📅 13/08/2026
[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]
Número de Proceso: 11001032700020250006900
Interno: 30299
Clase de Proceso: LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL
Fecha de Providencia: 13/08/2026
— Titulación —
Problema jurídico:Procede la inadmisión de la demanda y conceder plazo al demandante para la subsanación?
Respuesta al problema jurídico: Si
— Fuentes Formales —
FUENTE FORMAL:LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162, 170, 160, 162-1, 165, 146, 144, 137, 166
— Resumen —
Resumen
La Sección Cuarta del Consejo de Estado inadmitió una demanda interpuesta contra la DIAN relacionada con la imposición de actos administrativos sancionatorios. El despacho encontró múltiples falencias técnicas y procesales que impiden, por ahora, el estudio de fondo. La decisión se fundamenta en la falta de claridad sobre la legitimación en la causa, toda vez que se confunden las calidades de persona natural y consorciado. Asimismo, se detectó una indebida acumulación de pretensiones al mezclar diferentes medios de control que no guardan conexidad procesal y el uso de un poder ilegible. La ratio decidendi establece que los instrumentos internos o sistemas de analítica de la administración no son, por regla general, actos susceptibles de control judicial autónomo, sino que sus vicios deben alegarse contra el acto sancionatorio definitivo.
Preguntas Centrales
¿Bajo qué calidad procesal puede comparecer un integrante de un consorcio en materia tributaria?
El documento aclara que un consorcio no es una persona jurídica independiente. Por tanto, la parte actora debe precisar si actúa como persona natural o como representante, demostrando la relación directa con los actos sancionatorios, ya que la capacidad excepcional de los consorcios de la Ley 80 de 1993 no se extiende automáticamente a procesos de nulidad de actos de la DIAN.
¿Es procedente acumular pretensiones de nulidad general con órdenes de cumplimiento y medidas de protección?
No. El despacho señala que, según el artículo 165 del CPACA, solo se pueden acumular pretensiones compatibles. En este caso, el demandante mezcló solicitudes de nulidad y restablecimiento del derecho con pretensiones propias de otros medios de control (como cumplimiento o protección de derechos colectivos) sin justificar su conexidad ni individualizar la consecuencia jurídica de cada una.
¿Son los memorandos internos y sistemas de analítica de datos actos administrativos demandables de forma independiente?
Por regla general, no. El documento indica que los documentos con instrucciones internas, actuaciones instrumentales o sistemas de datos no constituyen actos con efectos jurídicos directos y vinculantes. Las irregularidades en estos deben alegarse como vicios dentro de la demanda contra el acto administrativo definitivo.
Fundamentación Clave
Legitimación en la Causa y Representación
- Artículos 162 y 170 del CPACA: Regulan los requisitos de la demanda y la facultad del magistrado para inadmitir cuando no se cumplen las formalidades.
- Ley 80 de 1993: Se menciona para limitar la capacidad procesal de los consorcios al ámbito de la contratación estatal, excluyéndolos de una personería jurídica general en materia tributaria.
- Poder Judicial: Es obligatorio aportar copias legibles conforme a los artículos 74 y siguientes del Código General del Proceso.
Técnica Procesal y Acumulación
- Artículo 165 del CPACA: Establece las reglas estrictas para la acumulación de pretensiones, exigiendo conexidad y que todas correspondan a la misma jurisdicción y competencia.
- Medio de Control de Nulidad (Art. 137 CPACA): Se diferencia del control de actos particulares, exigiendo que los cargos se orienten a la legalidad objetiva y no solo al restablecimiento de derechos individuales.
Pruebas y Anexos
- Artículo 166 del CPACA: Obliga al demandante a aportar copia íntegra de los actos acusados y sus constancias de notificación. Ante la imposibilidad de acceso a memorandos internos, el Despacho hace uso de su facultad de oficio para requerirlos a la DIAN.
