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Tutela improcedente por irrelevancia – Fecha Publicación: 13/08/2026

Tutela improcedente por irrelevancia

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 11001031500020260426700

Interno: 6784

Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA

Fecha de Providencia: 13/08/2026

— Titulación —

Problema jurídico:¿Hay lugar a declarar improcedente la acción de tutela de la referencia por incumplir el requisito de relevancia constitucional, habida cuenta que se pretende reabrir el debate jurídico dirmido en el medio de control de reparación directa, en el que se declaró la caducidad del medio de control?

Respuesta al problema jurídico: Si

— Resumen —

Resumen

El Consejo de Estado (Sección Cuarta) decide sobre la procedencia de una acción de tutela contra providencias judiciales que declararon la caducidad del medio de control de reparación directa. El litigio técnico-jurídico se origina en la responsabilidad patrimonial atribuida a la Rama Judicial y a la Policía Nacional por la pérdida de un vehículo que se encontraba bajo medida cautelar de embargo y secuestro. El ratio decidendi se centra en determinar si el cómputo del término de caducidad (2 años según el CPACA) debe iniciar desde el conocimiento objetivo de la desaparición del bien o si se requiere una certeza formal, como la cancelación de la matrícula. La Sala declara la improcedencia del amparo al considerar que la parte actora pretende utilizar la tutela como una “tercera instancia” para reabrir un debate legal y probatorio que ya fue resuelto de forma razonada por los jueces naturales, careciendo así de relevancia constitucional.

Preguntas Centrales

¿Es procedente la acción de tutela para controvertir la interpretación judicial sobre el inicio del término de caducidad en procesos de reparación directa?

No. La Sala determina que es improcedente cuando los argumentos de la tutela son una reiteración de los expuestos en el proceso ordinario. La tutela contra providencias judiciales es excepcional y no permite sustituir el criterio del juez natural en temas de legalidad técnica, como lo es la valoración de cuándo se consolidó el conocimiento del daño.

¿El conteo de la caducidad en casos de pérdida de bienes incautados inicia con la certeza física del extravío o con un acto administrativo posterior como la cancelación de matrícula?

Según lo definido en las sentencias objeto de control, el término inicia desde que la parte afectada tiene conocimiento objetivo de la imposibilidad de recuperar el bien (en este caso, entre 2013 y 2016), y no se desplaza hacia el futuro por actos formales como la cancelación de la matrícula en 2023, ya que estos últimos no modifican la ocurrencia previa del fenómeno jurídico de la caducidad.

Fundamentación Clave

Relevancia Constitucional como requisito de procedibilidad

Para que la tutela contra providencias sea estudiada, debe involucrar una afectación directa a derechos fundamentales y no limitarse a discusiones de mera legalidad o contenido económico. El Consejo de Estado enfatiza que la tutela no es un recurso adicional para corregir valoraciones probatorias que no resulten arbitrarias.

Artículo 164 del CPACA

Esta norma establece el término de dos años para interponer la reparación directa, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho o desde que el demandante tuvo conocimiento del mismo. La jurisprudencia permite flexibilizar este inicio solo en casos de extrema complejidad, lo cual no se acreditó en este asunto pues la parte actora conocía de la ausencia del vehículo años antes de demandar.

Autonomía e Independencia Judicial

La Sala sostiene que las decisiones del Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado Administrativo de Yopal fueron fundamentadas en el material probatorio, determinando que la demandante tuvo plena convicción del daño mucho antes de la presentación de la demanda en 2021.

Conclusión

Se declara la improcedencia de la acción de tutela. La tesis principal establece que la discrepancia subjetiva sobre el momento en que se entiende conocido un daño no habilita al juez constitucional para revocar sentencias debidamente motivadas, protegiendo así el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica frente a términos procesales de orden público.

