📅 20/08/2026
[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]
Número de Proceso: 11001031500020260344901
Interno: 9173
Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA
Fecha de Providencia: 20/08/2026
— Titulación —
Problema jurídico:Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación,¿si se debe revocar la sentencia de 16 de junio de 2026 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional y, si la autoridad judicial accionada incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales?
Respuesta al problema jurídico: No
— Resumen —
Resumen
La Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió la impugnación de una acción de tutela interpuesta por la Dirección Territorial de Salud de Caldas contra una sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas. El conflicto jurídico se originó en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho donde se discutía la legalidad de la asignación de cuotas partes pensionales derivadas del reconocimiento de una pensión de vejez a una persona natural. El Tribunal había revocado una sentencia favorable a la entidad actora, declarando de oficio la excepción de falta de agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad. La Ratio Decidendi del fallo establece que, en disputas entre entidades públicas sobre la asignación y financiación de pensiones, la conciliación extrajudicial es obligatoria según la Ley 2220 de 2022, pues aunque las cuotas partes tienen naturaleza de contribución parafiscal, la controversia sobre su asignación se califica como un asunto de seguridad social (laboral) y no como un conflicto estrictamente tributario.
Preguntas Centrales
¿Es obligatoria la conciliación extrajudicial cuando ambas partes en un proceso contencioso son entidades públicas?
Sí. El documento señala que, bajo la vigencia de la Ley 2220 de 2022 (parágrafo del artículo 92), la conciliación es un requisito de procedibilidad obligatorio cuando las dos partes en conflicto ostentan la calidad de entidades públicas, primando esta norma especial sobre disposiciones generales anteriores.
¿La disputa sobre la asignación de cuotas partes pensionales se considera un asunto tributario excluido de conciliación?
No. El fallo determina que, si bien las cuotas partes pensionales son materialmente contribuciones parafiscales, cuando el debate judicial se centra en la determinación de la obligación y el porcentaje de financiación de una prestación social (y no en su cobro coactivo), el asunto es de naturaleza laboral y de seguridad social. Por tanto, no aplica la prohibición de conciliar asuntos tributarios prevista en el artículo 90 de la Ley 2220 de 2022.
¿Incurrió el Tribunal en un exceso ritual manifiesto al declarar la falta de conciliación en segunda instancia?
No. La providencia aclara que el juez tiene el deber de realizar el control de legalidad en cada etapa del proceso y puede declarar excepciones de oficio en la sentencia (según los artículos 187 y 207 de la Ley 1437 de 2011), por lo que exigir el cumplimiento de un requisito legal no constituye un formalismo excesivo.
Fundamentación Clave
Ley 2220 de 2022 (Estatuto de Conciliación)
- Artículo 90: Define los asuntos no conciliables, incluyendo conflictos tributarios. El Consejo de Estado precisa que la asignación de cuotas pensionales no entra en esta categoría al ser un tema de seguridad social.
- Artículo 92 (Parágrafo): Establece la obligatoriedad de la conciliación en procesos donde demandante y demandado sean entidades públicas.
Naturaleza Jurídica de las Cuotas Partes Pensionales
- Se reconoce su carácter de contribución parafiscal, pero se diferencia la fase de reconocimiento y asignación (naturaleza laboral/seguridad social) de la fase de recaudo o cobro (naturaleza tributaria). Al discutirse la asignación en el acto de reconocimiento pensional, el trámite conciliatorio es exigible.
Ley 1437 de 2011 (CPACA)
- Artículo 187: Faculta al juzgador para decidir sobre excepciones propuestas o aquellas que encuentre probadas de oficio en la sentencia, garantizando la validez del presupuesto procesal de procedibilidad.
Precedente Judicial y Vigencia Normativa
- El Consejo de Estado desvirtuó el desconocimiento del precedente alegado, argumentando que las sentencias previas citadas por la parte actora se tramitaron bajo una legislación anterior, mientras que el caso actual se rige por la Ley 2220 de 2022, que modificó las reglas de juego para la conciliación entre entes públicos.
Conclusión
El Consejo de Estado decidió negar el amparo solicitado, concluyendo que el Tribunal accionado no vulneró derechos fundamentales. Se ratifica la tesis de que la asignación de cuotas partes pensionales entre entidades públicas es un asunto susceptible de conciliación extrajudicial, la cual es requisito indispensable para acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa bajo el marco legal vigente, sin que esto implique un defecto sustantivo o desconocimiento de la naturaleza tributaria de las contribuciones parafiscales.
Extracto del documento
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Radicación: 11001-03-15-000-2026-03449-01
Accionante: DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Temas: Tutela contra providencia judicial. Proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho en el que se cuestionó acto
administrativo que reconoció pensión de vejez y asignó una cuota
parte pensional a la entidad territorial. Declaró de oficio excepción de
falta de agotamiento de la conciliación extrajudicial. Defectos
sustantivo, procedimental absoluto y por exceso ritual manifiesto,
desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la
Constitución
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación
presentada por el subdirector jurídico de la Dirección Territorial de Salud de Caldas
contra la sentencia de 16 de junio de 2026, proferida por la Subsección A de la
Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción
de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 4 de mayo de 2026, la entidad demandante pidió al juez constitucional la
protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de
acceso a la administración de justicia, así como el principio de seguridad jurídica,
supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la IGUALDAD, al DEBIDO PROCESO,
SEGURIDAD JURÍDICA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de mi representada,
actualmente vulnerados por la decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, proferida
dentro del Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho identificado con el radicado 17001-
3333-002-2023-00033-00.
