📅 17/09/2026
[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]
Número de Proceso: 11001031500020260531900
Interno: 8482
Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA
Fecha de Providencia: 17/09/2026
— Titulación —
Problema jurídico:¿Se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela cuando la parte accionante omitió interponer el recurso de reposición contra el auto que se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud de sucesión procesal y tampoco acudió a otros mecanismos judiciales disponibles para obtener dicho pronunciamiento?
Respuesta al problema jurídico: No
Problema jurídico:¿Cumplen los cargos por defectos fáctico, sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente el requisito de relevancia constitucional cuando no controvierten las razones concretas de la sentencia cuestionada?
— Fuentes Formales —
FUENTE FORMAL:LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306, LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 242, LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 68
FUENTE FORMAL:CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 86, DECRETO 2591 DE 1991
— Resumen —
Resumen
El presente documento contiene la sentencia de una acción de tutela en primera instancia, tramitada ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado. La controversia surge a raíz de un proceso de reparación directa relacionado con la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación del derecho de dominio y la imposibilidad de explotar un bien inmueble durante más de 24 años. El conflicto original se originó en un contrato de compraventa de un predio rural celebrado en 1992 con el Incora (hoy Agencia Nacional de Tierras), el cual fue resuelto por incumplimiento mutuo en 2016. La parte actora, en calidad de herederos del demandante original (fallecido durante el proceso), interpuso la tutela contra la sentencia de la Sección Tercera que negó las pretensiones de indemnización. Los accionantes alegaron defectos procedimentales, fácticos y sustantivos, especialmente por la omisión de la autoridad judicial de reconocer formalmente la sucesión procesal antes de proferir el fallo definitivo. No obstante, la Sala declaró la improcedencia del amparo al verificar que no se agotaron los recursos ordinarios contra los autos interlocutorios y que los cargos no desvirtuaron los fundamentos jurídicos de la decisión cuestionada.
Preguntas Centrales
¿Es procedente la acción de tutela contra una sentencia de cierre de la Sección Tercera cuando no se agotaron los recursos ordinarios contra las decisiones previas al fallo?
No. El documento resuelve que la acción es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. La parte actora no interpuso el recurso de reposición contra el auto que se abstuvo de resolver la sucesión procesal, el cual era el mecanismo idóneo y eficaz para controvertir dicha omisión antes de acudir a la justicia constitucional.
¿Se configura un defecto fáctico o sustantivo cuando el juez de la causa determina que el lucro cesante derivado de un contrato debe reclamarse por la vía contractual y no por reparación directa?
El documento determina que los cargos por estos defectos no superan el examen de relevancia constitucional por falta de carga argumentativa. La autoridad accionada fundamentó su decisión en que el daño (imposibilidad de disponer del bien) tenía una fuente contractual y debió pedirse en la demanda de reconvención del proceso de controversias contractuales previo. La tutela no logró demostrar por qué esta interpretación riñe con la Constitución, limitándose a repetir argumentos del proceso ordinario.
Fundamentación Clave
Requisito de Subsidiariedad y Recursos Ordinarios
- El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 establecen que la tutela es residual.
- Según el artículo 242 del Código General del Proceso (aplicable por remisión del CPACA), contra el auto que se abstuvo de reconocer a los sucesores procesales procedía el recurso de reposición, el cual no fue agotado por los interesados.
Carga Argumentativa en Tutela contra Providencias Judiciales
- Con base en la Sentencia C-590 de 2005, para que proceda la tutela contra fallos judiciales, el actor debe identificar de manera clara los hechos y los derechos vulnerados.
- La Sala aplicó los cinco criterios de relevancia constitucional de la Sección Cuarta, señalando que la tutela no puede ser una “tercera instancia” para reabrir debates sobre la valoración de pruebas o la interpretación de normas (como el artículo 90 de la Constitución) si no se demuestra una arbitrariedad manifiesta.
Naturaleza del Daño y Medio de Control
- El fallo cuestionado de la Sección Tercera sostuvo que el lucro cesante reclamado se derivaba del incumplimiento de un contrato de compraventa.
- Por tanto, operaba la figura de la indebida escogencia de la acción, pues el medio de control idóneo era el de controversias contractuales y no la reparación directa, criterio que la Sala de tutela consideró una interpretación judicial autónoma que no vulnera per se el debido proceso.
Conclusión
La Sala declara la improcedencia de la acción de tutela debido a que los accionantes no cumplieron con el principio de subsidiariedad al omitir recursos ordinarios contra las decisiones procesales, y por cuanto los argumentos presentados carecían de la relevancia constitucional necesaria para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de una sentencia proferida por un órgano de cierre. Se confirma que el debate sobre la responsabilidad del Estado por la demora en la resolución de contratos y la ocupación de bienes fiscales por terceros debe agotarse íntegramente bajo las reglas de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Extracto del documento
Radicado: 11001-03-15-000-2026-05319-00
Demandante: Tatiana del Carmen Castro Marbello y otros
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Magistrado ponente: Wilson Ramos Girón
Bogotá, D.C., 17 de septiembre de 2026
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Radicación: 11001-03-15-000-2026-05319-00
Demandante: TATIANA DEL CARMEN CASTRO MARBELLO Y OTROS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B
Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de reparación directa.
Improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad
respecto del cargo de sucesión procesal. Falta de carga argumentativa
frente a los defectos fáctico, sustantivo, ausencia de motivación y
violación directa de la Constitución.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Tatiana del Carmen Castro Marbello,
Tania María Castro López, Lorenza López Terán y Carlos Andrés Castro Núñez, contra
el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 10 de julio de 2026, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio,
Tatiana del Carmen Castro Marbello, Tania María Castro López, Lorenza López Terán y
Carlos Andrés Castro Núñez pidieron la protección de sus derechos fundamentales al
debido proceso y acceso a la administración de justicia.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 17
de abril de 2026, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que
modificó la sentencia de primera instancia dictada el 7 de abril de 2021 por el Tribunal
Administrativo de Magdalena, que declaró probada la excepción de caducidad para, en
su lugar, «declarar la indebida escogencia de la acción respecto del daño derivado de la
imposibilidad de disponer del bien inmueble por el incumplimiento del contrato y negar
las pretensiones de la demanda por el daño derivado de la imposibilidad de ejercer la
posesión con posterioridad a la resolución del contrato» en el proceso de reparación
directa con radicado 47001-23-33-000-2019-00057-00/02.
2. Pretensiones
La parte actora formuló, textualmente, las siguientes pretensiones:
• PRIMERA. Amparar los derechos fundamentales de los señores TANIA CASTRO, TATIANA CASTRO,
LORENZA CASTRO y CARLOS ANDRÉS CASTRO, en su condición de herederos y sucesores
procesales del señor CAYETANO ANTONIO CASTRO ALFARO.
