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Confirmación improcedencia del amparo – Fecha Publicación: 17/09/2026

Confirmación improcedencia del amparo

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 11001031500020260398201

Interno: 9220

Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA

Fecha de Providencia: 17/09/2026

— Titulación —

Problema jurídico:¿Debe confirmarse el fallo del 25 de junio de 2026, proferido por el Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de amparo promovida por el accionante, al incumplir el requisito de relevancia constitucional?

Respuesta al problema jurídico: Si

— Fuentes Formales —

FUENTE FORMAL:CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 86, DECRETO LEY 2591 DE 1991

— Resumen —

Resumen

El presente fallo de segunda instancia resuelve la impugnación de una acción de tutela interpuesta contra providencias judiciales que declararon probada la excepción de caducidad en un proceso de reparación directa. La controversia técnica no versa sobre un impuesto, sino sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por el presunto hacinamiento carcelario sufrido por la parte actora. El ratio decidendi se centra en determinar si la solicitud de amparo cumple con el requisito de relevancia constitucional necesario para cuestionar decisiones judiciales. El Consejo de Estado determinó que la tutela es improcedente, pues la parte demandante pretende utilizar este mecanismo excepcional como una tercera instancia para reabrir el debate probatorio y jurídico sobre el conteo del término de caducidad (2 años), el cual los jueces naturales contabilizaron desde el primer día de reclusión (conocimiento del daño) y no desde la fecha de libertad (cese del daño).

Preguntas Centrales

¿Cumple la acción de tutela con el requisito de relevancia constitucional para dejar sin efectos las sentencias de instancia?

No. El documento establece que la parte actora no logró demostrar una carga argumentativa suficiente que evidencie una vulneración directa a derechos fundamentales. El problema planteado es de índole legal y procesal, centrado en la interpretación de la caducidad, lo cual no alcanza por sí solo un rango constitucional si la decisión judicial fue razonada y fundamentada.

¿Es la acción de tutela un mecanismo válido para discutir la forma en que se contabiliza la caducidad en el medio de control de reparación directa?

No en este caso. El documento señala que la tutela no puede reemplazar los recursos ordinarios ni utilizarse para modificar argumentos que ya fueron decididos por el juez natural. La discrepancia en la interpretación de si el daño es continuado o si el término inicia con el conocimiento del daño es un asunto de legalidad que no justifica la intromisión del juez de tutela.

Fundamentación Clave

Requisitos Generales de Procedibilidad contra Providencias Judiciales

  • Relevancia constitucional: Es obligatorio que el asunto involucre una afectación clara a derechos fundamentales y no sea una simple disputa económica o de legalidad.
  • Subsidiariedad: Exige haber agotado todos los medios de defensa ordinarios.
  • No ser una instancia adicional: La tutela no está diseñada para adicionar, completar o modificar argumentos que ya fueron objeto de debate ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Criterio de Caducidad en Reparación Directa

  • Conocimiento del daño: Los jueces de instancia aplicaron el precedente que indica que el término de dos años se cuenta desde que el afectado tuvo conocimiento de la situación lesiva (el primer día de reclusión en condiciones de hacinamiento).
  • Daño continuado vs. consolidado: Mientras el demandante alegó que el término inicia al recobrar la libertad, el tribunal aplicó una postura restrictiva basada en la consolidación del conocimiento del hecho dañoso, decisión que goza de autonomía judicial.

Prevalencia de la Autonomía Judicial

  • El Consejo de Estado protege la independencia de los jueces para interpretar normas y valorar pruebas, siempre que no incurran en defectos manifiestos (orgánico, fáctico, sustantivo, etc.), los cuales no fueron acreditados en este proceso.

Conclusión

El Consejo de Estado confirma la improcedencia de la acción de tutela. La tesis principal radica en que el amparo constitucional no puede ser utilizado para controvertir decisiones judiciales que, aunque desfavorables, fueron emitidas dentro del marco de la legalidad y la autonomía funcional. La discusión sobre el conteo de la caducidad en casos de responsabilidad estatal es un debate técnico-legal que debe agotarse en la jurisdicción ordinaria, y no puede ser revivido mediante tutela so pena de vulnerar la cosa juzgada y la seguridad jurídica.