Extracto del documento

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04267-00
Demandante: Laura Andrea Ramírez Medina
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela
Radicado: 11001-03-15-000-2026-04267-00
Demandante: Laura Andrea Ramírez Medina
Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro
Temas: Reparación directa. Caducidad del medio de control.
Requisitos generales de procedibilidad
Sentencia primera instancia
La Sala decide la acción de tutela presentada, en nombre propio, por Laura Andrea
Ramírez Medina contra el Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado Segundo
Administrativo de Yopal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.° del
Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 3 de junio de 2026, la señora Laura Andrea Ramírez Medina interpuso acción de
tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado Segundo
Administrativo de Yopal, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al
debido proceso, de petición y de acceso a la administración de justicia. En
consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
«Se solicita: PRIMERO, revocar los fallos de segunda instancia de Tribunal Administrativo
de Casanare del 4 de diciembre de 2025 y el de primera instancia del Juzgado Segundo
Administrativo del Circuito de Yopal de fecha 24 de junio de 2025 y en su lugar conceder
el amparo sustantivo a la aquí solicitante.
SEGUNDO, declarar a la Rama Judicial responsable.
TERCERO, ordenar acceder a las pretensiones de la Demanda.
CUARTO, ordenar al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal seguir
adelante con la Demanda de Reparación Directa No. referencia 85001-3333-002-2021-
00188-01».
2. Hechos
De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
El 18 de mayo de 2009, el señor Claudio Blanco Blanco presentó una demanda
ejecutiva de mayor cuantía contra Alirio Ramírez Rodríguez, la cual cursó en el
Juzgado Primero Civil de Yopal.
El 11 de diciembre de 2009, el demandante solicitó el embargo y secuestro de los
derechos derivados de la explotación económica que el demandado ejercía sobre el
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vehículo de placas BKZ-673. Luego, mediante auto del 6 de octubre de 2010, el
Juzgado Primero Civil de Yopal decretó el embargo del referido automotor y ordenó
oficiar a la Policía Nacional para su retención.
El 11 de diciembre de 2010, la Policía Nacional inmovilizó el vehículo de placas BKZ-
673 en el sector El Charte, jurisdicción del municipio de Aguazul (Casanare), y lo dejó
depositado en el parqueadero Caño Fisto, establecimiento que, según informó
posteriormente la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja,
no se encontraba autorizado para la custodia de vehículos puestos a disposición de
las autoridades judiciales.
El 25 de abril de 2011, la propietaria del vehículo, Laura Andrea Ramírez Medina,
interpuso un incidente de levantamiento de medidas cautelares.
Mediante auto del 29 de febrero de 2012, el Juzgado Primero Civil de Yopal ordenó el
levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre el vehículo de placas BKZ-
673 y dispuso su entrega a la señora Laura Andrea Ramírez Medina. Posteriormente,
mediante oficio del 18 de abril de 2012, comunicó a la SIJÍN de la Policía Nacional de
Yopal el levantamiento de la orden de inmovilización del automotor.
El 22 de julio de 2013, el apoderado de la propietaria informó al Juzgado Primero Civil
de Yopal que no había sido posible retirar el vehículo, pues en los parqueaderos de
Aguazul y Yopal le indicaron que este había sido trasladado a Bogotá. Esa solicitud
fue reiterada el 13 de agosto de 2014 sin obtener respuesta.
Mediante auto del 3 de junio de 2015, el Juzgado Primero Civil de Yopal ordenó
adelantar las actuaciones necesarias para ubicar el vehículo. En desarrollo de dichas
actuaciones, el parqueadero informó que el automotor había sido entregado el 8 de
febrero de 2012 al señor Gregorio España Rodríguez, con ocasión de una cesión de
los créditos derivados del servicio de parqueadero, y que presuntamente se
encontraba en Bogotá. No obstante, posteriormente se verificó que la dirección
suministrada no existía.
El 2 de agosto de 2016, el apoderado de la señora Laura Andrea Ramírez Medina
reiteró la solicitud de entrega material del vehículo y requirió al Juzgado Primero Civil
de Yopal adelantar las gestiones necesarias para ubicar el automotor y hacer efectiva
la orden de devolución impartida mediante auto del 29 de febrero de 2012, la cual aún
no había podido cumplirse por desconocerse su paradero.
Posteriormente, mediante derecho de petición radicado el 9 de junio de 2017, la
propietaria solicitó al Juzgado Primero Civil de Yopal informar si los parqueaderos
«Caño Fisto» y «Javardis» se encontraban autorizados por la Rama Judicial para la
custodia de vehículos retenidos por orden judicial. En respuesta, el 13 de junio de
2017, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja informó
que dichos establecimientos no estaban habilitados para ese fin.
El 5 de diciembre de 2019, el Juzgado Primero Civil de Yopal compulsó copias a la
Fiscalía General de la Nación para que investigara la pérdida del vehículo, al advertir
que no había sido posible concretar su entrega material por haber desaparecido del
parqueadero donde se encontraba. En esa misma providencia dispuso continuar las
gestiones para lograr su ubicación e incautación.
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Posteriormente, el 14 de noviembre de 2023 fue cancelada la matrícula del vehículo
y, mediante auto del 29 de enero de 2026, el Juzgado Primero Civil de Yopal puso en
conocimiento de las partes dicha cancelación.
De la reparación directa con radicado 85001-33-33-002-2021-00188-00/01
Con fundamento en lo anterior, la señora Laura Andrea Ramírez Medina promovió una
demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva
de Administración Judicial y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al considerar
que la pérdida del vehículo obedeció a un defectuoso funcionamiento de la
administración de justicia derivado del incumplimiento de los deberes de custodia y de
la imposibilidad de hacer efectiva la orden judicial de devolución del automotor.
En consecuencia, solicitó que se declarara la responsabilidad patrimonial de las
entidades demandadas por los perjuicios causados con ocasión del embargo,
inmovilización, custodia y falta de devolución del vehículo; que se les condenara al
pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados; que las sumas reconocidas
fueran actualizadas e incluyeran los intereses correspondientes; y que se impartieran
las demás órdenes necesarias para el cumplimiento de la sentencia, con la
correspondiente condena en costas.
El 24 de junio de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal declaró
probada la excepción de caducidad y, en consecuencia, negó las pretensiones de la
demanda, al considerar que el medio de control fue promovido por fuera del término
de 2 años previsto en el artículo 164 del CPACA. Para ello, sostuvo que dicho plazo
comienza a correr desde la ocurrencia del daño o desde cuando el afectado tuvo o
debió tener conocimiento de este, y precisó que, si bien la jurisprudencia admite
flexibilizar ese momento en casos complejos, ello depende de las particularidades de
cada asunto.
Al estudiar el caso concreto, señaló que la orden de levantar las medidas cautelares
y entregar el vehículo fue proferida el 29 de febrero de 2012; sin embargo, la
demandante no logró obtener su devolución material. Sostuvo que, con posterioridad,
la parte actora realizó diversas actuaciones para ubicar el automotor y, tras varias