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• SEGUNDA. Dejar sin efectos la sentencia proferida el 17 de abril de 2026 por la Sección Tercera,
Subsección “B”, del Honorable Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa identificado
con el correspondiente número de radicación, por haberse proferido con vulneración de los derechos
fundamentales invocados.
• TERCERA. Ordenar a la Sección Tercera, Subsección “B”, del Honorable Consejo de Estado que, dentro
del término que fije el juez de tutela, adopte una nueva decisión, previa resolución expresa y motivada de
las solicitudes de reconocimiento de los sucesores procesales presentadas oportunamente por los hoy
accionantes.
• CUARTA. Ordenar que, antes de dictar la nueva providencia, se integre válidamente el contradictorio
mediante el reconocimiento formal de los herederos del señor CAYETANO ANTONIO CASTRO ALFARO,
siempre que, al momento de cumplir el fallo de tutela, se mantengan los presupuestos legales para dicho
reconocimiento.
• QUINTA. Ordenar que la nueva decisión valore integralmente las pruebas obrantes en el expediente,
analice expresamente los argumentos formulados por los accionantes y resuelva el litigio con observancia
de los artículos 2, 29, 58, 90, 93, 228 y 229 de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad y
de los estándares convencionales desarrollados por la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
• SEXTA. Ordenar que la nueva providencia contenga una motivación suficiente respecto de todas las
solicitudes sustanciales formuladas por las partes, en especial las relacionadas con la sucesión procesal,
la legitimación para actuar, la valoración de las pruebas relevantes y la configuración del daño antijurídico
cuya reparación fue solicitada.
• SÉPTIMA. Disponer las demás medidas que el juez constitucional estime necesarias para garantizar el
restablecimiento pleno de los derechos fundamentales vulnerados y evitar que las irregularidades
constitucionales advertidas vuelvan a reproducirse durante la continuación del proceso.
• Pretensión subsidiaria
• En caso de que el despacho considere que no resulta procedente dejar sin efectos la totalidad de la
sentencia, solicito, de manera subsidiaria, que se dejen sin efectos únicamente aquellas actuaciones
posteriores a la omisión de resolver las solicitudes de sucesión procesal y se ordene reponer la actuación
a partir de ese momento procesal, preservando únicamente las actuaciones que no se encuentren
afectadas por la vulneración constitucional declarada.
Adicionalmente, como medida provisional, la parte actora pidió que se decretara la
suspensión de los efectos de la sentencia proferida el 17 de abril de 2026 por el Consejo
de Estado, Sección Tercera, Subsección B.
3. Hechos
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
3.1. Actuación administrativa
El 4 de junio de 1991, el señor Cayetano Antonio Castro Alfaro presentó ante el Instituto
Colombiano de la Reforma Agraria (Incora) oferta de venta voluntaria del predio rural
denominado «Nevada y Consuelo», ubicado en el municipio de Plato (Magdalena), con
un área aproximada de 940 hectáreas, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No.
226-19434 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato, con el fin de que
el instituto lo adquiriera para adjudicarlo a campesinos de la región, dentro de la política
de reforma agraria prevista en la Ley 135 de 1961.
El 4 de septiembre de 1991, el Incora practicó visita de inspección física del inmueble y
concepto técnico para la determinación de la Unidad Agrícola Familiar, diligencia en la
que se advirtió la presencia de varias personas ocupantes de una parte del predio,
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algunas de las cuales, según se estableció después, contaban con adjudicaciones
previas efectuadas por el propio Incora.
El 18 de junio de 1992, el Incora realizó el estudio de títulos del inmueble y concluyó que
la tradición estudiada comprendía un período ininterrumpido superior a veinte años y que,
en consecuencia, era jurídicamente viable la adquisición del derecho de propiedad
radicado en cabeza del señor Castro Alfaro.
El 28 de octubre de 1992 se surtió la revisión previa al avalúo practicado por el Instituto
Geográfico Agustín Codazzi, y el 10 de noviembre de 1992 la Junta Directiva del Incora,
presidida por el viceministro de Agricultura, aprobó la negociación del inmueble.
El 14 de diciembre de 1992, el señor Cayetano Antonio Castro Alfaro y el Incora
suscribieron contrato de compraventa del predio, elevado a escritura pública No. 841 de
la Notaría Única del Círculo de Plato, por un precio de $248.230.750, discriminado en
$147.500.000 (valor de la tierra, pagadero en bonos de deuda pública redimibles en cinco
vencimientos anuales) y $100.681.160 (valor de las mejoras, pagadero de contado). El
pago quedó condicionado, según la cláusula cuarta del contrato, a que el vendedor hiciera
entrega material del predio, la cual debía producirse dentro de los diez días siguientes a
la firma.
El 23 de diciembre de 1992, el señor Castro Alfaro hizo entrega material del inmueble a
funcionarios del Incora y, el mismo día, se inscribió la escritura pública No. 841 en el folio
de matrícula inmobiliaria 226-19434 (anotación No. 6, radicación 2277), momento a partir
del cual el Incora quedó registrado como titular del derecho de dominio y el predio adquirió
la condición de bien fiscal.
Con posterioridad a la inscripción, el señor Castro Alfaro solicitó al Incora el pago del
precio pactado. Mediante oficio del 14 de septiembre de 1993, el Incora respondió que,
en las actuaciones subsiguientes a la formalización de la compraventa, se había
establecido que dentro de la comprensión gráfica delimitada en el plano que sirvió de
base a la negociación existían varias personas con derechos reales plasmados en títulos
de adjudicación expedidos con anterioridad por el propio instituto, circunstancia que le
impedía cumplir los fines de la adquisición, por lo cual exigió al vendedor el saneamiento
de la cosa vendida (artículo 1880 del Código Civil) y se abstuvo de efectuar el pago. Dicha
posición fue reiterada mediante oficios del 4 de noviembre de 1994 y del 12 de mayo de
1995. Finalmente, el Incora comunicó definitivamente su negativa a pagar mediante oficio
del 11 de enero de 1994.
Entre el 18 de agosto y el 6 de diciembre de 1994 se surtieron actuaciones adicionales
relacionadas con la mensura topográfica del predio y la programación de una diligencia
de entrega y desocupación material a cargo de los ocupantes, gestiones que, no
culminaron con el pago del precio ni con el saneamiento del inmueble.