Como consecuencia de la anterior declaración, se concedan las siguientes pretensiones en
salvaguarda de los derechos fundamentales de la Dirección Territorial de Salud de Caldas:
SEGUNDO: DEJAR sin efectos jurídicos la Sentencia nro. 210 proferida el 12 de diciembre de 2025
dentro del expediente radicado 17001-3333-002-2023-00033-00 por el Tribunal Administrativo de
Caldas.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Caldas a que profiera una nueva sentencia de
segunda instancia resolviendo de fondo el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y el
Departamento de Caldas, sin aplicación del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial,
en atención a la naturaleza tributaria o parafiscal de las cuotas partes pensionales”.
2. Hechos
De los expedientes de tutela y ordinario se observan como hechos relevantes, los
siguientes:
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Accionante: Dirección Territorial de Salud de Caldas
La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) mediante
Resolución núm. SUB 261617 de 21 de septiembre de 2022, reconoció una pensión
de vejez a la señora María Noelia López Soto y asignó una cuota parte a la
Dirección Territorial de Salud de Caldas del 24,21% correspondiente a 2036 días al
Fondo de Prestaciones Sociales de la Dirección Territorial de Caldas.
El 1 de febrero de 2023, la Dirección Territorial de Salud de Caldas presentó
demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con medida cautelar1, contra
Colpensiones, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el departamento de
Caldas, la ESE Hospital Felipe Suárez de Salamina y la ESE Hospital San Juan de
Dios de Pensilvania (radicado núm. 17001-33-33-002-2023-00033), con la
pretensión de que se anulara parcialmente la Resolución núm. SUB 261617 de 21
de septiembre de 2022 y se declarara que a la demandante no le corresponde
asumir la cuota parte pensional frente a la señora María Noelia López Soto cuando
laboró en los establecimientos hospitalarios demandados. Asimismo, frente al
agotamiento previo de la conciliación extrajudicial señaló que no resultaba
obligatorio en virtud de lo dispuesto en el artículo 613 del Código General del
proceso, al tratarse de una entidad pública.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales en fallo de 11 de junio
de 2025 declaró la nulidad parcial de la Resolución núm. SUB 261617 de 21 de
septiembre de 2022, y a título de restablecimiento del derecho ordenó a
Colpensiones la expedición de un nuevo acto administrativo en el que se
redistribuya la cuota parte pensional causada por la señora María Noelia López
Soto durante el tiempo que estuvo “al servicio de la E.S.E. Felipe Suárez de
Salamina, desde el 19 de julio de 1984 hasta el 25 de agosto de 1989 y en el
HOSPITAL LOCAL SAN JUAN DE DIOS DE PENSILVANIA, CALDAS desde el 26
de agosto de 1989 hasta el 14 de marzo de 1990 y en tal sentido asigne como
obligados de dicha cuota parte pensional al departamento de Caldas y al Ministerio
de Hacienda y Crédito Público”.
Lo anterior, en razón a que la señora María Noelia López Soto no fue incluida en el
grupo de funcionarios y exfuncionarios beneficiarios del Fondo del Pasivo
Prestacional constituido a 31 de diciembre de 1993. Por consiguiente, en atención
a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 1438 de 2011, en el que se dispuso que
el pago del pasivo pensional generado en instituciones públicas del sector salud
hasta finalizar el año 1993 estaría a cargo de las entidades territoriales y del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las cuales deben suscribir un contrato de
concurrencia. Adicionalmente, el parágrafo del citado artículo indicó que, en todo
caso, el pago de la deuda no es responsabilidad de las ESE, en tanto no contaban
con personería jurídica con anterioridad a diciembre de 1993.
Por último, Colpensiones y el departamento de Caldas interpusieron recurso de
apelación contra la anterior decisión. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal
Administrativo de Caldas en sentencia de 12 de diciembre de 2025 la revocó y, en
su lugar, declaró probada de oficio la excepción de falta de agotamiento de la
conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, con sustento en que la
demanda se radicó en vigencia de la Ley 2220 de 2022, en la que establece que es
obligatoria la conciliación cuando ambas partes son entidades públicas, además
que la medida cautelar que se solicitó no era de carácter patrimonial, aunado al
hecho de que las pretensiones no corresponden a derechos ciertos e indiscutibles,
sino que son susceptibles de conciliar y que, si bien las cuotas partes pensionales
son contribuciones parafiscales, en este caso se debate su asignación en el
proceso de reconocimiento pensional y no el proceso de cobro coactivo, por lo que
corresponde a un conflicto en materia laboral y no tributario.
