📅 17/09/2026
[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]
Número de Proceso: 11001031500020260610900
Interno: 9643
Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA
Fecha de Providencia: 17/09/2026
— Titulación —
Problema jurídico:¿La acción de tutela promovida contra la sentencia de 22 de mayo de 2026 proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado cumple el requisito general de relevancia constitucional exigido para la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales?
Respuesta al problema jurídico: No
— Fuentes Formales —
FUENTE FORMAL:CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 86, DECRETO 2591 DE 1991
— Resumen —
Resumen
La providencia resuelve la acción de tutela interpuesta por la sociedad ASER Ingeniería Ltda. contra una sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. El conflicto surge de un proceso previo de reparación directa donde la empresa pretendía el resarcimiento de perjuicios derivados de una medida cautelar (embargo) decretada por la Contraloría General de la República en un proceso de responsabilidad fiscal. La accionante alega que la autoridad judicial incurrió en defectos fáctico, sustantivo y falta de motivación, al no reconocer el daño antijurídico bajo el marco del artículo 90 de la Constitución Política, argumentando que la legalidad de la medida no excluye la responsabilidad del Estado por cargas públicas desproporcionadas. Sin embargo, la Sección Cuarta determina que la solicitud es improcedente por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, al evidenciarse que la parte actora busca reabrir un debate probatorio y jurídico que ya fue agotado y resuelto en la jurisdicción ordinaria.
Preguntas Centrales
¿Cumple la acción de tutela con el requisito de relevancia constitucional para cuestionar una sentencia de una Alta Corte?
No. El documento establece que la controversia carece de relevancia constitucional porque los argumentos de la parte actora coinciden con los planteados en el recurso de apelación del proceso ordinario. La tutela no puede utilizarse como una tercera instancia para controvertir la valoración de pruebas o la interpretación legal realizada por el juez natural, especialmente cuando se trata de decisiones de órganos de cierre.
¿Existió una vulneración al debido proceso por una supuesta falta de motivación o defecto fáctico en la valoración del “Proyecto Zenit”?
No. La Sala observa que la autoridad accionada sí analizó de fondo los elementos probatorios (memorandos de entendimiento, fiducias y certificados de tradición). La decisión de negar las pretensiones se fundamentó en la inexistencia de un nexo causal, dado que el inmueble objeto de la controversia ya presentaba embargos previos de otras autoridades, lo que impedía atribuir el daño exclusivamente a la actuación de la Contraloría.
Fundamentación Clave
El principio de relevancia constitucional
Este requisito exige que la disputa trascienda de un problema meramente legal o económico a uno de rango fundamental. La Sala destaca que:
- La tutela contra providencias judiciales es excepcional y restrictiva.
- No es un mecanismo para adicionar o corregir argumentos omitidos en el proceso ordinario.
- Debe evitarse la injerencia en la autonomía e independencia judicial.
Estándar de procedencia contra Altas Cortes
La jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional (Sentencias SU-917 de 2010 y SU-215 de 2022) señalan que cuando se impugna una decisión de una Alta Corte, el juicio de procedencia es más riguroso. Se requiere demostrar una afectación desproporcionada, arbitraria y abierta a la Constitución, lo cual no se acreditó en este caso.
El daño antijurídico y el artículo 90 superior
La parte actora fundamentó su queja en que el Estado debe responder por el daño antijurídico incluso si su actuación fue legítima. No obstante, la Sala determinó que la sentencia cuestionada sí abordó este concepto bajo el estándar de las medidas cautelares, las cuales tienen naturaleza precautoria y cuya responsabilidad exige probar temeridad o mala fe, supuestos que no fueron demostrados.
Conclusión
La Sala declara la improcedencia de la acción de tutela, reafirmando la tesis de que este mecanismo no es una herramienta para cuestionar la valoración probatoria o el sentido de un fallo que resultó desfavorable, siempre que el juez ordinario haya ofrecido una motivación razonada. Se concluye que la pretensión de la empresa era reincidir en una discusión de legalidad sobre la existencia del daño y el nexo causal, aspectos que gozan de la protección de la cosa juzgada y la seguridad jurídica.
