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Requisito de subsidiariedad incumplido – Fecha Publicación: 13/08/2026

Requisito de subsidiariedad incumplido

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 11001031500020260334001

Interno: 8126

Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA

Fecha de Providencia: 13/08/2026

— Titulación —

Problema jurídico:¿Se cumple el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando el accionante omitió interponer el recurso de súplica procedente contra la decisión cuestionada, el proceso ejecutivo se encuentra en curso y no se acreditó un perjuicio irremediable?

Respuesta al problema jurídico: No

— Fuentes Formales —

FUENTE FORMAL:LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246

— Resumen —

Resumen

Se trata de una acción de tutela en segunda instancia que busca proteger los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte actora. La controversia surge porque el Consejo de Estado (Sección Segunda) se declaró incompetente para tramitar el proceso ejecutivo derivado de una sentencia de única instancia que ordenó el reintegro y pago de acreencias laborales a favor del demandante frente a la Universidad de Pamplona. El demandante pretendía que el mismo tribunal que dictó la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho ejecutara la condena, aplicando el factor de conexidad. Sin embargo, la Sala confirmó la improcedencia de la tutela, fundamentada en el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que la parte actora no agotó los recursos ordinarios de ley y el proceso judicial ya se encuentra en curso ante el juez natural.

Preguntas Centrales

¿Es procedente la acción de tutela para debatir la competencia de un juez cuando el proceso ejecutivo aún se encuentra en trámite?

No. La Sala determinó que la acción de tutela es de carácter excepcional y no puede sustituir los mecanismos ordinarios de defensa. Dado que el proceso ejecutivo fue remitido y está siendo gestionado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, no es dable la intervención del juez constitucional en un asunto que está bajo la órbita del juez natural y que no ha finalizado.

¿Se cumplió con el requisito de subsidiariedad al interponer la tutela contra los autos que declararon la falta de competencia?

No. El demandante interpuso recurso de reposición, pero omitió interponer el recurso de súplica, el cual es el medio de defensa idóneo y obligatorio según el CPACA para cuestionar autos que declaran la falta de competencia dictados por un magistrado ponente. Al no agotar todos los recursos ordinarios, la tutela se torna improcedente.

Fundamentación Clave

El Principio de Subsidiariedad

La acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En este caso, el ordenamiento jurídico provee herramientas específicas dentro del proceso contencioso administrativo para controvertir decisiones interlocutorias sobre competencia.

Recurso de Súplica (Art. 246 del CPACA)

La providencia señala que, según el numeral 1 del artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el recurso de súplica procede contra los autos que declaren la falta de competencia. La omisión de este recurso por parte del demandante impide la intervención del juez de tutela.

Criterio sobre el Perjuicio Irremediable

La Sala estableció que la avanzada edad del demandante (67 años) no configura por sí sola un perjuicio irremediable. Para que la tutela proceda de forma transitoria, debe demostrarse una afectación inminente y grave que no pueda ser resuelta por el proceso ejecutivo ordinario, el cual se considera un medio idóneo y eficaz.

Normativa Procesal Aplicable

  • Artículo 306 del Código General del Proceso (CGP): Invocado por el actor para argumentar que la ejecución debe darse ante el juez de conocimiento.
  • Artículos 152 y 155 del CPACA: Normas sobre competencias de tribunales y juzgados administrativos aplicadas por la autoridad demandada.

Conclusión

La Ratio Decidendi de esta providencia, relacionada con el cumplimiento de condenas por prestaciones sociales y reintegro, establece que la acción de tutela es improcedente cuando la parte interesada deja de interponer el recurso de súplica contra el auto que rechaza la competencia. La justicia constitucional no puede ser utilizada para subsanar deficiencias procesales de las partes ni para interferir en procesos ejecutivos en curso, a menos que se demuestre un perjuicio irremediable que no se logra acreditar con la sola mención de la edad del solicitante.