1 Consistente en la suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. SUB 261617 de 21 de septiembre de 2022.
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Accionante: Dirección Territorial de Salud de Caldas
3. Fundamentos de la acción
La parte actora aseguró que la solicitud de amparo cumple con los requisitos
generales de procedencia, pues i) el asunto goza de relevancia constitucional, en
tanto se vulneraron sus derechos fundamentales por una interpretación contraria a
la Ley 2220 de 2022, ii) se agotaron todos los mecanismos de defensa judicial, iii)
se presentó la acción de tutela antes del término razonable de los 6 meses
precisados por la jurisprudencia, iv) las irregularidades procesales que se
cometieron inciden en la decisión objetada, v) se identificaron en debida forma las
hechos que originaron la vulneración y, finalmente, vi) la sentencia se profirió en un
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no en otra tutela.
Luego, señaló, en primer lugar, que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo, toda
vez que se aplicó de manera equivocada las normas que regulan la conciliación
extrajudicial en la jurisdicción contenciosa administrativa. Indicó que el numeral 1
del artículo 90 de la Ley 2220 de 2022 establece una prohibición taxativa y sin
excepciones, consistente en que no son susceptibles de conciliación extrajudicial
los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario.
Agregó que en la sentencia objetada se reconoció que las cuotas partes
pensionales son “contribuciones parafiscales”, es decir, es una “especie de tributo”,
razón por la cual “cualquier conflicto que verse sobre cuotas partes pensionales
tiene naturaleza tributaria y queda comprendido en la exclusión del artículo 90 de
la Ley 2220 de 2022”.
Afirmó que el artículo 161 de la Ley 2080 de 2021 establece que la conciliación
resulta facultativa en los asuntos laborales y pensionales. Asimismo, señaló que
cuando se solicitan medidas cautelares de carácter patrimonial la conciliación no
es obligatoria, cautela que se solicitó en la demanda de nulidad y restablecimiento
del derecho.
Sostuvo que la decisión objetada “se concreta en la contradicción interna de la
providencia: el Tribunal reconoció la naturaleza parafiscal de las cuotas partes
pensionales y acto seguido concluyó que el conflicto es ‘laboral y no tributario’,
introduciendo una distinción —entre la fase de reconocimiento y la fase de cobro—
que la norma no contempla, que la jurisprudencia no avala y que suprime la
exclusión legal, pues bajo esa lógica la prohibición del artículo 90-1 nunca operaría
en asuntos distintos al cobro coactivo, haciéndola prácticamente inaplicable”.
De otro lado, señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto
procedimental por exceso ritual manifiesto, el que “se evidencia con particular
claridad si se considera que el artículo 228 de la Constitución Política ordena que
en las actuaciones judiciales prevalecerá el derecho sustancial. Anteponer un
requisito formal de procedibilidad —más aún cuando dicho requisito es inaplicable
por la naturaleza del asunto— a una sentencia de fondo que ya había resuelto
correctamente el conflicto sustancial, implica una inversión inconstitucional de la
relación entre la forma y el fondo que la Carta Política proscribe expresamente”.
En tercer término, afirmó que en la sentencia objetada se incurrió en
desconocimiento del precedente judicial, pues el Tribunal desconoció las
sentencias C-040 de 1993 y C-711 de 2001, que establecieron que las
contribuciones parafiscales son una especie del género tributario.
Resaltó que el mismo Tribunal ha proferido decisiones relacionadas con cuotas
partes pensionales en las que no exigió el agotamiento de la conciliación prejudicial,
para lo cual mencionó las siguientes sentencias: de 13 de febrero de 2025 radicado
núm. 17001-33-33-002-2021-00004-02, 7 de abril de 2025 radicado núm. 17001-
3339-006-2022-00001-03, de 6 de febrero de 2026 radicado núm. 170013339-008-
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Accionante: Dirección Territorial de Salud de Caldas
2021-00127-03, de 6 de febrero de 2026 radicado núm. 17001-33-39-004-2021-
00035-03, de 6 de marzo de 2026 radicado núm. 17001-33-33-004-2021-00126-02,
de 13 de marzo de 2026 radicado núm. 17001-33-33-002-2022-00310-03, de 27 de
marzo de 2026 radicado núm. 17001-33-33-002-2022-00208-02, de 27 de abril de
2026 radicado núm. 17001-33-33-002-2020-00159-02 y “de 27 de abril de 2026”.
Sostuvo que en la sentencia de 10 de septiembre de 2009 de la Sección Primera
del Consejo de Estado se indicó que “el juez debe ejercer extremo cuidado al
declarar excepciones de procedibilidad en materia pensional y de seguridad social,
por tratarse de derechos que en su mayoría son irrenunciables e imprescriptibles,
y que el rechazo de la demanda por este motivo implica una especial
responsabilidad en la actividad judicial”.
Finalmente, manifestó que se configuró el defecto por violación directa de la
Constitución, por la vulneración de los derechos fundamentales alegados en el
escrito de tutela.
4. Oposición
4.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Caldas
La magistrada ponente de la decisión objetada solicitó que se declare la
improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de la relevancia
constitucional, porque lo que pretende la parte actora es generar una instancia
adicional.
Sostuvo que no se configuraron los defectos alegados, en razón a que el asunto se
abordó a partir de la Ley 2220 de 2022, la cual estaba vigente al momento de la
presentación de la demanda, además que se debatió la asignación de la cuota parte
pensional, lo que corresponde a un conflicto en materia laboral y no tributario.
