<
Cr Consultores

Traslado judicial: hecho superado – Fecha Publicación: 17/09/2026

Traslado judicial: hecho superado

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 11001031500020260608200

Interno: 9609

Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA

Fecha de Providencia: 17/09/2026

— Titulación —

Problema jurídico:¿Se configura la carencia actual de objeto por hecho superado cuando, durante el trámite de la acción de tutela, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial atiende los recursos formulados por el accionante contra el concepto favorable de traslado de la señora [P.T.G.A.] al cargo de secretaria del Juzgado Segundo Laboral Municipal de Montería?

Respuesta al problema jurídico: Si

— Fuentes Formales —

FUENTE FORMAL:CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 86, DECRETO 2591 DE 1991

— Resumen —

Resumen

El presente documento contiene el fallo de una acción de tutela tramitada ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado, donde se analiza la presunta vulneración del derecho fundamental de petición en el marco de un proceso de carrera judicial. La parte actora cuestionó la legalidad de un concepto favorable de traslado otorgado a una servidora pública, argumentando que no se cumplían los requisitos de especialidad y afinidad de funciones. La controversia jurídica se centró en determinar si un servidor puede solicitar un traslado hacia una especialidad específica basándose en un concurso de méritos y escalafonamiento obtenidos para un cargo de distinta categoría y funciones al que ocupa actualmente. No obstante, durante el trámite procesal, la entidad demandada emitió una respuesta de fondo, lo que derivó en la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.

Preguntas Centrales

¿Vulneró el Consejo Superior de la Judicatura el derecho fundamental de petición de la parte actora al no resolver de fondo sus cuestionamientos sobre traslados?

El documento resuelve que, si bien inicialmente existía una falta de respuesta clara y congruente, la entidad demandada procedió a emitir el oficio CJO26-3885, mediante el cual atendió las inquietudes de la demandante durante el curso de la acción de tutela. Por lo tanto, el tribunal determinó que no es necesario impartir una orden de amparo, ya que la situación de vulneración cesó por la actuación voluntaria de la autoridad.

¿Es procedente un traslado judicial basándose en un concurso de méritos realizado para un cargo con funciones y categorías distintas al actual?

El documento, citando la respuesta de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, aclara que el derecho al traslado debe armonizarse con el artículo 134 de la Ley 270 de 1996. La regla general exige que el traslado proceda entre cargos de funciones afines, de la misma categoría y especialidad. Aunque existe una excepción que permite “regresar a la especialidad de origen”, esta debe analizarse respecto al cargo que se desempeña actualmente y no de forma aislada basándose en cargos ocupados anteriormente en la trayectoria laboral.

Fundamentación Clave

Normativa y Jurisprudencia Aplicada

  • Artículo 86 de la Constitución Política y Decreto 2591 de 1991: Marco normativo de la acción de tutela para la protección inmediata de derechos fundamentales.
  • Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), modificada por la Ley 2430 de 2024: Regula el régimen de traslados en la Rama Judicial, exigiendo afinidad funcional, misma categoría y requisitos.
  • Acuerdo PCSJA25-12352 de 2025 (modificado por el Acuerdo PCSJA26-12448 de 2026): Establece la matriz de equivalencias y las reglas específicas para la movilidad de los servidores de carrera.
  • Sentencia T-585 de 2010: Jurisprudencia constitucional sobre la carencia actual de objeto, aplicada cuando desaparece la afectación al derecho antes del fallo.

El fenómeno del Hecho Superado

  • El tribunal fundamenta su decisión en que la respuesta administrativa proferida el 11 de agosto de 2026 constituye una contestación de fondo, clara y congruente. Al haberse notificado y aceptado por la demandante, cualquier orden judicial resultaría inocua, pues la pretensión principal fue satisfecha extraprocesalmente.

Conclusión

La Sala declara la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la entidad demandada satisfizo el derecho de petición de la parte actora durante el trámite de la tutela. En términos de técnica contable y administrativa aplicada a la carrera judicial, se ratifica que los traslados deben respetar estrictamente los criterios de categoría, especialidad y requisitos de ley, y que la administración debe responder de manera oportuna y de fondo a las peticiones de los administrados para evitar la intervención del juez constitucional.