Extracto del documento

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03340-01
Demandante: Alberto Bocanegra Díaz
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Magistrado ponente: Wilson Ramos Girón
Bogotá, D.C., 13 de agosto de 2026
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Radicación: 11001-03-15-000-2026-03340-01
Demandante: ALBERTO BOCANEGRA DÍAZ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
Temas: Contra providencias judiciales dictadas en proceso ejecutivo.
Improcedencia de la acción de tutela. Requisito general de
subsidiariedad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 28
de mayo de 2026, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que
declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de
subsidiariedad.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 30 de abril de 2026, en ejercicio de la acción de tutela, el señor Alberto Bocanegra
Díaz pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela
judicial efectiva, de acceso a la administración de justicia, a la cosa juzgada y de los
principios a la seguridad jurídica y a la confianza legítima.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de los autos dictados
por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el 4 de noviembre de 2025
y el 20 de abril de 2026, a través de los que declaró la falta de competencia para conocer
del proceso ejecutivo presentado por el actor y ordenó la remisión del expediente al
Tribunal Administrativo de Norte de Santander, y no repuso dicha decisión,
respectivamente.
2. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso (art.29 C.P.), a la tutela
judicial efectiva (art. 229 C.P.), al acceso a la administración de justicia (art. 228 C.P.), a la cosa
juzgada, a la seguridad jurídica y al principio de confianza legítima.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS los autos del 4 de noviembre de 2025 y del 20 de abril de 2026,
proferidos por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mediante los cuales se
declaró́ la falta de competencia de esa Corporación y se ordene la remisión del expediente al
Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
TERCERO: ORDENAR a la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado que:
a) DECLARE LA COMPETENCIA del Consejo de Estado para conocer de la solicitud ejecutiva
presentada al amparo del artículo 306 del CGP.
b) CONTINÚE CON EL TRÁMITE ejecutivo incidental dentro del mismo expediente (Bad.11001-
03-25-000-2025-00478-00), conforme al artículo 306 del CGP.
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Demandante: Alberto Bocanegra Díaz
c) LIBRE MANDAMIENTO DE PAGO en contra de la Universidad de Pamplona, de conformidad
con la liquidación del crédito presentada.
CUARTO: DECRETAR LA MEDIDA PROVISIONAL solicitada en el acápite VIII de esta tutela.
QUINTO: Disponer que, en lo sucesivo, la Secci6n Segunda, Subsección A del Consejo de Estado
se ajuste al precedente constitucional fijado por la Corte Constitucional en 3 los Autos 008/22,
920/23 y 680/24, así ́como al artículo 306 del CGP.
3. Hechos
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
Previo concurso de méritos, mediante Resolución 0110 de 28 de enero de 2004, el señor
Alberto Bocanegra Díaz se vinculó a la Universidad de Pamplona como docente de
tiempo completo adscrito a la Facultad de Ciencias Básicas.
El 22 de noviembre de 2006, el señor Alberto Bocanegra Díaz, actuando en calidad de
presidente encargado de la Asociación Sindical de Profesores Universitarios – ASPU –
Seccional Pamplona, solicitó a la Universidad de Pamplona los viáticos y pasajes aéreos
para asistir los días 28 y 29 de noviembre de 2006 al VI Plenario Nacional de la Asociación
Sindical de Profesores Universitarios. El 27 de noviembre de 2006, el director de talento
humano de dicha institución universitaria negó los viáticos solicitados, por cuanto para
esa data no se les había comunicado por parte del Ministerio del Trabajo y Seguridad
Social la designación del señor Bocanegra Díaz como nuevo presidente de la ASPU.
Por los anteriores hechos, la oficina de control interno de la Universidad de Pamplona
adelantó investigación disciplinaria bajo el procedimiento verbal en contra del señor
Alberto Bocanegra Díaz, dentro de la cual, el 17 de abril de 2007, se profirió decisión de
primera instancia que lo declaró responsable disciplinariamente y lo sancionó con
destitución en el ejercicio de su cargo por el término de 10 años por haber infringido el
