📅 17/09/2026
[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]
Número de Proceso: 11001031500020260488600
Interno: 7762
Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA
Fecha de Providencia: 17/09/2026
— Titulación —
Problema jurídico:¿La acción de tutela interpuesta contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca cumple el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, cuando los accionantes pretenden reabrir debates sobre la valoración probatoria, el alcance de la absolución penal y el régimen de responsabilidad estatal que ya fueron analizados y resueltos por los jueces naturales del proceso de reparación directa?
Respuesta al problema jurídico: No
— Fuentes Formales —
FUENTE FORMAL:CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 86, DECRETO 2591 DE 1991
— Resumen —
Resumen
El Consejo de Estado (Sección Cuarta) resolvió una acción de tutela interpuesta contra una sentencia de segunda instancia proferida dentro de un proceso de reparación directa. El litigio original pretendía la indemnización por los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de un ciudadano que fue absuelto en un proceso penal bajo el principio de in dubio pro reo (duda razonable). La parte actora alegó que el tribunal demandado incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente al negar las pretensiones. Sin embargo, la corporación declaró la improcedencia del amparo al considerar que la tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues la parte accionante pretendió utilizar este mecanismo como una “tercera instancia” para reabrir un debate jurídico y probatorio que ya fue resuelto de manera motivada por sus jueces naturales.
Ratio Decidendi: En controversias sobre responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la acción de tutela es improcedente si se limita a controvertir el criterio jurídico del juez natural sobre el régimen de responsabilidad aplicado (subjetivo vs. objetivo) o la valoración de la razonabilidad de la medida cautelar penal, siempre que la providencia judicial cuestionada haya expuesto una fundamentación razonable y acorde con la jurisprudencia de unificación.
Preguntas Centrales
¿Cumple la acción de tutela con el requisito de relevancia constitucional para cuestionar la providencia judicial de reparación directa?
No. El documento resuelve que la tutela carece de este requisito porque los argumentos de la parte actora son una reiteración de los expuestos en el recurso de apelación del proceso ordinario. La corporación determinó que el demandante busca imponer su propia lectura sobre el título de imputación y la valoración de las pruebas penales, lo cual invade la autonomía e independencia judicial.
¿Incurrió el tribunal demandado en un defecto por desconocimiento del precedente al negar la indemnización tras una absolución por duda razonable?
No, según lo indicado en el fallo. El documento señala que el tribunal de instancia sí analizó y aplicó los criterios de las sentencias de unificación correspondientes, concluyendo que la privación de la libertad fue una carga que el ciudadano estaba obligado a soportar, dado que la medida se impuso bajo estándares de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad en su momento (ex ante).
Fundamentación Clave
Relevancia Constitucional y Autonomía Judicial
- La tutela contra providencias judiciales es excepcional y exige una carga argumentativa calificada.
- No es un mecanismo para adicionar, completar o modificar argumentos que deben darse ante el juez natural.
- El juez de tutela no puede reemplazar al juez de la causa en la valoración probatoria si esta fue razonable.
Régimen de Responsabilidad por Privación Injusta de la Libertad
- Sentencia SU-072 de 2018: Establece que la antijuridicidad del daño debe evaluarse desde una perspectiva ex ante, verificando la inferencia razonable de autoría y la necesidad de la medida al momento de su imposición.
- Sentencia SU-363 de 2021: Indica que el juez contencioso no debe reabrir el debate de culpabilidad penal, sino verificar si la medida cautelar fue arbitraria o carente de sustento legal.
Análisis del Daño Antijurídico
- El tribunal accionado determinó que, aunque existió el daño (la privación de la libertad), este no era antijurídico porque la medida de aseguramiento estuvo debidamente motivada y sustentada en elementos probatorios que, para ese estadio procesal, hacían necesaria la restricción.
Conclusión
La Sección Cuarta del Consejo de Estado concluyó que la acción de tutela es improcedente. La tesis principal es que el mero desacuerdo con la interpretación normativa o la valoración probatoria realizada por los jueces ordinarios no constituye una vulneración de derechos fundamentales, y el juez constitucional no puede intervenir en asuntos de mera legalidad donde se aplicó el precedente vigente de forma razonada.
Extracto del documento
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia Acción de tutela
Radicación 11001-03-15-000-2026-04886-00
Demandante LAURA SIERRA Y OTROS
Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y
JUZGADO TERRCERO ADMINISTRATIVO DE BUGA
Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Defecto fáctico, defecto
sustantivo y desconocimiento del precedente. Medio de control de
reparación directa. Razonabilidad de la medida. Régimen de
responsabilidad aplicable.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera
instancia la acción de tutela instaurada por Laura Sierra y otros, de conformidad
con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 24 de junio de 20261, los señores Laura Sierra, Michael Steven Mejía Sierra y
Pedro Antonio Mejía Vélez interpusieron, por conducto de apoderado judicial, acción
de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Tercero
Administrativo de Buga, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a
la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la
reparación integral, con ocasión de las sentencias emitidas en el proceso de,
reparación directa 76111-33-33-003-2019-00149-00/01.
