<
Cr Consultores

Requisitos del título ejecutivo – Fecha Publicación: 20/08/2026

Requisitos del título ejecutivo

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 11001031500020260450900

Interno: 7175

Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA

Fecha de Providencia: 20/08/2026

— Titulación —

Problema jurídico:¿El Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal en las providencias de 11 de diciembre y de 25 de septiembre de 2025, respectivamente, incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental y violación directa de la Constitución, al negarse a seguir adelante con el proceso ejecutivo, por considerar que no se constituyó en debida forma el título ejecutivo, debido a que no se aportó el contrato de mutuo al proceso, exigiendo formalidades que no contempla la ley?

Respuesta al problema jurídico: Si

— Fuentes Formales —

FUENTE FORMAL:LEY 1150 DE 2007 – ARTÍCULO 14, LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 83, LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 85, LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32 PARÁGRAFO 1

— Resumen —

Resumen

El presente documento judicial resuelve una acción de tutela interpuesta por el Instituto Financiero de Casanare (IFC) contra las providencias de un Juzgado y un Tribunal Administrativo que se negaron a librar mandamiento de pago en un proceso ejecutivo. La Ratio Decidendi del fallo establece que el pagaré derivado de un contrato de mutuo celebrado por una Empresa Industrial y Comercial del Estado (EICE) —que no está sujeta a vigilancia de la Superintendencia Financiera— constituye un título ejecutivo autónomo y suficiente bajo el régimen de derecho privado, sin que sea obligatorio aportar un contrato escrito para su ejecución.

Los hechos relevantes se originan en el cobro de una obligación crediticia contenida en un pagaré por valor de diez millones de pesos. Tras un conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la contencioso-administrativa, las autoridades accionadas decidieron no seguir adelante con la ejecución, argumentando que no se aportó el contrato de mutuo fuente de la obligación, exigiendo así la configuración de un título ejecutivo complejo. El Consejo de Estado determinó que esta exigencia vulnera el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, al desconocer que el mutuo se perfecciona con la entrega del dinero y que el pagaré goza de literalidad y autonomía.

Preguntas Centrales

¿Es necesario aportar un contrato de mutuo por escrito para ejecutar una obligación contenida en un pagaré a favor de una entidad estatal regida por el derecho privado?

No. El documento indica que, según el Código Civil, el contrato de mutuo es consensual y se perfecciona con la entrega de la cosa (el desembolso). Para el caso de las EICE que compiten en el sector financiero sin vigilancia de la Superintendencia Financiera, sus actos contractuales se rigen por el derecho privado, por lo cual el pagaré es un título valor válido y suficiente por sí mismo según el artículo 297 del CPACA.

¿Incurrieron las autoridades judiciales en un desconocimiento del precedente constitucional al negar el mandamiento de pago?

Sí. El documento resuelve que el Tribunal y el Juzgado desconocieron los autos A-554 de 2023 y A-2014 de 2024 de la Corte Constitucional. Dichos precedentes aclaran que la jurisdicción contencioso-administrativa es competente para estos cobros, pero debe respetar la naturaleza del título valor y no exigir formalidades de contratación estatal (como la forma escrita) a entidades que operan bajo regímenes de derecho privado en sus giros ordinarios.

Fundamentación Clave

Normatividad de la Contratación y Régimen Jurídico

  • Ley 489 de 1998 (Arts. 85 y 93): Define que las Empresas Industriales y Comerciales del Estado se rigen, por regla general, por las normas de derecho privado en sus actividades comerciales.
  • Código Civil (Arts. 2221 y 2222): Establece que el mutuo es un contrato real que se perfecciona con la entrega del dinero, no requiriendo solemnidad escrita para su existencia.
  • CPACA (Art. 297, numeral 3): Define los documentos que prestan mérito ejecutivo, incluyendo cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual donde consten obligaciones claras, expresas y exigibles.

Precedente Jurisprudencial y Defectos Judiciales

  • Desconocimiento del Precedente: Las autoridades ignoraron la doctrina de la Corte Constitucional sobre la idoneidad del pagaré como título autónomo en entidades como el IFC.
  • Defecto Sustantivo: Se aplicaron normas de contratación pública de forma rígida, ignorando la excepción de derecho privado aplicable a la entidad demandante.
  • Exceso Ritual Manifiesto: Al exigir el contrato de mutuo físico, los jueces sacrificaron el derecho sustancial (el cobro de la deuda) por un formalismo no previsto legalmente para este tipo de negocios jurídicos.

Conclusión

El Consejo de Estado concede el amparo solicitado, dejando sin efectos la decisión del Tribunal Administrativo. La tesis principal sostiene que las entidades estatales que actúan bajo el régimen de derecho privado no están obligadas a presentar contratos escritos para ejecutar pagarés, ya que estos títulos valores son suficientes para demostrar una obligación clara, expresa y exigible. Se ordena proferir una nueva decisión que reconozca el mérito ejecutivo del pagaré aportado, garantizando así la recuperación del patrimonio público y el respeto al precedente judicial.