3.2. Del proceso de controversias contractuales entre el Incora y el señor Castro
Alfaro
Ante la negativa de pago, el Incora presentó demanda, en ejercicio de la acción
contractual, contra el señor Cayetano Antonio Castro Alfaro, con el fin de obtener la
resolución del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 841 de 1992
y la cancelación de la correspondiente inscripción registral. El señor Castro Alfaro formuló
demanda de reconvención, con el fin de que se declarara el incumplimiento del Incora en
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el pago del precio, se ordenara su cumplimiento y se le condenara al pago de
$248.230.750 más perjuicios morales y materiales.
El proceso fue asignado en primera instancia al Tribunal Administrativo del Magdalena,
con el radicado 47001-23-31-000-1995-03980-01, proceso en el que se profirió sentencia
del 15 de febrero de 2006 que declaró que el demandante en reconvención, señor
Cayetano Antonio Castro Alfaro, incumplió el contrato de compraventa suscrito el 14 de
diciembre de 1992 (por no haber hecho entrega del predio saneado y libre de ocupantes);
declaró resuelto dicho contrato por ese incumplimiento; ordenó la cancelación de la
escritura pública No. 841 de 1992 y su registro; denegó las pretensiones de la demanda
de reconvención; y condenó en costas al demandante en reconvención.
El señor Castro Alfaro apeló la decisión, por lo que en segunda instancia el Consejo de
Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 1° de agosto de 2016
modificó la decisión del Tribunal y en su lugar declaró no probada la excepción de
caducidad de la acción; declaró la resolución del contrato de compraventa suscrito entre
el Incora y el señor Castro Alfaro, contenido en la escritura pública No. 841 de 1992, por
incumplimiento de ambas partes, el Incora, porque no pagó el precio; el vendedor,
porque, según se razonó en la sentencia, no llegó a transferir la posesión real del predio;
en consecuencia ordenó la cancelación de la escritura pública y de su registro en el folio
de matrícula inmobiliaria 226-0019434; y negó las demás pretensiones de ambas partes,
incluidas las relativas a perjuicios, por no encontrarlas acreditadas.
En cumplimiento de dicha sentencia, el 19 de enero de 2017 la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de Plato canceló la anotación registral correspondiente a la
escritura pública No. 841 de 1992 (anotación No. 9 del folio de matrícula 226-19434), en
atención al oficio B-2016-2426-0 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con lo
cual el predio «Nevada y Consuelo» retornó formalmente al patrimonio del señor
Cayetano Antonio Castro Alfaro, luego de permanecer inscrito a nombre del Incora (bien
fiscal) durante aproximadamente 24 años.
3.3. El proceso de reparación directa
El 13 de febrero de 2019 el señor Cayetano Antonio Castro Alfaro presentó demanda, en
ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural, la Agencia Nacional de Tierras y la Superintendencia de
Notariado y Registro, con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad
administrativa y patrimonial y la condena al pago de: (i) $248.230.750 por concepto de
daño emergente, equivalente al precio pactado en el contrato de 1992; (ii)
$1.206.086.429, correspondiente al 80% de la actualización monetaria según el IPC
desde 1992; y (iii) $4.680.000.000 por concepto de lucro cesante, derivado de la
explotación agropecuaria (ganadera y agrícola) que el actor afirmó haber dejado de
percibir mientras el predio permaneció inscrito como bien fiscal.
En primera instancia, el asunto correspondió al Tribunal Administrativo del Magdalena,
con radicado 47001-23-33-000-2019-00057-00. El 1° de marzo de 2019, el Tribunal
Administrativo del Magdalena rechazó la demanda, por estimar configurada la cosa
juzgada frente al proceso de controversias contractuales antes reseñado.
La parte demandante apeló esa decisión y, mediante auto del 24 de julio de 2019, el
Consejo de Estado la revocó, al considerar que entre ambos procesos no existía identidad
de partes, de hechos ni de pretensiones. El expediente fue devuelto al Tribunal el 5 de
septiembre de 2019 y la demanda fue admitida el 13 de septiembre de 2019.
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El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia del 7 de abril de 2021,
declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa,
propuesta por la Agencia Nacional de Tierras, sin condena en costas.
Como fundamento de esa decisión, el tribunal consideró que el daño alegado no
correspondía a un hecho de tracto sucesivo, sino a una situación de concreción
instantánea, de manera que el término de caducidad debía contabilizarse, no desde la
cesación de la afectación (19 de enero de 2017, según lo alegado por el actor), sino
desde la inscripción de la limitación al derecho de propiedad en el folio de matrícula
inmobiliaria, esto es, desde el 23 de diciembre de 1992.
Sostuvo que, en gracia de discusión, el término también podría contarse desde el 11 de
enero de 1994, fecha en la cual el Incora se negó definitivamente a efectuar el pago
pactado, conforme lo había reconocido el propio Consejo de Estado en la sentencia del
1.° de agosto de 2016 proferida dentro del proceso contractual. Precisó que en cualquiera
de los dos escenarios, el término de dos años previsto en el artículo 164, numeral 2, literal
i), de la Ley 1437 de 2011 se encontraba vencido para el 13 de febrero de 2019, fecha
de presentación de la demanda.
La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia. Argumentó que su
pretensión no se fundaba en una falla del servicio registral, sino en la «confiscación» del
bien inmueble de su propiedad; que la condición de bien fiscal se mantuvo de manera
continua e ininterrumpida hasta que se materializó la resolución del contrato el 19 de
enero de 2017; que, por tratarse de un daño continuado, la caducidad debía contarse
desde el cese de la afectación; y que, por las actuaciones del Incora, no solo no recibió
el pago del precio, sino que tampoco pudo disponer del bien durante el tiempo que tardó
en resolverse la controversia ni ejercer acciones reivindicatorias contra quienes lo
ocupaban.
El 9 de marzo de 2026, el apoderado de la parte actora allegó memorial en el que informó
que el señor Cayetano Antonio Castro Alfaro falleció el 5 de agosto de 2019 y solicitó,
con fundamento en el artículo 68 del Código General del Proceso, que se tuviera como
sucesores procesales del causante a quienes fueron reconocidos como sus herederos
dentro del proceso de sucesión tramitado ante el Juzgado Único Promiscuo de Familia
de Plato (Magdalena), radicación 47-555-31-84-001-2021-00040-00, mediante sentencia
aprobatoria de la partición del 1° de marzo de 2022, ejecutoriada, esto es, Tania María
Castro López, Lorenza López Terán y Tatiana del Carmen Castro Marbello, Martha
Patricia Castro Alfaro, Jorge Mario Castro Alfaro, Óscar Eduardo Castro Reyes, Ricardo
David Castro Reyes, Patricia Milena Castro Reyes, Manuel Gregorio Castro Reyes,
Cleofe del Socorro Castro Núñez y Carlos Andrés Castro Núñez, en total once (11)
herederos. Al memorial se anexó la sentencia aprobatoria de partición, sin que se
hubieran allegado poderes especiales distintos de los conferidos al abogado dentro del
trámite sucesorio.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, profirió sentencia del 17 de abril
de 2026, a través de la cual modificó la sentencia de primera instancia. Para resolver el
recurso, la Sala distinguió dos daños diferenciables dentro de los hechos y pretensiones
de la demanda: (i) el derivado de la imposibilidad de disponer del bien inmueble como
consecuencia del incumplimiento del contrato de compraventa por parte del Incora, y (ii)
el derivado de la imposibilidad de ejercer la posesión del predio con posterioridad a la
resolución del contrato (esto es, después del 19 de enero de 2017).