Extracto del documento

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia Acción de tutela
Radicación 11001-03-15-000-2026-03982-01
Demandante CARLOS ALBERTO VIDAL RENTERÍA
Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO
Temas Acción de tutela contra providencias judiciales. Medio de control de
reparación directa. Sentencia declara probada la excepción de
caducidad. Requisito general de procedibilidad: relevancia
constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra el fallo del 25
de junio de 2026, proferido por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que dispuso:
«PRIMERO: NO ACCEDER a las solicitudes de desvinculación realizada (sic) por la Unidad
de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el
Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación, el municipio de Ibagué
y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, por las razones expuestas en la parte
considerativa.
SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por el
señor Carlos Alberto Vidal Rentería, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.
[…]»
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 22 de mayo de 20261, el señor Carlos Alberto Vidal Rentería, quien actúa a través
de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Séptimo
Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima,
por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido
proceso y de acceso a la administración de justicia, al haber dictado la sentencia
del 25 de junio de 2025, mediante la cual, se declaró probada la excepción de
caducidad dentro del medio de control de reparación directa 73001-33-33-007-2024-
00268-00, y la sentencia del 11 de diciembre de 2025, por medio de la cual se
confirmó la decisión.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
(Sic a toda la cita)
«1.- Declarar vulnerados los derechos fundamentales antes señalados al accionante y, en
consecuencia, declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia proferida por el
Juzgado 7 Administrativo de Ibagué el 25 de junio de 2025, y la sentencia proferida por
1 Samai, índice 2. Expediente 11001-03-15-000-2026-03982-00.
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-03982-01
Demandante: Carlos Alberto Vidal Rentería
el Tribunal Administrativo del Tolima el 11 de diciembre de 2025, en el proceso de
REPARACIÓN DIRECTA de CARLOS ALBERTO VIDAL RENTERÍA, radicado No.
73001-33-33-007-2024-00268-00, así como también las actuaciones posteriores al fallo,
proferidas por el Juzgado 7 Administrativo de Ibagué.
2.- Ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima proferir decisión de reemplazo, de acuerdo
con lo establecido en la Constitución, la ley y la jurisprudencia, con el fin de que no se
vulneren los derechos fundamentales en la primera consagrados».
2. Hechos
Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
2.1. El señor Carlos Alberto Vidal Rentería permaneció detenido en las
instalaciones de la Permanente Central de Policía de Ibagué, desde el 12 de
febrero de 2021 hasta el día 4 de agosto de 2022.
2.2. La parte actora aseguró que una vez recobró la libertad se enteró de que
«presuntamente había sufrido estado de hacinamiento, pero para confirmarlo era necesario
presentar un derecho de petición ante la Policía Metropolitana de Ibagué, con el fin de
corroborar si había padecido de hacinamiento».
2.3. Señaló que el 17 de enero de 2023 presentó una solicitud en la que pidió que
se le informara cuál era la capacidad total con la que contaba la Permanente
Central de Policía de Ibagué para albergar detenidos y si en dichas
instalaciones existía hacinamiento carcelario.
2.4. El 19 de enero de 2023, la Policía Metropolitana de Ibagué, Distrito Uno de
Policía dio respuesta a la petición mediante informe GS-2023-003124-
METIB/COSEC-DISPO-29.25 en el que manifestó: «que tales instalaciones estaban
diseñadas para un cupo máximo de 46 PPL, y las antiguas instalaciones de espacio público
para 20 PPL, indicando un porcentaje de hacinamiento del 561%». Fecha a partir de la
cual el accionante afirma que conoció que «padeció estado de hacinamiento durante
el tiempo que permaneció privado de la libertad».
2.5. El 1 de agosto de 2024, el actor presentó solicitud de audiencia de conciliación
extrajudicial ante la Procuraduría 27 Judicial II para Asuntos Administrativos
de la Procuraduría General de la Nación, la cual se declaró fallida, y el 19 de
septiembre de 2024 se expidió la constancia, lo que «suspendió el término de
caducidad del medio de control durante el lapso señalado».
2.6. El 24 de septiembre de 2024, el señor Carlos Alberto Vidal Rentería presentó
demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la
Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; Fiscalía General
de la Nación; Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho; Ministerio de
Defensa, Policía Nacional; Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC;
Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC; el Departamento del
Tolima; y el Municipio de Ibagué, con la finalidad de que se declarara la
responsabilidad por las condiciones de hacinamiento «sufridas desde el día 12 de
febrero de 2021 hasta el día 4 de agosto de 2022, mientras permaneció detenido en las
instalaciones de la Permanente Central de la Policía de Ibagué».
Esta demanda fue radicada bajo el 73001-33-33-007-2024-00268-00,
correspondiéndole su conocimiento en primera instancia al Juzgado Séptimo
Administrativo del Circuito de Ibagué.
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-03982-01
Demandante: Carlos Alberto Vidal Rentería
2.7. El 25 de junio de 2025, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de
Ibagué dictó sentencia de primera instancia en la que declaró probada la
excepción de caducidad formulada por la parte demandada, esto al considerar
que había operado la caducidad del medio de control, en razón a que el
demandante tuvo conocimiento de la situación de hacinamiento a la que
presuntamente fue sometido desde el 12 de febrero de 2021, de ahí que solo
tenía hasta el 11 de febrero de 2023 para interponer el medio de control.
Contra esta decisión la parte demandante presentó recurso de apelación.
2.8. El mencionado recurso fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima,
el cual, con providencia del 11 de diciembre de 2025, dispuso confirmar la
sentencia, por medio de la cual se declaró probada la excepción de caducidad
al considerar que el señor Vidal Rentería conoció las condiciones de
hacinamiento desde el momento en el cual fue ingresado lo cual ocurrió el 12
de febrero de 2021.
3. Fundamentos de la acción
El señor Carlos Alberto Vidal Rentería, en su escrito de tutela acusó la vulneración
de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración
de justicia, al dictar las autoridades accionadas la sentencia del 25 de junio de 2025,
mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad dentro del medio
de control de reparación directa 73001-33-33-007-2024-00268-00, y la sentencia del
11 de diciembre de 2025, por medio de la cual se confirmó la decisión.
Señaló que en este caso se cumplen a cabalidad los requisitos generales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues: (i) esta
acción tiene relevancia constitucional dado que «se trata del desconocimiento del derecho
fundamental de acceso a la administración de justicia y derecho a la igualdad»; (ii) se agotaron
todos los medios de defensa judicial ya que se interpusieron los recursos que legal
