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Inepta demanda y vía administrativa – Fecha Publicación: 13/08/2026

Inepta demanda y vía administrativa

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 25000233700020220029801

Interno: 30450

Clase de Proceso: LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Fecha de Providencia: 13/08/2026

— Titulación —

Problema jurídico:¿Era procedente declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa, al considerar que la Liquidación Oficial fue notificada en debida forma y que los recursos administrativos fueron interpuestos extemporáneamente?

Respuesta al problema jurídico: Si

Problema jurídico:¿Procede la condena en costas en segunda instancia?

— Fuentes Formales —

FUENTE FORMAL:LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 NUMERAL 2, LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 67, 76, 78, 161, 212

FUENTE FORMAL:CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – PRESIDENCIA SALA ADMINISTRATIVA, ACUERDO PCSJA25-12355 DE 2025, LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188, LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 3

— Resumen —

Resumen

El presente fallo de segunda instancia, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, resuelve el recurso de apelación en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho referente a la Contribución Adicional del año 2021 a favor del Fondo Empresarial. La controversia principal radicó en la legalidad de la notificación electrónica de la Liquidación Oficial proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD). Mientras el demandante sostenía que la notificación fue ineficaz por no remitirse a todas las direcciones de correo electrónico supuestamente autorizadas, la Sala confirmó que la notificación se surtió en debida forma al emplear una dirección válidamente registrada. Al determinarse que la notificación fue legal, los recursos en sede administrativa resultaron extemporáneos, lo que configuró la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, derivando en una sentencia inhibitoria por inepta demanda.

Preguntas Centrales

¿Fue válida la notificación electrónica de la Liquidación Oficial de la contribución adicional?

Sí. El documento acredita que la empresa demandante autorizó expresamente una dirección de correo electrónico específica para recibir notificaciones. La SSPD remitió el acto administrativo a dicha dirección, cumpliendo con la finalidad de poner en conocimiento la decisión, sin que exista una norma que obligue a la administración a enviar el acto a múltiples correos de forma simultánea para que la notificación sea eficaz.

¿Se cumplió con el agotamiento de la vía administrativa como requisito de procedibilidad?

No. Al ser válida la notificación realizada el 9 de noviembre de 2021, el término de 10 días para interponer los recursos de ley venció el 24 de noviembre de 2021. Dado que el demandante interpuso el recurso de reposición y apelación hasta enero de 2022, estos fueron rechazados por extemporaneidad, impidiendo que la administración revisara su decisión previa y bloqueando el acceso al control judicial de fondo.

Fundamentación Clave

Normativa sobre notificación y recursos

  • Artículo 67 del CPACA: Permite la notificación electrónica siempre que el interesado lo haya aceptado.
  • Artículo 76 del CPACA: Establece el término de 10 días para interponer recursos obligatorios.
  • Artículo 161, numeral 2 del CPACA: Exige como requisito de procedibilidad haber ejercido y decidido los recursos obligatorios antes de acudir a la jurisdicción.

Carga de la prueba y exceso ritual manifiesto

  • La Sala determinó que no existió un exceso ritual manifiesto por parte del Tribunal al declarar la inepta demanda, pues la carga de aportar las pruebas que acreditaban la autorización de otras cuentas de correo correspondía exclusivamente a la parte actora.
  • Se negaron pruebas en segunda instancia por ser documentos preexistentes que debieron aportarse en la oportunidad procesal de la primera instancia, conforme al artículo 212 del CPACA.

Ratio Decidendi

La validez de la notificación electrónica se supedita al envío del acto administrativo a una dirección de correo expresamente autorizada por el administrado. El uso de una sola dirección válida, entre varias posibles, es suficiente para entender surtido el trámite. La interposición extemporánea de los recursos administrativos equivale a no haberlos ejercido, lo que genera la improcedibilidad de la demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa.