En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones2:
«PRIMERO. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la
administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral que fueron vulnerados por
las accionadas a los señores Laura Sierra (…), Michael Steven Mejía Sierra (…) y Pedro
Antonio Mejía Vélez (…).
SEGUNDO. Que, como consecuencia de lo anterior, se DEJE SIN EFECTOS la sentencia
proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fechada el treinta (30) de enero de
dos mil veintiséis (2026) y notificada por correo electrónico ese mismo día, en el marco del
proceso de reparación directa identificado con radicado No. 76-111-33-33-003-2019-00149-
01.
TERCERO. Corolario de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
que, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación del respectivo fallo
de tutela, profiera una decisión de reemplazo atendiendo al análisis objetivo y cuidadoso del
acervo probatorio en consonancia con el precedente del Consejo de Estado y la Corte
Constitucional, motivando de manera suficiente su proveído».
2. Hechos
En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
1 Samai, índice 1.
2 Página 20 de la acción de tutela. SAMAI, índice 2.
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Demandante: Laura Sierra y otros
Del proceso penal
2.1. En los antecedentes del caso se lee que, en la mañana del 9 de noviembre de
2012, los señores Jhon Edwin Ceballos Acosta y Javier Orlando Ceballos
fueron atacados con arma de fuego por sujetos que se desplazaban en una
motocicleta. Los heridos fueron dirigidos hacia el Hospital de Buga donde
fueron auxiliados oportunamente, según se lee en el escrito de tutela.
Como resultado de los actos urgentes desplegados por los funcionarios de la
Policía Judicial fue señalado como posible autor de los hechos el señor Danilo
Mejía Vélez. En el escrito de tutela se alega que el señalamiento se
fundamentó en acusaciones de testigos de oídas y que no se respetó el
procedimiento establecido por la normatividad para estos casos. A pesar de
ello, destaca que el señor Danilo Mejía Vélez se presentó ante una Unidad de
Reacción Inmediata (URI) y fue trasladado al municipio de Palmira, donde fue
fotografiado y reseñado.
Así, la parte actora indica que el señor Mejía Vélez fue capturado el 2 de
octubre de 2014 y, al día siguiente, la Fiscalía le imputó los delitos de homicidio
agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas, cargos que no aceptó.
En consecuencia, se le impuso medida de aseguramiento en centro carcelario.
La parte actora afirma que el 18 de diciembre de 2014, la Policía elaboró
retratos hablados y un álbum fotográfico que incluyó al señor Mejía Vélez, a
partir de información aportada, según se indica, por personas que no
presenciaron los hechos y que difundieron rumores sobre su presunta
participación. Ese álbum fue presentado a las víctimas quienes identificaron al
señor Mejía Vélez como uno de los autores del delito.
Durante la investigación se practicó reconocimiento en fila de personas y, el
18 de diciembre de 2014, se presentó escrito de acusación. Posteriormente,
se adelantaron las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y
juicio oral. Se alegó que, tras permanecer privado de la libertad por 11 meses
y 22 días, el 23 de septiembre de 2015 se anunció fallo absolutorio y se ordenó
la libertad inmediata. La absolución fue leída el 10 de diciembre de 2015,
confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Buga y el recurso
de casación promovido fue posteriormente inadmitido.
Como consecuencia de la medida de aseguramiento, el señor Danilo Mejía
Vélez permaneció privado de la libertad desde el 2 de octubre de 2014 hasta
el 24 de septiembre de 2015.
Del proceso de reparación directa
2.2. Como consecuencia de lo anterior, el señor Danilo Mejía Vélez y su grupo
familiar interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación
directa contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por los daños y perjuicios derivados
de la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima.
2.3. El proceso de reparación directa fue identificado con el radicado 76111-33-33-
003-2019-00149-01 y su conocimiento en primera instancia correspondió al
Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Buga, el cual, mediante
sentencia del 11 de agosto de 2025, negó las pretensiones de la demanda.
Argumentó que la privación de la libertad fue legal y estuvo debidamente
sustentada y aclaró que la posterior absolución en aplicación del principio in
dubio pro reo no convertía en injusta la medida de aseguramiento. Comoquiera
que el juez no encontró acreditada falla en el servicio, error judicial ni
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Demandante: Laura Sierra y otros
prolongación indebida de la detención, se negaron las pretensiones de la
demanda.
2.4. La anterior decisión fue apelada por la parte actora. En sentencia del 30 de
enero de 2026, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la
decisión de negar las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su decisión, indicó:
«En suma, aunque el daño consistente en la privación de la libertad entre el 2 de octubre de
2014 y el 24 de septiembre de 2015 está probado, la Sala concluye que dicho daño no es
antijurídico, porque la medida de aseguramiento se impuso con apoyo en elementos
suficientes para una inferencia razonable y con una motivación expresa sobre la necesidad,
idoneidad, proporcionalidad y razonabilidad de la restricción, conforme a los artículos 308, 310
y 313 del C.P.P. Por ello, la privación de la libertad constituyó una carga que el actor estaba
jurídicamente obligado a soportar».
