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Vulneración de precedente en cesantías – Fecha Publicación: 13/08/2026

Vulneración de precedente en cesantías

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 11001031500020260341301

Interno: 8181

Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA

Fecha de Providencia: 13/08/2026

— Titulación —

Problema jurídico:¿El Tribunal Administrativo de Norte de Santander vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la señora [L.E.G.A.], al proferir la sentencia del 30 de octubre de 2025 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se le negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, por lo que incurrió en desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 del Consejo de Estado, en la que se estableció que, cuando el beneficiario renuncia a los términos de ejecutoria del acto que reconoce la prestación, los 45 días hábiles para realizar el pago se contabilizan desde el día siguiente a dicha renuncia?

Respuesta al problema jurídico: Si

— Resumen —

Resumen

Ratio Decidendi: El Consejo de Estado analiza la procedencia de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de cesantías parciales a favor de un docente, determinando que la renuncia expresa a los términos de ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento genera firmeza inmediata y activa el conteo del plazo legal para el pago.

Hechos relevantes:

  • La parte actora solicitó el reconocimiento de cesantías parciales ante el FOMAG.
  • El acto administrativo de reconocimiento fue expedido oportunamente y notificado personalmente, momento en el cual la interesada renunció expresamente a los términos de ejecutoria.
  • El pago efectivo se realizó superando los 45 días hábiles contados desde dicha renuncia.
  • En el proceso ordinario, el Tribunal Administrativo negó la sanción moratoria argumentando que no hubo mora al considerar trámites administrativos internos de remisión del expediente como justificación para desplazar el inicio del conteo.
  • La parte actora interpuso acción de tutela alegando defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial.

Preguntas Centrales

¿A partir de qué momento debe contabilizarse el término de 45 días para el pago de cesantías cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y ejecutoria?

Según el documento, cuando el interesado renuncia expresamente a dichos términos, el acto administrativo adquiere firmeza inmediata el día de la manifestación. Por lo tanto, el plazo de 45 días hábiles para el pago efectivo de la prestación empieza a correr a partir del día hábil siguiente a la renuncia.

¿Pueden los trámites internos de la administración o la remisión de documentos entre entidades (ej. de la Secretaría de Educación a la fiduciaria) suspender o desplazar el inicio del término para el pago de la sanción moratoria?

No. El fallo determina que no es admisible desplazar el punto de partida del término de pago alegando gestiones interadministrativas. El precedente de unificación es estricto al señalar que, ante la renuncia a términos, el plazo es legal y no depende de la diligencia interna posterior de la entidad.

Fundamentación Clave

Sentencia de Unificación CE-SUJ2-012-18 del Consejo de Estado

  • Define reglas vinculantes sobre la exigibilidad de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías.
  • Establece la “subregla de renuncia”, la cual indica que la mora se causa si el pago no se realiza dentro de los 45 días siguientes a la manifestación de renuncia a términos de ejecutoria.

Ley 1071 de 2006 (Artículo 5)

  • Norma que otorga a la entidad pagadora un plazo máximo de 45 días hábiles para cancelar la prestación social, contados a partir de la firmeza del acto administrativo.

Defecto Fáctico y Desconocimiento del Precedente

  • Se configura el defecto fáctico al no valorar correctamente la prueba de la renuncia a términos consignada en el acta de notificación.
  • Existe desconocimiento del precedente porque el juez natural se apartó de la ratio decidendi de la sentencia de unificación sin una justificación válida, afectando el derecho al debido proceso.

Conclusión

La Sala revoca la improcedencia de la tutela y ampara el derecho fundamental al debido proceso. Establece que el Tribunal accionado erró al no aplicar la regla de firmeza inmediata derivada de la renuncia a términos de ejecutoria. En consecuencia, se ordena proferir una nueva sentencia en el proceso ordinario que reconozca que el término para el pago de las cesantías inició el día siguiente a la renuncia, lo que conlleva al cálculo y reconocimiento de la sanción moratoria por los días de retraso acreditados.