Extracto del documento

Expediente: 11001-03-15-000-2026-06082-00
Demandante: Ena Luisa Martínez Bechara
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Magistrado ponente: Wilson Ramos Girón
Bogotá, D.C., 17 de septiembre de 2026
Referencia: Acción de tutela
Expediente: 11001-03-15-000-2026-06082-00
Demandante: ENA LUISA MARTÍNEZ BECHARA
Demandada: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE
ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL
Temas: Derecho fundamental de petición. Deber de notificar la respuesta al
peticionario. Carencia actual de objeto
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Ena Luisa Martínez Bechara
contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera
Judicial.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 31 de julio de 2026, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, la señora
Ena Luisa Martínez Bechara pidió la protección de su derecho fundamental de petición.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de que no se habían
resuelto los cuestionamientos que propuso en los recursos de reposición y, en subsidio,
de apelación que presentó contra el oficio CSJOOP26-686 del 22 de junio de 2026, por
medio del cual se emitió concepto favorable de traslado de la señora Pilar Teresa
González Acosta al cargo de secretaria del Juzgado Segundo Laboral Municipal de
Montería.
2. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERA: Amparar mi derecho fundamental de petición.
SEGUNDA: Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación del fallo, emita y notifique una respuesta de fondo, clara, precisa, congruente
y completa respecto de la petición contenida en el escrito denominado “Inconformidad, recurso de
reposición, en subsidio apelación y derecho de petición contra el Oficio CSJCOOP26-686 del 22 de
junio de 2026”.
TERCERA: Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura que se pronuncie expresamente sobre:
a) El alcance del parágrafo primero del artículo 23 del Acuerdo PCSJA25-12352 de 2025, modificado
por el Acuerdo PCSJA26-12448 de 2026.
b) Si la expresión “podrá regresar a la especialidad para la cual concursó y aprobó” permite fundamentar
un traslado con base en un concurso y escalafonamiento obtenidos para un cargo distinto al actualmente
desempeñado por el servidor judicial.
c) La compatibilidad de dicha interpretación con la modificación introducida por el Acuerdo PCSJA26-
12448 de 2026 a la matriz de equivalencias de especialidades.
d) La forma en que se considera satisfecho el requisito de especialidad previsto en el artículo 134 de la
Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 2430 de 2024.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
1

Expediente: 11001-03-15-000-2026-06082-00
Demandante: Ena Luisa Martínez Bechara
CUARTA: Ordenar que la respuesta sea comunicada efectivamente a los correos electrónicos
suministrados por la suscrita.
3. Hechos
Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
Manifestó la parte actora que, a través del oficio CSJOOP26-686 del 22 de junio de 2026,
el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba emitió concepto favorable respecto de
la solicitud de traslado elevada por la señora Pilar Teresa González Acosta para ejercer
el cargo de secretaria del Juzgado Segundo Laboral Municipal de Montería.
Que contra ese oficio presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en los
que formuló varios cuestionamientos jurídicos relacionados con la interpretación
normativa aplicada. Que con esos recursos también solicitó al Consejo Superior de la
Judicatura que:
i) Aclarara si el parágrafo primero del artículo 23 del Acuerdo PCSJA25-12352 de 2025,
modificado por el Acuerdo PCSJA26-12448 de 2026, permitía fundamentar un traslado con
base en un concurso y un escalafonamiento obtenido respecto de un cargo distinto al
actualmente desempeñado por el servidor judicial que solicitaba el traslado.
ii) Que explicara cómo se consideraba satisfecho el requisito de especialidad previsto en el
artículo 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 2430 de 2024, cuando la especialidad
laboral municipal fue excluida de la matriz de equivalencias aplicable a los servidores
provenientes de la especialidad promiscuo municipal mediante el Acuerdo PCSJA26-12448 de
2026.
iii) Que precisara el fundamento jurídico que permite extender los efectos de un concurso y de
un escalafonamiento obtenidos para el cargo de citador a una situación relacionada con el
cargo de secretaria, tratándose de empleos diferentes dentro de la carrera judicial.
Dijo que por medio del oficio CSJCOOP26-835 del 22 de julio de 2026, el Consejo
Seccional de la Judicatura de Córdoba le había informado que la señora González Acosta
podía regresar a la especialidad laboral por haber ingresado a la Rama Judicial como
citadora grado 3 en esa especialidad y por haber sido escalafonada en ese empleo.
Que había reconocido que la especialidad laboral municipal ya no se encontraba dentro
de la matriz de equivalencias aplicables a los servidores provenientes de la especialidad
promiscuo municipal, pero que a su vez había considerado procedente el traslado, en
aplicación a la excepción prevista en el parágrafo primero del artículo 23 del Acuerdo
PCSJA25-12352 de 2025, modificado por el Acuerdo PCSJA26-12448 de 2026.
4. Fundamentos de la acción de tutela
La tutelante alegó que el Consejo Superior de la Judicatura no había emitido respuesta
clara, de fondo y congruente sobre las solicitudes que formuló.
Que la ausencia de respuesta era grave porque existía una interpretación administrativa
vigente según la cual era posible fundamentar el traslado a un cargo de secretaria de una
funcionaria que había ganado el concurso de mérito de citadora.
Que esa omisión transgredía su derecho fundamental de petición, porque se le impedía
conocer la interpretación oficial del órgano rector sobre el asunto. Que requería el
pronunciamiento del Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto la interpretación del
Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba conducía a concluir que cualquier
servidor judicial podía invocar indefinidamente un concurso o escalafonamiento obtenido
años atrás para solicitar el traslado hacia una especialidad que no se encontraba prevista
en la matriz de equivalencias vigentes.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
2