3. Fundamentos de la acción
3.1. La parte actora argumentó que el caso expuesto satisface los requisitos
generales de procedibilidad. En primer lugar, indicó que el caso tenía
relevancia constitucional porque involucra la vulneración de derechos
fundamentales y plantea un debate relevante sobre la responsabilidad del
Estado por privación injusta de la libertad. En particular, cuando el proceso
penal precluye por aplicación del principio in dubio pro reo. Asimismo,
manifestó que la tutela se radicó en un plazo razonable considerando que la
sentencia del tribunal se notificó mediante correo electrónico a los sujetos
procesales el 30 de enero de 2026.
Agregó que la acción de tutela se promueve contra una sentencia ordinaria de
segunda instancia por lo que ya agotó los mecanismos judiciales de defensa
posibles, de manera que estima acreditado el presupuesto de subsidiariedad.
Finalmente, manifestó que no se discute una sentencia de tutela, sino una
derivada del medio de control de reparación directa y que se identificaron
debidamente los hechos constitutivos de la violación de derechos
fundamentales y las pretensiones de la tutela.
3.2. Respecto de los requisitos específicos, la parte actora alegó que la sentencia
acusada adolece de defecto fáctico y de desconocimiento del precedente
contencioso administrativo.
La parte actora sostiene que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
incurrió en defecto fáctico al no valorar integralmente la decisión absolutoria
proferida dentro del proceso penal adelantado contra el señor Danilo Mejía
Vélez. Señala que la absolución se sustentó en el principio in dubio pro reo, lo
que evidencia que el Estado no logró desvirtuar la presunción de inocencia
más allá de toda duda razonable.
En su consideración, los jueces ordinarios no podían limitar el análisis de la
demanda a la legalidad formal de la medida de aseguramiento, sino que
debían considerar también que el proceso penal concluyó con decisión
absolutoria y su incidencia en la concreción del daño antijurídico. Acusó que el
tribunal redujo el alcance de la absolución a una simple insuficiencia probatoria
sin efectos relevantes en el juicio de responsabilidad estatal.
De otro lado, reprochó que el tribunal hubiese valorado de nuevo las pruebas
del proceso penal, como los testimonios, reconocimiento fotográficos y otros
elementos de investigación para concluir que existía una inferencia razonable
de autoría. A su juicio, ello implicó reabrir indebidamente el debate probatorio
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ya surtido y concluido por el juez penal, quien consideró que no eran
suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia.
De acuerdo con lo anterior, concluyó que se configuró un defecto fáctico en
sus dimensiones positiva y negativa, dada la omisión de asignar el debido peso
de convicción a la decisión penal absolutoria y por la revaloración del material
probatorio en clara usurpación de las competencias del juez penal. Para
respaldar su postura, invocó las sentencias SU-363 de 2021 y SU-072 de 2018
de la Corte Constitucional, así como la sentencia del 17 de mayo de 2023,
proferida por el Consejo de Estado en el radicado 5001-23-31-000-2011-
00466-01 (61771), con ponencia del magistrado Martín Bermúdez. Según la
parte actora, en la última sentencia se reconoce que el estudio de la
responsabilidad estatal derivada de la privación de la libertad no puede
restringirse exclusivamente a la legalidad de la medida al momento de su
imposición, sino que debe considerar también las decisiones posteriores
adoptadas dentro del proceso penal.
Asimismo, invocó dos sentencias del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca. En la del 19 de octubre de 20233, la autoridad judicial
consideró que la medida de aseguramiento no contaba con elementos
probatorios suficientes para inferir razonablemente la participación del
procesado, dada la falta de ratificación del reconocimiento fotográfico y la
ausencia de otras pruebas. A su vez, en la sentencia del 29 de septiembre de
20234 se declaró la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad,
al estimarse que las autoridades no agotaron las actuaciones necesarias para
esclarecer los hechos y que, por tanto, el afectado soportó un daño antijurídico.
En ese contexto, la parte accionante concluyó que el Tribunal Administrativo
del Valle del Cauca omitió valorar integralmente el acervo probatorio,
reconstruyó indebidamente aspectos propios del proceso penal y desconoció
el alcance de la absolución por duda razonable, por lo que consideró que
incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente constitucional
y contencioso administrativo.
4. Trámite impartido e intervenciones
4.1. En auto del 30 de junio de 2026, el despacho sustanciador admitió la acción
de tutela interpuesta por los señores Laura Sierra, Michael Steven Mejía Sierra
y Pedro Antonio Mejía Vélez, contra el Tribunal Administrativo del Valle del
Cauca y el Juzgado Tercero Administrativo de Guadalajara de Buga.