Extracto del documento

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03413-01
Demandantes: Luz Enith Granados Aranzalez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C., trece (13) de agos to de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03413-01
Demandante: Luz Enith Granados Aranzalez
Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander
Temas: Tutela contra providencia judicial, proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho, sanción moratoria de las
cesantías – prueba renuncia ejecutoria
Sentencia segunda instancia
La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante, contra la
providencia de 28 de mayo de 2026, dictada por la Sección Tercera, Subsección A
del Consejo de Estado, que resolvió:
«PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora
Luz Enith Granados Aranzález (sic), por conducto de apoderado, contra el Tribunal
Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva
de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, ENVIAR el expediente a la Corte
Constitucional para su eventual revisión».
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 5 de mayo de 2026, la señora Luz Enith Granados Aranzalez, a través de
apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de
Norte de Santander, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido
proceso, a la tutela judicial efectiva y de acceso a la administración de justicia, así
como el principio de favorabilidad. En consecuencia, formuló las siguientes
pretensiones:
«1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER en la
sentencia proferida el 30 de octubre de 2025 dentro del proceso ordinario identificado con
radicado No. 54-001-33-33-012-2021-00250-01, transgredió los derechos fundamentales al
DEBIDO PROCESO, GRATUIDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA del
señor LUZ ENITH GRANADOS ARANZALEZ, al haber adoptado una decisión que se
aparta de los principios de la sana crítica que rigen la valoración probatoria y del marco
normativo vigente aplicable al caso concreto.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER dejar sin efectos la providencia referida
en el numeral anterior y se profiera una nueva decisión judicial que garantice (i) un análisis
del caso concreto congruente con los medios de prueba, con el fin de lograr el
esclarecimiento de los hechos objeto de litigio y, (ii) aplicando en debida forma la
normatividad que reglamenta las competencias en el procedimiento administrativodefinido
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para la gestión de las solicitudes de reconocimiento y pago de las cesantías en favor de los
docentes del Fomag.(…)»
2. Hechos
De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
Las circunstancias que dieron lugar a la actuación administrativa
El 24 de octubre de 2019, la señora Luz Enith Granados Aranzalez, docente vinculada
al municipio de San José́ de Cúcuta, presentó solicitud para el reconocimiento y pago
de las cesantías parciales ante el Ministerio de Educación Nacional – Fondo de
Prestaciones Sociales del Magisterio.
Mediante Resolución núm. 01044 del 29 de octubre de 2019la Secretaría de
Educación del municipio de Cúcuta reconoció las cesantías parciales solicitadas por
la demandante y estableció que el pago de dicha prestación debía realizarse dentro
de los 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esa decisión, de conformidad con
lo establecido en la Ley 1071 de 2006.
Dicha decisión fue notificada personalmente a la demandante el 6 de noviembre de
2019, fecha en la que renunció a términos de ejecutoria.
La entidad demandada dispuso el dinero en la entidad financiera el 6 de febrero de
2020. No obstante, el 29 de julio de 2020, se realizó el pago efectivo de las cesantías
parciales.
El 11 de mayo de 2021, la señora Granados Aranzalez radicó solicitud ante el
Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a
fin de que se reconociera y pagara la sanción moratoria por el retraso en el pago de
las cesantías, pues fueron pagadas por fuera de los 45 días hábiles que establece la
norma. Sin embargo, las referidas entidades guardaron silencio.
Del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
La señora Granados Aranzalez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del
derecho contra la Nación Ministerio de Educación Nacional, el municipio de Cúcuta y
el FOMAG, en la que solicitó la nulidad del acto administrativo ficto que negó el
reconocimiento de la sanción moratoria, con fundamento en las Leyes 1071 de 2006
y 1955 de 2019.
El conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Primero
Administrativo de Cúcuta que, en sentencia del 13 de agosto de 2024, negó las
pretensiones de la demanda al considerar que la actuación administrativa objeto de
controversia se enmarca en las competencias legales de la entidad, y que su
expedición se ajustó a los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad
exigidos por el ordenamiento jurídico.
Explicó que no se configuraban los presupuestos necesarios para declarar la nulidad
del acto administrativo demandado, ni para acceder a las pretensiones de la demanda,
toda vez que no se incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales, pues si
bien no fue sino hasta el 29 de julio de 2020, que reclamó el pago, está probado que
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los recursos fueron puestos a su disposición desde el 6 de febrero de 2020, sin que
se constituyera ningún día de mora respecto a tal obligación, razón por la que no
encontró acreditado un perjuicio antijurídico imputable a la administración, ni una
actuación arbitraria o desproporcionada.
La demandante interpuso recurso de apelación en el que señaló que el Juzgado no
realizó una debida valoración probatoria para el conteo de los términos, toda vez que
el pago oportuno tenía lugar el 14 de enero del año 2020, y no el 6 de febrero de 2020,
según lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 0942 del 1° de junio de 2022,
toda vez que la solicitud de cesantías fue radicada el 24 de octubre de 2019, la fecha
de notificación del acto administrativo fue el 6 de noviembre del año 2019, y la docente
renunció a términos el mismo día, lo que indica que, cuando el peticionario renuncia a
los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día
que así lo manifieste.
Por ende, sostuvo que la ejecutoria de dicho acto se cumplió el 6 de noviembre de
2019, y por consiguiente se iniciaban los 45 días por parte del FOMAG para cancelar
las cesantías, es decir, hasta el 14 de enero de 2020 de conformidad con la regla
fijada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018.
Por lo anterior, solicitó revocar la decisión y declarar que tiene derecho al
reconocimiento y pago de la sanción por mora que establece la ley y la jurisprudencia
por mora en el no pago oportuno de sus cesantías, equivalente a 23 días de mora, así ́
mismo condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de
Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG – municipio de San José de Cúcuta,
al reconocimiento de dicha sanción moratoria.
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 30 de
octubre de 2025, confirmó la decisión de primera instancia al considerar que conforme
a las pruebas aportadas al proceso, no se evidenció que se hubiesen desconocido los
términos previstos en la Ley 244 de 1995, adicionado por la Ley 1071 de 2006 y la
Ley 1955 de 2019.
Indicó que la evolución jurisprudencial edificada en torno al tema de la sanción
moratoria, ha tenido como propósito cerrar el paso a maniobras dilatorias que
prolongan la definición del derecho prestacional del trabajador, como lo era el hecho