Conclusión

La Sala confirma la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de inepta demanda. Se ratifica que la notificación de la contribución adicional fue legal y que, ante la presentación tardía de los recursos administrativos por parte de la demandante, no es posible realizar un estudio de fondo sobre la base gravable o la constitucionalidad del tributo. Adicionalmente, se condena en costas a la parte apelante.

Extracto del documento

Radicado: 25000-23-37-000-2022-00298-01 (30450)
Demandante: Gas Natural Cundiboyacense S.A. E.S.P
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación: 25000-23-37-000-2022-00298-01 (30450)
Demandante: Gas Natural Cundiboyacense S.A. E.S.P
Demandada: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD
Temas: Contribución adicional año 2021. Excepción de inepta demanda.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante en contra
la sentencia del 12 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió2:
“PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de inepta demanda, conforme a
la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Dar por terminado el proceso, conforme la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: No se condena en costas en esta instancia, por las razones expuestas en la
parte considerativa de esta providencia.”
ANTECEDENTES
Actuación Administrativa
El 2 de noviembre de 2021, la SSPD profirió la Liquidación Oficial SSPD
20210000036136, mediante la cual determinó a la demandante la contribución
adicional correspondiente al año 2021. Según la comunicación electrónica emitida por
Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72, dicho acto fue notificado el 9 de noviembre
de 2021 en la dirección de correo electrónico reportesregulacion@grupovanti.com.
El 25 de enero de 2022, Gas Natural Cundiboyacense interpuso recurso de reposición
y, en subsidio, de apelación contra la referida liquidación oficial. Mediante la
Resolución SSPD 20225300549065 del 31 de mayo de 2022, la SSPD rechazó los
recursos por haberse presentado de manera extemporánea.
DEMANDA Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Pretensiones y normas violadas
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demandante formuló las
siguientes pretensiones3
«PRETENSIONES PRINCIPALES
1 Ingresó al despacho el 3 de diciembre de 2025.
2 Samai Tribunal, índice 39, folios 1 a 25.
3 Samai Tribunal, índice 3, folio 5.
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Demandante: Gas Natural Cundiboyacense S.A. E.S.P
PRIMERA: Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial SSPD 20210000036136
del 02 de noviembre de 2021 a través de la cual la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios determinó la obligación por Contribución Adicional de la vigencia 2021 a cargo
de mi poderdante,
SEGUNDA: Que se declare la nulidad total de la Resolución No. 20225300549065 del 31
de mayo de 2022 a través de la cual la Dirección Financiera de la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios rechazó los recursos de reposición y apelación
interpuestos por la Compañía y confirmó la Liquidación Oficial SSPD 20210000036136 del
02 de noviembre de 2021,
TERCERA: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos
demandados, se devuelva a mi representada el valor de $599.138.000 pagado por
concepto de la Contribución Adicional 2021 junto con los intereses correspondientes.
CUARTA: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en las
anteriores pretensiones, a título de restablecimiento del derecho se declare responsable
a la demandada de los perjuicios patrimoniales generados a mi representada en virtud de
los actos administrativos anulados a los que se hace referencia en las anteriores
pretensiones y los demás que puedan proferirse en virtud de la Contribución Adicional
2021.Entre ellos, los gastos sufragados durante el curso del proceso y las agencias en
derecho.
QUINTA: Condenar a La Nación a pagar a mi representada la indemnización integral de
los perjuicios patrimoniales generados como consecuencia de las anteriores pretensiones,
en la cuantía que sea probada en el presente proceso.
SEXTA: Condenar a La Nación a pagar las costas del presente proceso. Igualmente,
solicitamos no se condene a la demandante a agencias en derecho ni costas procesales.