Adicionalmente, señaló que la prevalencia del derecho sustancial sobre el
procedimental no puede dar lugar a decidir de fondo un asunto en el que no se agotó
el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial.
Para terminar, aseguró que los precedentes judiciales que invocó la parte actora
son de procesos que se tramitaron antes de la vigencia de la Ley 2220 de 2022.
4.2. Respuesta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El coordinador del Grupo de Tutelas de la Subdirección Jurídica de la cartera
ministerial pidió que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo por no
atender el requisito de la subsidiariedad y, adicionalmente, que se desvincule de la
acción de tutela por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
4.3. Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones
La directora de acciones constitucionales solicitó que se declare la improcedencia
de la acción de tutela, bajo el argumento de que las pretensiones se dirigen contra
el Tribunal Administrativo de Caldas, aunado al hecho que se ejerce el mecanismo
constitucional como una tercera instancia.
4.4. Respuesta de la ESE Hospital San Juan de Dios de Pensilvania
El gerente de la entidad pidió que se nieguen las pretensiones por resultar
improcedentes, toda vez que la solicitud de amparo constitucional carece de
relevancia constitucional y la parte actora la pretende convertir en una tercera
instancia para reabrir un debate legal y procesal, a lo que agregó que que el Tribunal
no incurrió en los defectos alegados.
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4.5. Respuesta del departamento de Caldas
La jefe encargada de la Unidad de Prestaciones Sociales de la entidad territorial
solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, porque la autoridad
judicial accionada realizó una interpretación adecuada, razonada y coherente del
artículo 92 de la Ley 2220 de 2022.
5. Sentencia de tutela impugnada
La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en fallo de 16 de
junio de 2026 declaró la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con el
requisito de la relevancia constitucional.
Afirmó que el razonamiento realizado por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal
Administrativo de Caldas no es caprichoso ni arbitrario, y que el hecho de que el
interesado no comparta la tesis acogida en la sentencia censurada no constituye
una razón para su invalidación.
Indicó que las sentencias mencionadas en el escrito de tutela se tramitaron bajo
demandas interpuestas antes de que empezara a regir la Ley 2220 de 2022. Esta
ley especial cambió las reglas y obligó a las entidades públicas a intentar conciliar,
siendo esta la razón por la que no se les solicitó agotar dicho requisito. Así las cosas,
al tratarse de un marco normativo distinto, las situaciones no son idénticas y, por lo
tanto, el Tribunal no se apartó de sus propias decisiones.
Por último, manifestó que los defectos sustantivo, procedimental, desconocimiento
del precedente judicial y violación directa a la Constitución invocados lo que buscan
es convertir la tutela en una tercera instancia.
6. Escrito de impugnación
Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte
actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque, con
sustento en lo siguiente:
Afirmó que la falta de estudio de fondo de la demanda de nulidad y restablecimiento
del derecho por parte del Tribunal accionado no resulta ser un simple error de
apreciación legal, e indicó que la decisión objetada carece de respaldo razonable
en el ordenamiento jurídico y produce efectos desproporcionados e irremediables
sobre sus derechos fundamentales.
Resaltó que no existe similitud con los argumentos desarrollados en la demanda
ordinaria y además que no es un debate legal ni económico.
De otro lado, insistió que en la decisión objetada se reconoció la naturaleza de
contribución parafiscal de las cuotas partes pensionales que son una especie del
género denominado tributo, razón por la cual el numeral 1 del artículo 90 de la Ley
2220 de 2022 impide la conciliación en asuntos tributarios.
Para terminar, solicitó que “el presente asunto sea objeto de estudio de fondo en
sede de impugnación, no solo para restablecer los derechos fundamentales de la
entidad que se representa, sino para fijar un criterio unificado que ponga fin a la
incertidumbre jurídica que hoy rodea estas controversias y que garantice que casos
iguales reciban el mismo tratamiento ante la administración de justicia”.
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del
Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la
Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente
impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si
se debe revocar la sentencia de 16 de junio de 2026 de la Subsección A de la
Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción
de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional y, en caso
afirmativo y que cumpla con los demás requisitos generales de procedencia, si la
autoridad judicial accionada incurrió en la vulneración de los derechos
fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de
justicia, así como el principio de seguridad jurídica de la parte actora.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de
tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por
la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las
obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles
y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del
bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena
de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir
la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales,
cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.
Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145,
precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales,
lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de
sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden
eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma
decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó
la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056.
Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la
cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se
hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al
alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es
decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado
a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una
irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
2 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972.
3 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968.
4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González.
5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
6 M. P. Jaime Córdoba Triviño.
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-03449-01
Accionante: Dirección Territorial de Salud de Caldas
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera
razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos
vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que
esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la
jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los
siguientes: (i) Defecto orgánico7; (ii) Defecto procedimental absoluto8; (iii) Defecto
fáctico9; (iv) Defecto material o sustantivo10; (v) Error inducido11; (vi) Decisión sin
motivación12; (vii) Desconocimiento del precedente13 y (viii) Violación directa de la
Constitución14.
Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los
requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese
examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos
arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el
interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del
Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo15 y de la Corte Constitucional16.
En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo
excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada
y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural,
atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de
estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto
4.1. Contrario a lo sostenido por el a quo, se cumple con el requisito de la
relevancia constitucional y los demás requisitos generales de procedencia
La Sala encuentra que, contrario a lo resuelto en la sentencia impugnada, los
requisitos generales de procedencia están cumplidos en el asunto bajo estudio, por
cuanto (i) goza de relevancia constitucional, en tanto se debe determinar si en la
decisión de segunda instancia proferida en el marco proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Caldas
revocó la decisión favorable de primera instancia y declaró probada de oficio la
excepción de falta de agotamiento de la conciliación extrajudicial, limitó el contenido,
alcance y goce de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y
de acceso a la administración de justicia, así como el principio de seguridad jurídica,
a lo que se agrega que la solicitud de amparo no se propone como una instancia
7 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia
para ello.
8 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
9 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la
decisión.
10 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente
y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
11 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma
de una decisión que afecta derechos fundamentales.
12 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
13 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una
ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia
jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
14 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-114 de 2023 y SU-061 de 2023,
M. P. Diana Fajardo Rivera y SU-241 de 2024, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
15 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de
diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C.
P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto
Augusto Serrato Valdés, entre otras.
16 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado,
SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M.
P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.
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adicional, ni se plantea con la intención de reabrir el debate o se desarrollan unos
argumentos de naturaleza legal.
Por el contrario, cuenta con la suficiente carga argumentativa por lo que se trata de
un genuino debate constitucional, en el que se deberá determinar si la autoridad
judicial accionada, desconoce los derechos fundamentales invocados por la parte
actora, aunado al hecho de que la decisión objetada desarrolló nuevos argumentos
frente a la conciliación extrajudicial, por lo que no contó con un escenario para
presentar algún reproche contra esas consideraciones.
Igualmente, (ii) la decisión objetada se dictó al resolver los recursos de apelación
que presentaron Colpensiones y el departamento de Caldas en el proceso ordinario,
por lo que la accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial ni el
asunto se encuadra en alguna de las causales de procedencia del recurso
extraordinario de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA, ni del de
unificación de jurisprudencia contenidas en el artículo 257 de la misma normativa;
(iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de los seis (6) meses17 establecidos
como plazo razonable precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional18;
(iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y (v) la
acción no es contra un fallo de la misma naturaleza.
Así las cosas, la Sala revocará la decisión que declaró la improcedencia de la acción
de tutela y procederá a realizar el estudio de fondo.
4.2. La autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos sustantivo, por
desconocimiento del precedente judicial y violación directa alegados19
La entidad accionante considera que el Tribunal Administrativo de Caldas vulneró
sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la
administración de justicia, así como el principio de seguridad jurídica, al revocar la
decisión favorable de primera instancia y declarar probada de oficio la excepción
de falta de agotamiento de la conciliación extrajudicial.
La Sala anticipa que negará las pretensiones de la solicitud de amparo. Con el fin
de respaldar esa determinación se realizará un breve recuento de las actuaciones
adelantadas en el proceso ordinario (atendiendo al relato desarrollado en el acápite
de antecedentes) y de la sentencia objetada.
La Dirección Territorial de Salud de Caldas presentó demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho, con medida cautelar de suspensión provisional de los
efectos del acto administrativo demandado, contra Colpensiones, el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, el departamento de Caldas, la ESE Hospital Felipe
Suárez de Salamina y la ESE Hospital San Juan de Dios de Pensilvania, con la
pretensión de que se anulara parcialmente la Resolución núm. SUB 261617 de 21
de septiembre de 2022 y se declarara que a la demandante no le corresponde
asumir la cuota parte pensional respecto de la señora María Noelia López Soto
cuando laboró en los establecimientos hospitalarios demandados, las cuales fueron
acogidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales en
sentencia de 11 de junio de 2025, en tanto declaró la nulidad parcial del acto
administrativo demandado y ordenó a Colpensiones la expedición de uno nuevo en
el que se redistribuya dicha cuota en el departamento de Caldas y el Ministerio de
17 La providencia objetada se profirió el 12 de diciembre de 2025, cuya notificación se surtió el 16 de diciembre de 2025,
mientras que la acción de tutela se instauró el 4 de mayo de 2026, es decir, dentro del plazo razonable de los seis (6) meses.
18 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo
de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T-619 de 2019, Corte Constitucional, M.P.:
Antonio José Lizarazo Ocampo.
19 En razón a que los fundamentos desarrollados en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto son similares a los
del defecto sustantivo, se abordarán en conjunto bajo la caracterización de este último.
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Hacienda y Crédito Público. Las entidades condenadas interpusieron recurso de
apelación.
El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta de Decisión, en fallo de 12 de
diciembre de 2025 la revocó y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción
de falta de agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de
procedibilidad, con sustento en que la demanda se radicó el 1 de febrero de 2023,
es decir, en vigencia de la Ley 2220 de 2022 y que las partes del proceso ordinario
eran entidades públicas de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.