Extracto del documento

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Radicación: 11001-03-15-000-2026-04509-00
Accionante: INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE -IFC-
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y JUZGADO
CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL
Temas: Tutela contra providencia judicial. Proceso ejecutivo en el que se
negó librar mandamiento de pago porque no se allegó contrato de
mutuo. Defecto fáctico, sustantivo, procedimental y violación directa
de la Constitución
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela
promovida por el Instituto Financiero del Casanare, por conducto de su
representante legal, contra el Tribunal Administrativo del Casanare y el Juzgado
Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 12 de junio de 2026, la parte demandante acudió al juez constitucional con el fin
de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia, supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales
accionadas.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al Debido Proceso y al Acceso
a la Administración de Justicia del INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE,
que se desconocieron por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE YOPAL en auto emitido en fecha 25 de Septiembre de 2025 y su
confirmatorio, emitido el 11 de diciembre de 2025 por el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CASANARE dentro del proceso 850013333004-2025-
00066-00.
SEGUNDO: En consecuencia, declarar sin valor ni efecto el auto de fecha 05 de
Junio de 2025 emitido por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE YOPAL, así como la decisión que desato la apelación, proferida
por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE en fecha 11 de diciembre
de 2025 como medio de control dentro del proceso 850013333004-2025-00066-
00, por encontrarse tales decisiones afectadas por indebida valoración
probatoria al restarle merito ejecutivo al pagare 4106552 y exceso ritual
manifiesto al exigir adosar al expediente un contrato de mutuo con la ritualidad
de constar por escrito, ajena a este tipo de contratos de régimen civil, y tener por
1
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 – 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04509-00
Accionante: Instituto Financiero del Casanare
no aportado el original del pagare, pese a que obra en el expediente físico que
reposa en el Juzgado Segundo Civil Municipal; así como por defecto sustancial
dado el sacrificio del derecho sustancial y el desconocimiento de precedente
judicial vertical y por esa vía cercenar injustamente los derechos fundamentales
al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia del INSTITUTO
FINANCIERO DE CASANARE – IFC.
TERCERO: Que se ordene a los accionados JUZGADO CUARTO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CASANARE, que en lo de su competencia, en el impostergable término de
48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, rehacer las
actuaciones procesales censuradas, para que en su lugar el JUZGADO
CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL, ordene seguir
adelante en la ejecución, y mantenga las medidas cautelares a favor del
INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE y en contra del demandado JUAN
DE DIOS PIDIACHE TUMAY, dentro del proceso ejecutivo 850013333004-2025-
00066-00, adelante el proceso hasta su finalización, y se abstenga de exigir
requisitos innecesarios en este tipo de procesos.
CUARTO. Que se ordene que el presente fallo tenga efecto Inter comunis o se
extienda, respecto de los procesos ejecutivos que cursen en los Juzgados
Administrativos de Yopal, en los que sea demandante el INSTITUTO
FINANCIERO DE CASANARE, y en los que se desconozca el pagare como título
ejecutivo autónomo, existan similares supuestos fácticos y jurídicos o que se
presente análogas circunstancias, así como ordenar al JUZGADO CUARTO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL y al TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CASANARE, que en lo de sucesivo se abstengan de
incurrir en las conductas que dieron origen a la presente acción.
QUINTO. Que por parte del Juez Constitucional se realice verificación del
cumplimiento del fallo de tutela proferido”.
2. Hechos
El Instituto Financiero de Casanare (IFC) radicó demanda ejecutiva ante la
jurisdicción ordinaria contra el señor Juan de Dios Pidiache Tumay, con la
pretensión de que se ordenara el pago de la obligación crediticia contenida en el
pagaré 4106552 del 3 de julio de 2008, el cual fue suscrito por el valor de diez
millones de pesos m/cte ($10.000.000).
Inicialmente, la demanda correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal
que por auto de 17 de julio de 2017 libró mandamiento de pago a favor del Instituto
Financiero de Casanare por el capital adeudado.
El 19 de febrero de 2024, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal modificó y
aprobó la liquidación del crédito.
El 22 de noviembre de 2024, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal declaró
su falta de competencia, la nulidad desde la orden de seguir adelante con la
ejecución y ordenó que se remitiera el expediente a los juzgados administrativos de
Yopal.
2
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04509-00
Accionante: Instituto Financiero del Casanare
Una vez remitido el proceso a la oficina de reparto de los juzgados administrativos,
el proceso fue asignado al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, con
el radicado 85001-33-33-004-2025-00066-00, que por sentencia anticipada de 27
de febrero de 2025 decidió avocar conocimiento, y resolvió “DECLARAR de oficio la
existencia de defectos formales del título ejecutivo presentado para el cobro, por no cumplir
con los requisitos establecidos en el artículo 297 del CPACA .y, NO SEGUIR ADELANTE
LA EJECUCION a favor de la EICE INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE (IFC) en
contra de JUAN DE DIOS PIDIACHE TUMAY. ..”.
Inconforme con lo anterior, el Instituto Financiero de Casanare presentó recurso de
reposición y en subsidio de apelación, en el que manifestó que el caso se refiere al
cobro de una obligación que se derivó de un contrato de mutuo con interés, que
corresponde a la normatividad civil, respaldada con el pagaré y la carta de
instrucciones.
De igual modo, sostuvo que la obligación contenida en el pagaré era clara, expresa
y exigible, a lo que agregó que el título no era complejo, debido a que los elementos
del contrato se encontraban plasmados en el pagaré. Que el contrato de mutuo no
requería ser por escrito, puesto que se perfeccionaba con la entrega de la cosa –
desembolso del crédito-.
Añadió que se trata de una empresa de gestión económica de carácter
departamental, sometida al régimen jurídico de las empresas industriales y
comerciales del Estado que, en consecuencia, desarrollaba actividades crediticias
en competencia con el sector privado.
El 3 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo del Casanare declaró la nulidad de
todo lo actuado a partir de la sentencia de 27 de febrero de 2025, tras considerar
que “que a la luz del artículo 107 del C. G. P., al que se acude por remisión expresa del
artículo 306 de la Ley 1437 del 2011, es imperativo cuando cambia el juez del proceso
conceder la oportunidad para alegar de conclusión, etapa que en el caso se pretermitió”.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal mediante auto de 28 de
agosto de 2025 corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de
conclusión y, posteriormente, el 25 de septiembre de 2025 profirió una nueva
sentencia anticipada, en la que declaró de oficio la existencia de defectos formales
del título ejecutivo, decidió no seguir adelante con la ejecución a favor del Instituto
Financiero del Casanare en contra del señor Juan de Dios Pidiache Tumay y ordenó
el levantamiento de las medidas cautelares que se hubiesen podido decretar y
practicar.
Inconforme con lo anterior, el Instituto Financiero de Casanare presentó recurso de