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Respecto del primer daño, la Sala concluyó que la acción de reparación directa no era el
medio idóneo, por cuanto el hecho generador, el incumplimiento contractual del Incora
en el pago del precio, debía haberse reclamado dentro del proceso de controversias
contractuales, en el que, se advirtió, el propio señor Castro Alfaro formuló demanda de
reconvención sin incluir la pretensión de lucro cesante que planteó después en la
reparación directa. En consecuencia, declaró la «indebida escogencia de la acción»
respecto de este daño.
Respecto del segundo daño, definido como la imposibilidad de ejercer la posesión del
predio con posterioridad a la resolución del contrato, la Sala consideró que la acción de
reparación directa sí era el medio de control procedente y que la demanda había sido
presentada de manera oportuna. No obstante, negó las pretensiones correspondientes,
al encontrar que la ocupación del predio por parte de terceros era una circunstancia
preexistente a la celebración del contrato entre el señor Castro Alfaro y el Incora
(situación advertida ya desde la visita de inspección de 1991) y que, en consecuencia,
dicha afectación no era imputable a la entidad demandada.
El tribunal también condenó a la parte demandante al pago de costas y agencias en
derecho de segunda instancia, a liquidar de manera concentrada por el tribunal de origen.
El mismo 17 de abril de 2026, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de
Estado profirió, además de la sentencia de segunda instancia, un auto separado en el
que resolvió reconocer personería a la abogada Yoladis Ragel Sosa como apoderada de
la Superintendencia de Notariado y Registro, en virtud del poder otorgado el 5 de mayo
de 2023, no reconocer personería a la sociedad Blanco & Degiovanni Abogados y
Consultores S.A.S., apoderada del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por no
cumplir el poder con los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso, en
cuanto fue conferido a un correo electrónico distinto del registrado en el Registro Nacional
de Abogados para el apoderado; y abstenerse de pronunciarse sobre la solicitud de
sucesión procesal presentada por el apoderado de la parte actora, «en vista de que el 17
de abril de 2026 se profirió sentencia de segunda instancia desfavorable a las
pretensiones de la demanda».
El 3 de junio de 2026, el Tribunal Administrativo del Magdalena profirió auto de
obedecimiento y cumplimiento de lo dispuesto por el superior y ordenó devolver el
proceso al despacho para la fijación de las agencias en derecho.
El 3 de julio de 2026, el mismo despacho fijó las agencias en derecho de la segunda
instancia en un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a favor de la parte demandada
y a cargo del señor Cayetano Antonio Castro Alfaro, con fundamento en el Acuerdo 10554
de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
4. Fundamentos de la acción de tutela
Los accionantes resaltaron que la acción cumple con los requisitos generales de
procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, así:
Relevancia constitucional pues la controversia no se limita a una discrepancia
interpretativa sobre la legalidad ordinaria, sino que compromete directamente los
derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela
judicial efectiva, propiedad privada y reparación integral del daño antijurídico, en cuanto
la autoridad accionada: (i) omitió resolver la solicitud de reconocimiento de los sucesores
procesales pese a encontrarse acreditado el fallecimiento del demandante y la condición
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de herederos de los accionantes; (ii) profirió sentencia definitiva contra una persona
fallecida e impuso condena en costas a quien ya no ostentaba capacidad procesal; (iii)
privó a los sucesores del derecho a participar plenamente en el proceso que definía el
patrimonio relicto; (iv) negó la existencia de un daño antijurídico pese a reconocer que,
durante más de veinticuatro años, el propietario estuvo impedido de ejercer las facultades
inherentes al dominio; y (v) cerró definitivamente el acceso a un pronunciamiento judicial
de fondo sobre la reparación del daño alegado.
Subsidiariedad en la medida en que la providencia cuestionada corresponde a una
sentencia de segunda instancia proferida por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, contra la cual no procede recurso ordinario ni extraordinario
alguno, de manera que la acción de tutela constituye el único mecanismo idóneo y eficaz
disponible.
Inmediatez, por cuanto la acción se interpuso dentro de un término razonable contado
desde la notificación de la sentencia del 17 de abril de 2026, y que la vulneración alegada
conserva actualidad, en cuanto la providencia cuestionada continúa produciendo efectos,
como la exclusión de los accionantes del proceso, imposibilidad de obtener reparación
del daño e imposición de condena en costas a una persona fallecida.
Incidencia decisiva de la irregularidad denunciada porque, de haberse resuelto
oportunamente la sucesión procesal, los verdaderos titulares del derecho litigioso habrían
intervenido formalmente en el proceso, ejercido su derecho de contradicción y la
sentencia habría debido pronunciarse respecto de quienes ostentaban la legitimación
material, por lo que la omisión alteró la regularidad constitucional del procedimiento.
Identificación razonable de los hechos y derechos vulnerados, como quiera que la
demanda identifica de manera concreta la providencia cuestionada, la fecha, la Sala que
la profirió y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
No se trata de una tutela contra sentencia de tutela por cuanto la demanda no se
dirige contra un fallo de tutela, sino contra una sentencia proferida dentro de un proceso
ordinario de reparación directa.
En cuanto al fondo del asunto y en relación con la omisión de pronunciamiento sobre la
sucesión procesal, los accionantes alegaron los siguientes defectos:
Defecto procedimental absoluto, pues la Sección Tercera, Subsección B tuvo pleno
conocimiento del fallecimiento del demandante y de la existencia de sus sucesores, por
haberse allegado al proceso el registro civil de defunción, la sentencia aprobatoria de la
partición y las solicitudes de reconocimiento y, no obstante, omitió pronunciarse sobre la
sucesión procesal antes de dictar sentencia, manteniendo como parte procesal a una
persona fallecida e imponiéndole condena en costas, lo que constituyó una irregularidad
que afectó la válida integración del contradictorio y la estructura constitucional del
proceso.
