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Improcedencia tutela contra sentencia – Fecha Publicación: 20/08/2026

Improcedencia tutela contra sentencia

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 11001031500020260410700

Interno: 6524

Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA

Fecha de Providencia: 20/08/2026

— Titulación —

Problema jurídico:Corresponde a la Sala determinar ¿si procede la acción de tutela presentada por la demandante con el fin de dejar sin efectos la sentencia del 21 de noviembre de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, decidió en segunda instancia el proceso de reparación directa por falla medica?

Respuesta al problema jurídico: No

— Resumen —

Resumen

El Consejo de Estado analizó una acción de tutela interpuesta por una empresa social del estado (hospital) contra una sentencia de segunda instancia que la declaró responsable solidaria en un proceso de reparación directa. El litigio se originó por el fallecimiento de un menor perteneciente a una comunidad indígena tras un accidente ofídico, alegándose una falla en el servicio médico debido a demoras en la remisión y falta de idoneidad en la atención especializada (nefrología pediátrica). La entidad demandante argumentó la existencia de defectos fácticos y sustantivos en la tasación de perjuicios morales. No obstante, la Sala denegó el amparo al considerar que la providencia judicial cuestionada fue razonable, valoró íntegramente las pruebas (incluyendo el dictamen pericial) y aplicó correctamente el enfoque diferencial y el precedente jurisprudencial sobre topes indemnizatorios.

Preguntas Centrales

¿Existió un defecto fáctico en la valoración del dictamen pericial y la historia clínica?

No. El documento establece que el tribunal valoró la prueba técnica y documental de forma conjunta. Se determinó que la entidad actora incurrió en una falla al aceptar el traslado del paciente sin contar con los insumos ni la especialidad de nefrología pediátrica, a pesar de que la historia clínica advertía una falla renal aguda. El hecho de que la remisión no solicitara textualmente la subespecialidad no eximía al hospital de su deber de verificar su capacidad operativa antes de aceptar al paciente.

¿Se desconoció el precedente jurisprudencial al duplicar el monto de los perjuicios morales?

No. El tribunal se ajustó a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014. Si bien existen topes ordinarios (100 SMLMV), la normativa permite incrementarlos hasta el triple en casos excepcionales. En este evento, la condición de la víctima como sujeto de especial protección constitucional (menor de edad, integrante de comunidad indígena y con discapacidad) justificó el incremento al doble de los montos ordinarios.

Fundamentación Clave

Régimen de Responsabilidad por Falla en el Servicio Médico

  • El documento se fundamenta en la falla probada, donde se exige acreditar el daño, la conducta omisiva o negligente y el nexo causal.
  • Se determinó que la aceptación de un paciente crítico sin capacidad de respuesta técnica constituye una ruptura de la lex artis y una barrera administrativa para el acceso a la salud.

Sentencia de Unificación de la Sección Tercera (28 de agosto de 2014)

  • Regula la tasación de perjuicios morales mediante niveles de cercanía afectiva.
  • Autoriza excepcionalmente superar los topes cuando existan circunstancias de mayor intensidad y gravedad del daño, debidamente probadas.

Enfoque Diferencial y Protección Reforzada

  • Los prestadores de salud tienen un deber reforzado de diligencia ante miembros de comunidades étnicas y personas con discapacidad.
  • La ausencia de un acompañamiento intercultural y la falta de gestión oportuna de medios técnicos fueron calificadas como barreras administrativas determinantes en el desenlace.

Conclusión

La Sala deniega la tutela pues la sentencia atacada no es arbitraria ni carece de motivación. Se ratifica la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad pública, validando que el incremento en la condena por perjuicios morales es legalmente procedente cuando concurren factores de vulnerabilidad extrema en las víctimas, conforme a las reglas de unificación del Consejo de Estado.