reposición y en subsidio de apelación en los mismos términos del que radicó contra
la primera sentencia anticipada de 27 de febrero de 2025.
El 11 de diciembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Casanare confirmó la
decisión apelada, al considerar que la obligación contenida en el pagaré objeto de
ejecución había sido adquirida a través de un contrato de mutuo que no fue aportado
al proceso, y teniendo en cuenta que el Instituto Financiero de Casanare se regía
por las normas que regulan las empresas industriales y comerciales del Estado,
conforme con los artículos 93 de la Ley 489 de 1998 y 39 de la Ley 80 de 1993, ese
3
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04509-00
Accionante: Instituto Financiero del Casanare
contrato debía constar por escrito, porque de lo contrario no era posible determinar
con certeza las obligaciones contraídas.
Lo anterior, teniendo en cuenta que se debe demostrar “la causa subyacente del
origen público de los recursos y tal como se indicó no se allega el contrato fuente
de la obligación, así las cosas, no se configura el título ejecutivo complejo que
determine el origen público de los recursos que pretende ejecutar”, por lo que el
contrato supone un requisito sine qua non.
Finalmente, indicó que un magistrado que conformó la Sala del Tribunal
Administrativo del Casanare salvó el voto, tras considerar que sí se debió librar
mandamiento de pago, teniendo en cuenta que la regla de la decisión de la Corte
Constitucional no consagró la necesidad de establecer un título ejecutivo complejo
y el cambio de jurisdicción no podía alterar la naturaleza del título valor1.
3. Fundamentos de la acción
La parte accionante expresó que, en el caso bajo examen, se supera el requisito de
relevancia constitucional porque, al proferir las decisiones cuestionadas, las
autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido
proceso y de acceso a la administración de justicia, al desconocer la exigibilidad del
título valor objeto de ejecución y restarle mérito ejecutivo al pagaré, pese a contener
una obligación clara, expresa y exigible, agotó todos los medios ordinarios de
defensa judicial, cumple con el requisito de inmediatez, se identifican de manera
razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos y no se trata
de una tutela contra tutela.
Bajo ese contexto, en su criterio, la sentencia objetada incurre en (i) violación
directa de la Constitución, porque las autoridades judiciales accionadas
vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la
administración de justicia.
Agregó que el asunto objeto de debate corresponde a una situación jurídica de
acuerdo con los autos A-2014 de 2024 y 1455 de 2025 dictados por la Corte
Constitucional, en los que se indicó que el contrato de mutuo no debía constar por
escrito, debido a que de conformidad con los artículos 2221 y 2222 del Código Civil,
dicho contrato se perfeccionaba con la entrega de la cosa dada en préstamo, a lo
1
A juicio del magistrado disidente, la jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer del
proceso ejecutivo, para lo cual se apoyó en pronunciamientos de la Corte Constitucional, a lo que agregó que
“En consideración del suscrito, el pagaré presentado por el IFC cumple con los requisitos mínimos para su
exigibilidad, conforme a los presupuestos de los artículos 621 y 709 del Código de Comercio, sin que deba
exigirse formalidad adicional. Si bien podrían encontrarse ciertas incongruencias o falencias en el título (monto,
fecha de vencimiento, errores en la carta de instrucciones), ello no libra al fallador de librar el mandamiento
ejecutivo, pues será en el trámite de excepciones en el que las partes aleguen los defectos y en la sentencia
deberá establecerse si debe o no seguirse adelante con la ejecución, bajo las premisas del Código General del
Proceso. Debo reiterar que no puede soslayarse la independencia, autonomía y literalidad de los títulos valores,
al exigir requisitos que la Ley no contempla para su ejecución y, por tanto, negar la existencia de una obligación
que el deudor sí aceptó con la suscripción del pagaré. Considero pertinente resaltar que, si bien en este
escenario no se ventila un interés declarativo, negar el acceso a la administración de justicia del IFC puede
constituir una afectación del patrimonio público, pues se estaría cercenando para la entidad la posibilidad de
recuperar recursos que fueron puestos a disposición de las personas, en ejercicio y cumplimiento de su objeto
social y legal”.
4
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04509-00
Accionante: Instituto Financiero del Casanare
que agregó que la Corte también había afirmado que ese tipo de pagarés prestaba
mérito ejecutivo, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 297 del CPACA2.
Añadió que las autoridades judiciales accionadas se sirvieron del referenciado auto
para avocar el conocimiento del asunto, pero desconocieron lo dicho por la Corte
Constitucional sobre la idoneidad del pagaré como título valor independiente que
prestaba mérito ejecutivo.
Bajo ese contexto, aseguró que las accionadas le restaron mérito ejecutivo al título
valor presentado, le exigieron documentos imposibles de aportar materialmente y
que, por la naturaleza del negocio jurídico, no eran exigibles.
(ii) Defecto fáctico por indebida valoración probatoria del pagaré no. 4106552 y la
carta de instrucciones aportada al proceso ejecutivo que, según la parte actora,
constituían un título valor con una obligación clara, expresa y exigible, que era
simple y no complejo.
En ese orden de ideas, considera que las autoridades judiciales accionadas se
equivocaron al restarle mérito ejecutivo al mencionado pagaré, pese a que contenía
una obligación clara, expresa y exigible, e imponerle condiciones imposibles de
cumplir como aportar el contrato de mutuo por escrito y exigirle requisitos que la ley
no contempla.
Bajo ese contexto, sostuvo que de conformidad con el numeral 3 del artículo 297
del CPACA, así como del numeral 5 del artículo 99 del CPACA3, el pagaré sí
constituía un título valor exigible en la jurisdicción contencioso administrativa, debido
a que era un acto proferido con ocasión de la actividad contractual que provenía del
deudor.
(iii) Defecto sustantivo, al considerar que las autoridades judiciales demandadas
omitieron aplicar el artículo 297 del CPACA, el cual establece de manera expresa
los requisitos y documentos que se deben tener en cuenta al momento de estudiar
el título ejecutivo en la jurisdicción de lo contencioso administrativo e insistió en que
no era necesario aportar el contrato de mutuo por escrito para librar mandamiento
de pago.
De igual modo, consideró que no se aplicó el artículo 299 ibídem que establece que
la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos
celebrados por entidades públicas, se deben observar las reglas establecidas en el
Código General del Proceso para los procesos ejecutivos que deben prestar mérito
ejecutivo.
2
Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: (…) 3. Sin perjuicio
de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito
ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través
del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión
de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes
intervinientes en tales actuaciones.
3
Artículo 99. Documentos que prestan mérito ejecutivo a favor del Estado. Prestarán mérito ejecutivo para su
cobro coactivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, los siguientes documentos:
(…) 5. Las demás que consten en documentos que provengan del deudor.
5
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04509-00
Accionante: Instituto Financiero del Casanare
Alegó que se desconoció que en el proceso civil ya se había proferido mandamiento
de pago por parte del Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal desde el 17 de
julio de 2017, desconociendo que lo actuado en la jurisdicción civil guardaba validez.
(iv) Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en tanto las decisiones
cuestionadas vulneraron su derecho fundamental de acceso a la administración de