Ausencia de motivación, como quiera que la providencia cuestionada no consignó
consideración alguna sobre la solicitud de reconocimiento de sucesores procesales, no
analizó su procedencia, no estudió los documentos allegados, ni explicó las razones para
negarla, diferirla o declararla improcedente, lo que vulneró el deber de motivación previsto
en el artículo 29 de la Constitución.
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-05319-00
Demandante: Tatiana del Carmen Castro Marbello y otros
Respecto de la decisión de fondo adoptada en la sentencia del 17 de abril de 2026, los
accionantes invocaron, además, los siguientes defectos:
Defecto fáctico, toda vez que la sentencia omitió valorar de manera conjunta y
sistemática pruebas documentales relativas al desarrollo cronológico de las actuaciones
administrativas del Incora, la evolución de las adjudicaciones sobre el inmueble, las
actuaciones de revocatoria directa promovidas por la propia administración, la
permanencia de la inscripción registral por más de dos décadas y la consolidación
definitiva del daño únicamente a partir de la cancelación registral en el año 2017.
Defecto sustantivo por cuanto la sentencia interpretó el concepto de daño antijurídico y
el artículo 90 de la Constitución de forma que excluyó del ámbito de responsabilidad
patrimonial del Estado la privación prolongada (más de 24 años) del ejercicio del derecho
de dominio, pese a reconocer dicha privación como hecho probado, interpretación que
considera incompatible con los artículos 58 y 90 superiores.
Violación directa de la Constitución, pues se desconocieron los artículos 2, 29, 58, 90,
228 y 229 de la Constitución Política, en cuanto la providencia cerró definitivamente el
acceso a un pronunciamiento de fondo sin haber garantizado la participación de los
verdaderos titulares del derecho litigioso.
Asimismo, invocó el desconocimiento de los artículos 8 (garantías judiciales), 21 (derecho
de propiedad) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, en concordancia con el artículo 93 de la Constitución Política.
Desconocimiento del precedente constitucional. Se invocó este defecto para justificar
que la providencia cuestionada desconoció líneas jurisprudenciales relativas de manera
general al debido proceso, la tutela judicial efectiva, el deber de motivación, la sucesión
procesal y la reparación integral del daño antijurídico, pero sin citar jurisprudencias
específicas.
5. Trámite procesal
Por auto del 17 de julio de 2026, se inadmitió la demanda de tutela y, una vez subsanada,
mediante auto de 31 de julio de 2026, el Despacho sustanciador la admitió, negó la
medida provisional solicitada y dispuso notificar, en calidad de demandados, a los
magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En calidad de
terceros con interés, se ordenó la notificación de los magistrados del Tribunal
Administrativo del Magdalena, al ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, al director de
la Agencia Nacional de Tierras y al superintendente de Notariado y Registro.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó
las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 4 de agosto de
2026.
6. Intervenciones
El Tribunal Administrativo del Magdalena allegó contestación de la acción de tutela;
sin embargo, el escrito identificó una acción de tutela distinta con radicación 11001-03-
15-000-2026-05918-00, promovida por la señora Martha Janneth Morales Carrillo contra
la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en la que el tribunal fue
vinculado por razones ajenas al presente asunto.
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Demandante: Tatiana del Carmen Castro Marbello y otros
La apoderada de la Agencia Nacional de Tierras solicitó su desvinculación del trámite
por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que: (i) carecía de
competencia para pronunciarse sobre actuaciones adelantadas dentro de un proceso
judicial que corresponde exclusivamente al Consejo de Estado, Sección Tercera,
Subsección B; (ii) la demanda de tutela no le atribuyó ninguna acción u omisión concreta;
y (iii) sus funciones legales, fijadas por el Decreto 2363 de 2015, no comprendían la
resolución de controversias judiciales de otras entidades.
La apoderada del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se opuso a la totalidad
de las pretensiones, señalando que no tiene competencia ni responsabilidad frente a los
hechos narrados, pues estos se relacionan exclusivamente con decisiones adoptadas
por la Sección Tercera, Subsección B; que actúa únicamente en calidad de tercero
vinculado y no de parte accionada; y que, en gracia de discusión, de encontrarse
acreditada la vulneración, se declare que no existe responsabilidad de esa cartera.
Solicitó su desvinculación.
La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro
también alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el núcleo del
reproche constitucional recae exclusivamente sobre el Consejo de Estado, Sección
Tercera, Subsección B, por la presunta omisión de vincular a los sucesores procesales,
actuación en la que la Superintendencia, como parte demandada dentro del proceso
ordinario, pero sin facultad decisoria alguna sobre el trámite judicial, no tuvo ninguna
injerencia.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, guardó silencio pese a haber
sido debidamente notificado.
II. CONSIDERACIONES
1. Análisis previo sobre la legitimación en la causa por pasiva
Frente a la falta de legitimación propuesta por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural, la Agencia Nacional de Tierras y la Superintendencia de Notariado y Registro, se
tiene que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.º del
Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y,
excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).
La Corte Constitucional ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede
de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción
de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho
fundamental, cuando ésta resulte demostrada.
En el presente asunto, la parte actora afirma que se vulneraron sus derechos
fundamentales como consecuencia de la omisión de la Sección Tercera, Subsección B
del Consejo de Estado de pronunciamiento sobre la condición de sucesores procesales
de los accionantes y negar las pretensiones de la demanda.
Por su parte, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Agencia Nacional de
Tierras y la Superintendencia de Notariado y Registro alegan que no tuvieron injerencia
en las decisiones que provocaron la interposición de la acción de tutela.
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En el presente asunto, la vinculación de las entidades mencionadas no fue como parte
demandada, sino en calidad de terceros con interés, porque fungieron como parte
demandada en el proceso de reparación directa con radicado 47001-23-33-000-2019-
00057-00/02.
En consecuencia, no hay lugar a acceder a las solicitudes de desvinculación.
2. Sobre la legitimación en la causa por activa
En cuanto a la legitimación en la causa por activa de los accionantes, se advierte que,
dentro del proceso de sucesión del señor Cayetano Antonio Castro Alfaro (rad. 47-555-
31-84-001-2021-00040-00), fueron reconocidos como sus herederos once (11) personas,
de las cuales cuatro, Tatiana del Carmen Castro Marbello, Tania María Castro López,
Lorenza López Terán y Carlos Andrés Castro Núñez, comparecen como accionantes en
la presente tutela, mediante poder conferido al abogado Sergio Turizo Urda.
