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Resolución de impedimento judicial – Fecha Publicación: 13/08/2026

Resolución de impedimento judicial

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 25000233700020200007201

Interno: 31472

Clase de Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho

Fecha de Providencia: 13/08/2026

— Titulación —

Problema jurídico:¿Es competente la sala para conocer el impedimento manifestado por el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño?

Respuesta al problema jurídico: Si

Problema jurídico:¿Se configura el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Luis Antonio Rodríguez Montaño, para conocer del proceso con fundamento en la causal del numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso?

— Fuentes Formales —

FUENTE FORMAL:LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 131 NUMERAL 3, LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 21

FUENTE FORMAL:LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2

— Resumen —

Resumen

El presente documento es un auto interlocutorio proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante el cual se resuelve un impedimento manifestado por un magistrado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por Directv Colombia LTDA contra la U.A.E. DIAN. La controversia de fondo versa sobre la determinación del impuesto sobre la renta y complementario del año gravable 2012, respecto del cual la administración tributaria modificó la liquidación privada mediante una Liquidación Oficial de Revisión. El ratio decidendi establece que, para garantizar la imparcialidad y el debido proceso, un juzgador no puede conocer en segunda instancia un asunto en el cual ya realizó actuaciones sustanciales o de trámite en la instancia anterior (Tribunal), configurándose así la causal taxativa de impedimento por haber conocido del proceso previamente.

Preguntas Centrales

¿Es procedente el impedimento manifestado por el magistrado para conocer del proceso en segunda instancia?

Sí, es procedente y fundado. El documento resuelve que, dado que el magistrado, en su anterior cargo como integrante de un Tribunal Administrativo, suscribió autos definitivos y de trámite (como la admisión de la demanda, la reforma de la misma y la fijación del litigio) dentro del mismo proceso, su imparcialidad técnica se ve comprometida legalmente para actuar como juez de alzada.

Fundamentación Clave

Artículo 141, numeral 2 del Código General del Proceso (CGP)

Esta norma establece como causal de recusación e impedimento el “haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior”. En este caso, se probó que el magistrado firmó providencias clave durante el trámite en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca antes de ser promovido al Consejo de Estado.

Artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)

Regula el trámite de los impedimentos, señalando que cuando un magistrado advierta una causal de falta de imparcialidad, debe manifestarlo formalmente para que la Sala respectiva decida de plano sobre su legalidad.

Principio de Imparcialidad y Debido Proceso (Artículo 29 Constitución Política)

El documento subraya que la imparcialidad es una garantía integrante del debido proceso. Los funcionarios judiciales tienen el deber de asegurar la transparencia y la rectitud en sus actuaciones, evitando cualquier asomo de prejuzgamiento o duplicidad de roles en distintas instancias de un mismo litigio tributario.

Conclusión

La Sala declara fundado el impedimento y ordena separar al magistrado del conocimiento del proceso. La tesis principal reafirma que la intervención previa en instancias inferiores, sin importar la naturaleza del auto suscrito, inhabilita al juzgador para decidir el recurso de apelación, con el fin de preservar la objetividad de la administración de justicia en materia tributaria.

Extracto del documento

Radicado: 25000-23-37-2020-00072-01(31472)
Demandante: Directv Colombia LTDA.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación: 25000-23-37-000-2020-00072-01 (31472)
Demandante: Directv Colombia LTDA
Demandada: U.A.E DIAN.
AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO
La Sala procede a resolver el impedimento manifestado por el Doctor Luis Antonio
Rodríguez Montaño1 para conocer del proceso de la referencia.
A N T E C E D E N T E S
Directv Colombia LTDA presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del
derecho en contra de: (i) la Liquidación Oficial de Revisión – LOR No.
312412018000093 de 19 de septiembre de 2018 y (ii). La Resolución No.
992232019000140 del 17 de septiembre de 2019. A través de estos actos, la
demandada modificó oficialmente la declaración del impuesto sobre la renta y
complementario del año gravable 2012 presentada por la demandante.
A título de restablecimiento del derecho, Directv Colombia LTDA solicitó que se
declarara la firmeza de su declaración del impuesto sobre la renta y complementario
del año gravable 2012.
Mediante Sentencia del 16 de abril de 2026, el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A, decidió en primera instancia del
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho lo siguiente: PRIMERO:
DECLÁRESE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión – LOR
No.312412018000093 de 19 de septiembre de 2018 que modificó la declaración
privada del impuesto sobre la renta por el periodo 2012 declarado por la contribuyente,
y la Resolución No. 992232019000140 del 17 de septiembre de 2019, que confirmó la
anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia
SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento TÉNGASE como
liquidación la efectuada por la Sala en la parte motiva de esta providencia (…). 2.
Encontrándose el proceso de la referencia al despacho para proferir sentencia de
segunda instancia, el Magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño manifestó,
mediante auto del 1° de julio de 20263, estar impedido para conocer del mismo, en
virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso4.
1 Samai CE, índice 04.
2 Samai Tribunal, índice 37 “Sentencia”
3 Samai CE, índice 13.
4 Código General del Proceso, Artículo 141. Causales de recusación. “Son causales de recusación las siguientes: […] 2.
Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o
algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
1