Extracto del documento

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04107-00
Demandante: ESE Hospital Universitario de la Samaritana
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Magistrado ponente: Wilson Ramos Girón
Bogotá, D.C., 20 de agosto de 2026
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Radicación: 11001-03-15-000-2026-04107-00
Demandantes: ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
TERCERA, SUBSECCIÓN B
Tema: Contra providencia que decidió demanda de reparación directa
relacionada con una presunta falla médica. Defecto fáctico, sustantivo
y falta de motivación. Enfoque diferencial por falta de atención médica
en casos de comunidades indígenas. Deniega
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por ESE Hospital Universitario de la
Samaritana contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,
Subsección B.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 28 de mayo de 2026, en ejercicio de la acción de tutela y a través de apoderado, la
demandante pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de
acceso a la administración de justicia.
A juicio de la tutelante, la vulneración de dichas garantías superiores se deriva de la
sentencia del 21 de noviembre de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, con la que decidió en segunda instancia
el proceso de reparación directa 11001333603520150003201.
2. Pretensiones
La accionante formuló las siguientes pretensiones:
Primero: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia de la E.S.E. Hospital Universitario de La Samaritana.
Segundo: En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 21 de noviembre de 2025 proferida
por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, dentro del proceso
de reparación directa con radicado 11001-33-36-035-2015-00032-01, exclusivamente en cuanto
declaró la responsabilidad solidaria del Hospital Universitario de La Samaritana y le impuso condena
patrimonial.
Tercero: Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que
dentro del término que el Juez Constitucional señale profiera una nueva providencia que, con pleno
respeto del debido proceso, (i) valore integralmente el dictamen pericial y su contradicción oral, en
particular las precisiones rendidas por la perito sobre el contenido de la solicitud de remisión y la
inexistencia de relación causal demostrada entre la atención prestada por el HUS y el desenlace
fatal; (ii) se abstenga de imputar al HUS la responsabilidad por “barreras administrativas
interculturales” no acreditadas probatoriamente; y (iii) aplique la sentencia de unificación de la
Sección Tercera del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014 conforme a su literalidad,
absteniéndose de incrementar los topes indemnizatorios en ausencia de circunstancias
excepcionales debidamente probadas.
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Demandante: ESE Hospital Universitario de la Samaritana
3. Hechos
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
3.1. De los hechos alegados como falla médica
El 7 de febrero de 2013, el menor J.A.C.H., integrante de la comunidad indígena Sáliba
(resguardo de Macucuana, municipio de Orocué, Casanare), ingresó al puesto de salud
de Orocué (Red Salud Casanare E.S.E.) por picadura o mordedura de animal ponzoñoso,
siendo estabilizado y remitido al Hospital de Yopal E.S.E., donde ingresó el mismo día a
las 21:16 horas, con cuadro clínico sugestivo de accidente ofídico más sepsis de origen
y etiología por determinar.
El 8 de febrero de 2013, en horas de la madrugada, el paciente presentó episodios
convulsivos que fueron controlados; se practicó intubación orotraqueal y, hacia las 09:00
a.m., se registró en la historia clínica la presencia de falla renal aguda y deterioro
multiorgánico, iniciándose trámites de remisión a unidad de cuidados intensivos
pediátricos.
El 9 de febrero de 2013 se advirtió mayor deterioro clínico; hacia las 18:25 horas la
necesidad de diálisis peritoneal se calificó como urgente. Se registró un episodio de paro
cardiaco con maniobras de reanimación. El expediente da cuenta de que el Hospital
Santa Clara aceptó el traslado del paciente, sin que este se concretara por vía aérea.
El 10 de febrero de 2013, a las 09:03 a.m., el paciente fue remitido a la Unidad Funcional
de Girardot del Hospital Universitario de La Samaritana, ingresando a las 22:12 horas y
a la unidad de cuidados intensivos pediátricos a las 22:45 horas. El 11 de febrero de
2013, dicha institución solicitó remisión a una unidad con servicio de nefrología pediátrica,
al no contar con insumos para la práctica de diálisis peritoneal.
El 16 de febrero de 2013, a las 10:00 a.m., el paciente ingresó al Hospital El Tunal III
Nivel E.S.E. (aceptación registrada desde el 15 de febrero de 2013), con falla
multiorgánica grave, practicándosele diálisis peritoneal. El 17 de febrero de 2013, a las
23:00 horas, se registró su fallecimiento por falla multiorgánica secundaria a accidente
ofídico.
3.2. Del proceso de reparación directa
El 14 de enero de 2015, los señores Pedro Alberto Chaparro Elaica, Alinda Humeje
Ponare, Jeiser Alberto Chaparro Humeje, Piedad Carolina Chaparro Humeje, Arelis
Chaparro Humeje, Julio Tovar Humeje, Ingry Adriana Tovar Humeje, Clovis Devani Tovar
Humeje y Nelson Enrique Tovar Humeje, por intermedio de apoderado judicial,
presentaron demanda de reparación directa contra la Caja de Previsión Social de
Comunicaciones -CAPRECOM-, el Hospital de Yopal E.S.E., el Hospital de Girardot
E.S.E. (administrado, para la época de los hechos, por la ESE Hospital Universitario de
La Samaritana) y el Hospital El Tunal E.S.E., con ocasión de la muerte del menor J.A.C.H.
Solicitaron que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial de los
demandados por los daños irrogados con ocasión de la muerte del menor .
El proceso fue radicado bajo el número 11001-33-36-035-2015-00032-00 y correspondió,
en primera instancia, al Juzgado 35 Administrativo de Bogotá D.C. – Sección Tercera.
Por auto del 25 de marzo de 2022 se dispuso la sucesión procesal del Patrimonio
Autónomo de Remanentes de CAPRECOM Liquidado —administrado por la Fiduciaria
La Previsora S.A.— en lugar de CAPRECOM E.I.C.E., y de la Subred Integrada de
Servicios de Salud Sur E.S.E. en lugar del Hospital El Tunal E.S.E. Como pruebas se
contó, entre otras, con la historia clínica y, en la audiencia de pruebas surtida en sesiones
del 13 de abril, 19 de octubre y 21 de noviembre de 2023, se practicó la contradicción del
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Demandante: ESE Hospital Universitario de la Samaritana
dictamen pericial rendido por la médica Ana Katherina Serrano Gayubo, especialista en
pediatría y subespecialista en nefrología pediátrica.
El 25 de octubre de 2024, el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
D.C. -Sección Tercera- profirió sentencia mediante la cual negó la totalidad de las
pretensiones de la demanda, sin condenar en costas.
El a quo tuvo por probado que el daño —la muerte del menor— estaba acreditado, pero
no así el nexo causal entre la conducta de las entidades demandadas y ese resultado.
Señaló que cada institución había dispuesto los medios técnicos y humanos
correspondientes a su nivel de complejidad; que la subespecialidad de nefrología
pediátrica es “escasa en el país” y que los formatos de remisión no la consignaron
expresamente; que el dictamen pericial concluyó que la atención fue adecuada, sin más
falla que la aceptación del paciente en el Hospital de La Samaritana en Girardot, “sin
poder determinar que esto hubiese cambiado el desenlace fatal del menor”; y que la
causa determinante del desenlace se vinculó a la tardanza de la propia familia en buscar
atención médica. Concluyó, igualmente, que no se acreditó discriminación por la
condición indígena del menor.
Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación para
cuestionar la aplicación del título de imputación por parte del a quo, para lo cual sostuvo
que, tratándose de mora o retardo en la prestación del servicio médico, no correspondía
exigir al demandante la prueba de la culpa médica ni del nexo causal, sino a la entidad
demandada acreditar la existencia de una “causa extraña”.
Discutió que se hubiera atribuido el desenlace a la conducta de los familiares del menor,
sin considerar su condición de sujeto de especial protección constitucional y su
pertenencia a la comunidad indígena Sáliba, ni la ausencia de protocolos y rutas de
atención diferenciadas. Agregó que el retardo relevante se ubicó en la remisión al Hospital
de La Samaritana en Girardot —entidad que no contaba con servicio de nefrología
pediátrica— y realizó el traslado solo hasta el 16 de febrero, pese a que la falla renal se
había identificado desde el 8 de febrero de 2013, lo que retrasó la práctica de la diálisis
por nueve días.
El 21 de noviembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Tercera, Subsección B, profirió sentencia de segunda instancia1 mediante la cual revocó