justicia sin justificación constitucional, porque le exigieron formalismos que no
contempla la ley, teniendo en cuenta que el pagaré no. 4106552 prestaba mérito
ejecutivo y por ello se debió librar mandamiento de pago.
4. Trámite procesal
Por auto de 16 de junio de 2026, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar
a la parte actora y a las autoridades judiciales accionadas –Tribunal Administrativo
de Casanare y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal-. Asimismo,
ordenó notificar al señor Juan de Dios Pidiache Tumay como tercero con interés en
las resultas del trámite constitucional, y se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa
Jurídica del Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 610 del Código General
del Proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas N.º
111833 a 111836 de 18 de junio de 2026, 117284 de 26 de junio de 2026, 132139
de 21 de julio de 2026, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión.
5. Oposición
5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Casanare
Por conducto de la magistrada ponente de la decisión objeto de reproche
constitucional manifestó que se sustentó en el análisis del material probatorio y la
normatividad aplicable al caso concreto, de conformidad con la naturaleza jurídica
del Instituto Financiero de Casanare, que es una “empresa de Gestión Económica
de carácter departamental, sometida al régimen jurídico de las empresas
industriales y comerciales del Estado, contemplado en la Ley 489 de 1998”.
Bajo ese contexto, indicó que los contratos que celebre esa entidad deben estar
sujetos a las disposiciones de la contratación estatal, por lo que deben constar por
escrito y se requiere prueba de su existencia, de conformidad con los artículos 39
y 75 de la Ley 80 de 1993, “pues el escenario corresponde al de un proceso
ejecutivo en sede de la jurisdicción contencioso administrativa”.
Así las cosas, aseveró que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados
en protección por la parte accionante, en tanto la decisión que se cuestiona se
profirió con fundamento en la normatividad y la jurisprudencia aplicable.
5.2. Respuesta del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal
La titular del despacho judicial solicitó declarar improcedente la presente acción de
tutela, al considerar que la parte accionante la utiliza como una tercera instancia
para reabrir un debate jurídico que ya fue analizado por el juez natural.
6
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04509-00
Accionante: Instituto Financiero del Casanare
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del
Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo No. 080 de 2019), la
Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto
de estudio.
2. Cuestión preliminar
La parte accionante solicitó que la acción de tutela sea estudiada por la Sala Plena
del Consejo de Estado por importancia jurídica, en virtud de la relevancia económica
y social del asunto objeto de estudio.
La Sala negará dicha solicitud, teniendo en cuenta que el presente mecanismo
constitucional se adelanta conforme a las reglas de reparto contempladas en el
Decreto 333 de 2021 y conforme con los artículos 13 y 25 del Acuerdo 080 de 2019
-reglamento interno del Consejo de Estado-, por lo que el presente asunto
corresponde decidirlo a la autoridad a quien le haya sido asignada por reparto, en
este caso, a la Sección Cuarta de esta Corporación.
3. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela presentada por el Instituto
Financiero del Casanare es procedente de conformidad con los requisitos generales
de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si las autoridades
judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y
de acceso a la administración de justicia, al incurrir en los defectos fáctico,
sustantivo, procedimental y violación directa de la Constitución.
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de
tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por
la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las
obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos4 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles
y Políticos5, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del
bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena
de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20126, acogió la tesis de admitir
la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales,
cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.
4
Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972.
5
Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968.
6
Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González.
7
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04509-00
Accionante: Instituto Financiero del Casanare
Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147,
precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales,
lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de
sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden
eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma
decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó
la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20058.
Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados son: (i) Que la
cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se
hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al
alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es
decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado
a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una
irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera
razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos
vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que
esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la
jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los
siguientes: (i) Defecto orgánico9; (ii) Defecto procedimental absoluto10; (iii) Defecto
fáctico11; (iv) Defecto material o sustantivo12; (v) Error inducido13; (vi) Decisión sin
motivación14; (vii) Desconocimiento del precedente15 y (viii) Violación directa de la
Constitución16.
Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los
requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese
examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos
arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el
7
Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
8
M. P. Jaime Córdoba Triviño.
9
Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de
competencia para ello.
10
Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
11
Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que
se sustenta la decisión.
12
Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan
una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
13
Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo
condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
14
Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y
jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su
órbita funcional.
15
Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario
aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para
garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
16
Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-114 de 2023 y SU-
061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera y SU-241 de 2024, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
8
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04509-00
Accionante: Instituto Financiero del Casanare
interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del
Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo17 y de la Corte Constitucional18.
En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo
excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada
y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural,
atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de
estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
5. Estudio y solución del caso concreto