de que las entidades postergaran la expedición y notificación de los respectivos actos
para retardar el conteo de los 45 días para su desembolso, razón por la cual se fijó́
como regla general, que el desembolso se debía producir dentro de los 70 días
siguientes a la reclamación –en vigencia del CPACA–, o a los 65 días siguientes si
esta era presentada con base en el Decreto 01 de 1984.
Bajo esa perspectiva, explicó que no se considera razonable para el caso bajo análisis,
enrostrar una consecuencia adversa a la administración cuando, de acuerdo con lo
evidenciado en el expediente administrativo, se puede observar que el 7 de noviembre
de 2019, que fue el día hábil siguiente a la renuncia de términos de ejecutoria, la
entidad territorial expidió la constancia de firmeza y al día siguiente remitió la actuación
a la Fiduprevisora por medio de la plataforma dispuesta para el efecto, entidad que en
todo caso procedió a colocar a disposición de la educadora el 6 de febrero de 2020,
el valor de las cesantías adjudicadas para que fuera retirado por la docente a través
de ventanilla en el banco BBVA Colombia Sucursal Cúcuta, es decir, dentro de los 45
días siguientes a su recibo.
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Por ello, afirmó que, como lo concluyó el A quo, frente a la particularidad del caso, no
es posible predicar mora alguna en el desembolso de las cesantías, porque contrario
a la tesis de la parte demandante, lo que se verificó fue el proceder diligente de las
autoridades en resolver y pagar oportunamente las cesantías parciales de la
interesada.
3. Argumentos de la acción de tutela
La actora afirmó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico y
desconocimiento del precedente judicial porque no realizó una valoración integral de
los elementos probatorios obrantes en el expediente ordinario, que resultaban
determinantes para el esclarecimiento de los hechos en discusión.
Expresó que la autoridad judicial demandada omitió otorgar valor probatorio a la
constancia en la que la señora Luz Enith Granados Aranzalez manifestó de manera
expresa su renuncia a los términos de ejecutoria al momento de la notificación de la
Resolución núm. 1044 del 29 de octubre de 2019. Precisó que, al ignorar esta
manifestación, el juzgador contabilizó erróneamente 10 días hábiles de ejecutoria,
apartándose de la regla séptima fijada en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-
2018 del 18 de julio de 2018, la cual indica que los 45 días hábiles para el pago deben
contarse desde el día siguiente a la renuncia a los términos procesales (esto es, desde
el 7 de noviembre de 2019).
Finalmente, reprochó que el Tribunal justificara el cómputo de esos 10 días en la
necesidad de atender trámites internos de remisión del expediente, pues desconoció
una prueba que daba cuenta de esa circunstancia.
Al respecto, señaló que mediante oficio núm.
CUC2021ER009830/CUC2021EE018184 del 10 de agosto de 2021, la propia
Secretaría de Educación del municipio de Cúcuta certificó que el envío a la
Fiduprevisora S.A. se realizó sin dilaciones al día siguiente de la notificación, lo que
evidencia que la decisión judicial se sustentó en una premisa carente de respaldo
probatorio.
4. Trámite previo
El 6 de mayo de 2026, la Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado
admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes y vinculó como terceros con
interés al Juzgado Primero Administrativo Oral de Cúcuta, a la Nación – Ministerio de
Educación Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –
FOMAG, al municipio de San José de Cúcuta, a la Fiduciaria La Previsora S.A. y al
Ministerio Público a quienes remitió copia de la demanda.
5. Oposiciones
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander en calidad de ponente de la
decisión cuestionada, manifestó que en la providencia objeto de debate resolvió
confirmar la decisión apelada, al considerar que, efectuado el análisis y valoración de
las pruebas se desprendía que no era posible predicar mora alguna en el desembolso
de las cesantías, porque contrario a la tesis de la parte accionante, lo que se verificó
fue el proceder diligente de la demandada en resolver y pagar oportunamente las
cesantías parciales de la señora Granados Aranzalez.
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Bajo esa perspectiva, afirmó que la decisión judicial cuestionada en el escrito de tutela
se adoptó con base en los medios de convicción obrantes en el plenario, los cuales
fueron valorados en conjunto y que condujeron a confirmar la sentencia de primera
instancia, lo que significa que la decisión devino de un análisis probatorio serio,
fundado en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y completamente
razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de todas
las pruebas allegadas al expediente digital.
Asimismo, precisó que la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 no fue
desconocida, dado que, de conformidad con los cuadros explicativos expuestos en
dicha providencia, el término de 45 días debe ser contado desde la renuncia a los
términos.
En razón a lo anterior, concluyó que la providencia judicial cuestionada fue
suficientemente argumentada, con respaldo en las pruebas y la jurisprudencia que se
consideró jurídicamente relevante.
6. Intervención de los terceros con interés
El Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta remitió́ el enlace de acceso al
expediente del medio de control; no obstante, no se pronunció respecto a los hechos
objeto de debate.
Por su parte, la Nación – Ministerio de Educación, el municipio de Cúcuta y la
Fiduprevisora S.A. solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa
por pasiva. Asimismo, argumentaron la improcedencia del amparo advirtiendo que la
tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional y pretende ser utilizada
como una tercera instancia para reabrir un debate legal y económico sobre el cual el
juez natural ya se pronunció con una motivación suficiente.
El 28 de mayo de 2026, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado
profirió sentencia de primera instancia en la que declaró improcedente la solicitud de
amparo al considerar que no se cumple con el requisito de relevancia a constitucional
dado que el debate planteado se limita a una controversia de índole puramente
económica, relacionada con la sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de
una prestación social que ya fue reconocida y cancelada a la demandante, quien
además es titular del derecho reclamado.
Explicó que, aunque la parte accionante formuló su inconformidad bajo la apariencia
de un defecto fáctico, lo cierto es que la providencia cuestionada sí tuvo en cuenta la
renuncia a términos de ejecutoria, solo que no le atribuyó el efecto jurídico pretendido
por la demandante. En esa medida, explicó que el debate se contrae a una
discrepancia sobre el cómputo legal del término para el pago de las cesantías y sobre
la procedencia de la sanción moratoria, asunto de naturaleza legal y patrimonial que
en todo caso ya fue resuelto por el juez natural de la causa.
Además, señaló que la tutela pretendía reabrir el análisis efectuado por el juez natural
sobre el alcance probatorio y jurídico de la renuncia a términos de ejecutoria, así como
sobre el momento a partir del cual debía computarse el plazo para el pago de las
cesantías y ese desacuerdo, por sí solo, no habilitaba la intervención del juez
constitucional.
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De igual forma señaló que la finalidad de la parte demandante es que el juez de tutela
realice un nuevo estudio de los planteamientos ya examinados en el medio de control
de controversias contractuales, con la pretensión de que se realice un nuevo análisis