la decisión absolutoria de primera instancia, para en su lugar declarar solidaria y
administrativamente responsables al Hospital de Yopal E.S.E., al Patrimonio Autónomo
de Remanentes de CAPRECOM Liquidado y al Hospital Universitario de La Samaritana
de Girardot.
Consideró que (i) el Hospital de Yopal E.S.E. no clasificó ni escogió un hospital de
referencia con las especialidades requeridas para el tratamiento de la condición médica
del menor; (ii) el Hospital Universitario de La Samaritana incurrió en falla al aceptar la
remisión sin contar con los servicios idóneos para tratar la falla renal aguda del menor;
(iii) el Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM Liquidado incurrió en falla
al no verificar la idoneidad de la red de prestadores y además incurrió en una demora de
cinco días para autorizar el traslado solicitado y (iv) las tres entidades condenadas no
ofrecieron al menor en su calidad de sujeto de especial protección, integrante de
comunidad indígena, con discapacidad intelectual y residencia rural lejana, una respuesta
de atención integral, efectiva e intercultural, lo que calificó como “barrera administrativa”.
A título de reparación dispuso: CONDENAR solidariamente al Hospital de Yopal ESE, PAR
Caprecom Liquidado y Hospital Universitario de la Samaritana de Girardot, al pago de los
siguientes perjuicios morales:
1 Notificada por correo electrónico de 2 de diciembre de 2025.
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Demandante: ESE Hospital Universitario de la Samaritana
Mediante escrito del 9 de diciembre de 2025, la parte demandante solicitó la corrección
de la sentencia, en cuanto a la denominación de la entidad condenada. En consecuencia,
el tribunal accedió a la corrección, precisando que la entidad solidariamente condenada
corresponde al Hospital Universitario de la Samaritana E.S.E.
4. Fundamentos de la tutela
La E.S.E. tutelante expuso las razones por las que considera que la acción de tutela
cumple con todos los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial.
En cuanto a los defectos específicos de procedencia de la acción, alegó que la
providencia cuestionada incurrió en:
Defecto fáctico por valoración fragmentaria e irracional del dictamen pericial, pues el
Tribunal omitió valorar las precisiones rendidas por la perito Ana Katherina Serrano
Gayubo en la audiencia de contradicción del 21 de noviembre de 2023, en el sentido de
que los médicos remitentes del Hospital de Yopal E.S.E. “en ningún momento escribieron
que requería nefrología pediátrica”, y de que no era posible determinar que una atención
anterior hubiese alterado el desenlace fatal, dado el compromiso multiorgánico ya
presente desde el primer contacto del paciente con el sistema de salud.
Alegó una construcción de una «barrera administrativa intercultural» sin sustento
probatorio, pues el tribunal accionado extendió al hospital tutelante las consecuencias de
las anotaciones «madre mal informante» y «madre niega más datos», que fueron
consignadas en la historia clínica del Hospital de Yopal E.S.E. y no por la institución
accionante, sin acreditar barrera lingüística alguna atribuible a ésta ni su relación causal
con el desenlace.
Aunque alega la configuración de un defecto sustantivo, se advierte que discute un
desconocimiento del precedente por indebida aplicación, en cuanto el tribunal duplicó
los topes indemnizatorios fijados en la sentencia de unificación proferida por el Consejo
de Estado el 28 de agosto de 2014, sin acreditar las “circunstancias debidamente probadas
de una mayor intensidad y gravedad del daño moral” que exige dicha providencia para el
incremento excepcional, y sin que el asunto correspondiera a los supuestos allí
contemplados.
Falta de motivación porque se declaró la responsabilidad del hospital accionante sin
desvirtuar los elementos que el a quo había tenido por acreditados, como: gravedad del
paciente al ingreso, escasez de la subespecialidad de nefrología pediátrica en el país y
ausencia de prueba de que la diálisis temprana hubiese alterado el desenlace; y se derivó
la responsabilidad del solo hecho de que la institución no contaba con dicha
subespecialidad.
5. Trámite procesal
Por auto del 2 de junio de 2026, el Despacho sustanciador admitió la tutela y, entre otras
cosas, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó como terceros con interés al
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Demandante: ESE Hospital Universitario de la Samaritana
juez 35 Administrativo de Bogotá, a Pedro Alberto Chaparro Elaica, Alinda Humeje, Jeiser
Alberto Chaparro Humeje, Piedad Carolina Chaparro Humeje, Arelis Chaparro Humeje,
Julio Tovar Humeje, Ingry Adriana Tovar Humeje, Clovis Devani Tovar Humeje y Nelson
Enrique Tovar Humeje, al PAR Caprecom Liquidado, a los gerentes de los hospitales de
Yopal ESE, de Girardot ESE, del Hospital Regional de la Orinoquía HORO ESE y el Tunal
ESE, quienes integraron la parte demandada en la reparación directa.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría General del Consejo de Estado
practicó las notificaciones correspondientes mediante correos electrónicos enviados el 5
y 18 de junio de 2026; asimismo, publicó aviso a la comunidad el 22 de junio de 2026.
6. Intervenciones
El juez 35 Administrativo de Bogotá rindió informe sobre el trámite surtido en el proceso
de reparación directa y alegó que la tutela no satisface el requisito de relevancia
constitucional, por versar sobre un asunto meramente legal y procesal que pretende
reabrir un debate ya concluido; señaló que la demanda se tramitó conforme a las normas
procesales y que los recursos de ley fueron surtidos, y agregó que, en lo que a su
despacho concierne, debe estarse a lo decidido en la sentencia de primera instancia.
El Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM Liquidado, por intermedio
de apoderado especial de Fiduprevisora S.A., argumentó la inexistencia de nexo de
causalidad entre la presunta vulneración de derechos invocada por la accionante y su
actuación, pues la tutela se dirige contra la sentencia del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, de manera que es dicha autoridad la que presuntamente vulneró los
derechos fundamentales alegados.
Como consecuencia de lo anterior, propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva,
dado que ya ejerció su derecho de defensa dentro del proceso de reparación directa y
solicitó su desvinculación del trámite de tutela.
El Hospital Regional de la Orinoquía -HORO- E.S.E. formuló, en beneficio propio,
similares cargos a los de la demanda denominados defecto fáctico por valoración
fragmentaria del dictamen pericial, defecto sustantivo por indebida aplicación del régimen
de referencia y contrarreferencia en salud, e indebida aplicación del precedente sobre
barrera administrativa intercultural, por lo que solicitó dejar sin efectos la condena que le
fue impuesta.
Los terceros Alinda Humeje Ponare y Piedad Carolina Chaparro Humeje (madre y
hermana de la víctima), a través de apoderado común, se opusieron a las pretensiones
de la tutela y alegaron el incumplimiento del requisito de inmediatez, por cuanto la
solicitud de corrección de la sentencia no interrumpe el término de ejecutoria al tratarse
de la corrección de un error formal de transcripción.
Sobre el fondo del asunto, alegaron que el dictamen pericial y su contradicción sí fueron
valorados por el Tribunal, con cita de los apartes de la sentencia relativos a la falla en el
sistema de referencia y contrarreferencia; que la barrera administrativa intercultural
declarada no se limitó a las anotaciones de la historia clínica del Hospital de Yopal E.S.E.,
sino a la ausencia de una respuesta integral, efectiva e intercultural por parte de las
entidades condenadas; y que el incremento de los perjuicios morales fue sustentado en
circunstancias excepcionales expuestas en la sentencia.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el
Hospital de Yopal E.S.E., el Hospital El Tunal E.S.E./Subred Integrada de Servicios
de Salud Sur E.S.E., Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., Pedro Alberto
Chaparro Elaica, Jeiser Alberto Chaparro Humeje, Arelis Chaparro Humeje, Julio
Tovar Humeje, Ingry Adriana Tovar Humeje, Clovis Devani Tovar Humeje y Nelson
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-04107-00
Demandante: ESE Hospital Universitario de la Samaritana
Enrique Tovar Humeje, guardaron silencio pese a haber sido notificados y/o
comunicados de la presente acción constitucional.
II. CONSIDERACIONES
1. Sobre la falta de legitimación y las solicitudes del Hospital de la Orinoquía ESE
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto
2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y,
excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).
La Corte Constitucional ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede
de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción
de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho
fundamental, cuando ésta resulte demostrada.
En el presente asunto, la parte actora alega que el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en defecto sustantivo, fáctico y
falta de motivación, dentro del proceso de reparación directa
11001333603520150003201.
Por su parte, la Fiduprevisora S.A., como representante del extinto Patrimonio Autónomo
de Remanentes de CAPRECOM, solicitó su desvinculación del presente proceso al
considerar que no contaba con legitimación en la causa por pasiva.
Al respecto, la Sala debe advertir que no es procedente la solicitud de desvinculación,
pues la entidad solo fue llamada al trámite en calidad de tercero interviniente por haber
fungido como parte demandada en el proceso de reparación directa.
Por lo tanto, se negará la solicitud de desvinculación formulada.
Finalmente, se observa que el Hospital Regional de la Orinoquía -HORO- E.S.E formuló
2
pretensiones de tutela y alegó la configuración de los mismos defectos que alega la
entidad tutelante; sin embargo, como quiera que se trata de una entidad respecto de la
cual no se profirió condena alguna en el proceso de reparación directa, se entenderá que
sus argumentos se dirigen a coadyuvar las pretensiones de la acción de tutela.
2. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la
demandante con el fin de dejar sin efectos la sentencia del 21 de noviembre de 2025,
mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,
Subsección B, decidió en segunda instancia el proceso de reparación directa
11001333603520150003201.
La Sala anticipa que denegará el amparo pretendido en razón de que la sentencia atacada
no incurrió en defecto fáctico, sustantivo o falta de motivación, pues adoptó una decisión
razonable y debidamente sustentada.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de
tutela contra providencias judiciales, (ii) verificación del cumplimiento de los requisitos
generales de procedibilidad de la acción de tutela contra determinaciones judiciales y,
finalmente, (iii) analizará el caso concreto.
2 Quien hizo parte de las demandadas en el proceso de reparación directa y contestó la demanda.
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-04107-00
Demandante: ESE Hospital Universitario de la Samaritana
3. De la acción de tutela contra providencias judiciales
La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los
requisitos generales3 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian
de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos
específicos4 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se
han superado los requisitos generales.
4. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales
La Sala comienza por verificar si la acción de tutela promovida por la parte actora cumple los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La relevancia constitucional del asunto se encuentra acreditada, toda vez que, de
demostrarse los defectos invocados por los accionantes, en especial el fáctico, se
afectarían las garantías superiores señaladas en el escrito de tutela, en particular el
debido proceso, pues la presunta indebida valoración probatoria quebrantaría
prerrogativas de las partes del proceso, protegidas por el sistema normativo superior,
que amerita la intervención del juez constitucional.
Asimismo, se constata que la discusión planteada por los tutelantes es constitucional y
no netamente legal o económica, comoquiera que concierne a los límites que enmarcan
el deber de la reparación integral que tiene el Estado. Asimismo, no se evidencia que la
tutela se utilice como un instrumento para reiterar argumentos, ya que las decisiones
variaron en las dos instancias del proceso de reparación directa
11001333603520150003200/01.
La demanda también cumple el requisito de inmediatez porque, de acuerdo con la
verificación del expediente 11001333603520150003201, el auto por medio del cual se
decidió la corrección de la sentencia de segunda instancia se notificó por estado del 26
de marzo de 2026 y la tutela fue presentada el 28 de mayo de 2026, es decir, cuando no
habían transcurrido los 6 meses jurisprudencialmente reconocidos como el plazo
adecuado para formular la acción de tutela contra providencias judiciales.
Cabe señalar que, a diferencia de lo expuesto por las vinculadas Alinda Humeje Ponare
y Piedad Carolina Chaparro Humeje, en el presente caso, la solicitud de corrección de la
sentencia se interpuso el 9 de diciembre de 2025, esto es, dentro del término de ejecutoria
de la sentencia de segunda instancia, la cual fue notificada por correo electrónico el 2 de
diciembre de 2025. En consecuencia, la providencia no quedó en firme hasta que se
resolvió la solicitud de corrección. Cabe agregar que, incluso si se contabilizara el plazo
prudencial para interponer la tutela a partir de la notificación de la sentencia de segunda
instancia, sería posible concluir que el escrito se radicó oportunamente, pues no excedió
el plazo de 6 meses antes señalado.
Asimismo, se agotaron los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, dado que
contra la sentencia cuestionada no procedía recurso por proferirse en segunda instancia.
Además, los cargos tampoco comportan alguna de las causales de procedibilidad del
recurso extraordinario de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA, ni el de
unificación de jurisprudencia.
3 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios
y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de
tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que
no se cuestione un fallo de tutela.
4 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación,
desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución.
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-04107-00
Demandante: ESE Hospital Universitario de la Samaritana
También advierte la Sala que la parte actora identificó de manera razonable los
hechos que generaban la amenaza o vulneración de las garantías superiores, esto
es, expuso de manera clara que la presunta vulneración de los derechos fundamentales
invocados proviene de la providencia censurada, la cual, a su juicio, adolece de defecto
fáctico, sustantivo y falta de motivación.
Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, los tutelantes atacan una
providencia emitida en un proceso de reparación directa.
5. Análisis del caso concreto
En la solicitud de amparo, la demandante sostiene que la sentencia cuestionada incurre
en defecto fáctico, toda vez que el tribunal (i) incurrió en indebida valoración del dictamen
pericial, y (ii) extendió a la tutelante las falencias consignadas en la historia clínica por el
Hospital de Yopal E.S.E., defecto sustantivo por desconocimiento de las reglas
jurisprudenciales de unificación que regulan la tasación de perjuicios y falta de
motivación, pues se declaró la responsabilidad del hospital accionante sin desvirtuar los
elementos que el a quo había tenido por acreditados.
Como quiera que los defectos fáctico y falta de motivación alegados convergen en el
argumento de indebida valoración probatoria y sus conclusiones, serán analizados en
conjunto y se analizará el desconocimiento del precedente con el fin de determinar si
existió una indebida tasación de los perjuicios concedidos a los demandantes del proceso
de reparación directa.
Antes de abordar el análisis de los defectos aludidos, la Sala considera pertinente
esbozar el contenido de las decisiones de primera y segunda instancia, así como los
medios de prueba tenidos en cuenta para adoptar cada decisión.
En primer término, se advierte que, en la sentencia de primera instancia, proferida el 25
de octubre de 2024 por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá, se tuvieron
como elementos de prueba los siguientes:
• Historia clínica del menor J.A.C.H. en la Red Salud Casanare E.S.E. (Orocué). Ingreso
y atención inicial del 7 de febrero de 2013.
• Historia clínica del menor en el Hospital de Yopal E.S.E. Ingreso del 7 de febrero de
2013, hasta su remisión el 10 de febrero de 2013.
• Historia clínica de la Unidad Funcional Girardot del Hospital Universitario de La
Samaritana. Ingreso del 10 de febrero de 2013.
• Historia clínica del Hospital El Tunal E.S.E. Ingreso del 16 de febrero de 2013 y
fallecimiento el 17 de febrero de 2013.
• Dictamen pericial rendido por la doctora Ana Katherina Serrano Gayubo, especialista
en pediatría y subespecialista en nefrología pediátrica (Universidad CES de Medellín /
Universidad Nacional de Colombia), decretado como prueba conjunta a solicitud de la
parte demandante, el Hospital de Yopal E.S.E. y Mapfre Seguros Generales de Colombia
S.A., con su conclusión pericial escrita y su contradicción oral en audiencia del 21 de
noviembre de 2023.
• Testimonio de Aly Joropa Colina, consejero mayor de la comunidad indígena Sáliba,
sobre los usos y costumbres de la comunidad a la que pertenecía el menor.
• Testimonios técnicos de los médicos Carlos Vergel Varela y Wilder Pardo Parra
(Hospital El Tunal), sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la atención