6.2. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS
En caso de no acceder a una o varias de las pretensiones principales objeto de la presente
demanda, se solicita como pretensiones subsidiarias las siguientes:
PRIMERA: Si en gracia de discusión se rechazaran los argumentos expuestos en esta
demanda, solicito que se modifique el valor a pagar en virtud de la Contribución Adicional
2021 a $458.369.00018, teniendo en cuenta el cargue de información financiera realizado
el 28 de enero de 2022 luego de la aprobación de la solicitud de reversión voluntaria
elevada por GNCB. En ese sentido, y teniendo en cuenta que la Compañía realizó el pago
por $599.138.000, se devuelva a mi representada el valor de $140.769.000 junto con los
intereses correspondientes.
SEGUNDA: No condenar en costas a mi representada en caso de que sean denegadas
las pretensiones principales y subsidiarias.»
Indicó como normas vulneradas los artículos 29, 83, 95, 243, 338, 365, 367 y 370 de
la Constitución Política, artículo 3 de la Ley 1437 de 2011.
Concepto de violación y oposición
Los cargos del concepto de violación expuestos por la demandante y las
correspondientes oposiciones formuladas en la contestación se resumen así:
Primer cargo: Nulidad de los actos administrativos por infracción de normas
superiores, falsa motivación y violación del debido proceso y el derecho de defensa.
La Liquidación Oficial es ineficaz por indebida notificación.
1. La sociedad demandante sostuvo que la Liquidación Oficial es ineficaz por no haber
sido notificada en debida forma, debido a que la SSPD únicamente remitió el acto
administrativo al correo electrónico reportesregulacion@grupovanti.com, pese a que
había autorizado la notificación electrónica en las direcciones
reportesregulacion@grupovanti.com y serviciosjuridicos@grupovanti.com.
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Por lo tanto, afirmó que la notificación solo se surtió por conducta concluyente con la
presentación del recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, de conformidad
con el artículo 72 del CPACA, por lo que los recursos no podían considerarse
extemporáneos. En consecuencia, señaló que la SSPD vulneró el debido proceso y
el derecho de defensa, al no acreditar el acceso efectivo de la sociedad al acto
administrativo y limitarse a demostrar el envío y la entrega del correo electrónico, en
contravía de lo dispuesto en el artículo 56 del CPACA y en el artículo 4 del Decreto
491 de 2020.
2. La SSPD propuso la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, al
sostener que la demandante fue notificada en debida forma de la Liquidación Oficial y
que, si estaba en desacuerdo con dicho acto, debía interponer los recursos
procedentes dentro del término legal. En consecuencia, afirmó que, cuando se
pretende la nulidad de un acto administrativo de carácter particular, deben haberse
ejercido y decidido los recursos obligatorios en sede administrativa.
Respecto de la notificación de la Liquidación Oficial, sostuvo que esta se surtió en
debida forma y que, pese a que no se remitió a las dos direcciones informadas por la
demandante, la SSPD no estaba obligada a efectuar el envío a ambas, por lo que la
notificación se entendió realizada el 9 de noviembre de 2021, conforme al certificado
de comunicación electrónica expedido por Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72.
Segundo cargo: Nulidad de los actos administrativos por violación de normas en que
debería fundarse y falsa motivación. Inexistencia de fundamento legal para determinar
la contribución de 2021 – Excepción de inconstitucionalidad
1. La sociedad demandante sostuvo que los actos administrativos demandados
carecían de fundamento legal, porque se sustentaban en el artículo 314 de la Ley 1955
de 2019 y en la Resolución 20211000566545 del 8 de octubre de 2021, pese a que la
primera disposición había sido declarada inexequible mediante la Sentencia C-147 de
2021. En consecuencia, solicitó la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad
prevista en el artículo 4 de la Constitución Política.
Asimismo, alegó que la SSPD modificó indebidamente la base gravable de la
contribución adicional al incluir los conceptos previstos en el parágrafo 2 del artículo
85 de la Ley 142 de 1994, disposición que, en su criterio, solo resultaba aplicable a la