de interpretación legal y probatorio, y se adopte una decisión diferente a la ya
analizada por el juez natural, razón por lo que no se evidenció la vulneración alegada.
7. Impugnación
La parte demandante impugnó la decisión de primera instancia e insistió en los
argumentos del escrito inicial.
Indicó que el a quo desestimó la tutela bajo el argumento de que el accionante
pretendía reabrir un debate probatorio propio del proceso ordinario. Sin embargo,
afirmó que ese no era el objeto de la tutela.
Explicó que la verdadera inconformidad consistía en que el Tribunal Administrativo de
Norte de Santander no tuvo en cuenta la renuncia a términos pese a encontrarse
acreditada, y descartó la incidencia de este hecho bajo la consideración de que debía
tenerse en cuenta el tiempo requerido para que la Secretaria de Educación adelantara
las gestiones administrativas internas encaminadas a expedir la constancia de
ejecutoria y remitir el expediente a la Fiduprevisora S.A., para el pago de la prestación
económica.
Mencionó, entre otras cosas, que el reproche formulado no pretendía cuestionar la
autonomía judicial ni interferir en la facultad del juez para valorar los medios de
convicción, sino evidenciar que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de
Norte de Santander se sustentó en una premisa fáctica carente de respaldo
probatorio. Expuso que la providencia partió de asumir la existencia de una demora
atribuible a trámites internos para la remisión del expediente a la Fiduprevisora S.A.,
cuando en realidad el material probatorio acreditaba justamente lo contrario, esto es,
que dicho envío se efectuó al día siguiente de la notificación del acto administrativo,
es decir, de manera oportuna y diligente.
Bajo esas circunstancias, insistió en que la conclusión judicial no constituye el
resultado de una valoración razonable de los elementos de juicio, sino de la omisión
de un hecho objetivamente demostrado y determinante para la solución del litigio,
configurándose así un error en la apreciación del acervo probatorio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,
reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y
lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe
en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos
que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
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Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias
judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando
se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia
de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra
providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional1, para lo cual
aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590
de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado,
mediante el empleo de las causales generales2 y específicas3 de procedencia de la
acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los
requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos.
Problema jurídico
En los términos del escrito de impugnación, a la Sala le corresponde determinar si se
debe confirmar, modificar o revocar la decisión de tutela de primera instancia, que
declaró improcedente la acción de tutela, por falta de cumplimiento de los requisitos
generales.
En síntesis, la demandante sostuvo que el Tribunal Administrativo de Norte de
Santander incurrió en defectos fáctico y por desconocimiento del precedente
judicial al omitir la valoración de la constancia de notificación del acto administrativo
en el que consignó que renunciaba a términos de ejecutoria y en desconocimiento de
las reglas fijadas en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018.
La Sala anticipa que revocará la sentencia impugnada y en su lugar accederá a las
pretensiones de la solicitud de amparo al encontrar configurados los defectos
alegados.
Se estudiarán los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente judicial por
encontrarse íntimamente relacionados.
1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento
de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha
advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad – sentencia de 31 de julio
de 2012 – se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que
resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento
jurisprudencialmente. (Se destaca)
2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que
la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y
extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad
procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la
parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido
posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de
los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi)
decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental
y, (viii) violación directa de la Constitución.
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Para abordar el estudio del caso, la Sala se referirá a: i) los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) de la sentencia
de unificación CE-SUJ2-012-18 de 18 de julio de 2018 ; y iii) del análisis de los
defectos fáctico y desconocimiento del precedente en el caso concreto.
Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de
tutela en el presente caso
(i) Requisito general de relevancia constitucional: La Sala anota que la acción de tutela
cumple con el referido requisito general, porque la parte actora invoca la protección
de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de
justicia, se sustentan con suficiencia las razones por las que la decisión judicial
cuestionada afecta dichos derechos, no se trata de un asunto de mera legalidad o
económico y los cuestionamientos tienen que ver con la ratio decidendi.
Tampoco se emplea el mecanismo como una instancia adicional, en el entendido de
que, si bien la decisión de primera instancia tuvo como hecho probado la renuncia de
términos, lo cierto es que no se pronunció frente a ese punto, el cual solo fue resuelto
por el juez de segunda instancia; por lo tanto, en caso de que se configure alguno de
los requisitos especiales de tutela contra providencia judicial, se estaría afectando el
derecho al debido proceso de la parte actora, en la medida en que no se reconocería
el pago de la sanción por mora por pago extemporáneo de las cesantías a la que
tendría derecho.
Se cumple con el (ii) Requisito general de subsidiariedad, porque los argumentos
invocados no se enmarcan en las causales del recurso extraordinario de revisión o de
algún otro medio de defensa idóneo para la defensa de los derechos que invoca
vulnerados. En igual sentido, el (iii) Requisito general de inmediatez se satisface,
pues, el ejercicio de la presente acción de tutela resulta oportuno, toda vez que la
sentencia de segunda instancia fue proferida el 30 de octubre de 2025, notificada el 5
de noviembre de 2025, y el ejercicio de acción de tutela tuvo lugar el 5 de mayo de
2026.
En lo demás, la Sala encuentra que se encuentran satisfechos los requisitos generales
de procedencia, si se tiene en cuenta que la accionante alega una (iv) irregularidad
que genera un efecto determinante y afecta los derechos fundamentales de la parte
actora; (v) la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la
vulneración y, (vi) no se está cuestionando sentencias de tutela.
Por lo anterior, la Sala pasa a analizar si se configuran los defectos fáctico y por
desconocimiento del precedente judicial.
De la sentencia de unificación CE-SUJ2-012-18 de 18 de julio de 2018
Previo al análisis del caso concreto, la Sala estima necesario referirse al contenido y
alcance de la sentencia de unificación proferida el 18 de julio de 2018 por la Sección