numeral 1 del artículo 481 de la Ley 734 de 2002, al haber realizado la conducta descrita
en el artículo 2892 del Código Penal. La anterior decisión fue confirmada en segunda
instancia por el rector de la Universidad de Pamplona el 23 de abril de 2007.
Por lo anterior, el señor Alberto Bocanegra Díaz promovió demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho contra la Universidad de Pamplona con el propósito de que
se declarara la nulidad de los anteriores actos administrativos.
A título de restablecimiento del derecho solicitó i) ordenar el reintegro al cargo que venía
desempeñando o a otro de igual o superior categoría; ii) reconocer y pagar todos los
emolumentos que dejó de percibir desde la desvinculación hasta cuando se haga efectivo
su reintegro; iii) declarar que no existió solución de continuidad en la prestación del
servicio y el pago de los emolumentos sufragados por la Asociación Sindical de
Profesores Universitarios – ASPU – Seccional Pamplona, para el abogado de la defensa
del demandante; iv) reconocer como perjuicios morales la suma de cien (100) smmlv; v)
disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del
CPACA; vi) ordenar al rector de la Universidad de Pamplona ofrecer disculpas por los
perjuicios que fueron causados en su honra; y vii) condenar en costas y agencias en
derecho a la parte demandada.
El conocimiento de la demanda correspondió en única instancia al Consejo de Estado,
Sección Segunda, Subsección A, bajo el radicado 11001-03-25-000-2017-00586-00, que,
1 ARTÍCULO 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:
1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando
se cometa en razón, con ocasión o cómo consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo.
2 Artículo 289. Falsedad en documento privado
El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión de dieciséis (16) a ciento
ocho (108) meses.
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Demandante: Alberto Bocanegra Díaz
mediante sentencia de 9 de noviembre de 2023, anuló los actos administrativos
demandados.
A título de restablecimiento del derecho, ordenó a la Universidad de Pamplona i)
reintegrar al señor Alberto Bocanegra Díaz en el cargo que desempeñaba en el ente
universitario, siempre y cuando no haya llegado a la edad de retiro forzoso; y, ii) reconocer
y pagarle al actor los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de devengar
desde la fecha del retiro y hasta que se cumplieron los 10 años de la inhabilidad impuesta
como sanción accesoria y el ajuste de los mismos según la fórmula y parámetros
establecidos en la sentencia, además, dispuso que al momento de realizar el pago de la
condena impuesta, la universidad de Pamplona debía realizar el descuento de lo
percibido por el demandante por concepto del desempeño de otros cargos, solamente,
en el sector público con posterioridad al 23 de abril de 2017.
Lo anterior, luego de concluir que la entidad demandada había quebrantado el derecho
al debido proceso del actor, toda vez que lo había sancionado por una conducta que
resultaba atípica dado que el documento que había suscrito el 22 de noviembre de 2006
como presidente encargado de la ASPU no contenía información que pudiera ser
catalogada como falsa.
El 3 de octubre de 2025, bajo el radicado 11001-03-25-000-2025-00478-00, el señor
Alberto Bocanegra Díaz presentó demanda ejecutiva ante el despacho que conoció del
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001-03-25-000-2017-
00586-00, con el fin de que la Universidad de Pamplona diera cumplimiento a la sentencia
de única instancia proferida dentro de dicho proceso.
Mediante auto del 4 de noviembre de 2025, el Consejo de Estado, Sección Segunda,
Subsección A, declaró la falta de competencia para conocer del asunto y ordenó su
remisión al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, luego de señalar que el
Consejo de Estado no tenía competencia para conocer de procesos ejecutivos en única
instancia y que la competencia por factor conexidad no era aplicable dado que la
sentencia que se solicitó ejecutar fue de única instancia y, en ese orden, la competencia
para conocer del asunto por los factores cuantía y territorial correspondía al referido
tribunal.
Inconforme, el accionante presentó recurso de reposición contra la decisión de 4 de
noviembre de 2025 bajo el argumento de que la ejecución no era un trámite accesorio ni
independiente y el hecho de que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