y constitucionalmente están permitidos; (iii) se cumple con el requisito de
inmediatez toda vez que, «la interposición de la acción constitucional se encuentra dentro de
los parámetros temporales establecidos por el honorable Consejo de Estado», (iv) se trata de
una irregularidad procesal que no le permitió al accionante acceder a la
administración de justicia; (v) identificó los hechos que dieron lugar a la vulneración
de los derechos fundamentales pues en los recursos interpuestos la vulneración del
derecho de acceso a la administración de justicia, y (vi) precisó que las providencias
cuestionadas no fueron dictadas dentro del trámite de una acción de tutela, sino
que esta acción va dirigida contra los «fallos de primera y segunda instancia de un proceso
ordinario de carácter contencioso administrativo».
Como fundamento de sus planteamientos mencionó los artículos 29 y 229 de la
Constitución Política y las sentencias T-1341 de 2001, T-068 de 2005, T-954 de
2006 y T-334 de 2018 de la Corte Constitucional sobre el derecho fundamental al
debido proceso y mencionó los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos, los artículos 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos y los artículos 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos.
Explicó el funcionamiento de la caducidad en el medio de control de reparación
directa por daño continuado, como sustento citó las siguientes sentencias de la
Sección Tercera del Consejo de Estado: «Sentencia 25000-23-26-000-1997-05265-01
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-03982-01
Demandante: Carlos Alberto Vidal Rentería
(22867) de enero 30 de 2013», «radicación 50001-23-31-000-2012-00196-01(48152) de diciembre
9 de 2013», « Sentencia 68001-23-31-000-2010-00605-01(49396) de marzo 1 de 2018», « Sentencia
70001-23-33-000-2014-00186-01(AG) de octubre 3 de 2019, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico»; la
sentencia de la Sección Segunda: «1001031500020220133502 de marzo 2 de 2023»; y las
sentencias de la Corte Constitucional T-342 de 2016, T-238 de 2023 y SU-241 de
2024.
Luego identificó los principios pro damnato, pro homine y pro actione para explicar
la prevalencia de las previsiones del texto constitucional ante las formalidades
procesales, en especial si se trata de omisiones estatales como el hacinamiento
carcelario, más aún cuando la persona privada de la libertad no se encontraba en
condiciones de comprender el alcance jurídico de la vulneración desde el primer día
de reclusión.
Añadió que la doctrina constitucional ha establecido que ante disparidad en las
interpretaciones de las altas cortes, como lo que ocurre con la caducidad en
situaciones de hacinamiento carcelario, se adopte la lectura más favorable para
hacer efectivos los derechos fundamentales, por ello resulta contrario aplicar de
manera restrictiva los requisitos formales como ocurre en este caso que cierran las
puertas para un examen de fondo, pues en su sentir se debe evitar «que cargas
procesales terminen dilatando, debilitando u obstaculizando la revisión judicial de la afectación por
hacinamiento carcelario, que sólo podrá determinarse con pleno acceso al debate probatorio,
permitiendo que, con más elementos de juicio, el operador judicial pueda examinar con mayor
detenimiento todas las posibilidades y dentro del proceso se estudie lo correspondiente». Como
sustento citó la sentencia T-004 de 2025.
4. Trámite impartido e intervenciones
4.1. Mediante auto del 29 de mayo de 20262, el despacho de la magistrada Gloria
María Gómez Montoya admitió la acción de tutela interpuesta por el señor
Carlos Alberto Vidal Rentería, quien actúa a través de apoderada judicial,
contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Séptimo
Administrativo de Ibagué.
Se vinculó en calidad de terceros con interés a la Nación, Rama Judicial,
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Ministerio de Justicia y del
Derecho, al Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, a la Fiscalía
General de la Nación, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC,
a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, al departamento
del Tolima y al municipio de Ibagué. Se ofició a las autoridades accionadas
para que fijaran en su página web copia del escrito de tutela para que los
interesados pudieran conocer los mencionados documentos y participar en la
acción.
Se solicitó a las accionadas que remitieran copia digital del expediente 73001-
33-33-007-2024-00268-00/01. Se reconoció personería a la abogada Diana
Patricia Álvarez Ramírez para actuar en representación del accionante; y se
dispuso a efectuar las notificaciones correspondientes.
4.2. El 22 de junio de 20263, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó
su impedimento para conocer del asunto. Con auto del 23 de junio de 20264,
la magistrada Gloria María Gómez Montoya declaró infundado el impedimento.
2 Samai, índice 4. Expediente 11001-03-15-000-2026-03982-00.
3 Samai, índice 24. Expediente 11001-03-15-000-2026-03982-00.
4 Samai, índice 26. Expediente 11001-03-15-000-2026-03982-00.
4
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-03982-01
Demandante: Carlos Alberto Vidal Rentería
4.3. El Tribunal Administrativo del Tolima5 rindió informe en el que realizó un
recuento del trámite que se le impartió al expediente 73001-33-33-007-2024-
00268-00/01.
Indicó que conoció en segunda instancia del recurso de apelación que
presentó el apoderado del señor Carlos Alberto Vidal Rentería contra la
sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de
caducidad, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio
de control, allí explicó que el señor Vidal Rentería tuvo conocimiento de las
condiciones de hacinamiento desde el mismo momento en el que ingresó a
las instalaciones de la Permanente de Ibagué el 12 de febrero de 2021, por lo
que al presentar la solicitud de conciliación el 1 de agosto de 2024, el término
de 2 años para presentar la acción se encontraba superado.
Dijo que los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la
ley, luego la jurisprudencia es un criterio auxiliar conforme al artículo 230 de la
Constitución, mencionó en qué consiste el derecho al debido proceso, e
identificó las causales generales de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencia judicial.
Adujo que esa Corporación dio cumplimiento a todas las actuaciones que se
requirieron en el trámite ordinario, sin vulnerar el derecho al debido proceso
del accionante, pues se le garantizó su defensa y contradicción.
A su vez, la Secretaría de esa Corporación remitió el enlace de consulta en
Samai del expediente 73001-33-33-007-2024-00268-00/01, junto con las piezas
procesales6.
4.4. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué7 manifestó que
en ese despacho se tramitó la primera instancia del proceso 73001-33-33-007-
2024-00268-00, en el cual se dictó sentencia de primera instancia el 25 de junio
de 2025. Indicó que en esa providencia se declaró probada la excepción de
caducidad «al no encontrarse acreditado que el actor no tuviese conocimiento desde el
momento que inició la reclusión de las condiciones de hacinamiento en las que se le privó de
la libertad, o que se observare alguna situación que hubiese impedido materialmente el
ejercicio del derecho de acción por parte de los demandantes».
Manifestó que contra la sentencia de primera instancia la parte demandante
presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal
Administrativo del Tolima, quien confirmó la decisión del juzgado con sentencia