gestiones infructuosas, tuvo conocimiento de que el vehículo no se encontraba en el
lugar donde supuestamente había sido trasladado.
Con fundamento en el material probatorio, sostuvo que, a más tardar el 2 de agosto
de 2016, la demandante tenía certeza de la pérdida o extravío del vehículo, pues para
esa fecha, pese a que habían transcurrido más de cuatro años desde que se ordenó
su entrega, había adelantado múltiples gestiones infructuosas para localizarlo y
solicitó nuevamente su devolución material, lo que evidenciaba que conocía la
imposibilidad de recuperar el automotor. En consecuencia, estimó que desde ese
momento tuvo conocimiento del daño cuya reparación pretendía reclamar y que una
eventual declaración posterior sobre la pérdida del vehículo únicamente le otorgaría
certeza formal sobre ese hecho, sin modificar el inicio del término de caducidad.
Por lo tanto, determinó que el término para ejercer el medio de control vencía el 3 de
agosto de 2018. Como la demanda de reparación directa fue presentada el 9 de
septiembre de 2021, concluyó que había operado el fenómeno de la caducidad y, por
esa razón, se abstuvo de efectuar un pronunciamiento de fondo sobre las
pretensiones.
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La parte actora interpuso recurso de apelación al considerar que el Juzgado Segundo
Administrativo de Yopal interpretó de manera errónea el artículo 164 del CPACA y
desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el cómputo de la caducidad
en los casos en que el daño no se conoce de manera inmediata. Señaló que, aunque
ese despacho reconoció que en asuntos complejos es posible flexibilizar el inicio del
término de caducidad, finalmente aplicó un criterio restrictivo que no correspondía a
las particularidades del caso.
Indicó que el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal incurrió en un error al
considerar que el 2 de agosto de 2016 la demandante tenía plena certeza de la pérdida
del vehículo. Explicó que esa fecha corresponde únicamente a una de las múltiples
solicitudes dirigidas al Juzgado Primero Civil de Yopal para que realizara la entrega
material del automotor, por lo que no existía ningún elemento objetivo que permitiera
concluir que en ese momento conocía la ocurrencia del daño o que se hubieran
agotado las posibilidades de recuperar el vehículo.
Asimismo, sostuvo que el daño derivaba de una omisión continuada de la Rama
Judicial y de la Policía Nacional consistente en no ubicar ni entregar materialmente el
vehículo, pese a las reiteradas gestiones adelantadas para ello. En ese sentido,
argumentó que el término de caducidad no podía empezar a contarse mientras
persistiera dicha omisión y citó jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual,
en los daños ocasionados por conductas omisivas, el término inicia cuando cesa el
comportamiento vulnerador.
Finalmente, alegó que solo con las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo
y, en particular, con la cancelación de la matrícula del vehículo el 14 de noviembre de
2023, fue posible tener certeza de su pérdida definitiva. Por ello, solicitó revocar la
sentencia apelada y continuar el trámite de la demanda de reparación directa, al
estimar que para la fecha de su presentación la acción aún no había caducado.
El 4 de diciembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Casanare delimitó el
problema jurídico a establecer si debía confirmarse la sentencia que declaró la
caducidad del medio de control de reparación directa. Para resolverlo, precisó que el
análisis debía efectuarse de manera independiente respecto de la Policía Nacional y
de la Rama Judicial, pues los hechos atribuidos a cada entidad y los eventuales títulos
de imputación eran diferentes.
En cuanto a la Policía Nacional, consideró que el daño que se le imputaba consistía
en haber depositado el vehículo en un parqueadero que no se encontraba autorizado
para la custodia de automotores retenidos por orden judicial. Señaló que la
demandante conoció esa circunstancia el 13 de junio de 2017, cuando la Dirección
Ejecutiva Seccional de Administración Judicial informó que dicho parqueadero carecía
de autorización, por lo que concluyó que el término para demandar vencía el 14 de
junio de 2019. En consecuencia, confirmó la declaratoria de caducidad respecto de
esa entidad.
Respecto de la Rama Judicial, distinguió los distintos daños alegados en la demanda.
Indicó que las presuntas irregularidades relacionadas con el embargo del vehículo y
la tardanza en levantar las medidas cautelares constituían actuaciones judiciales cuyo
término de caducidad debía contarse desde la ejecutoria de las respectivas
providencias, por lo que esas reclamaciones ya se encontraban caducadas. En cuanto
a la pérdida del automotor, sostuvo que el daño no podía calificarse como continuado,
pues la Rama Judicial no tuvo la custodia material del vehículo, sino que este
permaneció a disposición de la Policía Nacional.
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Con fundamento en ello, concluyó que la demandante tuvo conocimiento del daño
desde el 22 de julio de 2013, cuando fue informada de que el vehículo ya no se
encontraba en el parqueadero de Aguazul y había sido trasladado presuntamente a
Bogotá. Por esa razón, descartó que el término de caducidad pudiera contabilizarse
desde el reconocimiento judicial de la pérdida del automotor en 2019 o desde la
cancelación de su matrícula en 2023, al estimar que esos hechos no modificaban el
momento en que el daño fue conocido. En consecuencia, modificó la sentencia de
primera instancia únicamente para declarar de oficio la caducidad respecto de la Rama
Judicial, por no haber sido propuesta como excepción por esa entidad, y confirmó en
lo demás la decisión apelada.
3. Argumentos de la acción de tutela
La parte accionante interpuso acción de tutela al considerar que las sentencias del
Juzgado Segundo Administrativo de Yopal y del Tribunal Administrativo de Casanare
vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al desconocimiento de los
fines esenciales del Estado, de petición y de acceso a la administración de justicia,
porque declararon caducada la acción de reparación directa con fundamento en una
interpretación errónea del momento en que se configuró el daño.
La tutelante sostuvo que las autoridades judiciales incurrieron principalmente en un
defecto fáctico, al realizar una valoración indebida e incompleta del material
probatorio relacionado con la pérdida del vehículo. Señaló que desconocieron
múltiples actuaciones adelantadas por el Juzgado Primero Civil de Yopal
encaminadas a localizar y recuperar el automotor, las cuales demostraban que la
búsqueda continuaba y que aún existía una expectativa real de recuperación, por lo
que no podía afirmarse que el daño ya se hubiera consolidado.
Asimismo, indicó que las providencias cuestionadas interpretaron equivocadamente
las pruebas al concluir que el término de caducidad comenzó en 2012 o en 2013. A
su juicio, el daño solo adquirió certeza con la cancelación de la matrícula del vehículo
el 14 de noviembre de 2023 o, incluso, con el auto del 29 de enero de 2026 que puso
dicha cancelación en conocimiento de las partes, pues solo entonces se consolidó
definitivamente la pérdida del bien. Por ello, consideró que la acción de reparación
directa fue presentada oportunamente.
Señaló que el Tribunal Administrativo de Casanare desconoció que el vehículo
permanecía bajo custodia judicial, minimizó el deber de guarda de la autoridad judicial
y omitió valorar la jurisprudencia y la normativa que, en su criterio, atribuyen a la Rama
Judicial la responsabilidad por la pérdida de bienes puestos a su disposición.