Extracto del documento
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá, D.C, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Radicación: 11001-03-15-000-2026-06109-00
Accionante: ASER INGENIERÍA LTDA
Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN
B
Temas: Tutela contra autoridad judicial. Proceso de reparación directa por
daño atribuido al decreto de una medida cautelar. Defectos fáctico,
decisión sin motivación y violación directa de la Constitución.
Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela
promovida por la sociedad ASER Ingeniería Ltda, quien actúa a través de su
representante legal, contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de
Estado.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 3 de agosto de 2026, la parte actora pidió al juez constitucional la protección de
sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de
justicia y tutela judicial efectiva, que considera vulnerados por la autoridad judicial
accionada.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERA. (Declarativa). Declarar que la sentencia de 22 de mayo de 2026, proferida
por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado dentro del proceso de
reparación directa con radicado 25000-23-36-000-2020-00095-02 (68384), vulneró los
derechos fundamentales de ASER INGENIERÍA LTDA. al debido proceso y al acceso
efectivo a la administración de justicia, al incurrir en los defectos constitucionales
desarrollados en esta acción de tutela.
SEGUNDA. (Principal). Como consecuencia de la anterior declaración, dejar sin efectos
la sentencia accionada y ordenar a la autoridad judicial accionada que profiera una nueva
decisión que resuelva la segunda instancia con observancia del debido proceso,
mediante una motivación congruente, completa, expresa y suficiente respecto de los
problemas jurídicos sometidos a su consideración.
TERCERA. (Subsidiaria). Subsidiariamente, si no se accede a la anterior pretensión,
ordenar a la autoridad judicial accionada emitir un pronunciamiento claro, ordenado,
completo, contundente y suficientemente fundamentado, en el que resuelva de manera
individual, expresa y verificable cada uno de los reparos formulados por ASER
INGENIERÍA LTDA. contra la sentencia de primera instancia en el recurso de apelación,
indicando las razones jurídicas y probatorias que sustentan la aceptación o el rechazo
1
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 – 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 11001-03-15-000-2026-06109-00
Accionante: ASER Ingeniería Ltda.
de cada uno de ellos, garantizando una decisión plenamente congruente y respetuosa
del debido proceso”.
2. Hechos
De los expedientes de tutela y ordinario se observan como hechos relevantes los
siguientes:
La parte actora manifestó que ASER promovió demanda en ejercicio del medio de
control de reparación directa contra la Contraloría General de la República,
radicado con el núm. 25000-23-36-000-2020-00095-02 (68384), con la pretensión
de obtener la reparación de los perjuicios que, según afirmó, le fueron ocasionados
por las actuaciones administrativas relacionadas con la imposición de una medida
cautelar proferida en un proceso de responsabilidad fiscal1.
Indicó que, agotadas las etapas procesales correspondientes, la Subsección A de
la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante
sentencia de 2 de diciembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda y
condenó en costas por concepto de agencias en derecho a la parte demandante.
Expuso que el Tribunal consideró que la vinculación de ASER Ingeniería Ltda. al
proceso de responsabilidad fiscal y la imposición de las medidas cautelares se
produjeron en ejercicio legítimo de las funciones de la Contraloría General de la
República, sin que se advirtiera una actuación irregular, desproporcionada o
arbitraria que permitiera configurar un daño antijurídico. En particular, señaló que
la sociedad estaba en el deber jurídico de soportar las cargas derivadas de la
actuación fiscal y que no se acreditó que las medidas cautelares hubieran sido
adoptadas al margen de las condiciones previstas en el ordenamiento. Agregó que,
aun en gracia de discusión, tampoco se demostraron los perjuicios reclamados,
pues, entre otros aspectos, no se acreditó que la medida cautelar hubiera impedido
la materialización de un negocio cierto respecto del inmueble vinculado al
denominado Proyecto Zenit.
Afirmó que, inconforme con la decisión, presentó oportunamente recurso de
apelación, que fue resuelto mediante sentencia de 22 de mayo de 2026 por la
Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual
se confirmó la decisión del a quo, al considerar que no se acreditó la falla del
servicio atribuida a la Contraloría General de la República con ocasión del decreto
de la medida cautelar.