del 11 de diciembre de 2025.
Finalmente, allegó enlace de consulta en Samai del expediente 73001-33-33-
007-2024-00268-00/01 y adjuntó las piezas procesales.
4.5. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios8 señaló que esta
acción de tutela es improcedente, toda vez que el actor no puede utilizar este
mecanismo constitucional como una herramienta para «revivir términos judiciales»,
en su sentir, «el actor debió agotar los presupuestos procesales en el entendido de que el
recurso de segunda instancia debe ser el recurso de revisión». Añadió que, las
5 Samai, índice 14. Expediente 11001-03-15-000-2026-03982-00.
6 Samai, índice 12. Expediente 11001-03-15-000-2026-03982-00.
7 Samai, índice 13. Expediente 11001-03-15-000-2026-03982-00.
8 Samai, índice 15. Expediente 11001-03-15-000-2026-03982-00.
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Demandante: Carlos Alberto Vidal Rentería
autoridades judiciales garantizaron el debido proceso del accionante al valorar
el material probatorio en el trámite de este.
Por último, solicitó ser desvinculado de este proceso en razón a que no ha
vulnerado los derechos fundamentales invocados por el señor Vidal Rentería.
4.6. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial9 solicitó que se negaran
las pretensiones del accionante, al no existir vulneración de los derechos
fundamentales invocados por la parte actora.
Precisó que la acción de tutela está dirigida a cuestionar las providencias
dictadas dentro del medio de control de reparación directa en donde el actor
aparece como demandante, sin embargo, la Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial no es la autoridad llamada a atender esas
pretensiones, pues dentro de sus funciones (contenidas en la Ley 270 de 1996)
no se encuentran aquellas que hagan referencia a dejar sin efectos decisiones
dictadas al interior de procesos judiciales.
En consecuencia, solicitó su desvinculación del proceso al no existir una
vulneración a los derechos fundamentales por parte de esa autoridad, y pidió
que, en su lugar, se vinculara a la Dirección Ejecutiva Seccional de
Administración Judicial de Ibagué.
4.7. El Ministerio de Justicia10 manifestó que en su caso se configura una falta
de legitimación en la causa, toda vez que, la controversia constitucional que
se plantea versa exclusivamente sobre decisiones judiciales proferidas por el
Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal
Administrativo del Tolima, autoridades judiciales que gozan de autonomía
funcional y jurisdiccional. Destacó que ese ministerio no tuvo intervención
alguna en la emisión de las providencias cuestionadas.
Adujo que, de la revisión objetiva de las actuaciones judiciales se advertía que
no se presentó la alegada vulneración de derechos fundamentales, pues el
actor tuvo acceso a la administración de justicia en ejercicio del medio de
control de reparación directa, ejerció su derecho de impugnación para acceder
a la segunda instancia, el tribunal realizó un estudio detallado sobre la
naturaleza del daño, valoró las pruebas y aplicó el precedente, además que la
providencia cuestionada no incurre defecto especial alguno.
En consecuencia, pidió que se declarara la improcedencia de la acción, pues
este no es un mecanismo para revivir un debate jurídico propio del juez
contencioso administrativo.
4.8. El Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional11 puso de presente que
no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales
invocados, pues no existen elementos de juicio que acrediten dicha afectación.
Señaló que la sola mención y su asociación con la configuración de un defecto
no es suficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de
relevancia constitucional, el cual no se supera en este caso.
9 Samai, índice 16. Expediente 11001-03-15-000-2026-03982-00.
10 Samai, índice 17. Expediente 11001-03-15-000-2026-03982-00.
11 Samai, índice 18. Expediente 11001-03-15-000-2026-03982-00.
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-03982-01
Demandante: Carlos Alberto Vidal Rentería
Manifestó que de la revisión de la sentencia dictada por el Tribunal
Administrativo del Tolima se advertía que se realizó un análisis probatorio del
fenómeno de la caducidad que permitió determinar que este término debía
computarse a partir del 12 de febrero de 2021, pues no se puede confundir el
conocimiento del daño con la magnitud de este, de ahí que la extinción del
derecho de acción se dio el 12 de febrero de 2023. Así pues, solicitó que se
declarara la improcedencia de esta acción por ser este un mecanismo
subsidiario que no puede entrar a reemplazar al juez de la causa.
4.9. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué12 señaló que
esta acción es improcedente pues lo pretendido por el actor es reabrir un
debate que ya se surtió ante los jueces de la jurisdicción de lo contencioso
administrativo y así retrotraer las actuaciones y etapas, cuando no se advierte
que exista vulneración a los derechos fundamentales, lo que demostraría que
esta acción resulta improcedente.
4.10. La Fiscalía General de la Nación13 rindió informe en el que solicitó que se
declarara improcedente esta acción de tutela, por no superar el requisito de
relevancia constitucional, en razón a que, está utilizando la acción de tutela
como un mecanismo para reabrir el debate legal ya definido.
Además, explicó que no existía relación de causalidad entre las actuaciones
de la Fiscalía General de la Nación y la presunta vulneración de los derechos
fundamentales alegados por el accionante, por lo que dijo que en su caso
existía falta de legitimación en la causa por pasiva.
4.11. La Alcaldía de Ibagué14 solicitó su desvinculación de esta acción de tutela
por existir falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que esa alcaldía
no es la responsable de la vulneración o amenaza de los derechos invocados
por el accionante ya que la afectación se reclama del Juzgado Séptimo
Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, al ser las
autoridades que dictaron las sentencias en el medio de control de reparación
directa 73001-33-33-007-2024-00268-00/01. En razón a esto, solicitó que se
negaran las pretensiones del señor Vidal Rentería.
4.12. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC15 alegó su falta de
legitimación en la causa, ya que sus funciones se limitan a velar por la
ejecución de la pena privativa de la libertad proferida mediante sentencia penal
condenatoria de la población reclusa y no tiene como función resolver las
inconformidades propias de las providencias judiciales.
5. Providencia impugnada
El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia del 25 de junio de 202616
resolvió: (i) no acceder a las solicitudes de desvinculación de la Unidad de Servicios
Penitenciarios y Carcelarios, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el
Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación, el municipio
de Ibagué y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC; y (ii) declaró la
improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Carlos Alberto Vidal
Rentería.
12 Samai, índice 19. Expediente 11001-03-15-000-2026-03982-00.
13 Samai, índice 21. Expediente 11001-03-15-000-2026-03982-00.
14 Samai, índice 22. Expediente 11001-03-15-000-2026-03982-00.
15 Samai, índice 23. Expediente 11001-03-15-000-2026-03982-00.
16 Samai, índice 32. Expediente 11001-03-15-000-2026-03982-00.
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Demandante: Carlos Alberto Vidal Rentería