Conclusión
La demanda es inadmitida debido a la falta de técnica procesal en la identificación del demandante, la ilegibilidad del poder y la indebida mezcla de acciones judiciales. La tesis principal del auto refuerza que los actos de trámite, memorandos internos y sistemas tecnológicos de la DIAN no son demandables de manera autónoma si no contienen una decisión definitiva, debiendo cuestionarse su legalidad a través de la impugnación del acto sancionatorio final. Se otorgan diez (10) días para subsanar los errores so pena de rechazo.
Extracto del documento
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO SUSTANCIADOR: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad (Acumulado con otras pretensiones)
Radicado: 11001-03-27-000-2025-00069-00 (30299)
Demandante: Wilson de Jesús Castañeda Bedoya y otros
Demandado: DIAN
AUTO INADMITE
Previo a resolver sobre la admisión de la demanda y de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 162 y 170 del CPACA, se requiere al actor, para que la
subsane en los siguientes aspectos:
Legitimación en la causa por activa
Del contenido de la demanda no es posible establecer con claridad la calidad en la
que comparecen los demandantes. Esto por cuanto las pretensiones se formulan
indistintamente en nombre del señor Wilson de Jesús Castañeda Bedoya como
persona natural, como consorciado y como representante legal del Consorcio San
Mateo WSB, sin explicar el fundamento jurídico que habilita al Consorcio para
promover el presente medio de control.
Debe recordarse que el consorcio no constituye una persona jurídica distinta de
quienes lo integran y que la capacidad excepcional reconocida por la Ley 80 de
1993 se circunscribe, en principio, al ámbito de la contratación estatal, sin que pueda
extenderse automáticamente a actuaciones administrativas adelantadas por
terceros ajenos a dicha relación contractual.
Adicionalmente, se observa que los actos administrativos sancionatorios cuya
nulidad se pretende fueron expedidos al señor Wilson Castañeda, en su condición
de persona natural, circunstancia frente a la cual la demanda no explica la
legitimación de las otras partes para promover las pretensiones formuladas.
En consecuencia, el demandante deberá precisar la calidad en la que comparece al
proceso y acreditar la legitimación en la causa por activa respecto de cada una de
las pretensiones formuladas, indicando la relación existente entre el sujeto
demandante y los actos administrativos cuya nulidad pretende.
Representación judicial
Revisado el poder allegado con la demanda, se observa que este resulta ilegible en
algunos de sus apartes, circunstancia que impide verificar plenamente el alcance
del mandato conferido.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 160 162-1 y 166
del CPACA deberá aportarse copia legible del poder otorgado al apoderado judicial,
en los términos de los artículos 74 y ss del Código General del Proceso.
Indebida acumulación de pretensiones
Radicado:11001-03-27-000-2025-00069-00 (30299)
Demandante:Wilson de Jesús Castañeda Bedoya y otros
El artículo 165 de la Ley 1437 de 2011 autoriza la acumulación de pretensiones
únicamente cuando estas correspondan a los medios de control de i) nulidad, ii) de
nulidad y restablecimiento del derecho, iii) relativas a contratos, y iv) de reparación
directa, siempre que se cumplan los presupuestos allí previstos.
Del examen de la demanda se observa que el actor acumuló pretensiones propias
de distintos medios de control, entre ellas, solicitudes dirigidas al cumplimiento de
normas con fuerza material de ley o de actos administrativos (art. 146 ib), así como
órdenes encaminadas a obtener la modificación de actuaciones administrativas y la
adopción de medidas frente a la DIAN (art. 144 del CPACA), las cuales se
encuentran sometidas a un régimen procesal especial.
De igual forma, la demanda no permite advertir la conexidad exigida por el artículo
165 del CPACA, pues el actor no explica las razones por las cuales las distintas
pretensiones pueden tramitarse y decidirse conjuntamente. Por lo que, deberá
sustentar la conexidad que invoca o adecuar las pretensiones de conformidad con
los requisitos previstos para su acumulación.