Por último, señaló que contra la sentencia de 22 de mayo de 2026 interpuso recurso
extraordinario de unificación de jurisprudencia, el cual fue rechazado mediante auto
de 8 de julio de 2026, al estimarse improcedente frente a una sentencia proferida
por el Consejo de Estado.
3. Fundamentos de la acción
La parte actora sostuvo que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de
Estado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la
administración de justicia con la sentencia de 22 de mayo de 2026, por cuanto, a
1 La demanda de reparación directa fue presentada el 26 de febrero de 2020, según consta en SAMAI, cuaderno de primera
instancia. En razón de la fecha de radicación del proceso, no se encuentra disponible el archivo que contiene la demanda.
2
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 11001-03-15-000-2026-06109-00
Accionante: ASER Ingeniería Ltda.
su juicio, dicha providencia incurrió en los defectos sustantivo, fáctico por omisión,
decisión sin motivación y violación directa de la Constitución, conforme se expone
a continuación:
En cuanto a la violación directa de la Constitución y al defecto sustantivo,
sostuvo que la autoridad judicial no examinó de manera autónoma el asunto a partir
del artículo 90 de la Constitución Política. Explicó que, desde la demanda y con
mayor amplitud en el recurso de apelación, planteó que la controversia no se
limitaba a establecer si la medida cautelar decretada por la Contraloría General de
la República había sido legal, temeraria o desproporcionada, sino que también
exigía determinar si la afectación patrimonial que aquella le produjo constituía un
daño antijurídico que no estaba en el deber jurídico de soportar, aun cuando la
actuación de la autoridad hubiera sido legítima.
Adujo que la Subsección accionada sustentó la decisión en la legalidad de la
medida cautelar y en la ausencia de temeridad o mala fe en la actuación de la
Contraloría, pero no ofreció una respuesta autónoma y suficiente frente al
planteamiento fundado en el artículo 90 superior. Precisó que su cuestionamiento
no pretende imponer un determinado título de imputación ni controvertir la
autonomía del juez contencioso administrativo para definir el régimen de
responsabilidad aplicable, sino cuestionar que la providencia no hubiera explicado
por qué las reglas contenidas en el artículo 12 de la Ley 610 de 2000 resultaban
suficientes para resolver el problema relativo a la existencia del daño antijurídico,
el deber jurídico de soportarlo y su eventual imputación al Estado.
Sobre la insuficiencia de motivación, afirmó que la providencia no respondió de
manera expresa, completa y razonada uno de los ejes de la controversia planteada
en la apelación. Señaló que la Sala debía explicar por qué la legalidad de la medida
cautelar excluía, en el caso concreto, el análisis de la singularidad, anormalidad y
proporcionalidad de la carga patrimonial que afirmó haber soportado. Aclaró que el
reproche no deriva del sentido desfavorable de la sentencia, sino de la supuesta
ausencia de una respuesta material frente a un argumento que consideró
determinante para resolver el litigio.
Por otra parte, atribuyó a la providencia un defecto fáctico por omisión, porque,
a su juicio, no valoró individual y conjuntamente los medios de prueba que había
identificado expresamente en el recurso de apelación. Señaló que esos elementos
estaban relacionados con la existencia y el grado de desarrollo del denominado
Proyecto Zenit, la afectación que la medida cautelar habría ocasionado a dicho
proyecto, el daño reclamado y el nexo causal entre este y la actuación de la
Contraloría.
Frente a este último cargo, la sociedad precisó que no pretendía que el juez
constitucional asignara un determinado mérito demostrativo a las pruebas ni que
sustituyera la valoración efectuada por el juez natural. Expuso que su
cuestionamiento consistió en que la sentencia no habría explicado, de manera
individual y conjunta, por qué esos medios de convicción resultaban insuficientes,
irrelevantes o incapaces de modificar las conclusiones adoptadas, ni habría dado
respuesta suficiente a los agravios formulados con sustento en ellos. A su juicio,
esa omisión tuvo incidencia directa en la decisión, pues las pruebas estaban
encaminadas a demostrar aspectos esenciales de la responsabilidad patrimonial
reclamada, en particular la existencia del daño, su relación causal con la medida
cautelar y la intensidad de la afectación patrimonial.
3
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 11001-03-15-000-2026-06109-00
Accionante: ASER Ingeniería Ltda.