fuera de única instancia no impedía que su ejecución también lo fuera.
Por auto de 20 de abril de 2026, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A
no repuso el auto de 4 de noviembre de 2025 al considerar que si bien existe un principio
general que prescribe que el juez de la acción es el juez de la ejecución, ese fue el
fundamento para que el legislador dentro de su facultad normativa dispusiera como regla
de competencia la conexidad y atribuyera a tribunales y juzgados el conocimiento de la
ejecución de las condenas impuestas en los procesos que hayan conocido; sin embargo,
para el Consejo de Estado no se dispuso una regla de competencia que le asignara la
ejecución de las condenas impuestas en única instancia, siendo necesario garantizar la
doble instancia en ese tipo de proceso.
4. Fundamentos de la acción de tutela
De manera preliminar, la parte actora manifestó que la solicitud de amparo cumple los
requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
sin hacer ninguna mención especial frente al requisito de subsidiariedad.
En cuanto al fondo del asunto, señaló que las providencias cuestionadas incurrieron en:
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Defecto sustantivo por aplicación indebida de los artículos 152 y 155 del CPACA cuando
debieron dar aplicación al artículo 306 del CGP.
Defecto procedimental absoluto debido a que los autos cuestionados se apartaron del
procedimiento legal establecido en el artículo 306 del CGP, que prevé tramitar la
ejecución dentro del mismo expediente ante el juez de conocimiento.
Violación directa de la Constitución al desconocer los artículos 29, 228 y 229 de la
Constitución.
Desconocimiento del precedente constitucional fijado en los autos 008 de 2022, 920
de 2023 y 680 de 2024 sobre las reglas de competencia para la ejecución de sentencias.
5. Intervenciones
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el Tribunal Administrativo
de Norte de Santander y la Universidad de Pamplona no rindieron informe pese a
haber sido notificados en debida forma de la acción de tutela3.
6. Sentencia impugnada
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia de 28 de
mayo de 2026, declaró improcedente la acción de tutela por incumplir con el requisito de
subsidiariedad, toda vez que el accionante dejó de interponer el recurso de súplica contra
el auto que declaró su falta de competencia y pretendía que el juez constitucional revisara
una controversia constitucional propia del proceso ejecutivo radicado No. 11001-03-25-
000-2025-00478-00, cuyo trámite continuó ante el juez que la autoridad accionada estimó
competente.
Destacó que las controversias que se formularon en sede de tutela debieron ser
discutidas ante el juez de la ejecución luego del agotamiento de los recursos ordinarios
procedentes, sin que la acción de tutela pudiera ser utilizada como un mecanismo
alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias existentes, e indicó que no se
configuraba un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia excepcional de la
acción de tutela, dado que se encontraba en trámite la ejecución de la sentencia proferida
dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en única instancia, por lo
que el accionante contaba con un medio judicial idóneo y eficaz para la protección de sus
derechos.
De otra parte, afirmó que la solicitud del actor carecía de relevancia constitucional, en la
medida en que la controversia tenía un contenido legal y económico debido a que se
cuestionó una providencia judicial adoptada dentro de un trámite que no ha finalizado y
que actualmente es objeto de estudio por parte del juez natural de la causa y que como
lo pretendido con la tutela es controvertir la definición sobre la competencia del Consejo
de Estado para conocer la ejecución de la sentencia condenatoria en primera o única
instancia, se trataba de un asunto que no develaba la situación de urgencia,
especialmente, si se consideraba que la decisión cuestionada quedó en firme porque el
demandante se abstuvo de interponer el recurso de súplica en su contra.
7. Impugnación
El accionante impugnó y pidió que se revocara la sentencia de primera instancia, para,
en su lugar, conceder el amparo deprecado.
3 A través de mensaje enviado el 6 de mayo de 2026 a los correos electrónicos notifjduque@consejodeestado.gov.co,
dperezc@consejodeestado.gov.co, notifjmoralest@consejodeestado.gov.co, dgavirias@consejodeestado.gov.co,