Además, vinculó, en calidad de terceros con interés, a las siguientes personas
y entidades que hicieron parte del proceso de reparación directa sub examine:
a la Nación, Fiscalía general de la Nación, a la Nación, Rama Judicial,
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva
Seccional de Administración Judicial de Cali, Valle del Cauca; al Ministerio
Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, vinculadas al
proceso; y a las personas que actuaron en calidad de demandantes en el
proceso ordinario5.
De otro lado se ofició al Juzgado Tercero Administrativo de Guadalajara de
Buga para que notificara la acción de tutela a los terceros con interés y para
3 Rad. 11001-33-43-059-2016-00481-01
4 Rad. 11001-33-43-059-2019-00338-01
5 Danilo Mejía Mompotes, Isabella Mejía Sierra, Margarita Miryam Vélez Henao, Luis Ángel Mejía Vélez, Jaime Alberto
Mejía Vélez, Olga Lucia Mejía Vélez, Gloria Amparo Mejía Vélez, Arlex Antonio Mejía Vélez, Dorance Mejía Vélez, Pedro
Luis Mejía Mejía, Natalia Mejía Cárdenas, Jaime Alejandro Mejía Cárdenas, Emanuel Peña Mejía, Esteban Alexander
Mejía Escobar, Jennifer Mejía Echavarría, Víctor Manuel Mejía López, Didier De Jesús Mejía Vélez, Carlos Andrés López
Mejía, y Yamile Sierra Padilla.
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que remitiera en medio digital o permitiera el acceso en Samai al expediente
del proceso de reparación directa 76111-33-33-003-2019 00149-00/01.
Finalmente, el despacho ponente ofició a la Secretaría General de la
Corporación para que fijara aviso en el que informara a las personas
individualizadas en el numeral tercero del auto admisorio, la existencia de la
presente acción de tutela y reconoció como apoderado del accionante al
abogado Jonathan Velásquez Sepúlveda.
4.2. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Buga, por medio de la
titular del despacho, hizo un recuento de las principales actuaciones
procesales y concluyó que no se concretó vulneración alguna de los derechos
fundamentales de los accionantes. Mas bien, considera que aquellos
pretenden reformular reproches sobre las decisiones en firme, especialmente,
respecto de la valoración de las pruebas del proceso. Destaca que, en su
criterio, las autoridades de instancia procedieron con un análisis integral y
razonable de los elementos probatorios, sin que de esa actividad derive
defecto alguno.
Adicional a lo anterior, remitió el enlace de acceso al expediente ordinario.
4.3. El 7 de julio de 2026, la Secretaría General de esta Corporación fijó aviso, en
la página web y en lugar visible de esa dependencia, con el propósito de
enterar a los sujetos procesales del medio de control de reparación directa sub
examine sobre la existencia de esta acción de tutela.
4.4. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por conducto del magistrado
Juan Carlos Lasso Urresta, solicitó que se declare la improcedencia de la
acción de tutela porque su real propósito es convertir este mecanismo
constitucional en una instancia adicional para procurar una conclusión
favorable a sus pretensiones. Advirtió que tal finalidad desconoce el carácter
subsidiario y excepcional de la acción de amparo.
Además, remitió el enlace web para acceder al expediente del proceso
ordinario a través de Samai.
4.5. La Fiscalía General de la Nación, a través de profesional especializada de la
Dirección de Asuntos Jurídicos, indicó que no es la responsable de la presunta
vulneración de los derechos fundamentales invocados en la tutela, dado que
la acción constitucional se dirige contra una providencia judicial cuya
expedición no depende de esa entidad. Agregó que no existe relación de
causalidad entre sus actuaciones y la afectación invocada, ni la competencia
para pronunciarse o adoptar medidas frente a las pretensiones del accionante,
por lo que solicitó la desvinculación del trámite constitucional.
De manera subsidiaria, indicó que en el caso concreto no se evidencia una
vulneración de los derechos fundamentales de los actores, sino que se está
utilizando la acción de tutela como mecanismo para reabrir el debate legal y
probatorio ya definido.
4.6. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por conducto de
abogada de la Unidad de Asistencia Legal, manifestó que esa entidad no tiene
injerencia en las actuaciones procesales de los despachos judiciales ni en sus
providencias, las cuales están prevalidas de los principios de autonomía e
independencia judicial. Por ello, solicitó su desvinculación de la presente
acción de tutela, alegando falta de legitimación en la causa por pasiva para
atender las pretensiones del actor.
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Como argumento subsidiario, expusieron que los cargos de la acción de
amparo no tienen vocación de prosperidad comoquiera que no dan cuenta de
un escenario de vulneración de derechos, sino que buscan revivir un debate
ya definido por los jueces naturales de la causa.
4.7. La Secretaría General de esta Corporación requirió en varias oportunidades
a la parte accionante para que informara los datos de notificación de las
personas que conformaron la parte demandante en el proceso ordinario.
Posteriormente, el apoderado de los accionantes remitió la información
solicitada.