Asimismo, en el expediente obra la sentencia aprobatoria de partición ejecutoriada que
acredita su condición de herederos del causante y está acreditado que dicha situación se
puso en conocimiento el 13 de marzo de 2026, esto es, en el trámite de segunda instancia
del proceso ordinario y antes de la expedición de la sentencia de segunda instancia, lo
que impide afirmar que no hicieron parte en el asunto o que no hayan acreditado su
calidad de interesados, lo que a su vez permite colegir que tienen un interés directo para
adelantar la presente acción.
3. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la
demandante con el fin de dejar sin efectos la sentencia del 17 de abril de 2026, con la
que en segunda instancia el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, decidió
la demanda de reparación directa 47001-23-33-000-2019-00057-02.
La Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela por cuanto (i) los
cargos relacionados con la falta de pronunciamiento sobre la condición de sucesores
procesales incumplen el requisito de subsidiariedad y (ii) los demás cargos formulados
no satisfacen el requisito de carga argumentativa.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) generalidades
de la acción de tutela, (ii) la subsidiariedad, (iii) la relevancia constitucional y (iv) el análisis
del caso concreto.
4. Generalidades de la tutela
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada
por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas
reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean
vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los
particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que
se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso,
el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental
vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si
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existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que
proponga el demandante.
5. La subsidiariedad
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela «solo procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Eso quiere decir que la
subsidiariedad es un pilar fundamental que busca preservar la naturaleza excepcional
de este mecanismo de protección de derechos fundamentales. La acción de tutela debe
ser el último recurso, no el primero.
La subsidiariedad de la acción de tutela tiene como objetivo principal resguardar la
eficacia y efectividad de esta herramienta en situaciones en las cuales no exista otro
recurso judicial disponible o, incluso en presencia de otros medios, se demuestre la
existencia de un perjuicio irremediable. Este requisito busca, en última instancia,
asegurar que la acción de tutela sea un mecanismo ágil y eficaz para la protección de
derechos fundamentales en circunstancias excepcionales.
6. La relevancia constitucional
A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15-
000-2020-05131-004, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para
determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.
En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la
amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de
manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos
fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las
razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que
no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta
en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia
acusada.
En lo que interesa para resolver el asunto, el segundo criterio (carga argumentativa) está
previsto para restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia
constitucional que afecten derechos fundamentales.
En lo que aquí interesa, el Decreto 2591 de 1991 no exige que, cuando la solicitud de
amparo se dirija contra providencias judiciales, se deba identificar y sustentar alguna de
las causales específicas de procedencia de la acción de tutela que ha desarrollado la
jurisprudencia de la Corte Constitucional y que han sido acogidas por el Consejo de
Estado, cuando actúa como juez de tutela. Lo que sí se exige es que el interesado
exponga de manera clara las razones por las que considere que la providencia judicial
amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
La propia Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005, estableció que el interesado
tiene el deber de identificar los hechos de la amenaza o vulneración y que tal exigencia
«es comprensible, pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias
formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester
que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que
imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta
de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos».
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Posteriormente, en sentencia C-483 de 2008, la Corte Constitucional insistió en que el
interesado en ejercer la acción de tutela debe cumplir con la carga mínima «de diligencia
que se traduce en la presentación de los elementos básicos de la situación de hecho que
motivó la solicitud de protección».
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de
agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), determinó que «es
importante que el actor cumpla con la carga de identificar razonablemente los hechos
que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales y de argumentar por
qué el asunto reviste relevancia constitucional».
Lo anterior no implica limitar el ejercicio de la acción de tutela. Todo lo contrario, se trata
simplemente de que el interesado cumpla el deber mínimo de argumentación para ilustrar
al juez de tutela sobre los hechos que motivan la solicitud de amparo y así poder tomar
decisiones de fondo que protejan los derechos fundamentales vulnerados.
7. Caso concreto
En el presente caso, los accionantes alegan la configuración de los defectos
procedimental, ausencia de motivación y violación directa de la Constitución en la
providencia cuestionada, en cuanto omitió pronunciarse sobre la sucesión procesal,
manteniendo como parte procesal a una persona fallecida e imponiéndole condena en
costas, lo que constituyó una irregularidad que afectó la válida integración del
contradictorio y la estructura constitucional del proceso.
Asimismo, alegaron la ocurrencia de los defectos fáctico y sustantivo, toda vez que la
sentencia omitió valorar de manera conjunta y sistemática pruebas documentales
relativas al desarrollo cronológico de las actuaciones administrativas del Incora, la
evolución de las adjudicaciones sobre el inmueble, las actuaciones de revocatoria directa
promovidas por la propia administración, la permanencia de la inscripción registral por
más de dos décadas y la consolidación definitiva del daño únicamente a partir de la
cancelación registral en el año 2017 y, adicionalmente, excluyó del ámbito de
responsabilidad patrimonial del Estado la privación prolongada de más de 24 años del
ejercicio del derecho de dominio.
7.1. Sobre la omisión de pronunciamiento sobre la calidad de sucesores procesales
En el caso conocido en el expediente 47001-23-33-000-2019-00057-02, se acreditó que
el demandante, Cayetano Antonio Castro Alfaro, demandante original en el proceso de
reparación directa, falleció el 5 de agosto de 2019, cuando el proceso se encontraba en
curso.
Mediante sentencia aprobatoria de partición del 1.° de marzo de 2022, ejecutoriada, el
Juzgado Único Promiscuo de Familia de Plato (Magdalena) reconoció a sus herederos
dentro del proceso de sucesión, entre quienes se encuentran los tutelantes (rad. 47-555-
31-84-001-2021-00040-00).
El apoderado de la parte demandante puso en conocimiento del Consejo de Estado el
fallecimiento y solicitó, con fundamento en el artículo 68 del Código General del Proceso,
que se le tuviera como sucesores procesales a los herederos reconocidos en el proceso
de sucesión, mediante memorial allegado el 9 de marzo de 2026, esto es, antes de que
se profiriera la sentencia de segunda instancia.
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La autoridad judicial demandada dictó el 17 de abril de 2026 dos providencias: (i) la
sentencia de segunda instancia, que declaró la indebida escogencia de la acción respecto
del daño derivado de la imposibilidad de disponer del bien por el incumplimiento
contractual, y negó las pretensiones respecto del daño derivado de la imposibilidad de
ejercer la posesión con posterioridad a la resolución del contrato, y condenó en costas y
agencias en derecho de segunda instancia a la parte demandante; y (ii) un auto separado
en el que decidió «abstenerse de pronunciarse» sobre la solicitud de sucesión procesal,
«en vista de que el 17 de abril de 2026 se profirió sentencia de segunda instancia
desfavorable a las pretensiones de la demanda».