4. Trámite procesal
Por auto de 10 de agosto de 2026, el magistrado sustanciador admitió la demanda
y ordenó la notificación a la parte actora y a la autoridad judicial accionada. De igual
modo, se vinculó a la Contraloría General de la República. Igualmente, se notificó a
la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La Secretaría General de esta
Corporación libró los oficios correspondientes el 12 de agosto de 2026.
5. Oposición
5.1. Respuesta de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de
Estado
A través del magistrado ponente de la decisión objeto de tutela solicitó que se
declarara improcedente la acción de tutela y, subsidiariamente, que se negara el
amparo, al considerar que la providencia cuestionada no incurrió en los defectos
alegados ni vulneró los derechos fundamentales de la sociedad accionante.
En cuanto a la procedencia sostuvo que los cuestionamientos formulados por ASER
Ingeniería Ltda. carecían de relevancia constitucional, pues pretendían convertir la
acción de tutela en una tercera instancia para controvertir una sentencia que
efectuó un análisis fáctico, probatorio y jurídico del asunto. Agregó que, por tratarse
de una providencia proferida por una Subsección del Consejo de Estado como
órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el examen de
procedencia debía ser especialmente exigente y los requisitos generales y
específicos requerían una argumentación cualificada.
Respecto del defecto sustantivo y la violación directa de la Constitución afirmó que
la sentencia sí examinó el daño antijurídico a la luz del artículo 90 superior. Explicó
que, tratándose de medidas cautelares adoptadas en procesos de responsabilidad
fiscal, la providencia acudió al estándar definido por la jurisprudencia constitucional,
según el cual aquellas tienen naturaleza precautoria y no sancionatoria y la
responsabilidad por su imposición exige acreditar que el funcionario actuó con
temeridad o mala fe. Señaló que la Sala examinó el material probatorio y concluyó
que la medida había sido legal, idónea y proporcional, sin que se acreditaran tales
presupuestos. Por ello, consideró que la pretensión de la accionante de obtener un
análisis distinto no configuraba un defecto constitucional.
Frente al reproche por falta de congruencia y motivación adujo que la sentencia sí
respondió el argumento relacionado con la singularidad, anormalidad y
proporcionalidad de la carga patrimonial. Precisó que la Sala explicó que el régimen
aplicable a las medidas cautelares en los procesos de responsabilidad fiscal no
exigía, para su decreto, presupuestos adicionales a la determinación razonable del
monto y a la ausencia de temeridad o mala fe, requisitos que encontró satisfechos
en el asunto concreto. En consecuencia, sostuvo que existió una respuesta expresa
y motivada al planteamiento formulado en la apelación.
Por último, descartó la configuración del defecto fáctico por omisión, pues afirmó
que la providencia sí valoró los elementos probatorios relacionados con el Proyecto
Zenit, entre ellos, el memorando de entendimiento, el contrato de fiducia mercantil
y su otrosí, las comunicaciones remitidas por Prabyc Ingenieros, el certificado de
tradición y libertad del inmueble y el auto de apertura del proceso de reorganización
empresarial. Explicó que, a partir de esos elementos, la Sala concluyó que tampoco
4
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 11001-03-15-000-2026-06109-00
Accionante: ASER Ingeniería Ltda.
se acreditó el nexo causal entre el daño reclamado y la medida decretada por la
Contraloría, debido a que sobre el inmueble ya recaía un embargo desde 2013 y
posteriormente se inscribieron otras medidas provenientes de distintas autoridades.
Por tanto, sostuvo que no existió una omisión probatoria, sino una valoración cuyo
resultado fue desfavorable a los intereses de la accionante, circunstancia que, en
su criterio, no configuraba un defecto fáctico.
5.2. La Contraloría General de la República guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29
del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la
Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto
de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala establecer si es procedente la acción de tutela de
conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial
y, en caso afirmativo, determinar si la Subsección B de la Sección Tercera del
Consejo de Estado en la sentencia de 22 de mayo de 2026, incurrió en los defectos
fáctico, sustantivo, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución.
3. El presupuesto de la relevancia constitucional
Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales,
tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que
el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras
jurisdicciones2.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a
definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho
que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible
vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la
sentencia T-310 de 20053, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de
amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que
se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente
a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia
de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los
lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005
sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las
2 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez
Ramírez.
