAGUA), como entidad
pública encargada de la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado
en el municipio de Agua de Dios. También observó que esa entidad seleccionó como
operador a la Empresa Ingeniería y Gestión del Agua S.A.S. E.S.P. (INGEAGUA),
quien asumió toda la operación respecto de ese servicio público para los municipios
de Tocaima y de Agua de Dios, razón por la cual de acuerdo con las competencias
legales y funciones desarrolladas resulta ser esta la entidad encargada.
Posteriormente, citó y transcribió apartes de las normas que regulan la prestación del
servicio público de acueducto y alcantarillado (Dec. 302 de 2000) y, en concreto, las
que definen qué es un hidrante, su uso, instalación y mantenimiento (Dec. 229 de
2002, arts. 1, 3) y la disposición, catastro de redes, entre otros factores (Res. 1096 de
2000, arts. 88, 89 y 102).
De las anteriores disposiciones precisó que los hidrantes públicos son elementos
conectados con el sistema de acueducto, cuya instalación, conservación, reparación
y mantenimiento corresponde a la entidad prestadora del servicio público, de manera
oficiosa o a solicitud del interesado, de conformidad con los requisitos, condiciones,
exigencias técnicas y demás previsiones dispuestas por las autoridades pertinentes,
tales como Planeación Municipal y Cuerpos de Bomberos.
Sostuvo que la empresa como operadora experta tiene el deber jurídico de prever
mecanismos alternativos que garanticen la continuidad del servicio, incluso frente a
contingencias como fallas en el suministro de energía; por lo que, a juicio de ese
Tribunal, no era aceptable alegar fuerza mayor porque ese riesgo puede reducirse con
la instalación de plantas eléctricas de respaldo.
Agregó que el funcionamiento del hidrante no depende de la notificación del siniestro,
sino de «la obligación permanente de garantizar el abastecimiento continuo e
ininterrumpido en la red», y que la empresa no probó haber solicitado el mantenimiento
o la renovación de la red obsoleta con la que explicó la baja presión nocturna.
Concluyó que INGEAGUA «tenía la obligación de garantizar la prestación eficiente,
continua e ininterrumpida del servicio de acueducto, y su omisión en la adopción de
medidas preventivas y correctivas configura una falla en el servicio imputable a la
entidad.»
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Por otro lado, señaló que si el municipio presta el servicio público de acueducto tiene
la obligación de instalar, conservar, mantener y reparar los hidrantes, obras que
también pueden ser adelantadas a través de terceros cuando éstos tengan a su cargo
la prestación del aludido servicio, sin perjuicio de las funciones de control y vigilancia
que mantiene el ente territorial por mandato del artículo 365 de la Carta Política, así:
«[…] le corresponde velar por el adecuado funcionamiento de dichos elementos, razón
por la cual no puede desatender la operatividad de este servicio esencial. El municipio
debía adoptar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento permanente de
los hidrantes, incluyendo su revisión periódica, mantenimiento preventivo y correctivo,
reposición e instalación de aquellos que resultaran necesarios para cubrir las
necesidades del territorio.
La omisión en el cumplimiento de estas obligaciones configura una negligencia en el
deber de supervisión, vigilancia y control del municipio, pues en el caso concreto la falta
de operatividad del hidrante contribuyó de manera directa a la agravación del daño
ocasionado por la conflagración. Esta conducta omisiva, al no garantizar la disponibilidad
del recurso hídrico en el momento de la emergencia, constituye una falla en el servicio
imputable al ente territorial, en tanto incumplió su deber de asegurar la prestación
eficiente y continua del servicio público esencial.»
Sobre la concurrencia de culpas, encontró que el daño no fue exclusivamente
atribuible al municipio de Agua de Dios e INGEAGUA, sino también a la falla técnica
del microondas y la disposición de materiales combustibles en su entorno inmediato,
lo que facilitó la propagación del fuego. En consecuencia, disminuyó la condena en
una proporción del 50%. En virtud de tal concurrencia, procedió a liquidar los perjuicios
únicamente a favor de la señora Aurora Salazar Guzmán porque las otras dos
demandantes no acreditaron parentesco con la propietaria del inmueble.
En ese orden, la Sala advierte que los reparos formulados por el municipio accionante
no dan cuenta de una valoración probatoria arbitraria, sino que se dirigen contra
conclusiones que el Tribunal accionado extrajo de las mismas pruebas que el tutelante
invoca en su favor, como pasa a explicarse.
En primer lugar, el actor sostiene que el Tribunal ignoró el informe del comandante del
Cuerpo de Bomberos Voluntarios, del cual se desprende que el hidrante estaba
operativo y que suministró agua una vez el operador adelantó el proceso de bombeo.
Sin embargo, la providencia cuestionada no desconoció ese medio de prueba; por el
contrario, fue precisamente de este del que el Tribunal concluyó que al momento en
que el cuerpo de bomberos acudió al lugar de la conflagración y pretendió emplear el
hidrante más cercano, este no contaba con suministro de agua, razón por la cual fue
necesario desplazarse hasta la planta de tratamiento de INGEAGUA S.A.S. E.S.P.
para que se habilitara el servicio.