4.8. En auto del 14 de agosto de 2026, el despacho sustanciador dispuso notificar
de inmediato la existencia de esta acción de tutela a las personas enlistadas
en el numeral tercero del auto admisorio de la acción de tutela conforme a los
datos informados por la parte actora.
El proceso ingresó nuevamente a despacho para fallo el 25 de agosto de 2026.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y
reglamentada por el Decreto 2591 de 19916, fue concebida como un mecanismo
para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales,
ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las
autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo,
es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales,
y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa
excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales7
y especiales8 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir
todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos
especiales la acción.
De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional9 ha indicado que
cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen
de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para
no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de
legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al
debido proceso. Por ello, la procedencia de la acción contra providencias judiciales
6 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y
lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados
por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
7 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor
indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos
judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii)
que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia
constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en
la providencia atacada.
8 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto
orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi)
defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la
Constitución.
9 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-
02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-04886-00
Demandante: Laura Sierra y otros
exige una mayor fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial
objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse
únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
3. Cuestión previa: de las solicitudes de desvinculación
La Sala negará las solicitudes de desvinculación formuladas por la Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación. Esto, porque
su comparecencia en este proceso no obedece a que sean competentes para
satisfacer las pretensiones de la demanda ni a que se les atribuyan los hechos
presuntamente vulneradores de los derechos fundamentales de la parte actora, sino
a su calidad de terceros con interés en las resultas del proceso, por haber actuado
como autoridades demandadas en el proceso ordinario sub examine.
Por lo tanto, su vinculación resulta procedente en los términos del artículo 13 del
Decreto 2591 de 1991.
4. Planteamiento del problema jurídico
De acuerdo con lo anterior y por tratarse de una acción de tutela contra una
providencia judicial, la Sala deberá determinar, en primer lugar, si la acción de tutela
supera el examen general de procedibilidad. En caso de superar dicho examen, el
problema jurídico se concentrará en determinar si el Tribunal Administrativo del
Valle del Cauca incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente
judicial al proferir la sentencia del 30 de enero de 2026, en el proceso de reparación
directa 76111-33-33-003-2019-00149-01.
5. Análisis del presupuesto de procedibilidad de relevancia constitucional
en el caso particular
5.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y
la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para
reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su
labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados
y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias
judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia
constitucional.
Para dilucidar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este
requisito, esta Sala de decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del
Consejo de Estado en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por
la Corte Constitucional en la sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos
criterios orientadores10.
10 A saber: Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos
fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir
asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción
de tutela.
Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de
derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de
derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es
necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial
amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La
discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada,
deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia
en el sentido de la propia decisión cuestionada.
Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela
contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o
modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la
providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos
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Demandante: Laura Sierra y otros
La Corte Constitucional ha precisado que la relevancia constitucional es el
primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Su corroboración exige que el juez constitucional
evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una
marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales.
El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, tratándose de tutela
contra providencia judicial, implica un conjunto de elementos que deben
reunirse. En este sentido, son varios los aspectos que se estudian a fin de
definir si un asunto es de relevancia constitucional.
Entre estos elementos, se requiere que la acción constitucional no se esté
empleando como una instancia adicional para reabrir o prolongar el mismo
debate ya surtido ante el juez natural; que se cumpla con una carga
argumentativa suficiente; que no se trate de una discusión eminentemente
legal o de contenido económico que no comprometa derechos fundamentales;
que no se utilice para proponer nuevos argumentos y que los propuestos se
acompasen con las razones de la decisión judicial cuestionada, entre otras
condiciones.
5.2. Analizado el escrito de tutela, la Sala advierte que la parte actora pretende
reabrir, a través del mecanismo constitucional, un debate ya planteado y
resuelto por los jueces naturales del proceso de reparación directa, sin
identificar un escenario autónomo de vulneración de derechos fundamentales
que justifiquen la intervención del juez de tutela.
En línea con lo anterior, lo primero que se observa es que el escrito de tutela
contiene argumentos similares a los que la parte actora expuso en el recurso
de apelación del proceso ordinario para discutir la sentencia emitida en primera
instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Buga, que negó
las pretensiones de la demanda al considerar que no se acreditaron los títulos
de falla en el servicio ni de daño especial.
Los argumentos del recurso fueron los siguientes:
(i) Se configuró la responsabilidad del Estado derivada de la privación
injusta de la libertad del señor Danilo Mejía Vélez. Dijo que el daño era
imputable a las entidades demandadas desde un enfoque subjetivo
porque la medida de aseguramiento no cumplió con los requisitos de Ley.
A su juicio no había una inferencia razonable de autoría ni se cumplió el
requisito de necesidad de la medida, dado que la privación de la libertad
se fundamentó en reconocimientos fotográficos y en declaraciones poco
fiables y sin que se acreditara el alegado riesgo que el procesado
representaba para la comunidad.