Luego, precisó que en el proceso no resultaba aplicable el artículo 613 del Código
General del proceso, específicamente en lo referente a que no le resultaba exigible
la conciliación cuando la demandante es una entidad pública, toda vez que no
contempla la hipótesis en que ambas partes sean entidades públicas, aspecto que
fue regulado puntual y específicamente en la Ley 2220 de 2022.
El Tribunal explicó que el restablecimiento del derecho solicitado en la demanda
contiene derechos de naturaleza patrimonial y económica que pueden ser objeto
de disposición por las partes, por lo que se hace exigible la conciliación extrajudicial.
Adicionalmente, consideró que dichas pretensiones no corresponden a derechos
ciertos e indiscutibles, sino que se inscriben dentro de aquellos susceptibles de
conciliación y que, en los casos donde se debate la asignación de cuotas partes
pensionales y la devolución de lo cancelado, constituye un derecho de naturaleza
patrimonial que puede ser objeto de transacción, dado que la discusión no recae
sobre la existencia del derecho pensional de la señora María Noelia López Soto,
sino sobre la legalidad de la asignación de la cuota parte pensional.
De otro lado, precisó que la medida cautelar solicitada con la demanda no era de
carácter patrimonial, pues consistió en la suspensión provisional de los efectos de
la Resolución núm. SUB 261617 de 21 de septiembre de 2022, en los términos del
numeral 3 del artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, por lo que aquella petición no
tiene la virtualidad de tornar facultativo el requisito de procedibilidad de la
conciliación extrajudicial.
Asimismo, el Tribunal accionado aclaró que “si bien, las cuotas partes pensionales
son contribuciones parafiscales, en este caso se debate su asignación en el
proceso de reconocimiento pensional y no el proceso de cobro coactivo, por lo que
corresponde a un conflicto en materia laboral y no tributario; por lo que tampoco se
podría considerar que el caso se encuentra excluido de la conciliación extrajudicial
de conformidad con el artículo 90 de la Ley 2220 de 2022 y el artículo 2.2.4.3.1.1.2
del Decreto 1069 de 2015”.
Para terminar, aseguró que ante el incumplimiento del requisito de procedibilidad
correspondía al juez de primera instancia adoptar una decisión ajustada al
ordenamiento jurídico, pues si bien la demanda se admitió acogiendo las
manifestaciones de la parte demandante, lo que permitió avanzar en las diferentes
etapas procesales, esa circunstancia en modo alguno impedía que al desatar el
problema jurídico se evaluara nuevamente esa cuestión, máxime si se tiene en
cuenta que de conformidad con el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, agotada
cada etapa del proceso, el juez debe ejercer el control de legalidad, a lo que agregó
que en los términos del artículo 187 de la misma normativa, en la sentencia se
decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que el fallador
encuentre probada.
Efectuado el relato de los principales argumentos en los que se sustentó la decisión
objeto de tutela y que interesan al proceso, la Sala procede a abordar el defecto de
acuerdo con el planteamiento del problema jurídico.
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El defecto sustantivo se materializa cuando la decisión que adopta el juez desborda
el marco de acción que la Constitución y la ley le reconoce, lo cual, de acuerdo con
la jurisprudencia de la Corte Constitucional puede darse en los siguientes casos:
“(i) Cuando existe carencia absoluta de fundamento jurídico. En este caso la decisión
se sustenta en una norma inexistente, derogada, o que ha sido declarada
inconstitucional. (ii) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es
aplicable por no ser pertinente. A pesar de que la norma en cuestión está vigente y es
constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio
como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el
legislador (iv) Cuando se aplica una norma cuya interpretación desconoce una
sentencia con efectos erga omnes. En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido
contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el
ordenamiento jurídico. (v) La disposición aplicada se muestra injustificadamente
regresiva o claramente contraria a la Constitución. (vi) Cuando un poder concedido al
juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición. (vii) La decisión se funda en una
interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones
aplicables al caso. (viii) El servidor judicial da una insuficiente sustentación o
justificación de una actuación que afecta derechos fundamentales. (ix) Se desconoce
el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación. (x) Cuando
el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación
manifiesta de la Constitución. Se trata de la aplicación de normas abiertamente
inconstitucionales, evento en el cual, si bien el contenido normativo no ha sido
declarado inexequible, este es contrario a la constitución, o al ser aplicada al caso
concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente
inaplicada. (xi) Cuando la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos
jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no
corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia”20.
Además de las anteriores circunstancias, se ha señalado que una autoridad judicial
puede incurrir en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable en, al menos,
dos hipótesis: “(i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta
no tiene (contraevidente –interpretación contra legem–), o de manera injustificada para los
intereses legítimos de una de las partes; y (ii) cuando le confiere a la disposición
infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir
de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango
constitucional o conduce a resultados desproporcionados, sacando la decisión del marco
de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable”21.
En torno con el desconocimiento del precedente judicial, es necesario precisar que
la Corte Constitucional ha dicho que su aplicación implica que22 «un caso pendiente
de decisión debe ser fallado de conformidad con el (los) caso (s) del pasado, sólo
(i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a
los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia
jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso
presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en
una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su
aplicación».