brindada.
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• Cartilla “Accidente Ofídico” del Ministerio de Salud y Protección Social, citada como
referente técnico sobre el manejo recomendado ante mordeduras de serpiente.
Para resolver el caso, el Juzgado encuadró el estudio dentro del régimen de falla probada
del servicio médico, conforme al cual corresponde a la parte demandante acreditar que
la atención no fue oportuna o no se ajustó a los protocolos y estándares de la ciencia
médica.
Concluyó que ni el Hospital de Yopal E.S.E., la Unidad Funcional Girardot del Hospital
Universitario de La Samaritana, o el Hospital El Tunal E.S.E. incurrieron en falla, dado
que el primero brindó atención oportuna y remitió conforme a protocolo; el segundo
aceptó la remisión sin conocer -al momento de aceptarla- la necesidad de diálisis
peritoneal y, una vez la advirtió, gestionó el traslado a una institución con nefrología
pediátrica, subespecialidad que la propia perito calificó como “escasa en el país”; y el
tercero brindó la atención requerida pese al estado ya crítico del paciente a su ingreso.
El fundamento central de la exoneración fue la valoración conjunta de las historias
clínicas y del dictamen pericial, de las cuales el despacho extrajo que el menor ingresó
al sistema de salud en condiciones ya graves, luego de aproximadamente 24 horas de
evolución sintomática durante las cuales la familia acudió a remedios caseros
contrariando las recomendaciones del Ministerio de Salud y que la información
suministrada por la madre fue escasa, lo que dificultó un diagnóstico certero desde el
inicio.
Resaltó que la perito confirmó en la contradicción oral que dicha tardanza
“definitivamente sí” incidió en el desenlace y que no era posible cuantificar la probabilidad
de sobrevida del menor, dado que ya se encontraba “demasiado grave desde la primera
consulta”. Descartó, además, la existencia de barreras administrativas o de
discriminación por la condición indígena del menor, por ausencia de prueba en tal
sentido. En consecuencia, consideró que no estaba acreditado el nexo de causalidad
entre la conducta de las entidades demandadas y el resultado lesivo, esto sumado a que
la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía.
Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección
B, en la sentencia de 21 de noviembre de 2025, al resolver el recurso de apelación
interpuesto por los accionantes, enumeró los mismos medios de prueba que la primera
instancia y llegó a las siguientes conclusiones:
Citó de la jurisprudencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del 19 de
abril de 20125 y de la Subsección A del 13 de mayo de 20156 para descartar
expresamente un título de imputación objetiva en casos como el analizado.
Adicionalmente, aludió al deber reforzado de protección del Estado frente a niños, niñas
y adolescentes indígenas, con apoyo en jurisprudencia de la Corte Constitucional a las
probaciones indígenas7.
Luego, analizó la actuación de cada entidad de manera individualizada y concluyó que sí
existió falla. Respecto del Hospital de Yopal E.S.E., señaló que, pese a conocer desde el
inicio el accidente ofídico y la falla renal aguda, no clasificó ni escogió un hospital de
referencia con las especialidades y equipos requeridos.
Sobre el Hospital Universitario de la Samaritana, concluyó que éste aceptó la remisión
sin contar con los servicios idóneos para tratar la falla renal aguda del menor, privándolo
de atención integral en una entidad idónea.
5 19 de abril de 2012, expediente 21.515
6 13 de mayo de 2015, expediente 17.037
7 Sentencia T-082/2025
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Finalmente, sobre el PAR Caprecom Liquidado, como EPS responsable de la red de
prestadores, le endilgó la falta de verificación adecuada de entidades que pudieran
prestar el servicio de manera eficiente y la demora de cinco días (entre el 11 y el 16 de
febrero de 2013) en autorizar el traslado del menor a una unidad con nefrología pediátrica
solicitada por el Hospital Universitario de la Samaritana.
Como argumento adicional, consideró que las tres entidades condenadas, ante un menor
de especial protección constitucional, indígena, con discapacidad (síndrome de Down) y
de residencia rural lejana, debieron ofrecer una respuesta de atención integral, efectiva e
intercultural; señaló que la anotación «madre mal informante»/«madre niega más datos»,
registrada en la historia clínica del Hospital de Yopal E.S.E., no eximía al personal médico
de aplicar sus conocimientos clínicos para realizar un diagnóstico adecuado, y concluyó
que existió una barrera administrativa para el acceso al servicio, que debió mediarse con
el acompañamiento de un auxiliar indígena de la comunidad.
El tribunal exoneró, en cambio, al Hospital El Tunal E.S.E., por haber brindado la atención
requerida pese al grave estado del paciente a su ingreso.
Para determinar el monto de los perjuicios, señaló que la sentencia de unificación de la
Sala Plena de la Sección Tercera del 28 de agosto de 2014 habilitaba superar los topes
allí contenidos hasta el triple, “cuando existan circunstancias debidamente probadas de
una mayor intensidad y gravedad del daño moral”.
Constató el parentesco de los nueve demandantes con la víctima con los registros civiles
de nacimiento y transcribió en extenso los cinco niveles de cercanía afectiva y los
criterios generales de reparación del daño a bienes o derechos constitucionales y
convencionales fijados en la misma sentencia de unificación.
Con fundamento en “la gravedad y al impacto causado en la familia de la víctima -menor
indígena- y en la sociedad colombiana”, concluyó que “se presenta el perjuicio en su
mayor magnitud” y reconoció el doble de los topes ordinarios para cada uno de los padres
y cada uno de los siete hermanos, condena impuesta solidariamente al Hospital de Yopal
E.S.E., a PAR Caprecom Liquidado y al Hospital Universitario de La Samaritana.
5.1. Sobre el defecto fáctico y la falta de motivación
Para la accionante, la sentencia cuestionada incurrió en defecto fáctico y falta de
motivación por cuanto existió (i) indebida valoración del dictamen pericial, el cual debió
ser estudiado en su integridad; se (ii) extendieron al hospital tutelante las falencias
consignadas en la historia clínica por el Hospital de Yopal E.S.E, y (iii) se declaró la
responsabilidad del hospital accionante sin desvirtuar los elementos que el a quo había
tenido por acreditados.
En primer término, se advierte que, para analizar la prueba pericial practicada en el
proceso de reparación directa, se citó su contenido, del cual se extraen los apartes
relevantes, así:
“Se considera que la atención médica recibida por el niño JA en las instituciones de salud que lo
manejaron, fue adecuada, dando todos los posibles tratamientos acordes con los recursos que cada
una disponía. No se encuentra más falla en la atención que el haber recibido al paciente en el
Hospital de la Samaritana en Girardot, donde no contaban con la capacidad para el manejo del daño
renal que el paciente padecía, sin poder determinar que esto hubiese cambiado el desenlace fatal
del menor”.
(…)
4. En caso de necesitarse autorización por parte de Caprecom para la remisión del paciente, ¿tal
autorización fue oportuna? RESPUESTA: En las historias clínicas no registra falta de autorización
de parte de Caprecom EPS como causa de demora en las remisiones sino falta de disponibilidad de
camas por las instituciones de mayor nivel. Se encuentran autorizaciones de hospitalización y
procedimientos quirúrgicos requeridos por el menor por parte de Caprecom EPS.
(…)
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6. ¿La atención médica brindada al menor en cada una de las instituciones hospitalarias estuvo
ajustada a los protocolos y guías de manejo médicos según el cuadro clínico del paciente?
RESPUESTA: Las atenciones médicas en las instituciones en las que estuvo el menor fueron acorde
a los protocolos y a los recursos disponibles en cada una de ellas, siguiendo la lex artis.
7. La atención médica brindada en cada una de las instituciones hospitalarias, en términos de
calidad, ¿fue oportuna, pertinente, continua y segura? RESPUESTA: La atención médica en Orocué
y Yopal fue oportuna y pertinente. La atención médica en el Hospital de la Samaritana en Girardot
no fue pertinente, nunca debió haber sido recibido en dicha institución ya que el paciente ya tenía
una falla renal y ellos no contaban ni con los insumos ni con el recurso de nefrología pediátrica para
el manejo de diálisis que el paciente necesitaba. La atención en el Hospital El Tunal no fue oportuna
ya que el menor llegó 9 días después del inicio de su cuadro clínico.
(…)
Conclusión pericial:
Se considera que la atención médica recibida por el niño JA en las instituciones de salud que lo
manejaron, fue adecuada, dando todos los posibles tratamientos acordes con los recursos que cada
una disponía. No se encuentra más falla en la atención que el haber recibido al paciente en el