5.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia
En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela goza de relevancia
constitucional, pues debe definirse si las autoridades judiciales accionadas que se
abstuvieron de seguir adelante con la ejecución y ordenaron levantar las medidas
cautelares, al no encontrar constituido en debida forma el título ejecutivo complejo,
incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, procedimental y violación directa de la
Constitución.
Luego, no se observa que los argumentos planteados comporten una discusión
legal o que se acuda a la vía constitucional como una instancia adicional, aun
cuando en ambas instancias del proceso ejecutivo la decisión haya sido la misma,
en tanto las decisiones que se cuestionan que se abstuvieron de continuar con la
ejecución y dispusieron levantar las medidas cautelares, constituyen la etapa inicial
del proceso ejecutivo, que podrían afectar los derechos fundamentales al debido
proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por la parte
accionante.
En relación con los demás requisitos, se encuentran acreditados toda vez que (ii) la
parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues en el caso
agotó el recurso de apelación contra la providencia reprochada, y se observa que
no se configura ninguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario
de revisión y de unificación de jurisprudencia, (iii) se cumple el requisito de la
inmediatez, toda vez que la providencia inicial objetada fue notificada por correo
electrónico el 15 de diciembre de 2025 y la acción de tutela se presentó el 12 de
junio de 2026, esto es, dentro del término prudencial precisado por esta Corporación
y la Corte Constitucional; (iv) se identificaron de manera razonable los hechos que
generaron la supuesta vulneración de los derechos fundamentales y (v) la acción
no se dirige contra un fallo de tutela.
17
Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01),
Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia
del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia
del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
18
Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz
Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos
y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.
9
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04509-00
Accionante: Instituto Financiero del Casanare
5.2. La autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del
precedente constitucional19
El Instituto Financiero del Casanare pidió al juez constitucional la protección de sus
derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de
justicia, supuestamente vulnerados con ocasión de las decisiones adoptadas por el
Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito
de Yopal en las providencias de 11 de diciembre y de 25 de septiembre de 2025,
respectivamente, mediante las cuales las autoridades judiciales se abstuvieron de
continuar con la ejecución y dispusieron el levantamiento de las medidas
cautelares, por no haberse constituido en debida forma el título ejecutivo dentro del
expediente con radicado no. 85001-33-33-004-2025-00066-00/02.
En ese orden de ideas, la parte actora considera que las providencias cuestionadas
incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental y violación directa de
la Constitución, al negarse a seguir adelante con el proceso ejecutivo que promovió
contra el señor Juan de Dios Pidiache Tumay, por considerar que no se constituyó
en debida forma el título ejecutivo, debido a que no se aportó el contrato de mutuo
al proceso, exigiendo formalidades que no contempla la ley, por lo que se
estudiaran de manera conjunta, en tanto buscan demostrar que sí se debió librar
mandamiento de pago en el proceso con radicado no. 85001-33-33-004-2025-
00066-00/02.
La Sala precisa que aun cuando la entidad demandante invocó los precitados
defectos, el estudio del presente asunto se abordará bajo la caracterización del
desconocimiento del precedente judicial, en tanto en el escrito de tutela se indicó
que la autoridad judicial accionada desconoció los autos A-2014 de 2024 y 1455 de
2025 proferidos por la Corte Constitucional.
De conformidad con las actuaciones que reposan en el expediente digital que
contiene la demanda ejecutiva, la Sala observa que el Instituto Financiero de
Casanare promovió demanda contra el señor Juan de Dios Pidiache Tumay, con el
fin de que ordenara el pago de la obligación contenida en el pagaré no. 4106552 de
3 de julio de 2008 suscrito por el valor de diez millones de pesos ($10.000.000), el
cual fue aportado junto con la carta de instrucciones.
La demanda correspondió por reparto administrativo al Juzgado Segundo Civil
Municipal de Yopal, que por auto de 17 de julio de 2017 libró mandamiento de pago
a favor del Instituto Financiero del Casanare por el capital adeudado.
El 22 de noviembre de 2024 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal declaró
su falta de competencia, la nulidad desde la orden de seguir adelante con la
ejecución y ordenó que se remitiera el expediente a los juzgados administrativos de
Yopal.
19
La Sala con el fin de garantizar coherencia en la aplicación del derecho reitera el precedente judicial de la
Sección Cuarta del Consejo de Estado contenido en las sentencias de 13 de noviembre de 2025, radicado no.
11001-03-15-000-2025-05435-00, M.P. Wilson Ramos Girón, de 29 de enero de 2026, radicado no. 11001-03-
15-000-2025-07470-00, M.P. Luis Antonio Rodríguez Montaño, de 18 de junio de 2026 radicado no. 11001-03-
15-000-2026-01919-01, M.P. Luis Antonio Rodríguez Montaño
10
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04509-00
Accionante: Instituto Financiero del Casanare
Una vez remitido el proceso a la oficina de reparto de los juzgados administrativos,
el proceso fue asignado al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, y
se le asignó el radicado 85001-33-33-004-2025-00066-00, que por sentencia
anticipada de 27 de febrero de 2025 decidió avocar conocimiento, y resolvió
“DECLARAR de oficio la existencia de defectos formales del título ejecutivo presentado para
el cobro, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 297 del CPACA .y, NO
SEGUIR ADELANTE LA EJECUCION a favor de la EICE INSTITUTO FINANCIERO DE
CASANARE (IFC) en contra de JUAN DE DIOS PIDIACHE TUMAY. ..”.
El 3 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo del Casanare declaró la nulidad de
todo lo actuado a partir de la sentencia de 27 de febrero de 2025, tras considerar
que “que a la luz del artículo 107 del C. G. P., al que se acude por remisión expresa del
artículo 306 de la Ley 1437 del 201, es imperativo cuando cambia el juez del proceso
conceder la oportunidad para alegar de conclusión, etapa que en el caso se pretermitió”.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal mediante auto de 28 de
agosto de 2025 corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de
conclusión y, posteriormente, el 25 de septiembre de 2025 profirió una nueva
sentencia anticipada, en la que declaró de oficio la existencia de defectos formales
del título ejecutivo, decidió no seguir adelante con la ejecución a favor del instituto
Financiero del Casanare en contra del señor Juan de Dios Pidiache Tumay y ordenó
el levantamiento de las medidas cautelares que se hubiesen podido decretar y
practicar.
Inconforme con lo anterior, el Instituto Financiero de Casanare presentó recurso de
reposición y en subsidio de apelación, en el que manifestó que el caso se refiere al
cobro de una obligación que se derivó de un contrato de mutuo con interés, que
corresponde a la normatividad civil, respaldada con el pagaré y la carta de
instrucciones.
De igual modo, sostuvo que la obligación contenida en el pagaré era clara, expresa
y exigible, a lo que agregó que el título no era complejo, debido a que los elementos
del contrato se encontraban plasmados en el pagaré. Que el contrato de mutuo no
requería ser por escrito, puesto que se perfeccionaba con la entrega de la cosa –
desembolso del crédito-.