contribución especial destinada a cubrir faltantes presupuestales y no a la contribución
adicional con destino al Fondo Empresarial. Agregó que esa interpretación desconocía
el principio de reserva de ley en materia tributaria y daba lugar a un doble cobro.
Finalmente, señaló que los actos acusados estaban falsamente motivados, porque la
contribución adicional es un tributo de período que no podía entenderse causado el 1.º
de enero de 2021 ni liquidarse a partir de una interpretación de la Sentencia C-147 de
2021 que, en su criterio, desconocía los efectos de la declaratoria de inexequibilidad y
el concepto de situación jurídica consolidada.
2. Frente a este cargo, la SSPD sostuvo que, aunque los artículos 18 y 314 de la Ley
1955 de 2019 fueron declarados inexequibles, la Corte Constitucional preservó los
efectos producidos por dichas disposiciones durante las vigencias 2020 y 2021, al
considerar que los tributos causados en esos períodos constituían situaciones jurídicas
consolidadas.
En ese sentido, afirmó que la entidad estaba facultada para liquidar y cobrar la
contribución adicional correspondiente al año 2021, pues, de conformidad con lo
señalado por la Corte Constitucional, dicho tributo se causó el 1.º de enero de 2021,
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por lo que la obligación tributaria constituía una situación jurídica consolidada. Agregó
que los actos administrativos demandados fueron expedidos durante la vigencia del
artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, razón por la cual también correspondían a una
situación jurídica consolidada.
Tercer cargo: Nulidad por infracción de normas superiores. Vulneración del régimen
constitucional de los servicios públicos, de los principios de equidad y eficiencia
tributaria, y de los derechos a la propiedad privada y a la libertad de empresa.
1. La sociedad demandante señaló que los actos administrativos demandados
vulneraban los artículos 365, 367 y 370 de la Constitución Política y los principios de
equidad y eficiencia tributaria previstos en el artículo 363 ibidem, al ampliar
indebidamente la base gravable de la contribución adicional e imponer una carga
tributaria que no consultaba la capacidad económica de los sujetos pasivos ni la
finalidad del tributo.
Afirmó que la inclusión de la totalidad de los costos y gastos operativos incrementó el
monto de la contribución sin fundamento legal, en desconocimiento del principio de
reserva de ley en materia tributaria y con una distribución inequitativa de las cargas
entre las empresas vigiladas por la SSPD. Señaló que la contribución adicional tenía
efectos confiscatorios, pues incrementaba injustificadamente los costos de prestación
del servicio, afectaba los derechos a la propiedad privada y a la libertad de empresa y
trasladaba esa carga económica a los usuarios de los servicios públicos.
2. Frente a este cargo, la SSPD no se pronunció.
Cuarto cargo: Nulidad por expedición irregular. Falta de motivación. Indebida
valoración probatoria y violación del derecho de defensa y audiencia.
1. La sociedad demandante señaló que la SSPD incurrió en una expedición irregular
de los actos administrativos al rechazar los recursos de reposición y, en subsidio, de
apelación sin pronunciarse sobre los argumentos de hecho y de derecho expuestos
para controvertir la legalidad de la Liquidación Oficial, lo que, en su criterio, configuró
una falta de motivación y vulneró su derecho de defensa.
Asimismo, afirmó que la entidad omitió valorar las pruebas aportadas con los recursos,
en particular la modificación de la información financiera reportada al Sistema Único
de Información (SUI), aprobada antes de la expedición de la resolución que resolvió
los recursos, la cual incidía en la determinación de la base gravable y reducía el valor
de la contribución adicional.
2. Frente a este cargo, la SSPD no se pronunció.
SENTENCIA APELADA Y RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE
DEMANDANTE
El Tribunal declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda, atendiendo las
consideraciones que se exponen adelante. Los motivos del fallo impugnado y los
argumentos de la alzada son los siguientes:
Primer cargo: Validez de la Liquidación Oficial por indebida notificación.
1. El Tribunal indicó que el representante legal de Gas Natural Cundiboyacense