Sostuvo que las autoridades judiciales desconocieron el precedente constitucional
sobre la flexibilización del cómputo del término de caducidad en los procesos de
reparación directa. En particular, invocó las sentencias T-340 de 2023, T-026 de 2022
y SU-439 de 2024, según las cuales el término debe contarse desde el momento en
que la víctima tiene certeza del daño y no desde la simple existencia de indicios sobre
su ocurrencia. En su criterio, las providencias accionadas se apartaron
injustificadamente de esa jurisprudencia.
Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos las sentencias de primera y
segunda instancia proferidas dentro del proceso de reparación directa, conceder el
amparo de sus derechos fundamentales y ordenar que continúe el trámite de la
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demanda para que se estudie de fondo la responsabilidad de la Rama Judicial por la
pérdida del vehículo.
4. Trámite previo
El 5 de junio de 2026, el despacho sustanciador admitió la tutela, ordenó notificar a la
parte accionante, a las autoridades accionadas y vincular como terceros con interés a
la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al
Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica
del Estado.
5. Oposiciones
El Tribunal Administrativo de Casanare señaló que la acción de tutela no satisface
el requisito de relevancia constitucional, pues la demandante únicamente manifiesta
su inconformidad con la decisión adoptada dentro del proceso de reparación directa y
pretende reabrir un debate que ya fue resuelto por los jueces naturales. En ese
sentido, señaló que la tutela no puede convertirse en una instancia adicional para
revisar decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la autonomía e independencia
judicial.
Asimismo, afirmó que la accionante no acreditó ninguna de las causales específicas
de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Explicó que el escrito de
amparo no demuestra la configuración de un defecto fáctico, sustantivo o de cualquier
otra causal excepcional, sino que se limita a reiterar las razones por las cuales
considera que la acción de reparación directa no había caducado, aspecto que ya fue
analizado y resuelto en el proceso ordinario.
De igual forma, defendió la legalidad de la sentencia cuestionada al señalar que esta
examinó de manera integral las actuaciones surtidas dentro del proceso, incluida la
demora en el levantamiento de las medidas cautelares y las actuaciones adelantadas
para ubicar el vehículo. En particular, reiteró que la orden de levantar la medida
cautelar quedó ejecutoriada el 7 de marzo de 2012, por lo que, desde esa perspectiva,
el término de caducidad vencía el 8 de marzo de 2014. Además, resaltó que desde el
22 de julio de 2013 la demandante conocía que el vehículo ya no se encontraba en el
parqueadero de Aguazul, sino que presuntamente había sido trasladado a Bogotá.
Finalmente, sostuvo que la cancelación de la matrícula del vehículo, ocurrida el 14 de
noviembre de 2023, no tenía incidencia en el cómputo de la caducidad, por tratarse
de un hecho ajeno a las pretensiones del medio de control de reparación directa y que
no podía modificar el momento en que se configuró el fenómeno jurídico de la
caducidad. Con fundamento en esas consideraciones, solicitó negar el amparo.
El Juzgado Segundo Administrativo de Yopal expuso las actuaciones surtidas
dentro del proceso de reparación directa, desde la admisión de la demanda hasta la
sentencia de primera instancia y el trámite del recurso de apelación, con el fin de
evidenciar que el proceso se desarrolló con observancia de las etapas y garantías
previstas en la ley.
Asimismo, señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional sobre la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, este
mecanismo únicamente procede cuando se acreditan los requisitos generales y
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específicos fijados por la Corte Constitucional, así como la configuración de alguno de
los defectos que afectan el debido proceso.
Con fundamento en lo anterior, sostuvo que la presente acción de tutela es
improcedente, pues la accionante pretende convertirla en una tercera instancia para
obtener la revocatoria de las sentencias que declararon la caducidad del medio de
control de reparación directa. Agregó que las providencias cuestionadas fueron
proferidas con fundamento en una valoración razonada del material probatorio y en la
aplicación de las normas y precedentes pertinentes, de modo que la inconformidad de
la actora con la decisión adoptada no constituye, por sí sola, una vulneración de
derechos fundamentales.
Finalmente, sostuvo que la accionante no identificó irregularidades procesales ni
defectos específicos que justificaran la intervención del juez constitucional, sino que
expuso apreciaciones subjetivas encaminadas a reabrir un debate ya decidido por la
juez natural. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al
considerar que durante el trámite del proceso de reparación directa se respetaron el
debido proceso y las demás garantías constitucionales.
6. Terceros con interés
El Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó negar el amparo al considerar
que las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal y el
Tribunal Administrativo de Casanare no vulneraron los derechos fundamentales de la
accionante. Señaló que ambas autoridades judiciales estudiaron integralmente las
pretensiones y el material probatorio del proceso de reparación directa, por lo que la
inconformidad de la demandante obedece únicamente al resultado desfavorable del
proceso y no a la configuración de un defecto que haga procedente la tutela.
Asimismo, reiteró las consideraciones expuestas por el Tribunal Administrativo de
Casanare respecto de la caducidad del medio de control frente a la Policía Nacional.
Indicó que el daño que eventualmente podía imputarse a esa entidad tenía carácter
instantáneo y se concretó con el depósito del vehículo en un parqueadero no
autorizado. Agregó que la demandante conoció esa circunstancia el 13 de junio de
2017, razón por la cual el término para promover la demanda vencía el 14 de junio de
2019, de modo que la acción fue presentada de manera extemporánea.
De igual manera, sostuvo que la caducidad constituye una institución de orden público,
orientada a garantizar la seguridad jurídica, en virtud de la cual el transcurso del
tiempo extingue el derecho de acción sin que actuaciones posteriores puedan
modificar el inicio del término. En ese sentido, afirmó que no existían razones para
flexibilizar el cómputo de la caducidad, pues la demandante conocía desde 2017 la
participación que atribuía a la Policía Nacional en la causación del daño.
Finalmente, manifestó que la acción de tutela era improcedente, por cuanto la actora
no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y pretendía utilizar este
mecanismo constitucional para reabrir un debate ya resuelto por el juez natural.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja solicitó, en
primer lugar, su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por
pasiva. Sostuvo que no es la autoridad responsable de las decisiones adoptadas por
el Tribunal Administrativo de Casanare ni por el Juzgado Segundo Administrativo de
Yopal, las cuales fueron proferidas en ejercicio de la autonomía e independencia
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Demandante: Laura Andrea Ramírez Medina
judicial, razón por la cual carece de competencia para atender las pretensiones
formuladas por la accionante.
Asimismo, sostuvo que no incurrió en acción u omisión alguna que pudiera constituir
una vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues no intervino en la
expedición de las providencias cuestionadas ni tiene facultad para modificarlas o
revocarlas. Por lo tanto, consideró que no podía atribuírsele responsabilidad por los
hechos que dieron origen a la presente acción constitucional.
De igual manera, sostuvo que la acción de tutela no satisface el requisito de relevancia
constitucional, por cuanto la accionante pretende que el juez constitucional revoque
las decisiones adoptadas dentro del proceso de reparación directa, declare la
responsabilidad de la Rama Judicial y ordene continuar el trámite del proceso, lo que
evidencia que su inconformidad se limita a cuestionar la interpretación jurídica y
probatoria realizada por los jueces naturales.
Finalmente, señaló que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia
adicional para reabrir debates ya resueltos por la jurisdicción contencioso-
administrativa, pues ello desconocería la autonomía e independencia judicial.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) solicitó su
desvinculación de la presente acción de tutela al considerar que carece de
legitimación en la causa por pasiva. Señaló que la controversia se dirige
exclusivamente contra las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de
Casanare y el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, las cuales fueron adoptadas
en ejercicio de la función jurisdiccional y con observancia de los principios de
autonomía e independencia judicial.
Asimismo, indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es un
mecanismo de carácter excepcional, cuya procedencia está supeditada al
cumplimiento de los requisitos generales y específicos fijados por la jurisprudencia,
así como a la acreditación de alguno de los defectos reconocidos por la Corte
Constitucional que comporten la vulneración de derechos fundamentales,
circunstancias que, en su criterio, no se configuran en el presente asunto.
En relación con el caso concreto, sostuvo que la DEAJ es un órgano de naturaleza
técnica y administrativa, sin competencia para intervenir, modificar o dejar sin efectos
las decisiones adoptadas por jueces y magistrados.
Finalmente, afirmó que la tutela pretende reabrir un debate ya definido por la
jurisdicción de lo contencioso administrativo y utilizar este mecanismo como una
instancia adicional para controvertir una decisión ejecutoriada, sin demostrar la
configuración de una vulneración de derechos fundamentales. En consecuencia,
solicitó desvincular a la DEAJ del trámite y negar las pretensiones de la acción de
tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,
reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y
lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe
en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la
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acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos
que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
Problema jurídico
A la Sala le corresponde determinar si resulta procedente la acción de tutela
interpuesta por la señora Laura Andrea Ramírez Medina, con el fin de dejar sin efectos
las sentencias proferidas el 24 de junio de 2025 por el Juzgado Segundo
Administrativo de Yopal y el 4 de diciembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de
Casanare, mediante las cuales se declaró la caducidad del medio de control de
reparación directa promovido con ocasión de la pérdida del vehículo de placas BKZ-
673.
En síntesis, la parte actora sostuvo que las autoridades judiciales accionadas
incurrieron en defecto fáctico y sustantivo, así como en desconocimiento del
precedente constitucional, al declarar la caducidad del medio de control con
fundamento en una interpretación errónea del momento a partir del cual debía
contabilizarse dicho término, pese a que, en su criterio, el daño solo se consolidó
cuando tuvo certeza de la pérdida definitiva del vehículo.
La Sala anticipa que declarará improcedente la presente acción de tutela, al constatar
que los argumentos planteados por la accionante constituyen una reiteración de los
mismos reproches formulados en el medio de control de reparación directa, los cuales
fueron valorados y resueltos por el juez natural.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la falta de
legitimación en la causa por pasiva formulada por la Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial (DEAJ) y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración
Judicial de Tunja; (ii) la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales; (iii) sobre la relevancia constitucional como requisito general para la
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y (iv) el análisis del
caso concreto.
(i) Falta de legitimación en la causa por pasiva
En relación con la solicitud de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva
formulada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) y la Dirección
Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, se precisa que dichas
entidades fueron vinculadas al presente trámite constitucional en calidad de terceros
con interés, toda vez que integraron el extremo pasivo dentro del proceso de
reparación directa en el que se profirieron las sentencias objeto de la presente acción
de tutela, lo que justifica su vinculación. Por lo tanto, se negará la solicitud.
(ii) Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias
judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando
se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
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La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia
de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción de tutela contra
1
providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional , para lo cual
aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590
de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado,
2 3
mediante el empleo de las causales generales y específicas de procedencia de la
acción de tutela.
(iii) Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e
independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le
corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional
tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de
las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de
tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la
acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos
fundamentales, y (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o
recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del
Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, para que un
asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos:
(i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de
derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para
plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de
mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia
constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta,
para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales
para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»5.
1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del
pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a la acción de tutela, de manera
excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en
esa oportunidad – sentencia de 31 de julio de 2012 – se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando
se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando
al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca)
2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial
son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado
todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se
trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de
la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la
sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora
identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se
transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido
posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido
en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo;
(v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece
el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.
4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001
03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio
Ramírez Ramírez.
5 Ibidem.
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Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera
que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la
decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse
a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio
decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en
el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso
ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un
mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que
dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso
ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la
tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el
interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos
para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los
procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de
controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso
ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en
el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
(se destaca)
(iv) Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto
La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia
constitucional, por cuanto se emplea el presente mecanismo como una instancia
adicional del medio de control de reparación directa.
En efecto, la parte accionante reproduce en sede de tutela los mismos argumentos
expuestos en el recurso de apelación, al insistir en que las autoridades judiciales
accionadas contabilizaron erradamente el término de caducidad del medio de control
de reparación directa.
En ambos escritos, la accionante sostuvo que el término de caducidad del medio de
control de reparación directa fue contabilizado de manera errónea, pues consideró
que este no podía comenzar a correr desde el momento en que tuvo conocimiento de
la desaparición del vehículo, sino únicamente cuando tuvo certeza de su pérdida
definitiva, circunstancia que, en su criterio, ocurrió con la cancelación de la matrícula
del automotor o, en todo caso, cuando se reconoció formalmente su desaparición.
No obstante, en esta oportunidad, dichos argumentos se reiteran bajo la alegación de
que las providencias cuestionadas incurrieron en defectos fáctico y sustantivo, así
como en desconocimiento del precedente constitucional, al valorar indebidamente el
material probatorio y concluir que la caducidad debía contabilizarse desde una fecha
anterior a aquella en que, según la accionante, se consolidó el daño.
Sin embargo, ello no modifica sustancialmente el núcleo del debate planteado en el
recurso de apelación, esto es, la determinación del momento a partir del cual debía
contabilizarse el término de caducidad del medio de control de reparación directa.
Según la parte actora, el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal concluyó
erradamente que conoció el daño desde una fecha anterior a aquella en que, a su
juicio, tuvo certeza de la pérdida definitiva del vehículo, por lo que solicitó revocar la
declaratoria de caducidad, como se expone a continuación:
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En el presente asunto, la accionante promovió demanda de reparación directa contra
la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el
Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al considerar que la pérdida del vehículo
obedeció a un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado del
incumplimiento de los deberes de custodia y de la imposibilidad de hacer efectiva la
orden judicial de devolución del automotor.
En consecuencia, solicitó que se declarara la responsabilidad patrimonial de las
entidades demandadas por los perjuicios causados con ocasión del embargo,
inmovilización, custodia y falta de devolución del vehículo; que se les condenara al
pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados; que las sumas reconocidas
fueran actualizadas e incluyeran los intereses correspondientes; y que se impartieran
las demás órdenes necesarias para el cumplimiento de la sentencia, con la
correspondiente condena en costas. Se cita lo pertinente:
«PRIMERA: Se declare a la NACIÓN RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y POLICÍA NACIONAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA y AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO son
administrativa u extracontractualmente responsables de los daños y perjuicios materiales
y extrapatrimoniales causados a LAURA ANDREA RAMÍREZ MEDINA como
consecuencia de las decisión es erróneas, ilegales, arbitrarias y tardías, emitidas por el
Juez Primero Civil del Circuito de Yopal, dentro del proceso ejecutivo No. 2009-0121 al
haber decretado una medida cautelar improcedente como fue el embargo y secuestro d la
explotación económica de un vehículo de servicio particular y como consecuencia haber
ordenado la inmovilización del vehículo, el haber omitido verificar que el automotor retenido
fuera puesto a disposición en un. parqueadero autorizado por el Consejo Superior de la
Judicatura, el haber retardado sin justificación alguna la decisión de levantar las medidas
cautelares decretadas y ordenar o devolución del automotor a su propietaria.
SEGUNDA: Que se condene a la NACIÓN RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA
DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y POLICÍA NACIONAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA y AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, a pagar
a favor de LAIURA ANDREA RAMÍREZ MEDINA a título de perjuicios materiales e
inmateriales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante y daño moral objetivado
y subjetivado en suma allí señalada.
TERCERA: Que se ordene a la NACIÓN RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y POLICÍA NACIONAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA y AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, para que
los valores a que resulte condenada sean indexados o actualizados conforme a lo previsto
en los artículos 192 y 195 de C.P.A.C.A. y se reconozcan los intereses legales desde la
ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia.
CUARTA: Ordenar que la NACIÓN RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y POLICÍA NACIONAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA y AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO de
cumplimiento al fallo, en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
QUINTA: Condenar a la NACIÓN RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y POLICÍA NACIONAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA y AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO al pago
de costas judiciales».
El 24 de junio de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal profirió
sentencia de primera instancia en la que declaró probada la excepción de caducidad.
Al respecto, explicó que la caducidad es «un instituto procesal objetivo, de orden
público, no susceptible de renuncia, acuerdos de parte, liberalidad o interpretaciones