Añadió que se trata de una empresa de gestión económica de carácter
departamental, sometida al régimen jurídico de las empresas industriales y
comerciales del Estado que, en consecuencia, desarrollaba actividades crediticias
en competencia con el sector privado.
El 11 de diciembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Casanare confirmó la
decisión apelada, al considerar que la obligación contenida en el pagaré objeto de
ejecución había sido adquirida a través de un contrato de mutuo que no fue aportado
al proceso, y teniendo en cuenta que el Instituto Financiero de Casanare se regía
por las normas que regulan las empresas industriales y comerciales del Estado,
conforme con los artículos 93 de la Ley 489 de 1998 y 39 de la Ley 80 de 1993, ese
contrato debía constar por escrito, porque de lo contrario no era posible determinar
con certeza las obligaciones contraídas.
11
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04509-00
Accionante: Instituto Financiero del Casanare
Descendiendo al asunto bajo examen, la Sala observa que las autoridades judiciales
accionadas desconocieron los autos A-554 de 2023, A-2014 de 2024 y A-1455 de
2025, proferidos por la Corte Constitucional en los que se fijaron las siguientes
reglas:
En el auto A-554 del 19 de abril de 2023, la Corte Constitucional fijó como regla de
decisión que:
“La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las
demandas ejecutivas que se deriven de controversias relacionadas con contratos
celebrados por entidades públicas, siempre que estas no tengan el carácter de
instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera y dichos contratos
no correspondan al giro ordinario de sus negocios. Lo anterior de conformidad con los
artículos 104 y 105 del CPACA”.
Por su parte, en el auto A-2014 del 4 de diciembre de 2024 se resolvió un conflicto
de competencia en el marco de un proceso relacionado con una demanda ejecutiva
presentada por el Instituto Financiero del Casanare contra dos personas naturales,
con base en un título valor representado en un pagaré y su correspondiente carta
de instrucciones, en el que se consideró:
“El negocio jurídico subyacente al título ejecutivo que pretende ejecutarse es un contrato
estatal, por lo que los procesos ejecutivos y controversias consecuencia del mismo son
competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En efecto, la obligación
insoluta cuyo cumplimiento se persigue en el marco del proceso ejecutivo está contenida
en el pagaré No. 473 el cual al parecer se emitió como consecuencia de un contrato de
mutuo celebrado entre el IFEY y las personas naturales demandadas, el cual, como
indicó la parte actora, no consta por escrito. Esto último guarda lógica si en cuenta se
tiene que las empresas industriales y comerciales del Estado conforme a los artículos 85
y 93 de la Ley 489 de 1998 y el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007, se rigen por el
derecho privado en el desarrollo de sus funciones actividades y/o comerciales y, por
ende, en su contratación. De manera que, al momento de autorizar un crédito, como
ocurrió en el caso concreto, no debía mediar un contrato escrito, pues conforme a los
artículos 2221 y 2222 del Código Civil (aplicables al mutuo comercial conforme a la
remisión del artículo 473 del Código de Comercio) basta con la entrega de la cosa dada
en préstamos para el perfeccionamiento del negocio jurídico.
(…)
27. El pagaré No. 473 presta mérito ejecutivo conforme al artículo 297 del CPACA. El
título ejecutivo base de la ejecución fue firmado por los demandados como consecuencia
de un contrato de mutuo celebrado con el IFEY, de manera que el pagaré No. 473 es un
documento suscrito por una de las partes del negocio subyacente (mutuo) en el que
consta una obligación clara, expresa y exigible en contra de esta, lo que corresponde a
un título ejecutivo por ser uno de los documentos a los que se refiere el numeral 3 del
artículo 297 del CPACA.
28. Así, como quiera que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es competente para
conocer de los procesos ejecutivos que se adelanten como consecuencia de contratos
suscritos por entidades públicas conforme al artículo 104.6 del CPACA y, por ende, de
los títulos valores emitidos en el marco de los mismos -al margen del régimen legal
aplicable a dichos contratos-, es que se confirma que la Jurisdicción Contencioso
Administrativa es la competente para dirimir en este caso la demanda ejecutiva
presentada por el IFEY.
29. El IFEY no es una entidad pública de carácter financiero vigilada por la
Superintendencia Financiera de Colombia, de manera que no se configura la excepción
del artículo 105.1 del CPACA, por lo que las controversias derivadas de sus actos y
12
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04509-00
Accionante: Instituto Financiero del Casanare
contratos, incluyendo los procesos ejecutivos, no son competencia de la Jurisdicción
Ordinaria, sino que del Juez Contencioso Administrativo.
30. En este caso existe certeza de que el pagaré No. 473 se expidió en el marco de un
contrato estatal. En consecuencia, no resulta procedente la aplicación de la regla del
Auto 1209 de 2024, tal como se hizo en los Autos 1622 de 2024 y 1705 de 2024, pues a
diferencia de aquellos, en este caso existe certeza sobre el hecho de que el título
ejecutivo se derivó de un contrato estatal regido por las reglas del derecho privado. En
efecto, la parte demandante indicó lo siguiente al subsanar la demanda: “no estamos
frente a un contrato estatal sino ante un contrato de préstamo garantizado por la
normatividad comercial. El eje jurídico al que aplica el título valor es el FINACIERO”; y,
en una segunda ocasión, la parte actora, al contestar el requerimiento hecho por el Juez
004 Administrativo del Circuito de Yopal mediante Auto del 19 de septiembre de 2024,
manifestó que aportaba la solicitud de crédito firmada por los deudores, la copia del acta
de comité No. 18 del 5 de julio de 2022 a través de la cual se viabilizó el crédito por parte
de la junta directiva del IFEY, precisando que no existía un contrato escrito del que se
hubiera derivado el título valor. Así reiteró que “de conformidad con la naturaleza de la
entidad, y de conformidad al pagaré-título valor objeto de la ejecución, se trata de un
contrato de mutuo o préstamo garantizado con un título valor pagaré No. 473, el cual por
su naturaleza está regulado por la normatividad comercial”.
31. Así las cosas, al originarse el proceso ejecutivo a partir de un título valor-pagaré-
suscrito en el marco de un contrato estatal regido por el derecho privado- contrato de
mutuo- celebrado entre los demandados y el IFEY, empresa industrial y comercial del
Estado que no tiene el carácter de institución financiera vigilada por la Superintendencia
Financiera, le compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo su
conocimiento”.
Se advierte que conforme al Decreto Municipal 0073 de 2002 y el artículo 83 de la
Ley 489 de 1998, el Instituto Financiero de Casanare es una empresa comercial de
gestión económica, bajo el régimen de empresa industrial y comercial del Estado,
con personería jurídica, autónoma administrativa y presupuestal y vinculada a la
Secretaría de Desarrollo Económico de la Gobernación del Casanare y no se
encuentra sujeta a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Ahora bien, de conformidad con el citado auto A-2014 del 4 de diciembre de 2024,
el Instituto Financiero de Casanare es una entidad que se rige por el derecho
privado en el desarrollo de las actividades propias de su objeto, por lo que es
posible que los contratos que celebra, pese a tener la calidad de estatales, se rijan
por las disposiciones del derecho privado, de acuerdo con el artículo 85 de la Ley
489 de 1998, el parágrafo 1 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 14 de
la Ley 1150 de 2007.
Bajo ese contexto, de conformidad con el régimen jurídico de Instituto Financiero
de Casanare se tiene que sus contratos se rigen por el derecho civil, motivo por el