autorizó a la SSPD para surtir la notificación electrónica de dicho acto administrativo
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en la dirección de correo electrónico reportesregulacion@grupovanti.com, por lo que
la Liquidación Oficial fue notificada en debida forma el 9 de noviembre de 2021.
Señaló que los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación fueron interpuestos
el 25 de enero de 2022 y, en consecuencia, rechazados por extemporáneos mediante
la Resolución SSPD 20225300549065 del 31 de mayo de 2022. Precisó, además, que
no estaba acreditado que la autorización para recibir notificaciones electrónicas
comprendiera también a la dirección serviciosjuridicos@grupovanti.com, pues el
documento aportado para demostrar esa circunstancia correspondía a una persona
jurídica distinta. Por el contrario, sostuvo que Gas Natural Cundiboyacense S.A. E.S.P.
únicamente autorizó la práctica de notificaciones en la dirección
reportesregulacion@grupovanti.com.
En consecuencia, concluyó que la Liquidación Oficial fue notificada en debida forma y
que los recursos administrativos fueron interpuestos por fuera del término legal. Por
ello, al considerar que no se agotó la vía administrativa, declaró de oficio probada la
excepción de inepta demanda y se abstuvo de pronunciarse sobre los demás cargos.
2. La parte demandante sostuvo que el tribunal declaró probada la excepción de
inepta demanda al considerar que no se agotó la vía administrativa, con fundamento
en que la Liquidación Oficial fue notificada válidamente el 9 de noviembre de 2021 al
correo electrónico reportesregulacion@grupovanti.com, único medio que, a su juicio,
había sido autorizado para recibir notificaciones electrónicas.
Indicó que dicha conclusión obedeció a que con la demanda se aportó, por error, la
autorización de notificación electrónica de Gas Natural del Cesar S.A. E.S.P. y no la
expedida por Gas Natural Cundiboyacense, circunstancia que, en su criterio, no
desvirtuaba lo planteado en la demanda respecto de la obligación de la SSPD de surtir
la notificación en las direcciones reportesregulacion@grupovanti.com y
serviciosjuridicos@grupovanti.com.
Por lo tanto, en el recurso de apelación aportó la autorización expedida por Gas Natural
Cundiboyacense S.A. E.S.P. y la constancia de su envío a la SSPD para acreditar que
la entidad conocía ambas direcciones electrónicas autorizadas para recibir
notificaciones. En consecuencia, afirmó que el tribunal incurrió en un exceso ritual
manifiesto al declarar probada la excepción de inepta demanda con fundamento en un
error material subsanable y solicitó revocar la sentencia para que se resolvieran de
fondo los demás cargos de nulidad.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES
1. La parte demandada guardó silencio.
2. El Ministerio Público sostuvo que la Liquidación Oficial fue notificada en debida
forma el 9 de noviembre de 2021 al correo electrónico autorizado por la demandante,
por lo que el término para interponer los recursos corrió conforme a lo previsto en el
artículo 76 del CPACA. En consecuencia, consideró que los recursos de reposición y
apelación fueron presentados extemporáneamente, razón por la cual no se cumplió
con el requisito de procedibilidad previsto en el numeral 2 del artículo 161 ibidem, por
lo que procedía declarar probada la excepción de inepta demanda por falta de
agotamiento de la vía administrativa.
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cuestión previa
Previamente a resolver el litigio planteado en esta instancia judicial, el magistrado Luis
Antonio Rodríguez Montaño manifestó estar impedido para conocer del presente
proceso, de acuerdo con la causal de impedimento contenida en el numeral 2 del
artículo 141 del Código General del Proceso. Mediante el auto del 19 de marzo de
20264 se declaró fundado el impedimento y se le separó del conocimiento del presente
proceso.
PROBLEMAS JURÍDICOS
En los términos de los artículos 287, 320 y 328 del CGP, compete a esta Sala resolver
los siguientes problemas jurídicos:
i) ¿Era procedente declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda
por falta de agotamiento de la vía administrativa, al considerar que la
Liquidación Oficial fue notificada en debida forma y que los recursos