laxas del juez, que la tornen maleable». Precisó que el término de dos años debe
contarse desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho dañoso o desde cuando el
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demandante tuvo o debió tener conocimiento de este, aunque reconoció que existen
asuntos complejos en los que debe analizarse la naturaleza del daño y el momento
en que fue conocido por la víctima.
Indicó que el auto del 29 de febrero de 2012, mediante el cual se ordenó levantar las
medidas cautelares y entregar el vehículo a la demandante, constituía un primer
referente para contabilizar el término. Sin embargo, consideró que para el 22 de julio
de 2013 la propietaria únicamente «sospechaba o presentía sin que podamos
asimilarlo o compararlo a la plena convicción de que su carro no aparecía», pues había
sido informada de que el automotor presuntamente se encontraba en Bogotá y aún
continuaba adelantando gestiones para recuperarlo.
Señaló que la fecha determinante era el 2 de agosto de 2016, cuando, después de
más de cuatro años de búsqueda, la demandante volvió a solicitar la entrega material
del vehículo y manifestó que esta no había podido realizarse porque el automotor no
había sido ubicado. Para el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, en ese
momento «la incidentante propietaria y perjudicada –para esta última fecha– tenía
plena convicción no un mero conocimiento o sospecha de que su vehículo se había
perdido o extraviado en poder de un tercero y bajo la custodia del Despacho judicial»,
por lo que ya conocía el daño cuya reparación pretendía.
Indicó que no era necesario esperar una declaración judicial formal sobre la pérdida
del vehículo, pues «la certeza –que va más allá de la plena convicción– solo se podría
inferir y/o deducir de una decisión o declaración judicial que nunca se dio en el caso».
Por ello, concluyó que, al tener plena convicción del extravío desde el 2 de agosto de
2016, la demanda debía presentarse hasta el 3 de agosto de 2018; sin embargo, fue
radicada el 9 de septiembre de 2021, cuando el término ya había vencido.
Finalmente, sostuvo que, al haberse presentado tardíamente la demanda, «nada
podrá decirse sobre la controversia de fondo, resultando así inocuo el esfuerzo de
examinar otros aspectos del litigio». En consecuencia, declaró probada la excepción
de caducidad propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y
ordenó la terminación y el archivo del proceso con efectos de cosa juzgada material.
La sentencia de primera instancia fue apelada por la parte demandante, al considerar
que el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal interpretó de manera contradictoria
las reglas sobre la caducidad del medio de control de reparación directa. Señaló que,
aunque el despacho reconoció que «cuando se trata de establecer la caducidad de la
acción de reparación directa tomando como referencia el acaecimiento de un hecho,
hay circunstancias que flexibilizan el sentido de la norma», finalmente adoptó una
conclusión contraria a esa premisa y a la realidad probatoria del caso. En ese sentido,
sostuvo que «el planteamiento del caso concreto, razonamiento probatorio y
conclusión del Despacho, resulta desacertado, contrario a la realidad probatoria aún
en abierto desconocimiento de la prueba y contrario a la línea jurisprudencial».
Afirmó que el juzgado se equivocó al tomar el 2 de agosto de 2016 como fecha de
conocimiento del daño, pues el memorial presentado ese día no demostraba la
pérdida definitiva del vehículo. Explicó que dicha actuación «ni en ninguna parte del
mundo puede tomarse como prueba o hecho objeto de plena convicción o certeza de
un hecho (perdida o extravío del vehículo)», ya que «simplemente, fue una más de las
múltiples e insistentes peticiones hechas al Juzgado para que realizara la entrega
ordenada». Agregó que «ese 02 de agosto de 2016 es una fecha aleatoria», en la que
la demandante únicamente reiteró la solicitud de entrega real y material del automotor.
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También cuestionó la afirmación según la cual para esa fecha se habían agotado las
posibilidades de recuperar el bien. Sobre el particular, indicó que «jamás puede
estimarse que ese supuesto 2 de agosto de 2016 se hubieran agotado todas las
posibilidades de hallar el vehículo», pues posteriormente continuaron las actuaciones
dirigidas a ubicar el vehículo. Por ello, insistió en que «no ocurrió ningún hecho cierto
e indiscutible» que permitiera fijar esa fecha como inicio del término de caducidad.
Asimismo, sostuvo que el daño reclamado no era instantáneo, sino que se derivaba
de una conducta omisiva que se prolongaba en el tiempo, consistente en la falta de
entrega real y material del vehículo. En concreto, afirmó que «la omisión que genera
la defectuosa administración de justicia en el presente caso es, la no entrega real y
materia del automotor de propiedad de la demandante» y que el término de caducidad
«empezará a partir del fenecimiento del comportamiento vulnerador», esto es, cuando
cesara la omisión mediante la entrega efectiva del automotor o el reconocimiento
judicial de su pérdida.
Añadió que la información suministrada acerca de que el vehículo no se encontraba
en el parqueadero no equivalía a un conocimiento cierto del daño. En sus palabras,
«la información suministrada y las solicitudes no son CONOCIMIENTO CIERTO Y
REAL de su entrega o de su pérdida», pues mientras continuaran las actuaciones de
búsqueda «existe y se persiste en la esperanza de hallar el vehículo». Por esa razón,
sostuvo que el cómputo solo podía comenzar desde un hecho objetivo, como la
aparición del automotor o la ejecutoria de una decisión que reconociera su pérdida y
la imposibilidad de cumplir la orden de entrega.
Finalmente, indicó que la fecha cierta para contabilizar la caducidad sería, en todo
caso, el 14 de noviembre de 2023, cuando se canceló la matrícula del vehículo. Señaló
que, si debía tomarse una fecha concreta, «deberá estimarse esta fecha», pues
previamente el Juzgado Primero Civil de Yopal había aceptado implícitamente la
pérdida del automotor y la Fiscalía General de la Nación había certificado su no
recuperación. Con fundamento en lo anterior, solicitó «REVOCAR INTEGRALMENTE
LA SENTENCIA ANTICIPADA» y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la
demanda.
Asimismo, en la tutela, la parte actora sostuvo que las providencias cuestionadas
incurrieron en defecto fáctico, por cuanto fijaron el inicio del término de caducidad sin
valorar adecuadamente las actuaciones posteriores encaminadas a ubicar y recuperar
el vehículo. En particular, afirmó que «las autoridades tuteladas pretenden confundir
para evadir la responsabilidad de la Rama Judicial y se configura el defecto fáctico por
falta e indebida valoración probatoria», pues desconocieron que el Juzgado Primero
Civil de Yopal continuó adelantando gestiones de búsqueda y que los procesos
ejecutivo e incidental aún se encontraban activos.
Alegó que las autoridades judiciales interpretaron erróneamente el momento en el que
tuvo certeza del daño. Señaló que «no se puede tener certeza de la pérdida definitiva
del vehículo ni de su recuperación» hasta que el juez «o entregue real y físicamente
el vehículo o decrete su pérdida o cancele su matrícula». En esa línea, sostuvo que
«con la cancelación de la matrícula del vehículo, en noviembre 14 de 2023, se tiene
la CERTEZA de la pérdida del vehículo y es aquí donde se hace real el hecho
dañoso».
Cuestionó especialmente que el Tribunal Administrativo de Casanare hubiera fijado el
22 de julio de 2013 como fecha de conocimiento del daño, pues para ese momento