En primer lugar, precisó que, el estudio se realizaría únicamente sobre la decisión
proferida el 11 de diciembre de 2025 por el Tribunal Administrativo del Tolima, al
ser la que puso fin al proceso objeto de debate. Para luego indicar que ese asunto
no supera el requisito general de la relevancia constitucional pues «no se justifica con
suficiencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados, como tampoco se desarrollan
los defectos o yerros que le son atribuidos a la providencia judicial acusada». Explicó que no
basta con manifestar que se vulneran derechos fundamentales, sino que se requiere
una carga argumentativa mínima que demuestre la transgresión de las garantías
constitucionales.
Añadió que, los reparos pese a que enunciaron algunas garantías en un lenguaje
constitucional no expusieron las razones que justificaran la intromisión del juez
constitucional, ya que la parte actora se limitó a señalar la aplicación restrictiva de
requisitos formales, como el cómputo de términos, sin tener en cuenta el daño ni el
momento en que la persona conoció la afectación, «y limita de manera injustificada el
acceso a la administración de justicia en contextos de gran intensidad lesiva».
Dijo que pese a que la parte actora aportó algunas sentencias de la Corte
Constitucional y del Consejo de Estado, en las cuales se señalaba la forma en la
que debía contabilizarse el término de caducidad del medio de control de reparación
directa cuando el daño se asocia a condiciones derivadas de hacinamiento
carcelario, lo cierto era que no identificó la ratio que le era aplicable a su caso.
6. Impugnación
Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte
accionante remitió memorial de impugnación17 contra la sentencia de primera
instancia en este trámite constitucional.
Destacó que este asunto sí cumple con el requisito de relevancia constitucional,
pues no se está utilizando como una tercera instancia, por el contrario, mencionó la
vulneración en la que habrían incurrido las autoridades accionadas al desconocer
la protección de las personas privadas de la libertad. Mencionó que la conclusión
del tribunal, ahora avalada por el juez constitucional de primera instancia, según la
cual «el conocimiento del daño se dio a partir del día de ingreso al centro de detención transitoria»
vulnera sus derechos especialmente el de acceso a la administración de justicia
impidiendo que se estudie de fondo las graves violaciones de los derechos humanos
sufridas por el accionante, pese a que esta situación se prolongó por el tiempo que
se encontró recluido.
Solicitó que se accediera al amparo, para garantizar el derecho de acceso a la
administración de justicia y así poder acudir a un debate probatorio en donde se
determinara si operó o no el fenómeno de la caducidad.
Como fundamento de su postura, según la cual no se incurrió en caducidad, citó las
sentencias T-388 de 2013, T-861 de 2013 y SU-122 de 2022 dictadas por la Corte
Constitucional; la sentencia de tutela del 5 de mayo de 2025 dictada por la Sección
Tercera del Consejo de Estado en el proceso 11001-03-15-000-2025-01176-00, la
sentencia del 19 de mayo de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección
Tercera del Consejo de Estado en el proceso 11001-03-15-000-2025-02071-00, el fallo
«del 1 de julio de 2025, radicado: 11001-03-15-000-2025-02792-00», la sentencia del 1 de julio
de 2025 dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado
17 Samai, índice 37 y 38. Expediente 11001-03-15-000-2026-03982-00.
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Demandante: Carlos Alberto Vidal Rentería
en el proceso 11001-03-15-000-2025-03031-00, y el fallo del 29 de enero de 2020
proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso 85001-33-33-
002-2014-00144-01. Y mencionó que, consideraba necesario que se realizara
unificación de jurisprudencia «ya por la Sección Tercera del honorable Consejo de Estado, ya
por la honorable Corte Constitucional» en pro de la población carcelaria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y
reglamentada por el Decreto 2591 de 199118, fue concebida como un mecanismo
para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales,
ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las
autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se
interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales,
y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa
excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales19
y especiales20 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir
todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos
especiales de la acción.
De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional21 ha indicado que cuando se
interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los
requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no
desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad,
cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido
proceso.
Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un
mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial
objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse
únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
18 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento
y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados
por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
19 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor
indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos
judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii)
que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia
constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en
la providencia atacada.
20 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto
orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi)
defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la
Constitución.
21 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-
02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
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3. Planteamiento del problema jurídico
Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y el escrito de impugnación, le
corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de tutela de primera
instancia al declarar la improcedencia de la acción por considerar que esta no
superaba los requisitos generales de procedencia, específicamente el de relevancia
constitucional.
De superar dicho examen, se estudiará si el Tribunal Administrativo del Tolima
vulneró los derechos fundamentales del actor al proferir la sentencia del 11 de
diciembre de 2025, por medio de la cual se confirmó la decisión de declarar probada
la excepción de caducidad dentro del medio de control de reparación directa 73001-
33-33-007-2024-00268-00.
4. Requisito de relevancia constitucional
La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la
independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar
al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está
orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes
encaminadas a su restablecimiento.
Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales
está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional.
Para dilucidar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito,
esta Sala de decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de
Estado en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte
Constitucional en la sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos criterios
orientadores:
(i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración
de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse
para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente
económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de
la acción de tutela.
(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia
constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en
cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos
fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra
providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara
las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los
derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones
de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela
debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener
relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una
expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el
proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está
concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o
modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
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(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso
ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que
sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales,
el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes
argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo
agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una
instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en
los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos
por los jueces competentes.
Como se desprende de lo expuesto previamente, el cumplimiento del requisito de
relevancia constitucional, tratándose de tutela contra providencia judicial, implica un
conjunto de elementos que deben reunirse. En ese sentido, son varios los aspectos
que se estudian a fin de definir si un asunto es de relevancia constitucional.
Entre esos elementos, se requiere que la acción constitucional no se esté
empleando como una instancia adicional para reabrir o prolongar el mismo debate
ya surtido ante el juez natural; que se cumpla con una carga argumentativa
suficiente; que no se trate de una discusión eminentemente legal o de contenido
económico que no comprometa derechos fundamentales; que no se utilice para
proponer nuevos argumentos y que los propuestos se acompasen con las razones
de la decisión judicial cuestionada, entre otras condiciones.
5. Análisis del caso concreto
5.1. La Sala advierte que la tutela en estudio es en efecto improcedente porque no
cumple con el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que la
parte actora busca que esta acción se convierta en un mecanismo adicional
para prolongar la discusión que ya fue conocida y resuelta en el proceso
ordinario pues los argumentos que presentó el accionante en el escrito de
tutela, guardan gran similitud con el recurso de apelación contra la sentencia
de primera instancia. Como se analizará a continuación.
5.2. De la revisión del expediente, esta Sala advierte que el Juzgado Séptimo
Administrativo de Ibagué, mediante sentencia del 25 de junio de 2025, dispuso
declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de
reparación directa 73001-33-33-007-2024-00268-00.
El juzgado señaló que el problema jurídico a resolver se centraba en analizar
si se había configurado el fenómeno de la caducidad en el medio de control,
para ello debía determinar si el término se contabilizaba desde el momento en
que el señor Vidal ingresó al centro de detención o desde que fue retirado de
las condiciones de hacinamiento, esto teniendo en cuenta que el demandante
pretendía el reconocimiento de perjuicios por el hacinamiento que sufrió en
las instalaciones de la Permanente Central de Ibagué desde el 12 de febrero
de 2021 hasta el 4 de agosto de 2022.
Para resolver el asunto identificó las sentencias «del 6 de diciembre de 2022,
expediente: 05001-23-31- 000-2002-04829-01» y «de 8 de mayo de 2025, expediente: 11001-
03-15-000-2025-02063-00» dictadas por el Consejo de Estado las cuales tomaría
como fundamento jurisprudencial, al igual que la postura que había adoptado
el Tribunal Administrativo del Tolima, en el mismo sentido, para ello explicó
que en estos casos el conteo del término de la caducidad iniciaba desde que
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se produjo el daño o se tuvo conocimiento de este (sentencia del 26 de
septiembre de 2024), por lo que, en ese asunto se contaría desde el primer día
de reclusión por ser el momento en el que el actor tuvo conocimiento del daño
(12 de febrero de 2021) y dado que la solicitud de conciliación se presentó el 1
de agosto de 2024 el término de los dos años para presentar la acción estaba
superado pues había fenecido el 11 de febrero de 2023.
Añadió que al no existir una postura unificada frente a este tema en la Sección
Tercera del Consejo de Estado las salas de los tribunales podrían optar por
una u otra postura que han adoptado las distintas subsecciones de la Sección
Tercera. Por ello el Tribunal Administrativo del Tolima «considera que, el conteo
del término de caducidad para interponer la acción de reparación directa inicia desde que se
produjo el daño o se tuvo conocimiento de este, es decir desde el primer día de reclusión»,
postura que comparte ese juzgado, y concuerda con el caso en donde se
presentó un hacinamiento del 561%.
Concluyó que se encontraba probada la excepción de caducidad al no
demostrarse que el actor no tuvo conocimiento del hacinamiento desde el
momento que inició la reclusión, así como tampoco se probó la existencia de
alguna situación que hubiese impedido el ejercicio de su derecho de acción.
5.3. Contra la anterior decisión el apoderado del accionante presentó recurso de
apelación argumentando que, en su caso se dio un daño continuado o de
carácter sucesivo, por lo que no podía tenerse como término para el conteo de
la caducidad «el momento de la detención del directo afectado en la Permanente Central
de Ibagué» pues el daño se prolongó durante los meses que estuvo recluido,
dado que los perjuicios se causaron «desde su captura hasta el día en el que fue
removido del centro de detención, padeció perjuicios a causa del hacinamiento carcelario»,
postura que es respaldada en la sentencia del 26 de junio de 2015 «en Sentencia
25000-23-41-000-2014-01569-01(AG)» en la cual se hizo referencia a la caducidad
en el medio de control de reparación directa por daño continuado.
A su vez, identificó las siguientes sentencias que respaldan su postura:
«Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección
B, Sentencia 25000-23-26-000-1997-05265-01 (22867) de enero 30 de 2013», «Sección
Tercera de esta Corporación, Subsección A, en Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sentencia 70001-23-33-000- 2014-00186-01(AG) de octubre 3 de 2019», sentencia C-115
de 1998, «Consejo de Estado en Sección Tercera, Sentencia 76001233300020140083901
(54799) de junio 8 de 2017», «Sentencia T-191 de marzo 20 de 2009, expediente T-2123838,
M. P.: Luis Ernesto Vargas Silva», «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Primera, en sentencia 11001-03-15-000-2015-02405-01(AC) proferida en junio 8 de
2016», «Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso
Administrativo, Subsección A, radicación 50001-23-31-000-2012-00196-01(48152) de
diciembre 9 de 2013», «La misma Corporación, en Sección Tercera, Sentencia 54001-23-31-
000-1993-07753-01 (14801) de diciembre 5 de 2005», «Sentencia T-342 de junio 29 de 2016»,