En segundo lugar, el municipio afirma que no se demostró que el hidrante presentara
una falla mecánica, una obstrucción física o un daño en la válvula, ni que requiriera
mantenimiento.
No obstante, ese reparo parte de una premisa que la sentencia no contiene,
comoquiera que el Tribunal no fundó la condena en la existencia de un daño
estructural del aparato, sino en que, al momento de la emergencia, no estaba
garantizada la disponibilidad del recurso hídrico, circunstancia que sí se acreditó y no
es objeto de controversia.
Cuestión distinta es que el actor discrepe de la consecuencia que el fallador extrajo
de ese hecho, esto es, que la indisponibilidad del agua resultara atribuible al ente
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territorial en virtud del deber de vigilancia y control que conserva sobre la prestación
del servicio.
En tercer lugar, el actor alega que no se probó que la falta de suministro de agua
contribuyera de manera directa a la propagación del incendio, pues esta obedeció a
los materiales de construcción de los inmuebles y a los productos inflamables y
acelerantes almacenados en las ferreterías del sector, al punto que la emergencia solo
pudo controlarse con el apoyo de los cuerpos de bomberos de los municipios vecinos.
Al respecto, la Sala observa que esas circunstancias fueron valoradas por el Tribunal,
quién, con apoyo en el peritaje rendido tuvo por demostrado que el incendio se originó
en la falla interna de un horno microondas y que su rápida propagación se debió a los
materiales de construcción de los inmuebles y a los productos acelerantes presentes
en el lugar.
Por ello, el tribunal accionado declaró la concurrencia de causas y redujo la condena
en un 50 %, con lo cual reconoció que el daño no era exclusivamente atribuible a las
demandadas.
De modo que la inconformidad de la parte actora no radica en que el Tribunal haya
omitido o ignorado la existencia del informe rendido por el comandante del Cuerpo de
Bomberos Voluntarios, sino en que no le otorgó el alcance que el ente territorial
pretendía.
La Sala insiste en que no basta con que la parte accionante señale un fragmento del
citado informe (que el hidrante suministró agua una vez la empresa operadora
adelantó el proceso de bombeo) para configurar un defecto fáctico, pues el juez de
tutela debe verificar si el Tribunal valoró la prueba de forma integral, como
efectivamente lo hizo, al punto que de ese mismo documento derivó tanto la
indisponibilidad inicial del recurso hídrico como las circunstancias que dieron lugar a
la concurrencia de causas.
En consecuencia, se considera que el Tribunal determinó, con apoyo en el material
probatorio recaudado, que la falta de suministro de agua en el hidrante al momento
de la emergencia contribuyó a la agravación del daño, y el municipio actor no cumplió
con la carga de demostrar que esa conclusión resultara arbitraria, contraevidente o
ajena a las reglas de la sana crítica, sin que la propuesta de una lectura alternativa de
las pruebas tenga la virtualidad de estructurar el yerro alegado.
Finalmente, en cuanto a que no obra prueba de la falta de supervisión y vigilancia, ni
queja o requerimiento previo que advirtiera anomalías en la red de hidrantes, la Sala
observa que ese señalamiento no identifica un medio de prueba indebidamente
valorado, omitido o supuesto por el fallador.
Por lo expuesto, no se reúnen los presupuestos para advertir la configuración del
defecto fáctico alegado por el municipio actor.
En cuanto al desconocimiento del precedente judicial (sentencia de 23 de mayo de
2024, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo
de Cundinamarca dentro del proceso de reparación directa 25307-33-33-002-2018-
00274-01), la Sala advierte que la providencia invocada no constituye un precedente
de obligatoria observancia para la autoridad judicial accionada, por tratarse de un
precedente horizontal que no es vinculante. Además, esa decisión fue dictada por una
sala de decisión distinta. A lo anterior se agrega que, si bien ambos procesos tuvieron
origen en la misma conflagración, cada uno se tramitó de manera independiente, con
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-02942-01
Demandante: Municipio de Agua de Dios
partes demandantes distintas, y, con unas pruebas propias, recaudadas y
controvertidas al interior de cada asunto.
En consecuencia, tampoco se configura el defecto por desconocimiento del
precedente judicial, por lo que se modificará la decisión de primera instancia, en el
sentido de negar el amparo solicitado por el municipio de Agua de Dios.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta –
Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley,
FALLA
1. Modificar la sentencia impugnada del 4 de junio de 2026, proferida por la Sección
Quinta del Consejo de Estado, en el sentido de negar la acción de tutela interpuesta
por el municipio de Agua de Dios, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta
providencia.
2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991.
3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁ SQUEZ
La validez e integridad pueden comprobarse a cudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
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Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/11001031500020260294201/5CD4E7CE4A318A57833A50069D266029177607B3E4F53992BEA7CFDDC39EC727/2

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