(ii) El juez contencioso avaló la detención preventiva prevalido de un análisis
probatorio que desbordó sus competencias, pues retomó discusiones
que ya habían sido clausuradas en el proceso penal. Invocó la sentencia
SU-363 de 2021 para recordar que en el curso del proceso de reparación
directa por privación injusta de la libertad no le está dado al fallador
construir juicios de sospecha contrarios a la presunción de inocencia.
Se transcribe el aparte pertinente:
fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar
las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida
razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del
proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario,
pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
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«En primer lugar, es necesario advertir que la apreciación del Juez de Primera instancia
en el presente proceso implicó un juicio de desvalor propio de la jurisdicción penal, pues
el juez contencioso-administrativo evaluó nuevamente la conducta que dio origen al
proceso penal y justificó la actuación del Estado con base en un análisis probatorio que
ya había sido superado en sede penal. Tal proceder resulta contrario al precedente
fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación SU-3630 (sic) de 2021,
según el cual el juez contencioso-administrativo no puede reabrir la discusión sobre la
configuración del delito, ni sobre la valoración de las pruebas, ya que hacerlo implicaría
desconocer la presunción de inocencia que se activa tras una sentencia absolutoria».
(iii) De forma subsidiaria, indicó que, si no se encontraba probada la falla en
el servicio, correspondía al juez ordinario analizar el caso bajo el titulo de
daño especial, dado que la detención impuso al procesado una carga que
no estaba obligado a soportar.
Estos reparos fueron reiterados por los accionantes en el escrito de tutela,
ahora enmarcándolos en las causales especiales de procedencia de la acción
de tutela contra providencias judiciales.
Conviene recordar que la parte actora sostuvo que el Tribunal Administrativo
del Valle del Cauca incurrió en defecto fáctico al omitir valorar integralmente la
sentencia absolutoria proferida en el proceso penal, fundada en el principio in
dubio pro reo. A su juicio, el análisis no podía limitarse a la legalidad de la
medida de aseguramiento al momento de su imposición, sino que debía
considerar la posterior absolución y su incidencia en la configuración del daño.
Asimismo, reprochó que el tribunal revalorara los testimonios, reconocimientos
fotográficos y demás elementos del proceso penal para concluir una inferencia
razonable de autoría, dado que ello significó reabrir un debate de
responsabilidad que ya había sido definido por el juez penal.
Por esa razón, consideró configurado un defecto fáctico en sus dimensiones
positiva y negativa, tanto por la indebida valoración del material probatorio
como por la omisión de otorgar el peso que correspondía a la sentencia penal
absolutoria.
Como respaldo de su postura invocó las sentencias SU-363 de 2021 y SU-072
de 2018 de la Corte Constitucional, así como dos decisiones del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca.
5.3. La Sala observa que, estos cargos ya fueron objeto de pronunciamiento por el
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En particular, frente al
desconocimiento del precedente judicial, la Sala observa que en la sentencia
cuestionada se hizo expresa mención a las providencias invocadas en la
tutela, comoquiera que su aplicación también fue exigida en el recurso de
apelación.
Se transcriben los apartes pertinentes de la sentencia ordinaria:
«Por otra parte, conviene mencionar que, desde la expedición de la Sentencia C 037 de 1996
la Corte Constitucional sostiene que el término “injustamente” contenido en la norma (…) debe
entenderse en los términos que se muestran: “una actuación abiertamente desproporcionada
y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación
de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente
arbitraria (…)”.
Dicha posición es reiterada y reforzada por la Sentencia SU-072 de 2018, que indica que no
puede haber una condena automática del Estado cuando se demuestra que el acusado no
fue responsable o no cometió el hecho, o por lo menos, se presenta una duda razonable, pues
para llegar a ese punto se ha requerido de un juicio sobre los hechos y las pruebas, que no es
el mismo que se hace al inicio de la investigación, sino en una etapa posterior, donde el Juez
de conocimiento es quien define la contundencia demostrativa de unos elementos que bien
pueden diferir de los previstos para definir asuntos como la libertad (…).
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Por ello, si bien en un estado temprano de la investigación, la comprobación de que el hecho
no existió o que la conducta era atípica resulta una labor más acorde con la actividad del ente
que recauda pruebas, en cuanto evita decisiones irracionales o desproporcionadas, no ocurre
lo mismo cuando se trata de valorar si el acusado cometió el ilícito, pues para llegar a ésta
última conclusión, se demanda de un ejercicio valorativo propio de la etapa del juicio, por lo
que bien puede en ese estado temprano arrimarse a un título objetivo de imputación, más no
en el estado posterior, así:
“De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen
individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional,
el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer
que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y
desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.
105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo
de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar
que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada,
luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el
entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”.
En conclusión, en su jurisprudencia más reciente, las tres subsecciones de la Sección Tercera
han retomado el marco normativo y jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional en
la Sentencia SU-072 de 2018, de modo que, en términos generales, el análisis de la
antijuridicidad del daño derivado de la privación de la libertad se realiza teniendo en cuenta
los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida restrictiva impuesta.