Ahora bien, aunque no se advierte un yerro en la sentencia ni una omisión absoluta de
pronunciamiento sobre la solicitud, pues esta fue resuelta, así fuera en sentido de
abstención, dicho pronunciamiento era susceptible de ser controvertido a través de los
mecanismos ordinarios de defensa judicial dispuestos para el efecto.
En particular, contra el auto del 17 de abril de 2026 que se abstuvo de resolver la sucesión
procesal, procedía el recurso de reposición, en los términos del artículo 242 del Código
General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, el cual no fue
interpuesto por la parte actora.
Adicionalmente, una vez devuelto el expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena
para la fijación de las agencias en derecho y la liquidación de costas, los accionantes
contaban con la posibilidad de solicitar a dicho despacho que se pronunciara sobre la
sucesión procesal antes de proseguir con esas actuaciones, sin que conste que hubieran
acudido a este mecanismo.
En consecuencia, al no haberse agotado los medios de defensa judicial disponibles frente
a la omisión alegada, la Sala considera que este cargo no supera el requisito general de
subsidiariedad, lo que impone declarar la improcedencia de la acción de tutela en este
extremo.
7.2. Sobre la relevancia constitucional de los demás defectos alegados
Los restantes defectos invocados en la demanda de tutela, esto es, fáctico, sustantivo,
violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente, no exponen un
vicio constitucional en la sentencia del 17 de abril de 2026 y no cuestionan de manera
directa las razones de la decisión.
El eje de los cargos por defecto fáctico y defecto sustantivo consiste en sostener que el
Consejo de Estado desconoció que la imposibilidad de disponer del inmueble durante
aproximadamente 24 años equivale a una confiscación del derecho de dominio y
constituye, por sí misma, un daño antijurídico autónomo bajo los artículos 58 y 90 de la
Constitución. Se trata, sin embargo, del mismo argumento sustentado en la demanda de
reparación directa y que fue desarrollado en extenso en el recurso de apelación contra la
sentencia de primera instancia.
La Sala advierte que las razones de negativa esbozadas en la providencia cuestionada
fueron los siguientes:
2.3. El daño derivado de la imposibilidad de disponer del bien inmueble por el incumplimiento
del contrato
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29. Según lo expuesto, la acción no es procedente respecto del daño por la imposibilidad de disponer
del bien durante el tiempo en que tardó en solucionarse la controversia contractual. Las pretensiones
declarativas y condenatorias planteadas en este proceso de reparación directa están encaminadas
a obtener: el pago del valor del inmueble, su actualización y el lucro cesante dejado de percibir
durante el trámite de la controversia. En ese sentido, es innegable que el hecho generador del daño
lo constituyó el incumplimiento del contrato; el daño consistió en la imposibilidad de obtener el pago
del valor del bien o, en su lugar, el pago de perjuicios, esto es, la indemnización por la imposibilidad
de ejercer el dominio durante el tiempo que el bien estuvo registrado como bien fiscal de propiedad
del INCORA.
30. El tiempo que tardó en resolverse la controversia contractual extendió en el tiempo la afectación
del demandante, pero no constituyó el hecho generador del daño. Entonces, la Sala observa que la
parte actora pretende, por medio de la acción de reparación directa, obtener los perjuicios que omitió
reclamar en la demanda de reconvención del proceso de controversias contractuales, en el cual se
limitó a exigir el cumplimiento y la indemnización por perjuicios morales y daño emergente, sin hacer
referencia a los perjuicios por lucro cesante que el hecho le había generado.
31. En el proceso de controversias contractuales, el INCORA, además de la declaración de
incumplimiento, solicitó: “[q]ue se condene al demandado a indemnizar al demandante los perjuicios
económicos derivados de su incumplimiento”. Asimismo, en la demanda de reconvención, Cayetano
Antonio Castro Alfaro, solicitó el cumplimiento y el pago de perjuicios morales y daño emergente
derivados de ese incumplimiento24. Frente a ese asunto, en la Sentencia de segunda instancia de
1 de agosto de 2016, tras considerarse que ambas partes incumplieron el contrato, se refirió que
“dada la naturaleza del contrato de compraventa, las restituciones consistirían en la devolución del
predio al vendedor y el precio pagado al comprador. Sin embargo, el INCORA no tiene la posesión
del bien inmueble y esa fue precisamente la causa para abstenerse del pago, de modo que el
vendedor no recibió el dinero correspondiente al precio y, en consecuencia, para el caso concreto
no hay lugar a restituciones. Adicionalmente, pese a que las partes solicitaron el reconocimiento
de los presuntos perjuicios derivados de la compraventa objeto de controversia, aquellos no
fueron acreditados, razón por la cual se negarán las pretensiones dirigidas en ese sentido”.
32. Si bien en el presente proceso se solicitó la reparación de un perjuicio distinto, o adicional
(indemnización por el lucro cesante), lo cierto es que el daño derivó del incumplimiento y dicha
pretensión debía ser solicitada en la acción contractual, en la debida oportunidad, de manera que el
juez, de encontrarlo probado, habría reconocido el perjuicio desde el momento en que se causó
hasta la fecha en que se profirió la providencia. 2.4. El daño derivado de la imposibilidad de
ejercer la posesión con posterioridad a la resolución del contrato
33. La parte actora alegó que no ha podido ejercer la posesión del bien con posterioridad a la
resolución del contrato por encontrarse ocupado por terceros; no obstante, en las afirmaciones de la
demanda advirtió que el predio se encontraba ocupado desde antes de la compraventa. De hecho,
esa fue la circunstancia principal que desató la controversia entre los contratantes. En el expediente
no obra prueba que acredite que el INCORA adjudicó nuevos predios durante el tiempo en que se
mantuvo la controversia. Ni siquiera existe claridad sobre quién mantuvo la tenencia del bien durante
el tiempo que tardó el proceso contractual, pues, si bien estuvo inscrito como propiedad del INCORA,
en las sentencias consta que no se ordenó la restitución porque el bien no se encontraba en posesión
o tenencia del instituto. En ese sentido, la Sala evidencia que la perturbación del predio por la
ocupación de terceros fue una circunstancia previa a la celebración del contrato entre el demandante
y el INCORA; por lo tanto, esa afectación no podría ser atribuible a la entidad que lo mantuvo bajo
su dominio de manera posterior.