cual, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, se podría tratar como un contrato
de mutuo, sobre el cual no recae la obligatoriedad de que medie por escrito como
lo exigieron las autoridades judiciales accionadas a la parte actora.
Lo anterior, cobra relevancia teniendo en cuenta que el objeto de la entidad consiste
en “el desarrollo económico y social del Departamento y la región, mediante la
gestión económica, la financiación para la ejecución de obras de infraestructura
básica local, municipal, regional y departamental, a través de servicio de asesoría
integral, financiera y de crédito y la inversión en programas y proyectos de
desarrollo local, municipal, regional y departamental (…)”.
13
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04509-00
Accionante: Instituto Financiero del Casanare
Y como lo ha sostenido esta Sala en otros pronunciamientos20, “es una empresa
que no está sujeta a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Que conforme con el artículo 85 de la Ley 489 de 1998, el parágrafo 1 del artículo
32 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007, esa entidad se rige
por el derecho privado en el desarrollo de las actividades propias de su objeto, en
ese orden, los contratos que celebran, pese a tener la calidad de estatales, se rigen
por las disposiciones del derecho privado”.
Así las cosas, la obligación que se persigue en el proceso ejecutivo podría tratarse
de un título complejo contenido en el pagaré no. 4106552, el cual se profirió en
razón a un contrato de mutuo celebrado entre el Instituto Financiero de Casanare y
el señor Juan de Dios Pidiache Tumay, en calidad de deudor, el cual no obra por
escrito, en tanto la entidad ejecutante se rige por el derecho privado en lo
relacionado con el cumplimiento de sus funciones y actividades comerciales.
Bajo ese contexto, era dable que no mediara un contrato de mutuo escrito, puesto
que de conformidad con los artículos 2221 y 2222 del Código Civil, bastaba con la
entrega material de la cosa dada en préstamo.
Con lo anterior, para la Sala resulta claro que el Tribunal Administrativo de Casanare
desconoció los autos A-554 de 2023, A-2014 de 2024 y A-1455 de 2025, proferidos
por la Corte Constitucional, los cuales permitían concluir que, de conformidad con
la naturaleza jurídica del Instituto Financiero de Casanare, en el asunto objeto de
estudio no era necesario que el contrato de mutuo mediara por escrito, ya que
bastaba con la entrega material de la cosa dada en préstamo para el
perfeccionamiento del contrato.
Así las cosas, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de
acceso a la administración de justicia del Instituto Financiero del Casanare y, en
consecuencia, dejará sin efectos la providencia de 11 de diciembre de 2025
proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare en el marco del proceso
ejecutivo adelantado contra el señor Juan de Dios Pidiache Tumay.
En consecuencia, se ordenará al Tribunal Administrativo de Casanare que, dentro
de los (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una decisión
de reemplazo en el marco del proceso ejecutivo con radicado núm. 85001-33-33-
004-2025-00066-02, en la que atienda las consideraciones expuestas en esta
decisión.
Por último, sobre la solicitud relacionada con que el fallo de tutela tenga efectos
inter comunis, la Sala observa que “para que una sentencia de tutela pueda tener el
efecto pretendido resulta necesario que entre la parte actora y los sujetos a los que se
pretende extender los efectos de la sentencia se presenten condiciones comunes y la orden
dada por el juez constitucional repercuta de manera directa e inmediata en la transgresión
20
Sección Cuarta del Consejo de Estado, sentencia de 13 de noviembre de 2025, radicado no. 11001-03-15-
000-2025-05435-00, M.P. Wilson Ramos Girón; sentencia de 29 de enero de 2026, radicado no. 11001-03-15-
000-2025-07470-00, M.P. Luis Antonio Rodríguez Montaño y sentencia de 11 de junio de 2026, radicado no.
11001-03-15-000-2026-03346-00, M.P. Claudia Rodríguez Velásquez.
14
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04509-00
Accionante: Instituto Financiero del Casanare
de las garantías fundamentales de aquellos que no solicitaron el amparo de sus
derechos21”.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia la Corte Constitucional
en la sentencia SU-1023 de 2001, consideró:
“Existen circunstancias especialísimas en las cuales la acción de tutela no se
limita a ser un mecanismo judicial subsidiario para evitar la vulneración o
amenaza de derechos fundamentales solamente de los accionantes. Este
supuesto se presenta cuando la protección de derechos fundamentales de los
peticionarios atente contra derechos fundamentales de los no tutelantes. Como
la tutela no puede contrariar su naturaleza y razón de ser y transformarse en
mecanismo de vulneración de derechos fundamentales, dispone también de la
fuerza vinculante suficiente para proteger derechos igualmente fundamentales
de quienes no han acudido directamente a este medio judicial, siempre que
frente al accionado se encuentren en condiciones comunes a las de quienes sí
hicieron uso de ella y cuando la orden de protección dada por el juez de tutela
repercuta, de manera directa e inmediata, en la vulneración de derechos
fundamentales de aquellos no tutelantes.
En otras palabras, hay eventos excepcionales en los cuales los límites de la
vulneración deben fijarse en consideración tanto del derecho fundamental del
tutelante como del derecho fundamental de quienes no han acudido a la tutela,
siempre y cuando se evidencie la necesidad de evitar que la protección de
derechos fundamentales del accionante se realice paradójicamente en
detrimento de derechos igualmente fundamentales de terceros que se
encuentran en condiciones comunes a las de aquel frente a la autoridad o
particular accionado”.
En ese orden de ideas, la Sala no evidencia que dichas condiciones se presenten
en la acción de tutela bajo estudio ni fueron acreditadas por la parte accionante,
motivo por el cual se negará la pretensión consistente en que el presente fallo tenga
efectos inter comunis
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la ley,
FALLA
Primero.- Negar la solicitud presentada por la parte actora consistente en que la
acción tutela sea estudiada por la Sala Plena del Consejo de Estado, de
conformidad con las razones expuestas.
Segundo.- Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a
la administración de justicia del Instituto Financiero de Casanare.
21
Sección Cuarta del Consejo de Estado, sentencia de 13 de noviembre de 2025, radicado no. 11001-03-15-000-2025-05435-
00, M.P. Wilson Ramos Girón
15
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04509-00
Accionante: Instituto Financiero del Casanare
Tercero.- Dejar sin efectos la providencia de 11 de diciembre de 2025, proferida
por el Tribunal Administrativo de Casanare en el marco del proceso ejecutivo
identificado con el radicado 85001-33-33-004-2025-00066-02, de conformidad con
las razones aquí expuestas.
Cuarto.- Ordenar al Tribunal Administrativo de Casanare que, dentro de los 10 días
siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una decisión de reemplazo
en el proceso ejecutivo identificado con el radicado 85001-33-33-004-2025-00066-
02, en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas.
Quinto.- Negar la pretensión relacionada con los efectos inter comunis solicitados
por la parte actora.
Sexto.-Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.
Séptimo.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de
tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión
previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase,
Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente Aclara voto
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad de este documento puede comprobarse a través de la siguiente dirección
electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
16
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/11001031500020260450900/62E9C376645D00EEA97440625611A09F70E488088AE1CB7F408AA11C82730483/2