La Sala aplicará al caso bajo estudio los criterios expuestos en líneas precedentes, que
reflejan la posición actual de la alta Corporación de lo Contencioso Administrativo.»
En relación con la posibilidad de que el juez de lo contencioso administrativo
valore los elementos materiales probatorios recaudados en el proceso penal,
y frente al cuestionamiento según el cual esa situación implicaría una
intromisión en la decisión absolutoria adoptada por el juez penal ─reproche
analizado en la sentencia SU-363 de 2021─, el tribunal accionado precisó en su
providencia lo siguiente:
«2. Antijuridicidad del daño: análisis ex ante de la medida cautelar
Para resolver el asunto, la Sala reitera que, conforme a la jurisprudencia constitucional y
contenciosa (SU-072 de 2018), la antijuridicidad del daño derivado de una privación de la
libertad debe evaluarse a partir de los elementos disponibles al momento de la imposición de
la medida, esto es, desde una perspectiva ex ante, verificando si la decisión cautelar se adoptó
con base en: (i) una inferencia razonable de autoría o participación (art. 308 C.P.P.), (ii) la
necesidad de la medida por la concurrencia de fines constitucionales (arts. 308 a 312 ibidem),
y (iii) la procedencia legal de la medida privativa (arts. 307 y 313 ibidem). Este examen no
convierte a la jurisdicción contenciosa en una “tercera instancia” penal, ni implica desconocer
una decisión absolutoria; simplemente permite establecer si la restricción de la libertad fue el
resultado de una actuación razonada, proporcional y conforme a derecho, o si, por el contrario,
obedeció a una decisión arbitraria o carente de sustento.» (Subraya la Sala)
Además, al pronunciarse específicamente sobre los cargos formulados en el
recurso de apelación, el tribunal concluyó, respecto de ese punto, lo siguiente:
«Con este panorama, la Sala advierte que la apelación no logra demostrar la alegada
ilegalidad o desproporción de la medida.
(i) Sobre la supuesta insuficiencia probatoria (reconocimiento fotográfico y testimonios): el
recurrente afirma que la Fiscalía sustentó “exclusivamente” la medida en un reconocimiento
fotográfico. Sin embargo, la motivación del juez evidencia que la inferencia razonable se
construyó con un conjunto de elementos: declaraciones de víctima, padre y hermano;
diligencias de identificación; y corroboración objetiva de la materialidad lesiva por historia
clínica y dictamen médico-legal. La discusión sobre el valor probatorio definitivo de tales
medios pertenece al juicio penal; en la audiencia de aseguramiento operaba el estándar
cautelar de inferencia razonable.
(ii) Sobre la tesis de que el juez contencioso no puede examinar la razonabilidad de la medida:
el recurso cita precedentes, como por ejemplo SU-3630 (sic) de 2021, para sostener que ello
equivaldría a reabrir el debate penal. La Sala precisa que el examen aquí realizado no
contradice la absolución ni declara culpabilidad; únicamente verifica si, en el momento de la
imposición, el juez de garantías motivó razonablemente la inferencia y la necesidad, lo cual es
indispensable para definir la antijuridicidad del daño en reparación directa.
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(iii) Sobre la falta de necesidad o peligrosidad: el apelante sostiene que el actor no era
peligroso y que colaboró con la justicia. No obstante, el juez de garantías fundó la necesidad
en la gravedad y modalidad de la conducta investigada, el uso de armas de fuego y medios
motorizados, y el riesgo para la comunidad-víctima, con un ejercicio explícito de
proporcionalidad. La mera discrepancia con esa ponderación no acredita arbitrariedad».
(énfasis de la Sala)
5.4. Adicional a los apartes transcritos, en la sentencia acusada se dispuso un
acápite específico en el que el tribunal analizó la audiencia preliminar en la
que se impuso la medida de aseguramiento y expuso motivadamente las
razones por las que era posible calificarla como razonable y legal. Veamos:
«3. La audiencia preliminar.
En la audiencia preliminar en la cual se resolvió la solicitud de aseguramiento, el juez de control
de garantías efectuó un análisis secuencial y expreso de los requisitos legales.
3.1. Elementos objetivos: inferencia razonable de autoría o participación
Respecto del primer presupuesto, el juez partió de una constatación fáctica no controvertida
en la audiencia: el 9 de noviembre de 2012 ocurrió un hecho violento en el cual resultó
lesionado por arma de fuego el señor John Edwin Ceballos Acosta, quien se desplazaba como
parrillero en una motocicleta conducida por su padre Javier Orlando Ceballos Torres, y fueron
atacados por sujetos que también se movilizaban en una motocicleta.