3 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria
Calle Correa.
5
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 11001-03-15-000-2026-06109-00
Accionante: ASER Ingeniería Ltda.
condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción
de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio
de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de
procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de
amparo se convierta en una instancia adicional.
Esta Sala5, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de
procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:
i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración
de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse
para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente
económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto
de la acción de tutela.
ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia
constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en
cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos
fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra
providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara
las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los
derechos fundamentales.
iii. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones
de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela
debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener
relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una
expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
iv. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el
proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está
concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o
modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez
natural.
v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso
ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que
sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos
fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con
serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan
previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida
razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como
si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se
debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya
fueron decididos por los jueces competentes.
Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si
en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en
últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la
autonomía judicial.
4 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01.
5 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
6
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 11001-03-15-000-2026-06109-00
Accionante: ASER Ingeniería Ltda.
4. Estudio y solución del caso concreto
La sociedad ASER Ingeniería Ltda. presentó acción de tutela contra la sentencia de
22 de mayo de 2026, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del
Consejo de Estado, al considerar que vulneró sus derechos fundamentales al
debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto, a su juicio,
incurrió en los defectos sustantivo, fáctico por omisión y violación directa de la
Constitución.
Lo anterior, en síntesis, porque la autoridad judicial habría omitido analizar de
manera autónoma la existencia de un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la
Constitución Política y pronunciarse suficientemente sobre la singularidad,
anormalidad y proporcionalidad de la carga patrimonial que afirmó haber soportado;
además, porque no habría valorado debidamente los elementos probatorios
relacionados con el denominado Proyecto Zenit, relevantes, según la actora, para
acreditar el daño y su nexo causal con la medida cautelar decretada por la
Contraloría General de la República.
De conformidad con lo anterior y una vez contrastados los argumentos expuestos
en la solicitud de tutela con aquellos formulados en el recurso de apelación contra
la sentencia de primera instancia, la Sala anticipa que los reparos planteados por
ASER Ingeniería Ltda. coinciden, en lo sustancial, con asuntos que fueron
sometidos al conocimiento del juez ordinario.
En efecto, se advierte que, una vez proferida la sentencia de primera instancia, la
hoy accionante presentó recurso de apelación en el que cuestionó la conclusión
relativa a la inexistencia de un daño antijurídico, pues sostuvo que el Tribunal no
valoró adecuadamente las conclusiones contenidas en el auto de archivo de 2 de
abril de 2019, mediante el cual culminó el proceso de responsabilidad fiscal. Afirmó
que dicho acto evidenciaba las deficiencias de los elementos que sustentaron la
actuación fiscal y, por tanto, controvirtió que la imputación de responsabilidad
hubiera estado precedida de una valoración adecuada, proporcional y razonada.
Asimismo, reprochó la valoración probatoria efectuada por el Tribunal respecto de
los perjuicios reclamados. Señaló que, contrario a lo concluido en la sentencia,
dentro del proceso sí obraban elementos destinados a acreditar la existencia y
desarrollo del Proyecto Zenit y la afectación que la medida cautelar habría producido
sobre este. En particular, destacó el memorando de entendimiento suscrito entre
ASER Ingeniería Ltda. y Prabyc Ingenieros, el contrato de fiducia mercantil de 28
de enero de 2015 y su otrosí de 26 de febrero siguiente, documentos que, según
afirmó, fueron aportados oportunamente y permitían demostrar el compromiso de
transferir el inmueble al patrimonio autónomo constituido para el desarrollo del
proyecto inmobiliario.
Para resolver esos cuestionamientos, la Subsección B de la Sección Tercera del
Consejo de Estado en sentencia de 22 de mayo de 2026, explicó que la medida
cautelar decretada por la Contraloría General de la República fue legal, idónea y
proporcional, pues, para el momento en que se adoptó, existían elementos que
permitían inferir la posible existencia de un detrimento patrimonial y la eventual
responsabilidad de la sociedad demandante. Precisó que el hecho de que el
proceso fiscal hubiera culminado con fallo sin responsabilidad no tornaba, por sí
solo, en ilegítima la actuación de la entidad de control, y concluyó que no se acreditó
que la medida hubiera sido decretada con temeridad o mala fe.