Nuestros Servicios:

Consulta en nuestros servicios en Revisoría Fiscal outsourcing Colombia.

Revisoría Fiscal
Outsourcing Contable
Asesoría Tributaria
Consultoría Legal
Asesoría Financiera
Contáctenos →

Servicios Revisoría fiscal

1. Conceptos fundamentales sobre la revisoría fiscal ¿Qué es la revisoría fiscal en Colombia? La revisoría fiscal es una institución de fiscalización privada con función pública, ejercida por contadores públicos titulados, que vigila los procesos contables, financieros, administrativos y de control interno de las sociedades. Su finalidad es dar fe pública sobre la razonabilidad de los estados financieros, el cumplimiento…

Servicios Precios de transferencia

Nombre:* Nombre Apellido Teléfono:* Correo electrónico:* Asunto: —- Autorización de trato de datos:* Si Autorizo recibir nuestro boletín informativo. Para Cr Consultores Su privacidad es importante para nosotros y no comercializaremos ni entregaremos sus datos personales a terceros. Verificación: EnviarLimpiar Contáctenos 1. Conceptos básicos de precios de transferencia en Colombia 1. ¿Qué son los precios de transferencia en Colombia? Los…

Servicios de Outsourcing Contable – Servicios Contables

1. Descripción del servicio: BPO contable y tributario Un BPO (Business Process Outsourcing) contable y tributario es una empresa especializada en la tercerización de procesos contables, fiscales, de nómina y de reportería financiera. Las firmas de outsourcing contable en Colombia operan bajo la regulación de la Ley 43 de 1990, el Código de Comercio, la Ley 1314 de 2009 (NIIF)…

Servicios Outsourcing nómina

  Contactenos Objetivo de la propuesta servicios liquidación nómina – Bogotá Colombia • Nómina electrónica. • Liquidación de nómina. • Liquidación de planillas. • Emisión de desprendible de pago a empleados, los cuales serán enviados a los trabajadores a sus correos electrónicos. • Liquidación de prestaciones sociales. • Liquidación de contratos. • Liquidación de retenciones en la fuente. • Generación…