Segunda de esta Corporación (radicación 73001-23-33-000-2014-00580-01 [4961-
15], CE-SUJ2-012-18), pues las reglas allí fijadas constituyen el precedente cuyo
desconocimiento se alega en esta acción de tutela.
Dicha providencia se profirió dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento
del derecho promovido por un docente oficial del departamento del Tolima que
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reclamaba la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas, asunto
que la Sección Segunda avocó con el objeto de unificar la jurisprudencia en cuatro
aspectos: i) la naturaleza jurídica del empleo docente y la consecuente aplicabilidad
de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006; ii) el momento a partir del cual se hace
exigible la sanción moratoria; iii) el salario base para liquidarla; y iv) la procedencia de
su indexación.
En lo que interesa a este asunto, esto es, la exigibilidad de la sanción moratoria, la
sentencia de unificación estructuró su análisis a partir de dos hipótesis diferenciadas,
que desarrolló así: (i) de falta de pronunciamiento, o pronunciamiento tardío y; (ii) de
acto escrito que reconoce la cesantía, y que dan lugar a métodos de cómputo distintos,
como pasa a explicarse.
La primera hipótesis corresponde al evento en que la administración guarda silencio
frente a la solicitud de cesantías o expide el acto de reconocimiento por fuera de los
15 días hábiles que le otorga el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. Para ese escenario,
la unificación fijó la siguiente regla:
«95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla
jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la
solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera
tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación
de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la
expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del
término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) (…) y 45 días
hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al
vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción
moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.»
En esta hipótesis, como la administración incumplió su deber de resolver en tiempo (o
ni siquiera resolvió), el cómputo corre desde la radicación de la solicitud, sumando los
tres tramos legales (15 días para expedir el acto, 10 de ejecutoria y 45 para el pago),
para un total de 70 días hábiles. La razón de ser de esta regla la explicó la propia
Sección Segunda: «lo contrario sería asumir que la simple inacción de la
administración impediría la causación de la penalidad analizada en esta sentencia, en
detrimento de la filosofía de la cesantía y de los derechos del trabajador».
La segunda hipótesis opera cuando la administración sí expidió el acto de
reconocimiento dentro del término legal, así:
«96. Teniendo claridad sobre la regla que procede para calcular la sanción
moratoria por falta de expedición del acto de reconocimiento, o siendo tardío,
adicionalmente deberá la Sala analizar la causación de la penalidad en el evento
de que exista acto escrito de parte de la administración que reconoce la cesantía,
sí se notifica o no, a través de qué medio o, si se renuncia a los términos de
notificación y de ejecutoria, considerando que éstos son los momentos en que
legamente se inicia el término para controvertirlo y después verificar el pago
oportuno de la cesantía.
97. Debe partirse de la base que se está ante el acto administrativo escrito que
reconoció la cesantía expedido dentro de los 15 días que se tienen para resolver
el asunto. (…)»
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En este segunda hipótesis el cómputo sigue el trámite efectivamente surtido, fecha
por fecha, y depende de la forma en que el acto haya sido puesto en conocimiento del
interesado (notificación personal, electrónica o por aviso), de si el acto no fue
notificado, de si se interpuso recurso, o de si el peticionario renunció a los términos.
Como síntesis de este régimen, la Sección Segunda precisó:
«102. Siendo prácticos, en casos donde existe acto escrito que reconoce las
cesantías, el término de ejecutoria y, por ende, los 45 días hábiles posteriores a
ésta para que ocurra su pago efectivo, solo empezarán a correr una vez se
verifica la notificación en los estrictos términos señalados.»
Así, en el escenario ordinario de esta segunda hipótesis (acto expedido en tiempo y
notificado, sin renuncia ni recurso), tras la notificación corre el término de ejecutoria
de 10 días hábiles (artículos 76 y 87 del CPACA), al cabo del cual el acto queda en
firme, y desde la firmeza corren los 45 días hábiles para el pago previstos en el artículo
5 de la Ley 1071 de 2006, conforme al cual la entidad pagadora «tendrá un plazo
máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en
firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías (…), para
cancelar esta prestación social». La suma de esos dos tramos -10 días de ejecutoria
más 45 de pago- explica que, en ese escenario, la mora se cause pasados 55 días
hábiles contados desde la notificación.
Dentro de esa misma segunda hipótesis, la sentencia de unificación dispuso una
subregla en el evento en que el peticionario renuncia a los términos de notificación y
de ejecutoria, de la siguiente forma:
«109. Siguiendo esta misma línea, se encuentra la hipótesis de cuando el
peticionario renuncia expresamente a los términos de notificación y de
ejecutoria, procurando así un ágil cumplimiento del acto que le reconoce la
cesantía, adquiriendo firmeza a partir de la fecha en que haga tal manifestación,
al tratarse de oportunidades asociadas al debido proceso que le permite
enterarse de la decisión y controvertirla. En este caso, los 45 días para que se
produzca el pago de la cesantía reconocida, corren a partir del día siguiente
en que renuncia a los términos de notificación y ejecutoria.»
Y a manera de conclusión de todo el capítulo, agregó:
«110. Podemos concluir así, que el acto de reconocimiento de la cesantía debe
notificarse personalmente al interesado en las condiciones previstas en el
CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará a computarse el término de
ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la
ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad
intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a
recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle
el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte,
cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y ejecutoria,
el acto adquiere firmeza a partir del día en que así lo manifieste.
111. En las mencionadas situaciones, los términos de notificación y de
ejecutoria no corren para sanción moratoria.»
De lo transcrito se concluye que la renuncia a los términos produce la firmeza
inmediata del acto, pues los términos de notificación y ejecutoria son oportunidades
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establecidas en favor del administrado para enterarse de la decisión y controvertirla,
de modo que su renuncia expresa las agota.
De otro lado, producida la firmeza, el único término que resta es el del pago: los 45
días hábiles del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, que (según la regla textual del
párrafo 109) «corren a partir del día siguiente en que renuncia a los términos de
notificación y ejecutoria». En este evento no transcurre término de ejecutoria alguno,
precisamente porque el interesado renunció a él.
Después de explicar las hipótesis descritas, la Sección Segunda las sistematizó en un
cuadro, precedido de la siguiente indicación: «115. Todo lo explicado, respecto de las
normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro». Dicho
cuadro se reproduce a continuación:
HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CORRE
CESANTÍA MORATORIA
PETICIÓN SIN No aplica 10 días, después de 45 días posteriores a 70 días posteriores
RESPUESTA cumplidos 15 para la ejecutoria a la petición
expedir el acto
ACTO ESCRITO Aplica pero no se 10 días, después de 45 días posteriores a 70 días posteriores
EXTEMPORÁNEO tiene en cuenta cumplidos 15 para la ejecutoria a la petición
(después de 15 días) para el cómputo del expedir el acto
término de pago
ACTO ESCRITO EN Personal 10 días, posteriores a la 45 días posteriores a 55 días posteriores
TIEMPO notificación la ejecutoria a la notificación
ACTO ESCRITO EN Electrónica 10 días, posteriores a 45 días posteriores a 55 días posteriores
TIEMPO certificación de acceso la ejecutoria a la notificación
al acto
ACTO ESCRITO EN Aviso 10 días, posteriores al 45 días posteriores a 55 días posteriores
TIEMPO siguiente de entrega del la ejecutoria a la entrega del
aviso aviso
ACTO ESCRITO EN Sin notificar o 10 días, posteriores al 45 días posteriores a 67 días posteriores
TIEMPO notificado fuera de intento de notificación la ejecutoria a la expedición del
término personal acto
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de 45 días desde la
la renuncia renuncia
ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de 45 días, a partir del 46 días desde la
notificado el acto que lo siguiente a la notificación del acto
resuelve ejecutoria que resuelve
recurso
ACTO ESCRITO, Interpuso recurso Adquirida, después de 45 días, a partir del 61 días desde la
RECURSO SIN 15 días de interpuesto siguiente a la interposición del
RESOLVER el recurso ejecutoria recurso
Por ello, cuando el acto en tiempo se notifica y no existe renuncia ni recurso, la
ejecutoria corre 10 días y la moratoria se causa a los «55 días posteriores a la
notificación»; cuando el acto no se notifica, se aplica la ficción de los 12 días de
diligencias de notificación y la moratoria se causa a los «67 días posteriores a la
expedición del acto»; cuando se interpone recurso y este se resuelve, la ejecutoria
corre un día después de notificada esa decisión y la moratoria se causa a los «46 días
desde la notificación del acto que resuelve recurso»; cuando el recurso no se resuelve,
la ejecutoria se adquiere pasados 15 días de su interposición y la moratoria se causa
a los «61 días desde la interposición del recurso»; y cuando el peticionario renunció,
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la columna «corre ejecutoria» registra precisamente «Renunció» (es decir, que no
corre ejecutoria alguna) y la moratoria se causa a los «45 días desde la renuncia».
Las anteriores consideraciones fueron elevadas a reglas jurisprudenciales vinculantes
en el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia de unificación, del
siguiente tenor:
«SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo
de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el
pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas:
i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y
parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere;
la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la
solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para
expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para
efectuar el pago.
ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser
notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una
vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de
ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre
la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que
la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar
al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que
compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el
enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario
renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere
firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos
casos, los términos de notificación correrán en contra del
empleador como computables para sanción moratoria.
iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se
notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días
para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.»
Finalmente, en los términos de la propia sentencia de unificación, la Sección Segunda
precisó en la parte considerativa el sentido de la frase con la que concluye la regla ii)
de la parte resolutiva, así:
«100. Como conclusión a lo anterior, ha de indicar la Sala de Sección que los
términos que tiene la administración para llevar al conocimiento del interesado
el contenido de su acto administrativo, esto es, para notificarlo, no pueden
computarse como días de sanción moratoria, pues es evidente y así lo previó el
legislador que la notificación por regla general ocurre después de proferida la
decisión, y que además es la circunstancia que refleja el deber de la entidad de
informarla a su destinatario.»
De ahí que, el último aparte de la regla ii) cumple la finalidad de explicar por qué, en
la hipótesis del acto expedido en tiempo, el cómputo de la mora no arranca desde la
radicación de la solicitud (como sí ocurre en la regla i)), sino desde la firmeza del acto.
Es decir, los días que la administración emplea en expedir y notificar la decisión son
tiempo neutro, toda vez que no se contabilizan como días de mora en contra del
empleador, pero tampoco consumen el término de 45 días para el pago.
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En idéntico sentido, el párrafo 111 señala que en las situaciones descritas «los
términos de notificación y de ejecutoria no corren para sanción moratoria», lo que
significa que esos lapsos (cuando efectivamente transcurren) no se cuentan cómo
días de retardo sancionable, y por ello, en el cuadro del párrafo 115, la mora del acto
notificado sin renuncia solo se causa a los 55 días de la notificación, esto es, una vez
agotados los 10 días de ejecutoria que corrieron y los 45 del pago.
Con fundamento en el marco jurisprudencial expuesto, procede la Sala al análisis del
caso concreto.
Análisis de los defectos fáctico4 y por desconocimiento del precedente judicial5
en el caso concreto:
La parte actora consideró que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta la
constancia de notificación del acto administrativo en el que renunció a términos de
notificación y ejecutoria, con fecha del 6 de noviembre de 2019 y en desconocimiento
de lo fijado en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, frente a cómo se
debe contar el término para el pago de las cesantías cuando se renuncia a los términos
de notificación y ejecutoria.
De la lectura del expediente, la Sala observa que no existe discusión frente a los
siguientes hechos:(i) la señora Granados Aranzalez solicitó sus cesantías el 24 de
octubre de 2019; (ii) estas fueron reconocidas mediante la Resolución núm. 01044 del
29 de octubre de 2019 expedida por el municipio de Cúcuta; (iii) el acto se notificó
personalmente el 6 de noviembre de 2019, fecha en la cual la docente renunció
expresamente a los términos de ejecutoria; y el pago fue puesto a disposición de la
accionante el 6 de febrero de 2020.
– El 13 de agosto de 2024, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cucutá
negó las pretensiones de la demanda. En el estudio del caso concreto, señaló que no
existió mora al aplicar la regla general de 70 días hábiles contados desde la solicitud,
determinando que los recursos se pusieron a disposición oportunamente el 6 de
febrero de 2020.
– La demandante apeló esa decisión y alegó que el Juzgado no realizó una debida