Radicado: 25000-23-37-2020-00072-01(31472)
Demandante: Directv Colombia LTDA.
C O N S I D E R A C I O N E S
1. Manifestación de impedimento.
La Sección Cuarta, por intermedio de la Sala, es competente para conocer del
impedimento manifestado por el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño, de
conformidad con el artículo 131.3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo – CPACA (modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de
2021), que establece las reglas aplicables para este tipo de asuntos, así:
“Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se
observarán las siguientes reglas:
[…] 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo
anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en
turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto
como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano
sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte
el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras
subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno.
Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente”.
La imparcialidad e independencia de los funcionarios judiciales son algunas de las
garantías que componen e integran el debido proceso, como principio rector que aplica
a todas las actuaciones administrativas y judiciales previsto en el artículo 29 de la
Constitución Política. Así lo ha indicado la Corte Constitucional5, al reconocer que este
mandato constitucional, junto con el del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia, les impone a los funcionarios judiciales el deber de
respetar, y cumplir la Constitución y la ley, honrando en todas sus actuaciones los
principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad6.
Por su parte, la manifestación de impedimento de un juez es un acto unilateral,
voluntario, oficioso y obligatorio, que emite al considerar estar incurso en cualquiera
de las causales de impedimento taxativamente contempladas por la ley.
El Consejero Luis Antonio Rodríguez Montaño señaló estar impedido, con fundamento
en el artículo 141.2 del Código General del Proceso, por los siguientes motivos: “[…]
para la época en que fungí como Magistrado del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, suscribí en el presente proceso, los autos del 24 de septiembre de
2020 -admite demanda-, 1 de septiembre de 2023 -admite reforma de la demanda-, 15
de diciembre de 2023 -fijó el litigio en el trámite de la sentencia anticipada- y de 19 de
enero de 2024 – corrió traslado para alegar de conclusión-. Dichas actuaciones
constituyen una intervención procesal en una instancia anterior dentro del mismo
proceso”
La causal de impedimento invocada dispone lo siguiente:
“Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:
(…) 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior,
el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el
numeral precedente”.
5 Corte Constitucional. Sentencia C-496 del 14 de septiembre de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa.
6 Corte Constitucional. Sentencia C-365 del 29 de marzo de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
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2

Radicado: 25000-23-37-2020-00072-01(31472)
Demandante: Directv Colombia LTDA.
En el expediente está probado que, en su condición de Magistrado del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A, el Consejero Luis
Antonio Rodríguez Montaño suscribió las siguientes providencias:
(i) Auto del 24 de septiembre de 2020, por medio del cual se admitió la
demanda7.
(ii) Auto del 1° de septiembre de 2023, por medio del cual admitió la reforma a
la demanda8.
(iii) Auto del 15 de diciembre de 2023, por medio del cual se aplicó la figura de
sentencia anticipada prevista en el artículo 182 A del CPACA, tuvo por
contestada la demanda, fijó el litigio y decretó pruebas9.
(iv) Auto del 19 de enero de 2024, por medio del cual se corrió traslado a las
partes para alegar de conclusión10.
Por las razones anteriores, la Sala encuentra fundada la solicitud de impedimento y le
separará del conocimiento del presente proceso. En consecuencia, se declarará
fundado el impedimento manifestado por el magistrado Luis Antonio Rodríguez
Montaño.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Cuarta
RESUELVE
1. Declarar fundado el impedimento manifestado por el magistrado Luis Antonio
Rodríguez Montaño.
2. En firme la decisión, por Secretaría, devolver el expediente al despacho del
magistrado ponente de esta providencia para continuar con el trámite del
proceso.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
7 Samai Tribunal. Índice4. “Auto admisorio de la demanda”.
8 Samai Tribunal. Índice 14.” Auto que admite reforma a la demanda.”
9 Samai Tribunal. Índice 21 “ Auto interlocutorio de ponente”.
10 Samai Tribunal. Índice 27 “Auto de trámite”.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
3

Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/25000233700020200007201/51FE455D118B7D7E7CCAAE34735A0EC644B6E2DCC8C68C5BFB90BDF8F35524B0/2

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