«Sección Tercera del Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia
25000-23-26-000-1995-00814-01(18273) de enero 29 de 2004», «Sentencia SU-241 de junio
20 de 2024», «Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera
– Subsección A, C.P.: María Adriana Marín, Sentencia 68001-23-31-000-2010-00605-
01(49396) de marzo 1 de 2018», «Sentencia T-238 de julio 4 de 2023», «Sentencia
11001031500020220133502 de marzo 2 de 2023, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Segunda – Subsección A», y el auto de «Tribunal Administrativo del Quindío, de
fecha 22 de marzo de 2.025, en el proceso de reparación directa de Diego Alexander Oquendo
y otros contra el municipio de Armenia y otros, radicado No. 63001-3333-005-2024-00106-00».
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Estimó que si bien el señor Vidal Rentería al ingresar a la Permanente Central
de Ibagué advirtió que en ese lugar se «superaba el número de personas y que las
condiciones de salubridad eran pésimas» pero que eso no era suficiente para
considerar que esa situación era productora de un daño o una lesión a un bien
jurídicamente tutelado, pues no fue una situación que supiera desde ese
momento.
En consecuencia, el término de caducidad debía contabilizarse desde el 5 de
agosto de 2022 «por cuanto CARLOS ALBERTO VIDAL RENTERIA fue removido del
centro de detención transitoria el día 4 de agosto de 2.022», y este radicó solicitud de
conciliación extrajudicial para agotar el requisito de procedibilidad el 1 de
agosto de 2024, es decir faltando 4 días para que se configurara la caducidad,
procedimiento que suspendió hasta el 20 de septiembre de 2024 (fecha en la
que se expidió la constancia de la no conciliación) y fue reanudado hasta el 24 de
septiembre de 2024. Añadió que si se tenía como fecha para contabilizar la
caducidad el momento en el que la persona se percata del hacinamiento,
tampoco se incurriría en la caducidad, pues «el accionante si bien pudo observar las
condiciones deplorables de su reclusión desde la fecha de su ingreso, este al hallarse en tal
situación pensó que debido a la pérdida de su libertad, debería padecer tales condiciones,
pero sólo vino a tener conocimiento cierto de dicha situación una vez la Permanente Central
de Ibagué – Tolima, contestó a su apoderada, el día 19 de enero de 2.023».
5.4. El Tribunal Administrativo del Tolima, en providencia del 11 de diciembre de
2025 resolvió confirmar la decisión de primera instancia con fundamento en
los siguientes argumentos:
Manifestó que la controversia recaía en determinar en qué momento debía
iniciar a contabilizarse el término de caducidad, si desde que cesó el daño o
desde cuando se tuvo conocimiento de este. Para ello señaló que conforme a
la ley y a la jurisprudencia por regla general la demanda de reparación directa
debe ser presentada dentro de los dos años contados a partir del hecho que
originó el daño, sin embargo, cuando el daño no se genera o no se hace visible
concomitante con el hecho no se puede contabilizar el término de caducidad
como se mencionó «en tanto que para ese momento, a la víctima no se le habría generado
o no tendría conocimiento el menoscabo cuya resarcimiento le interesaría demandar».
Añadió que la providencia del Consejo de Estado del 27 de agosto de 2020
(Exp. 25000-23-26-000-2009-00508-01) señaló que el término para contar la
caducidad no puede extenderse indefinidamente, por lo que, se debe tomar
como punto de partida «el acaecimiento del hecho o el conocimiento que tuvo el
perjudicado del daño».
Adujo que la sentencia del 6 de diciembre de 2022 (expediente 05001-23-31-000-
2002-04829-01), en la cual se trató el tema de la reparación directa y el
hacinamiento carcelario con CCA, resultaba aplicable pues: «Así, aunque los
efectos del daño perduren en el tiempo, el conteo del término de caducidad para demandar
inicia desde que se produjo la conducta dañosa o desde la fecha en que el demandante tuvo
conocimiento del daño», de igual forma mencionó la sentencia del 5 de octubre de
2023 (expediente 11001-03-15-000-2023-02769-01), para puntualizar que:
«A partir de las anteriores circunstancias fácticas, la Corporación judicial accionada efectuó
una valoración de los pronunciamientos realizados por la Sección Tercera del Consejo de
Estado en materia de caducidad del medio de control de reparación directa; concluyendo que
son dos los momentos desde los que se puede iniciar el conteo del término de caducidad de
dos años de dicho medio de control: i) el primero hace referencia al momento exacto de la
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ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, es decir desde el momento en que
sucede el evento que da origen al daño y ii) el segundo, desde el momento en que el
demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño, ya que puede ocurrir situaciones en
las que la parte demandante solo tuvo conocimiento de los efectos dañosos de una situación
con el transcurso del tiempo. […]
Así las cosas, es claro que a juicio de la autoridad judicial accionada el término de caducidad
no puede quedar sometido (sic) la cesación del daño, teniendo en cuenta que el hecho dañoso
ya era de conocimiento del accionante, además la norma aplicable al caso no hace distinción
entre los tipos de daño, por lo que en aquellos casos en los que se pretende derivar
responsabilidad del Estado por daños que continúan de forma indefinida en el tiempo, el hecho
de que los efectos del daño se extiendan después de su consolidación, no puede evitar que el
término de caducidad inicie a correr, pues si ello fuera así la acción perduraría en el tiempo.
Por tanto, el cumplimiento de la condena del accionante en el centro no modifica el inicio del
momento a partir del cual se debe surtir el conteo de la caducidad. […]
En ese orden de ideas, atendiendo los lineamientos de la jurisprudencia transcrita, se
encuentra que contrario a lo afirmado por la parte demandante, no es procedente tomar como
punto de partida para el cómputo del término de caducidad la fecha en que el […] recobró la
libertad, teniendo en cuenta que como ha quedado probado, tuvo conocimiento del daño en
una fecha anterior.» (Sic a toda la cita)
Concluyendo que el señor Vidal Rentería «tuvo conocimiento de las condiciones
públicas de hacinamiento en las que se encontraba en las Instalaciones de la permanente de
Ibagué desde el momento en el que fue ingresado», es decir desde el 12 de febrero de
2021, por lo que al presentar la solicitud de conciliación extrajudicial el 1 de
agosto de 2024 se había superado el término de los 2 años.
5.5. En el escrito de tutela la parte actora presentó similares argumentos que
planteó en el recurso de apelación.
Explicó el funcionamiento de la caducidad en el medio de control de reparación
directa por daño continuado, como sustento citó las siguientes sentencias de
la Sección Tercera del Consejo de Estado: «Sentencia 25000-23-26-000-1997-
05265-01 (22867) de enero 30 de 2013», «radicación 50001-23-31-000-2012-00196-
01(48152) de diciembre 9 de 2013», « Sentencia 68001-23-31-000-2010-00605-01(49396) de
marzo 1 de 2018», « Sentencia 70001-23-33-000-2014-00186-01(AG) de octubre 3 de 2019,
C.P. Marta Nubia Velásquez Rico»; la sentencia de la Sección Segunda:
«1001031500020220133502 de marzo 2 de 2023»; y las sentencias de la Corte
Constitucional T-342 de 2016, T-238 de 2023 y SU-241 de 2024.
Mencionó los principios pro damnato, pro homine y pro actione para explicar