administrativos fueron interpuestos extemporáneamente?
Análisis del caso concreto
Corresponde a la Sala determinar si era procedente declarar probada la excepción de
inepta demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa o si, por el contrario,
se encontraba satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el numeral 2 del
artículo 161 del CPACA.
El numeral 2 del artículo 161 del CPACA5 establece, como requisito de procedibilidad
del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra actos
administrativos de carácter particular, el agotamiento previo de los recursos
administrativos de carácter obligatorio.
Sobre el particular, esta Sección6 ha explicado que el agotamiento de los recursos
administrativos constituye el denominado privilegio de la decisión previa, conforme al
cual la Administración debe contar con la oportunidad de pronunciarse integralmente
sobre los cuestionamientos formulados por el administrado frente a su actuación. De
manera que se le permite revisar su propia actuación, aclarándola, modificándola o
revocándola, antes de que sea sometida a control judicial. Al respecto, esta Sección7
ha precisado que:
«En concreto, el ordinal 2.º del artículo 161 del CPACA indica que «cuando se pretenda la
nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos
que de acuerdo con la ley fueren obligatorios». En esa medida, el juez como director del proceso
debe controlar que no se acuda a la jurisdicción sin haber agotado previamente la vía
administrativa, aun cuando esa circunstancia no sea formulada como excepción previa por el
extremo pasivo de la litis.
Así, el estudio de fondo de los cargos de la demanda dependerá de que se hayan ejercido los
recursos que en el procedimiento administrativo se prevean respecto de aquellos actos cuyo
control de legalidad se pretende adelantar. Ese control debe ejercerse por el fallador, aun de
oficio, en todas las etapas del proceso, incluso en la sentencia, sin que ello suponga una
4 SAMAI CE, índice 15
5 ARTÍCULO 161. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…)
2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de
acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el
acto presunto. Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será
exigible el requisito al que se refiere este numeral.
6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 2 de julio de 2015, Exp. 20672, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
7 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 12 de junio de 2025, Exp. 28009, M.P. Wilson Ramos Girón.
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transgresión de la confianza legítima y del acceso a la administración de justicia, puesto que el
debido agotamiento de la sede administrativa corresponde a un mandato de orden público que
busca que las autoridades administrativas tengan la oportunidad de revisar sus propias
decisiones para revocarlas, modificarlas o aclararlas, antes de que sean sometidas a control
ante la jurisdicción contencioso-administrativa.»
En ese contexto, la Sala verificará si la demandante agotó debidamente los recursos
administrativos procedentes contra la Liquidación Oficial. Para ello, resulta necesario
establecer, en primer lugar, si dicho acto fue notificado en debida forma, pues de ello
depende la oportunidad para interponer los recursos y, en consecuencia, el
cumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en el numeral 2 del artículo 161
del CPACA.
El artículo 67 ibidem dispone que las decisiones que ponen fin a la vía administrativa
podrán notificarse personalmente por medios electrónicos, siempre que el interesado
haya aceptado esa modalidad de notificación. A su vez, el artículo 76 ibidem establece
que los recursos de reposición y apelación deberán interponerse dentro de los 10 días
siguientes a la notificación personal del acto administrativo, mientras que el artículo 78
prevé que, cuando el recurso de presente por fuera del término legal deberá
rechazarse por extemporáneo.
De las pruebas obrantes en el expediente se encuentra acreditado que Gas Natural
Cundiboyacense autorizó expresamente a la SSPD para efectuar la notificación
electrónica de los actos relacionados con la contribución especial y adicional
correspondiente al año 2021 en la dirección de correo electrónico
reportesregulacion@grupovanti.com8:
Asimismo, está acreditado que la Liquidación Oficial fue remitida el 9 de noviembre de
2021 a dicha dirección electrónica, según la certificación expedida por Servicios
Postales Nacionales S.A. 4 -729.
8 Samai, Tribunal, índice 00011, pdf identificado 2021534260107308 E, folio 82.
9 Samai, Tribunal, índice 00011, pdf identificado 2021534260107308 E, folio 83.
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Por lo tanto, del material probatorio en el expediente se encuentra acreditado que Gas
Natural Cundiboyacense autorizó a la SSPD para efectuar la notificación electrónica
de los actos relacionados con la contribución especial y adicional correspondiente al
año 2021 en la dirección de correo electrónico reportesregulacion@grupovanti.com, y
que la Liquidación Oficial fue remitida precisamente a esa dirección el 9 de noviembre
de 2021.
Con fundamento en el material probatorio, la Sala no encuentra fundada la afirmación
de la demandante según la cual la notificación de la Liquidación Oficial fue ineficaz por
no haberse remitido simultáneamente a dos direcciones electrónicas. Además, el
objeto de la notificación, que era poner en conocimiento la decisión de la SSPD, se
surtió mediante la comunicación a la dirección electrónica informada y respecto de la
cual Gas Natural Cundiboyacense autorizó dio su autorización expresa para ese fin.
Con el recurso de apelación la demandante allegó varios documentos con los que
pretende acreditar que también había autorizado la dirección electrónica
serviciosjuridicos@grupovanti.com. Sin embargo, no hay lugar a su valoración en esta
instancia, toda vez que mediante auto del 8 de julio de 2026 la Sala rechazó su
incorporación al proceso. En esa providencia se explicó que dichos documentos no
encuadraban en ninguna de las hipótesis excepcionales previstas en el artículo 212
del CPACA para decretar pruebas en segunda instancia, pues correspondían a
elementos probatorios preexistentes que pudieron y debieron aportarse
oportunamente durante el trámite de la primera instancia.
En dicho auto también se precisó que esos documentos tenían por finalidad demostrar
que Gas Natural Cundiboyacense había autorizado dos direcciones de correo
electrónico para la notificación de los actos administrativos relacionados con la
contribución adicional del año 2021, así como acreditar la remisión de dicha
autorización a la SSPD.
Por lo que, si bien la demandante sostuvo que tales documentos no fueron aportados
oportunamente porque, por error, anexó con la demanda una autorización de
notificación electrónica correspondiente a otra sociedad del mismo grupo empresarial,
lo cierto es que se trata de documentos preexistentes, directamente relacionados con
los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones y a los cargos formulados
contra los actos administrativos demandados. Se observa que dichos documentos
tampoco obran en los antecedentes administrativos allegados al proceso, de manera
que no existe evidencia de que hubiesen sido aportados por la demandante durante la
actuación administrativa.
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Demandante: Gas Natural Cundiboyacense S.A. E.S.P
Tampoco comparte la Sala el argumento de la apelante según el cual el Tribunal
incurrió en un exceso ritual manifiesto al declarar probada la excepción de inepta
demanda. En efecto, dicha decisión no obedeció a la exigencia de una formalidad
irrazonable o desproporcionada, sino a la ausencia de acreditación de uno de los
supuestos fácticos esenciales en los que se sustentó la demanda, esto es, la existencia
de una autorización para recibir notificaciones en una segunda dirección electrónica.
La carga de aportar oportunamente los elementos de prueba que respaldan los hechos
invocados correspondía a la demandante, más aún cuando se trataba de documentos
que se encontraban bajo su custodia y disponibilidad. En esas condiciones, la
consecuencia procesal derivada de la falta de acreditación de ese supuesto fáctico no
puede atribuirse a un exceso ritual de la autoridad judicial, sino al incumplimiento de
las cargas probatorias que le asistían a la parte interesada.
En ese contexto, la discusión acerca de la existencia de una segunda dirección
electrónica autorizada no resulta determinante para establecer la validez de la