Sobre esa base, el juez explicó por qué, con los elementos expuestos por la Fiscalía, se
superaba el umbral del artículo 308. En particular, destacó: (…)
Con fundamento en ese conjunto, el juez concluyó que la Fiscalía aportó elementos suficientes
para la inferencia razonable: no se trataba de certeza, sino de un estándar de probabilidad
que habilita la cautela personal. Esta precisión es relevante para responder el recurso, pues
la apelación insiste en trasladar a la audiencia de medida de aseguramiento un estándar propio
del juicio (certeza), desconociendo que el juez de garantías actúa bajo un umbral diferente y
estrictamente funcional a la cautela.
3.2. Elementos subjetivos: fines constitucionales, necesidad y proporcionalidad
Superado el primer presupuesto, el juez abordó de forma explícita el segundo requisito: la
concurrencia de fines constitucionales. Si bien dejó constancia de que la Fiscalía invocó varios
numerales (incluida la obstrucción de la justicia), el juez precisó que su decisión se centraría
especialmente en el numeral 2 del artículo 308: peligro para la seguridad de la sociedad o de
la víctima, desarrollado por el artículo 310.
En su argumentación, el juez recalcó: (…) Además, el juez mencionó apoyos jurisprudenciales11
para explicar los conceptos de protección de la comunidad y prevención de reiteración, y
conectó esas consideraciones con el caso concreto, concluyendo que se satisfacía el fin
constitucional de la medida.
3.3. Procedencia legal y tipo de medida
Finalmente, el juez verificó el requisito de procedencia legal de la detención preventiva (art.
313), señalando expresamente que aplicaba el numeral 2 (delitos investigables de oficio con
mínimo de pena igual o superior a cuatro años), por tratarse de imputaciones que superaban
ampliamente ese umbral. Con ello, concluyó que se habilitaba la imposición de una medida
privativa. Indicó: (…)
A renglón seguido, justificó el tipo de medida: detención preventiva en establecimiento
carcelario. Indicó que, dada la finalidad de protección y el nivel de riesgo valorado, no existía
una alternativa menos intensa que garantizara adecuadamente los fines perseguidos en ese
estadio procesal. También adoptó decisiones logísticas de ejecución (boleta de encarcelación
y permanencia transitoria por la hora) sin alterar el juicio sustantivo sobre la necesidad de la
medida.»
5.5. Como se advierte, los cargos de la tutela reiteran los argumentos ya debatidos
en el proceso de reparación directa. La parte actora insiste en controvertir el
régimen de responsabilidad aplicado y en sostener que la absolución penal
debía conducir al reconocimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado
por privación injusta de la libertad.
11 «Corte Suprema de Justicia, auto de marzo 10 de 2001, magistrado ponente Álvaro Orlando Pérez Pinzón y de la Corte
Constitucional, sentencia C-774-2001, magistrado ponente Rodrigo Escobar Gil.»
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En esa misma línea, alegó que el Tribunal usurpó competencias propias del
juez penal al valorar los elementos materiales probatorios y las evidencias
físicas recaudadas en el proceso penal para referirse a una posible inferencia
de participación, pese a existir una decisión absolutoria en firme.
Sin embargo, ese cuestionamiento también fue abordado por la autoridad
judicial accionada, que explicó que el examen de tales elementos resulta
necesario para establecer la antijuridicidad del daño alegado y la razonabilidad
de la medida de aseguramiento, esto es, para determinar si su imposición
estuvo debida y razonablemente sustentada, y no para reabrir el juicio penal
ni controvertir los efectos de la absolución. Ese análisis, además, se efectuó a
la luz de los criterios fijados en la Sentencia SU-363 de 2021.
Si bien la solicitud de amparo insiste en que el caso debió analizarse bajo el
régimen objetivo de responsabilidad por daño especial, la sentencia
cuestionada expuso las razones por las que orientó el estudio en el régimen
subjetivo, con apoyo en la jurisprudencia que consideró aplicable y las
circunstancias acreditadas en el proceso.
En ese contexto, el reproche de la parte actora no evidencia, por sí mismo,
una cuestión de relevancia constitucional, sino su desacuerdo con el criterio
jurídico adoptado por el juez natural de la causa.
Así, aunque la parte actora invocó el defecto fáctico y de desconocimiento del
precedente judicial, lo que en realidad se pretende es replantear discusiones
ya resueltas por el juez natural de la causa e imponer una lectura diferente
sobre el título de imputación, el alcance de la absolución penal y la valoración
de los elementos materiales probatorios relevantes para examinar la legalidad
y razonabilidad de la medida de aseguramiento. En esas condiciones, la tutela
carece de relevancia constitucional y resulta improcedente.
6. Conclusión
Por las razones expuestas, la sala declarará improcedente la acción de tutela de la
referencia, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedencia
de este mecanismo contra providencias judiciales, concretamente el de relevancia
constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley,
FALLA
1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta los señores Laura
Sierra, Michael Steven Mejía Sierra y Pedro Antonio Mejía Vélez, por las
razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. NEGAR las solicitudes de desvinculación formuladas por la Dirección Ejecutiva
de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con
lo indicado en la sentencia.
3. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
4. PUBLICAR la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.
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5. De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional
para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente
dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
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