valoración probatoria para el conteo de los términos, toda vez que el término para el
pago oportuno de las cesantías feneció el 14 de enero de 2020, y no el 6 de febrero
4 Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional en la sentencia T-015 de 2012 señaló que se produce cuando de la
actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas
determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Esta situación ocurre cuando se produce la
negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin
razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
5 Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado
y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser
considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye
las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los
jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción.
Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el
órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del
precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos
supuestos de hecho, incurre en la violación al derecho a la igualdad. No obstante, la importancia de la regla de vinculación del
precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede
desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los
principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, por esa razón, se ha
advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico,
siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez
corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad.
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de 2020, según lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 0942 del 1° de junio
de 2022, así como la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018; toda vez que la
solicitud de cesantías fue radicada el 24 de octubre de 2019, la fecha de notificación
del acto administrativo fue el 6 de noviembre de 2019, y la docente renunció a
términos el mismo día. De modo que los 45 días por parte del FOMAG para cancelar
las cesantías iniciaban el 7 de noviembre de 2019, es decir, hasta el 14 de enero de
2020 operaba el pago oportuno de las cesantías luego de esa fecha había lugar el
reconocimiento de la sanción por mora y al haberse efectuado el pago hasta el 6 de
febrero de 2020 habían operado 23 días de mora.
– El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia de 30 de octubre de
2025, para realizar el cómputo de los términos de mora en el pago de las cesantías,
tomó como extremo inicial la radicación de la solicitud el 24 de octubre de 2019 e
indicó que si bien se renunció al término de ejecutoria no había lugar al conteo de los
45 días desde ese momento porque cada caso relativo de acuerdo con sus
particularidades puntualmente indicaron:
«Pues bien, conocida la posición del Juzgado de instancia y la postura del extremo
recurrente, lo primero que debe sostener la Sala es que en el asunto bajo análisis no existe
discusión en cuanto a que la reclamación de las cesantías parciales fue elevada por la
interesada el día 24 de octubre del año 2019, lo cual implica que, de acuerdo a la regla
general establecida en la normatividad y jurisprudencia descrita en acápites precedentes,
la entidad territorial contaba hasta el día 18 de noviembre del mismo año para expedir el
acto administrativo que resolviera dicha reclamación.
No obstante, para el presente caso se tiene que la Secretaría de Educación procedió́ a
emitir y notificar el día 6 de noviembre del año 2019, el acto que reconoció́ las cesantías
parciales, esto es, a los 8 días siguientes en que se dio inicio a la actuación administrativa.
Se encuentra igualmente acreditado que la demandante, el día 6 de noviembre del año
2019, renunció a términos de ejecutoria, siendo esta la razón por la que la parte actora
considera que a partir de ese instante se debían empezar a contabilizar los 45 días para
el pago de las cesantías, producto de la firmeza de la resolución y la regla fijada por el
Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018.
Frente a este planteamiento, se aclara que la Sala no desconoce la regla fijada por el
máximo órgano de esta jurisdicción, en torno a la hipótesis donde el acto de
reconocimiento se expide en tiempo y el docente renuncia a términos de ejecutoria. Sin
embargo, cada caso relativo a este tema debe revisarse exhaustivamente, producto de las
particularidades en las que se encuentra inmerso.
En el sub examine, se evidencia que la fecha en que la demandante renunció a términos
de ejecutoria correspondió al día 6 de noviembre del año 2019, lo que significa que,
contrario a lo señalado por el extremo recurrente, mal podría tomarse ese instante como
inicio para contabilizar los 45 días para el pago como se sugiere en el escrito de apelación.
Asimismo, esta Corporación no puede pasar por alto el trámite interno que le correspondía
surtir a la Secretaría de Educación del Departamento Norte de Santander, para expedir la
constancia de ejecutoria y remitir el acto en firme a la Fiduprevisora, para el
correspondiente pago, con mayor razón cuando producto de su diligencia lo emitió y
notificó oportunamente.
Precisamente, la evolución jurisprudencial edificada en torno al tema de la sanción
moratoria, ha tenido como propósito cerrar el paso a maniobras dilatorias que prolongan
la definición del derecho prestacional del trabajador, como lo era el hecho de que las
entidades postergaran la expedición y notificación de los respectivos actos para retardar
el conteo de los 45 días para su desembolso, siendo este el motivo por el que se fijó como
regla general, que el desembolso se debía producir dentro de los 70 días siguientes a la
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reclamación –en vigencia del CPACA–, o a los 65 días siguientes si la misma era
presentada con base en el Decreto 01 de 1984.
Bajo esa perspectiva, no se considera razonable para el caso bajo análisis, enrostrar una
consecuencia adversa a la administración cuando, de acuerdo a lo evidenciado en el
expediente administrativo, se puede observar que el día 7 de noviembre del año 2019, que
fue el día hábil siguiente a la renuncia de términos de ejecutoria, la entidad territorial
expidió la constancia de firmeza y al día siguiente remitió́ la actuación a la Fiduprevisora
por medio de la plataforma dispuesta para el efecto, entidad que en todo caso procedió a
colocar a disposición de la educadora el día 6 de febrero del año 2020, el valor de las
cesantías adjudicadas para que fuera retirado por la docente a través de ventanilla en el
banco BBVA Colombia Sucursal Cúcuta, es decir, dentro de los 45 días siguientes a su
recibo.
Significa lo anterior, como lo concluyó el A quo, que frente a la particularidad de este caso,
no es posible predicar mora alguna en el desembolso de las cesantías, porque contrario a
la tesis de la parte demandante, lo que se verificó fue el proceder diligente de las
autoridades en resolver y pagar oportunamente las cesantías parciales de la interesada,
razón por la cual, la decisión de la Sala no puede ser otra que la de confirmar la sentencia
de primer grado.»
Ahora bien, la Sala procedió a revisar el material probatorio y encontró lo siguiente:
– La Resolución núm. 01044 de 29 de octubre de 2019 fue notificada
personalmente a la demandante el 6 de noviembre de 2019, diligencia en la cual la
interesada renunció expresamente a los términos de ejecutoria, como consta en la
siguiente captura de pantalla:
Sobre el particular, precisa la Sala que, la renuncia expresa al término de ejecutoria
produjo la firmeza inmediata del acto, conforme a la regla ii) de la parte resolutiva de
la sentencia de unificación, según la cual «cuando el peticionario renuncia a los
términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que
así lo manifieste».
Entonces, en el presente asunto resultaba aplicable la subregla correspondiente a la
segunda hipótesis desarrollada en la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018,
explicada en el marco jurisprudencial de esta providencia, toda vez que el acto que
reconoció las cesantías fue expedido dentro de los 15 días hábiles previstos en la ley
y la interesada renunció expresamente al término de ejecutoria al momento de su
notificación personal.
En consecuencia, la Resolución núm. 01044 de 29 de octubre de 2019 adquirió
firmeza el 6 de noviembre de 2019, fecha en la que la actora manifestó su renuncia, y
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desde el día hábil siguiente (7 de noviembre de 2019) comenzaron a correr los 45 días
hábiles establecidos en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 para efectuar el pago.
Esa conclusión se desprende expresamente de los párrafos 109 y 110 de la sentencia
de unificación, de la regla ii) de su parte resolutiva y del cuadro contenido en el párrafo
115, en el cual, para la hipótesis en la que el interesado renuncia a los términos, se
registra «Renunció» en la columna correspondiente a la ejecutoria y se establece que
la mora corre a los «45 días desde la renuncia».
Por ello, no resultaba admisible aplicar el término de 70 días hábiles contado desde la
radicación de la solicitud, porque esa regla corresponde a los eventos en los que la
administración no expide el acto de reconocimiento o lo profiere por fuera del término
legal, circunstancias que no se presentaron en este caso.
Ahora bien, la autoridad judicial accionada sí tuvo por acreditada la renuncia al término
de ejecutoria del 6 de noviembre de 2019 e incluso manifestó no desconocer «la regla
fijada por el máximo órgano de esta jurisdicción, en torno a la hipótesis donde el acto
de reconocimiento se expide en tiempo y el docente renuncia a términos de
ejecutoria».
Sin embargo, al resolver el caso concreto no le atribuyó a esa renuncia la
consecuencia jurídica prevista en el precedente (la firmeza inmediata del acto y el
inicio del cómputo de los 45 días desde el día siguiente), sino que desplazó el punto
de partida del término de pago hacia el trámite interadministrativo surtido entre la
Secretaría de Educación y la sociedad fiduciaria.
En efecto, el Tribunal sostuvo que no podía «pasar por alto que el trámite interno que
le correspondía surtir a la Secretaría de Educación del Departamento de Norte de
Santander (sic), para expedir la constancia de ejecutoria y remitir el acto en firme a la
Fiduprevisora, para el correspondiente pago», y concluyó que la fiduciaria puso a
disposición de la educadora el valor de las cesantías el 6 de febrero de 2020, «es
decir, dentro de los 45 días siguientes a su recibo».
Ese razonamiento desconoce la subregla de unificación, porque la sentencia de
unificación no contempla como punto de partida del término de pago el recibo del
expediente por parte de la sociedad fiduciaria, pues el precedente, para el evento de
la renuncia, lo limita al día siguiente de dicha manifestación.
En este contexto, la Sala concluye que se configuró desconocimiento del precedente
judicial, porque la autoridad accionada, a pesar de tener por probados la expedición
oportuna del acto y la renuncia al término para interponer los recursos, se abstuvo de
aplicar la subregla vinculante conforme a la cual el acto adquiere firmeza el día de la
renuncia y los 45 días hábiles para efectuar el pago corren desde el día siguiente. 6
6
La Sala no desconoce que, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2025 (expediente 11001-03-15-000-2025-06373-00),
negó el amparo promovido por la señora Diana María Taborda Montaño contra una providencia dictada por el Tribunal
Administrativo de Antioquia, en un asunto que también versó sobre el cómputo de la sanción moratoria por el pago tardío de
cesantías. Con todo, los supuestos fácticos de uno y otro caso difieren, como se procede a explicar:
(i) En el expediente 2025-06373-00 la accionante diligenció un formato que le remitió la Secretaría de Educación de
Medellín, en el cual marcó la casilla en la cual desistía de interponer recurso. Dicha manifestación está regulada en el numeral 3
del artículo 87 del CPACA, según el cual el acto queda en firme «desde el día siguiente al del vencimiento del término para
interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos», de modo que el término
de ejecutoria no desaparece.
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-03413-01
Demandantes: Luz Enith Granados Aranzalez
Por lo anterior, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso de la parte
demandante. En consecuencia, dejará sin efecto la sentencia de 30 de octubre de
2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y ordenará que,
dentro de los 20 días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera decisión
de remplazo en la que tenga en cuenta lo señalado en la constancia de notificación
del acto en el que se renunció a términos que se encuentra en el expediente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta –
Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley,
FALLA
1. Revocar el fallo de 28 de mayo de 2026, proferida por el Consejo de Estado, Sección
Tercera, Subsección A. En su lugar,
2. Amparar el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, en consecuencia,
3. Dejar sin efecto la sentencia de 30 de octubre de 2025, proferida por el Tribunal
Administrativo de Norte de Santander, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho 54001-33-33-012-2021-00250-01 y, por lo tanto,
4. Ordenar al Tribunal Administrativo de Norte de Santander que, dentro de los veinte (20)
días siguientes a la notificación de la presente providencia, profiera una nueva decisión en la
que tenga en cuenta lo dispuesto en esta providencia.
5. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto
2591 de 1991.
6. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
7. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
Notifíquese y cúmplase.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
Por el contrario, en el presente asunto, la constancia de notificación personal de 6 de noviembre de 2019 tiene plasmada una
renuncia expresa a los términos de notificación y de ejecutoria (y no un desistimiento de recursos), que es precisamente el
supuesto que contempla la regla (ii) de la parte resolutiva de la sentencia de unificación CE-SUJ2-012-18, conforme a la cual, en
ese evento, «el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste».
(ii) En este caso fue la propia administración la que declaró firme el acto, según lo plasmado en la constancia que expidió
la Secretaría de Educación del municipio de Cúcuta el 7 de noviembre de 2019. Y ese mismo día remitió la actuación a la
Fiduprevisora S.A.
(iii) En el asunto decidido el 27 de noviembre de 2025 la notificación se suritó por vía electrónica y sin la certificación de
acceso a su contenido íntegro que exige el artículo 56 del CPACA, de manera que la fecha en que quedó surtida la notificación
debió establecerse a partir de los correos cruzados entre la docente y la entidad..
Por el contrario, en el presente caso, la diligencia se cumplió conforme al artículo 67 ibidem y la renuncia quedó consignada en
ella misma, que es el momento que el artículo 76 señala para pronunciarse sobre los recursos.
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Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/11001031500020260341301/9D0D8A5D961AA7160FE2B7D6584ED74F82387D6104710254E1E8ACE64D06FF56/2

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