notificación cuestionando. La Sala observa que la demandante parte de la premisa
según la cual la sola existencia de más de una dirección electrónica autorizada imponía
a la administración la obligación de remitir simultáneamente la notificación a todas
ellas. Sin embargo, no identifica disposición legal ni reglamentaria que establezca tal
exigencia para la validez de la notificación electrónica prevista en el artículo 67 del
CPACA. Por el contrario, dicha modalidad de notificación tiene por finalidad poner en
conocimiento del interesado el contenido de la decisión administrativa a través del
medio electrónico previamente aceptado por este.
, .
Se insiste que de las pruebas oportunamente incorporadas al expediente acreditan
que la única dirección electrónica autorizada por la demandante para la notificación de
los actos relacionados con la contribución adicional del año 2021 fue
reportesregulacion@grupovanti.com, dirección a la cual la SSPD notificó la Liquidación
Oficial.
De manera que, aun en el evento hipotético de que se hubiese acreditado la existencia
de una segunda dirección electrónica autorizada, ello no conduciría necesariamente a
la ineficacia de la notificación efectuada al correo respecto del cual está demostrada
la autorización expresa de la demandante y al cual efectivamente fue remitido el acto
administrativo. Lo determinante es que la administración hubiera empleado una
dirección electrónica válidamente autorizada para ese propósito, circunstancia que se
encuentra acreditada en el expediente.
En consecuencia, la notificación se surtió conforme a lo dispuesto en el artículo 67 del
CPACA, sin que se evidencie vulneración alguna del debido proceso o del derecho de
defensa de la demandante. En esas condiciones, la notificación electrónica se surtió
el 9 de noviembre de 2021. Por consiguiente, el término de diez (10) días previsto en
el artículo 76 del CPACA para interponer los recursos de reposición y apelación
comenzó a correr a partir del día hábil siguiente a la notificación y venció el 24 de
noviembre de 2021. Como la demandante interpuso los recursos únicamente el 25 de
enero de 2022, estos fueron presentados por fuera de la oportunidad legal, de acuerdo
con lo previsto en el artículo 78 ibidem.
Por lo tanto, al no haberse ejercido oportunamente los recursos administrativos
obligatorios, no se encuentra satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el
numeral 2 del artículo 161 del CPACA. En consecuencia, la decisión del Tribunal de
declarar probada, de oficio, la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento
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de la vía administrativa se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual será
confirmada.
Dado que no se encuentra satisfecho un presupuesto procesal indispensable para el
ejercicio del medio de control, la Sala se abstendrá de examinar los demás cargos
formulados contra los actos administrativos demandados. En consecuencia, no
prospera el recurso de apelación.
Costas
Se condena en costas a la parte apelante al no prosperar el recurso de apelación, de
conformidad con el numeral 3 del artículo 365 del CGP. De conformidad con las reglas
previstas en los numerales 1° a 8° del artículo 365 del CGP, el artículo 188 del CPACA
y el Acuerdo PCSJA25-12355 del 28 de noviembre de 2025 del Consejo Superior de
la Judicatura, se condenará a la parte demandante en agencias en derecho en esta
instancia con un (1) salario mínimo legal mensual vigente, en cuanto se confirmará en
su totalidad la sentencia de primera instancia que declaró de oficio la excepción de
inepta demanda.
FALLA
1. Confirmar la sentencia apelada por las razones expuestas en esta providencia.
2. Condenar en costas a la demandante en esta instancia y en agencias en derecho
en el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. En
consecuencia, se ordena al tribunal tramitar el respectivo incidente, conforme con lo
expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
(Firmado electrónicamente)
CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
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Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/25000233700020220029801/6D15974BA8193A13BEF0E8A7D1ABB5BFB45255847C88C3CE35779B3B09EC3489/2

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