la prevalencia de las previsiones del texto constitucional ante las formalidades
procesales, en especial si se trata de omisiones estatales como el
hacinamiento carcelario, más aún cuando la persona privada de la libertad no
se encontraba en condiciones de comprender el alcance jurídico de la
vulneración desde el primer día de reclusión.
Adujo que la doctrina constitucional ha establecido que ante disparidad en las
interpretaciones de las altas cortes, como lo que ocurre con la caducidad en
situaciones de hacinamiento carcelario, se debe adoptar la postura más
favorable para hacer efectivos los derechos fundamentales, por ello resulta
contrario aplicar de manera restrictiva los requisitos formales como ocurre en
este caso que cierran las puertas para un examen de fondo, pues en su sentir
se debe evitar «que cargas procesales terminen dilatando, debilitando u obstaculizando la
revisión judicial de la afectación por hacinamiento carcelario, que sólo podrá determinarse con
pleno acceso al debate probatorio, permitiendo que, con más elementos de juicio, el operador
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judicial pueda examinar con mayor detenimiento todas las posibilidades y dentro del proceso
se estudie lo correspondiente».
5.6. Ahora bien, en el escrito de impugnación el señor Carlos Alberto Vidal Rentería
reiteró de forma similar los planteamientos que viene discutiendo desde el
medio de control. Destacó que este asunto sí cumple con el requisito de
relevancia constitucional, pues no se está utilizando este mecanismo
constitucional como una tercera instancia, sino que se trata de demostrar la
vulneración a los derechos fundamentales, decisión que fue ignorada por el
juez de primera instancia constitucional, según el cual «el conocimiento del daño
se dio a partir del día de ingreso al centro de detención transitoria» por lo que, se habría
incurrido en caducidad lo que vulnera de forma directa el derecho de acceso a
la administración de justicia impidiendo que se estudie de fondo las graves
violaciones de los derechos humanos sufridas por el accionante, pese a que
esta situación se prolongó por el tiempo que se encontró recluido.
Solicitó que se accediera al amparo, para garantizar el derecho de acceso a la
administración de justicia y así poder acudir a un debate probatorio en donde
se determinara si operó o no el fenómeno de la caducidad, pues en su sentir
el término de caducidad no debía ser contado desde que fue recluido.
Como fundamento de su postura, según la cual no se incurrió en caducidad,
citó las sentencias T-388 de 2013, T-861 de 2013 y SU-122 de 2022 dictadas
por la Corte Constitucional; la sentencia de tutela del 5 de mayo de 2025
dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso 11001-03-
15-000-2025-01176-00, la sentencia del 19 de mayo de 2025 proferida por la
Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso
11001-03-15-000-2025-02071-00, el fallo «del 1 de julio de 2025, radicado: 11001-03-15-
000-2025-02792-00», la sentencia del 1 de julio de 2025 dictada por la Subsección
A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso 11001-03-15-
000-2025-03031-00, y el fallo del 29 de enero de 2020 proferido por la Sección
Tercera del Consejo de Estado en el proceso 85001-33-33-002-2014-00144-
01.
Y mencionó que, consideraba necesario que se realizara unificación de
jurisprudencia «ya por la Sección Tercera del honorable Consejo de Estado, ya por la
honorable Corte Constitucional» en pro de la población carcelaria.
5.7. De acuerdo con lo anterior, la acción de tutela analizada se está empleando
como una instancia adicional lo que no permite que se supere el requisito
general de la relevancia constitucional, pues los argumentos de esta acción y
de la impugnación aun cuando no son idénticos a los que el señor Vidal
Rentería planteó en el recurso de apelación contra la sentencia de primera
instancia en el proceso 73001-33-33-007-2024-00268-00, buscan reabrir el
debate judicial pues pretenden cuestionar la forma en la que se contabilizó el
término de la caducidad, para que se tuviera la demanda como presentada en
término, reiterando que se trata de un daño continuado cuyo conteo debía
iniciar una vez cesó el daño, es decir cuando el actor recobró la libertad.
Aspecto que de antemano supone para la Sala que el asunto versa sobre una
situación que resultó desfavorable a la parte accionante y que se limita a poner
de presente su inconformidad con la decisión.
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Si bien el actor no alegó de forma expresa la configuración de un defecto
especial, esta Sala advierte que se hizo referencia a la violación directa de la
Constitución y al desconocimiento del precedente, y estos argumentos fueron
puestos de presente con el propósito de insistir en los planteamientos que
fueron expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
del 25 de junio de 2025 dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo de
Ibagué, en donde se dispuso declarar probada la excepción de caducidad del
medio de control de reparación directa 73001-33-33-007-2024-00268-00.
En todo caso, la Sala observa que el pronunciamiento en el que el accionante
funda sus argumentos sí fue tenido en cuenta en la sentencia del 11 de
diciembre de 2025, en donde el Tribunal citando un pronunciamiento del
Consejo de Estado indicó que «Así, aunque los efectos del daño perduren en el tiempo,
el conteo del término de caducidad para demandar inicia desde que se produjo la conducta
dañosa o desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño», postura que
le sirvió de fundamento para la decisión que se adoptó.
De manera que, es posible concluir que el Juzgado Séptimo Administrativo
Oral del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, como jueces
de la causa, ya resolvieron los planteamientos del accionante dentro del
trámite ordinario 73001-33-33-007-2024-00268-00.
Valga recordar que, en abundante jurisprudencia del máximo tribunal
constitucional ha enfatizado que la tutela no es una instancia o recurso
adicional para reabrir debates meramente legales «la tutela contra providencias
judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos
ordinarios», pues la competencia del juez de tutela se restringe «a los asuntos de
relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos fundamentales»22.
6. Conclusión
En ese orden de ideas, la Sala confirmará el fallo del 25 de junio de 2026, proferido
por el Consejo de Estado, Sección Quinta en donde se declaró la improcedencia de
la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Alberto Vidal Rentería, pero
conforme a los planteamientos aquí realizados.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la ley,
FALLA
1. CONFIRMAR el fallo de primera instancia del 25 de junio de 2026, proferido por
la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la
parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. PUBLICAR la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.
4. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
22 Corte Constitucional, Sentencia SU-128 de 2021.
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Notifíquese y cúmplase,
Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente
dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
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Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/11001031500020260398201/816226E0C6281B07B1366B69C5E7BDAF7A558AED4FB54F6449B6C5A0FF2BDCFA/2

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