Expediente: 11001-03-15-000-2026-06082-00
Demandante: Ena Luisa Martínez Bechara
5. Trámite procesal
Por auto del 5 de agosto de 2026, el despacho sustanciador admitió la demanda y, entre
otras cosas, ordenó notificar en calidad de demandado al director de la Unidad de
Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, y en calidad de
terceros con interés, al presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y
al juez segundo laboral municipal de Montería.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó
las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 6 de agosto de
2026.
6. Intervenciones
La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la
Judicatura pidió que se denegara por improcedente el amparo solicitado, porque no
afectó, desconoció o vulneró el derecho fundamental reclamado por la parte actora.
Indicó que resolvió la petición elevada por la accionante a través del oficio CJO26-3885
del 11 de agosto de 2026, lo que implicaba la configuración de la carencia actual de objeto
por hecho superado.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba señaló que la acción de tutela era
improcedente porque no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora. Que le
correspondía valorar los presupuestos necesarios para la emisión de concepto previo al
traslado, pero que era una decisión del nominador concederlo o no, con fundamento en
criterios objetivos y ponderaciones razonables.
Que, por lo anterior, no tenía injerencia en las decisiones adoptadas por los nominadores,
de acuerdo con el artículo 131 de la Ley 270 de 1996.
El juez segundo laboral municipal de Montería solicitó que se ordenara su
desvinculación, al considerar que no estaba legitimado en la causa por pasiva.
Subsidiariamente, pidió que se denegara el amparo, porque las conductas reprochadas
no le eran atribuibles.
II. CONSIDERACIONES
1. Legitimación en la causa por pasiva.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto
2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y,
excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).
La Corte Constitucional1 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede
de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción
de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho
fundamental, cuando ésta resulte demostrada.
En el presente asunto, la parte actora cuestiona que no había obtenido respuesta a una
petición que elevó ante el Consejo Superior de la Judicatura, relacionada con un concepto
favorable de traslado de otra funcionaria.
1 Sentencia T- 1051 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Reiterada en la sentencia T-278 de 2018, M.P. Gloria Stella
Ortiz Delgado.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
3