Hospital de la Samaritana en Girardot, donde no contaban con la capacidad para el manejo del daño
renal que el paciente padecía, sin poder determinar que esto hubiese cambiado el desenlace fatal
del menor.
En la contradicción del dictamen pericial surtida en la audiencia de pruebas del 21 de
noviembre de 2023, la experta señaló:
“Min: 23:44. PREGUNTADO: Cuál es el tratamiento ante dicho deterioro de la función renal, cuál es
el tratamiento adecuado? CONTESTO: Bien, inicialmente se pueden poner líquidos por la vena, se
llamarían líquidos endovenosos o lo que se conoce como suero. Los líquidos van acompañados con
otro medicamento, que es un diurético, para ayudar a que el riñón empiece a orinar. En algunos
casos se colocan dentro del suero esos electrolitos que están alterados, alguno que esté muy bajo.
Eso, por ejemplo, cuando se sube mucho el potasio. Hay algunas medidas para controlar el potasio.
Ya sean algunas nebulizaciones con una sustancia que disminuye el potasio en la sangre. A veces
se dan algunos medicamentos, ya sea vía oral o rectal, para atrapar el potasio de la sangre. También
en ocasiones debemos, cuando es muy grave, aplicar un suero que contenga tanto azúcar como
insulina. Para que eso intente meter el potasio que está tan alto en la sangre, lo intente entrar en las
células, porque cuando el potasio está muy alto puede alterar la función cardíaca. Entonces, también
para estabilizar la función cardíaca se suelen poner otros medicamentos como el calcio, el gluconato
de calcio para estabilizar el corazón. Esos son unos manejos iniciales, líquidos y diuréticos y los
medicamentos que regulen esos electrolitos alterados. Cuando eso no surte ningún efecto, es posible
que necesitemos lo que conocemos como terapia de reemplazo renal y en este caso sería la diálisis”.
“Min: 26:49. PREGUNTADO: En este caso, esos tratamientos previos de que nos habla doctora se
realizaron?. CONTESTO: sí, se realizó la colocación del suero, los medicamentos para regular
algunas de las sustancias de la sangre”. “36:47. PREGUNTADO: Esta tardanza en haber remitido
el paciente por parte de su familia a un centro de atención pudo haber ayudado en el desenlace fatal.
CONTESTO: Definitivamente sí. El paciente cuando ingresa por primera vez a los servicios médicos
ya estaba demasiado grave, la familia dice que fue hace 24 horas, pero dentro de las historias
clínicas, en varios sitios dicen que es difícil interrogar a la familia, que quizás pudo haber sido
inclusive antes, entonces esa tardanza en acudir a los servicios de salud definitivamente hizo que el
paciente ya estuviera tan grave, que es probable que hasta los tratamientos médicos, así los
tuviésemos todos disponibles, no pudieran surtir el efecto esperado.” “46:53. PREGUNTADO: Puede
usted decirme de dónde se concluye que la remisión se trataba de nefrología pediátrica.
CONTESTO: Bien, sí es importante aclarar que el formato pues de referencia donde aclaran, se
supone que eso es parte de la historia clínica, que se aclara todo y los datos del paciente y así uno
saber si recibir o no, o qué estrategias pudiera tener, ese formato no se encuentra. Por otra parte,
esto es un proceso diferente según los hospitales, según los las aseguradoras, usualmente uno
consigna en un formato cuáles son las condiciones del paciente y qué es lo que uno necesita. Los
médicos del hospital de Yopal estaban pidiendo cuidados intensivos en otro nivel de atención, pero
es correcto, Ellos en ningún momento solicitaron nefrología… Pero usted tiene razón. En ningún
momento escribieron que requería nefrología pediátrica”. “Min. 48:36. PREGUNTADO: Doctora, en
términos porcentuales, podría usted indicarnos qué porcentaje tendría en su criterio, de esperanza
de vida el menor en el ingreso del hospital de Yopal y en el ingreso del hospital de la samaritana en
Girardot. Qué porcentaje sí el paciente estaba ya demasiado, demasiado grave. CONTESTO: Es
como un poco pretencioso decir de pronto que yo pudiera saber del porcentaje, pero estaba
demasiado deteriorado, no se puede decir un 10, 15 o 20% de probabilidades de sobrevivir, porque
estaba demasiado grave desde la primera consulta en su hospital local”.
En armonía con la prueba pericial, el tribunal valoró la historia clínica del menor JACH y
citó el documento denominado “sistema de referencia y contrarreferencia SIS 412 A” del
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Hospital de Yopal ESE, en el que se consignó que en el motivo de la remisión se indicó
que el menor había tenido un accidente ofídico de animal ponzoñoso y que presentaba
falla renal aguda, asimismo que requería manejo en unidad de cuidados intensivos
pediátricos, así:
El tribunal refirió que, de la historia clínica aportada, se observaba que se consignó como
enfermedad actual de ingreso del menor, “se desconoce agresor con alta sospecha de
serpiente”, así:
Como se indicó líneas atrás, el tribunal accionado analizó la responsabilidad de manera
diferenciada respecto de cada entidad que intervino en el tratamiento del menor JACH y
sobre la entidad aquí tutelante concluyó expresamente:
Asimismo, se evidencia una falla en el servicio como prestador del servicio médico por parte del
Hospital Universitario de la Samaritana de Girardot, toda vez que de la historia clínica del menor y
del dictamen pericial obrantes en el expediente, se advierte que dicho hospital no contaba con los
servicios idóneos para tratar la patología endémica – accidente ofídico de animal ponzoñoso-
que generó una falla renal aguda en el menor, toda vez que cuando se encontraba hospitalizado
en sus instalaciones y ante el empeoramiento de la función renal, el 11 de febrero de 2013 solicitó
su remisión a una unidad de cuidados intensivos pediátricos que tuviera el servicio de nefrología
pediátrica, la cual fue aceptada por el Hospital del Tunal III Nivel ESE hasta el 16 de febrero de 2013.
En consecuencia, el Hospital de Yopal ESE, al remitir al menor al Hospital Universitario La
Samaritana de Girardot y éste a su vez, al haber aceptado la remisión, privaron al menor de recibir
la atención pertinente e integral en una entidad de salud que contara con los equipos y especialistas
idóneos para tratar la patología del menor debido al estado de gravedad en el que se encontraba.
Como conclusión generalizada sobre la responsabilidad de todos los agentes que se
consideraron responsables del tratamiento deficiente de la condición de salud del menor
JACH, el tribunal expuso:
En este punto, la Sala considera que las entidades prestadoras de salud –Hospital de Yopal ESE,
PAR Caprecom Liquidado y Hospital Universitario de la Samaritana de Girardot–, al encontrarse en
presencia de un menor de edad (sujeto de especial protección constitucional), de pertenencia étnica
(integrante de la comunidad indígena Sáliba), con discapacidad intelectual (síndrome de Down), con
residencia rural lejana (locación geográfica), debieron ser determinantes y ofrecer una respuesta
de atención integral, efectiva e intercultural, para asegurar el acceso efectivo a los servicios
médicos que requería el menor para tratar el accidente ofídico que sufrió, desde su ingreso a las
instituciones médicas.
Llama la atención de la Sala que en la historia clínica del Hospital de Yopal ESE se indicara como
antecedentes “madre mal informante” (…) “madre niega más datos”, toda vez que el hecho de que
la madre del menor hubiese suministrado poca información sobre el estado de salud de su hijo no
exime que el personal médico diera aplicación a sus conocimientos médicos, verificara el estado de
salud del menor –según sospecha de agresor: serpiente– y determinara la atención que se le debía
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Demandante: ESE Hospital Universitario de la Samaritana
prestar.
Razón por la cual la Sala considera que hubo una barrera administrativa para que el menor accediera
al servicio de salud correspondiente, lo cual resulta censurable y determinante en el daño, toda vez
que, como lo ha indicado el Consejo de Estado, el servicio médico se debió prestar con la mediación
de un auxiliar indígena de la comunidad para la eliminación de las barreras de comunicación en
el centro de salud.
Confrontadas las conclusiones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Tercera, Subsección B, con los argumentos que sustentan los defectos alegados por la
entidad tutelante, se advierte en primer lugar que al analizar la prueba pericial, el tribunal
no desconoció el hallazgo de la perito según el cual la atención médica brindada al menor
en principio se había adecuado a la lex artis, sin embargo la corporación consideró, a
partir de la misma conclusión brindada en la prueba pericial, que existió responsabilidad
por parte del hospital universitario de la samaritana en la medida en que desde que recibió
al paciente contaba con elementos de juicio suficientes para determinar si tenía la
infraestructura para prestar el servicio que se requería en un cuadro clínico de las