solo existía información acerca de que el vehículo ya no estaba en el parqueadero y
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presuntamente se encontraba en Bogotá. Según la tutelante, «para esta fecha solo
hay indicios de la pérdida del vehículo, pero no se tiene la CERTEZA de su pérdida y
aun no es real el hecho dañoso». Agregó, con apoyo en la Sentencia SU-439 de 2024,
que «exigir a las víctimas que actúen basadas en simples sospechas o
especulaciones, sin contar con elementos probatorios relevantes, resulta irrazonable
y vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la
administración de justicia».
También reprochó que el Tribunal Administrativo de Casanare considerara que el
vehículo no estaba bajo la custodia de la Rama Judicial. Afirmó que el automotor
quedó a disposición del Juzgado Primero Civil de Yopal que ordenó su inmovilización
y que, conforme al Acuerdo 2586 de 2004, «los vehículos que se inmovilicen están
exclusivamente a la disposición del Juzgado, Despacho del Magistrado o Corporación
Judicial que ordenó su inmovilización». Por ello, sostuvo que el daño debía imputarse
directamente a la autoridad judicial «por las presuntas omisiones o tardanzas en
adelantar las labores de ubicación del automóvil, y COMO RESPONSABLE DIRECTA
DE SU CUSTODIA».
De igual forma, afirmó que las decisiones judiciales desconocieron la jurisprudencia
constitucional sobre la flexibilización del cómputo de la caducidad. Citó la regla según
la cual «el juez debe analizar las particularidades de cada caso y valorar en conjunto
el acervo probatorio para identificar el momento en el que el demandante tuvo certeza
del daño cuya reparación reclama» y que «sólo puede contabilizarse la caducidad
desde el momento en que se tenga claridad de éstos». A su juicio, las autoridades
accionadas impusieron fechas rígidas sin considerar que las gestiones de
recuperación se prolongaron durante varios años y generaron una expectativa
razonable de encontrar el automotor.
Finalmente, indicó que la cancelación de la matrícula no era un hecho ajeno al proceso
de reparación directa, como lo sostuvo el Tribunal Administrativo de Casanare, sino
«la concreción del daño y es el momento preciso de tener la certeza del hecho
dañoso». Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar las sentencias proferidas por
el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare,
declarar responsable a la Rama Judicial y ordenar que continúe el trámite de la
demanda de reparación directa.
De lo anterior, la Sala advierte que los argumentos expuestos por la parte accionante
en la acción de tutela, relacionados con que las autoridades judiciales accionadas
incurrieron en defectos fáctico y sustantivo, así como en desconocimiento del
precedente constitucional, al fijar el inicio del término de caducidad sin valorar
integralmente el material probatorio y las actuaciones adelantadas para ubicar el
vehículo, ya fueron objeto de análisis por parte del Tribunal Administrativo de
Casanare al resolver el recurso de apelación.
Sobre el particular, sostuvo que el estudio de la caducidad debía efectuarse de manera
independiente respecto de cada una de las entidades demandadas, pues
correspondía «establecer la fuente del daño reclamado respecto de cada una de
ellas» y, con fundamento en ello, determinar si el medio de control había sido ejercido
oportunamente.
En cuanto a la Policía Nacional, señaló que el daño atribuido a esa entidad fue
instantáneo, toda vez que «se materializó, no en la inmovilización del vehículo, sino
en su depósito en el ya citado Parqueadero CAÑO FISTO», el cual no estaba
autorizado para la custodia judicial. Agregó que la propia demanda circunscribía los
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reproches a esa actuación y que el conocimiento del daño se produjo cuando la
demandante fue informada, mediante oficio del 13 de junio de 2017, de que dicho
parqueadero no se encontraba habilitado para recibir vehículos embargados por orden
judicial. En consecuencia, concluyó que la demanda debía presentarse, a más tardar,
el 14 de junio de 2019, por lo que la caducidad se encontraba configurada respecto
de esa entidad.
Respecto de la Rama Judicial, indicó que el daño alegado comprendía varios hechos
generadores que debían analizarse separadamente. Así, sostuvo que las actuaciones
relacionadas con el embargo del vehículo y la tardanza en levantar las medidas
cautelares correspondían a un eventual error jurisdiccional, razón por la cual el término
de caducidad debía contarse desde la ejecutoria de las respectivas providencias
judiciales, de manera que «caducó el derecho de acción para el año 2012» y, en lo
referente al levantamiento de las medidas, la caducidad operó el 8 de marzo de 2014.
Frente a la desaparición del vehículo, precisó que «el daño no puede entenderse como
continuado», pues las omisiones atribuidas al Juzgado Primero Civil de Yopal tuvieron
origen en que el automotor fue retenido en un parqueadero no autorizado, decisión
que no fue adoptada por la autoridad judicial sino por la Policía Nacional. En ese
sentido, explicó que «no puede afirmarse, en esta instancia, que el vehículo estuviera
bajo custodia de la Rama Judicial, pues estaba a órdenes de la Policía Nacional», de
modo que la eventual responsabilidad de la Rama Judicial solo podría derivarse de
las presuntas demoras en adelantar las labores de ubicación del automotor.
Finalmente, concluyó que el daño imputable a la Rama Judicial se configuró cuando
la demandante tuvo conocimiento de que el vehículo ya no se encontraba en el
parqueadero, esto es, el 22 de julio de 2013, fecha en la que fue informada de que
presuntamente había sido trasladado a Bogotá. Por ello, descartó que el término de
caducidad pudiera contarse desde el 5 de diciembre de 2019, cuando el Juzgado
Primero Civil de Yopal reconoció la pérdida del vehículo, o desde el 14 de noviembre
de 2023, cuando se canceló su matrícula, al considerar que «se trata de un hecho
ajeno a las pretensiones del medio de control y no tiene la facultad de cambiar o
modificar la ocurrencia de la caducidad». En consecuencia, modificó la sentencia
únicamente para declarar de oficio la caducidad respecto de la Rama Judicial, al no
haber sido propuesta como excepción por esa entidad, y confirmó en lo demás la
decisión de primera instancia.
Así las cosas, como se expuso, aunque en la presente solicitud de amparo se alega
que las providencias objeto de tutela habrían vulnerado los derechos fundamentales
de la accionante, lo cierto es que la parte accionante pretende utilizar esta acción
constitucional para reiterar los mismos argumentos expuestos en el proceso ordinario,
bajo la presunta configuración de un defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento del
precedente constitucional.
Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento
de fondo sobre los defectos alegados por la parte actora, dado que la acción de tutela
no cumple los requisitos de procedencia que habiliten el estudio del cargo por parte
del juez constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta –
Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley,
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Demandante: Laura Andrea Ramírez Medina
FALLA
1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la parte accionante.
2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar el expediente a la
Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.
4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
17
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/11001031500020260426700/20A8C346699DAD9D49380C1DF5EF1D6398A81C8CABCCE923E01C28524BEB6E90/2

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