notiflmesa@consejodeestado.gov.co, dsolanolo@consejodeestado.gov.co, ces2secr@consejodeestado.gov.co,
sgtadminnstd@cendoj.ramajudicial.gov.co, : notificacionesjudiciales@unipamplona.edu.co, respectivamente.
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Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y sostuvo que no se incumplió
el requisito de subsidiariedad, toda vez que el artículo 246 del CPACA no prevé como
obligatorio el recurso de súplica, que contra el auto de 4 de noviembre de 2025 interpuso
recurso de reposición que fue resuelto a través del auto de 20 de abril de 2026, auto
contra el cual no procedía el recurso de súplica, por lo que no se podía exigir su
agotamiento, además, que en el auto de 4 de noviembre de 2025 no se indicó que contra
el mismo procedía el recurso de súplica.
Afirmó que la sentencia de tutela de primera instancia negó erróneamente la existencia
de un perjuicio irremediable al no tener en cuenta su edad, pues cumpliría 68 años en
tres meses y ha esperado más de 18 años para que le fueran reconocidos sus derechos,
y que, si el proceso ejecutivo se tramita en dos instancias, tendrá más de 70 años cuando
eventualmente se cumpla la sentencia.
Sostuvo que la acción de tutela resultó contradictoria, por cuanto, al admitir y tramitar la
acción, validó su relevancia constitucional, pero posteriormente declaró su
improcedencia, por lo que, de haber considerado que el debate no tenía relevancia
constitucional, debió declarar la improcedencia de plano.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación presentada por
la parte actora, se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia
que declaró improcedente la acción de tutela.
La Sala anticipa que confirmará la decisión impugnada que declaró improcedente la
acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por cuanto los autos
dictados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el 4 de noviembre
de 2025, que declaró la falta de competencia para conocer del asunto y ordenó la
remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, eran
susceptiblesdel recurso de súplica y el actor no hizo uso de ese medio de defensa judicial;
además, se cuestionan asuntos relacionados con un proceso judicial que se encuentra
en trámite y no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de
tutela contra providencias judiciales, (ii) la subsidiariedad, (iii) la improcedencia general
de la acción de tutela cuando el proceso judicial se encuentra en curso y, (iv) el análisis
del caso concreto.
2. De la acción de tutela contra providencias judiciales
La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los
requisitos generales4 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian
de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos
específicos5 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se
han superado los requisitos generales.
4 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios
y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de
tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que
no se cuestione un fallo de tutela.
5 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación,
desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución.
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3. La subsidiariedad
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “solo procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Eso quiere decir que la
subsidiariedad es un pilar fundamental que busca preservar la naturaleza excepcional de
este mecanismo de protección de derechos fundamentales. La acción de tutela debe ser
el último recurso, no el primero.
La subsidiariedad de la acción de tutela tiene como objetivo principal resguardar la
eficacia y efectividad de esta herramienta en situaciones en las cuales no exista otro
recurso judicial disponible o, incluso en presencia de otros medios, se demuestre la
existencia de un perjuicio irremediable. Este requisito busca, en última instancia, asegurar
que la acción de tutela sea un mecanismo ágil y eficaz para la protección de derechos
fundamentales en circunstancias excepcionales.
4. La improcedencia general de la acción de tutela cuando el proceso judicial se
encuentra en curso
En sentencia T-113 de 2013, la Corte Constitucional señaló que “si el proceso se encuentra
en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la
acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para
evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales”.