particularidades presentadas y al no hacerlo, impidió que se acudiera por lo menos con
ocho días de anticipación, a una institución que sí pudiera dar el tratamiento adecuado al
menor, sin perjuicio de que se hubiera podido evitar el desenlace fatal o no.
La Sala observa que el cargo de defecto fáctico invocado por la tutelante se sustenta en
que el Tribunal habría ignorado la precisión de la perito, rendida en la contradicción oral,
según la cual los médicos de Yopal “en ningún momento escribieron que requería nefrología
pediátrica”. En efecto, del examen del texto de la sentencia de segunda instancia no se
advierte una transcripción literal de ese pasaje de la contradicción oral; sin embargo, el
Tribunal sí transcribió y valoró el contenido documental exacto de la remisión (SIS 412
A), del cual se extrae la misma información sustancial: que el formulario no consignó
literalmente “nefrología pediátrica” sino “unidad de cuidados intensivos pediátricos”. En
esa medida, el Tribunal no desconoció el hecho -que el término técnico no fue escrito-,
sino que le atribuyó un alcance jurídico distinto al pretendido por la tutelante, con
fundamento en el deber de contrarreferencia.
Cabe señalar, que aunque la sentencia no fue clara en precisar este aspecto, el nexo
causal que pretendía desvirtuar la entidad tutelante, solo con base en que la remisión no
hizo una alusión específica a que se necesitara atender al paciente desde la especialidad
de nefrología pediátrica, era susceptible de ser determinado a partir de las pruebas
valoradas en la sentencia cuestionada pues (i) la perito dejó claro que no había razón
para que el Hospital de la Samaritana aceptara el traslado del menor al no contar con la
especialidad requerida para atenderlo y (ii) el extracto de la remisión fue claro en señalar
que el paciente sufría una falla renal aguda, de manera que era palmario y no se
requería de mayores análisis científicos para concluir que, por tratarse de un menor de
edad con falla renal aguda, existía una necesidad evidente de atención por la
especialidad de nefrología pediátrica.
En igual sentido, la incertidumbre pericial sobre el porcentaje de probabilidad de
sobrevivencia del menor no desvirtuaba el nexo causal establecido por el Tribunal, ni
permitía afirmar que el servicio se prestó en debida forma. Conviene precisar que el fallo
cuestionado no declaró la responsabilidad bajo el título de pérdida de oportunidad, figura
que prescinde de la certeza sobre el resultado final y limita la reparación a la probabilidad
perdida, sino bajo el régimen de falla probada del servicio médico, con reconocimiento
pleno de los perjuicios derivados de la muerte del menor.
Bajo este último régimen, la gravedad del cuadro clínico con el que el paciente ingresó al
sistema de salud no podía operar como causal exonerativa, sino que, a lo sumo, concurría
como una de varias causas del resultado, sin que ello excluyera que las omisiones
acreditadas hayan operado como causas eficientes y determinantes del desenlace,
conforme a la pluralidad de causas concurrentes; así, la concurrencia de otra causa en
la producción del daño no exoneraba al demandado ni exigía acreditar que la falla fue la
causa exclusiva. Asimismo, la condición de sujeto de especial protección constitucional
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del menor, por su edad, su síndrome de Down y su pertenencia a la comunidad indígena
Sáliba, insistida en la apelación y recogida en el fallo, reforzaba la exigencia de una
atención oportuna e idónea, pero no sustituyó ni modificó el título de imputación bajo el
cual se declaró la responsabilidad.
Por otra parte, en cuanto a la conclusión a la que llegó el tribunal respecto de la falta de
información brindada por la madre del menor y que fue consignada en la historia clínica,
se advierte que se trató de un juicio con el que se pretendió descartar la exoneración de
responsabilidad de las entidades prestadoras del servicio.
El texto es inequívoco: «el hecho de que la madre del menor hubiese suministrado poca
información sobre el estado de salud de su hijo, no exime que el personal médico, diera aplicación
a sus conocimientos médicos, verificara el estado de salud del menor –según sospecha de
agresor: serpiente- y, determinara la atención que se le debía prestar”. En consecuencia, lo
relevante para el Tribunal fue impedir que la escasa información suministrada por la
progenitora (integrante de una comunidad indígena en situación de vulnerabilidad)
operara como circunstancia exculpatoria del servicio médico, en tanto este se encontraba
obligado a actuar con diligencia clínica al margen de dicha limitación informativa. Se trató,
pues, de un argumento que protegía a la familia de una atribución de responsabilidad, lo
que resulta compatible con la calidad de sujetos de especial protección y de enfoque
diferencial reconocida al núcleo familiar indígena a lo largo de la providencia.
Ahora bien, la estructura de la sentencia de segunda instancia permite establecer con
precisión el lugar que ocupa el enfoque diferencial dentro del razonamiento. La Sala
reitera que el Tribunal analizó la responsabilidad de cada demandada en acápites
autónomos y sucesivos con base en elementos estrictamente técnicos: la falta de
clasificación del hospital de referencia, la aceptación de la remisión por el Hospital La
Samaritana sin contar con los servicios idóneos y la demora de cinco días de Caprecom
en autorizar el traslado solicitado.
Solo después de cerrado ese análisis individualizado, bajo un acápite distinto, el Tribunal
introdujo la consideración sobre los “deberes específicos de protección del Estado, en niños,
niñas y adolescentes indígenas” para concluir que “las entidades prestadoras de salud –Hospital
de Yopal ESE, PAR Caprecom Liquidado y Hospital Universitario de la Samaritana de Girardot–
(…) debieron ser determinantes y ofrecer una respuesta de atención integral, efectiva e
intercultural”, para finalmente sostener que “hubo una barrera administrativa (…) el servicio
médico se debió prestar con la mediación de un auxiliar indígena de la comunidad para la
eliminación de las barreras de comunicación en el centro de salud”.
De la secuencia expuesta se extrae que el enfoque diferencial no fue el fundamento
autónomo de la condena al Hospital de la Samaritana, sino un argumento de refuerzo
aplicado colectivamente a las tres entidades ya declaradas responsables por razones
técnicas y probatorias independientes. La propia conclusión del acápite de
responsabilidad lo confirma, al cerrar el análisis con una fórmula estrictamente técnica y
no diferencial: “hay una responsabilidad solidaria entre el Hospital de Yopal ESE, PAR
Caprecom Liquidado y el Hospital Universitario la Samaritana de Girardot por la falla en el servicio
como prestadores del servicio médico”.
Adicionalmente, la referencia al «auxiliar indígena» se vinculó más estrechamente con el
punto de ingreso del menor al sistema de salud -el Hospital de Yopal E.S.E., donde se
registraron las anotaciones sobre la información suministrada por la madre. Ello permite
sostener que, aun prescindiendo del enfoque diferencial, la falla atribuida al hospital
tutelante se sostuvo de manera autónoma en la valoración de la historia clínica y dictamen
pericial, mas no en la falta de asistencia de un auxiliar indígena.
Así las cosas, como la jurisprudencia constitucional sobre defecto fáctico exige que la
omisión o valoración recaiga sobre prueba determinante y que la conclusión judicial
resulte manifiestamente irrazonable o contraevidente, debe concluirse que no basta con
que exista una lectura alternativa de la prueba, favorable a la parte accionante, para
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Demandante: ESE Hospital Universitario de la Samaritana
configurar la causal. En el presente caso, la conclusión del Tribunal se apoyó en un
documento objetivo (SIS 412 A), en la historia clínica del Hospital Universitario de la
Samaritana y en el dictamen pericial —medios que la propia jurisprudencia de la Sección
Tercera identifica como los de mayor relevancia en los procesos de responsabilidad
médica—8, por lo que no se advierte una valoración arbitraria o fragmentaria, sino una
apreciación conjunta de la prueba documental y pericial que arribó a una conclusión
jurídicamente sustentada, aunque distinta de la pretendida por la accionante.
Por último, en lo que alude al cargo de falta de motivación, resta decirque los
fundamentos expuestos por el tribunal accionado resultaban suficientes para controvertir
las conclusiones a las que llegó el juez de primera instancia para negar las pretensiones,
sin que fuera necesario que, como lo solicita la tutelante, se analizaran in extenso la
totalidad de razones que no se compartieron del fallo de primera instancia.
5.2. El desconocimiento del precedente
La entidad tutelante alega que, al momento de determinar el monto de los perjuicios a
reconocer, el tribunal desbordó los límites establecidos en la jurisprudencia de unificación