Expediente: 11001-03-15-000-2026-06082-00
Demandante: Ena Luisa Martínez Bechara
Por su parte, el juez segundo laboral municipal de Montería pidió su desvinculación al
estimar que no estaba legitimado en la causa por pasiva.
No obstante, la vinculación de ese funcionario no fue como parte demandada, sino en
calidad de tercero con interés, debido a que es la autoridad judicial en la que
eventualmente se efectuaría el traslado. En consecuencia, no hay lugar a acceder a la
solicitud de desvinculación.
2. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela interpuesta por la señora
Ena Luisa Martínez Bechara para proteger su derecho fundamental de petición,
presuntamente vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de
Administración de la Carrera Judicial con ocasión de que no se habían resuelto los
cuestionamientos que había propuesto en los recursos de reposición y, en subsidio, de
apelación que presentó contra el oficio CSJOOP26-686 del 22 de junio de 2026, por
medio del cual se emitió concepto favorable de traslado de la señora Pilar Teresa
González Acosta al cargo de secretaria del Juzgado Segundo Laboral Municipal de
Montería.
La Sala anticipa que declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, debido
a que, a través del oficio CJO26-3885 del 11 de agosto de 2026, el Consejo Superior de
la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial dio respuesta a los
cuestionamientos elevados por la tutelante.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la carencia
de objeto en materia de tutela y (ii) analizará el caso concreto.
3. Sobre la carencia de objeto en materia de tutela
El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala que: <>.
El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que
la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua. Es decir, que
resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración
o amenaza de derechos fundamentales.
En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual
de objeto puede presentarse a partir de tres eventos que sugieren consecuencias
distintas: el hecho superado, el daño consumado y el hecho sobreviniente2. En lo que
aquí interesa, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que
generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.
4. Análisis del caso concreto
Previo a resolver, la Sala empezará por referirse a los hechos probados:
A través del oficio CSJCOOP26-686 del 22 de junio de 2026, el Consejo Seccional de la
Judicatura de Córdoba expidió concepto favorable de traslado como servidora de carrera
administrativa a la abogada Pilar Teresa Gonzáles Acosta, del cargo de secretaria grado
nominado del Juzgado 1.º Promiscuo Municipal de Planeta Rica al mismo cargo del
Juzgado 2.º Laboral Municipal de Montería.
2 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto
Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
4

Expediente: 11001-03-15-000-2026-06082-00
Demandante: Ena Luisa Martínez Bechara
Inconforme, la señora Ena Luisa Martínez Bechara presentó memorial que denominó << Inconformidad, recurso de reposición, en subsidio apelación y derecho de petición, contra el Oficio CSJCOOP26-686 del 22 de junio de 2026, mediante el cual se emitió concepto favorable de traslado a favor de la señora Pilar Teresa Gonzáles Acosta para el cargo de Secretaria del Juzgado Segundo Laboral Municipal de Montería, teniendo en cuenta el acuerdo No. PCSJA26- 12448 14 de mayo de 2026>>, a los siguientes correos electrónicos:
; Despacho 02 Consejo Seccional Judicatura –
Córdoba – Montería ; Mary Lucero Novoa Moreno
; Mesa De Entrada Csj – Córdoba – SIGOBius
; Aplicativo Información – Nivel Central
En el que pidió:
PRIMERO: REVOCAR el Oficio CSJCOOP26-686 del 22 de junio de 2026, mediante el cual se emitió
concepto favorable respecto de la solicitud de traslado presentada por la señora Pilar Teresa González
Acosta para el cargo de Secretaria del Juzgado Segundo Laboral Municipal de Montería.
SEGUNDO: En su lugar, emitir concepto desfavorable respecto de la referida solicitud, por no cumplirse
el requisito de especialidad previsto en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley
2430 de 2024, y en el artículo 23 del Acuerdo PCSJA25-12352 de 2025, modificado por el Acuerdo
PCSJA26-12448 de 2026.
TERCERO: Declarar que la excepción prevista en el parágrafo primero del artículo 23 del Acuerdo
PCSJA25-12352 de 2025 no resulta aplicable al caso concreto, por cuanto fue sustentada en un
escalafonamiento obtenido en un cargo distinto (citadora) al cargo actualmente ocupado por la
solicitante (secretaria) y respecto del cual se pretende ejercer el traslado.
CUARTO: Solicito el pronunciamiento del Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de órgano
encargado de la regulación y administración de la carrera judicial, con el fin de que precise el alcance
de dicha disposición y determine si la expresión «podrá regresar a la especialidad para la cual concursó
y aprobó» permite fundamentar un traslado en un concurso y escalafonamiento obtenidos respecto de
un cargo diferente al actualmente ocupado por la servidora judicial, o si, por el contrario, dicha excepción
únicamente resulta aplicable cuando la especialidad invocada corresponde al cargo de carrera respecto
del cual se solicita el traslado.
• Anexo oficio CSJCOOP26-686 y acuerdo No. PCSJA26-12448 del 14 de mayo de 2026.
Por medio del oficio CSJCOOP26-835 del 22 de julio de 2026, el Consejo Seccional de
la Judicatura de Córdoba precisó a la señora Martínez Bechara que no estaba legitimada
para presentar recursos contra el oficio CSJCOOP26-686 del 22 de junio de 2026, que,
sin embargo, tramitaría su memorial como una petición, para lo cual reiteró los
argumentos desarrollados en el concepto favorable de traslado.
El 11 de agosto de 2026, con el oficio CJO26-3885, el Consejo Superior de la Judicatura
– Unidad de Administración de la Carrera Judicial dio respuesta a los cuestionamientos
formulados por la accionante, a saber:
En atención a la solicitud formulada en el numeral cuarto del escrito de petición, mediante la cual se
solicita precisar el alcance de la expresión “podrá regresar a la especialidad para la cual concursó y
aprobó”, contenida en el parágrafo primero del artículo 23 del Acuerdo PCSJA25-12352 de 2025,
modificado por el Acuerdo PCSJA26-12448 de 2026, esta Unidad se permite efectuar las siguientes
precisiones de carácter general, en ejercicio de las funciones que le corresponden en materia de
administración de la carrera judicial conforme a lo establecido en el Acuerdo PCSJA23-12131 de 2023.
En primer lugar, resulta pertinente precisar que el traslado constituye un derecho propio del régimen de
carrera judicial, regulado por el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 68 de la
Ley 2430 de 2024 y desarrollado por el Acuerdo PCSJA25-12352 de 2025, modificado por el Acuerdo
PCSJA26-12448 de 2026, en virtud del cual los servidores que ostentan derechos de carrera pueden
acceder a otro cargo, siempre que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos para ello.
Así mismo, el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 establece que el traslado procede entre cargos de
funciones afines, de la misma categoría y especialidad, para los cuales se exijan los mismos requisitos.
Estos criterios constituyen la regla general que orienta el estudio de las solicitudes de traslado y, por
consiguiente, sirven de marco para interpretar las disposiciones reglamentarias que desarrollan esta
figura.
Ahora bien, el parágrafo primero del artículo 23 del Acuerdo PCSJA25-12352 de 2025, modificado por
el Acuerdo PCSJA26-12448 de 2026, dispone:
(…)
De lo anterior se concluye que el parágrafo mencionado incorpora una regla específica en materia de
especialidad, en virtud de la cual el servidor judicial que haya accedido a la carrera mediante concurso
de méritos y, con posterioridad, haya ejercido un traslado con fundamento en la tabla de afinidades,
conserva la posibilidad de retornar a la especialidad para la cual originalmente concursó y aprobó. En
ese sentido, el parágrafo reconoce que el ejercicio previo de un traslado no extingue la posibilidad de
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
5