7
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 11001-03-15-000-2026-06109-00
Accionante: ASER Ingeniería Ltda.
Asimismo, respecto de los perjuicios reclamados y de las pruebas relacionadas con
el Proyecto Zenit, examinó el memorando de entendimiento suscrito entre Prabyc
Ingenieros y ASER Ingeniería Ltda., el contrato de fiducia mercantil y su otrosí, las
comunicaciones aportadas por la demandante y el certificado de tradición y libertad
del inmueble. A partir de esos elementos, concluyó que no se acreditó el nexo
causal entre el daño alegado y la medida cautelar impuesta por la Contraloría, pues
sobre el inmueble recaía desde 2013 un embargo derivado de otro proceso ejecutivo
y, con posterioridad, se inscribieron medidas provenientes de otras autoridades.
Señaló que estas circunstancias impedían atribuir exclusivamente a la actuación de
la Contraloría la imposibilidad de transferir el bien al proyecto fiduciario.
En ese contexto, la Sala advierte que, pese a que en sede de tutela la parte actora
formuló sus cuestionamientos bajo la denominación de defectos sustantivo, fáctico
por omisión y violación directa de la Constitución, el contenido material de sus
reparos revela su inconformidad con la respuesta que la autoridad judicial accionada
otorgó a los argumentos de la apelación y con la valoración jurídica y probatoria que
sustentó la decisión desfavorable a sus intereses. De ahí que la controversia
propuesta se dirija, en principio, a obtener un nuevo examen de aspectos propios
del litigio de reparación directa, antes que a evidenciar un asunto de naturaleza
estrictamente constitucional.
En ese orden de ideas, se evidencia que existen similitudes en los reproches que
se desarrollaron en el proceso de reparación directa y los argumentos que se
plantean en el escrito de tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional en
sentencia SU-573 de 20196, estableció que la relevancia constitucional tiene tres
finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces
de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción
de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio
de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los
derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se
convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones
de los jueces”7. (negrilla por fuera del texto original)
8
En la sentencia SU-215 de 2022 , recordó que el cumplimiento del requisito de la
relevancia constitucional requiere “involucrar algún debate jurídico que gire en torno
al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse
exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico”, a lo que agregó que
“la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica”. De allí que
“la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede
reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se
restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección de los derechos
efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal”.
9
A su vez, en sentencia SU-451 de 2024 , la Corte Constitucional enfatizó que la
“tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de
corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la
discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.
6
M.P.: Carlos Bernal Pulido.
7
Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger.
8
M.P. Natalia Ángel Cabo.
9
M.P. Jorge Enrique Ibañéz Najar.
8
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 11001-03-15-000-2026-06109-00
Accionante: ASER Ingeniería Ltda.
Lo expuesto resulta suficiente para concluir que la controversia planteada carece
de relevancia constitucional, pues la parte actora acudió a la acción de tutela con
el propósito de reabrir el debate jurídico y probatorio que formuló ante el juez natural
y que fue objeto de pronunciamiento en la sentencia cuestionada. En efecto, bajo
la formulación de los defectos sustantivo, fáctico por omisión y violación directa de
la Constitución, ASER Ingeniería Ltda. insistió en cuestionamientos relacionados
con la configuración del daño antijurídico derivado de la medida cautelar y con la
valoración de las pruebas destinadas a acreditar los perjuicios y el nexo causal,
aspectos que fueron examinados por la Subsección B de la Sección Tercera del
Consejo de Estado al resolver el recurso de apelación.
Aunado a lo anterior, se recuerda que si bien la Constitución Política y el Decreto
2591 de 1991 aluden al principio de informalidad en el ejercicio de la acción de
tutela, la jurisprudencia constitucional, acogida por esta Sala, ha considerado que
cuando se cuestionan providencias judiciales, más aún de una alta corte, la parte
interesada debe exponer unas razones mínimas con el fin de que el juez
constitucional pueda efectuar el estudio de fondo de la decisión objeto de reproche
constitucional, lo que se justifica en que, en principio, deben privilegiarse los
principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y especialidad del juez natural.