Asimismo, en sentencia T-126 de 2019, la Corte indicó que “no es dable la intromisión de la
jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan
unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo”.
Adicionalmente, en sentencia T-511 de 2020, la Corte Constitucional manifestó que la
acción de tutela no podía ser utilizada en el marco de un proceso judicial en el cual “no
se ha proferido ningún fallo definitivo” y en el que, por tanto, la parte interesada tenía a su
disposición otros medios de defensa judicial.
5. Análisis del caso concreto
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de los autos dictados
por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso ejecutivo
No. 11001-03-25-000-2025-00478-00, el 4 de noviembre de 2025, que declaró la falta de
competencia para conocer del asunto y ordenó la remisión del expediente al Tribunal
Administrativo de Norte de Santander, y el 20 de abril de 2026, que no repuso dicha
decisión.
La Sala observa que el 3 de octubre de 2025, el señor Alberto Bocanegra Díaz presentó
demanda ejecutiva con el fin de que la universidad de Pamplona diera cumplimiento a la
sentencia de única instancia proferida el 9 de noviembre de 2023 por el Consejo de
Estado, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho radicado 11001-03-25-000-2017-00586-00, que anuló los
actos administrativos mediante las cuales se sancionó al demandante con destitución del
cargo e inhabilidad general para desempeñar cargos y funciones públicas por el término
de 10 años y a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la Universidad de
Pamplona i) reintegrar al señor Alberto Bocanegra Díaz en el cargo que desempeñaba
en el ente universitario, siempre y cuando no haya llegado a la edad de retiro forzoso; y,
ii) reconocer y pagarle al actor los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados
de devengar desde la fecha del retiro y hasta que se cumplieron los 10 años de la
inhabilidad impuesta como sanción accesoria.
Mediante auto del 4 de noviembre de 2025, el Consejo de Estado, Sección Segunda,
Subsección A, declaró la falta de competencia para conocer del proceso ejecutivo y
ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, decisión contra la
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-03340-01
Demandante: Alberto Bocanegra Díaz
cual el accionante interpuso recurso de reposición, pero no el de súplica, recurso que
resultaba procedente según lo previsto por el numeral 1 del artículo 2466 del CPACA.
Ahora el accionante pretende que se deje sin efectos el auto de 4 de noviembre de 2025;
sin embargo, la Sala advierte que la acción de tutela no cumple con el requisito general
de subsidiariedad, por cuanto el señor Alberto Bocanegra Díaz contaba con otro medio
de defensa judicial, para la protección de los derechos invocados, pues según lo
dispuesto por el artículo 246 del CPACA, la parte actora podía presentar recurso de
súplica contra el auto que declaró la falta de competencia, pero no lo hizo.
Aunado a lo anterior, de la revisión del expediente aportado por la autoridad accionada,
así como de la información registrada en el aplicativo Samai, la Sala encuentra que una
vez remitido el expediente ejecutivo al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en
cumplimiento a lo ordenado en los autos cuestionados, se le asignó el número de
radicado 54001-23-33-000-2026-00127-00 y fue repartido el 4 de mayo de 2026 y desde
esa fecha se encuentra al despacho del magistrado ponente, por lo que se trata de un
proceso en curso sin que dentro del mismo se haya proferido una decisión definitiva y por
ende no le es dable al juez constitucional entrometerse en la órbita propia del juez natural
del asunto.
La Corte Constitucional ha señalado que las etapas, recursos y procedimiento que
conforman un proceso configuran el primer espacio de protección de los derechos
fundamentales; por ejemplo, en la sentencia SU-458 de 2010, señaló que las
controversias relacionadas con derechos fundamentales deben ser resueltas, en
principio, por la vía ordinaria y que solo en casos excepcionales se puede acudir a la
acción de tutela.
La Sala debe mencionar que el hecho de que las decisiones proferidas en el proceso
ejecutivo no sean dictadas conforme con las pretensiones del actor, no implica que los
medios de defensa dispuestos por el legislador resulten inadecuados en el trámite del
proceso ejecutivo No. 54001-23-33-000-2026-00127-00.
Frente al argumento del accionante según el cual la acción de tutela resulta procedente