El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones
que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está
conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las
decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción.
Para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por
desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas23:
1. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer
las razones por las que estima que se desconoció15.
20 Corte Constitucional, sentencia SU-574 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
21 Ibíd.
22 Sentencia T-158 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
23 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
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2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado
de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido.
3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar.
4. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre
el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del
precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial.
Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez
expone las razones para apartarse.
5. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la
decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez
hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto24.
6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho
a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza
legítima.
Descendiendo al asunto bajo examen, la Sala observa que la parte actora reprocha
a la autoridad judicial accionada la interpretación y aplicación de la Ley 2220 de
2022 respecto de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar
cuando se debate la determinación de la cuota parte pensional.
Al respecto, se debe indicar que el Tribunal accionado constató que la demanda de
nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 1 de febrero de 2023, es decir,
en vigencia25 de la Ley 2220 de 2022. Por consiguiente, con sustento en el parágrafo
del artículo 9226 de la Ley 2220 de 2022, consideró que se debía agotar la
conciliación extrajudicial, en tanto las partes del proceso ostentaban la calidad de
entidad pública.
En efecto, la Sala evidencia que la Dirección Territorial de Salud de Caldas es una
entidad pública -del orden territorial-, así como las demandadas en el proceso
ordinario (Colpensiones, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el
departamento de Caldas, la ESE Hospital Felipe Suárez de Salamina y la ESE
Hospital San Juan de Dios de Pensilvania), razón por la cual el parágrafo del artículo
92 de la Ley 2220 de 2022 resulta aplicable por ser norma especial, mas no del
artículo 613 del Código General del Proceso.
Adicionalmente, el artículo 90 de la Ley 2220 de 2022 dispuso expresamente los
asuntos que no son conciliables en la jurisdicción de lo contencioso administrativo,
en concreto i) los que versen sobre conflictos de carácter tributario, ii) aquellos que
deban ventilarse a través de los procesos ejecutivos de los contratos estatales, iii)
en los que operó la caducidad, iv) cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento
del derecho, y aún procedan recursos en el procedimiento administrativo o este no
estuviere debidamente agotado y v) cuando la administración cuente con elementos
de juicio para considerar que el acto administrativo se expidió por medios
fraudulentos.
Asimismo, el artículo 93 de la misma normativa señaló que sería facultativo agotar
24 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya
dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se
demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de
juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren
a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto
de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca).
25 La vigencia inició el 30 de diciembre de 2022, seis meses después de su promulgación el 30 de junio de 2022.
26 ARTÍCULO 92. CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD. Cuando los asuntos sean
conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se
formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
En la conciliación extrajudicial en asuntos laborales y de la seguridad social, se dará aplicación a lo previsto en los incisos 4
y 5 del artículo 89 de la presente ley. La ausencia del agotamiento del requisito de procedibilidad dará lugar al rechazo de
plano de la demanda por parte del juez de conocimiento. En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial
siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. Con el uso de las tecnologías de la información y las
comunicaciones, en el trámite de conciliación extrajudicial contencioso administrativa se deberá aumentar, profundizar y hacer
eficiente y eficaz el aprovechamiento de los datos, con la finalidad de generar valor social y económico, en el marco de lo
establecido en la Ley 1581 de 2012. PARÁGRAFO. La conciliación será requisito de procedibilidad en los eventos en que
ambas partes sean entidades públicas.
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ese requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados
en la Ley 1551 de 2012, en los procesos en que el demandante pida medidas
cautelares de carácter patrimonial, en relación con el medio de control de repetición,
o cuando quien demande sea una entidad pública, salvo cuando sea obligatorio de
acuerdo con el parágrafo del artículo 92 de dicha ley.
Ahora bien, la parte actora considera que las cuotas partes pensionales tienen la
calidad de contribuciones parafiscales y que, en consecuencia, son un género de
tributo, por lo que se enmarca en la prohibición del numeral 1° del artículo 90 de la
Ley 2220 de 2022, alegato respecto del cual el Tribunal analizó con suficiencia e
indicó que, si bien, las cuotas partes pensionales son contribuciones parafiscales,
lo cierto es que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se estudió
el porcentaje de asignación en el proceso de reconocimiento pensional y no el
proceso de cobro coactivo, por lo que corresponde a un conflicto de naturaleza
laboral, no tributario.
Al respecto, en el marco de un conflicto negativo de competencia en el que se
discutía cuál Sección del Consejo de Estado era la competente para conocer una
demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se reprochaba la
presunción de legalidad de un acto administrativo en el que Colpensiones reconoció
una pensión de vejez y estableció la distribución de las cuotas partes pensionales
que financiaban esa prestación, la Presidencia de la corporación judicial en decisión
de 23 de enero de 202627, concluyó que se debía asignar a la Sección Segunda del
Consejo de Estado, al considerar que “si bien la consecuencia de la decisión de
Colpensiones podría conducir a la expedición de decisiones administrativas
relacionadas con el cobro de créditos sobre cuotas partes pensionales, esto no
resulta suficiente para calificar que se trate de un asunto parafiscal porque, como
se analizó previamente, lo que se discute es la determinación de la obligación frente
al financiamiento de una prestación social”.