Expediente: 11001-03-15-000-2026-06082-00
Demandante: Ena Luisa Martínez Bechara
regresar a la especialidad de origen, siempre que se satisfagan los presupuestos que regulan esta
figura.
No obstante, la mencionada prerrogativa no puede interpretarse de manera aislada ni como una regla
autónoma de procedencia del traslado. Por el contrario, su alcance debe armonizarse con el artículo
134 de la Ley 270 de 1996, el cual mantiene inalterados los requisitos generales para el estudio de las
solicitudes de traslado.
En efecto, el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024,
dispone que el traslado procede entre cargos de funciones afines, de la misma categoría y especialidad,
para los cuales se exijan los mismos requisitos. De ello se desprende que la procedencia del traslado
se determina a partir de la comparación entre el cargo desde el cual el servidor ejerce el derecho al
traslado y aquel al cual pretende acceder, verificando el cumplimiento de las condiciones previstas por
el legislador. En ese contexto, la expresión “podrá regresar a la especialidad para la cual concursó y
aprobó” debe interpretarse de manera armónica con el régimen general previsto en el artículo 134 de la
Ley 270 de 1996.
Así las cosas, el parágrafo primero flexibiliza el análisis del requisito de la especialidad, pero no modifica
los demás requisitos previstos para el traslado ni la forma en que estos deben verificarse. Por ello, la
posibilidad de regresar a la especialidad para la cual el servidor concursó y aprobó debe analizarse
respecto del cargo desde el cual ejerce el derecho al traslado y no con fundamento en cargos distintos
que hayan hecho parte de su trayectoria en la carrera judicial.
Ahora bien, a los interrogantes formulados en los numerales primero, segundo y tercero de la consulta,
esta Unidad considera necesario precisar que no le corresponde emitir un pronunciamiento de fondo
sobre los mismos. En efecto, las inquietudes planteadas se dirigen a cuestionar el concepto favorable
de traslado emitido dentro del trámite administrativo adelantado por el Consejo Seccional de la
Judicatura de Córdoba exclusivamente en ejercicio de las competencias que la ley le atribuye.
Lo anterior obedece a que el artículo 101 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia atribuye a
los Consejos Seccionales de la Judicatura la administración de la carrera judicial en el correspondiente
distrito con sujeción a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura.
En desarrollo de dichas competencias, el Acuerdo PCSJA25-12352 de 2025 distribuye las competencias
para el trámite y decisión de las solicitudes de traslado entre la Unidad de Administración de la Carrera
Judicial y los Consejos Seccionales de la Judicatura, según la naturaleza del asunto y el servidor de
que se trate. En desarrollo de dicha distribución, correspondió al Consejo Seccional de la Judicatura de
Córdoba realizar la evaluación de la solicitud y emitir el concepto correspondiente, actuación que ejerció
en virtud de las competencias que el reglamento le atribuye.
En consecuencia, esta Unidad no participó en la evaluación de la solicitud ni en la expedición del
concepto favorable objeto de cuestionamiento, razón por la cual no resulta procedente emitir un
pronunciamiento sobre la motivación, los fundamentos o la procedencia de una actuación administrativa
adoptada por una autoridad distinta, en ejercicio de competencias propias.
Sin perjuicio de lo anterior, se precisa que no corresponde a la Unidad de Administración de la Carrera
Judicial emitir pronunciamientos sobre la legalidad de los actos administrativos expedidos por los
Consejos Seccionales de la Judicatura, por cuanto ello excede el ámbito de sus competencias.
Cualquier controversia relacionada con dichas actuaciones deberá ventilarse ante la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo, a través de los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, la Sala debe señalar que el oficio CJO26-3885 del 11 de agosto de 2026
constituye una respuesta de fondo a la petición de la accionante, que fue proferida en el
trámite de esta acción constitucional. Se advierte que el Consejo Superior de la Judicatura
– Unidad de Administración de la Carrera Judicial acreditó el envío del mencionado oficio
a la peticionaria el 11 de agosto de 2026.
Además, el despacho sustanciador se comunicó vía telefónica con la señora Ena Luisa
Martínez Bechara el 16 de septiembre de 2026, al número de teléfono señalado en el
escrito de tutela, quien informó que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de
Administración de la Carrera Judicial sí le había comunicado el oficio CJO26-3885 del 11
de agosto de 2026.
Así las cosas, la Sala observa que las pretensiones formuladas por la parte actora,
encaminadas a que se resolvieran los cuestionamientos que elevó respecto del oficio
CSJOOP26-686 del 22 de junio de 2026, por medio del cual se emitió concepto favorable
de traslado de la señora Pilar Teresa González Acosta al cargo de secretaria del Juzgado
Segundo Laboral Municipal de Montería, ya fueron resueltos en el trámite de la presente
acción constitucional.
De este modo, la orden del juez constitucional relativa a lo solicitado en la demanda de
tutela no surtiría ningún efecto, pues lo pretendido se resolvió antes de emitirse la
decisión de primera instancia.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
6