para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, en atención a su edad de 67
años, la Sala pone de presente que la sola edad del actor no configura, por sí misma, un
perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional, máxime si se
tiene en cuenta que el proceso ejecutivo del accionante se encuentra en curso, el cual
resulta idóneo y eficaz para dar cumplimiento a la sentencia proferida dentro del proceso
de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001-03-25-000-2017-00586-00.
En consecuencia, para la Sala, las anteriores razones son suficientes para confirmar la
sentencia impugnada que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no
satisfacer el requisito general de subsidiariedad.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de
la ley,
III. FALLA
1. Confirmar la sentencia impugnada que declaró la improcedencia de la acción de
tutela de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991.
6 El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente:
1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03340-01
Demandante: Alberto Bocanegra Díaz
3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.
4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador7
7 Con el propósito de asegurar la calidad lingüística y técnico-formal de la presente providencia, el despacho ponente, a través de su
grupo de sustanciación, como herramienta de apoyo a la gestión administrativa y judicial, empleó un sistema de apoyo de inteligencia
artificial Microsoft 365 Copilot (modelo GPT-4, desarrollado por OpenAI), con el único propósito de efectuar una revisión ortográfica,
gramatical y léxica del texto previamente elaborado por el funcionario judicial. Para tal efecto se utilizó un prompt estructurado en el
que se asignó a la herramienta el rol de revisor lingüístico y técnico-formal, con la instrucción precisa de identificar exclusivamente
errores verificables de ortografía (tildes, mayúsculas y puntuación), gramática (concordancia, régimen preposicional y sintaxis) y léxico
(uso impropio de palabras, ambigüedad semántica y términos fuera de contexto jurídico), tomando como referencia las reglas de la
Real Academia Española y los estándares de redacción judicial de las altas cortes colombianas. El prompt incluyó restricciones
expresas dirigidas a impedir que la herramienta formulara sugerencias de estilo, propusiera redacciones alternativas, reescribiera
párrafos, sugiriera versiones “mejoradas” del texto o emitiera valoración alguna sobre el fondo jurídico, probatorio o argumentativo de
la providencia, así como instrucciones sobre el formato de salida, consistente en una tabla que individualizara cada hallazgo (página,
párrafo, fragmento, tipo de error y explicación técnica). En todo caso, se precisa que los hallazgos reportados por la herramienta
fueron objeto de revisión, verificación y validación por parte del funcionario judicial, quien determinó autónomamente la procedencia
o improcedencia de cada ajuste, sin que se hayan realizado transcripciones literales del contenido generado por la herramienta, ni se
hayan incorporado al texto reformulaciones de contenido, modificaciones argumentativas o reescrituras de pasajes, en tanto que el
sistema se utilizó exclusivamente como instrumento de control de calidad lingüística sobre un texto cuya redacción, estructura
argumentativa, valoración fáctica, análisis probatorio y motivación jurídica fueron elaborados íntegramente por el funcionario judicial.
Asimismo, se deja constancia de que no se introdujeron en la herramienta datos personales, información sensible ni elementos de
carácter reservado o confidencial de las partes o del proceso. Esta actuación se realizó en cumplimiento de los principios jurídicos de
debido proceso, transparencia, igualdad ante la ley y supervisión judicial. Finalmente, el uso de dicha herramienta se enmarca en las
finalidades autorizadas en los literales (a) del numeral 4.1.; y (q) del numeral 4.2 del artículo 4 del Acuerdo PCSJA24-12243 del 16
de diciembre de 2024, “por el cual se adoptan lineamientos para el uso y aprovechamiento respetuoso, responsable, seguro y ético
de la inteligencia artificial en la Rama Judicial”.
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Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/11001031500020260334001/9BBAC1288F16340890CE4AB8A1DD403312160192CCBD99F9E6EA5CF7302F7DE8/2

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