Por lo expuesto, la Sala considera que el estudio de la cuota parte pensional que
realizó el Tribunal Administrativo de Caldas resulta razonable y ajustado al
ordenamiento jurídico, en razón a que el acto administrativo que se demandó en el
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho determinó la obligación frente al
financiamiento de la pensión de vejez que se le reconoció a la señora María Noelia
López Soto, asunto que conforme lo ha indicado esta corporación es de naturaleza
laboral. Luego al estar involucradas dos entidades estatales resultaba aplicable el
artículo 92 de la Ley 2220 de 2022, es decir, resultaba obligatorio el agotamiento
del requisito de conciliación extrajudicial.
Por otra parte, respecto del alegado exceso de formalismo de la autoridad judicial
accionada, la parte actora sostuvo que la falta de agotamiento del requisito de
conciliación extrajudicial constituía una causal de inadmisión susceptible de
subsanación. En ese sentido, cuestionó que solo en la sentencia de segunda
instancia se declarara probada de oficio la excepción derivada de su incumplimiento,
pues, a su juicio, esa determinación puso fin al proceso sin que se le hubiera
brindado previamente la oportunidad de subsanar dicha falencia.
Sobre ese particular, en la sentencia objetada se le indicó a la entidad accionante
que de conformidad con “el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, agotada cada etapa
del proceso, el juez debe ejercer el control de legalidad y que, en términos del
artículo 187 de la misma normativa, en la sentencia se decidirá sobre las
excepciones propuestas y sobre cualquier otra que el fallador encuentre probada”.
En efecto, el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 dispone que en el fallo se podrá
resolver cualquiera otra excepción que el fallador encuentre probada, en
27 Radicado núm. 17001-23-33-000-2021-00044-01.
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consecuencia, al constatar que en el presente asunto la conciliación extrajudicial
era un presupuesto procesal que no se cumplió, esto conllevó que, ante su falta de
agotamiento previo, se generaran unas consecuencias de tipo procesal adversas a
la entidad demandante que no se pueden considerar como un excesivo formalismo,
toda vez que es un requisito establecido en el ordenamiento jurídico y que su
omisión ahora no puede ser utilizada a su favor en la acción de tutela, con el fin de
obtener una decisión favorable (nemo auditur propriam turpitudinem allegans).
Así las cosas, se descarta el defecto sustantivo por la parte actora.
Ahora bien, la demandante también alega el supuesto desconocimiento del
precedente judicial, al considerar que en casos similares el Tribunal accionado no
declaró probada la excepción de falta de agotamiento de la conciliación extrajudicial.
Al respecto, la Sala observa que las sentencias de 13 de febrero de 2025, de 7 de
abril de 2025, de 6 de febrero de 2026, de 6 de febrero de 2026, de 6 de marzo de
2026, de 13 de marzo de 2026, de 27 de marzo de 2026 y de 27 de abril de 2026,
si bien fueron proferidas por el Tribunal Administrativo de Caldas, lo cierto es que
se dictaron en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que iniciaron
antes de la vigencia de la Ley 2220 de 2022. Por consiguiente, tiene una premisa
normativa diferente a la del asunto bajo examen, lo que es suficiente para desvirtuar
este defecto.
Por último, en relación con el defecto por violación directa de la Constitución, basta
indicar que la parte actora no cumplió con la carga de probar la vulneración de los
derechos fundamentales alegados, pues no demostró que la autoridad judicial
accionada hubiera desatendido algún contenido constitucional aplicable para
resolver el caso concreto. Por el contrario, la decisión contó con una robusta
argumentación que evidencia la interpretación y aplicación del marco normativo
aplicable en el marco de la conciliación extrajudicial ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo como presupuesto de la acción.
En ese orden de ideas, la sentencia objetada se ajustó al ordenamiento jurídico, a
lo que se agrega que la parte actora no cumplió con la carga de demostrar los
defectos sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y por violación directa
de la Constitución.
Así las cosas, la Sala revocará la sentencia impugnada en la que se declaró la
improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia
constitucional y, en su lugar, negará las pretensiones de la solicitud de amparo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley,
FALLA
Primero.- Revocar la sentencia de 16 de junio de 2026 proferida por la Subsección
A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En su lugar,
Segundo.- Negar las pretensiones de la acción de tutela promovida por el
subdirector jurídico de la Dirección Territorial de Salud de Caldas contra el Tribunal
Administrativo de Caldas, por las razones aquí expuestas.
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Tercero.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como
lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.
Quinto.- Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el
trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase.
Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad de este documento puede comprobarse a través de la siguiente dirección
electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
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Servicios Outsourcing nómina
Contactenos Objetivo de la propuesta servicios liquidación nómina – Bogotá Colombia • Nómina electrónica. • Liquidación de nómina. • Liquidación de planillas. • Emisión de desprendible de pago a empleados, los cuales serán enviados a los trabajadores a sus correos electrónicos. • Liquidación de prestaciones sociales. • Liquidación de contratos. • Liquidación de retenciones en la fuente. • Generación…