del Consejo de Estado sobre la materia, pues el tribunal duplicó los topes indemnizatorios
allí fijados, sin acreditar las “circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y
gravedad del daño moral” que exige dicha providencia para el incremento excepcional.
Sobre el particular, se advierte que, en la sentencia cuestionada, el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en efecto citó la
sentencia de unificación a que alude la tutelante e hizo las siguientes precisiones:
La sentencia de unificación del 28 de agosto de 201430, proferida por el Consejo de Estado, respecto
de la tasación de perjuicios morales en caso de muerte, establece:
“Para la reparación del daño moral, en caso de muerte, se han diseñado cinco niveles de
cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de
perjudicados o víctimas indirectas.
Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno-
filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de
consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde
el tope indemnizatorio (100 SMLMV).
Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad
o civil (abuelos, hermanos y nietos). A este nivel corresponde una indemnización equivalente
al 50% del tope indemnizatorio.
Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de
consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del
tope indemnizatorio.
Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o
civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio.
Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este
nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio.
Así las cosas, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia
de los compañeros. Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación
afectiva, y finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva.”
En consecuencia, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil, frente a lo cual se
advierte que está debidamente probado el parentesco del menor fallecido con sus padres y
hermanos(as), conforme a los registros civiles de nacimiento obrantes en el expediente.
En la misma sentencia de unificación se indicó:
“[T]odo abuso o desbordamiento arbitrario del poder público que vulnere los derechos de los
asociados y se materialice en daños antijurídicos genera un deber para el Estado de (i)
restituir; (ii) indemnizar; (iii) rehabilitar; (iv) satisfacer y (v) adoptar garantías de no repetición
(…) Estas formas de reparación que se unifican en la presente sentencia son consonantes
con las obligaciones estipuladas por el artículo 63.1 de la Convención Americana, cuyo texto
8 Subsección B, sentencia del 13 de julio de 2022, C.P: Martín Bermúdez Muñoz. Radicación 66001-23-31-000-2010-
00222-01 (46467).
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reconoce el derecho a “que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha
configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte
lesionada” (…) [L]a Sala precisa, con fines de unificación jurisprudencial, que en casos
excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al
Derecho Internacional Humanitario, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor
de la señalada en los eventos descritos en la sentencia de unificación antes citada,
cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y
gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización
pueda superar el triple de los montos indemnizatorios fijados en dicha sentencia.
(…)
Así las cosas, en atención a la gravedad y al impacto causado en la familia de la víctima – menor
indígena- y en la sociedad colombiana, es dable concluir que en el caso sub judice se presenta el
perjuicio en su mayor magnitud, habrá lugar a reconocer y liquidar los perjuicios morales realizando
un incremento del doble de los montos indemnizatorios que les corresponden, con ocasión de la
muerte de la víctima, de la siguiente manera:
Si se tiene en cuenta que el defecto sustantivo exige una aplicación de la norma (o en
este caso una sentencia de unificación o de legalidad) abiertamente contraria a su tenor
o una interpretación que ningún operador judicial razonable adoptaría y no equivale a una
simple diferencia de criterio sobre la suficiencia o extensión de la motivación, no se puede
extraer que en el presente caso, el tribunal se apartó de la regla fijada por la sentencia
de unificación del 28 de agosto de 2014, pues aplicó exactamente el mecanismo
excepcional que ella misma contempla (incremento hasta el triple del tope, condicionado
a circunstancias de mayor intensidad del daño) y se mantuvo dentro del límite máximo
autorizado, al reconocer apenas el doble y no el triple permitido, fundando la decisión en
la condición del menor fallecido como sujeto de especial protección constitucional, su
pertenencia a una comunidad indígena y las barreras de acceso documentadas a lo largo
del fallo.
En consecuencia, para la Sala, las anteriores razones son suficientes para denegar la
solicitud de amparo, por cuanto la autoridad judicial demandada no incurrió en los
defectos alegados.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. FALLA
1. Denegar la solicitud de desvinculación propuesta por la Fiduprevisora S.A., en
representación del Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM, de
conformidad con las razones expuestas.
2. Denegar las pretensiones de la acción de tutela presentada por el ESE Hospital
Universitario de la Samaritana, conforme a lo expuesto en esta providencia.
3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991.
4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
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5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de
su cargo.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador9
9 Con el propósito de asegurar la calidad lingüística y técnico-formal de la presente providencia, el despacho ponente,
a través de su grupo de sustanciación, como herramienta de apoyo a la gestión administrativa y judicial, empleó un
sistema de apoyo de inteligencia artificial Microsoft 365 Copilot (modelo GPT-4, desarrollado por OpenAI), con el único
propósito de efectuar una revisión ortográfica, gramatical y léxica del texto previamente elaborado por el funcionario
judicial. Para tal efecto, se utilizó un prompt estructurado en el que se asignó a la herramienta el rol de revisor lingüístico
y técnico-formal, con la instrucción precisa de identificar exclusivamente errores verificables de ortografía (tildes,
mayúsculas y puntuación), gramática (concordancia, régimen preposicional y sintaxis) y léxico (uso impropio de
palabras, ambigüedad semántica y términos fuera de contexto jurídico), tomando como referencia las reglas de la Real
Academia Española y los estándares de redacción judicial de las altas cortes colombianas. El prompt incluyó
restricciones expresas dirigidas a impedir que la herramienta formulara sugerencias de estilo, propusiera redacciones
alternativas, reescribiera párrafos, sugiriera versiones “mejoradas” del texto o emitiera valoración alguna sobre el fondo
jurídico, probatorio o argumentativo de la providencia, así como instrucciones sobre el formato de salida, consistente
en una tabla que individualizara cada hallazgo (página, párrafo, fragmento, tipo de error y explicación técnica). En todo
caso, se precisa que los hallazgos reportados por la herramienta fueron objeto de revisión, verificación y validación por
parte del funcionario judicial, quien determinó autónomamente la procedencia o improcedencia de cada ajuste, sin que
se hayan realizado transcripciones literales del contenido generado por la herramienta, ni se hayan incorporado al texto
reformulaciones de contenido, modificaciones argumentativas o reescrituras de pasajes, en tanto que el sistema se
utilizó exclusivamente como instrumento de control de calidad lingüística sobre un texto cuya redacción, estructura
argumentativa, valoración fáctica, análisis probatorio y motivación jurídica fueron elaborados íntegramente por el
funcionario judicial. Asimismo, se deja constancia de que no se introdujeron en la herramienta datos personales,
información sensible ni elementos de carácter reservado o confidencial de las partes o del proceso. Esta actuación se
realizó en cumplimiento de los principios jurídicos de debido proceso, transparencia, igualdad ante la ley y supervisión
judicial. Finalmente, el uso de dicha herramienta se enmarca en las finalidades autorizadas en los literales (a) del
numeral 4.1 y (q) del numeral 4.2 del artículo 4 del Acuerdo PCSJA24-12243 del 16 de diciembre de 2024, “por el cual
se adoptan lineamientos para el uso y aprovechamiento respetuoso, responsable, seguro y ético de la inteligencia
artificial en la Rama Judicial”.
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Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/11001031500020260410700/6DD7592F9791EEB80E81D6632EBA5CB9FA18A60B54B9D5998358B2AE9ABE83A1/2

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