Expediente: 11001-03-15-000-2026-06082-00
Demandante: Ena Luisa Martínez Bechara
Las anteriores razones son suficientes para declarar la carencia actual de objeto por
hecho superado.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de
la ley,
III. FALLA
1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la presente acción de
tutela, por las razones expuestas en esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991.
3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
4. Si no se impugna, Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de
su cargo.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador3
3 Con el propósito de asegurar la calidad lingüística y técnico-formal de la presente providencia, el despacho ponente,
a través de su grupo de sustanciación, como herramienta de apoyo a la gestión administrativa y judicial, empleó un
sistema de apoyo de inteligencia artificial Microsoft 365 Copilot (modelo GPT-4, desarrollado por OpenAI), con el único
propósito de efectuar una revisión ortográfica, gramatical y léxica del texto previamente elaborado por el funcionario
judicial. Para tal efecto, se utilizó un prompt estructurado en el que se asignó a la herramienta el rol de revisor lingüístico
y técnico-formal, con la instrucción precisa de identificar exclusivamente errores verificables de ortografía (tildes,
mayúsculas y puntuación), gramática (concordancia, régimen preposicional y sintaxis) y léxico (uso impropio de
palabras, ambigüedad semántica y términos fuera de contexto jurídico), tomando como referencia las reglas de la Real
Academia Española y los estándares de redacción judicial de las altas cortes colombianas. El prompt incluyó
restricciones expresas dirigidas a impedir que la herramienta formulara sugerencias de estilo, propusiera redacciones
alternativas, reescribiera párrafos, sugiriera versiones “mejoradas” del texto o emitiera valoración alguna sobre el fondo
jurídico, probatorio o argumentativo de la providencia, así como instrucciones sobre el formato de salida, consistente
en una tabla que individualizara cada hallazgo (página, párrafo, fragmento, tipo de error y explicación técnica). En todo
caso, se precisa que los hallazgos reportados por la herramienta fueron objeto de revisión, verificación y validación por
parte del funcionario judicial, quien determinó autónomamente la procedencia o improcedencia de cada ajuste, sin que
se hayan realizado transcripciones literales del contenido generado por la herramienta, ni se hayan incorporado al texto
reformulaciones de contenido, modificaciones argumentativas o reescrituras de pasajes, en tanto que el sistema se
utilizó exclusivamente como instrumento de control de calidad lingüística sobre un texto cuya redacción, estructura
argumentativa, valoración fáctica, análisis probatorio y motivación jurídica fueron elaborados íntegramente por el
funcionario judicial. Asimismo, se deja constancia de que no se introdujeron en la herramienta datos personales,
información sensible ni elementos de carácter reservado o confidencial de las partes o del proceso. Esta actuación se
realizó en cumplimiento de los principios jurídicos de debido proceso, transparencia, igualdad ante la ley y supervisión
judicial. Finalmente, el uso de dicha herramienta se enmarca en las finalidades autorizadas en los literales (a) del
numeral 4.1 y (q) del numeral 4.2 del artículo 4 del Acuerdo PCSJA24-12243 del 16 de diciembre de 2024, “por el cual
se adoptan lineamientos para el uso y aprovechamiento respetuoso, responsable, seguro y ético de la inteligencia
artificial en la Rama Judicial”.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
7

Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/11001031500020260608200/EAE156F7FC95D0C6E56A6ED688366CAC3FB0A19E92ED7A43DA2D2C4BCB16989D/2

Nuestros Servicios:

Consulta en nuestros servicios en Revisoría Fiscal outsourcing Colombia.

◆Revisoría Fiscal
◆Outsourcing Contable
◆Asesoría Tributaria
◆Consultoría Legal
◆Asesoría Financiera
Contáctenos →

Servicios Revisoría fiscal

1. Conceptos fundamentales sobre la revisoría fiscal ¿Qué es la revisoría fiscal en Colombia? La revisoría fiscal es una institución de fiscalización privada con función pública, ejercida por contadores públicos titulados, que vigila los procesos contables, financieros, administrativos y de control interno de las sociedades. Su finalidad es dar fe pública sobre la razonabilidad de los estados financieros, el cumplimiento…

Servicios Precios de transferencia

Nombre:* Nombre Apellido Teléfono:* Correo electrónico:* Asunto: —- Autorización de trato de datos:* Si Autorizo recibir nuestro boletín informativo. Para Cr Consultores Su privacidad es importante para nosotros y no comercializaremos ni entregaremos sus datos personales a terceros. Verificación: EnviarLimpiar Contáctenos 1. Conceptos básicos de precios de transferencia en Colombia 1. ¿Qué son los precios de transferencia en Colombia? Los…

Servicios de Outsourcing Contable – Servicios Contables

1. Descripción del servicio: BPO contable y tributario Un BPO (Business Process Outsourcing) contable y tributario es una empresa especializada en la tercerización de procesos contables, fiscales, de nómina y de reportería financiera. Las firmas de outsourcing contable en Colombia operan bajo la regulación de la Ley 43 de 1990, el Código de Comercio, la Ley 1314 de 2009 (NIIF)…

Servicios Outsourcing nómina

  Contactenos Objetivo de la propuesta servicios liquidación nómina – Bogotá Colombia • Nómina electrónica. • Liquidación de nómina. • Liquidación de planillas. • Emisión de desprendible de pago a empleados, los cuales serán enviados a los trabajadores a sus correos electrónicos. • Liquidación de prestaciones sociales. • Liquidación de contratos. • Liquidación de retenciones en la fuente. • Generación…