Como se ve, la parte actora no dirigió sus reproches contra las razones concretas que
sustentaron la decisión cuestionada, esto es, (i) que el daño derivado del incumplimiento
contractual, lucro cesante incluido, debió reclamarse dentro del proceso de controversias
contractuales, en el que la propia parte actora, al formular la demanda de reconvención
en 1995, no incluyó dicha pretensión; y (ii) que la ocupación del predio por terceros era
una circunstancia preexistente a la celebración del contrato de 1992 y, por ende, no
imputable a las entidades demandadas.
En lugar de controvertir directamente estas razones, la parte actora se limitó a insistir en
que la privación prolongada del dominio equivale a una «confiscación» y constituye, por
sí misma, un daño antijurídico autónomo, tesis que ya había sido formulada en los
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mismos términos desde la demanda de reparación directa y el recurso de apelación, y
que fue expresamente valorada y resuelta por la autoridad judicial accionada.
Por consiguiente, la Sala advierte una insuficiencia en la carga argumentativa exigible a
quien acude a la tutela contra una providencia judicial, en cuanto la parte actora no explicó
por qué la calificación jurídica efectuada por la Sección Tercera, Subsección B, relativa
al medio de control procedente para reclamar el lucro cesante y a la falta de imputabilidad
de la ocupación previa, sería constitutiva de un defecto fáctico o sustantivo, y se limitó a
proponer nuevamente su propia lectura de los hechos y del daño alegado.
Siendo así, aunque la parte actora alega que la providencia objeto de tutela vulneró
derechos fundamentales e incurrió en los defectos anotados, lo cierto es que no satisfizo
la carga argumentativa mínima para desvirtuar las razones puntuales de la decisión
cuestionada, lo que impone declarar la improcedencia de la acción también en este
extremo.
Con mayor razón, si se tiene en cuenta que quien dictó la sentencia cuestionada fue el
órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, evento en el que los
requisitos de procedibilidad son más estrictos. Así lo explicó la propia Corte
Constitucional, en la sentencia T-398 de 2017.
Cuando se trata de una acción de tutela contra una providencia de la Corte Suprema de Justicia o del
Consejo de Estado, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en manifestar que los requisitos
de procedibilidad son más estrictos, pues se trata de decisiones judiciales de los órganos de cierre de
la jurisdicción ordinaria y contenciosa administrativa, quienes se encargan de unificar jurisprudencia.
Por ello, “la tutela contra providencias judiciales de las altas corporaciones es más restrictiva, en la
medida en que solo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es
definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el
alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de
constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa
intervención del juez constitucional. En los demás eventos, los principios de autonomía e independencia
judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones,
exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener
una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión.
Finalmente, se advierte que, a pesar de que se formuló un cargo denominado como
desconocimiento del precedente, la demanda no identificó ninguna sentencia, radicado o
pronunciamiento judicial concreto que considerara. La jurisprudencia ha precisado que la
prosperidad del cargo por desconocimiento del precedente exige, como elementos
imprescindibles: (i) identificar una o varias decisiones judiciales concretas que guarden
identidad fáctica y jurídica con el caso; (ii) que esas decisiones sean vinculantes para la
autoridad judicial demandada; (iii) que la providencia cuestionada sea contraria a ese
precedente vinculante; y (iv) que el juez no haya ofrecido una justificación razonable para
apartarse de él. Al no identificarse un precedente concreto, resulta imposible verificar
ninguno de estos cuatro elementos, por lo que el cargo carece de la especificidad mínima
exigida, lo que impide un pronunciamiento sobre el particular.
Las anteriores razones son suficientes para que la Sala declare improcedente la solicitud
de amparo por no cumplir con los requisitos generales de subsidiariedad y relevancia
constitucional.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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III. FALLA
1. Denegar la solicitud de desvinculación del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural,
la Agencia Nacional de Tierras y la Superintendencia de Notariado y Registro, conforme
a la parte motiva.
2. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por los accionantes, por las
razones expuestas.
3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991.
4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de
su cargo.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador[1]
[1] Con el propósito de asegurar la calidad lingüística y técnico-formal de la presente providencia, el despacho ponente,
a través de su grupo de sustanciación, como herramienta de apoyo a la gestión administrativa y judicial, empleó un
sistema de apoyo de inteligencia artificial Microsoft 365 Copilot (modelo GPT-4, desarrollado por OpenAI), con el único
propósito de efectuar una revisión ortográfica, gramatical y léxica del texto previamente elaborado por el funcionario
judicial. Para tal efecto, se utilizó un prompt estructurado en el que se asignó a la herramienta el rol de revisor lingüístico
y técnico-formal, con la instrucción precisa de identificar exclusivamente errores verificables de ortografía (tildes,
mayúsculas y puntuación), gramática (concordancia, régimen preposicional y sintaxis) y léxico (uso impropio de
palabras, ambigüedad semántica y términos fuera de contexto jurídico), tomando como referencia las reglas de la Real
Academia Española y los estándares de redacción judicial de las altas cortes colombianas. El prompt incluyó
restricciones expresas dirigidas a impedir que la herramienta formulara sugerencias de estilo, propusiera redacciones
alternativas, reescribiera párrafos, sugiriera versiones “mejoradas” del texto o emitiera valoración alguna sobre el fondo
jurídico, probatorio o argumentativo de la providencia, así como instrucciones sobre el formato de salida, consistente
en una tabla que individualizara cada hallazgo (página, párrafo, fragmento, tipo de error y explicación técnica). En todo
caso, se precisa que los hallazgos reportados por la herramienta fueron objeto de revisión, verificación y validación por
parte del funcionario judicial, quien determinó autónomamente la procedencia o improcedencia de cada ajuste, sin que
se hayan realizado transcripciones literales del contenido generado por la herramienta, ni se hayan incorporado al texto
reformulaciones de contenido, modificaciones argumentativas o reescrituras de pasajes, en tanto que el sistema se
utilizó exclusivamente como instrumento de control de calidad lingüística sobre un texto cuya redacción, estructura
argumentativa, valoración fáctica, análisis probatorio y motivación jurídica fueron elaborados íntegramente por el
funcionario judicial. Asimismo, se deja constancia de que no se introdujeron en la herramienta datos personales,
información sensible ni elementos de carácter reservado o confidencial de las partes o del proceso. Esta actuación se
realizó en cumplimiento de los principios jurídicos de debido proceso, transparencia, igualdad ante la ley y supervisión
judicial. Finalmente, el uso de dicha herramienta se enmarca en las finalidades autorizadas en los literales (a) del
numeral 4.1 y (q) del numeral 4.2 del artículo 4 del Acuerdo PCSJA24-12243 del 16 de diciembre de 2024, “por el cual
se adoptan lineamientos para el uso y aprovechamiento respetuoso, responsable, seguro y ético de la inteligencia
artificial en la Rama Judicial”.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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