En efecto, la providencia objetada fue dictada por la Subsección B de la Sección
Tercera del Consejo de Estado, por lo que la verificación del requisito de la
relevancia constitucional adquiere mayor importancia y se torna más estricto en
este caso, teniendo en cuenta que se trata de una providencia emitida por una Alta
Corte.
La Corte Constitucional ha señalado que este presupuesto es más riguroso cuando
se trata de providencias judiciales proferidas por una Alta Corporación. Al respecto,
en la sentencia SU-917 de 2010, expresó lo siguiente:
“La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en
la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la
Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte
Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando
ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una
anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional. En
los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente
la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen
aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela
pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”.
Lo anterior, fue reiterado por la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022,
en la que afirmó que la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial
rigurosidad, razón por la cual “se requiere demostrar que en la providencia atacada
se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto
de una actuación arbitraria. Por este motivo, no basta con mencionar una
vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su
carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el
requisito general de procedencia de relevancia constitucional. Se destaca que este
requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los
derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que
permitan advertir tal situación a primera vista especialmente, cuando se trata de
9
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 11001-03-15-000-2026-06109-00
Accionante: ASER Ingeniería Ltda.
una tutela contra una sentencia de una alta corte”.
Así, los reparos formulados no evidencian, en los términos en que fueron
planteados, una controversia constitucional autónoma y genuina que habilite la
intervención excepcional del juez de tutela, sino el desacuerdo de la accionante con
las conclusiones jurídicas y probatorias adoptadas por la autoridad judicial
accionada. Acceder a un nuevo examen de tales asuntos implicaría utilizar la acción
de tutela como una instancia adicional del proceso de reparación directa, finalidad
que resulta ajena a este mecanismo constitucional.
En consecuencia, la solicitud de amparo no supera el requisito general de
relevancia constitucional y, por tanto, se declarará improcedente.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la ley,
FALLA
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela promovida por la sociedad
ASER Ltda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible,
como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.
Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de
tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión
previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase.
Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad de este documento puede comprobarse a través de la siguiente dirección
electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
10
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
Nuestros Servicios:
Consulta en nuestros servicios en Revisoría Fiscal outsourcing Colombia.
◆Revisoría Fiscal
◆Outsourcing Contable
◆Asesoría Tributaria
◆Consultoría Legal
◆Asesoría Financiera
Contáctenos →
Servicios Revisoría fiscal
1. Conceptos fundamentales sobre la revisoría fiscal ¿Qué es la revisoría fiscal en Colombia? La revisoría fiscal es una institución de fiscalización privada con función pública, ejercida por contadores públicos titulados, que vigila los procesos contables, financieros, administrativos y de control interno de las sociedades. Su finalidad es dar fe pública sobre la razonabilidad de los estados financieros, el cumplimiento…
Servicios Precios de transferencia
Nombre:* Nombre Apellido Teléfono:* Correo electrónico:* Asunto: —- Autorización de trato de datos:* Si Autorizo recibir nuestro boletín informativo. Para Cr Consultores Su privacidad es importante para nosotros y no comercializaremos ni entregaremos sus datos personales a terceros. Verificación: EnviarLimpiar Contáctenos 1. Conceptos básicos de precios de transferencia en Colombia 1. ¿Qué son los precios de transferencia en Colombia? Los…
Servicios de Outsourcing Contable – Servicios Contables
1. Descripción del servicio: BPO contable y tributario Un BPO (Business Process Outsourcing) contable y tributario es una empresa especializada en la tercerización de procesos contables, fiscales, de nómina y de reportería financiera. Las firmas de outsourcing contable en Colombia operan bajo la regulación de la Ley 43 de 1990, el Código de Comercio, la Ley 1314 de 2009 (NIIF)…
Servicios Outsourcing nómina
Contactenos Objetivo de la propuesta servicios liquidación nómina – Bogotá Colombia • Nómina electrónica. • Liquidación de nómina. • Liquidación de planillas. • Emisión de desprendible de pago a empleados, los cuales serán enviados a los trabajadores a sus correos electrónicos. • Liquidación de prestaciones sociales. • Liquidación de contratos. • Liquidación de retenciones en la fuente. • Generación…