En consecuencia, el demandante deberá adecuar las pretensiones de la demanda,
precisando aquellas que corresponden al medio de control ejercido y excluyendo o
reformulando las que sean propias de otros medios de control o no resulten
susceptibles de acumulación en los términos del artículo 165 del CPACA. Asimismo,
deberá individualizar cada pretensión, indicando el acto administrativo respecto del
cual se formula, la declaración solicitada y la consecuencia jurídica perseguida.
Adecuación del medio de control y del concepto de violación
El artículo 137 del CPACA prevé que el medio de control de nulidad tiene por objeto
el control abstracto de legalidad de los actos administrativos de carácter general.
En ese sentido, el acto susceptible de control judicial es aquel que incorpora una
decisión con efectos jurídicos directos y vinculantes frente al administrado. Por el
contrario, los documentos que únicamente contienen instrucciones internas o
actuaciones instrumentales no constituyen, en principio, actos susceptibles de
control judicial autónomo1, de modo que las eventuales irregularidades que recaigan
sobre ellos deben alegarse como vicios del acto administrativo definitivo.
En el asunto, del examen preliminar de la demanda se advierte que los cargos
formulados contra los Memorandos 189 de 2021 y 194 de 2022, el sistema de
analítica de datos de la DIAN y las notificaciones electrónicas no se orientan, prima
facie, a cuestionar la legalidad objetiva de actos administrativos de carácter general,
sino a demostrar los presuntos vicios de la actuación administrativa que culminó con
la expedición de los actos sancionatorios particulares, al alegar errores en la
identificación del obligado, en el trámite administrativo y en la notificación de los
actos expedidos.
En consecuencia, el demandante deberá adecuar las pretensiones y el concepto de
violación, precisando los cargos que sustentan el ejercicio del medio de control de
nulidad y diferenciándolos de aquellos dirigidos a cuestionar la legalidad de los actos
administrativos particulares y a obtener el restablecimiento de un derecho subjetivo
a favor del actor.
1 En ese sentido, sentencia de 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-24-000-2010-00317-00, C.P. Nubia Margoth Peña
Garzón.
2
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www.consejodeestado.gov.co
Radicado:11001-03-27-000-2025-00069-00 (30299)
Demandante:Wilson de Jesús Castañeda Bedoya y otros
Anexos de la demanda
De conformidad con el artículo 166 del CPACA, con la demanda deberán aportarse
copia de los actos administrativos cuya nulidad se pretende, junto con las
respectivas constancias de notificación, comunicación o publicación, según
corresponda.
En consecuencia, una vez adecuadas las pretensiones, el demandante deberá
allegar copia íntegra de todos los actos administrativos objeto de censura, así como
las respectivas constancias de notificación.
Ahora bien, respecto de los Memorandos 189 de 2021 y 194 de 2022, el
demandante manifestó no haber tenido acceso a dichos documentos. En atención
a ello, por Secretaría, se oficiará a la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN para que, dentro del término de diez (10)
días, remita copia íntegra de los referidos memorandos al expediente, junto con las
constancias de publicación.
Finalmente, y sin perjuicio de la libertad que asiste al demandante para estructurar
su escrito, se observa que los hechos, el concepto de violación y el sustento
probatorio se presentan de manera intercalada, lo que dificulta su identificación. Por
lo tanto, se recomienda que, al subsanar la demanda, presente dichos apartados de
forma clara y ordenada e identifique los documentos aportados como anexos en el
acápite correspondiente, sin perjuicio de las referencias que puedan efectuarse
dentro del desarrollo de la argumentación.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
Primero. Inadmitir la demanda presentada por el señor Wilson de Jesús Castaneda
Bedoya y otros contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN,
conforme a las consideraciones expuestas.
Segundo. Conceder a la demandante el término de diez (10) días contados a partir
de la notificación de esta providencia, con el fin de que subsane la demanda, so
pena de rechazo de la misma.
Tercero. Por Secretaría ofíciese a la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN para que, dentro del término de diez (10)
días, remita copia íntegra de los Memorandos 189 de 2021 y 194 de 2022, junto con
las constancias de publicación
Notifíquese y cúmplase,
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección
electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx
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